La revelación no consentida de imágenes y grabaciones obtenidas con la anuencia del titular de la intimidad
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Revista electrónica de estudios penales y de la seguridad
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El art. 197.7 CP surge con la reforma de la LO 1/2015 para cubrir un vacío: la difusión no consentida de imágenes obtenidas inicialmente con el consentimiento de la víctima, pero captadas en un ámbito íntimo. La Exposición de Motivos lo presenta como un complemento a la protección penal de la intimidad. En el Código penal alemán en 2004 se introdujo un precepto similar aunque muestra una diferencia esencial con el Código penal español, lo cual puede explicar los problemas que en España ha planteado el art. 197.7. La doctrina se muestra dividida. Para algunos autores, como Morales Prats, la conducta ya estaba cubierta por la LO 1/1982 y que el precepto responde a populismo punitivo, imponiendo deberes de sigilo injustificados. En cambio, otro sector de la doctrina, como Colás Turégano, Lloria García o Rueda Martín, destaca la gravedad de los daños en el entorno digital, la facilidad de difusión y la necesidad de una respuesta penal específica. Por último, un sector minoritario propone limitar el castigo a supuestos con compromiso expreso o tácito de reserva, evitando convertir a cualquier receptor en garante penal. El Tribunal Supremo reconoce el carácter controvertido del precepto y la tensión entre evitar lagunas de punibilidad (sexting/revenge porn) y no imponer un deber general de confidencialidad. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia coinciden en que el precepto protege la intimidad personal, no el derecho a la propia imagen. Solo se sanciona la difusión de imágenes tomadas en espacios especialmente protegidos (domicilio o lugares fuera del alcance de terceros), lo que sitúa el núcleo del bien jurídico en la esfera íntima. Inicialmente, doctrina, Fiscalía y TS entendieron que solo podía ser autor quien hubiera obtenido la imagen directamente de la víctima. La reforma realizada por la LO 10/2022 introduce un segundo párrafo para castigar a quienes la difunden sin haberla obtenido directamente. El debate central gira en torno a la exégesis del inciso “que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”. El Tribunal Supremo y un sector de la doctrina realizan una interpretación amplia: también obtiene quien recibe la imagen enviada voluntariamente por la víctima. En cambio, un voto particular de algunos magistrados del Tribunal Supremo y un sector de la doctrina entienden que se está vulnerando el principio de legalidad, pues el tipo exige que el autor haya intervenido en la captación en un lugar íntimo. La redacción defectuosa del precepto genera tensiones entre literalidad y finalidad, especialmente en comparación con el modelo alemán (§201a StGB), más claro y funcional. El tipo básico sanciona al que difunde o cede sin consentimiento imágenes o grabaciones audiovisuales que hubiera obtenido con anuencia de la víctima en un espacio íntimo. El objeto material está constituido por imágenes o vídeos, excluyéndose los archivos de audio. Las imágenes deben haberse obtenido en un domicilio o espacio acotado que garantice privacidad. La víctima debe ser identificable. Por último, el tipo exige la gravedad del menoscabo: no basta cualquier afectación; debe valorarse contenido, contexto, alcance de la difusión y relación entre las personas implicadas. Sin embargo, el Tribunal Supremo una interpretación amplia que vacia de contenido la referencia a la gravedad. Tras la reforma de 2022, se ha introducido en el art. 197.7 un apartado segundo que sanciona también a quienes difunden imágenes obtenidas por otro con consentimiento de la víctima. El art. 197.7 se cierra con varios tipos agravados basados en la relación matrimonial o afectiva, la minoría de edad o discapacidad de la víctima o la finalidad lucrativa. El trabajo critica su coherencia y utilidad, especialmente en relación con menores (por solapamiento con el art. 189 CP) y con el excónyuge, inexplicablemente omitido. El artículo concluye que el art. 197.7 presenta problemas de técnica legislativa, incoherencias internas y tensiones con el principio de legalidad. Su justificación se apoya en fenómenos (difusión masiva en redes, revenge porn) que no se reflejan en los requisitos típicos. El precepto abarca supuestos muy heterogéneos, equiparando conductas de distinta gravedad. Una alternativa más coherente sería centrar el tipo en la violación de un deber de confidencialidad (legal o voluntario), exigiendo siempre un grave menoscabo de la intimidad.
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García Pérez, Octavio: "La revelación no consentida de imágenes y grabaciones obtenidas con la anuencia del titular de la intimidad", en Revista electrónica de estudios penales y de la seguridad, nº 16, 2025
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