COÍN Y EL CORREGIMIENTO DE LAS CUATRO VILLAS DE LA HOYA DE MÁLAGA. SIGLO XVII Bartolomé García Guillén Autor: Bartolomé García Guillén EditA: Servicio de Publicaciones de la universidad de Málaga Esta obra está sujeta a una licencia Creative Commons: reconocimiento - No comercial - Sinobraderivada (cc-by-nc-nd): Http://creativecommons.org/licences/by-nc-nd/3.0/es Cualquier parte de esta obra se puede reproducir sin autorización pero con el reconocimiento y atribución de los autores. No se puede hacer uso comercial de la obra y no se puede alterar, transformar o hacer obras derivadas. Esta tesis doctoral está depositada en el repositorio institucional de la universidad de Málaga (riuMA): riuma.uma.es A mi familia 3 4 SIGLAS A. C. M.: Archivo Catedral de Málaga A. D. E.: Archivo Díaz Escovar A. D. M.: Archivo Diocesano de Málaga L. P. B.: Libros de Bautismos de Coín L. P. E.: Libros de Enterramientos y Memorias de Misas A. G. S.: Archivo General de Simancas Cª. C.: Cámara de Castilla P.: Pueblos C. y P.: Consumo y Perpetuaciones L. R.: Libros de Relación C. G.: Contadurías Generales P. C.: Penas de Cámara D. G. T.: Dirección General del Tesoro M. y P.: Mercedes y Privilegios A. H. N.: Archivo Histórico Nacional Sec. Cons.: Sección Consejos A. H. P. M.: Archivo Histórico Provincial de Málaga P.: Pueblos A. H. M. A.: Archivo Histórico Municipal de Antequera F.P.N.: Fondos Protocolos Notariales A. M. Al.: Archivo Municipal de Álora A. P.: Ayuntamiento Pleno H.: Hacienda J.: Jurisdicción M.: Militar A. M. C.: Archivo Municipal de Coín C. C.: Cofradía de la Caridad C. V.: Contenido Vario D. Ch.: Documentos de la Chancillería L. C.: Libros Capitulares A. M. M.: Archivo Municipal de Málaga C. O.: Colecciones de Originales 5 L. A. C.: Libros de Actas Capitulares L. P.: Libros de Provisiones L. R.: Libros del Repartimiento A. R. CH. G.: Archivo de la Real Chancillería de Granada B. C. C.: Biblioteca Cánovas del Castillo B. N.: Biblioteca Nacional Sec. Mss.: Sección Manuscritos B. P. M.: Biblioteca Provincial de Málaga 6 AGRADECIMIENTOS En primer lugar quiero hacer constar mi más sincero reconocimiento a los doctores Mª Isabel Pérez de Colosía Rodríguez y Juan Jesús Bravo Caro por dirigir durante tantos años la elaboración de esta tesis doctoral, sin cuya desinteresada colaboración no hubiera sido posible alcanzar este objetivo. Manifestar asimismo una profunda gratitud a los profesores del Departamento de Historia Moderna Dr. Joaquín Gil Sanjuán, Dra. Pilar Pezzi Cristóbal, Dra. Marion Reder Gadow, Dr. Juan Sanz Sampelayo, Dra. Begoña Villar García y Dr. Siro Villas Tinoco, por los valiosos consejos, información y ayuda recibida a lo largo de este dilatado proceso, como también a la profesora Pilar Ybáñez Worboys su inestimable colaboración en la búsqueda bibliográfica y haber puesto a mi disposición diversos materiales. No quiero olvidar al personal de cuantos archivos y bibliotecas he consultado, por su inapreciable servicio en la búsqueda de información. Pero, mi agradecimiento muy especial va dirigido a mi esposa, por sufrir con paciencia el mucho tiempo dedicado a esta larga tarea que me impuse, y a todos mis familiares y amigos. A todos ellos, mi más sincero reconocimiento. 7 8 INTRODUCCIÓN Resulta evidente la significación y trascendencia del municipio en el Antiguo Régimen. Sin embargo, pese a la abundancia de fuentes y de las casi ilimitadas posibilidades de investigación, todavía queda un camino por recorrer para tener un conocimiento más exacto sobre la trayectoria, los pormenores de su organización, las conexiones con el entorno social y diferentes aspectos esenciales de la vida municipal. La Historia urbana, término muchas veces utilizado en la historiografía para definir la Historia local, está en alza, pues además de complementar a la Historia total, al mismo tiempo, es tributaria de la investigación de los fenómenos generales, cuyos métodos, hallazgos y conclusiones, son trasladados con perceptible mimetismo a los 1 fenómenos particulares . Asimismo, el conocimiento de esta parcela cobra total sentido 2 cuando se incardina en un contexto histórico de nivel nacional o estatal . De ahí que no sólo el mundo urbano en general haya experimentado un renovado interés historiográfico, sino también el estudio del poder local frente al Estado Moderno, muy especialmente porque es harto significativo el hecho de que los diferentes poderes concejiles, traducidos éstos en una serie de instituciones municipales, lograsen mantener 3 en los tiempos modernos una autonomía muy importante con respecto al estado central . Las razones que nos motivaron para elegir el tema de la tesis se pueden concretar en la falta de estudios sobre este corregimiento o del sistema concejil durante 4 la Edad Moderna en los pueblos de su jurisdicción . De igual modo, el siglo XVII es aún un periodo poco analizado por los investigadores, a lo cual debemos unir que el segmento temporal escogido coincide plenamente con el reinado de Carlos II, dado que el modelo de gobierno del precitado corregimiento comienza cuando apenas había fallecido Felipe IV y finaliza con la entronización de una nueva dinastía en España, los Borbones. No obstante, la historia no puede iniciarse en una fecha concreta sin más, 1 GONZÁLEZ ALONSO, B.: “Sociedad urbana y gobierno municipal en Castilla (1450-1600)” en Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen, Siglo XXI, Madrid, 1981, pág. 59. ROGERS, A.: “La recerca participativa en la Historia Local”, Taller D’Historia 6, 1995, págs. 9-18. 2 VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño en la Edad Moderna: Una propuesta de método y estado de la cuestión” en Actas X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, Patronato Quinto Centenario, Sevilla, 1992, pág. 51. 3 ARANDA PÉREZ, F.J.: Poder y poderes en la ciudad de Toledo. Gobierno, Sociedad y Oligarquías en la Edad Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1999, pág. 17. 4 No obstante, en las últimas décadas se está recuperando el tiempo perdido con apariciones esporádicas en revistas como Isla de Arriarán, Jábega, Mainake o Cilniana. Por su parte, el Grupo de Desarrollo Rural Valle del Guadalhorce está siendo también vehículo trasmisor de estos trabajos. Recientemente ha editado: Del Medievo a la Modernidad. 9 sino que tiene unos prolegómenos, unas causas donde encontrar la explicación del proceso seguido. Por tanto, el presente trabajo trata de cubrir un vacío en la historia de las poblaciones de la Hoya de Málaga, si bien desde hace ya algunos años un nutrido grupo de personas ha dado a conocer distintas parcelas correspondientes a Coín, Alhaurín el 5 Grande, Álora y Cártama , los cuales deben unirse a textos elaborados en épocas 6 pasadas . Sin embargo, faltaba una obra en profundidad que diese a conocer su situación durante los años de la modernidad. Con esta tesis pretendemos ofrecer nuestra visión acerca de la estructura del poder local y poner un grano de arena al análisis de la gran diversidad de mecanismos que controlaban las instituciones locales, desde la particularidad de unos pueblos de mediana importancia y un organismo superior que las aglutinó, impidiendo a sus vecinos una fórmula de gobierno autónomo. La dinámica del ejercicio del poder ejercido por los corregidores tiene también su propio punto de vista, 5 Respecto a obras impresas de carácter global, citar a ESTRADA SEGALERVA, J.L. y MERSSEMAN TITREN, A.: Historia de Coín, Imprenta Dardo, 1965. CASTILLO BENÍTEZ, J.: Historia de la villa de Alhaurín el Grande (Málaga), Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, 1996. NARANJO NÚÑEZ, R.: Historia de la ciudad de Coín. Ayuntamiento de Coín y Diputación Provincial de Málaga, 1998. En cuanto a publicaciones de tipo más específico: GÁMEZ AMIÁN, M.A.: “La población de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga en el siglo XVIII” en Actas I Congreso: Historia de Andalucía. Andalucía Moderna. T. I, Caja de Ahorros de Córdoba, 1978, págs. 179-194. CAMPOS ROJAS, M.V.: La villa de Coín y el convento de San Agustín, Málaga, 1994. SOTO ARTUÑEDO, W.: “El P. Don Fadrique: Ignacio de Loyola y los Manrique de Lara malagueños”, Isla de Arriarán XI, 1998, págs. 61-80. URBANO PÉREZ, J.A.: “Coín, una experiencia frustrada de gobierno (1631-1666)”, Jábega 82, 1999, págs. 3-16. PÉREZ GONZÁLEZ, S.D.: “La Hermandad Sacramental del Rosario de Nuestra Señora de Alhaurín el Grande. Apuntes históricos para el estudio de una cofradía desaparecida”, Jábega 95, 2003, págs. 41-49 y “La parroquia de Alhaurín el Grande durante el Antiguo Régimen. Aproximación a la Religión y la religiosidad de la comarca del Valle del Guadalhorce entre los siglos XV y XIX” en Actas Cursos XIV y XV de Perfeccionamiento del Profesorado: Historia del Mundo Contemporáneo e Historia y Arte de Andalucía en el XVIII, Hespérides, Cádiz, 2006, págs. 217-274. CONEJO POSTIGO, T.: “El Catastro de Ensenada: Respuestas Generales de la Villa de Álora”, Isla de Arriarán 22, 2003, págs. 161-176. ROSAS FERNÁNDEZ, A.: “La Edad Moderna en Pizarra” en Del Medievo a la Modernidad, Guadalhórcete, Pizarra (Málaga), 2005, págs. 77-90. DUEÑAS CARVAJAL, P.: “La Edad Moderna en Cártama” en Del Medievo a la Modernidad, Guadalhórcete, Pizarra (Málaga), 2005, págs. 157-162. MORILLO DEL CASTILLO, M.C. y PÉREZ GONZÁLEZ, S.D.: “Aproximación histórica a la Edad Moderna en Alhaurín el Grande” en Del Medievo a la Modernidad, Guadalhórcete, Pizarra (Málaga), 2005, págs. 185-210. GARCÍA GUILLÉN, J.L.: Coín y la Vera Cruz. Prolegómenos históricos, Ayuntamiento de Coín, 2006. URIBE, A.: Los pleitos entre la villa de Alhaurín y el conde de Frigiliana en el siglo XVII, Diputación Provincial de Málaga, 2006. BERMÚDEZ MÉNDEZ, M. y MARTÍN CHICANO, P.: Coín, 1752. Según el Catastro de Ensenada. Transcripciones y análisis crítico, Diputación Provincial de Málaga, 2007. Aquí soslayamos las aportaciones que he presentado a distintos Congresos, cuyas comunicaciones tienen por objeto particularidades del concejo de Coín y del corregimiento de las Cuatro Villas en la modernidad. Por último, hacer una referencia acerca de una serie de artículos aislados aparecidos en publicaciones periódicas efímeras de tiradas locales como Ahora, Dazcuam, Álora o Afán. 6 En primer lugar, evocar los manuscritos de XIMÉNEZ DE GUZMÁN, A.A.: Historia de la Villa de Coín, su conquista por los Reyes Católicos D. Fernando y Doña Isabel en el año de 1485, 1796. HERMOSA DE SANTIAGO, F.: Apuntes para escribir una Historia de la villa de Coín, 1873. GALLARDO, B.: Noticias del hallazgo de la milagrosa imagen de Nª. Sª. de la Fuensanta, 1676. VÁZQUEZ GUERRERO, G.: Reseña Histórica de Álora, Mecanografiado. 10 pues hasta ahora se han dado a conocer pocas variables de este modelo de corregimiento 7 compartido . El título de la tesis ya sugiere su contenido, pues presentamos desde la óptica local una síntesis histórica de Coín: sus orígenes tras la incorporación al reino castellano, el consiguiente proceso repoblador y la estructura organizativa de concejo. Al presentarla como sede y cabeza de una institución de mayor rango, el corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, también lo hacemos de la organización supramunicipal, sin dejar al margen la plena autonomía de cada uno de los concejos que la conformaron. De ahí que añadamos también aspectos clarificadores de los modelos establecidos en Álora, Alhaurín y Cártama. Esta hipótesis baraja unos puntos de vista totales, incardinados en la Historia de España y, por tanto, hacemos un estudio global del contexto social, económico y 8 político de las villas y sus gentes, entrando más bien en el diseño de la Historia social . La tesis queda estructurada en dos partes claramente definidas, teniendo la primera un marcado carácter local, pues, aunque tratamos de dar a conocer aspectos cruciales para los cuatro concejos, está específicamente centrada en el de Coín con anterioridad a la implantación del modelo gubernativo tras la llegada del primer representante regio. A su vez, la subdividimos en dos capítulos, cada uno con una dedicación delimitada, aunque tenga igualmente su paralelismo en la historia de las otras villas. Comenzamos por una somera descripción geográfica del territorio que abarcaba el concejo, le siguen los apartados que marcan el devenir histórico, destacando sus orígenes, la incorporación al reino de Castilla, la conquista y repoblación con los consiguientes problemas surgidos a causa de los repartimientos, los conflictos internos o luchas por el poder, así como los externos, acaecidos entre éste y demás concejos con el de Málaga, al que estaban sometidos por mandato de los Reyes Católicos. Igualmente analizamos la existencia de tensiones sociales en la comarca como parte integrante de las alteraciones que por esas mismas fechas se produjeron, además de los avatares en la adquisición de la plena jurisdicción de las cuatro localidades, que tanta influencia tuvo 7 En la última década se han defendido dos Tesis Doctorales en esta dirección en la Universidad de Murcia: en 2003 lo hizo PRIETO PRIETO, J.A. bajo el título: El concejo de Palomares del Campo en el tránsito del siglo XVI al XVII. La otra, en 2005 por MOLINA PUCHE, S., titulada: Familia, poder y territorio. Las elites locales del corregimiento de Chinchilla-Villena en el siglo XVII, la cual ha dado lugar a la publicación del libro: Como hombres poderosos. Las oligarquías locales del corregimiento de Chinchilla en el siglo XVII, Instituto de Estudios Albacetenses “Don Juan Manuel”, Albacete, 2007. 8 MOLAS RIBALTA, P.: “La Historia social de la administración” en Historia social de la Administración Española. Estudios sobre los siglos XVII y XVIII, Barcelona, 1980, págs. 9-18. 11 en el decurso de los tiempos sobre estos pueblos en sus distintos niveles social, político y económico, fundamentalmente en relación con las deudas contraídas con los censualistas y con la Real Hacienda. En el capítulo II sustanciamos cuestiones poco conocidas en multitud de pequeños y medianos núcleos de población del siglo XVII. Es evidente la gran división en materia administrativa u organizativa en los territorios peninsulares, de ahí la exposición del organigrama estructural concejil, como patrón común para las cuatro villas. Así examinamos la evolución de los diferentes sistemas utilizados para la provisión de oficios, cuántos y cuáles fueron los más importantes, quiénes fueron sus titulares, qué tiempo permanecían en el cargo, es decir los aspectos institucionales del municipio; la relevancia que tuvo la patrimonialización de regidurías y otros oficios allá por los años centrales de la centuria con la lucha por el poder entre regidores perpetuos y añales. Dicha constante tuvo visos de convertirse en una realidad en casi todos los reinos hispánicos durante tal periodo. La segunda parte de la tesis abarca desde la llegada del primer corregidor hasta el final del siglo XVII. El capítulo inicial ofrece un sencillo despliegue mediante el cual se presentan las circunstancias geográficas, sociales, culturales, demográficas y religiosas, con las peculiaridades específicas de cada uno de los concejos que lo configuraron, así como las incidencias de los sucesos más graves que les afectaron durante el Seiscientos. Seguidamente, se especifican las causas de la imposición del corregimiento, quiénes fueron los personajes que sirvieron la máxima representación del rey en dicha demarcación territorial, sus currículos y actuaciones. Datos muchos de ellos obtenidos gracias a la comprobación de los pertinentes juicios de residencia a que se veían sometidos, incluidos sus auxiliares y colaboradores más directos. También hemos analizado el nuevo organigrama institucional de los concejos tras la pérdida de sus autonomías, los sistemas empleados para la designación de regidores y demás profesionales, así como otras diversas situaciones de todos sus componentes. En los capítulos VI y VII mostramos los entresijos de las haciendas locales de los cuatro ayuntamientos, con especial atención a Coín, donde quedan expuestas las relaciones entre ellos y una visión de conjunto de sus economías, basadas fundamentalmente en una agricultura de subsistencia propia del Antiguo Régimen, los mecanismos adoptados por las autoridades locales para intervenir en la vida cotidiana, en materia de abastos, enseñanza o sanidad, donde se ponen de manifiesto algunas 12 circunstancias desfavorables como las epidemias que asolaron la comarca o las milicias concejiles y los problemas de la actividad castrense. Por último, se han añadido los consabidos y obligatorios apartados de Conclusiones, Bibliografía y Apéndice. Esta investigación parte del análisis del magnífico corpus documental conservado en el Archivo Municipal de Coín, cuya parcial descripción y catalogación 9 sirvió de base para mi Memoria de Licenciatura . Está complementada con las escasas, pero fecundas, aportaciones conservadas en el Archivo Municipal de Álora en sus variadas colecciones, especialmente Plenos, Hacienda Local, Militar y Jurisdicción, puesto que la de Actas Capitulares es muy incompleta e insuficiente. Por su parte, Alhaurín el Grande y Cártama no mantienen legajos relativos a este periodo. En cuanto al Archivo Histórico Municipal de Antequera, sirvió para documentarnos sobre aspectos puntuales, como las imposiciones de censos en algunos concejos. Respecto a los archivos de Málaga, efectuamos una cata selectiva de los fondos custodiados en el Municipal, principalmente Actas Capitulares, Libros de Provisiones y Colección de Originales, siguiendo el método de cruzar fuentes para complementar las ausencias. En el Archivo Histórico Provincial, preferentemente la sección Pueblos, aunque con algunas comprobaciones de los protocolos capitalinos, se ha llevado a cabo una copiosa prospección de los legajos correspondientes al periodo y ámbito geográfico elegidos, con una especial preferencia por dotes, capitales o testamentos, pues gracias a ellos pueden obtenerse datos tangenciales para la confección de las sagas familiares, pero, sin obviar la importancia de las escrituras de ventas, arrendamientos y poderes que son de inusitado interés. Con el fin de analizar la evolución demográfica y otras varias informaciones, recurrimos al Archivo Diocesano y al Catedralicio, en los cuales resultan cruciales los Libros de Bautismo, Matrimonio y Defunciones. Además, comprobamos ciertas fuentes impresas y manuscritas en los anaqueles de la Biblioteca Provincial de Málaga o la Biblioteca Cánovas del Castillo, así como en el Archivo Díaz de Escovar. Los títulos de los corregidores, regidores perpetuos y otros oficiales de las cuatro villas, los juicios de residencia, las adquisiciones de las correspondientes jurisdicciones con sus escrituras de concierto o estados de cuenta y los privilegios de franquezas, han sido obtenidos en el Archivo General de Simancas, Archivo Histórico Nacional y Biblioteca Nacional. 9 Defendida en junio de 1995 con la calificación de Sobresaliente por unanimidad y, posteriormente, publicada con el título de Catálogo-Inventario del Archivo Municipal de Coín, siglos XVII-XVIII, Diputación Provincial de Málaga y Ayuntamiento de Coín, 1998. 13 Respecto a la bibliografía, además de recopilar casi todo lo hasta el momento escrito sobre tales poblaciones de la Hoya de Málaga, hemos intentado consultar la producción historiográfica referente a instituciones locales, ya fuese su objeto de estudio las grandes o medianas urbes de cualquier parte del territorio peninsular, las entidades 10 menores, así como los corregimientos, municipios y concejos rurales . Las publicaciones relativas a tales ámbitos han venido tratándose en España generalmente desde tres enfoques: el institucional, muy común entre los historiadores del Derecho; de la escuela de los Annales con el planteamiento de mayor aceptación en las últimas décadas del siglo pasado sobre historia total; y una visión más moderna que, arrancando desde la sociología y la antropología, se especializa en la acción social del 11 poder . El examen de los componentes de tales corporaciones se ha situado a la vanguardia de los estudios, al aportar datos imprescindibles a la Historia. Fenómeno testimoniado en las obras de importantes investigadores franceses como Levilliot, Le 12 Goff, Bennassar o de otras nacionalidades , al igual que españoles, de quienes 13 mencionaremos a Molas Ribalta, Eiras Roel, Bernardo Ares o Rubio Pérez . Parte de 10 Respecto al corregimiento ha de mencionarse en lugar destacado las obras clásicas de CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Política para Corregidores y Señores de Vassallos en tiempo de paz y de guerra. Y para juezes eclesiásticos y seglares y de Sacas, Aduanas, y de Residencias, y sus Oficiales: y para Regidores y Abogados, y del valor de los Corregimientos, y Goviernos Realengos, y de las Órdenes, Imprenta J. B. Verdussen, Amberes, 1704. GUARDIOLA Y SAEZ, L.: El Corregidor Perfecto y Juez exactamente dotado de las cualidades necesarias y convenientes para el buen Gobierno Económico y Político de los Pueblos…, Imprenta y Librería de López, Madrid, 1785. ORTIZ DE ZÚÑIGA, M.: Deberes y atribuciones de los Corregidores, Justicias y Ayuntamientos de España, Madrid, 1832. De los autores de los siglos XX y XXI, ALBI, F.: El Corregidor en el Municipio Español bajo la Monarquía Absoluta (Ensayo Histórico-Crítico), I.E.A.L., Madrid, 1943. BERMÚDEZ AZNAR, A.: El Corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474), Departamento de Historia del Derecho, Universidad de Murcia, 1974. MURO OREJÓN, A.: Los Capítulos de Corregidores de 1500, Publicaciones de la Escuela de Estudios Hispano-americanos, Sevilla, 1963. GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano 1348-1808, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1970. GIMÉNEZ LÓPEZ, E.: “Los Corregidores de Alicante. Perfil sociológico y político de una elite militar”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 6-7, 1986-87, págs. 67-85. LUNENFELD, M.: Los Corregidores de Isabel la Católica, Labor, Barcelona, 1992. GAY ESCODA, J.M.: El Corregidor a Catalunya, Marcial Pons, 1997. GARCÍA LÓPEZ, A.: “El corregidor y el conflicto ciudad-lugar en el Reino de Castilla (ss. XVI-XVII)” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M.: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Vol. II, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 529-540. FORTEA PÉREZ, J.I.: “Quis custodit custodes? Los corregidores de Castilla y sus residencias (1558-1658)”, en Vivir el Siglo de Oro. Poder, cultura e historia en la época moderna, Universidad de Salamanca, 2003, págs, 179- 222 y “Príncipes de la República. Los corregidores de Castilla y la crisis del reino (1590-1665)”, Estudis 32, 2006, págs. 73-110. En tanto que el listado de quienes han tratado la cuestión municipal o sus instituciones se haría interminable, razón por la cual sólo se incluyen en el apartado bibliográfico y a lo largo de la Tesis. 11 ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., págs. 18-19. 12 Desde los clásicos como Bodin o Desdevises, a los más o menos actuales: Vincent, Elliot, Chaunu, Dedieu, Kamen, Lynch, Thompson, entre otros. 13 MOLAS RIBALTA, P.: “Presentación”, Stvdia Historica. Historia Moderna 15, 1996, págs. 5-7. La relación se haría interminable, sin embargo, baste referirnos a de Bernardo Ares, Eiras Roel, Rubio Pérez, Gelabert González, García López, Torras i Ribe, Bravo Lozano, Aranda Pérez, Guillamón Álvarez o 14 los analistas del municipio en cualquiera de dichas direcciones, participantes en los innumerables congresos celebrados en las últimas décadas, están de acuerdo en considerar alguna de tales vías como líneas vertebrales de la Historia de España, lo cual 14 da una explicación lógica para que el régimen concejil haya recibido tan gran impulso . Nos atrevemos a afirmar que los tratados a nivel local concretan, de un lado la evolución del poder político ejercido sobre un colectivo determinado y, de otro, la actuación de los hombres que los gobiernan, limitados a su vez por los marcos 15 institucionales . Una de las causas primordiales del aumento alcanzado por la disciplina histórica en este terreno ha de buscarse en el importante incremento operado en la investigación de los fondos documentales archivísticos, esencialmente de ciudades o villas con especial relevancia, casi todas capitales de provincia y sedes universitarias. Todo ello, sin minusvalorar la labor desarrollada en muchos pueblos que han sabido conservar el legado de su pasado, aunque desgraciadamente no sean tantos los que han logrado 16 mantenerlos . Cualquier estudio histórico debe fundamentarse en el análisis e interpretación de las fuentes, puesto que constituyen, por su coherencia y riqueza informativa, una base imprescindible para el conocimiento real de los concejos, sean urbanos o rurales, siempre que los conserve y de ellos pueda obtenerse información. Pero, parece bastante evidente, y consensuado por la mayoría de investigadores, que no sólo la observación de las Actas Capitulares, sino de todo el patrimonio presente en los más recónditos archivos, especialmente de los pequeños o medianos núcleos de población tan Chacón Jiménez. 14 MARTÍNEZ RUIZ, E.: “Introducción” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996. 15 CARICOL SABARIEGO, M.: Cáceres en los siglos XVII y XVIII. Vida municipal y reformas administrativas, Institución Cultural “El Brocense”, Diputación Provincial de Cáceres, 1990, pág. 9. La nómina de investigadores en las distintas parcelas de la Historia es muy amplia y conocida, como ejemplo citaremos a PASSOLA TEJEDOR, A.: La historiografía sobre el municipio en la España Moderna, Universidad de Lérida, 1997, VILLAS TINOCO, S.: Estudios sobre el cabildo municipal malagueño en la Edad Moderna, Diputación Provincial de Málaga, 1996, donde presenta una síntesis de los trabajos acerca de esta materia realizados en los últimos tiempos en la universidad malacitana. Asimismo, debemos resaltar la publicación de algunas revistas especializadas con monográficos, como los números 5 y 29 de Stvdia Historica. Historia Moderna dedicados a Historia de la Administración en la España Moderna, o Historia Rural, ayer y hoy, como también el nº 19 de la Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante, bajo la denominación de Oligarquías y Municipio en la España de los Austrias. 16 GARCÍA GUILLÉN, B.: “El Archivo Municipal de Coín (Málaga). Problemática de los Archivos Locales”, Anuario de Investigadores IV, Hespérides, Almería, 1997, págs. 229-235. Este Anuario presenta las comunicaciones al XIII Congreso de Hespérides: Archivos Andaluces, con una excelente apuesta por destacar su importancia tanto de los municipales como eclesiásticos y particulares. CRUCES BLANCO, E.: “Los archivos municipales de la provincia de Málaga”, Jábega 92, 2002, págs. 51-60, presenta un panorama algo sombrío, si bien realza algunos de los existentes y publicaciones acerca de ellos. 15 abundantes, hasta ahora los menos manejados, resulta imprescindible para la comprensión de la vida de las corporaciones municipales y las líneas de actuación 17 seguidas en el desarrollo de sus actividades . En dicho sentido resulta incuestionable la labor emprendida hace años en las provincias de Sevilla, Huelva y Córdoba, gracias a la colaboración establecida entre Diputaciones Provinciales y Universidades, tendentes a la recuperación y ordenación 18 del patrimonio documental de sus ayuntamientos . La tarea de darlos a conocer se presenta cada vez más eficaz, pero hay que tener en cuenta los riesgos de hacer una historia demasiado localista por definición. Por consiguiente, debemos tener presente las advertencias de algunos especialistas acerca de la divulgación de tal información, ya que puede ser la faceta más interesante que ofrece la microhistoria, al permitir verificar, comparar y, en su caso, modificar las interpretaciones globales a partir del análisis de un 19 microcosmos . El quehacer investigador, tanto desde el punto de vista administrativo, centrado especialmente en las estructuras organizativas de los municipios desde la óptica del Derecho, o desde el puramente historiográfico es cada vez más abundante, como queda 20 demostrado por el incremento de obras . Sin menospreciar a ningún equipo que estuvieron o están trabajando en relación a este tema en todas las universidades españolas, obviamente, por la proximidad espacio-temporal, destacamos el quehacer de un magnífico elenco de profesores de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Málaga, en cualquiera de sus ramas, como el numeroso grupo de licenciados que, en las últimas décadas, han presentado en sus Tesis Doctorales o Memorias de Licenciatura, hechos y situaciones precisas tanto de la vida municipal malagueña como 17 BELMONTE, M.C.: “Las Actas Capitulares como fuente para la historia urbana”, Axerquía 10, 1984, pág. 162. CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., pág. 17. 18 MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, M.C.: “El Patrimonio documental andaluz: Necesidad de su conservación e importancia de su estudio” en Actas I Curso de Verano: El Barroco en Andalucía, Universidad de Córdoba, 1986, págs. 143-152. BERNARDO ARES, J.M. de: “Clasificación de la documentación municipal”, Axerquía 10, 1984, págs. 9-10. GARCÍA GUILLÉN, B.: “El Archivo Municipal de Coín...”. En este trabajo aporto una bibliografía bastante interesante acerca de la labor desarrollada por Antonia Heredia García para la elaboración de numerosos inventarios de archivos de la provincia de Sevilla, así como de Remedios Rey de las Peñas para la provincia de Huelva. Otros autores han realizado inventarios o catálogos de los archivos de sus respectivas localidades, sean pueblos o ciudades, como también relaciones de documentos de un periodo determinado o índices de libros de cabildo. 19 NICOLÁS MARTÍN, M.E: “Prólogo” a FRESNEDA COLLADO, R.: Inventario de los Archivos Municipales de Alguazas y Blanca, Sistema Regional de Archivos y Bibliotecas, Murcia, 1990, pág. 14. 20 Además de los excelentes trabajos de carácter general de Tomás y Valiente, González Alonso, García de Valdeavellano, Domínguez Ortiz, Anes Álvarez, Guillamón Álvarez, Chacón Jiménez, Merchán Fernández, hay otros muchos con un matiz más particular o específico, como Pérez Samper, Calvo Poyato, Cuesta Martínez, García Calvo, González Beltrán, Giménez López, Irles Vicente, Monsalvo Antón, a quienes se suman artículos sobre aspectos significativos de corregimientos menores, como Molina Puche, Vicente Lara y Criado Atalaya, Álvarez Cañas o Ybáñez Worboys. 16 21 de otras ciudades y villas de su entorno geográfico . Gran parte de tales experiencias han sido aportadas en ponencias o comunicaciones a Congresos sobre el municipio habidos en España y el extranjero, cuyas actas resultan de inestimable interés para la ampliación de conocimientos acerca de las instituciones y organismos que controlaron y 22 dirigieron la vida municipal durante los siglos de la modernidad . Tampoco podemos dejar al margen la tarea de los eruditos, tanto de sus localidades como de la provincia en general, que han puesto sus pequeñas pinceladas en el avance y desarrollo del 23 conocimiento de los avatares de los grupos sociales malacitanos . Por todo lo expuesto, creemos que, en los últimos decenios, comienza a perder validez la antigua cita de Domínguez Ortiz sobre la falta de un buen estudio de conjunto sobre el municipio español o la situación respecto a la fundamental institución del 24 corregimiento . No obstante, también es justo reconocer que pese a los evidentes progresos, aún falta mucho camino por recorrer, pues una mayoría de las obras aparecidas afrontan temas aislados, ciertamente muy interesantes, pero relativos a municipios importantes y dedicados a aspectos muy determinados. A pesar de tales avances, gran cantidad de los trabajos publicados, con algunas excepciones, poseen una doble vertiente. Por un lado, se advierte una clara preferencia por monografías de grandes ciudades o villas que han tenido especial significación durante los tiempos pasados, como Madrid, Toledo, Málaga, Alicante, Córdoba, 21 Resultaría interminable la relación de libros, artículos, ponencias o comunicaciones publicados sobre la Málaga de la Edad Moderna y de su entorno, como sucedería con cualquiera de las ciudades. No obstante, haremos mención a Pérez de Colosía, Gil Sanjuán, Sanz Sampelayo, Villas Tinoco, Reder Gadow, Bravo Caro, Ruiz Povedano, Cruces Blanco, Quintana Toret, Villena Jurado, Ponce Ramos, Pereiro Barbero, Pezzi Cristóbal, Puga Barroso, Bejarano Robles, Bejarano Pérez, Burgos Madroñero... 22 Son buenos ejemplos, entre otros muchos, las X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, el Congreso de Marco de Canaveses (Portugal): Municipalismo e Desenvolvimento no Noroeste Peninsular, el Seminario de Instituciones en la España Moderna: El Municipio en la España Moderna, o la innegable labor de la A.E.H.M. (actualmente F.E.H.M.), en su V Reunión Científica: La Administración Municipal en la Edad Moderna o en la VII: El Mundo Rural en la España Moderna. Asimismo, hemos de anotar las aportaciones de Hespérides, Asociación de Profesores de Geografía e Historia de Bachillerato de Andalucía con sus Anuarios de Investigación, algunos de ellos con asuntos de interés. 23 Además de los citados para las cuatro poblaciones, habrá de referirse a Guillén Robles, Medina Conde, Díaz de Escobar o Marzo Sánchez. De enorme valor, por lo que tiene de sustancial respecto a nuestro tema de investigación, fue el trabajo de LÓPEZ GUTIÉRREZ A.I. y SÁNCHEZ NÚÑEZ P.: La villa de Dos Hermanas, Ayuntamiento de Dos Hermanas, 1991, debido al doble interés que suscita. Especialmente, por tratarse de un tema local y ser una población de similares características a Coín, objeto de nuestro actual enfoque investigador. Ambas son dos villas de jurisdicciones parecidas, formaban parte del alfoz de sus ciudades dominantes, Málaga y Sevilla, y entrambas lucharon por conseguir su “independencia”. Coín lo consiguió, mientras que la otra pasó a engrosar un señorío laico tras un breve periodo autónomo. 24 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: El Antiguo Régimen: Los Reyes Católicos y los Austrias, Historia de España Alfaguara III, Alianza. Madrid, 1981, pág. 452. 17 25 Granada o Murcia . Por otro, comprobamos también que buena parte de ellos eligen los albores de la modernidad, mientras otros tantos se decantan por el XVIII, dejando de lado en buena medida el crucial siglo XVII, que tan interesante puede resultar para una 26 mejor comprensión de las reformas planteadas por el posterior régimen borbónico . Los temas relativos a la ciudad o a sus instituciones, correspondiente a las dos últimas décadas situadas a caballo entre los siglos XX y XXI, se ha centrado preferentemente en la investigación del poder a través de los grupos o elites de poder, aunque sin abandonar otros planteamientos, pese a correr el riesgo de ser considerados excesivamente localista, lo cual puede impedir el análisis ponderado de esas 27 instituciones . Sin embargo, la reducción espacial, sobre todo si se tiene en cuenta que pueden analizarse territorios de menor envergadura y decidirse por un determinado segmento temporal, en el caso que tratamos la segunda mitad del Seiscientos, posibilitan que el conocimiento sea riguroso y más profundo, pero en ningún caso sumerge la investigación en una problemática aislada de las cuestiones generales del común devenir 25 Amén de los ya comentados, mencionaremos entre otros a BERNARDO ARES, J.M. de: Corrupción Política y Centralización Administrativa. La Hacienda de Propios en la Córdoba de Carlos II, Universidad de Córdoba, 1993. GUERRERO MAYLLO, B.: El gobierno municipal de Madrid (1560- 1606), C.S.I.C., Madrid, 1993. RUBIO PÉREZ, L.: El sistema político concejil en la provincia de León, Universidad de León, 1993. BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: El concejo logroñés en los siglos de Oro, Instituto de Estudios Riojanos, Logroño, 1987. LÓPEZ GARCÍA, M.T.: La gestión de Gobierno de los Regidores en el Concejo de Murcia en el último tercio del siglo XVII, Ayuntamiento de Murcia, 1999. LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Régimen Local de los territorios de Órdenes Militares (s.XVI y XVII)” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 249-304. SÁNCHEZ PÉREZ, A.J.: Poder Municipal y Oligarquía. El Concejo cacereño en el siglo XVII, Institución Cultural “El Brocense”, Cáceres, 1987. 26 Referentes al siglo XVIII citamos a modo de ejemplo: ANES ÁLVAREZ, G.: “Los pósitos en la España del siglo XVIII. Tarragona”, Revista Moneda y Crédito 105, Madrid, 1968, págs. 39-69. MARINA BARBA, J.: Poder Municipal y reforma en Granada durante el siglo XVIII, Universidad y Ayuntamiento de Granada, 1992. GONZÁLEZ BELTRÁN, J.M.: El cabildo municipal del Puerto de Santa María (1725-1734). Un estudio de la institución en su tránsito de señorío a realengo, Diputación Provincial de Cádiz, 1989. ANDÚJAR CASTILLO, F.: El sonido del dinero: Monarquía, Ejército y Venalidad en la España del siglo XVIII, Marcial Pons, Madrid, 2004. GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F.J.: Las reformas de la Administración Local durante el reinado de Carlos III, I.E.A.L., Madrid, 1980. AGÜERO DÍEZ, M.T.: El municipio alicantino durante el reinado de Carlos III (1759-1788), Diputación Provincial de Alicante, 1998. BARTOLOMÉ BARTOLOMÉ, J.M.: “Los problemas de abastecimiento de una villa vitícola en el Antiguo Régimen: Ponferrada en el siglo XVIII” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la España Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 359-365. De los albores de la modernidad o finales de la Edad Media, podemos mencionar CHACÓN JIMÉNEZ, F.: Una contribución al estudio de las economías municipales en Castilla. Murcia en la centuria del Quinientos, Academia Alfonso X el Sabio, Murcia, 1979. LÓPEZ NEVOT, J.A.: La organización institucional del municipio de Granada durante el siglo XVI, Universidad y Ayuntamiento de Granada, 1994. ALVAR EZQUERRA, A.: “Organización de la vida municipal y arbitrismo en el siglo XVI” en Espacios urbanos, mundos ciudadanos. España y Holanda (ss. XVI-XVIII). Universidad de Córdoba, 1996, págs. 1- 48. 27 ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., págs. 21-22. MARINA BARBA, J.: Op. cit., pág. 8. 18 histórico, lo cual no significa que forzosamente se deba caer en el estrecho localismo de 28 lo estrictamente particular . Respecto al gobierno municipal de Castilla durante el Antiguo Régimen, según refiere Merchán Fernández, no pocos tópicos son difícilmente de mantener en trabajos actuales que se precien del rigor científico que la historiografía requiere, a pesar de ser bastantes los admitidos como verdades absolutas sin que hayan sido confrontadas con la 29 realidad de los documentos . Un ejemplo de esta afirmación sería: el municipio es parte integrante de un sistema jurídico-político de orden superior designado con los apelativos 30 de Monarquía o Estado . Se entendería muy poco de la compleja situación de los concejos castellanos y de la monarquía hispánica si dejasen de considerarse tanto las decisiones en el ámbito local como la base del funcionamiento administrativo. Por consiguiente, cualquiera que sea el nivel analizado -central, territorial o local- no puede 31 entenderse ninguno sin tener en cuenta los otros . Asimismo, con frecuencia suele utilizarse el término ciudad, en nuestro caso medianas comunidades rurales, equiparándolo al de microcosmos, pues en ellos se reproducen a escalas y con 32 peculiaridades específicas las relaciones de poder existentes en el conjunto del reino . En este sentido, la investigación sobre estas poblaciones puede servir de puente con las de entidades de ámbito superior para, una vez definidas sus particularidades, llegar a 33 generalidades . Resulta esencial, porque en ellas pueden descubrirse figuras elementales que ayuden a definir los criterios señalados por la Historia, muy especialmente dado que pretendemos hacer el análisis de la organización política, no desde la cúspide de la administración central, sino desde la base de la local, nivel en el que se relacionan de un modo más próximo e inmediato los gobernantes con los 34 gobernados . 28 BERNARDO ARES, J.M. de: “Gobernantes y gobernados en el Antiguo Régimen. Estado y Sociedad desde la perspectiva local”, Axerquía 14, 1985, págs.13-40 y “El Régimen Municipal en la Corona de Castilla”, Stvdia Historica. Historia Moderna 15, 1996, págs. 23-61. 29 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.: Gobierno Municipal y Administración Local en la España del Antiguo Régimen, Tecnos, Madrid, 1988, pág. 49. 30 VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño...”, pág. 51. 31 BERNARDO ARES, J.M. de: “El Régimen Municipal…”, pág. 26. 32 VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño...”, págs. 61-62. 33 Podemos afirmar que ninguna de esas cuatro localidades estaban consideradas como pequeños núcleos rurales, sobre todo si las comparamos con los concejos norteños. Pero por otro lado, el corregimiento formado no entra tampoco en el grupo de los más comunes de su tiempo. 34 BERNARDO ARES, J.M. de: “Poder local y Estado Absoluto. La importancia política de la Administración Municipal de la Corona de Castilla en la segunda mitad del siglo XVII” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 112-115. 19 González Alonso expresaba que las ciudades, para nosotros también las villas, son el escenario donde confluyen y se agolpan los grandes fenómenos que han impulsado la evolución de Occidente. Por consiguiente, la Historia de la Europa tardomedieval y moderna no puede entenderse sin saber cómo fueron sus urbes, qué fuerzas se agitaban en sus recintos, quiénes las controlaron o de qué manera estuvieron organizadas, porque en ellas era donde se desarrollaban las formas de gobierno 35 municipal o comunal . Según Domínguez Ortiz, casi la única actividad política que podía llevarse a cabo en dicha época se desarrollaba en el marco local y más aún en las villas de quinientos o mil vecinos, en las cuales aparecían con mayor claridad las rivalidades y donde las elecciones solían ser más disputadas, debido a que obtener la autoritas tenía grandes consecuencias sociales y económicas, por cuanto había mucho que ganar y que perder en aquellos microcosmos hirvientes de ansias de poder que eran los pueblos de 36 Castilla . En relación con esta aseveración, las fuentes corroboran que los oficios concejiles cuya designación llevaba aparejado un posible beneficio económico, al menos en los pequeños y medianos núcleos, recaían casi siempre en los regidores cuando no en los alcaldes ordinarios, lo cual acarreaba graves diferencias, circunstancia que no sucedía con los de escaso valor lucrativo, pues éstos incidían, muy a su pesar, en personas ajenas a la corporación municipal. González Beltrán afirma que la institución concejil puede y debe ser analizada globalmente, en un intento de captar todos y cada uno de los rasgos característicos que 37 la definen . Pero, evidentemente, es desde la plataforma municipal donde mejor se interpretan tanto las vicisitudes de la génesis, consolidación o desarticulación de la organización política como las dificultades y obstáculos que la masa de la población debe superar para vivir. Resulta obvio también que los cabildos no fueron sólo una parte periférica de la organización política, sino que constituyeron una pieza esencial en el entramado del Estado absoluto, de ahí que en ellos no se acometiesen solamente temas locales, sino discutían y decidían, según su importancia o categoría, asuntos de la 35 GONZÁLEZ ALONSO, B.: “Sociedad urbana...”, pág. 57. 36 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: El Antiguo Régimen..., pág. 196. 37 GONZÁLEZ BELTRÁN, J.M.: “Haciendas locales y reformismo borbónico. Teoría y práctica en Jerez” en Actas X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, Patronato Quinto Centenario, Sevilla, 1992, págs. 189-208. 20 máxima trascendencia económico-financiera del reino. Esa es una de las razones para 38 abordar su estudio desde los dos niveles básicos que lo integran: el central y el local . Diversos especialistas advierten de la dificultad que puede plantear el examen de las antiguas instituciones administrativas y políticas españolas, debido a la pluralidad de las mismas, si bien recientemente aparecen más monografías sobre aspectos concretos 39 del gobierno municipal castellano en el Antiguo Régimen . Pese a ello, se echan de menos tanto trabajos monotemáticos como de conjunto sobre la problemática de la administración local desde la perspectiva de los ayuntamientos menores. Coincidimos con Marina Barba acerca de que no pueden estudiarse igual todos los concejos por el simple hecho de ser o pertenecer a una misma época, en parte debido 40 a la gran diversidad de modelos que se simultaneaban durante la Edad Moderna . Es notorio que el régimen municipal castellano admite una gama nada despreciable de particularidades y connotaciones diferenciadoras, las cuales hacen que las estructuras y no sólo su forma de dirigir los cabildos, posean condiciones internas muy diferentes cuando 41 no contrapuestas . Sobre este particular, Domínguez Ortiz diferenció los siguientes tipos de ayuntamientos: - Aquellos cuyos oficios estaban reservados a la nobleza. - Municipios exclusivos para los hidalgos. - Donde, por contra, no los admitían. - Concejos con mitad de oficios. 42 - Por último, sin distinción de estados . González Alonso señala que “las instituciones históricas se asemejan a un núcleo resguardado por varias capas concéntricas que lo envuelven. No es posible aprehenderlas sin haber desbrozado antes el camino que conduce al centro de las 43 cuestiones que nos interesan” . Por consiguiente, se hace necesario ajustar el proyecto de investigación a unos criterios directores capaces de proporcionar unidad y forma a cualquier análisis del municipio castellano. La labor desarrollada por Molas Ribalta para los municipios 38 BERNARDO ARES, J.M. de: “Gobernantes y gobernados...” y “Poder local y Estado...”. 39 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.: Gobierno Municipal y…, Prólogo. 40 MARINA BARBA, J.: Op. cit., pág. 10. 41 MERCHÁN FERNÁNDEZ A.C.: Gobierno Municipal y…, pág. 35. 42 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: La sociedad española en el siglo XVII, T. I, Universidad de Granada, 1992, págs 262-265. CHAUNU, P.: La España de Carlos V, Península, Barcelona, 1976, págs. 254-257. 43 GONZÁLEZ ALONSO, B: El Corregidor Castellano..., pág. 17. 21 catalanes y Villas Tinoco sobre el cabildo malacitano dieron un impulso decisivo en 44 este sentido . Esta es la razón de plantearnos como objetivo primordial, dar a conocer aspectos poco conocidos por la gran mayoría de investigadores de tipo particular y centrados en sus ámbitos locales, pues solamente tras una ingente elaboración de este tipo de trabajos podremos conocer los entresijos verdaderos del pasado de nuestros pueblos, los diferentes modelos de provisión de los oficios concejiles, las fechas de su elección, la especial designación de los alcaldes de hermandad, las cuantías ofrecidas por las adquisiciones de las cartas de villazgos de las poblaciones que compusieron el corregimiento de la Hoya de Málaga, aunque muchos de ellos tengan idéntico paralelismo en multitud de medianas villas del territorio hispánico. 44 MOLAS RIBALTA, P.: “El Municipio catalán bajo la Nueva Planta. Metodología para su estudio”, Actas I Coloquio de Metodología aplicado a las Ciencias Sociales, Santiago de Compostela, 1975, págs. 577-584. VILLAS TINOCO, S.: “Instauración Borbónica y Gobierno Municipal: el caso de Málaga” en Actas IV Reunión Científica de la A.E.H.M., T. I: Monarquía, Imperio y Pueblos en la España Moderna, Universidad de Alicante, 1997, págs. 93-103 y “El municipio malagueño…”, págs. 49-65. 22 PARTE PRIMERA: EL CONCEJO COINEÑO ANTES DEL CORREGIMIENTO 23 24 I. LA VILLA DE COÍN 1. Localización geográfica 2. Antecedentes históricos 2.1. Conquista por los Reyes Católicos 2.2. Repartimiento y Repoblación 3. El concejo bajo la jurisdicción de Málaga 3.1. Conflictos de competencias 3.1.1. Primer intento de independencia 3.1.2. Enfrentamientos por fraude electoral 3.2. Revuelta de los plebeyos 4. Etapa de plena jurisdicción 4.1. El proceso de compra. 4.1.1. Aspectos generales 4.1.2. La Carta de Villazgo 4.2. Endeudamiento de la hacienda municipal. 4.3. Lucha por el control del poder. 4.4. Tensiones sociales 25 26 I. LA VILLA DE COÍN 1. Localización geográfica Se entiende por Coín, tanto el núcleo poblacional con su correspondiente término como el partido judicial, que poco tiene que ver con el territorio que antiguamente formaba el corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, aunque por supuesto coincida parcialmente. La actual ciudad de Coín se localiza entre los 36° 39‟ 37‟‟ de latitud norte y los 4° 45‟ 56‟‟ de longitud oeste y, según Madoz, situada: Al estremo occidental de la hoya de Málaga sobre la vertiente norte de una suave colina y casi en el centro de un dilatado vergel formado por unas 1.200 huertas, cubiertas todas de árboles frutales y de otras plantas menores que lo rodean con un hermoso y perpetuo verdor. Esta prodigiosa vegetación es debida a un copioso nacimiento de cristalinas aguas que nace al sur de la 45 población, como a ¼ de legua de distancia . El término municipal tiene la forma de un cuadrilongo de unos once kilómetros de longitud por algo más de cinco de anchura y limita con los de Alhaurín el Grande, Cártama, Pizarra, Casarabonela, Alozaina, Guaro, Monda, Ojén y Mijas. Por su parte, el partido judicial limita con el de Álora al norte, el de Málaga al este, al sur con el de Marbella, y al oeste con el de Ronda. Inserto en el Valle del Guadalhorce, presenta un relieve con una altitud media de 209 metros sobre el nivel del mar, y donde apreciamos campiñas, colinas ondulantes y algunas pequeñas elevaciones con los pretenciosos nombres de sierras. Madoz comenta la orografía del término municipal, ofreciendo su localización y explicando su toponimia: El cerro de las Lombardas, llamado así por haberse fijado en sus terraplenes naturales la pesada artillería de los cristianos cuando su obstinadísimo sitio... Pereila es otro monte aislado…, en cuyo punto hubo un despoblado morisco del mismo nombre… Sierra Pelada al oeste. …, el Atalaya que es el monte más alto de su jurisdicción. Sigue el cerro del Aljibe… 46 Últimamente sierra Gorda . 45 MADOZ, P.: Diccionario Geográfico-estadístico-histórico de España y sus posesiones de Ultramar, Málaga, Ámbito, 1986, pág. 66. 46 Ibídem, pág. 63. La altitud de estas mal denominadas sierras -Blanca 647 m., Pelada 436 y Gorda 329- confirman que son simples cerros. 27 Las Historias de Coín elaboradas por Ximénez de Guzmán o Hermosa y Santiago, coinciden en la imagen del paisaje descrito anteriormente, e incluso delatan aún más algunos enclaves: La cercan varios montes y diferentes sierras: hacia levante, la sierra que llaman Gorda por su corpulencia, tres millas o una legua de distancia al mediodía; la que dicen del Nacimiento, que a sus faldas tienen el oriente sus copiosas aguas predominantes a su población y toda su circunferencia, distante milla y media al poniente; los montes de Albuqueria, encinares, alcornocales y quejigos, poco más de una milla; y el de Pereila, que pasa un río con este nombre por su valle, dos millas de longitud hacia el norte; distante dos millas, la 47 que nombran sierra Pelada . En cuanto a la orografía del partido judicial, la altitud media resulta más elevada al situarse en el extremo suroriental de la serranía de Ronda y, por tanto, con algunas elevaciones de interés, como la sierra de las Nieves, con el pico de La Torrecilla de 1.912 metros, y la sierra de Alpujata, con Los Castillejos, de 1.069 metros, en el límite entre Coín, Monda y Ojén, lo que la convierte en una zona ligeramente elevada. La comarca está integrada en una unidad geológica denominada Bético de Málaga, constituida predominantemente por rocas calizas y pizarras, y en menor proporción, por rocas cristalinas. El suelo es variado, más bien rico, pudiendo determinarse tres tipos principales: tierras de bujeo, de caracolillos y de lamas, estas últimas excelentes para el cultivo de frutales. Respecto a la hidrografía, los ríos que avenan sus tierras no pueden ser considerados como tales, pues el más importante, río Grande, afluente del Guadalhorce, es un río de paso que, en su curso por el término municipal durante unos ocho kilómetros, recoge las aguas de arroyos y subafluentes de gran utilidad para el riego de las ricas y feraces huertas coineñas, como Pereilas, del Nacimiento y de la Villa. Esta especial orografía y riqueza de aguas ha llevado a diversos escritores a mostrarnos una villa plantada “entre frescas huertas, arboledas y frutales, muchas viñas, con gran cosecha de pasa, higos, olivos, granos y seda, regaladísima en verano, por la 48 nobleza de sus cristalinas aguas, y de las mejores de la hoya que llaman de Málaga” . 47 XIMÉNEZ DE GUZMÁN, A.A.: Op. cit. HERMOSA DE SANTIAGO, F.: Op. cit. Existen copias en el Archivo Municipal de Coín, pues los originales están en poder de particulares. GARCÍA AGÜERA, J. M.: La historia de Coín de Ximénez de Guzmán, Edición digitalizada por G. A. Ediciones Digitales, Coín (Málaga), 2002. 48 ESTRADA, J.A.: Población General de España, sus Reynos y Provincias, Ciudades, Villas, y Pueblos, Islas Adjacentes y Presidios de África. Málaga y su Provincia en los siglos XVII y XVIII, Ed. facsímil, Ayuntamiento de Melilla, 1995, págs. 35-36. Las referencias a las otras villas están en las páginas 36-37. 28 Figura nº 1 Término municipal de Coín 29 30 Guillén Robles recoge una descripción de Al-Jatib en la cual nos habla que “era un jardín y un estanque, una mesa a la cual no faltaba ningún regalo y que criaba entre sus arboledas la preciada flor del loto”, al tiempo que basándose en otras fuentes árabes, sigue manifestando las excelencias de esta población: “acequias de agua pura y cristalina brillaban como espadas desnudas entre el césped o se precipitaban en pequeñas cascadas por los arriates de las huertas, turbando con sus murmullos el 49 silencio de la naturaleza” . En cuanto a su topónimo también existen discrepancias. Mientras unos investigadores la denominan Castro Dazcuan, identificándola con el castillo árabe que existía en la parte alta de la medina árabe, donde posteriormente se edificó la iglesia 50 parroquial de San Juan . En las antiguas historias manuscritas prefieren designarla Al Cohine, que quiere decir “mansión de deleites”, por sus muchas riquezas, o paraíso 51 ameno, por su parecido con un vergel frondoso : Su misma feliz situación acredita ser un paraíso terrenal en su hermosura y alegría de su cielo, fecundidad de sus fuentes y ríos que fertilizan toda su tierra, y hacen frondosas y ricas sus huertas con la dulzura de sus frutos, sabrosos y delicados sus comestibles, florestos sus jardines, matizada su tierra 52 con vistosa variedad de flores embelezan el olfato . Entre los innumerables viajeros románticos que recorrieron la geografía peninsular, sobre todo las tierras del sur, se encuentra Francis Carter, quien en unos breves párrafos cita las excelencias de esta villa: El pueblo de Coín, fundado por los moros, era, como lo es para los malagueños actualmente, el lugar idóneo para pasar los meses de primavera; la gran abundancia y excelencia de sus aguas, la pureza de su aire, la lozanía del suelo y su verdor, constituyen una invitación para los ricos comerciantes a pasar 53 las vacaciones estivales aquí, incluso el obispo tiene aquí un palacio . El clima predominante es de tipo mediterráneo, famoso desde tiempos remotos por su benignidad, pues los rigores de las estaciones no se dejan sentir mucho tiempo, ni en invierno ni en verano. Sus variaciones térmicas, 15º, no son demasiado grandes, siendo los estíos calurosos y los inviernos templados. El ambiente es seco y hay una intensa evaporación, mientras que los vientos dominantes proceden del norte y oeste. 49 GUILLÉN ROBLES, F.: Historia de Málaga y su provincia, T. I, Arguval, Málaga, 1985, pág. 260. 50 MARTÍNEZ ENAMORADO, V.: “La Algarbía como realidad geo-histórica en el período de formación de Al-Andalus. Una aproximación al estudio de su poblamiento rural” en Actas I Jornadas sobre: Arqueología y Patrimonio en la Algarbía Malagueña, Diputación Provincial de Málaga, 2003, págs. 57-94. 51 La variada información de esta ciudad, asevera que eminentes hispanomusulmanes nacieron en ella. 52 XIMÉNEZ DE GUZMÁN, A.A.: Op. cit. 53 CARTER, F.: Viaje de Gibraltar a Málaga, Arguval, Málaga, 1985, pág. 166. 31 Las calles del núcleo presentan una clara división: el casco viejo con Albaicín, Parra, Morales, Mesones, Feria, Toril o Pajareras, entre otras, de calles estrechas y empinadas, vestigio de una población con antecedentes musulmanes y la parte nueva, formada por calles anchas y poco empinadas de casas modernas y bloques de varios pisos, los denominados ensanches. 2. Antecedentes históricos Los orígenes de Coín se remontan a la época protohistórica, aunque seguramente no se levantaría en su actual ubicación. Desde hace décadas, grupos de trabajo del Departamento de Prehistoria y Arqueología de la Universidad de Málaga, entre los que cabe mencionar los dirigidos por los profesores Marqués Merelo, Ferrer Palma y Fernández Ruiz, cuyos trabajos han sido publicados en revistas especializadas, y dados a conocer en buen número de congresos, así como estudiosos particulares de la localidad, los cuales han realizado excavaciones en los yacimientos del cerro de Carranque, Llano de la Virgen, o el cerro del Aljibe, donde se han descubierto materiales del Eneolítico, y cerámicas y otros objetos iberorromanos que demuestran la existencia de poblamientos o asentamientos en estos lugares del Valle del 54 Guadalhorce . Antiguos autores, entre los que sobresale Ildefonso Marzo, han querido ver en Coín la remota Lacibis romana, sin que pueda corroborarse su existencia, además de 55 identificarla con los topónimos árabes Cuhin o Lacobin . Habrá que esperar, por tanto, a la etapa de dominación musulmana, entre los años 714 y 744, para llegar a la conclusión de que fue entonces cuando se fundara esta población en su actual enclave. Algunos autores la fechan alrededor del año 900, coincidiendo con la rebelión del muladí Omar ben Hafsum. Sobre este particular, Acien Almansa expresa que “en 920- 921 un alto personaje de Córdoba reconstruye un castillo que, a partir de ahora, tomará 54 MARQUÉS MERELO, I.: “El poblado del Llano de la Virgen (Coín, Málaga). Avance de las campañas de excavaciones realizadas hasta 1983”, Baetica 7, 1984, págs. 147-159. FERNÁNDEZ RUIZ, J. y FERRER PALMA, J.E.: “Noticias sobre materiales arqueológicos en Coín, Málaga”, Jábega 10, 1975, págs. 57-62. FERNÁNDEZ RUIZ, J.: “Restos iberorromanos en el cerro del Aljibe (Coín, Málaga)”, Baetica 8, 1986, págs. 135-149. MARQUÉS MERELO, I., FERRER PALMA, J.E. y FERNÁNDEZ RUIZ, J.: “El Llano de la Virgen. Coín (Málaga). Consideraciones generales y secuencia estratigráfica del corte I. Las estructuras documentales”, Mainake XI-XII, 1989-90, págs. 81-92 y “El Llano de la Virgen. Coín (Málaga). Estudios de sus materiales”, Mainake XIII-XIV, 1991-92, págs. 5-27. 55 MARZO, I.: Historia de Málaga y su provincia, T. II, Imprenta Gil de Montes, Málaga, 1850, pág. 179. 32 56 su nombre, Dakwan, donde mete hombres y pertrechos para hostigar a Bobastro” . Los restos de una iglesia rupestre mozárabe en la salida hacia Monda, nos induce a confirmar la existencia de la Coín musulmana en ese período por la similitud que tiene dicha construcción con otras muchas de esas fechas esparcidas por buena parte del territorio provincial, estudiadas por Puertas Triscas, que permiten fijar 57 cronológicamente entre los siglos IX y X . Si bien no se dispone de noticias fidedignas de su existencia anterior a la conquista por los Reyes Católicos, la villa debía ser importante, pues los cronistas que la narran afirman que su toma jugó un papel destacado en la de Málaga. Por su parte, López de Coca opina que varios de los núcleos de la cora malagueña, caso de Álora, Cártama o Coín, pueden considerarse, de acuerdo con el criterio urbanístico musulmán, como auténticas medinas, al disponer de cerca completa, grandes arrabales y, en 58 algunos casos, fortaleza . Martínez Enamorado comenta que desde el siglo XI la zona occidental de la cora de Raya, definida Garbia, se caracterizó por la preponderancia de dos centros rectores -Cártama y Coín- y otro secundario, Álora. Incluso afirma que en el siglo XIV en Coín se estableció un cadí con el significativo título de qadi l-Garbiya, circunstancia sólo explicable si concurrían un conjunto de actividades urbanas o 59 semiurbanas en la misma . Las historias locales, tanto las manuscritas del siglo XVIII, como las publicadas recientemente, hablan de la importancia que tenía la villa en tiempos de la dominación musulmana, sirviéndonos de ejemplo la leyenda de La Bella Jarifa y Abindarráez. En este bello romance, que puede servir para cualquier parte de las tierras fronterizas, el Abindarráez canta “En Granada fui nacido de una mora de valía, y en Cártama fui criado por triste ventura mía. Tengo dentro de Coín las cosas que más quería, que es mi 60 bien y mi señora, la muy graciosa Jarifa” . 56 ACIEN ALMANSA, M.: “De la conquista musulmana a la época nazarí” en Historia. Málaga, T. II, Anel S.A., Granada, 1984, pág. 489. 57 PUERTAS TRICAS, R.: “El conjunto rupestre mozárabe de Coín” en Actas I Jornadas sobre: Arqueología y Patrimonio en la Algarbía Malagueña, Diputación Provincial de Málaga, 2003, págs. 41-56, y “Las iglesias rupestres de Málaga y el arte mozárabe”, Jábega 64, 1989, págs. 17-26. 58 LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: La Tierra de Málaga a fines del siglo XVI, Universidad de Granada, 1971, pág. 27. 59 MARTÍNEZ ENAMORADO, V.: Op. cit., pág. 83. 60 LÓPEZ ESTRADA, F.: Abencerraje y la bella Jarifa, Cátedra S.L., Madrid, 1983 Esta novela, considerada una de las primeras de la Literatura castellana, narra un interesante romance fronterizo que tiene su localización en el espacio geográfico de nuestra tesis: Álora, Cártama y Coín. 33 2.1. Conquista por los Reyes Católicos Tal como la han planteado diversos especialistas, la Historia local no puede analizarse de manera aislada, sino en el contexto de la Historia general y, por tanto, está condicionada por los acontecimientos de su época. La conquista de Coín, pues, como las del resto de los núcleos que posteriormente compondrán el corregimiento de las Cuatro Villas, se inserta en el marco de los últimos episodios de la guerra contra los musulmanes en nuestra península e íntimamente relacionada con la toma de la capital malagueña. Los Reyes Católicos, desde el inicio de su reinado, optaron por dar un impulso final a la acción reconquistadora en el territorio nazarí, aprovechando las debilidades del mismo, inmerso durante décadas en luchas fratricidas. Tras el fracaso sufrido por el marqués de Cádiz en su intento por tomar la ciudad de Málaga, bien defendida por El Zagal, se programó una acción de castigo con el fin de reducir la capacidad de resistencia de sus moradores, mediante una tala sistemática de los árboles y sembradíos de las tierras del valle del Guadalhorce, como pone de manifiesto Hernando del Pulgar: “la hueste pasó adelante, é talaron todos los panes é olivares é viñas é huertas é figuerales, é todos los otros árboles que fallaron en los valles y tierras de Cohín... en lo 61 cual estovieron diez días” . En esta misma operación, Bernáldez asevera: “tuvieron en esta tala muchas escaramuzas, especialmente una que ovo Bernal Francés, capitán del 62 Rey, en que murieron ochenta moros, los más de ellos de los de Coín” . Estrada y Messerman, en su Historia de Coín, amplían esta cita, desarrollando el recorrido de dicha acción a “todo el valle del Humilladero, desde el camino de Ronda, río Berenguel, 63 continuando por Saladillas, Egido, Campiñuela, Huertas que llaman Viejas” . La fase definitiva de la conquista del Vall de Santa María, antigua denominación del valle del Guadalhorce, se llevó a cabo a partir del año 1485, siendo en el mes de enero, conquistada la villa y fortaleza de Álora según los cronistas de la epopeya, cuando se preparó un importante ejército para continuar con los asedios simultáneos a 61 PULGAR, H. del: Crónicas de los Señores Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel de Castilla y de Aragón, 3ª parte, cap. XXX, Imprenta de B. Monfort, Valencia, 1780, pág. 224. 62 BERNÁLDEZ, A.: Historia de los Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel, B.A.E., T. LXX, Librería de los Sucesores de Hernando, Madrid, 1923, pág. 617. 63 ESTRADA SEGALERVA, J.L. y MERSSEMAN TITREN, A.: Op. cit., pág. 47. 34 64 Cártama y Coín . Si la primera fue considerada llave directa del acceso a Málaga, estas dos eran potencialmente peligrosas para la retaguardia que marchaba sobre la capital. Campaña calificada por Valera como “gran entrada” por el despliegue de fuerzas efectuado, mientras Bernáldez la precisa de “hermosa entrada” por los espléndidos 65 resultados proporcionados . Parece que se puso más empeño en el asedio a Coín al ser villa de mayores dimensiones y estar mejor protegida gracias a su castillo y a las dificultades del terreno. Por eso, el campamento real, instalado en un principio sobre el Guadalhorce próximo a Cártama, fue trasladado más cerca de dicho lugar. Al frente del mismo se hallaban varios de los grandes de Castilla: Rodrigo Ponce de León, marqués-duque de Cádiz, Hurtado de Mendoza, arzobispo de Toledo y Pedro Enríquez, Adelantado Mayor de 66 Andalucía . El asedio y la posterior caída de Coín, teniendo en cuenta la opinión de Valera, se realizó en la segunda quincena del mes de abril del expresado año, entre el 16 y el 67 27 . Como demostración palpable de la resistencia opuesta por sus habitantes, destaca que Hamet el Zegrí, alcaide de Ronda, viniese en ayuda de los coineños. Primero atosigó a los sitiadores desde la cercana Monda y, posteriormente, atravesando las líneas cristianas, entró en la asediada villa con sus famosos gomeres reforzando a sus heroicos 68 defensores . Los precitados Antonio Agustín Ximénez de Guzmán, Fernando de Hermosa y Santiago se esforzaron por darnos a conocer momentos importantes del acontecer histórico de su patria chica, ofreciendo una visión un tanto exagerada y partidista, centrada tan solo en los aspectos locales de la toma de Coín, con demasiada 69 significación . No obstante, el devenir histórico demuestra que dicha ocupación resultó fundamental para la de Málaga, como la había tenido la de Álora para la continuidad de las operaciones militares, pues si una abría las puertas de Málaga, Coín, Cártama y 64 MATA CARRIAZO, J. de: “Historia de la Guerra de Granada” en Historia de España, dirigida por Ramón Menéndez Pidal, T. XVII, Vol. I, Espasa-Calpe, Madrid, 1978, págs. 557-560 y 578-583. El autor califica un apartado como “la hermosa entrada del rey en abril de 1485”. 65 VALERA, D.: Crónica de los Reyes Católicos, Carriazo, Madrid, 1927, pág. 180. BERNÁLDEZ, A.: Op. cit., pág. 618. 66 PULGAR, H. del: Op. cit., cap. XLII, pág. 244. DURÁN y LERCHUNDI, J.: La toma de Granada y los caballeros que concurrieron a ella, T. II, Imprenta de los Huérfanos, Madrid, 1893, págs. 183 y 474. Este autor sigue casi fielmente los dictados de Hernando del Pulgar, aunque realiza un interesante estudio, no sólo de los Grandes de España que participaron en la conquista del reino granatense, sino también de los caballeros más significados. 67 VALERA, D.: Op. cit., pág. 188. 68 PULGAR, H. del: Supra, págs. 244-245. GUILLÉN ROBLES, F.: Op. cit., T. I, pág. 380. 69 XIMÉNEZ DE GUZMÁN, A.A.: Op. cit. HERMOSA DE SANTIAGO, F.: Op. cit. 35 Alhaurín, dominando el valle desde el piedemonte, podían dificultar el avance castellano hacia la capital de la cora malagueña. Las crónicas de las acciones militares señalan que el monarca, tras las contrariedades sufridas por sus tropas, confió el asalto definitivo a Coín al conde de Benavente y al duque de Nájera. Cuentan que un grupo de impacientes soldados, conducidos por los capitanes Pedro Antonio de Alarcón y Tello de Aguilar, entraron por las semiderruidas murallas, obligándoles en un principio a retraerse y desamparar las defensas. Sin embargo, éstos reagruparon sus fuerzas con el apoyo de los gomeres y 70 repelieron el ataque dando muerte a muchos de los asaltantes . Como represalia de esta acción y ante la tenaz resistencia de sus habitantes, el 71 rey Fernando ordenó la total destrucción de la villa . Ante el acoso definitivo de las tropas castellanas, los sitiados no tuvieron más remedio que rendirse sin condiciones. Durán y Lerchundi especifica que “inútil fue la heroica resistencia de los moros de 72 Coín. Inútil fue el auxilio que prestaron los gomeres que entraron en la villa” . No obstante, se permitió la salida de sus animosos defensores, entre los que quedaban algunos de los gomeres, los cuales con Hamet el Zegrí, pasaron a engrosar la defensa de Málaga. Tomada la villa, los católicos soberanos decidieron abandonarla, y para que sirviera de ejemplo a otras poblaciones se procedió al derribo de lo que quedaba en pie “porque era de gran çircuyto, y en tal sitio puesta que no se podía defender syno a gran peligro de los que la guardasen”, no consintiendo la permanencia de ningún musulmán 73 en su término . Sobre este particular, Bravo Caro expone que los lugares donde la resistencia fue más enérgica, caso de Coín, se despoblaron al expulsar las autoridades 74 cristianas a sus moradores . Sin embargo, algunos autores afirman que en tierras de señorío, como en Casapalma e incluso en el partido de Pereila, incluido en el término 75 municipal de Coín, permanecería población mudéjar . 70 PULGAR, H. del: Op. cit., pág. 246. DURÁN y LERCHUNDI, J.: Op. cit., págs. 474-476. Pone en boca de este caballero cuando estaba acorralado: “no entré yo para salir huyendo”. XIMÉNEZ DE GUZMÁN, A.A.: Op. cit. El Ayuntamiento colocó en una de sus calles, posiblemente donde ocurriera el mismo, una placa conmemorativa. 71 ESTRADA SEGALERVA, J.L. y MERSSEMAN TITREN, A.: Op. cit., págs. 72-73. 72 DURÁN y LERCHUNDI, J.: Op. cit., pág. 183. 73 PULGAR, H. del: Op. cit., cap. XLII, pág. 247. GUILLÉN ROBLES, F.: Op. cit., T. I, pág. 381. 74 BRAVO CARO, J.J.: “Los concejos malagueños ante el problema morisco en el siglo XVI” en Actas X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, Patronato Quinto Centenario, Sevilla, 1992, págs. 67-83. 75 LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: La Tierra de Málaga..., pág. 27. LADERO QUESADA, M.A.: Granada después de la conquista. Repobladores y mudéjares, Diputación Provincial de Granada, 1988, págs. 72-79. 36 Figura nº 2 Puerta de la Villa (Coín) Fuente: Annette Deletaille 37 38 Hay razones para pensar que apenas existió dicha minoría religiosa en el término municipal coineño, pues Pérez de Colosía tras analizar la visita inquisitorial realizada a las tierras malagueñas en 1560, entre los delitos inculpados a los vecinos de esta localidad no aparece ninguno de islamización, lo cual apoyaría nuestra tesis de que Coín 76 quedó libre de población morisca . No obstante, en la actualidad algunos trabajos cuestionan esta postura. 2.2. Repartimiento y repoblación Tras la toma de Málaga, en 1487, la guerra contra el reino nazarí duraría aún cinco años más. Para López de Coca, significa que el proceso repoblador controlado por la Corona se mantendría en un segundo plano, si bien a partir de dicha fecha, diversos lugares de la tierra malagueña, al menos los que interesan a esta tesis doctoral, fueron 77 objeto de una rápida ocupación por cristianos . Coín quedó destruida y despoblada. Por tanto, a partir de ese momento, puede hablarse de una refundación de la villa con nuevos pobladores venidos de los más dispares puntos del territorio castellano, mayoritariamente de la Baja Andalucía, aunque 78 la empresa repobladora no concluiría hasta casi pasada una década . Los reyes decidieron que la repoblación de estas tierras se efectuase por el sistema de repartimientos, pensando que con esta fórmula llegaría a constituirse una comunidad de campesinos autosuficientes. Encargó la distribución de las casas y tierras a Luis de Escobar, jurado de la ciudad de Jaén. Éste recibió una serie de recomendaciones generales aplicadas en distintas comarcas del reino granatense, junto a otras con una especificidad concreta para Coín: Don Fernando e donna Ysabel, etc., a vos Luis de Escobar, nuestro jurado de la çibdad de Jaén y nuestro repartidor de la villa de Coyn, salud y graçia. Sabed que porque la dicha villa de Coyn mejor se pueble, es nuestra merçed y voluntad, que allende las casas que avéys repartido en la dicha villa de Coyn, que en ella bivan e bivieren y moraren fasta en número de tresientos vesinos de que Nos la mandamos poblar, convyene a saber: los çiento, cavalleros de contía, los çiento, espingarderos y vallesteros y los çiento, lançeros, les sean dadas y sennaladas tierras y huertas, y haças de regadío y 76 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Visita Inquisitorial de 1560 por tierras malagueñas”, Baetica 9, 1986, págs. 331-345. 77 LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: La Tierra de Málaga..., pág. 89. 78 GARCÍA GUILLÉN, B.: “La repoblación de Coín en el reinado de los Reyes Católicos (1488-1495)” en Actas VI Congreso Histórico sobre: Las Nuevas Poblaciones, Ayuntamiento de La Carlota y Diputación Provincial de Córdoba, 1995, págs. 483-497. 39 vinnas, olivares y otras tierras y heredades de las questán en término de Coyn y Benamaquis, y con Casapalma y Pereyla y todo lo otro anexo y pertenesçiente al dicho término de la dicha villa. Y confiando de vos, que bien y fielmente faréis el dicho repartimiento, por la presente vos mandamos dar cargo de faser el dicho repartimiento de las dichas heredades por los vesynos de la dicha villa de Coyn fasta en el dicho número de los tresientos vesynos, con tanto que sean de los que bivieren y moraren con sus mugeres y casas los çinco annos conplidos segund 79 por Nos está mandado . En octubre de 1489 aún no se habían concluido la entrega de propiedades, por hallarse Escobar ocupado en otro servicio a la Corona. La reina encomendó a los repartidores de Málaga que se ocuparan del repartimiento de Coín, debido en parte a las irregularidades cometidas por Lope de Partearroyo en ausencia de Escobar, al comunicarles que: Soy ynformada que los vesinos de la villa de Coín están muy fatigados a cabsa de no se les aver repartido el término de la dicha villa y por otros algunos dannos que han reçibido, y muchos de los vesinos que allí avia son ydos a esta cabsa. Y porque el jurado Escobar, que tenía mandado del dicho repartimiento, está ocupado en otras cosas conplideras a mi serviçio, es mi merced que Christoval Mosquera y Francisco d´Alcaras, mis repartidores de la cibdad de 80 Málaga, tengan de repartir el dicho término de la dicha villa de Coyn . En la misma orden, además de encargar la finalización del repartimiento, se les ordenaba diesen las correspondientes cartas de vecindad, para que por tal concesión “goçen de las fasiendas que les diéredes, biviendo en la dicha villa los çinco annos que 81 por mí está mandado” . Son evidentes las dificultades atravesadas por todos los lugares en el periodo de la repoblación, en opinión de López de Coca, debido a los excesos cometidos por los beneficiarios de mercedes o los mismos repartidores, pero en donde se aprecian con más nitidez es, sin lugar a duda, en los de Coín y Alhaurín. Las principales quejas de los pobladores coinenses se resumen en las siguientes: 1. Revisión de los límites de la villa con las colindantes, en particular con Alhaurín. 2. Los repartidores de Coín son acusados de contubernio con los de Málaga por la 82 adjudicación del quinto de tierras que correspondía a la capital . 79 A.M.M., L.R., lib. I, fols. 262-263. Real Cédula de los Reyes Católicos. Valencia, 31 de marzo de 1488. 80 A.C.M., leg. 62, p. 14. Real Cédula de 23 de octubre de 1489. 81 A.M.M., L.R., lib. I, fols. 262-263. Las copias conservadas en el Archivo Municipal y Catedralicio de Málaga, fueron realizadas por el mismo escribano del repartimiento para ambas instituciones. 82 A.C.M., leg. 61, p. 40. 40 3. Los vecinos han experimentado pérdidas por valor de 40.000 maravedís y se han cometido injusticias en la adjudicación de tierras a tenor de la categoría social. 4. Exceso injustificado de mercedes reales, razón por la que muchos labradores se 83 marcharon a otras partes . De esta forma, ante las demandas planteadas por los nuevos pobladores, como sucedió en otros muchos lugares del reino nazarí, los Reyes ordenaron en 1491 al bachiller Juan Alonso Serrano visitar junto con Málaga todas las villas y lugares de su tierra, con la misión específica de comprobar “cómo los repartidores han fecho los repartimientos y si han fecho algunos agravios en los dichos repartimientos e quién e qué cosas, e lo que estoviere mal fecho, lo proveáis y remediéis e castiguéis e punéis y 84 desagraviéis a los agraviados” . Por esta orden, Serrano podría intervenir en los casos que considerase necesario y proceder a reformar los repartimientos realizados. En concreto, para la villa de Coín, el documento en cuestión expone como cuestión primordial que “por parte del conçejo, alcaldes, regidores, ofiçiales e omes buenos de la villa de Coyn, me fue fecha relaçión que a cabsa de no se aver acabado de haser el repartimiento de las casas e heredamientos e términos de la dicha villa por los vesinos que en ella biven, an reçebido 85 e reçiben mucho danno e perjuyzio” . Continúa exponiendo otra de las razones para la intervención, la relativa a que en estos repartimientos “algunas personas a quien el rey mi sennor e yo avemos fecho merçedes en la dicha villa e sus términos, tienen tomado más de lo que nos les mandamos dar, e que lo que tienen es de lo mejor de los dichos términos”, razón por la cual los reyes apremiaban al citado bachiller con la orden expresa de: Que vayades luego a la dicha villa de Coyn e veades de la manera que el dicho repartimiento está fecho, de las casas e términos e heredamientos, e enmendaredes lo que vos paresçiere que no está bien fecho, e lo acabeys todo de haser enteramente e lo repartays en la manera que dicha es, dando a cada uno lo 86 que meresçe segund la calidad de su persona . De ese modo, el 25 de febrero de 1491, estando en la villa el bachiller Serrano, tras escuchar las peticiones de Partearroyo y los reproches de los representantes del 83 LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: La Tierra de Málaga..., págs. 92-95. 84 A.M.M., L.R., lib. IV, fols. 4-4v. 85 Ibídem. 86 El texto íntegro del repartimiento de Coín lo incluye LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J. E.: La Tierra de Málaga..., págs. 257-354. Por su parte, ESTRADA SEGALERVA, J.L. y MESSERMAN TITREN, A.: Op. cit., págs. 108-139, lo recogen parcialmente. 41 concejo coineño, decidió la formación de una comisión de dieciocho residentes de los primeros repobladores agrupados por categorías: seis caballeros hidalgos, seis caballeros de cuantía y seis peones entre labradores y trabajadores, a fin de comprobar tanto lo relativo a la veracidad de la categoría de cada vecino como acerca de las mercedes concedidas. Cuadro nº 1 Comisión de Reformación Caballeros hidalgos Caballeros de cuantía Peones Angulo, Álvaro de Alonso Ballestero, Fernando Becerro, Juan Barahona, Gonzalo de Alonso de Carmona, Juan Cañete, Alonso de Bolaños, Gonzalo de González de Llerena, Luis López de Villagarcía, Alonso Sepúlveda, Bartolomé de Martín Villalba, Gonzalo Martín de Almendralejo, Fernán Tasquín, Alonso Ramírez, Juan Martín de Santaella, Luis Tinoco (comendador) Vivas, Juan Sánchez de la Torre, Juan de la Fuente: A.M.M., L.R., Vol. IV. Del análisis y estudio de la información recogida en los Libros de Repartimientos sobre los distintos lotes que corresponden a cada persona, podemos señalar entre los moradores de la villa siete categorías -tres de escuderos, una de caballeros de cuantía y otras tres de peones-, al que añadimos una octava al tomar en consideración las peonías de menores, generalmente huérfanos de asentados con el primer reparto efectuado por Escobar o Alcaraz. En el cuadro nº 2 de la distribución de heredades, sustanciamos las partidas correspondientes a cada individuo según los lotes establecidos por la Orden del Repartimiento, ya que las tierras, aparte de las señaladas por mercedes regias, no se repartían por igual, sino de acuerdo con las “calidades” de cada vecino, comenzando por los escuderos de las Guardas, bastante numerosos comparados con las demás villas, seguidos de los clasificados como simplemente escuderos -viejos o nuevos- y después por los caballeros de cuantía, para continuar con 87 los peones . Debe señalarse que los lotes cedidos al octavo grupo coinciden con los otorgados a los peones trabajadores, aunque compartidos entre los menores de dos vecinos. 87 Se distingue un gran corte entre estos grupos a los que podríamos englobar como integrantes del estamento de los hidalgos, aunque con las reservas oportunas sobre los últimos, y los peones todos ellos del estado de la gente llana o común. 42 Cuadro nº 2 Distribución de heredades Categorías Secano Huertas Riego Viñas Olivos fanegadas Aranzadas árboles Escuderos de las Guardas 65 5 3 3,5 30 Escuderos viejos 32 3,5 2 1,5 20 Escuderos nuevos 28 2,5 2 1 15 Caballeros de cuantía 27 3 1 1,5 14 Peones labradores 15 1,5 - 1 10 Peones trabajadores 12 1,5 - 1 8 Peones nuevos 10 1 - 1 6 Peonía de menores 12 1,5 - 1 - Fuente: A.M.M., L.R., Vol. IV La primera disposición adoptada por el comisionado regio fue la medición de las tierras, encargándolo a personas conocedoras del terreno, quienes con el escribano del repartimiento las dividieron en trances o “trancos”. De esa medida resultó haber 6.188 fanegadas de secano, la parte fundamental en una agricultura cerealística de subsistencia, de las que deducidas la parte del quinto otorgado a Málaga, 1.177 fanegas, amén de lo dado por mercedes reales a distintas personas designadas como especiales, y las casi 800 fanegas de la dehesa boyal integrada en los Propios de la villa, quedaron para repartir entre los vecinos 3.571 fanegadas. En cuanto al resto de lotes de tierras de riego, huertas y viñas, una vez restadas la parte de las mercedes, había 90 aranzadas de riego, 375,5 de huertas y 237,5 de viñas. Para el reparto de olivos, se tuvo en cuenta la cantidad que tocaba a cada categoría, desconociendo en el estado actual de nuestra investigación la ubicación de las suertes. Acabada la medición de las tierras y comprobadas las premisas de la visita, se procedió a levantar acta de los lotes entregados. Por lo que se refiere a las casas y solares a otorgar a los vecinos, el bachiller Serrano, tras la comprobación efectuada por la comisión del estado y tamaño de las existentes y la veracidad de lo efectuado previamente, así como si correspondía o no al poseedor, procedió a ratificar o hacer de nuevo el reparto. Además, insertos en los Libros de Repartimientos, figuran los nuevos asentamientos de vecinos y cesiones de sitios para colmenares, tejares, batanes, molinos, etc., dando idea de la importancia de la villa por ese tiempo. A continuación, sustanciamos los lotes entregados por merced o gracia regia en pago a los servicios prestados por su participación en los hechos de armas u otras 43 circunstancias a la Corona. Tales dádivas fueron confirmadas por el mismo bachiller Alonso, así como también algunas otras asignadas en años posteriores a la conquista. Cuadro nº 3 Lotes especiales por mercedes (1491-1495) Beneficiarios Secano Riego Viñas Huertas Olivos Fanegadas aranzadas árboles Barahona, Gonzalo de 70 - - 5 - Carreño, Diego 97 4,5 4,5 8 30 Eraso, Miguel de 132 3 - 9 30 Escobar, Luis de 200 5 4 10 40 88 Fernández Manrique, Garcí 150 - 5 40 Madrid, Francisco de - - - 6 - Moreta, Andrés (beneficiado) 65 3 3 5 30 Ojeda, Cristóbal de 80 2 2 4 25 Partearroyo, Lope de 160 5 4 8 40 Tinoco (comendador) 35 2 2 4 20 Zafra, Hernando de - - - 6 - Zalamea, Diego de 65 3 2 5 30 Iglesia mayor 60 - 4 5 40 Iglesia de S. Sebastián 40 - - 4 - Dehesa boyal de Propios 797 - - - - Fuente: A.M.M., L.R., Vol. IV López de Coca, en su estudio sobre la formación de la oligarquía malagueña, al tratar sobre los grandes hacendados malagueños, cita además de los reflejados en el cuadro, otros vecinos de la ciudad como receptores de mercedes o gozaban de la doble vecindad, así como a quienes adquirieron propiedades en los primeros años, aunque 89 algunos aparezcan entre quienes hemos señalado como presuntos vecinos . Comprobados los datos del Repartimiento, y teniendo en cuenta las aportaciones ofrecidas por otros investigadores sobre el tema, nos atrevemos a dar, contando con un cierto margen de error, la cantidad total y porcentaje de repobladores establecidos en la villa tras la reformación de Serrano, agrupados según sus calidades. Este reparto, teniendo en cuenta que la villa quedó al margen de las concesiones a los grandes señores participantes en la guerra y, por tanto, libre de señoríos, se hizo en función de la categoría social de los pobladores y del grado de participación en la conquista, beneficiando a la pequeña nobleza, catalogados como de categoría especial a la 88 Garcí Fernández Manrique obtiene una viña, pero no se expresa su medida. 89 LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: Poder y Sociedad en Málaga: La formación de la oligarquía ciudadana a fines del siglo XV, Diputación Provincial de Málaga, 1989, págs. 54-84. Al tratar sobre los grandes hacendados malagueños, además de los reflejados en el cuadro adjunto, cita otros como receptores de mercedes, con doble vecindad y quienes adquirieron propiedades en los primeros años, aunque algunos de ellos aparezcan entre los relacionados como posibles vecinos de Coín. 44 que se les suman los escuderos de las Guardas del Rey y, en menor medida, los simplemente escuderos asentados desde el primer repartimiento o llegados más tardíamente. Les siguen los caballeros de cuantía y, ocupando el último escalón social, los peones, estableciéndose una diferencia entre labradores –poseedores de yunta- y trabajadores, que no la poseían, dejando fuera a los sin clasificar. Cuadro nº 4 Pobladores de Coín Categorías Total % Especiales 7 3 Escuderos (de las Guardas, viejos y nuevos) 20 9 Caballeros de cuantía 27 12 Peones labradores 58 26 Peones trabajadores 58 26 Peones nuevos 15 7 Peonías de menores 14 6 Sin clasificar 24 11 Total 223 100 90 Fuente: A.M.M., L.R., Vol. IV. Hemos preferido dejar al margen de los catalogados como Especiales a los repartidores Luis de Escobar y Lope de Partearroyo, al corregidor Garcí Fernández Manrique, así como a los secretarios reales Francisco de Madrid y Hernando de Zafra, reduciendo a siete el número de posibles nuevos vecinos de la villa, los cuales, conjuntamente con los tres grupos de escuderos llegarían a formar parte del estamento de los hijosdalgo que coparían con el paso del tiempo la mitad de oficios concejiles y germen de una incipiente oligarquía. Dentro de este grupo de receptores de mercedes hemos incluido también al primer cura párroco y beneficiado de Coín, Andrés Moreta y algún que otro regidor malacitano. Los caballeros de cuantía eran labradores acomodados con capacidad suficiente para mantener un caballo. Tienen su equivalencia en la medieval caballería villana castellana. Integran las fuerzas vivas de la localidad y de ellos, según consta en los Libros del Repartimiento, se nutre el primer concejo: un alcalde ordinario, el mayordomo, un escribano, el alguacil mayor del concejo, entre otros, los cuales disputarán a los hidalgos el control del cabildo. 90 La diferencia entre este cuadro y el número 2 estriba en que éste tiene un sentido demográfico cuantitativo, mientras que el primero es indicativo. De ahí que los escuderos no se distingan entre viejos y nuevos, sino que formen un grupo. En Otras, sumamos peones nuevos, peonías de menores y quienes recibieron solar o título de vecindad, cuya categoría no está determinada. 45 Los peones, lógicamente los más numerosos, aparecen divididos entre labradores y trabajadores, separación que refleja más claramente la diferenciación social que la de carácter militar de lanceros y ballesteros, no siempre recogido así en las relaciones, aunque a veces se haga expresa mención para algunos de ellos. En esta misma catalogación se insertan los peones nuevos y las peonías de menores. El último grupo está compuesto por 24 personas a quienes se les concedieron carta de vecindad o un solar para edificar una casa, los cuales, al no quedar reflejados entre los receptores de heredades, no pueden ser clasificados en ninguna de las categorías anteriores. En cuanto al reparto de las viviendas, éste se efectuó sobre 196 vecinos, si bien hay que matizar que en algunos casos, debido a la dualidad de nombres o a las reducidas dimensiones de la que le correspondió, pudieran ser algunos menos, con lo cual se 91 aproximaría al de 194 heredades distribuidas . A éstos hay que sumar quienes recibieron tan sólo carta de vecindad, sitio para colmenar o uno de los 23 solares señalados en el arrabal para los nuevos vecinos, amén de quienes fueron dotados con más de una casa y porque siendo los libros de repartimientos documentos vivos y cambiantes, no siempre reflejan todos los cambios en sus anotaciones. Lo cual nos lleva a la cifra señalada en el cuadro de pobladores de Coín. En la relación de las casas repartidas, aparecen también lo que por ley es concedido al concejo como bienes Propios, destacando una para cabildo, horno, tenería y 92 herrería . Todo ello nos lleva a verificar que el número de familias asentadas en Coín fue inferior al expresado por la reina en su Cédula de repoblación, no obstante, se acercaría bastante. Estos datos nos inducen a pensar en la importancia de la villa, tanta que, como se vera más adelante, se la designará cabeza o sede del corregidor del futuro corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga. Cuestión más complicada es averiguar la procedencia de estos pobladores. La opinión más generalizada es que la mayoría procedía de la Baja Andalucía, posiblemente de los reinos de Córdoba y Sevilla o de Extremadura, completándose con venidos de otros lugares de Castilla, aunque no faltan referencias de gallegos o portugueses. Sin embargo, no pueden obtenerse datos suficientemente veraces, ni si pertenecían a lugares de realengo o señorío. Sólo en el caso de algunos, estudiados por López de Coca, se sabe que 91 GARCÍA GUILLÉN, B.: “La repoblación de Coín...”. 92 A.M.M., L.R., lib. IV, fols. 97-113 y 119v-159, que corresponden respectivamente al reparto de las viviendas y de las tierras. 46 procedían del lugar cordobés de Santa Eufemia (Santofimia), señorío de Gonzalo 93 Mexía . Puede plantearse una hipótesis de trabajo sobre el origen de estos repobladores, al existir una correlación entre patronímicos y topónimos, tanto andaluces como de otras 94 partes . La falta de datos dificulta el trabajo, pues muchas veces estos inmigrantes cambiarían sus nombres como medio de eludir el dominio señorial, resultando además bastante extraño que tantas personas de las capas inferiores tuvieran apellidos de cierto renombre, cuando lo más lógico es que se les conociera por su lugar de procedencia y así lo reflejarían en los listados del repartimiento. Un ejemplo puede ser con el apellido Ballestero, bastante común entre los actuales convecinos de Coín como de otras muchas localidades, puesto que es difícil deslindar si el apellido proviene de un oficio de armas. Conocemos casos concretos donde se señala la procedencia, pero la hipótesis planteada nos sugiere seguir el criterio de tales topónimos. Atendiendo a las repeticiones de ciertos topónimos, reflejamos entre otros: Santaella, Montoro, La Puebla, Santofimia, Osuna, Carmona, Trujillo, Hinojosa, Marchena, Jerez, El Viso, El Retamal o Torremilano, sin obviar que aparecen además Córdoba, Ávila, Montilla, Zafra, Llerena, Lora o Estepa, hasta un total de 50 poblaciones castellanas. Del movimiento poblacional y social expuesto llegamos a la conclusión que Coín era una de las villas más importantes del valle del Guadalhorce, superada tan solo por Málaga y Vélez-Málaga. Respecto a las actividades profesionales, resulta evidente que la inmensa mayoría estaría vinculada al sector primario, aunque solamente consten unos pocos en los listados. No obstante, dentro de una estructura semiurbana hubieron de asentarse en estas poblaciones elementos de distintos ramos o se adaptarían a las necesidades de las mismas. Concretamente para Coín se reconocen: un barbero, un mesonero, un albañil, un físico, un herrador, un carnicero, dos herreros, dos molineros, dos arrieros y dos zapateros, amén de un cura y un sacristán, los cuales, salvo el físico están insertos en los distintos grupos de peones. Asimismo aparecen en el listado quienes desempeñaron los primeros oficios concejiles: alcalde, alguacil y pregonero. En cuanto a los clasificados como labradores u hortelanos la división es mucho más amplia, ya que incluso los hay entre los caballeros de cuantía. 93 LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: “El Reino de Granada (1354-1501)” en Historia de Andalucía, T. III, Planeta, Barcelona, 1983, pág. 457. 94 CARNICER, R.: Desidia y otras lacras en el lenguaje de hoy, Planeta, Barcelona, 1983. 47 Una de las premisas más importantes a la hora de valorar la cantidad de repobladores desplazados a las tierras del reino granatense, fue que los Reyes Católicos, en su afán porque ésta se realizase con la mayor rapidez posible, estimulasen a los futuros pobladores con exenciones fiscales, de ahí que en pocos años este territorio se repoblase, 95 según Bravo Caro, con un número que oscila entre los 35.000 y los 40.000 . De esa forma, los habitantes de Coín recibieron la merced real de quedar exentos de alcabalas de la primera venta, de pedidos, moneda forera y otras especies, confirmadas por los 96 97 sucesivos monarcas . Esta misma medida fue tomada en Cambil en 1486 . 3. El concejo bajo la jurisdicción de Málaga Coín fue incorporado a la Corona de Castilla tras su conquista, como sucedió con el resto de ciudades, villas y lugares del reino nazarí, pero mientras algunos pueblos, especialmente Monda, Tolox, Guaro y Casapalma, pasaron a engrosar las posesiones de señoríos laicos o eclesiásticos, unas inmediatamente y otras en fechas 98 posteriores , la villa de Coín fue agregada a Málaga, porque los Reyes Católicos acordaron de “le facer merçed de las villas de Cártama e Caçarabonela e Coyn e todas las villas e serranías que son en el Axarquía e en la Garbia, para que fuesen tierra e 99 juridiçión de la çibdat” . Asimismo, algunas fortalezas, como la de Álora, fueron entregadas como mercedes regias a títulos de Castilla por su participación en la 100 conquista . Escasos son los datos que disponemos para desarrollar los acontecimientos históricos o políticos, o señalar la estructura de gobierno de este período en el que la villa dependió del cabildo malacitano, debido a la ausencia de fuentes primarias en la propia villa hasta el año 1606. A partir de las investigaciones realizadas en Archivos nacionales y provinciales, especialmente en el Municipal de Málaga, sobre los albores del concejo de Málaga, sabemos que la villa de Coín entraba de lleno en las tierras 95 BRAVO CARO, J.J.: “Los concejos malagueños...”, págs. 67-83. 96 A.H.N., Sec. Cons., leg. 11.538, nº 552. A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. Confirmación de exención de alcabalas y otros derechos. 97 CHAMOCHO CANTUDO, M.A.: Génesis histórica e institucional de una villa en la frontera castellano-granadina. Cambil (1485-1558), Universidad de Jaén, 1999, págs. 192-196. 98 URBANO PÉREZ, J.A.: La villa de Monda en el siglo XVI. Apeos y primeras ordenanzas, Ed. Coincidentes, Coín, 1998, pág. 34.VERA CORTÉS, F., VILLANUEVA PAREJA, J. y VILLANUEVA PAREJA, M.A.: Monda en el recuerdo, Diputación Provincial de Málaga, 1998. 99 A.C.M., leg. 11, pieza 6. Recoge todos los lugares incorporados a la jurisdicción malagueña. PULGAR, H. del: Op. cit., cap. XCIV, pág. 322. 100 A.M.Al., J., Caj. 260. 1 de enero de 1696. Cesión de la fortaleza de Álora a don Luis de Portocarrero. 48 jurisdiccionales malacitanas y, como tal, dependía en bastantes materias de las decisiones adoptadas por la Ciudad, la cual se encargaba de supervisar y controlar sus 101 actuaciones . Sin embargo, la opinión de Ladero Quesada es que esta villa, como 102 posiblemente sucediera con las otras importantes, gozaba de bastante autonomía . Destacamos sobre esto algunas manifestaciones que corroboran tal aseveración o al menos reconozcan su importancia. Por un lado tenemos, no solamente lo referido por López de Coca sobre el repartimiento de Coín, sino el mismo documento en sí, en cuanto a las órdenes dadas para su realización y seguimiento del mismo. Por otro lado, ha de distinguirse también la concesión por los Reyes Católicos de unos importantes bienes de Propios, entre los cuales sobresalen la dehesa y los ejidos, posteriormente 103 confirmados a perpetuidad , sin olvidar la autorización regia de 1490, en el sentido de nombrar otro escribano público, dada la importancia y cantidad de los negocios en una 104 villa de tan crecido vecindario . Cruces Blanco afirma que las haciendas concejiles de las villas gozaban de sus bienes de Propios, así como mercedes de exenciones de alcabalas y otros derechos, pero con frecuencia, el cabildo malagueño no respetaba las franquezas o les exigía 105 continuamente la presentación de dichos privilegios . De manera muy especial, debemos mencionar la merced que hicieron los Reyes Católicos a los moradores de Coín de concederles privilegios y franquezas, como hicieron en otras muchas 106 poblaciones del reino granadino , por un albalá fechado en Granada el 20 de octubre de 1501, posteriormente confirmado por los sucesivos monarcas, en donde exponen los motivos de esta gracia: Porque la villa de Coyn, tierra de la çiudad de Málaga, sea más poblada e nobleçida, e por haçer bien y merçed a los vezinos y moradores que agora en ella viben e moran y bibieren y moraren de aquí adelante, para siempre jamás, con tanto no sea de los que agora son vezinos de las otras çiudades, villas e lugares del reyno de Granada de hacerlos libres, francos, quitos, esentos de pedidos y monedas y moneda forera, o de otro qualquier serviçio, sysa o ympusiçión que 101 A.H.P.M., P/5495. Escribanía de Pedro de Rivera. P/6552, Escribanía de Diego Ramírez. P/6565, Escribanía de Marcos de Molina. Numerosos documentos de estos protocolos hacen referencia puntual a “la villa de Cuín, juridiçión de la çiudad de Málaga”. 102 LADERO QUESADA, M.A.: Op. cit., págs. 72 y 78-79. 103 A.M.M., L.P., Vol. 6, fols. 132-133v. Real Cédula de los Reyes Católicos: 15 de marzo de 1491. 104 Ibídem, fols. 207-207v. Real Cédula de los Reyes Católicos: 3 de marzo de 1490. Se deduce que ya existía uno anterior y que por el volumen de los negocios sería necesario otro. 105 CRUCES BLANCO, E.: La configuración político-administrativa del concejo de Málaga. Regidores, jurados y clanes urbanas (1495-1516), Tesis Doctoral inédita, fol. 1726. A.M.M. 106 LARA GARCÍA, M.I.: Mercedes, franquezas y privilegios concedidos a la ciudad de Málaga y a Granada y a otras ciudades, villas y lugares de su Reino. Ayuntamiento de Málaga, 1991. LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: El Reino de Granada en la época de los Reyes Católicos. Repoblación. Comercio y Frontera. T. I, Universidad de Granada, 1989, pág. 194. 49 en qualquier manera o por qualquier razón nos sean devidos e nos pertenezcan 107 como a Rey y Reyna de Granada, o como Rey y Reyna de Castilla . Asimismo, se les reconoce en el mismo privilegio que sus moradores serían “francos y libres y esentos, para agora y para siempre jamás, de la alcavala de la primera benta del pan y vino” que se vendiese en la dicha villa y sus arrabales, pero lógicamente de los productos de su propia labranza y crianza, lo mismo que de las carnes vendidas o pesadas en la carnicería pública, recordándoles que no lo estaban de la alcabala de otras 108 mercaderías, puesto que ésta les pertenecía por las leyes del Reino . Los Reyes concedieron en la misma fecha y quizá por el mismo albalá, nuevas franquicias a otros 109 pueblos de esta misma comarca, Álora, Cártama, Alhaurín y Casarabonela entre ellos . En la dicha confirmación, datada en Toledo el 9 de junio de 1502, se reconoce que a sus habitantes no se les había otorgado con anterioridad merced ni franqueza individual ni colectiva, como así lo atestiguó su procurador síndico. Aún en los inicios de su andadura, los coineños alcanzaron otra cota de autonomía, como se desprende de una Real Cédula dirigida al “Conçejo, Justiçia y Reximiento, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Coyn”, en la cual recuerdan que cuando los Reyes Católicos “ganaron esta tierra a los moros enemigos de nuestra sancta fe católica”, pusieron la mayoría de las villas y lugares, e incluso ciudades, bajo la jurisdicción de Málaga y ordenaron su poblamiento siguiendo el modelo del Fuero de Sevilla, y en el primero de los artículos proveyeron que sus alcaldes determinasen los pleitos civiles ante ellos presentados, en cualquier cantidad, y 110 que las causas criminales las remitiesen a la justicia de Málaga . No obstante, este modelo fue cambiado rápidamente al otorgar los monarcas a la ciudad el llamado Fuero 111 Nuevo, aplicándolo también a todo su espacio . En este sentido, González Alonso expone que mediante el otorgamiento de privilegios, confirmados sucesivamente por los reyes, los municipios se habían 107 A.H.N., Sec. Cons., leg. 11.538, nº 552 y A.D.M., leg. 64, p. 11: Toro, 2 de marzo de 1505. Real Cédula de Privilegio de la Reina Juana, confirmando a las villas de Coín, Cártama, Alhaurín, Álora y Casarabonela, el que tenían por los Reyes Católicos, sus padres, de no pagar pechos a pesar del empréstito solicitado. 108 A.G. S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. 109 LÓPEZ DE COCA CASTAÑER, J.E.: “Privilegios fiscales y repoblación en el Reino de Granada (1485-1520)”, Baetica 2 (I), 1979, págs. 205-223. VILAR SÁNCHEZ, J.A.: Una década fraudulenta. (Historia del reino cristiano de Granada desde su fundación hasta la muerte de la reina Isabel la Católica), Alhulia, S.L., Granada, 2004, pág. 558. 110 A.M.M., L.P., Vol. 68, fols. 27-28v. Real Cédula de 3 de abril de 1517. 111 ESPEJO LARA, J.L.: Una comunidad agraria en el siglo XVI: Mijas, Diputación Provincial de Málaga, 1985, pág. 108. 50 desgajado de la Administración Central, elaborando su estatuto jurídico peculiar en torno a principios tales como la intervención de los vecinos y la electividad de los 112 cargos concejiles, que les conferían elevado grado de libertad . A pesar de todo, durante más de siglo y medio, Málaga mantuvo sus prerrogativas con sus villas y lugares como si de un señorío territorial se tratase, dando lugar a numerosos enfrentamientos entre el concejo capitalino y Coín. 3.1. Conflictos de competencias Durante el período comprendido entre la repoblación de Coín y el momento de alcanzar su plena jurisdicción las injerencias del ayuntamiento de la capital malacitana 113 en los asuntos políticos y económicos de sus tierras jurisdiccionales son constantes . Las relaciones entre la capital y sus villas o lugares pueden presentarse bajo dos formas 114 concretas: una de carácter jurídico-político y otra de tipo económico . En el caso de Coín puede entenderse que el concejo capitalino ejerció un cierto dominio jurídico, pues en la etapa de mayor influencia, los alcaldes ordinarios de la villa administraban justicia en primera instancia solamente en los casos de cuantías bajas, a pesar de lo manifestado por la Corona de que “sus alcaldes entiendan y determinen en 115 las causas çiviles, qualesquiera que sea su quantía” , debiendo acudir sus habitantes al corregidor de Málaga o al alcalde mayor para los asuntos de mayor envergadura o para las causas criminales, circunstancia que a juicio de los coineños les perjudicaba por el tiempo perdido, las vejaciones a que se veían sometidos y el encarecimiento de los 116 juicios . 112 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 23. 113 A.M.M., L.A.C., Vol. 11, fol. 154. Cabildo: 31 de octubre de 1554. En él se nombra un escribano de cabildo para la villa de Coín. Además hay otras anotaciones en el mismo volumen y Vol. 14, fols. 8, 200v. y 334v. Estos aspectos han sido pergeñados en diversos trabajos de investigación, bien como parte de Tesis Doctorales y Memorias de Licenciatura, entre los que cabe mencionar los de Ruiz Povedano, Cruces Blanco, Pereiro Barbero o Villena Jurado, dirigidos por profesores de los Departamentos de Media y Moderna de la Universidad de Málaga. Sería prolijo enumerar aquí todos los trabajos que se relacionan con el tema en cuestión y que señalamos en la Bibliografía. 114 RUIZ POVEDANO, J.M.: El primer gobierno municipal de Málaga (1489-1495), Universidad de Granada y Ayuntamiento de Málaga, 1991, págs. 70-73. 115 BEJARANO ROBLES, F.: Catálogo de los documentos del reinado de los Reyes Católicos existentes en el Archivo Municipal de Málaga, C.S.I.C., Madrid, 1961 y Catálogo de Documentos del reinado de Carlos I, años 1516-1556, que se conservan en el Archivo Municipal de Málaga, Diputación Provincial de Málaga, 1994. ARROYAL ESPIGARES, P. y MARTÍN PALMA, M.T.: “Colección Diplomática del Concejo de Málaga: Documentos correspondientes al Reinado de Carlos I (1518-1556)”, Baetica 6, Málaga, 1983, págs. 217-246. 116 HERRERA GARCÍA, A.: “Intentos de Galaroza en la Baja Edad Media de eximirse de la jurisdicción de Aracena” en Actas del XX Coloquio Metodológico-Didáctico, Hespérides, Sevilla, 2004, págs. 437- 51 En cuanto al aspecto político-administrativo, Coín, como las demás villas, dependía parcialmente de Málaga, estando sujeta no sólo a la confirmación de las elecciones de sus oficiales cabildantes, sino que, en muchas ocasiones, intentó nombrar, cuando no los designaba directamente, oficios a los que no tenía derecho por ser propios del concejo coineño, como se demuestra en una orden de Felipe III, relacionada con un asunto de perpetuaciones de oficios y jurisdicciones, para que dicho concejo librase al banquero genovés Carlos Trata, uno de los muchos asentistas que adelantaban dinero a los monarcas españoles: Treçientas y veinte y çinco mil maravedís, para que se los paguéys de los mismos que os obligasteys de me pagar para quatro de noviembre deste presente año, por la primera paga de la merçed que os hize para vuestros propios, de los ofiçios que en esa dicha villa se usan, ansí por nombramiento del conçejo della como por la çiudad de Málaga, como son alcalde del agua, fieles de la harina y carniçería y pescadería, padre de menores, alcayde de la cárçel, fiel de pesos y medidos, corredor y moxonero y guarda del campo de esa dicha villa. E yo, túvelo por bien, y os mando que luego que sea cumplido el dicho día, paguéis al dicho Carlos Trata las dichas tresçientas y veynte y çinco mil maravedís que os mando librar por la dicha razón y tomada su carta de pago o de quien su poder huviere, con la qual y ésta de libramiento, aviendo tomado la razón della el contador del Libro de Caxa de mi Hazienda, los doy por bien dados y pagados, y 117 no se os bolverán a pedir ni demandar otras, agora ni en tiempo alguno . Otra de las características esenciales de la potestad ejercida por la cabeza de partido consistía en actuar de árbitro en las disputas internas de los concejos de su jurisdicción, como se ha comprobado que aconteciera con la dilación en el repartimiento de las heredades y la concesión de diferentes mercedes a miembros de la corporación 118 capitalina . En el aspecto económico, igualmente debe señalarse que los caballeros capitulares malagueños controlarían o prohibirían la entrada de los productos agrícolas de las villas y lugares en beneficio de sus productos. La Corona hubo de intervenir en algunas ocasiones, como cuando ordenó “que no se impida la entrada de vinos de Coín 119 en Málaga, porque se hacía desde antiguo” . Estas intromisiones ocasionaron numerosos enfrentamientos y pleitos, como también ocurría con las demás villas, 444. En la documentación manejada por el autor aparecen las quejas de los vecinos de Galaroza, por los inconvenientes y perjuicios que les ocasionaban tener que desplazarse a Aracena o Sevilla para seguir sus causas y pleitos. Asimismo alegaban las molestias y vejaciones recibidas por el alguacil y emplazadores de Aracena. 117 A.M.C., C.V., Caj. 5, pieza 70. Valladolid, 15 de junio de 1615. 118 A.M.M., L.A.C., Vol. 1, fol. 89. Cabildo: 16 de abril de 1491. RUIZ POVEDANO, J.M.: El primer gobierno..., págs. 72-73. 119 RUIZ POVEDANO, J. M.: Supra. En Apéndice documental, Carta 14 de abril de 1516 y sobrecarta 13 de abril de 1517. 52 motivo por el cual éstas, casi desde su incorporación a la jurisdicción, procuraron sacudirse la tutela y dependencia de los regidores malagueños, porque muchos de ellos acaparaban tierras, molinos y preeminencias en las villas de la jurisdicción, con las donaciones recibidas en los repartimientos o por posteriores adquisiciones, con las 120 cuales fueron incrementando sus mayorazgos y vinculaciones . 3.1.1. Primer intento de independencia En numerosas sesiones del cabildo malagueño, tanto ordinarias como extraordinarias, se debatieron los deseos independentistas de las villas de su jurisdicción. Señalamos específicamente las reuniones que tuvieron lugar en el año 1554, comenzando por la celebrada en primero de agosto. En ella se dio lectura a una misiva del corregidor, que se había desplazado a Granada para solucionar entre otros este negocio, en la cual comunicaba a los caballeros capitulares malacitanos que la villa 121 de Coín pretendía comprar la jurisdicción . En los meses siguientes la cuestión de la pretendida separación permaneció latente, pues encontramos en otra de las Actas Capitulares la referencia de que “algunos veçinos de Coín andan induçiendo a sus convezinos para que pidan la juridiçión”. Por otras informaciones a las que se refieren los mismos cabildantes malagueños y por la documentación del Archivo General de Simancas, conocemos que dicha pretensión había llegado a la Corte, pero, dando por sentado que la Ciudad no permanecería inactiva, presentó las contradicciones oportunas. Al tiempo, presumían que la situación generada en la villa serviría de mal ejemplo para 122 las demás y acusaban a los artífices de la misma de alborotar la paz y el sosiego . Con motivo de querer los vecinos alcanzar su independencia, la Corona, ávida en repartir jurisdicciones y recibir dinero para sufragar los cuantiosos gastos de la política militar, comisionó a Juan Moreno, Veinticuatro de Granada, la realización de las averiguaciones necesarias, y comprobar dónde llegaba la oposición de la ciudad. En la Provisión por la que se le hace dicho encargo, se exponen los motivos principales aducidos por los coineños para pedir su separación de Málaga, señalando, en 120 REDER GADOW, M.: “La fundación de la Universidad de Málaga o la Utopía del regidor Juan Berlanga” en Actas I Congresso História da Universidade: Universidade(s). História, Memori. Perspectivas, Coimbra, 1991, págs. 83-99. Recoge las propiedades de este regidor en Coín. CRUCES BLANCO, E.: La configuración político-administrativa…. Ofrece una relación de regidores malagueños con haciendas y otros bienes en Coín. 121 A.M.M., L.A.C., Vol. 11, fol. 115v. Cabildo: 1 de agosto de 1554. 122 Ibídem, fol. 160. Cabildo: 14 de noviembre de 1554. Se leyó la petición requerida por los procuradores que negociaban en la Corte la contradicción de la ciudad hacia la pretensión de los habitantes de Coín. 53 primer lugar, el ascenso poblacional, porque “en la dicha villa ay quinientos veçinos e 123 moradores poco más o menos” . Según Domínguez Ortiz ésta es una de las premisas que avalan los deseos de independencia, como también el ascenso social de los 124 poderosos de esas villas, como ocurriera en Cambil, por esa fecha . Otra de las razones esgrimidas por el concejo coinense estaba relacionada con la administración de la justicia, pues argumentaban que, aunque sus alcaldes ordinarios podían “conoçer y jusgar en primera ynstançia todas las causas cebiles en qualquier cantidad que sea”, para los casos importantes y apelaciones debía acudirse a la justicia de Málaga, además de la mutua desconfianza entre ambas instancias en las sentencias judiciales de primera instancia. Alegaban que, como en las causas criminales no tenían dichos alcaldes ninguna jurisdicción, y haber “çinco leguas de malo y áspero camino” entre la villa y la ciudad, les ocasionaban grandes costas y gastos en “yr a juiçio a la dicha çiudad de Málaga e reziben otras muchas fatigas, molestias e bexaçiones en 125 diversas formas e maneras” . Algo similar exponían los vecinos de El Bonillo cuando 126 lograron separarse de la jurisdiccón de Alcaraz . Ante la presentación de estos planteamientos, la Corona ordenó al citado veinticuatro de Granada que acudiese “con bara de la nuestra justiçia a la dicha villa de Coyn e a otras partes que convenga”, para recabar in situ toda la información posible de los implicados, tomando declaración a seis testigos de cada parte. Además de encomendarle reconocer el término de la villa, comprobar la existencia de mojoneras y lindes con las otras villas y averiguar “qué aprobechamiento tiene en él los besinos de la dicha villa e de la dicha çiudad de Málaga e lugares de su tierra e comarca”. Debía indagar también si tal segregación acarrearía algún tipo de perjuicio tanto a los habitantes de Málaga como a los de las villas y lugares cercanos. La primera actuación a ejecutar sería comprobar el padrón de habitantes de la villa que pretendía liberarse y para ello, el monarca exigía “a los alcaldes e rexidores de la dicha villa de Coyn que vos den y entreguen el padrón çierto e verdadero de todos los 123 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. Zamora, 7 de junio de 1554. Comisión a Juan Moreno para recabar la información necesaria y ver si convenía que el concejo de Coín se eximiese de Málaga y se le diese la jurisdicción que pedían. 124 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Política e Instituciones” en Historia de Andalucía, T. IV, Planeta, Barcelona, 1983, págs. 86-95. CHAMOCHO CANTUDO, M.A.: Op. cit., pág. 219. La villa de Cambil alcanzó su carta de villazgo en 1558, separándose de la ciudad de Jaén 125 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. HERRERA GARCÍA, A.: “Intentos de Galaroza...”, págs. 437-444. 126 El Privilegio de Villazgo otorgado a esta villa por el emperador Carlos en 1538 es otro de los ejemplos que encontramos en Internet, www.dipualba.es/iea. 54 vesinos e moradores que ay en la dicha villa”, en el cual estuviesen incluidas todas las 127 personas, incluso clérigos, viudas y huérfanos . De hecho, el cabildo malacitano no sólo se opuso a la pretendida pérdida de parte de su alfoz, sino que actuó de manera bastante radical en la villa, según se desprende de la exposición de la carta regia remitida al concejo capitalino para poner remedio a dichos abusos: Por parte de la dicha villa de Coín, me ha sido hecha relaçión que porque pidieron la dicha juridizión, avéis quitado los alcaldes e regidores e otros oficiales de concejo de la dicha villa, que para efetuar este negoçio dieron poder, y que avéis puesto otros alcaldes y regidores y ofiçiales y avéis procurado que reboquen el poder que para lo susodicho tienen dado; y demás desto, vos, el dicho corregidor, enviastedes a (…) de Ávila y dos alguaziles a la dicha villa, los quales an notificado a todos los vecinos de la dicha villa que dieron el poder, que mostrasen los títulos que tenían de sus heredades, viñas y olivares y los exsiviesen dentro de un brebe término. Y a los que no los an mostrado, aunque tienen posesión desde que se ganó la dicha villa de los moros, les hizieron talar y destruir las viñas y olivares y otras heredades, y prendieron a todos los que dieron poder para que se les diese la dicha jurisdizión, y llebaron más de dozientos dellos presos a la dicha çibdad de Málaga y hazen otras molestias y bexaçiones, de que reziben notorio agravio, suplicándome lo mandase remediar y probeer lo que fuese servido. Por ende yo bos mando que si por tratar el dicho concejo de Coín de lo susodicho avéis quitado los dichos alcaldes y regidores y otros ofiçiales de concejo y prendido a los vecinos della, bolbáis y restituyáis los dichos ofiçios a las personas que los tenían, e soltéis los que por razón de lo susodicho están presos, libremente e sin costa alguna, y no deis lugar a que por ello ni otra cosa a ello tocante, en qualquier manera sean bexados ni molestados 128 los vecinos de la dicha villa . El sistema o modelo a seguir en todas las villas que querían liberarse, aparece expresado en las cartas o cédulas remitidas para dicho efecto al comisario regio, a quien se le cometía el negocio, y a las partes implicadas, tanto en el caso que nos ocupa, los concejos de Coín y Málaga, como en los otros muchos planteados en esas mismas 129 fechas . En este concreto y espinoso asunto, el monarca encargó al corregidor de Antequera actuar como árbitro entre ambos concejos, dándole cuenta de la situación del conflicto y de sus causas, puesto que el concejo capitalino intentaba, por todos los medios poner todas las trabas, lícitas o ilícitas, para impedir la independización de la villa: Agora, Juan de Amaya, en nombre del conçejo, regidores y diputados y otros ofiçiales de la dicha villa de Coyn, me hizo relaçión que la justiçia y 127 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. 128 Ibídem. Valladolid, 10 de diciembre de 1554. Carta de la reina doña Juana al cabildo malagueño por las quejas recibidas por los habitantes de Coín. 129 CHAMOCHO CANTUDO, M.A.: Op. cit., págs.217-219. 55 regidores de la dicha çiudad de Málaga an quitado los alcaldes y regidores y otros ofiçiales de conçejo y an procurado que revoquen el poder que para lo susodicho tienen dado, y que an persuadido los vezinos de la dicha villa para que contradigan lo que por parte de la dicha villa se a suplicado, lo qual es en gran daño y perjuizio del conçejo de la dicha villa. Y me fue suplicado lo mandase 130 remediar y proveer en ello lo que fuese servido . El Emperador Carlos, dispuesto siempre a no desperdiciar esta ocasión de obtener dinero por la venta o por lo que diera el cabildo malagueño por no concederla, señala que, después de haber consultado en el Consejo de Hacienda, estimaba conveniente mandar al citado corregidor de Antequera, acudir a Coín y, convocado el vecindario a cabildo abierto en su presencia y la de un escribano que diese fe de lo ordenado, conocer las pretensiones de los vecinos sin estar sometido a presión alguna. Por eso se le dice: Cada uno de los vezinos de la dicha villa declaren (secretamente syn que nadie lo entienda) lo que quieren que se haga en lo tocante a la dicha jurisdiçión que an pedido, y de los que lo contradixesen os ynforméis por qué causas lo contradizen y si an sido persuadidos a ello. Y por la presente mando a la justiçia de la dicha çiudad y de la dicha villa de Coyn que los dexen libremente juntar a conçejo avierto, y dezir sus dichos sin que les sea puesto embargo ni ympedimento alguno, y lo que dixeren y declararen, escripto en limpio, firmado de vuestro nombre e signado del dicho escrivano, cerrado y sellado en manera que haga fee, lo embiad ante los del nuestro Consejo de la Hazienda, para que visto, se provea lo que convenga … Y mando a qualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado y mejor saber la verdad, que vengan y parescan ante vos, y hagan juramentos, e digan sus dichos y dipusiçiones çerca de lo que 131 por vos les fuese mandado . No hemos encontrado la respuesta a este enfrentamiento, pero es de suponer que el mayor peso económico de la Ciudad y los “servicios” con que se comprometería con la Corona, darían al traste con la pretensión de la villa. Sobre este particular, Domínguez Ortiz expone que si la cabeza de partido ofrecía mayor cantidad que la villa, 132 a ésta le resultaba casi imposible separarse . No se conoce con certeza la cuantía de la exención ni las condiciones económicas exigidas desde la Corona por apartarla de la jurisdicción de la Ciudad. Suponemos, por un dato marginal de uno de los documentos manejados, que sería “un quento noventa y un mil” maravedíes, lo cual, teniendo en cuenta las cantidades 130 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. Valladolid, 12 de diciembre de 1554. Carta remitida al corregidor de Antequera para que supervisara las votaciones requeridas. 131 Ibídem. 132 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Historia Política e Instituciones” en Historia de Andalucía, T. V, Planeta, Barcelona, 1983, págs. 81-99. 56 manejadas posteriormente con motivo de las exenciones definitivas, y las referidas a otros lugares que en la misma fecha pagaron su libertad, tienen una gran fiabilidad. No obstante, a pesar de la existencia de acuerdo y aun contando con el rechazo de los capitulares malacitanos, los habitantes de la villa, ante la falta de liquidez, se dirigieron al monarca pretendiendo obtener las oportunas licencias a fin de conseguir lo necesario, como lo reconoce el propio soberano en una nueva carta remitida al corregidor de Antequera: Agora, por parte de la dicha villa de Coín me fue hecha relaçión que el dicho conçejo no tiene propios ny rentas de qué pagar enteramente la cantidad con que nos an de servyr por la dicha jurisdiçión. E me fue suplicado le diese liçençia para los poder repartir entre los vezinos de la dicha villa y sus términos o hechar por sysa o açensuar al quitar qualesquier bienes y heredamientos de la 133 dicha villa, o como la nuestra merçed fuese . Con escasos días de diferencia, la Corona había encomendado al corregidor de Antequera o a su lugarteniente recoger directamente el resultado de la votación popular que dirimiese si querían eximirse de la tutela capitalina y averiguase la exactitud sobre la carencia de Propios de qué valerse para la compra de la jurisdicción y, de ser cierto, indagase qué sería más conveniente y útil para la villa, si darles licencia para el repartimiento entre los vecinos, o “que se heche sisa para la paga dellos en los mantenimientos que en la dicha villa se vendiese”, o si podría sacarse de otra parte con 134 menos daño y perjuicio . Parece evidente que no prosperó la reivindicación, al menos así se deduce de otro escrito de Carlos I al concejo de Málaga, donde se exponen los siguientes puntos: - Que los habitantes de Coín le habían suplicado eximirlos y apartarlos de la jurisdicción de esa ciudad. - Que había ordenado hacer las averiguaciones oportunas y necesarias para el bien de sus súbditos. - Que al no ser atendida la pretensión y siendo esta villa de su jurisdicción, y depender de su aprobación en lo tocante a la administración, la Ciudad no había querido tomarle las cuentas de los gastos ocasionados. 133 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. Valladolid, 12 de diciembre de 1554. Carta del rey Carlos I al corregidor de Antequera para la averiguación de los Propios del concejo de Coín. 134 Ibídem. En esta última carta aparece un dato significativo que estimamos sería el precio estipulado para la venta de la jurisdicción, un millón y noventa y un mil maravedís. CHAMOCHO CANTUDO, M.A.: Op. cit., pag. 217. La villa de Cambil pagó por su libertad, en esos mismos años, una cantidad parecida: un millón setecientos veinticinco mil maravedís. 57 El soberano, atendiendo a esta súplica y, estimándola justa, ordenó al cabildo malagueño que aceptara y tomara esas cuentas “syn poner en ello escusa ny dilaçión 135 alguna, y non fagades ende al” . La posibilidad de alcanzar la plena jurisdicción no quedó en exclusiva para Coín, puesto que Álora también lo intentó años más tarde, igualmente sin ningún 136 éxito . En otros muchos puntos de la geografía hispana el proceso fue bastante general, pero mientras ciertas villas y lugares lograron zafarse de sus ciudades dominantes, otras, además de Coín y Álora, por lo que se refiere a nuestro entorno geográfico y algunas de las más destacadas villas guipuzcoanas, no lo consiguieron en 137 este primera ocasión Esta etapa, en la que Coín dependía del cabildo malacitano, ofrece además otros conflictos que enfrentarían a ambos concejos, de los que apenas tenemos referencias concretas, pues en las Actas Capitulares malacitanas, los temas referidos a Coín, casi en exclusiva, recogen la confirmación de las elecciones, limitándose, las más de las veces, a una simple reseña administrativa, aunque en ocasiones sean algo más explícitas y 138 hagan constar los nombres de los oficiales de cabildo . 3.1.2. Enfrentamientos por fraude electoral Los acontecimientos engendrados en el siglo XVI no suscitan para los investigadores el mismo interés que los acaecidos con posterioridad, principalmente porque a partir de 1606 pueden cruzarse fuentes entre los fondos de los archivos municipales de Málaga y Coín, además de cotejarlos con los nacionales. La documentación seriada de Actas de Cabildo custodiadas en el Archivo Municipal de Coín, amén de las otras colecciones, supone un avance sustancial para la comprensión y el análisis del devenir histórico de la población y permite verificar aspectos concretos de la pequeña historia para incardinarla en la generalidad. 135 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. 136 VÁZQUEZ GUERRERO, G.: Op. cit. Comenta que el bachiller Gonzalo Pérez Mayorgas, vecino de la villa, actuó en representación ante la Corona para solicitar la emancipación de la jurisdicción de Málaga en 1582, pero no señala nada más al respecto. 137 AYERBE, M.R.: “La fundación de villas en Gipuzkoa. De la Edad Media a la Modernidad”, www.euskonews.com. Afirma que los deseos segregacionistas de Legazpia se manifestaron de forma temprana en 1564, aunque no tuvo éxito. En 1608 conseguiría su exención de la villa de Segura tras su compromiso de pago de 20 ducados por vecino. 138 A.M.M., L.A.C., Vol. 20, fol. 166. Cabildo: 7 de julio de 1572. Solamente se hace el apunte del nombramiento de los dos alcaldes, el mayordomo y el alguacil mayor de la villa, sin los nombres de regidores. 58 Son numerosos los casos que ponen de manifiesto los conflictos entre municipios, sobre todo en lo referente a la jurisdicción, siendo los Libros Capitulares de Coín el mejor vehículo para encontrarlos, esencialmente los dos primeros, los cuales 139 abarcan desde 1606 a 1628 . Entre las funciones propias de la ciudad, y por ende de su máximo representante, el corregidor o en su defecto, el alcalde mayor de la Hoya, estaban la de visitar los términos de su demarcación, regulada por las leyes y pragmáticas reales pero, tales inspecciones se convertían a menudo en fuente de discordias tanto por los abusos cometidos como por el gasto, a veces excesivo, para las arcas municipales. Estos litigios ocasionaban desembolsos adicionales por los desplazamientos de los alcaldes, regidores y otros oficiales desde las villas a Málaga o a Granada, cuando no a la Corte y, en reciprocidad, de estas ciudades a Coín y otros lugares. Estos costes se veían incrementados con los dispendios de procuradores y agentes de negocio que para los efectos oportunos se contrataban ante los organismos institucionales, como se 140 demuestra en numerosos acuerdos de cabildo coineño . Valgan como muestras unos ejemplos: un poder otorgado a los procuradores Juan de Carvajal y Bartolomé Ruiz de Carmona, para la defensa de la jurisdicción de la villa ante unas sentencias de la ciudad; libramiento de 330 reales para los gastos ocasionados por la jurisdicción; otros 100 de gastos de un pleito en la Chancillería; y 20 ducados al procurador, a cuenta de su 141 salario . Por lo que se refiere a las visitas o a los alojamientos de oficiales de Málaga u otras instituciones a fin de solucionar problemas planteados, es notorio lo señalado por Castillo de Bovadilla: La jurisdicción de los Alcaldes de las villas eximidas no está muy fundada ni justificada, para que se tenga por justicia Realenga en los dichos casos más legítima que el Corregidor comarcano, y en perjuicio dél porque la tal villa le quedó y está sujeta en cierta manera, quanto a los servicios de alcavalas, y en otros repartimientos de fuente y puente, y en las Residencias y visitas que les toman, conforme al privilegio de esención y ley del Reyno, una vez en su tiempo, y siempre que quiera el Corregidor o su Teniente y asistir en la tal villa, 139 Desafortunadamente no existen libros de cabildo anteriores ni han aparecido los de los periodos 1611- 1618 y 1629-1636, existiendo además algunas lagunas puntuales en los conservados. 140 GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F.J., GARCÍA HOURCADE, J.J. y RUIZ IBÁÑEZ, J.L.: “Oligarquía y Fiscalidad en Castilla en el siglo XVII: propuestas fiscales y respuestas oligárquicas en Murcia (1620- 1640)” en Actas II Reunión Científica de la A.E.H.M.: Política y Hacienda en el Antiguo Régimen, Vol. I, Universidad de Murcia, 1993, págs. 97-115. Asimismo, puede cotejarse en numerosas ocasiones en los Libros Capitulares de Coín. 141 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 84-85; 164v-165v. y 170v-172. Cabildos: 16 de marzo de 1607, 22 de abril y 16 de agosto de 1608. 59 puede por ante el escrivano y Alguazil della conocer de todos negocios, civiles y 142 criminales, de Oficio, o de pedimento de parte . Sobre estas inspecciones recogemos algunas citas concretas en los acuerdos del ayuntamiento, como preparar alojamiento para los oficiales de Málaga que debían resolver las disputas sobre la jurisdicción, o para el corregidor encargado de hacer la 143 visita . Otro momento ilustrativo de la tensión entre ambos concejos durante esta etapa, queda reflejado en la sesión capitular en la cual se encarga al regidor Pedro López Costilla pedir al corregidor de Málaga el respeto a las preeminencias y ejecutorias de la 144 villa, alegando “el quebrantamiento que haçen los alguaçiles de Málaga” . Este aspecto no afectaba solamente a Coín, sino constituía un tema común a las otras villas, de ahí que como consecuencia de éste y problemas anteriores, el cabildo encomendó al regidor Pedro de Ortega dirigirse por escrito a los demás municipios tutelados por Málaga, convocándoles a “açer xunta por éste y otros asuntos”. El problema de la jurisdicción continuó siendo uno de los más importantes focos 145 de enfrentamiento entre los ayuntamientos rurales y la capital . En otra sesión capitular del concejo coineño, al debatir dicho tema, acordaron que el escribano Baltasar de Molina presentase las mercedes que los Reyes Católicos les concedieron en el repartimiento sobre el ejido y la dehesa, ordenándole sacar un traslado de los privilegios y volviese a guardar los originales en el arca del archivo, al tiempo de librarse 330 146 reales para el pago de los salarios habidos por ese motivo . El enfrentamiento más llamativo fue el ocasionado al no confirmar las elecciones de 1606, esencialmente por el rechazo de los capitulares coineños ante la injerencia capitalina. Dada la importancia del tema, hacemos un esbozo de la situación. La elección de los oficiales del concejo de Coín se realizaba, como las de las otras villas y lugares dependientes de Málaga, el 24 de junio, día de San Juan. En esa reunión capitular se elegían de manera casi democrática, dos alcaldes ordinarios, seis regidores, el mayordomo de Propios y el alguacil mayor, en dos listas hasta 1623, una para los 142 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T.I, lib. II, cap. XX, 3, pág. 639. 143 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 119v-120v. y 162v-163. Cabildos: 30 de septiembre de 1607 y 17 de abril de 1608. 144 Ibídem, fols. 158-159. Cabildo: 27 de marzo de 1608. 145 BRAVO LOZANO, J.: “Escenarios de la conflictividad: elecciones municipales en la Corona de Castilla a fines del siglo XVII”, Stvdia Histórica. Historia Moderna 21, 1999, págs. 271-294. 146 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 163-164. Cabildo: 21 de abril de 1608. 60 hidalgos y otra del estado llano, siguiendo el sistema impuesto en aquellas poblaciones donde estaban avecindados algunas familias hidalgas que copaban la mitad de esos 147 oficios concejiles . Obtenido el resultado, era preceptiva la confirmación por parte del cabildo capitalino, como se comprueba en las referencias capitulares para todas las villas y lugares de su jurisdicción, dándose la circunstancia que algunas veces eran rechazados. Los motivos de tales impugnaciones fueron: la ausencia de la certificación del escribano, no ajustarse a derecho y no haber transcurrido el tiempo mínimo necesario 148 para reelegir a algunas personas . En concreto, las del año en cuestión dieron paso a unos meses de gran tensión entre ambos concejos, poniendo en entredicho la pretendida autonomía de la villa coineña, al no obtener la aprobación del proceso electoral por los capitulares malagueños, como se aprecia por las manifestaciones que esgrime la Ciudad sobre este particular, pues cuando ésta trata el tema y expusieron las contradicciones, advertían que para confirmarlas según ordenaban las Reales Ejecutorias, era primordial y necesario que el concejo de la villa “ynbíe a este cavildo la nómina de los vezinos antes, para que por ellas se bea si está acavado el número dellas y se bea qué ofiçiales están relegidos e no ha pasado el término de la Executoria, por quanto no consta de las dichas 149 eleçiones cosa alguna de lo dicho, antes padecen muchos defetos” . La provisión de oficios fue entendida por las comunidades pueblerinas como uno de los aspectos de mayor relevancia tendente a frenar la influencia de los factores extramunicipales interesados en el gobierno de los concejos, tanto por lo referido a las 150 cabezas de partido como a la posibilidad del paso de la villa a manos de un señorío . No debe extrañar pues que la comunidad de Coín viera en la intervención de un comisionado de la ciudad en el nuevo sorteo, una disminución de sus derechos. Los capitulares malagueños entendieron que la actuación de los oficiales de Coín era merecedora de sanción y, por ende, la no confirmación. Así lo manifiestan en la exposición de lo acaecido: Aviendo de ser alguaçil el más moço de los nuebe nombrados, por el estado de los hijosdalgo, y siendo así que lo son don Sancho de Barrionuebo y 147 VILLENA JURADO, J.: Málaga en los albores del siglo XVII desde la documentación municipal. (1598-1605), Diputación Provincial de Málaga, 1994, pág. 84. 148 Circunstancias que pueden comprobarse en numerosas sesiones del municipio malagueño, reflejadas en los Libros de Actas Capitulares del Archivo Municipal de Málaga. 149 A.M.M., L.A.C., Vol. 32, fol. 216v. Cabildo: 28 de julio de 1606. 150 MAGÁN GARCÍA, J.M.: “Dependencia jurisdiccional del municipio castellano”, Espacio, Tiempo y Forma. Serie IV, Historia Moderna 5, 1992, págs. 313-331. 61 don Bartolomé de Barrionuebo, hijo y sobrino de don Fernando de Barrionuevo, alcalde, salieron los susodichos por regidores, y por alguazil, Felipe de Sierra, siendo ombre de mucha más hedad. Ytem, que aviendo de nombrar este presente año por mayordomo del estado de los hijosdalgo, por averlo sido el año pasado persona de los ombres llanos, se a nombrado asimismo este presente año del mismo estado. Ytem, que la eleçión no se hiço con el ánimo y çelo que se debiera haçer, porque aviendo de echar en el sombrero nueve boletas de cada estado, don Fernando de Barrionuevo Amaia, alcalde del estado de los hijosdalgo, por sacar a su hijo, sobrino y otros paniaguados y amigos de los demás regidores confederados, en dicho sombrero, en lo hondo dél, echó las boletas que quiso que no saliesen, y apretando el sombrero por medio, las demás que quiso saliesen echó enzima; de manera que ynfaliblemente salieron los que quiso, en que se muestra aver avido coluçión. Y lo mismo hiço en la eleçión de 151 los ombres llanos, como de todo da testimonio el escribano del cavildo . De esta información puede deducirse la corrupción y tráfico de influencias que ejercían los cabildantes como norma generalizada, incluso en los municipios rurales, 152 caso del mencionado . Aquí, uno de los personajes influyentes de la villa, a la sazón alcalde por el grupo de los hijosdalgo, pretendía manejar la vida política de sus vecinos cometiendo, al entender de sus acusadores, una colusión o fraude electoral. Puede colegirse de su lectura que hubo mala intención por parte del cabildo malagueño y que en realidad no ocurriera como ellos lo explicitan. Para la resolución de este conflicto, los capitulares malacitanos, usando de sus prerrogativas, delegaron en el regidor Francisco Corder efectuar nuevamente la provisión de oficios, circunstancia con la que no estaban de acuerdo los munícipes coineños, pues afirmaban que “la çiudad, por adquirir juridiçión, quiere que el dicho don Francisco se halle presente como regidor diputado de la dicha çiudad para hazer las 153 dichas eleçiones, quebrantando la dicha Real Executoria” . La situación de rechazo o de desobediencia provocó que el precitado regidor malagueño, abusando de sus atribuciones, mandase encarcelar a varios de los díscolos oficiales coineños. Ante estos hechos, los capitulares de la villa acordaron en cabildo seguir la causa sobre esas elecciones, para cuyos gastos decidiendo librar 300 reales para que Fernando de Barrionuevo, el alcalde que presumiblemente había cometido el 154 fraude, hiciera las gestiones necesarias . El litigio continuó manifestándose en las 151 A.M.M., L.A.C., Vol. 32, fol. 216v. Cabildo: 28 de julio de 1606. 152 BERNARDO ARES, J.M. de: “El Régimen Municipal…”. 153 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fol. 34. Cabildo: 31 de julio de 1606. 154 Ibídem, fol. 35. Cabildo: 3 de agosto de 1606. En otros lugares y villas de la península sucedieron situaciones parecidas, como la estudiada por SÁNCHEZ RAMOS, V.: “La organización del concejo de Berja en el siglo XVII”, Farúa 2, 1999, págs. 37-77. La ciudad o villa dominante, no siempre veía con agrado las elecciones realizadas en alguna de sus villas. 62 sesiones siguientes, ya que la cuestión se planteó como una afrenta hacia el concejo y no contra unos determinados cabildantes, los dispendios ocasionados en su defensa correrían por cuenta de los Propios de la villa, al tiempo de otorgar nuevos poderes a los procuradores Julián y Alonso García de Villamayor para la defensa en la Real Chancillería de Granada, librando para salarios 12 ducados y disponer de 18 ducados 155 para sacar de la cárcel de Málaga a Gonzalo de Guzmán y Francisco de Barrionuevo . Tan grave e importante llegó a ser el conflicto planteado que se necesitó la mediación de representantes de la Real Chancillería granadina a fin de solucionarlos, acudiendo a la villa el receptor Juan de Rivera, con orden de realizar otras elecciones, invalidando “ansi las que fiço el conçejo e ofiçiales de la dicha villa de Coyn, como las 156 que fiço don Francisco Corder” . Con esta resolución salomónica parece que se puso fin al enredo entre ambos concejos. Sin embargo, en el mes de diciembre de ese mismo año, encontramos rigiendo el municipio coineño personas distintas de las aparecidas en la mencionada elección, los cuales, según consta en actas posteriores, tomaron posesión de sus cargos por la 157 resolución de un nuevo receptor de la Chancillería . Quizá deba buscarse la explicación de estas situaciones entre otros motivos, en las rencillas seculares o en los deseos de autonomía de los grupos de presión de las oligarquías locales, pues es patente las apetencias de éstas en la adquisición de cuotas de 158 poder . No obstante, la más cercana y concreta por lo que a nuestra parcela de estudio se refiere, fue debida a un litigio planteado por los coineños a la injerencia de los regidores malagueños en la pretendida elección de determinados oficios del concejo, alcaldes de la Hermandad, fiel de la harina y personero, entre otros, usando de sus derechos jurisdiccionales, que cuestionaban los regidores de la villa, los cuales en su planteamiento llegan incluso a solicitar “que los guardas del campo y los arrendadores de Málaga no pudieran entrar a penar y denunçiar en el térmyno de la villa”, como se refleja en los dos poderes otorgados a Felipe de Sierra, que ese año oficiaba de Procurador Síndico de la villa, en el pleito que el concejo tuvo con Málaga, en la 155 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 40-42v y 52-53. Cabildos: 29 de agosto y 18 de octubre de 1606. 156 Ibídem, fols. 44v-52. Cabildo: 16 de octubre de 1606. GONZÁLEZ CASTAÑO, J.: Una villa del reino de Murcia en la Edad Moderna (Mula, 1500-1648), Real Academia Alfonso X el Sabio, Mula, 1992, págs. 203-212. Trata asuntos parecidos en esta villa y manifiesta que las elecciones de originaron corrupción y la continuación en el poder de grupos unidos por lazos de sangre. 157 Ibídem, fols. 54-55v. Cabildo: 20 de diciembre de 1606. 158 CHACÓN JIMÉNEZ, F.: Op. cit., pág. 445. 63 159 Chancillería de Granada en razón de los oficios que la Ciudad quería proveer . Incluso llegan a declarar los regidores coineños una “aviesa intención” en la acusación presentada por el cabildo capitalino de haberse sembrado la dehesa sin su autorización. Estos argumentos llevan a cuestionarnos lo planteado sobre la autonomía que tenía la villa, si bien puede servirnos como muestra de que Málaga intentaba controlar férreamente las localidades bajo su jurisdicción, abundando aún más en los afanes independentistas de las mismas, las cuales no veían llegar el momento de separarse de esa tutela. 3.2. Revuelta de los plebeyos Continuando con la exposición de los aspectos políticos más interesantes del segmento temporal en que la villa, junto a las demás citadas, estaba sujeta a la jurisdicción malacitana, pasamos a dar a conocer otro de los episodios de mayor significado en esta materia, la eliminación del privilegio que poseían los hidalgos de ocupar la mitad de los oficios capitulares, usado como norma generalizada en muchos concejos castellanos y que, comúnmente, también ocasionó numerosos enfrentamientos entre las dos facciones divergentes, según expone López-Salazar para los territorios de 160 Órdenes Militares . En la centuria del Seiscientos comenzó a darse el caso contrario de lo que había ido ocurriendo en las etapas anteriores, cuando la nobleza -hijosdalgo en las pequeñas y medianas localidades- se introdujo en los órganos de poder municipales, corroyendo la presunta autonomía existente en ellos. En este sentido, los hidalgos habían ido alcanzando, allí donde eran minoría, el privilegio de estar representados con la mitad de los cargos electos de los concejos, con sólo que hubiese un mínimo de tres o cuatro familias en las villas. En Coín, a partir de 1623, el grupo de los poderosos del estado llano, los descendientes de los caballeros de cuantía, consiguieron desbancarlos, en lo 161 que podríamos considerar como una auténtica revuelta de los no privilegiados . Si éste puede significar uno más de los conflictos de competencia, aunque específicamente interno, resulta curioso que el cabildo malagueño no interpusiese en esta ocasión su preeminencia para sostener la normalidad vigente, confirmando a los 159 A.M.C, L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 6v-8 y 13-15. Cabildos: 24 de enero y 24 de febrero de 1606. 160 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Régimen Local…”. 161 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: El Antiguo Régimen…, pág. 105. 64 hidalgos en sus cargos, aunque sólo fuese por defensa de grupo y de ejemplo para los habitantes de la ciudad. No se manifiesta ni interviene, dando la impresión de que no le interesaba o, sencillamente, lo estimaba una cuestión menor de orden interno y no requería su aprobación. También pudiera ser que les llegase en forma de orden de rango superior y, por tanto, no tuviesen opción a actuar en dicha cuestión, de ahí la escasa referencia a este suceso en las Actas Capitulares de Málaga. En los primeros momentos de su configuración como entidad independiente, aunque sujeta a la jurisdicción malacitana, es posible que Coín se rigiese en régimen de 162 concejo abierto, al tener su vecindario poco más de 200 vecinos , pero con un regimiento cerrado compuesto por dos alcaldes ordinarios encargados de administrar la justicia, y entre tres y seis regidores, siendo este último número el que marcará la pauta general durante buena parte del siglo XVI y todo el XVII, si atendemos la documentación existente en el Archivo Histórico Provincial de Málaga, donde quedan recogidos algunos poderes del concejo con indicación expresa para esa primera fase de 163 la existencia de dos alcaldes ordinarios y seis regidores añales . Incluso en muchos documentos del Archivo Municipal de Málaga tenemos claras muestras que desde los inicios de la Coín cristiana, el concejo tenía un cabildo competente en muchas cuestiones, actuando en libertad frente a la ciudad dominante, de ahí que todas las misivas reales, Cédulas o Provisiones, se haga constar la existencia de las autoridades locales, “por quanto por parte de vos, el Conçejo, Justiçia, regidores y ofiçiales, omes 164 buenos de la villa de Coyn” , o de la existencia de oficios de sumo interés para los habitantes de las villas, como el procurador del común, señalando “para que quando la çiudad de Málaga oviese de haçer algún repartimiento en que los vezinos de las villas de Coyn e Álora e Cártama e Alhaurín ayan de contribuir e pagar, sea llamado, y se alle presente, el procurador de dichas villas, e que de otra manera no se faga el dicho 165 repartimiento” . Estos oficios eran provistos de entre todos sus vecinos sin distinción, siguiendo el modelo establecido por el Fuero de Sevilla que, según algunos autores, fue el 162 GARCÍA GUILLÉN, B.: “La repoblación de Coín…”. 163 A.H.P.M., P/6565. Escribanía de Marcos de Molina, fols. 50-50v. Año 1580. Aunque no aclare si existía mitad de oficios en la composición capitular, creemos que la mayoría eran hidalgos: Antonio de Sepúlveda y Fernando de Herrera, alcaldes y Diego Sánchez de Abreo, Alonso López Cobos, Rodrigo de Reyna Hozes, Diego de Angulo del Castillo y Fernando de Barnuevo Amaya, regidores. 164 A.M.M., L.P., Vol. 4, fols. 207-207v. Trujillo, marzo de 1498. Real Provisión “para que la villa de Coín, que se va poblando cada día más y no hay más que un escribano, pueda la dicha villa, a su eleción tener otro y que sea examinado en el Consejo Real y recibir título y que dicha escribanía no la puedan arrendar a persona alguna”. 165 Ibídem, fols. 276v-277. Toledo, 25 de mayo de 1502. 65 establecido en la mayoría de las tierras conquistadas por los Reyes Católicos y la 166 consecuente incorporación del reino granadino a la Corona de Castilla . Esta fórmula de elecciones de los oficiales concejiles -alcaldes y regidores, además del mayordomo y alguacil en la primera etapa-, suponía un cierto matiz autónomo, no obstante ser siempre imprescindible la confirmación del cabildo malacitano. Desconocemos con exactitud la fecha en que comienza a funcionar el regimiento coineño con seis regidores, ni el inicio de la división organizativa del concejo de la localidad con mitad de oficios, pues si nos atenemos a ciertas manifestaciones, parece que fuera un hecho secular, pero según otras fuentes consultadas, fue consecuencia de un privilegio otorgado por Felipe II a los hidalgos de la villa. Lo cierto es que en la documentación manejada se acredita el reparto de los oficios en dos mitades entre ambos estados desde principios del siglo XVII y perdura hasta el año 1623, cuando el grupo del estado llano, con su alcalde a la cabeza, logró eliminar tal división en el cabildo. En la sesión capitular celebrada para poner fin a ese sistema, encontramos la protesta formal de Luis de Cuadros Monsalve, alcalde ordinario por los hidalgos: Que él no quiere hazer la eleçión de ofiçiales, que de presente se quiere hazer, si no es estando presentes la Executoria que esta villa tiene y la Executoria de mitad de ofiçios, en virtud de las quales se a de hazer la dicha eleçión, como se a hecho de beynte y séys años a esta parte; y de lo contrario lo 167 pide por testimonio . Por tanto, la aplicación de este privilegio, del que gozaban las pocas familias de hidalgos avecindados en la villa, a veces no podía llevarse a la práctica, al no haber un número suficiente para formar su nómina. La concesión de dicho privilegio debe situarse en torno a finales del reinado de Felipe II, concretamente en 1597 ó 1598, aun cuando algunos de los antiguos historiadores de la villa hacen coincidir el inicio de este 168 sistema a principios del siglo XVI, en el reinado de la reina doña Juana . En esa misma sesión, y para contrarrestar las afirmaciones de su compañero, el alcalde del estado llano, ordenó: Que se traigan las Executorias y prebilexios questa villa tiene para hazer la eleçión de alcaldes e rexidores y alguazil y maiordomo, y que conforme a ellas se haga la dicha eleçión como Su Magestad manda. Y el presente escrivano 166 PEREIRO BARBERO, M.P.: Vida cotidiana y elite local. Málaga a mediados del siglo de Oro, Diputación Provincial de Málaga, 1987, págs. 111-113. Estos aspectos han sido puestos de manifiesto por un nutrido elenco de profesores investigadores de la UMA. 167 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 2, fol. 179. Cabildo: 24 de junio de 1623. 168 XIMÉNEZ DE GUZMÁN, A.A.: Op. cit. 66 dixo questa villa no tiene más que la Executoria presente para elexir otros alcaldes de todos estados por como se an hecho las dichas eleçiones, y que la Executoria de mitad de ofiçios con todos los autos y eleçiones en virtud de ellas hechas, el dicho Bonifacio de Villalobos, alcalde, en virtud de una Real Probisión de Su Magestad, la tomó, todos orixinales, para lo enbiar al Real Consexo, como Su Magestad por ella manda, con poder de Lázaro de los Ríos, escrivano de Cámara, a donde se a mandado llevar y los a entregado al licençiado Agustín de Berlanga, para que lo entregue como consta de dicha Real 169 Probisión y autos . En el primero de los Libros de Actas Capitulares de los que se conservan en el Archivo Municipal de Coín, correspondiente a los años 1606-1609, hay seis notas marginales especiales, escritas los días 23 y 24 de junio de 1623, en las que el escribano de cabildo Marcos de Molina, por orden del alcalde ordinario Bonifacio de Villalobos y del licenciado Berlanga Arana, escribano de la Cámara Real, que era quien llevaba este asunto, explica la eliminación de una serie de “foxas” en virtud de una Real Provisión de Su Majestad y de los señores Presidente y Oidores del Consejo Real, todas ellas relacionadas con las elecciones realizadas en la villa los años correspondientes a ese libro, y de los folios en donde deberían estar el reflejo de las elecciones o de la Ejecutoria concedida, posiblemente sin hacer referencia a la mitad de oficios, o al 170 menos en los que no especificara este modelo . Estas hojas formarían parte de las pruebas a presentar por el citado licenciado Berlanga en la Real Chancillería para lograr la pretensión de dicha eliminación, pero como es lógico presumir, los hidalgos de la villa no permanecerían estáticos ante este ultraje. Pleitearían por su parte para conservar el privilegio y posiblemente se dirigiesen al cabildo malagueño al objeto de confirmar los procesos electorales y ejercer de árbitro en la disputa, además de poner orden, no reconociendo la elección efectuada. Al cruzar las fuentes de los Archivos Municipales de Málaga y Coín, podemos encontrar evidencias precisas, aunque escasas, de este enfrentamiento interno: El licenciado Agustín de Verlanga Arana, en nombre del Consexo, alcaldes, regidores y vecinos de la billa de Coyn, digo que ya vuestra señoría tiene noticia de la eleçión de ofiçios que se hiço en ella este año en conformidad y guardando la Executoria antigua, por donde se hazen las eleçiones de las demás billas desta juridiçión, y cómo fue confirmada por vuestra señoría con muncha justificaçión por no haber recaudo contrario que la prohiviese; e porque en la utilidad de la dicha billa biene y se comprehende la desta çiudad, como su 169 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 2, fol. 179. Cabildo: 24 de junio de 1623. 170 Ibídem, lib. 1. Las notas marginales reflejan el número de hojas que se han quitado del Libro para su envío a la Chancillería de Granada, están en: fol. 1, primera nota que advierte que se han quitado veintisiete hojas; fol. 29, nueve; fol. 55, ocho; fol. 112, once; fol. 168, veinte. La última de las notas en fol. 213, no puede leerse debido a su deterioro. 67 cabeza de partido, y son propios sus negoçios y causa. Agora, que por parte de un o dos vezinos della se pretendió ynpunar y contradezir la dicha eleçión de ofiçios, procurando se dé la mitad dellos a los hijosdalgo por menos justa razón y en su total ruina y destruiçión; e para ebitarla, conbiene que vuestra señoría dé autoridad a el pleyto, defendiendo la confirmaçión y aprobaçión de ofiçios hecha, como era propia y de tanto momento y consideraçión; y en cuyo efeto, pido y suplico a vuestra señoría, mande se nombre caballero diputado acuda a la 171 Real Chansillería de Granada a la defensa desta causa, pues es tan justa . Como puede deducirse del alegato presentado por el licenciado Berlanga, el cabildo malacitano había consentido y conformado a las elecciones efectuadas sin que se tuvieran en cuenta los privilegios defendidos por los hidalgos de la villa, lo cual nos lleva a pensar que no tendrían ningún interés en mantener en estos concejos a esa 172 minoría de hidalgos, o que el asunto no era de su incumbencia . El asunto no llegaría a más, pues a partir de ese año no vuelve a haber dos listas diferenciadas, sino una sola nómina para obtener los nombres de los distintos cargos que componen el cabildo. Pero los problemas de la villa no se terminan con las cuestiones planteadas en este apartado, pues surgen otros nuevos que demuestran de manera bastante manifiesta el enfrentamiento de grupos de presión. Tal estado de cosas conducirá a esta localidad y a las circunvecinas a pasos agigantados a la imposición del corregimiento y, por ende, a la pérdida de la independencia y si acaso de su propia identidad. Aunque en el conjunto no se hayan puesto de relieve todas las injerencias de la ciudad sobre los concejos que formaban su término jurisdiccional, es evidente que los habitantes de estas villas estarían siempre a la búsqueda de la segregación de la tutela capitalina, como hemos visto que lo intentaran allá por la primera mitad del siglo XVI. 4. Etapa de plena jurisdicción La situación de dependencia o tutela malacitana sobre las villas de Álora, Cártama, Coín y Alhaurín se mantuvo de hecho hasta el año 1634, en el que la última de ellas lograría su tan ansiada exención la lograron Álora, Cártama y Coín. Las segregaciones de villas pudieron deberse, principalmente, al crecimiento de esos núcleos y a que sus habitantes soportaban difícilmente el yugo de las ciudades. Es lógico de suponer que las cabezas de partido, no aceptarían de buen grado la pérdida de parte de su territorio, pues el ejemplo lo seguirían otras, al menos las de cierta 171 A.M.M., L.A.C., Vol. 43, fols. 275-275v. Cabildo: 1de agosto de 1623. 172 Ibídem, fol. 238. Cabildo: 3 de julio de 1623. Confirmación de las elecciones. 68 importancia y población. Tal inquietud queda expresada en el cabildo malacitano cuando un capitular, al tratar sobre esta materia, daba cuenta de “quam apriesa caminan el esentarse de la juridiçión della”, o argumentaba que “munchos lugares desta 173 jurisdiçión están a la mira de esentarse de la jurisdiçión desta çiudad” . Asimismo, en el cabildo malagueño se dio a conocer la llegada de un juez comisionado por la Chancillería de Granada para dar a la villa de Álora la posesión de su jurisdicción. El enfrentamiento producido entre ambos concejos no fue sólo por la dicha desmembración del territorio y el correspondiente deslinde, ya asumido por la ciudad, sino que disentían por el lugar de La Pizarra, al alegar los capitulares capitalinos que debía seguir vinculado a Málaga, pues aunque de pequeñas dimensiones les 174 ocasionaría gran perjuicio económico . La desvinculación de Cártama, en 1629, fue algo menos problemática para el cabildo malagueño, aunque igualmente plantearía dificultades por el reconocimiento de sus límites, pues si bien no hemos encontrado documentos de su toma de posesión, al menos tenemos las quejas planteadas en el cabildo capitalino al comentarse que “se a tenido notiçia que la villa de Cártama a hecho deslindamiento de su término sin hallarse 175 esta çiudad presente y se a entrado en lo desta çiudad, que no le pertenece” . Para explicar lo acaecido en esta nueva etapa, haremos, en primer lugar y especialmente para Coín, una somera explicación de los principales factores que movieron a alcanzar lo que antes no se pudo para, a continuación, detallar los aspectos más significativos de este período, debido a su especial incidencia en los comportamientos posteriores. 4.1. El proceso de compra En el siglo XVII, del mismo modo que ocurrió en el XVI, un buen número de poblaciones andaluzas y castellanas, fundamentalmente aldeas y lugares, aunque también villas de mediana entidad bajo las jurisdicciones de ciudades o localidades de mayor importancia, obtuvieron su privilegio de villazgo, separándose de ellas y 176 constituyéndose en municipios de pleno derecho, como ocurriera en Rueda . 173 Ibídem, Vol. 46, fol. 13. Cabildo: 19 de junio de 1628. 174 A.M.Al., J., Caj. 260. Documentos relacionados con la exención y los conflictos entre ambos concejos por el lugar de Pizarra. 175 A.M.M., L.A.C., Vol. 46, fol. 209v. Cabildo: 22 de marzo de 1629. 176 MARTÍNEZ LLORENTE, F. J.: Rueda: de aldea a villa. El privilegio de villazgo de 1636, Diputación 69 Hay diversas razones para la generalización de este fenómeno. Destaca primeramente, las vejaciones a las que eran sometidas por los capitulares de su ciudad dominante. También, aneja a la situación mencionada, muchas exenciones eran solicitadas por los poderosos de esos pueblos, que veían en la separación un magnífico medio de ascenso social, al tiempo que potenciaba el dominio más efectivo y completo 177 sobre el resto de sus vecinos . Este proceso de ventas de villas y lugares ha sido estudiado por diversos historiadores, pues tanto en el siglo XVI, con Carlos I y, más especialmente, en el reinado de su hijo y sucesor Felipe II, como en el de Felipe IV en la centuria siguiente, fueron tan comunes que podría rellenarse un apartado completo con los comentarios a 178 las mismas . Pero estos monarcas no sólo se dedicaron a vender lugares de realengo, sino que enajenaron igualmente el de las Órdenes Militares y de los cabildos 179 eclesiásticos . Como ejemplos de este tipo de acciones señalamos solamente algunos supuestos de poblaciones andaluzas que alcanzaron su carta de villazgo por las mismas fechas que las cuatro villas del futuro corregimiento de la Hoya de Málaga, caso de Montoro, la cual pagó treinta millones de maravedíes por separarse de Córdoba, El Bodonal y Dos Hermanas se desligaron de Sevilla, Vilches de Baeza, Cúllar de Baza, pero años más tarde hubo de venderse a un particular. Arriate se independizó de Ronda, 180 en tanto Cortes, por la misma fecha, no superó la oferta de su ciudad dominante . En cuanto al resto de los reinos hispánicos sería igualmente demasiado prolija la 181 enumeración de las villas inmersas en dicho proceso durante las dos centurias . 4.1.1. Aspectos generales En relación a las cantidades a satisfacer por las villas si querían la adquisición de su jurisdicción, estaban relacionadas tanto con el número de sus habitantes como de la superficie de su “nuevo” término. Para ello, los comisarios regios debían constatar Provincial de Valladolid y Ayuntamiento de Rueda, 1987. 177 VILLAS TINOCO, S.: “Poder y poderes en la ciudad del Antiguo Régimen”, Baetica 21, 1999, págs. 355-382. 178 LÓPEZ CORDERO, J.A., LIETOS MORALES, J. y ROJAS LÓPEZ, J.: La venta de lugares en el término de Jaén en el siglo XVI: El caso de Pegalajar, UNED, Jaén, 1997. La jurisdicción de Jaén se vio mermada por las segregaciones de numerosas villas y lugares, producidas en su mayoría durante el siglo XVI. 179 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Régimen Local ...”. 180 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Historia Política e...”. 181 En Internet existen páginas de bastante interés acerca de éste y otros aspectos de historias locales. Cabe citar www.fortunecity.com/oasis/muscle/37/las cartas de villazgo. 70 concienzudamente en la toma de la posesión el primero de los elementos mencionados, porque la mayoría de las veces, las justicias locales decían tener menor número de habitantes. El profesor Domínguez Ortiz expone que sería interesante comprobar la evolución de esas nuevas villas tras su exención, pero que solamente a través de estudios más detallados podrá analizarse si lo conseguido resultó beneficioso para 182 ellas . Respecto a la zona de influencia malagueña, debe reseñarse que la ciudad de Málaga amplió su alfoz con la incorporación de buena parte de la Axarquía y de la Garbia, junto con muchas villas y lugares del Guadalhorce, tras la reconquista llevada a cabo por los Reyes Católicos en la guerra contra el reino nazarí, las villas objeto de nuestra investigación lo consiguieron durante el primer tercio del siglo XVII, entre 1628 183 y 1634 . Es bastante palpable, por la proliferación de trabajos sobre esta materia, que durante los reinados de Carlos I y Felipe II las enajenaciones se llegaron a plantear de manera frecuente, sin embargo no fue hasta después de 1628, cuando se registró una mayor actividad en los contratos de ventas de villas por causa de la nefasta situación económica de la monarquía, empeñada en continuas guerras y la política llevada a cabo por el conde-duque de Olivares. El cambio de actitud operado en los territorios hispanos a partir de 1621, exteriorizado en el intervencionismo exterior puesto en marcha por el conde-duque desde 1625, propició la necesidad de ingentes cantidades de dinero, valiéndose de una 184 política de enajenación de todo lo susceptible de ser vendido . En especial, jurisdicciones y el acrecentamiento no sólo de regidurías sino de otros oficios que podemos considerar concejiles, como provincial de la Santa Hermandad, escribanos, procuradores o fiscales. Ante la situación de la Real Hacienda, el rey propuso la venta de 20.000 vasallos, siendo el primer precedente una consulta planteada al Consejo de Hacienda en 27 de abril de 1625, cuya respuesta recomendaba pedir a las Cortes el consentimiento 182 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Historia Política e...”. 183 A.C.M., leg. 11, p. 6. PULGAR, H. del: Op. cit., cap. XCIV, pág. 472. No incluimos todos los lugares y villas que conformaron la jurisdicción malagueña. Sin embargo pueden comprobarse en esas dos citas. 184 En Internet proliferan trabajos donde sacan a la luz un número muy considerable de pueblos que alcanzaron su carta de villazgo en estos años. Valgan los ejemplos de Añover de Tajo, estudiado por Magán García, las villas guipuzcoanas, analizadas por Ayerbe o la Historia de Espeja de Eugenio Delgado, amén de las de Sotillo de la Adrada, El Bonillo, Cabanillas del Campo y otras muchas más. 71 para esta operación, pues de lo contrario no podían cumplirse los asientos estipulados 185 con los hombres de negocio . Álora, que fue la primera de las villas de la Hoya que alcanzó la carta de villazgo, trató su separación con algunos hombres de negocios, genoveses en su mayoría, quienes dominaban los asientos de la monarquía hispana, 186 expresamente con Octavio Centurión, Carlos Strata y Vicencio Squarsafigo . Pese a no contar con la aprobación de las Cortes, Felipe IV, mediante tres Reales Cédulas emitidas el 15 de enero, 31 de marzo y 20 de agosto del año 1625, facultaba a sus agentes de negocios a vender los mencionados vasallos, entrando en esta primera 187 remesa junto a otros muchos lugares, Álora y Cártama . No obstante, temiendo los consejeros regios que dichas compras fueran efectuadas mayoritariamente por destacados miembros de la nobleza y pasaran así a engrosar aún más sus ya extensos patrimonios señoriales, como sucediera posteriormente con la villa sevillana de Dos Hermanas, adquirida en principio por el duque de Alcalá, o como intentaría con Alhaurín el Grande el conde de Frigiliana, se aconsejó al monarca que arbitrase las medidas para, si no impedir esos posibles 188 incrementos patrimoniales, obstaculizarlo lo máximo posible . Con ese motivo fue publicada el 31 de marzo de 1627, una Real Cédula que favorecía solapadamente el deseo de numerosas villas, lugares y aldeas de ostentar su propia jurisdicción, otorgándoles el derecho de tanteo. Ante las dudas planteadas de esta materia, fue preciso emitir otra cédula el 22 de setiembre de 1627, la cual explicaba que si alguna villa o lugar en proceso de compra por parte de un señor, pujaba en pública subasta con al menos el dos por ciento del precio establecido, quedaría libre de ser vendida y exenta 189 de la jurisdicción de su matriz, sin admitirse puja alguna más . 185 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Ventas y exenciones de lugares durante el reinado de Felipe IV”, A.H.D.E., Vol. XXXIV, Madrid, 1964, pág. 167. LORENZO PINAR, F.J. e IZQUIERDO MISIEGO, J.I.: “Ventas jurisdiccionales abulenses en tiempos de Felipe III y Felipe IV”, Stvdia Historica. Historia Moderna 23, Salamanca, 2001, págs. 199-231. 186 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 257, fol. 14. Madrid, 3 de noviembre de 1626. A.H.P.M., P/3848. Escribanía de Pedro Onofre Carrillo, fols. 845-855. Álora, 26 de septiembre de 1626. Poder del concejo a Bartolomé Sánchez Altamirano para conseguir la libertad de la villa. 187 Actas de las Cortes de Castilla, T. XLIII, Madrid, 1920, págs. 296-299, cfr. MARTÍNEZ LLORENTE, F.J.: Op. cit., pág. 16. 188 LÓPEZ GUTIÉRREZ, A.J.: “Los nombramientos de oficiales del Concejo de la villa de Dos Hermanas en el siglo XVII” en Actas X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, Patronato Quinto Centenario, Sevilla, 1992, págs. 209-300. LÓPEZ GUTIÉRREZ, A.J. y SÁNCHEZ NÚÑEZ, P.: La villa de Dos Hermanas…. BURGOS MADROÑERO, M.: “Los Manrique de Lara y Alhaurín” en III Congreso Comarcal: Aula Guadalhorce, Alhaurín el Grande (Málaga), 2002 (en prensa). 189 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Ventas y exenciones…”, págs. 177-178. 72 Para ilustrar lo antecedente, bien puede valernos, aunque posterior en el tiempo, lo sucedido con Alhaurín el Grande, cuya venta había sido concertada entre Íñigo Manrique de Lara, conde de Frigiliana, y el factor general, Bartolomé Espínola por “quatro quentos de maravedís”, a razón de 16.000 maravedís por vecino, teniendo como base de cómputo doscientos cincuenta vecinos y legua y media de término. Conocedores los miembros del concejo alhaurino de la normativa del tanteo y puja sobre dicho precio, solicitaron al Consejo de Hacienda “se açetara el tanteo de la postura para la venta que de la dicha villa pretendía el conde de Frijiliana”, y proponían para ello, como la normativa exigía, un porcentaje superior al dos por ciento del valor de lo ofertado por el noble, permaneciendo pues la puja “asta de diez y ocho mill çiento y treynta maravedís por vezino, y ochoçientos y çinquenta ducados sobre los seis mill y 190 quatroçientos de la tassa y preçio ordinario de cada legua” . En consecuencia, quedó en suspenso la pretensión del conde, y vendióse a los alhaurinos su plena jurisdicción. En vista de los magníficos resultados obtenidos en la primera partida de ventas, la Corona realizó una segunda operación para transferir 12.000 vasallos: Por una mi Zédula, firmada de mi mano, fecha en quinçe de mayo del año passado de mill y seisçientos y treinta, di poder y facultad a Bartolomé Spínola, Cavallero de la orden de Santiago, de mi Consejo y Contaduría mayor de Hazienda y mi factor general, para que en mi nombre pudiese vender los doçe mill vassallos que de consentimiento del Reyno tengo acordado se vendan de qualesquier villas, y lugares y aldeas, y de cada una dellas que le pareçiere que estén sujetos y debaxo de la jurisdiçión de qualesquier çiudades y villas destos 191 Reynos . El principal y casi único objetivo de este nuevo proceso de ventas era acudir en socorro de las ya mermadas arcas reales y, muy especialmente, para la formación de los ejércitos desplegados en Flandes y en los estados de Alemania, los dos frentes bélicos más urgentes para la Corona en esos momentos, los intentos separatistas de los flamencos y la guerra de los Treinta Años, pretendiendo recaudar 600.000 ducados vendiendo los vasallos “así de behetría como de villas que tienen jurisdicción propia, o 192 aldeas de cualesquier ciudades o villas” . En las copias y traslados de las escrituras de 190 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 252, 6º. Madrid, 29 de abril de 1633. Escritura de exención y tanteo de la villa de Alhaurín el Grande. Caso similar ocurriría en Cabanillas del Campo, jurisdicción de Guadalajara, de la que se separó por las mismas fechas que Álora y Cártama, en 1627, compitiendo con la marquesa de Villahermosa, que deseaba incorporarla a sus dominios 191 Real Cédula, generalmente inserta tanto en las escrituras de adquisición de jurisdicciones de villas efectuadas en este periodo como en las de los censos impuestos. Además de las custodiadas en el Archivo General de Simancas, en el Municipal de Coín existen dos traslados de la escritura de compra: uno en L.C., Caj. 20, lib. 26, fols. 243-245 y en C.V., Caj. 9, p. 178. Inserta en una escritura de imposición de censo. 192 A.G.S., D.G.T., Inventario 24, leg. 293.37. 73 cualquiera de las adquisiciones realizadas se especifican más evidentemente estas órdenes reales, puesto que todas las villas se vendían: Con juridiçión zivil y criminal, alta baja, mero mixto ymperio, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y demás rentas juridiçionales, con los precios y con las facultades, prerrogativas, calidades y condiciones contenidas en la dicha Zédula a que dixeron se referían, para que lo que de ello procediese cobre el dicho señor Bartholomé de Espínola, o quien su poder o zeción tubiere, y zirva para ayuda a la provizión que se a encargado de hacer se 193 seiscientos mill escudos en los estados de Flandes y Alemania . En virtud de esta última Real Cédula, los concejos de Coín y de otras villas o lugares de su entorno geográfico, que con anterioridad habían intentado infructuosamente eximirse, aprovecharon esta nueva coyuntura y volvieron a plantearse, con mayores posibilidades de éxito, la separación de la jurisdicción malagueña, alcanzando el tan ansiado privilegio con las calidades y prerrogativas características de aquellas otras que lo 194 lograron en esas mismas fechas . No obstante, pese a alcanzar la exención, el endeudamiento de las villas era elevado, de modo que no pocas se vieron en la necesidad de ser vendidas nuevamente a particulares, casi siempre a miembros de la nobleza, dado que sus habitantes preferían pertenecer a un señor antes que volver a caer en manos de las ciudades o localidades de antaño. Estos casos no fueron aislados ni únicos, pues muchas de esas nuevas villas, por una serie de circunstancias económicas desfavorables, hubieron de venderse al mejor postor y formaron parte de señoríos solariegos. Ha de tenerse en cuenta que la Corona estaba dispuesta a percibir por cualquier concepto todo el numerario posible en esos difíciles años. Tales circunstancias se vieron cuando Dos Hermanas pasó a manos de los 195 Pedrosa ; Morata de Tajuña entró a formar parte del señorío del marquesado de 196 Leganés ; Montoro, desgajada de Córdoba casi por las mismas fechas que las villas jurisdiccionales de Málaga, posteriormente, pasó a manos de don Luis de Haro, favorito 197 de Felipe IV, y más tarde a la casa de Alba ; igualmente, aunque de fecha anterior, Galaroza, tras independizarse de Aracena en 1553 durante el reinado de Carlos I, en la 193 A.M.C., L.C., Caj. 20, lib. 26, fols. 243-245. Cabildo: 5 de mayo de 1731. 194 Gracias a las aportaciones de numerosos investigadores en Internet puede corroborarse la ingente cantidad de villas y lugares que adquirieron sus Cartas de Villazgo. Un ejemplo de ello lo encontramos en www.sotillo.net/villazgophp. 195 LÓPEZ GUTIÉRREZ, A.J.: “Los nombramientos de oficiales…”. 196 Algunos de estos aspectos están reflejados en las crónicas publicadas vía internet de las páginas de los propios ayuntamientos o de particulares, como las de Morata de Tajuña o Leganés. 197 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Historia Política e...”. 74 centuria siguiente ante las “nuevas” dificultades económicas de Felipe IV, fue adquirida 198 por el duque de Alcalá . Por lo que respecta al ámbito específico de nuestro trabajo, ha de tomarse en consideración que la Corona, a pesar de sus promesas al cabildo malagueño, aún después de los servicios dados, y pese a las alegaciones y contradicciones a dichas ventas, haciendo caso omiso, no quiso frenar el proceso y, en consecuencia, en cada caso concreto, ordenaba a los corregidores de turno, máximos representantes de las corporaciones municipales, al tiempo de comisionados regios: Que dejen y consientan a los alcaldes ordinarios de la dicha villa que se nombraron en la dicha eleçión primera y a los que por tiempo fueren, perpetuamente para siempre jamás, usar y exerçer la dicha juridiçión civil y criminal, alta y vaxa, mero mixto ymperio, y los amparad y defended en la dicha 199 posesión . En las mismas cartas se ordenaba a las justicias capitalinas remitir a los nuevos alcaldes de las villas todos los pleitos y causas civiles y criminales planteadas en la ciudad, pues a partir de dicha concesión, las citadas autoridades debían inhibirse en las cosas tocantes a tales localidades. Al analizar los compromisos pactados por los concejos con sus respectivos representantes, a quienes habían encomendado las compras, consta el vecindario de esos momentos tenían, dado que las condiciones de venta especificaban claramente el ajuste del precio en lo más favorable para la Real Hacienda, bien a razón de 16.000 maravedís por vecino, o 6.400 ducados por las leguas que tuviese el término, es decir su extensión. La primera de dichas cantidades fue tomada de referente tanto en estos cuatro casos como en otros comprobados, aunque en algunos difiera la relación. Para Alhaurín es obvio y manifiesto que el precio de compra ascendió a 18.130 maravedís por vecino, a causa de la “puja y tanteo” presentada por su concejo para evitar caer en manos del conde de Frigiliana. Sin embargo, no conocemos por ahora el motivo de la obligación de Cártama por idéntico precio, si bien las circunstancias podrían ser similares y pujaría asimismo sobre una oferta de compra de algún señor. Todas las villas que solicitaban la exención presentaban un menor número de vecindario a fin de abaratar la compra, pero el contrato efectivo incluía una cláusula por la cual se aceptaba, sin perjuicio de las posteriores averiguaciones, como reflejaban las 198 HERRERA GARCÍA, A.: “Intentos de Galaroza...”, págs. 437-444. 199 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 274.2, fol. 33. Madrid, 29 de enero de 1629. Comisión a Francisco de Navarrete para dar la posesión a Cártama. 75 comisiones dadas para la toma de posesión, medida del término y comprobar los habitantes, que debía hacerse con toda minuciosidad: Y para que se pueda saver la cantidad de maravedís que la dicha villa de Coín me a de pagar por la merçed que le ago en los susodicho, conforme a la dicha escritura, averiguaréis ansimismo los vezinos y moradores que ay en ella y en los dichos sus términos, pidiendo de mi parte, que os den y entreguen luego los padrones çiertos y verdaderos jurados, firmados de sus nombres, de todos los vezinos y moradores que ay en ella y su término, nombrando a cada uno de por sí, sin dexar de poner ninguno por ninguna razón que sea, clérigos, ricos, pobres, 200 viudas, menores y huérfanos . En las propias escrituras de ventas se hacía especial mención a dicha investigación sobre el vecindario y su territorio, y en las comisiones para las posesiones se ordenaba al comisionado que debía cotejar el padrón elaborado por las autoridades locales con el que remitía la ciudad: Os ynformaréis si son çiertos y verdaderos y si ay alguna falta en ellos y contaréis todos los vezinos y moradores que huvieren en la dicha villa y sus términos, uérfanos, clérigos, biudas, pobres y ricos, en los quales se declararán los nombres de todas las viudas y los hijos e hijas que cada una tuviere, y si son todos de un matrimonio, y los nombres de todas las mujeres solteras, y los huérfanos de padre que las madres fueren casadas o estuvieren viudas, y las personas que son sus tutores y curadores, y los que fueren avidos de más de un matrimonio, y de los moços y moças de soldada que huviere. Y otrosí, averiguaréis si de algunos días a esta parte se an ydo de la dicha villa de Coín algunos vezinos y moradores, y por qué causa y adónde se an ydo, y si esperan que volverán, y si dexaron hazienda allí, de forma que por cada vezindad se pueda saver los maravedís con que me a de servir la dicha villa por la dicha 201 exençión y jurisdiçión . Sobre el número de vecinos facilitado por las autoridades para estas cuatro villas, Álora tenía 600 familias, le sigue Coín con 450, mientras Cártama y Alhaurín presentaban ambas 250. No obstante, inspecciones minuciosas a las localidades podían comprobar in situ las diferencias entre la población declarada y la real. Concretamente se sabe por la posterior averiguación del número exacto de vecinos de Coín, que al anterior de 450 que se dijo se hubo de incrementar 83 más, por lo cual el monto total de la compra pasó de 7.200.000 a 8.528.000 maravedís, cuestión que nos da pie a suponer que en las demás ocurriría algo similar en el cómputo de los vecinos que realizarían los encargados de dar las posesiones, puesto que se hacía con bastante pulcritud. 200 Ibídem, leg. 279.2, fol. 27. Madrid, 20 de diciembre de 1631. Comisión a Pedro Vidarte para la medición del término de Coín. MARTÍNEZ LLORENTE, F. J.: Op. cit. En el Apéndice transcribe los padrones y los límites con las villas vecinas. No hemos hallado estas informaciones de las cuatro villas de la Hoya de Málaga. 201 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. 76 En los actos protocolarios de la entrega de la jurisdicción, el comisionado regio 202 hacía efectiva la posesión con la elección de alcaldes y regidores nuevos : Luego que os sea entregada esta mi carta, vaiais con bara alta de mi justiçia a la dicha villa de Coín y a las demás partes que fueren neçesarias, y conforme a la dicha escritura de conçierto, que asimismo os será entregada, le deis o a quien su poder huviere, la posesión de la dicha exsençión y jurisdiçión, y agáis la eleçión primera de los alcaldes ordinarios y los demás ofiçiales que adelante a de haver en ella para la administraçión de la justiçia y govierno de la dicha villa de Coín, conforme a la costumbre que çerca desto se tuviere en ella; y en señal de posesión entregaréis en mi nombre a las personas que en la dicha eleçión primera se nombraren por alcaldes las baras de justiçia para que usen y 203 exerçan la dicha jurisdiçión . En estas mismas órdenes, como buena prueba de lo acordado en los conciertos establecidos para la venta de estas villas y lugares, tomando como ejemplo la de Coín, el monarca concedía a dicha villa facultad “para que se pueda llamar e yntitular y escrivir villa”, autorizaba a los nuevos alcaldes a ejercer en todos los pleitos civiles y criminales sin límite alguno, al tiempo de entregar las insignias propias de esa nueva prerrogativa judicial “orca, cuchillo, cárçel, çepo, açote y las demás ynsignias de jurisdiçión que se suelen, pueden y deven tener para lo susodicho, según que se usa en 204 las çiudades y villas de estos reynos que tienen jurisdiçión de por sí y sobre sí” . En el orden cronológico de este proceso de adquisición de jurisdicciones, Álora fue la primera en alcanzar su independencia, efectuándose la escritura de concierto el 17 de febrero de 1627, entre el representante del Rey Bartolomé de Espínola y Bartolomé Sánchez Altamirano, en nombre del concejo y vecinos, por un poder otorgado para ese efecto ante Pedro Onofre Carrillo, escribano público y de su cabildo, el 29 de 205 septiembre de 1626 . En ese acto se hizo entrega de 138.645 reales a cuenta del valor 206 estipulado, 9.600.000 maravedís , siendo comisionado para efectuar la posesión a la villa José de Benavides, mediante la autorización pertinente fechada el 26 de junio de 207 1628 . 202 Se suponía que, en esas villas o lugares que adquirían en ese acto su pleno dominio, los cargos dirigentes eran designados por sus cabezas de partido y por ese motivo había que quitarlos y poner nuevos. 203 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. 204 Ibídem. HERRERA GARCÍA, A.: “Intentos de Galaroza...”, págs. 437-444. Mientras en muchas localidades se conservan tales testimonios, no puede decirse lo mismo de estas villas en las que la incurria de sus gentes ha permitido su desaparición. 205 A.H.P.M., P/3848. Escribanía de Pedro Onofre Carrillo, fol. 845. Álora, 29 de septiembre de 1626. 206 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 253.13. 207 Ibídem, leg. 257.2, fol. 14. Madrid, 26 de junio de 1628. La posesión fue prorrogada posteriormente, en tanto la medida del término fue cometida a Luis Carducho (Carduccio) en la misma fecha que la anterior. 77 La siguiente fue Cártama, cuyo contrato sería firmado entre el factor general y Miguel Rodríguez Navarro, regidor de la ciudad de Lorca en nombre del concejo y vecinos de la villa, por el poder otorgado el 1 de octubre de 1628, ante el escribano público y de su cabildo, Francisco Martín Lendínez. El acuerdo, firmado en Madrid el 3 de enero del año 1629, presuponía “que la villa tendría unos duçientos y çinquenta vezinos, a razón de diez y ocho mill y çiento treinta maravedís por vezino y siete mill duçientos y çinquenta ducados por legua legal de término, o lo uno o lo otro a eleçión de Su Majestad”, otorgándose la posesión por comisión dada a Francisco de Navarrete 208 en la misma fecha En la segunda de las remesas de enajenación de vasallos organizadas durante el reinado de Felipe IV, tocó el turno a Coín. En virtud de los poderes otorgados por el concejo y vecinos de la dicha villa, fechados el 22 de abril y 1 de mayo de 1631 ante el 209 escribano Rodrigo Pérez Salcedo , fue concertado el trato, igual que en las antecedentes, entre el mismo Factor General y Diego de Valdivia y Arroyo, en nombre del concejo, el 11 de noviembre de 1631 “presuponiendo que la villa tendría quatro çientos çinquenta vezinos y una legua y media de término legal, a razón de diez y seis mill marauedís por vezino y seis mill quatro çientos ducados por legua”, lo cual significaba 7.200.000 ms. Las correspondientes comisiones de posesión y medida del término se entregaron respectivamente a Francisco de Lerma y Pedro de Vidarte, ambas el 20 de diciembre del mismo año, aunque la posesión efectiva no se realizara hasta los 210 primeros meses del año 1632 . Por su parte, Alhaurín el Grande, el último lugar de las referidas cuatro grandes villas de la Hoya de Málaga, logró zafarse no sólo de la tutela malagueña, sino también de pasar a depender del conde de Frigiliana, mediante el procedimiento de puja y tanteo sobre la oferta de aquel, haciendo la escritura de compra el 29 de abril de 1632, a razón de 18.130 ms por vecino. El encargado de dar la posesión fue Juan María de Paniagua, y de medir el término Sebastián de Zaldívar. Ambos recibieron su comisión el 11 de noviembre de 1633, si bien, con anterioridad, el 25 de mayo del mismo año, se delegó a Francisco de Rojas con el fin de suspender a los oficiales presumiblemente impuestos 208 Ibídem, leg. 274.2, fol. 33. La diferencia entre los 16.000 maravedís que pagó Álora con los 18.130 de Cártama, puede deberse a que ésta habría usado del derecho de puja y tanteo. 209 A.H.P.M., P/6655. Escribanía de Diego Gómez de Herrera, s. f. 210 A.G.S., D.G.T., M y P., leg. 279.2, fol. 27. Aunque no haya constancia cierta, parece que se dio la posesión el 14 de mayo de 1632. 78 por el cabildo malagueño, nombrando otros en su lugar en tanto se realizaba el 211 protocolo de la toma de posesión . Hasta aquí nos hemos referido al precio de las exenciones de las ciudades que hoy forman el Valle del Guadalhorce, sin detenernos en otros aspectos importantes para el devenir de esas villas. No obstante, siguiendo el criterio planteado por Domínguez Ortiz, continuaremos tratando su evolución desde las perspectivas institucional, económica o demográfica, desde su independencia hasta 1666, cuando la perdieron al formar parte del corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga. En primer lugar, los gobernantes locales fueron acusados de no actuar con la suficiente autoridad en el control de los desmanes cometidos en la comarca. En segundo término, les imputaban una mala, lenta y corrupta administración, tanto en el aspecto judicial como en el meramente económico. Testimonio de ello es que el mencionado conde de Frigiliana alegase contra Alhaurín, no haber tenido en cuenta la miseria en la que se hallaban sus habitantes. Por último, nunca obtuvieron las ganancias previstas con los derechos y rentas jurisdiccionales anejas a las libertades concedidas. Ante este panorama, todas estas villas debieron tomar a censo, previas autorizaciones de la Corona, las cantidades precisas para las referidas compras, ya que el Consejo de Castilla ejercía el control político-administrativo, y exigía el desembolso de todas las partidas según las leyes del reino o las licencias reales otorgadas 212 específicamente para cada caso concreto . Esta situación afectó a algunas de estas villas a tal punto que, el concejo de Coín, hasta los años finales del siglo XVII no llegó a satisfacer enteramente la deuda contraída con los acreedores censualistas, en especial de Antequera. Para ello vendió casi en su totalidad los bienes de Propios en 1694, y no demostró la cancelación de la deuda con la Corona hasta 1696, lo cual significa que durante más de sesenta años estuvo atenazada por dos enormes débitos y el fuerte incremento de la política fiscal, afectando enormemente a las economías particulares de sus vecinos, lo cual conllevó el abandono de muchas haciendas y, por ende, afectó al 213 crecimiento demográfico, haciendo recaer las cargas en menor número de vecinos . 211 A.G.S., D.G.T., Inventario 24, leg. 293, fol. 4. El conde de Frigiliana había efectuado, el 20 de agosto de 1632, el contrato de compra de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa, a razón de 16.000 maravedís por vecino. Al presuponerse que habría 250 vecinos, la venta se convino en 4.000.000 de maravedís. Posteriormente, al pujar el concejo de Alhaurín y establecerse en 18.130, el precio definitivo ascendió a 4.532.500 ms. 212 BERNARDO ARES, J.M. de: “Poder local y Estado…”. 213 LYNCH, J.: España bajo los Austrias 2. España y América, 1598-1700, Lito-Fisán S.L., Barcelona, 1972, págs. 198-199. 79 En cuanto a Alhaurín, en el análisis de la documentación custodiada en el Archivo General de Simancas puede comprobarse, por una cuenta hecha el 21 de mayo de 1650, que estaba debiendo aún 569.496 maravedís, después de hacerle el cargo de 214 4.459.910 una vez ajustado en julio de 1634, es decir casi veinte años después . Los habitantes de Álora, en 1628, dieron poder a Gonzalo Sánchez Navarro para acudir a distintas ciudades, entre ellas Antequera, con el fin de “tomar a çenso los nuebe quentos y seis çientos mill marauedís… con más seis çientos ducados de yntereses de 215 los trueques” . Para ello, hipotecaban las haciendas particulares de los habitantes más acomodados de la villa, así como buena parte de los bienes de Propios y las rentas que esperaban disfrutar de su nueva situación administrativa, contando previamente con la oportuna licencia concedida el 10 de mayo de 1633 para tomar a censo los cuatro millones de maravedís, más lo necesario para su reducción a plata, amén de los gastos 216 de envío . Para saldar dicha deuda y satisfacer a los acreedores censualistas, solicitaron igualmente a la Corona su beneplácito para imponer determinados arbitrios, los cuales casi siempre venían a recaer en los artículos de primera necesidad, afectando sobremanera a los grupos menos favorecidos económicamente. Tomando como modelo Coín y examinando las cuentas que cada cierto tiempo estaban obligados a dar en la Contaduría Mayor de la Real Hacienda, comprobamos cómo casi nunca liquidaron en los plazos convenidos los maravedíes concertados en la compra. Ha de considerarse que al estipularse en los conciertos el pago en moneda de plata y no en vellón, al remitir a la Real Hacienda cualquier cantidad en esta moneda, debía cambiarse o “reducir” su precio a plata, con la consiguiente pérdida de las remesas. Además, cuando se atrasaban los desembolsos, a la carga se añadían los intereses o corridos correspondientes sin apenas rebajar los principales, detectado plenamente en el adeudo contraído por el concejo coineño con los acreedores o en las cuentas realizadas en la Real Hacienda sobre la compra de la jurisdicción, que supuso un incremento de casi dos millones de maravedís sobre el precio inicial de compra y, como ejemplo, bien puede valer para suponer que no fue un gran acierto o no resultó tan 217 beneficiosa la adquisición de su libertad . 214 A.G.S., D.G.T., Inventario 24, leg. 293, fol. 4. 215 A.H.P.M., P/3850. Escribanía de Pedro Onofre Carrillo, fols. 201-222v y 235-237. Poderes otorgados por el concejo y vecinos de Álora a Bartolomé Sánchez Altamirano, los días 2 y 20 de abril de 1628, para buscar el dinero necesario en censos. 216 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 253.13. 217 HERRERA GARCÍA, A.: “El Régimen señorial en el Aljarafe en la Edad Media” en Actas XIII Jornadas de Perfeccionamiento del Profesorado: De Historia Andaluza, Hespérides, Córdoba, 2004, págs. 80 4.1.2. La Carta de Villazgo 218 En la primavera del año 1631 , la mayoría de los vecinos coineños, entre ellos los más acomodados, los curas y beneficiados, miembros de la pequeña nobleza o hidalgos y, en general, casi su vecindario en pleno, dieron ante el escribano Rodrigo Pérez, poderes mancomunados al licenciado y sacerdote de la villa Juan Jacinto de la Llana, al alcalde Diego de Valdivia y al síndico personero Miguel de Arévalo, con el objetivo de comprar al monarca y en su nombre, a Bartolomé de Espínola, su factor general, “la juridiçión civil y criminal, alta e baxa, mero e mixto imperio desta villa, con las calumnias, mostrencos, penas de cámara y de sangre dellas y las demás rentas juridiçionales y ofiçios, haciéndola villa exenta y de por sí y separada de la juridiçión de la çiudad de Málaga, y que tenga todas las ynsignias, previlegios y prerrogativas que 219 tienen los lugares que se eximen de las cabeças de los partidos” . En dichos poderes, los vecinos de la villa se comprometían al pago del precio de la jurisdicción, a su costa y en los plazos a convenir. Ante la falta de medios de que valerse para dicha adquisición, solicitaron al rey les concediese la oportuna facultad de poderlos tomar a censo, cargándolos sobre la dicha jurisdicción y sus bienes de Propios. Asimismo, les recomendaban hacer lo posible para obtener autorización de “usar de qualesquier advitrios convenientes para nuestro desempeño y, espeçialmente, para el rompimiento de una dehesa boyal questa villa tiene en su término linde con la de la villa de Casapalma y río Grande, y para el rompimiento del exido y demás baldíos que huviere, y para los demás advitrios que a 220 los susodichos pareçiere conveniente pedir” . Igualmente, concedida la licencia real de imponer los censos necesarios, los mencionados representantes del concejo firmaron otros poderes a fin de conseguirlos “en la parte y lugar que les pareçiere, donde quiera que lo hallaren, de la persona o personas que se lo dieren, ofreçiendo, para la paga y saneamiento del dicho çenso o çensos que así tomaren, por espeçial hipotecados nuestros bienes de cada uno de 113-129. Igualmente otras muchas villas castellanas pasaron a engrosar los señoríos, al no poder hacer frente a sus obligaciones dinerarias, Dos Hermanas, Montoro y Añover del Tajo, entre otras. 218 Para estudiar el proceso de la obtención de la Carta de Villazgo de Coín hemos seguido, fundamentalmente, la documentación conservada en el Archivo General de Simancas, pero también los protocolos notariales, especialmente los poderes dados para ello, custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Málaga, amén de informaciones de distintas fuentes, al faltar en el Archivo Municipal de Coín los Libros Capitulares de esos importantes años (1629/1636). 219 A.H.P.M., P/6655. Escribanía de Diego Gómez de Herrera, s. f. 220 A.G.S., D.G.T., Inventario 24, leg. 293, fol. 4. 81 nosotros, y los advitrios que S. M. se sirviese de conçedernos, y la dicha dehesa y 221 juridiçión” . En este sentido, como complemento a la solicitud de la carta de villazgo, el concejo, avalado por la firma de los vecinos, otorgó al precitado síndico Miguel de Arévalo otro poder para la “recompra” de la vara de alguacil mayor adquirida con anterioridad por Pedro de la Torre, recomendándole “hiçiese contradiçión en la merçed que S.M. le ha hecho a Pedro de la Torre Moyano de la vara de alguazil maior desta 222 dicha villa por mill y quinientos ducados, que le ofreçió servir” . Tal cuestión fue a consecuencia de que en el anterior poder no le habían facultado hacer ningún tipo de tanteo o puja sobre dicho precio, razón por la cual hubieron de darlo nuevamente, obligándose por “los dichos quinientos ducados y a todo aquello en que el dicho Miguel 223 de Arévalo le pareçiese obligarlos” . Para lograr lo pretendido debía hacer ver al monarca “la pobreça questa villa tiene y la lealtad en los servicios que haze, suplique conçeda y haga merçed a este conçejo y vezinos que para pagar la cantidad en que sentase se les dé lisensia para que pueda advitrar en aquellas cosas que de menor daño fuese a la dicha villa e vezinos della, y más útil y provechosa y con más brevedad que pueda sacar la dicha cantidad” y, para dar más garantía y confianza a los posibles prestamistas, obligaban sus personas y bienes particulares. Como respuesta el rey propuso que: Entre las condiciones de cada una de las dichas escripturas, hay una que dispone que se le aya de dar facultad para que pueda tomar a çenso sobre sus bienes propios y rentas de la dicha juridiçión y la dicha bara, los dichos siete quentos setezientas y sesenta y dos mil y quinientos maravedís que montaron las dichas dos partidas y, asimismo lo que más montare el preçio de la dicha juridiçión, intereses y demás costas y gastos que se causaren en los despachos que se ubiesen de haçer en lo susodicho… Y bisto en mi Consejo de Hazienda y lo que se informó de mis Libros de la Raçón della, por donde consta de lo referido, e tenido por bien de dar la presente, por la cual doi lisensia y facultad a la dicha billa de Coyn, conçexo, reximiento y veçinos particulares della, para que de su boluntad y sin apremio alguno se quisieren obligar, para que para el dicho efeto de pagar el presio de la dicha juridición y bara que así a comprado, los dichos siete quentos setesientas y sesenta y dos mil y quinientos maravedís, y le doy poder y facultad para que imponga, sobre la dicha exensión y juridiçión y 221 A.H.P.M., P/6655. Escribanía de Diego Gómez de Herrera, s. f. Entre otros muchos protocolos se hallan los ppoderes a que hacemos mención, de 1 de mayo y 22 de abril de 1631. 222 A.M.C., C.V., Caj. 9, pieza 178, s. f. Coín, 22 de abril de 1631. Cabe citar, especialmente, además de los miembros del cabildo, a los licenciados Francisco Gómez Rubio, Juan Delgado de la Humbría, Rodrigo de Narváez, Cristóbal Ramos de Anaya, Esteban Sánchez de Maza y algunos de los hidalgos más conocidos por su participación en la vida política coineña, especialmente de la etapa de mitad de oficios, como Pedro de Cardona Monsalve, Diego de Valdivia, Pedro de Colmenares Tello, entre otros. 223 A.G.S., D.G.T., Inventario 24, leg. 293, fol. 4. 82 sobre los dichos sus bienes propios y rentas y de los vezinos particulares que de su voluntad y sin apremio alguno se quisieren obligar a cualesquier Colexios Consexos y Unibersidades y personas particulares con quien y al preçio que se conçertase el çenso al quitar que montaren los dichos siete quentos setesientas y setenta y dos mil y quinientos maravedís y más los dichos ducados para las 224 dichas costas e intereses . En la línea de lo acostumbrado, los arbitrios debían tener la autorización del monarca, con la expresa condición de ser aceptado previamente en cabildo abierto convocado exclusivamente para dicho fin, como el celebrado el 28 de diciembre de 1631. Una vez consentido por los vecinos, el rey Felipe IV accedió a poner los citados arbitrios durante diez años, con la advertencia de incluir en las escrituras formalizadas la facultad otorgada para tomar a censo la cantidad expresa y que, para su redención, usasen los arbitrios que pareciesen justos y convenientes, con la aquiesciencia del Consejo de Hacienda. En dicha facultad se especificaban los artículos sobre los que impondrían dichos arbitrios, aunque posteriormente algunos cambiasen. Además de los insertos en el cuadro adjunto, los más utilizados comúnmente por villas y ciudades, amén de los establecidos para otras necesidades, recaían generalmente sobre vino, aceite y carne. Cuadro nº 5 Arbitrios autorizados en 1632 Conceptos Imposición por venta Cáñamo y lino 2 rs. en arroba Fruta, aceitunas y hortalizas 2 rs. en carga vendida fuera Higos 2 rs. en carga Pasa de lejía 2 rs. en carga Pasa de sol 1 cuartillo en cada arroba Vacunos, equinos, mulas, jumentos 2 rs. por cabeza y 1 r. en cría Otros animales 1/2 r. por cabeza Fuente: A.G.S., D.G.T., leg. 293.37 Asimismo fueron autorizados a percibir un real por cada cabeza de bueyes o vacas que pastaban en el término y medio por las crías, así como un cuartillo por cada cabra, oveja, o cerdo. En esta concesión se advertía al concejo y a los futuros administradores de los Propios y arbitrios, la posibilidad de no imponer algunos si dejaban de ser precisos en años concretos, comunicándolo al Consejo de Hacienda, a fin de no tomarlos en cuenta en los ajustes periódicos. Además se les permitía señalar “casa donde se venda el vino y el açeite, y donde se haga el jabón y el aguardiente, y donde se 224 Ibídem. 83 venda las espeçias, tabaco y otras mercaderías”, las cuales podían arrendarse a particulares para que comercializasen en ellas tales productos de manera exclusiva. Igualmente quedaba establecido que la “yerba y rebusca de los olivares, la rebusca y pampana de las viñas, y la yerba del término se pueda vender a qualesquier personas que más dieren por ello, siendo los vezinos preferidos a los forasteros por el tanteo”. Señalaba también la posibilidad de arrendar los ejidos y la dehesa boyal a quien más ofreciese, y la venta de los rastrojos para el ganado de cerda, durante el tiempo de 225 la siembra, dando preferencia a los vecinos . Respecto a los oficios que formaban parte de los Propios del concejo -alguacil mayor, los alcaides de la cárcel y del agua, los fieles de la harina, carnicería, pesos y medidas, y padre de menores-, autorizaban su arrendamiento en pública subasta, con el fin de destinar su recaudación a saldar las deudas. No obstante, al estar algunos de esos oficios enajenados y, teniendo en cuenta el beneficio económico que reportarían al concejo, sugería la posibilidad de desempeñarlos con lo procedido de los arbitrios, 226 convirtiéndolos de tal modo en nuevas fuentes de financiación . Al tiempo de autorizar los arbitrios, el soberano imponía un mecanismo de control para las cantidades ingresadas por esta fórmula. Para ello, el concejo de la villa designaría veinticuatro personas de las obligadas a los censos que, conjuntamente con uno de los alcaldes, formarían la Junta para su administración. En cuanto a la duración de la aplicación, aun cuando el concejo había solicitado que fuese por doce años, solamente se le concedió por diez, al estimarlo suficiente para poder cumplir los compromisos, e incluso recomendaba la imposición sólo por el tiempo necesario, al igual de advertir el no poder utilizar ese dinero en otra cosa más 227 que para lo expresamente permitido . En cuanto a la formación y funcionamiento de la futura Junta de Administración de Arbitrios, el monarca señalaba la obligación de reunirse los días convenientes y necesarios, con la asistencia de todos o la mayor parte de sus componentes, y por ser “cabildo particular para ese negoçio”, debían guardar secreto de lo acordado, puesto que 225 Sin embargo, hay alguna recomendación en el aspecto de sembrar la dehesa, ya que para otros asuntos fue concertada anteriormente y continuaba en vigor en esos momentos. 226 CUESTA MARTÍNEZ, M.: “Los oficios enajenados y su repercusión socio-política en la época Moderna” en I Curso de Verano de la Universidad de Córdoba: El Barroco en Andalucía, T. VI. Universidad y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, 1984, págs. 23-34. 227 Es notorio que los bienes “comunes” se confundieran intencionadamente con los de Propios. El arrendamiento total o parcial de dehesas y ejidos era práctica usual en los concejos rurales, contando con la previa autorización expresa del monarca o del Consejo de Castilla que, después de comprobar los fines a que estaban destinados, solían aceptarlo casi siempre, no así cuando se solicitaba el rompimiento de la dehesa. 84 la principal y única obligación de estos administradores, consistía en “la satisfaçión y paga de que debe la dicha villa deel preçio de la dicha su exención”. Asimismo, se determinaba las posibles sustituciones de las ausencias justificadas de algunos miembros. Respecto a las decisiones adoptadas en dichas juntas sólo podían apelarse 228 ante el Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda . Para mayor agilización de las responsabilidades de la Junta, tenían ordenado formar una subcomisión de cuatro componentes, quienes serían realmente los auténticos administradores conjuntamente con la justicia ordinaria. Esta subcomisión sería designada cada dos años y tenía igualmente la obligación de rendir cuenta al finalizar los cuatrienios ante el Consejo de Hacienda. El dinero procedente de los arbitrios debía guardarse en un arca de tres llaves, y su depositario habría de ser persona lega, llana y abonada, distinta del mayordomo del concejo, el cual sería guardián de una de las llaves, la segunda recaería en uno de los alcaldes ordinarios y la tercera correspondía tenerla al regidor decano. La importancia de tener arca y depositario diferenciados de otras existentes y controladas directamente por el cabildo, radicaba en que así se evitaba que su recaudación fuese destinada a menesteres distintos de los fijados en su aprobación, y en caso de ocurrir dicha anomalía, su depositario estaba obligado a pagarlo de su propia hacienda. Para un mayor y mejor control de las entradas y salidas, la Junta dispondría de un libro de “quenta y razón” donde quedaría anotado todo lo concerniente a dichos arbitrios, tanto el dinero ingresado como el distribuido del arca, a fin de facilitar las cuentas al Consejo de Hacienda. Una condición sine quam non para recibir la autorización del soberano, en este caso Felipe IV, o del Consejo de Castilla, a fin de imponer cualquier arbitrio por ciudad o villa, era la celebración de un cabildo abierto, en donde los presentes aceptaran la 229 pretensión de los arbitrios . En el caso de Coín, ante la escasez de numerario, tanto del concejo como de los vecinos implicados, se planteó la necesidad de otorgar nuevos poderes al licenciado Juan Jacinto de la Llana y Diego Valdivia: “para que fueran a la ciudad de Antequera y otras partes, a tomar dineros a çenso de las personas que los hallaren, para con ellos pagar a Su Magestad los maravedís que se le deven de la juridición y livertad desta villa, y que los impusiesen y cargasen sobre los bienes raíces 228 Por otro lado, aparece que dichas cuentas deberían remitirse cada tres años. 229 GARCÍA JIMÉNEZ, B.: “Rute en la época Moderna a través de los cabildos abiertos (1590-1789)” en I Curso de Verano de la Universidad de Córdoba: El Barroco en Andalucía, T. VI, Córdoba, 1987, págs. 125-135. 85 que tenemos puestos e señalados en los dichos poderes como se contiene en ellos”. Asimismo les autorizaban a tomar “dos mil y doçientos ducados a çenso para pagar los 230 ofiçios que se compraron de fiel ejecutor, depositario general y alferez mayor” . Coín logró al fin eximirse de la tutela malacitana y alcanzar su plena jurisdicción tras el asiento y concierto llevado a efecto entre el factor general del reino, Bartolomé Espínola, y Diego de Valdivia, en nombre del concejo, por escritura otorgada en Madrid el 11 de noviembre de 1631 ante Juan de Oturola, secretario del Rey: Su Magestad el Rey don Felipe, IV de este nombre, nuestro señor, que de presente reina, fue serbido de haçer merçed a la dicha billa de por sí y sobre sí; y apartarla de la juridiçión de la çiudad de Málaga, de donde era. La cual S. M. fue serbido de mandar se hisiese, e hiço a pedimento y súplica de la dicha billa de Coyn. Y haviéndose dado notisia dello en el Real Consejo de Hazienda, y consultándose a S. M., se acordó se efectuase la venta de la dicha juridiçión ... para que la dicha billa quedase exsimida y apartada para siempre, a título de venta por causa onerosa, de la juridiçión de la dicha çiudad de Málaga, y que la dicha villa de Coyn tubiese juridiçón sibil y criminal, alta y baxa, mero mixto imperio, con el señorío de vasallos, penas de cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y çensuras, si fueren anexas a la dicha juridiçión, y con todas las 231 demás rentas juridisonales . Una vez seguidos los correspondientes trámites, en mayo del año 1632, Francisco Suárez de la Carrera, Receptor de los Reales Consejos, notificó al concejo malagueño la merced que Su Majestad había hecho a la villa de Coín de “exsimyrla desta juridiçión”. Francisco de Lerma hacía lo propio con la comisión destinada a dar la posesión a la villa, avisándoles del “amoxonamyento y medida de sus términos que se a 232 de comensar mañana martes, dies y ocho del presente” . A pesar de que lo antedicho parece un hecho consumado, los cabildantes malacitanos intentaron, sin éxito, si no la anulación de las enajenaciones de sus villas, al menos el retraso de la posesión, cuando ya se habían separado Álora, Cártama y Coín, exponiendo “que a entendido que algunas personas tratan de comprar algunos de los lugares de su juridiçión, y otros, libertarse della, y lo uno y otro conbiene contradesir 233 por las compredas y prebilegios questa çiudad tiene dellos” . En cuanto a la cantidad acordada en el compromiso, ésta ascendía a “siete cuentos y doscientos mil maravedís”, a razón de los 16.000 establecidos en otros 230 A.H.P.M., P/6655. Escribanía de Diego Gómez de Herrera, s/f. Contiene los poderes del 5, 12 y 19 de diciembre de 1632. A.M.C., C.V., Caj. 9, p. 178, fols. 12v-14v. Este documento es una copia de la escritura de uno de dichos censos. 231 A.G.S., D.G.T., M. y P., leg. 279.2, fol. 27. 232 A.M.M., L.A.C, Vol. 48, fols. 458v-459. Cabildo: 17 de mayo de 1632. 233 Ibídem, Vol. 49, fol. 75v. Cabildo: 13 de agosto de 1632. 86 234 muchos casos, por 450 vecinos que decía tener la villa, en los plazos estipulados . Tal cantidad se obtendría mediante la imposición de censos con personas particulares e instituciones eclesiásticas de diferentes lugares, mayoritariamente Antequera, aunque también de Vélez-Málaga, Alhaurín el Grande y del propio Coín. (Cuadro nº 6). Para ello, se contó tanto con el acuerdo de los vecinos, según reflejan los poderes otorgados para ese motivo, avalando con sus haciendas las partidas presupuestadas, como con el preceptivo permiso regio: Para poder tomar a censo los dichos siete quentos y dosientos mil maravedís y más mil quinientos ducados, la tercia parte en plata, y las dos en vellón, para la paga que se había de hacer a Su Majestad por la dicha merced de la dicha vara y juridiçión de la dicha villa, y que los tomasen a censo sobre sus bienes propios y rentas, y que ypotecasen y sobre la dicha juridición y derecho que de ello se le adyera, y sobre los bienes y hasiendas de los vesinos que se 235 quisieren obligar como fiadores de la dicha villa . Tras la oportuna averiguación del vecindario, esa cantidad resultó algo superior, pues “por un tanteo que se ha hecho de lo que la dicha villa deve pagar por la dicha 236 jurisdiçión, pareçe montar nueve quentos, ciento y ocho mill maravedís” . Es decir, un millón novecientos ocho mil ms. más de los concertados, deduciéndose un vecindario resultante de 532 vecinos, por lo que en 1635 debieron solicitar nuevos censos tras haber recibido la correspondiente facultad real, en la línea de lo ocurrido para la primera cantidad acordada. Siendo conscientes de las lagunas existentes para este periodo histórico, conocemos el incremento de la expresada cuantía con otra partida, que aunque aparezca dentro del mismo documento, en cierto sentido, sería una cuestión distinta y, por tanto conllevaba un precio aparte. Nos estamos refiriendo a la adquisición de la vara de alguacil mayor de la villa, enajenada desde hacía años a un particular, pasando varias veces de mano de un propietario a otro. Asimismo incluirían las partidas complementarias de los gastos ocasionados por dicha operación, junto al resultado de la conversión a plata del vellón, y los primeros intereses a satisfacer, tanto a la Corona como a los propios acreedores, lo cual arroja una cantidad muy superior a la concedida 234 Un primer pago a los 30 días de haberse obtenido el permiso regio. Otra parte al cumplirse 8 meses de la escritura de venta, en julio de 1632, y el resto, cuatro meses después. Situación similar puede comprobarse en otras muchas poblaciones: GÓMEZ JARA, J. y GÓMEZ GÓMEZ, J.M.: La exención de Parrillas y otros datos históricos hasta el siglo XVIII, Diputación Provincial de Toledo, 1992. FLORES SIMÓN, J.: “Privilegio de villazgo a Estepona”, Jábega 30, 1980, págs. 21-28. 235 A.M.C., C.V, Caj. 9, pieza 178, fols. 15-15v. Facultad otorgada el 2 de mayo de 1634, que se encuentra en la misma copia de la escritura del censo precitado. 236 Ibídem, fol. 29. 87 mediante licencia real. Todo ello motivó ser preciso “tomar a senso esta dicha villa, de diferentes vesinos de la çiudad de Antequera y otras parte, los dichos treynta y dos mil 237 ducados” . 4.2. Endeudamiento de la hacienda municipal Las obligaciones pecuniarias que conllevaban tanto la satisfacción de la deuda contraída con la Corona por la mencionada compra, como la generada por la redención de los censos impuestos, ocasionaron numerosos problemas al concejo y lógicamente a sus vecinos, al cumplirse los plazos sin saldar la deuda con el consiguiente incremento 238 de la misma, hasta alcanzar más de 32.000 ducados entre principal e intereses . Para poder hacer frente a esos pagos y ante la falta de medios de que valerse, el concejo solicitó de la Corona licencia o facultad para imponer una serie de arbitrios, algunos de ellos recogidos en distintas fuentes documentales: Se le havía conçedido el poder romper y sembrar la dehesa boyal, y dos reales en cada carga de fruta verde y seca; otros dos reales en cada arroba de cáñamo y lino; tres reales en cada tarea de aceitunas de las cosechas de cada año, y cuatro maravedís en cada libra de jabón, y otros cuatro maravedís en cada libra de pescado, y dos maravedís en libra de carne, y un real en cada caveça de ganado mayor y un cuartillo en cada una de las menores; y de las yerbas y pastos de su jurisdiçión para venderlos cada un año a quien más diese por ellos. Y agregados los dichos adbitrios a los propios de que estava usando la dicha villa en virtud de Facultad Real para la paga y satisfaçión de los corridos de dichos 239 çensos . Casi sin tiempo de salir del marasmo económico que supusieron las citadas obligaciones, la villa se vio envuelta en una serie de conflictivos momentos cuya incidencia sería muy negativa en su posterior evolución, como se analizará en el apartado siguiente. Si al mismo tiempo se le añaden los atrasos en los pagos pertinentes de los impuestos y gravámenes, en forma de contribuciones normales o servicios especiales que atosigaban a los pecheros, puede comprobarse la grave situación de la hacienda local coineña en esos años de la segunda mitad del XVII. 237 Ibídem, L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 135-138v. Cabildo: 1 de noviembre de 1683. 238 DEDIEU, J.P.: “Real Hacienda y haciendas municipales. Siglo XVIII. Castilla” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 172-189. Expone que desde finales del siglo XVI, los ayuntamientos se fueron endeudando masivamente, puesto que el producto de sus Propios no llegaba para pagar los intereses de las deudas contraídas y los arbitrios impuestos para cubrir el déficit, ahogaban la economía local. 239 A.H.P.M., P/6495. Escribanía de Juan de Porras, fols. 665-666 y A.M.C., C.V., Caj. 9, pieza 178, fols. 15-15v. 88 Como consecuencia de ese retraso en el pago a los censualistas, en 1683 aún restaba por pagarse la mayor parte del principal y los intereses, advirtiéndose en el cuadro siguiente, cómo en algunos casos era mayor la deuda que la cantidad impuesta, gracias a la cual nos ha permitido averiguar las personas e instituciones que otorgaron los citados censos y los dueños posteriores de los mismos: Cuadro nº 6 240 Censualistas: impositores y herederos 1632-1635 1683 Principal Débitos Alarcón Aranda, Pedro Juan Fernández de Alarcón 22.000 35.598 Borja, Miguel Varios 89.000 58.833 Enríquez, Miguel de Varios 66.000 29.628 Gutiérrez Álvarez, Pedro Pedro Gutiérrez Álvarez 33.000 31.185 Ramos de Anaya, Cristóbal Antonio de Anaya 5.500 2.100 Ugarte Serrano, Juan de María de Mendoza 51.385 32.294 Villalba, Diego Francisco Villalba 23.100 19.590 Ynestrosa Guerrero, Inés de Cto. Madre de Dios de Vélez 5.500 2.798 Iglesia de Antequera El mismo 22.000 27.058 Patronato de Antonio Torrejón El mismo 35.200 37.947 Totales 352.685 277.031 Fuente: A.M.C., L.C., Caja. 8, lib. 13, fols. 185-186. La deuda adquirida con la Corona en 1631, y no satisfecha enteramente en 1666, motivó, entre otras circunstancias, el secuestro de la jurisdicción, imponiendo a la villa un corregidor y anulando la libre elección de los alcaldes ordinarios. Similar situación pudo acaecerle a las otras villas de la Hoya que por esas mismas fechas lograron 241 separarse de la ciudad . En Alhaurín, por ejemplo, se llegó a tal extremo que sus cabildantes decidieron plantear en cabildo abierto reintegrarse a la tutela malacitana. En el poder otorgado al síndico al objeto de hacer las gestiones necesarias, achacaban el estado en que se hallaban: Que por aver mostrado la experiençia los graves inconvenientes que se an seguido en sus personas y haçiendas por averse eximido de la çiudad de Málaga a questa villa estuvo sujeta desde que los señores Reyes Católicos la ganaron de los moros... Respecto de las muertes y otros delictos violentos que an susedido sobre que an venido diferentes juezes y ministros que con costas y salarios nos an destruydo mayormente a la gente más granada y de caudal sobre quien an cargado y cargan estas vexaçiones, porque los reos por la mayor parte son hombres libres y de poco caudal... Y por hallarse como se halla tan alcanzada y cargada de dies y ocho mill ducados de prinsipal de censos que 240 Las cantidades están reflejadas en reales. Como puede advertirse, solamente a cuatro de los grandes acreedores se había rebajado sustancialmente la deuda. 241 Casos muy similares se dieron en otros puntos andaluces, como en Dos Hermanas, LÓPEZ GUTIÉRREZ, A.J. y SÁNCHEZ NÚÑEZ, P.: Op. cit. 89 tomó con facultades reales para la paga de dicha libertad de que deben dies mill 242 ducados poco más o menos de corridos... . De tal modo resultó conflictiva toda esta situación de endeudamiento del concejo coineño por las obligaciones contraídas, y no satisfechas en su momento con los censualistas de la ciudad de Antequera, que algunos de ellos ganaron Provisión Real para tomar en depósito la jurisdicción de la villa. Alegaban que ciertos vecinos de dicha villa conjuntamente con los capitulares habían acudido a la Real Chancillería de Granada con la finalidad de contradecir la jurisdicción de los acreedores y habían 243 depuesto a los regidores por ellos designados a pesar de tener Provisión de hacerlo . En cumplimiento de las nuevas órdenes obtenidas, otorgaron poder a Nicolás de Borja, uno de los acreedores: Para que en nuestro nombre y por lo que le toca como uno de los acreedores contra la dicha billa y sus beçinos, espeçialmente y representando nuestras personas y derechos, para que pueda hacer y haga las elecçiones de ofiçiales del conçejo de la dicha villa de Coyn, Justiçia y Rejimiento della, guardando la forma de la lei del Reino en semehante caso y el tenor y forma que contiene la Real Ejecutoria que el dicho concejo y veçinos de la dicha villa tienen sobre la forma de las elecçiones y según y como se manda por la Real 244 Probisión en que se comete a los censualistas hacer las dichas eleçiones . De esta manera, las elecciones celebradas ese año y posiblemente algunas posteriores, fueron realizadas bajo la supervisión de representantes de los acreedores en detrimento de los privilegios de la villa y de los regidores perpetuos. Por otro lado, deben considerarse los graves momentos económicos atravesados por la villa, derivados también de la nefasta administración de sus recursos. Estas circunstancias motivaron la publicación de un Decreto del Consejo de Castilla, de 22 de agosto de 1646, a petición de los citados acreedores censualistas, por el cual la Real Chancillería de Granada nombró un administrador para gestionar los Propios y arbitrios de la villa, con cargo a los mismos Propios, origen asimismo de otros conflictos entre 245 instituciones y de incremento de las deudas . También se aprecia esta situación endémica en los años anteriores y primeros de la imposición del corregidor, al aparecer claras manifestaciones de retrasos en el pago de determinados impuestos. 242 A.H.P.M., P/6993. Escribanía de Pedro de la Torre, s/f. Cabildo abierto celebrado el 1 de mayo de 1665. 243 BERNAL RODRÍGUEZ, A.M.: “La tierra comunal en Andalucía durante la Edad Moderna”, Stvdia Histórica. Historia Moderna 16, 1997, págs. 101-127. 244 A.M.C., L.C., Caj. 2., lib. 4, fols. 235-235v. Cabildo: 20 de agosto de 1643. 245 A.H.P.M., P/6676. Escribanía de Juan de Porras, s. f. 90 Por las cuentas presentadas en la Contaduría Mayor de Hacienda, como era preceptivo, en 1683, en razón de haber solicitado la enajenación de sus Propios y rentas, resultó que debían de principal 277.031 reales. Si consideramos el monto total de esos censos -352.685 reales-, deducimos que después de casi cincuenta años, tan sólo habrían pagado 75.654, es decir, apenas una quinta parte del capital prestado. No obstante, en algunos casos, concretamente en los censos de Pedro Alarcón, del Patronato de Antonio Torrejón y de la Iglesia de Antequera, observamos un incremento de las partidas iniciales, siendo el más llamativo con más de 13.000 reales el primero. En el lado opuesto, a quienes menos se debían eran a Miguel Borja, Miguel Enríquez y Juan de Ugarte. La causa fundamental de mantener en dicho año tan elevada deuda, puede hallarse en los insuficientes ingresos obtenidos con los arbitrios impuestos. A ello habría de añadírsele los gastos ocasionados por su tramitación y administración, ya que por la documentación aludida, sabemos lo producido por estos conceptos en los años precedentes a la cuestión planteada, oscilando entre 17.796 y 21.347 reales, en tanto la carga sostenida sumaba algo más de 26.000, con un déficit resultante cercano a 4.000 reales en el mejor de los casos y 9.000 cuando la coyuntura era menos favorable. Ignoramos si a lo largo de esos casi cincuenta años la situación habría sido similar. Sin embargo, hasta que la Chancillería de Granada designara administrador que los controlase, es lógico pensar que la carga soportada fuese menor, pues no incluía el salario del tal funcionario ni la parte correspondiente a la Chancillería. De otra parte, los pagos a la Real Hacienda por la compra de su jurisdicción, tampoco siguió un camino sin sobresaltos, y para ello nos remitimos a la precitada información del año 1683 o la derivada de la finalización de dichas cuentas en 1696. No obstante, Coín había pagado a la Corona por dicho motivo una suma bastante considerable, debido a la acumulación de intereses por la demora en los pagos, generalmente con un 8%. Además, ha de tenerse en cuenta que la moneda de uso corriente era el vellón por escasear la plata y los doblones de oro, y los pagos debían realizarse en plata doble y puestos en la Corte, con el correspondiente gasto de conducción y reducción a plata del vellón, “premio” que podía situarse entre un 10 y un 246 50%, lo cual equivale a un enorme coste . 246 LYNCH, J.: Op. cit., pág. 369. Durante la “década trágica de Castilla” (1677-1687), el premio de la plata aumentó al 115,5% a mediados de 1665; al 175% hacia 1670 y a 275% hacia 1680, lo cual incide aún más en nuestra hipótesis. 91 Cuadro nº 7 Cuenta última de la compra de la jurisdicción Data Días Intereses Pagos en Gastos de Difer. Deuda Plata vellón envío plata Principal 18/01/1632 8.512.000 06/04/1632 78 145.520 2.794.800 2.649.280 5.862.720 22/04/1632 16 20.559 1.166.200 1.145.641 4.717.079 14/05/1632 22 22.745 17.413 +5.332 4.722.411 09/10/1632 148 153.014 748.000 589.654 4.127.425 07/04/1633 121 109.461 1.615.000 1.505.539 2.621.886 01/01/1635 693 398.237 809.200 410.963 2.210.923 23/03/1635 81 39.251 986.408 947.157 1.263.766 29/01/1637 677 187.521 215.966 28.445 1.235.321 05/03/1637 35 9.476 129.200 119.724 1.115.597 16/04/1637 42 10.269 48.688 38.419 1.077.178 25/03/1639 708 167.153 726.325 559.172 518.006 17/09/1640 541 61.422 156.578 95.155 422.850 04/12/1640 78 7.229 172.231 165.002 257.848 04/12/1643 1095 61.881 148.644 86.763 171.085 23/02/1664 7.386 276.757 75.471 170.000 9.623 84.906 75.471 171.085 11/11/1664 230 8.624 128.302 204.000 11.548 64.150 128.302 171.085 25/11/1664 45 1.687 103.349 164.325 9.302 51.674 103.349 151.031 29/11/1664 4 113 150.541 239.340 13.549 75.270 150.541 623 13/06/1696 1.549 2.162 0 1.682.468 10.194.478 Fuente: Elaboración propia. Aunque esta circunstancia no suponga ninguna disculpa para las demoras, explica bastante bien la situación atravesada por la mayoría de las villas que alcanzaban su Carta de Villazgo, sin estar plenamente preparadas para esa nueva andadura. 4.3. Lucha por el control de poder En la etapa de plena jurisdicción tuvieron lugar sucesos que inclinaron a la Monarquía a eliminar la autonomía municipal de Coín, Álora, Alhaurín el Grande y Cártama, con la creación del corregimiento aglutinante de las cuatro villas eximidas de Málaga. Los problemas surgidos pueden ser clasificados en dos tipos, pero con claras evidencias de interacción entre ambos. El primero de ellos, posible fuente principal de los demás, es que el acrecentamiento de las regidurías y, consecuentemente, la patrimonialización de las mismas, ocasionó fuertes disputas entre los acaparadores de 247 regidurías perpetuas con la facción popular, y entre ellos mismos . El segundo, atañe a la comprometida situación económica de la monarquía hispánica y, en buena medida, 247 TOMÁS Y VALIENTE, F.: Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, Alianza, Madrid, 1982, págs. 151-177. 92 toda la Europa occidental, durante el siglo XVII, lo cual motivó graves alteraciones 248 sociales y un fuerte incremento del bandolerismo . El problema de la conflictividad política tiene su origen tanto en el ansia de poder de los villanos enriquecidos, como en la funesta economía en que se hallaba inmersa la Corona, debida al relanzamiento de la política imperialista de Felipe IV y a la 249 consecuente escasez de numerario para sufragarla . Tal hecho conllevaría la búsqueda de nuevas fuentes de financiación, fundamentalmente la enajenación de jurisdicciones y de cualquier empleo disponible, preferentemente regidurías, con carácter de perpetuo por juro de heredad, aunque también de fiscales, procuradores, provinciales de la Santa Hermandad, escribanos, y una indeterminada relación de oficios, las más de las veces vacuos, que perjudicaban de manera ostensible el buen funcionamiento de los 250 concejos . El hecho más destacable en la historia de los municipios castellanos durante toda la Edad Moderna, es la soterrada lucha entablada entre los distintos grupos de sus poblaciones por apropiarse de los cargos dirigentes del concejo, como puede constatarse 251 en El Puerto de Santa María . En Coín, el aumento de las regidurías provocó serios enfrentamientos entre los electos y perpetuos, episodio señalado, aunque con ciertas anomalías, por Guillén Robles a quien siguen varios estudiosos de nuestra historia 252 provincial . Es de notar que, desde la independencia de la tutela capitalina, el cabildo de esta localidad estaba formado por dos alcaldes ordinarios y seis regidores, elegidos por los propios capitulares, pero a partir de 1641, pasó a contar con un número cada vez mayor de regidores perpetuos, tanto que en 1650, como colofón del proceso de acrecentamiento, el Consejo de Castilla, en nombre de Felipe IV, ordenó sustituir las 253 regidurías añales por perpetuas, como acaeciera igualmente en Portugalete . En cuanto a Coín incluso se dio la circunstancia que Juan Moreno, a la sazón alcalde ordinario, adquirió también uno de los oficios acrecentados, cuyo número llegó a diecisiete frente 248 BERNARDO ARES, J.M. de: “Gobierno municipal y violencia social en Córdoba durante el siglo XVII”, Axerquía 1, 1980, págs. 15-52 y “El Régimen Municipal...”. 249 ELLIOT, J.H.: “Una sociedad no revolucionaria: Castilla en la década de 1640” en 1640: La Monarquía Hispánica en crisis, Crítica, Barcelona, 1991, págs. 102-122. 250 CÓRCOLES JIMÉNEZ, M.P.: “Evolución de la organización institucional del municipio de Albacete durante la segunda mitad del siglo XVI. La repercusión en las enajenaciones de oficios” en Actas II Congreso de Historia de Albacete, Vol. III. 251 GONZÁLEZ BELTRÁN, J.M.: El cabildo municipal…, pág. 23. 252 GUILLÉN ROBLES, F.: Op. cit. T. II, pág. 500. 253 PORRES MARIJUÁN, R.: “Oligarquías y poder municipal en las villas vascas en tiempos de los Austrias”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 19, 2001, págs. 313-354. 93 a los seis añales, cuestión que complicaría en exceso la gobernabilidad del concejo, 254 amén de las continuas discordias entre bandos rivales . Según Molas Ribalta, la intervención real se vio facilitada por la corrupción existente en muchos municipios y 255 las luchas entre facciones rivales . En los últimos años se está desarrollando una amplia gama de estudios sobre la venalidad bajo cualquiera de sus vertientes durante toda la Edad Moderna, como la de averiguar quiénes fueron los compradores de tales títulos, por cuanto solían ser 256 diferentes según el tipo de administración . En los pequeños municipios fueron algunos hidalgos, conjuntamente con amplios sectores de la burguesía u oligarquías locales, los principales interesados y destinatarios de los mismos, aunque no siempre 257 dichas adquisiciones proporcionasen la honra, lustre y distinción apetecida . El especial interés de los compradores estribaba, no sólo en la adquisición de parcelas de poder y en la capacidad de maniobra que tales les conferían, sino también y, sobre todo, 258 en las posibles y presumibles ventajas económicas de dichos cargos . No pocas tensiones, banderías o luchas internas entre familias y clanes producidos en las ciudades, y en el caso de Coín reflejados en sus Libros Capitulares, tuvieron su origen en dichas compras y la conjunción de entrar en juego diversos competidores, como ocurriera en numerosas ciudades y villas castellanas, sea el caso de 259 Logroño planteado por Bañuelos . El grupo de los considerados poderosos, aquellos que años antes habían desbancado a los hidalgos de la mitad de oficios y logrado eximirse de la jurisdicción malagueña, deseaban consolidarse como cúpula del poder, en 260 su pugna contra quienes seguían ejerciendo el dominio del concejo . Situación similar se daba en otras muchas poblaciones, como en Berja, en la que el ascenso económico de 254 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 245-248. Cabildo: 25 de mayo de 1653. 255 MOLAS RIBALTA, P.: “Conflictividad en el municipio catalán, siglos XV-XVIII” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 322-333. 256 ANDÚJAR CASTILLO, F.: Op. cit. JIMÉNEZ ESTRELLA, A.: “El precio de las almenas: ventas de alcaidías de fortalezas reales en época de los Austrias”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 22, 2004, págs. 143-172. 257 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Mundo Rural en La Mancha cervantina; labradores e hidalgos” en La Monarquía Hispánica en tiempos del Quijote, Universidad de Castilla-La Mancha, Ciudad Real, 2005, págs. 15-62. 258 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.A.: Gobierno Municipal y…, pág. 124. 259 BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: Op. cit., pág. 38. Hay claras muestras de estas tensiones en los Libros de Actas Capitulares de Coín. Entre ellas la que vivió Andrés Díaz Castilla cuando presentó al cabildo su adquirido título y algunos de sus compañeros no quisieron aceptarlo como tal, motivo por el cual hubo de acudirse a los asesores del ayuntamiento para su admisión. 260 GARCÍA GUILLÉN, B.: “Lucha por el control del poder local en Coín durante la Edad Moderna” en Actas V Reunión Científica de la A. E. H. M.: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Vol. II, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 99-104. La mayoría de quienes adquirieron estos títulos, aparecen muy raramente en los procesos electorales anteriores, aunque algunos vuelvan a ejercer algún tipo de cargo en etapas posteriores. 94 una parte de los repobladores conllevó el asalto a los resortes del gobierno municipal, recurriendo a la adquisición de las regidurías perpetuas después de un periodo 261 intermedio de disputas y diferencias por la mitad de oficios . Domínguez Ortiz ofreció una hipótesis acerca de la mayor frecuencia de este tipo de conflictos en el siglo XVII, los cuales estaban en estrecha relación con la crisis que sufrió Europa en dicha época, aunque señalaba como posibles desencadenantes, una serie de factores meteorológicos, biológicos, monetarios, políticos, sociales y 262 morales . En vista de las circunstancias, estos notables coineños aprovecharon las coyunturas favorables y las siempre famélicas arcas reales para adquirir títulos con 263 carácter vitalicio, a fin de asegurarse el control efectivo de la política municipal . Situación prolongada en el transcurso de los años transcurridos entre 1641, fecha de la primera venta hasta 1650, cuando acaecieron las desavenencias más destacadas y su 264 prolongación posterior . El estudio prosopográfico de estos personajes da a conocer algunas de sus peculiaridades, si bien la brevedad temporal de este sistema de regidurías perpetuas no permitió un mayor grado de formación de lazos clientelares o de parentelas. No 265 obstante, existieron casos de padre e hijo, tío y sobrino, y otros vínculos conyugales . Algunos eran de condición noble, como los Cobos, Umbría, Lijas Villafañe o del Río, debido a que sus antepasados más recientes, incluso ellos mismos, habían adquirido cartas de hidalguía. En cuanto a la situación profesional, destacan la existencia de un licenciado y dos escribanos, pero por lo general eran hacendados acomodados a la 266 espera de medrar con el ascenso social . 261 SÁNCHEZ RAMOS, V.: Op. cit., págs. 37-77. 262 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: Alteraciones andaluzas, Narcea S.A., Madrid, 1973, págs. 16-17. MOLAS RIBALTA, P.: “Movimientos sociales y políticos en las ciudades españolas durante la Edad Moderna” en Espacios urbanos, mundos ciudadanos. España y Holanda (ss. XVI-XVIII), Universidad de Córdoba, 1996, págs. 173-188. 263 REDER GADOW, M.: “Municipio, religión y cultura: los regidores de la Málaga del siglo XVIII” en Actas X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, Patronato Quinto Centenario, Sevilla, 1992, págs. 135-170. 264 QUINTANA TORET, F.J. y PEREIRO BARBERO, P.: “Los Regidores perpetuos del Concejo malagueño bajo los Austrias (1570-1700). Origen y consolidación de un grupo oligárquico”, Jábega 56, 1987, págs. 45-63. Los autores advierten estas mismas fechas para un fuerte acrecentamiento de las regidurías en Málaga. 265 Pedro Félix Moreno y Juan de Guzmán Gallego, estaban casados con las hermanas de Francisco de Lijas Villafañe. A la muerte de Juan Martín de Hervás, le sucedió en el disfrute del título de regidor perpetuo, Diego Mazuelos, su yerno. Estos son solamente algunos ejemplos de los lazos parentelares. 266 Buena prueba de este deseo lo encontramos en la novela picaresca del Siglo de Oro, y muy concretamente en el Quijote de Cervantes, cuando Sancho Panza expresa que su mayor ambición en la vida es disfrutar de un oficio público que le apartara de su condición pechera. 95 El antagonismo más palpable tuvo lugar en los años centrales del seiscientos, en especial por la aspiración de la facción popular de consumir estos oficios. Similares aspiraciones fueron planteadas en la mayoría de localidades en la que el 267 acrecentamiento de regidurías y otros oficios perpetuos fue excesivo . En Logroño, Bañuelos expone que “algunos vecinos hacen juntas movidos por el odio que tienen al gobierno de regidores perpetuos” trataban de conseguir la eliminación de dichos cargos y su reconversión a anuales, o como pasara en Martos, donde igualmente dichos oficios 268 dejaron de ser anuales para convertirlos en perpetuos . En Lorca, aunque fuera de nuestro contexto histórico, el sistema de regidurías produjo altercados, motivo por el cual se dieron los pasos para volver al antiguo sistema de concejo general, siendo el 269 grupo más interesado en la eliminación, el del común de vecinos o pecheros . Puede comprobarse el deseo de tales personajes y la apremiante necesidad de numerario de la Monarquía, al considerar este postrer incremento el último eslabón en la configuración del regimiento cerrado y patrimonializado, según exponen los implicados: Sepan quantos esta carta de poder vieren, como nos, Juan Delgado de la Umbría, como tutor y curador de don Juan Cobos de la Umbría, mi sobrino (...) y Cristóbal Domínguez, Juan Moreno Solís, Francisco de Lijas, Antonio del Castillo y Diego Fernández del Río con licencia de Pedro Martín del Río, su padre, ... Decimos que por parte de Su Magestad, Dios le guarde, nos hiço merçed de bendernos seis ofiçios de regidores añales questa villa elejía y sacava por suertes el día del señor san Juan de cada año, y los hiço perpetuos por juro de heredad con calidad quel conçejo no los volviese a elejir ni nombrar en 270 ningún tiempo, por quedar como quedaban totalmente consumidos . Los regidores perpetuos, especialmente los citados, temiendo que los partidarios de las elecciones anuales hicieran junta para seguir con el modelo imperante, solicitaron, en 1650, al Consejo de Castilla, última instancia de la Administración pública castellana, el envío de una Ejecutoria para permitirles, reunidos en cabildo en la fecha de la renovación de los oficios capitulares, elegir solamente los dos alcaldes ordinarios y el mayordomo, puesto que el rey había convertido en perpetuos los seis añales. Argumentaban que de no hacerse de ese modo, podrían salir designadas 267 VILLAS TINOCO, S.: “Reformismo y municipios”, Baetica 19 (II), 1997, págs. 209-222. El autor confirma idéntica situación aunque por motivos diferentes. Todos los cabildos se vieron en numerosas ocasiones obligados a pedir dinero a censo. 268 BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: Op. cit., págs. 34-86. LÓPEZ MOLINA, M: Historia de la villa de Martos en el siglo XVI, Universidad de Jaén, 1996, pág. 276. 269 JIMÉNEZ ALCARAZ, J.F.: Un Concejo de Castilla en la frontera de Granada: Lorca 1460-1521, Universidad de Granada y Ayuntamiento de Lorca, 1997, pág. 323. 270 A.H.P.M., P/6561: Escribanía de Juan de Herrera, fols. 268-268v. Coín, 29 de junio de 1650. 96 personas no idóneas para reprimir la delincuencia existente o con algún tipo de débitos 271 con la Real Hacienda . El razonamiento de que las personas elegidas para gobernar las villas fuesen poco capacitadas, fue el más común de los manifestados tanto desde las instancias superiores como por quienes apetecían dichos cargos, tal como queda reflejado en las alegaciones presentadas en Albacete por los mentores del régimen de regidurías perpetuas en detrimento de las electas poco después de independizarse de Chinchilla, 272 “el que los oficios estuviesen desempeñados por gente experta” . Puede apreciarse la utilización en estos fundamentos la manida excusa del mal gobierno, atribuible siempre a la elección directa ejercida por el pueblo, como motivo para que la Monarquía eliminase dicho sistema, al menos en las villas de cierta relevancia, sobre todo para terminar con los desórdenes producidos en las elecciones de cargos concejiles y la 273 creación de bandos, en mayor medida que los producidos en otros lares . Llegado el día señalado para la provisión de oficios cabildantes, la corporación saliente, como si no hubiese ocurrido nada, procedió, cumpliéndose así los temores de aquellos, a efectuar el proceso electoral sin tener en cuenta la opinión de los perpetuos: Contrabiniendo a todo lo susodicho, Juan de Bargas, caballero alcalde ordinario que fue desta villa, Juan Guillén, Antón de Lima, Pedro Delgado, Rodrigo Martín Guerra y Salvador de Torres, regidores añales que eran del dicho conçejo, el día del señor san Juan que pasó deste año, se entraron en cavildo y hiçieron eleçión, ellos solos, de alcaldes y rejidores que de presente los están usando, en que cometieron gran delito en quebrantar los mandatos de Su 274 Majestad . Nos encontramos pues, con un cabildo formado en parte por regidores perpetuos quienes, al parecer no controlaban ninguna parcela de poder, actuando en connivencia con algunos de los vecinos partidarios de esta fórmula, los cuales creían que de ese 275 modo se aseguraba el sosiego y buen gobierno de la villa . Por otra parte, estaba el sentir mayoritario de los vecinos, representados por la facción opuesta, que veían en esa fórmula un mayor aumento de los gastos. Esta situación se repite en otras localidades 271 Ibídem, fol. 270. Poder de 3 de junio de 1650. 272 CÓRCOLES JIMÉNEZ, M.P.: “Evolución de la organización…”. 273 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Los conflictos entre las Órdenes Militares y sus vasallos” en Las Órdenes Militares en la Península Ibérica, T II. Edad Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, 2000, págs. 1877-1923. HIJANO PÉREZ, A.: El Pequeño Poder. El Municipio en la Corona de Castilla (siglos XV al XIX), Fundamentos, Madrid, 1992, pág. 28. 274 A.H.P.M., P/6561: Escribanía de Juan de Herrera, fols. 268-268v. Coín, 29 de junio de 1650. 275 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 91-91v. Cabildo: 13 de octubre de 1650. 97 del reino, como expone Burgos Esteban cuando analiza el proceso desarrollado en 276 Pancorbo durante los años veinte de esta misma centuria . La inestabilidad llegó a tal punto que algunos vecinos, aprovechando las debilidades de la Corona, siempre dispuesta a ingresar dinero por cualquier concepto, ganaron una Real Cédula para eliminar no sólo las regidurías nuevamente acrecentadas sustitutas de las añales, sino también las adquiridas anteriormente, como ocurrió en 277 Logroño . Igualmente acaeció en Portugalete, donde se había tomado la medida de sustituir a los añales por perpetuos, pero los enfrentamientos y discrepancias en el seno del grupo dirigente alcanzaron tal grado, que el monarca hubo de devolver las regidurías 278 a la villa . En lo referente a Coín, este aspecto no se conseguiría fácilmente, al no disponer el concejo de los bienes necesarios para pagar los gastos derivados del pleito correspondiente en las instituciones centrales, y la satisfacción de las cantidades abonadas por los propietarios de esos títulos, amén de la media annata perteneciente a la Corona, siempre beneficiada con estas maniobras, al cobrar primero por los 279 nombramientos y después, por suprimirlos . Aunque no dispongamos de datos concretos, algo parecido ocurrió en la transición del XVI al XVII, cuando se suprimieron también once oficios perpetuos, aunque solamente tengamos referencias de ello por la 280 información referente a la deuda contraída . El nuevo compromiso contraído por el concejo empeoraría aún más la precaria economía de la villa, al añadirse a los débitos con los censualistas y la Real Hacienda, al tiempo de enconar más si cabe la gravedad de los enfrentamientos, cuyo momento culminante tuvo lugar en el verano-otoño de 1650. La falta de efectivos para hacer frente a esta carga, obligó al concejo a solicitar nueva facultad real para volver a imponer determinados arbitrios, los cuales, como era preceptivo, debían ser aprobados previamente en cabildo abierto. La cuantía generada por la extinción de los regimientos nos es conocida por la evaluación realizada en una sesión capitular, ateniéndose a los precios reflejados en los propios títulos, cuyas copias quedaban asentadas en los Libros Capitulares. De ahí que 276 BURGOS ESTEBAN, F.M.: Los lazos del poder. Obligaciones y parentesco en una elite local castellana en los siglos XVI y XVII, Universidad de Valladolid, 1994, pág. 47. 277 BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: Op. cit., págs. 34-86. 278 PORRES MARIJUÁN, R.: Op. cit., págs. 313-354. 279 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.A.: Gobierno Municipal y…, pág. 123. LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Régimen Local...”. 280 A.M.C, L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 4v-6v. Cabildo: 10 de enero de 1606. Esta circunstancia nos es conocida por las referencias recogidas en este Libro Capitular, sin que haya mayores constancias, aunque en esta ocasión se remitieron 316.764 maravedíes que se debían por el consumo de dichos regimientos. 98 la cantidad resultante a devolver a sus legítimos dueños, en caso de demostrarse la liquidación total del precio, era de tres mil ochocientos ducados, algo más de cuarenta mil reales. Ocho de tales títulos habían sido adquiridos por doscientos cincuenta ducados cada uno, y los otros nueve por doscientos, a lo que habría de sumarse el “servicio” ofrecido a la Corona por la autorización de nuevos arbitrios, además del ya 281 comentado pago de la media annata . Para abonar estas partidas complementarias se 282 recaudaron entre diferentes vecinos doce mil veinte y un reales , los cuales fueron remitidos a un agente de negocios en Madrid, con la aclaración de que en tal cantidad entraban también tres mil doscientos ochenta y cuatro reales no satisfechos por algunos de 283 los últimos compradores de las regidurías . Ante la petición planteada por el concejo de regidores electos acerca de cargar estos pagos sobre arbitrios, los perpetuos enviaron a la Corte a Francisco de Lijas Villafañe, uno de ellos, para impugnar dicha fórmula. Argumentaban, entre otras razones, el daño económico que se produciría en una población muy mermada y atosigada de contribuciones, alegando “no es justo que sobre unos advitrios se carguen otros para su paga, caso que Su Magestad quiera consumirlos”, especialmente “por estar esta villa y sus vecinos ymposibilitados de pagallos, por dever más de sien mill reales 284 de corridos de los treynta y dos mill ducados de su principal” . Asimismo, objetaban que el modelo existente de provisión de oficios capitulares era perjudicial para el buen funcionamiento y gobernabilidad del concejo, pues no siempre salían electas las personas más hábiles e idóneas para ejercerlos, con la previsible caótica situación de desgobierno. Está comprobado que en los años centrales del seiscientos, se dieron casos de connivencia entre delincuentes y las autoridades locales en muchas poblaciones hispánicas, especialmente en ciertas localidades de los territorios de Órdenes Militares 281 Ibídem, Caj. 3, lib. 5, fols. 99-100v. Cabildo: 19 de agosto de 1650. 282 Entre los que cabe citar entre otros a: Jerónimo Díaz, Bartolomé García Romero, Roque de Abreo, Juan Mateo, Gonzalo de León Garabito, Felipe de Agüera, Diego López de la Prieta y Francisco de Manzanares. 283 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 250-252. Cabildo: 22 de junio de 1653. Esta circunstancia se constata en gran número de villas y ciudades que logran eliminar el regimiento de tipo vitalicio, aunque en muchos casos la Corona volviera a crear nuevos cargos. Caso muy significativo es el ocurrido en Logroño, estudiado por BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: Op. cit., pág. 75, en donde alternaron periodos de regimiento perpetuo y de añales. 284 A.H.P.M., P/6561. Escribanía de Juan de Herrera. Poder otorgado el 21 de febrero de 1650 por los regidores perpetuos Juan Moreno Solís, Juan Delgado de la Umbría, Roque de Guzmán, Diego Velasco Dueñas, Juan García Maldonado, Marcos de Palma, Pedro Félix Moreno, Pedro Martín del Río, Diego Jiménez Espino, Alonso Fernández Lorente, Antonio del Castillo, Cristóbal Domínguez, Francisco de Lijas. 99 como Manzanares o Daimiel, donde no se castigaban los delitos, “unas veces por 285 contemplación de la justicia y otras por lenidad” . Por noticias posteriores, siempre tendenciosas, conocemos la comisión de algunos graves delitos contra personajes públicos, destacando el homicidio de los regidores perpetuos Juan Palenciano y Juan Montenegro en enfrentamiento con malhechores habituales de la comarca, o de Fernando de Monlosada, administrador de los Propios y arbitrios de Coín, aunque ocurrido en la vecina Monda, en el cual 286 estuvieron implicados vecinos coineños . Sobre este último caso, por un problema planteado por la adquisición del oficio de procurador general síndico, pretendido por Pedro Jiménez de Agüero años más tarde, se conjeturaba que éste podía estar implicado 287 o relacionado con este suceso . Asimismo, por las informaciones recogidas en 1658 por Iñigo de Acevedo, Salvador de Cárdenas y Juan Corrales, fueron condenados por “la muerte alevosa que dieron en el campo y con armas de fuego a Juan de Vargas, vezino y 288 alcalde ordinario que fue en esta villa, siendo vezino de la de Guaro” . El cariz tomado por los acontecimientos producidos en los años centrales del seiscientos en Coín pueden considerarse como una segunda “revuelta de los plebeyos”, diferenciándose de la anterior por estar dirigida en esta ocasión contra el modelo de regimiento cerrado y patrimonializado, y bien puede incardinarse en las conocidas 289 agitaciones que asolaron los campos europeos en este mismo periodo . En este sentido puede entenderse algunas de las noticias recogidas por Estrada Segalerva, como la ocurrida en Ardales en 1647, cuando una cuadrilla de facinerosos se levantó al grito de “¡Muera el mal gobierno!” y “¡Viva el rey!”, intentando matar al administrador y al 290 escribano . Idéntica situación fue vivida en muchas ciudades y pueblos de los 285 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “La Sección de Órdenes Militares y la investigación en Historia Moderna”, Cuadernos de Historia Moderna 12, 1994, págs. 157-188. 286 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 86-87. Cabildo: 31 de diciembre de 1664. En él se da la noticia de una misiva dirigida al escribano Diego Macías Montano, que tenía bienes y familiares en Monda, comunicándole que el asesino era Juan Manzano. 287 Ibídem, Caj. 27, lib. 35, fols. 110-114v. Cabildo de 16 de octubre de 1667. En este contexto pueden adscribirse asimismo el aumento de la violencia en los campos comarcanos y gran comisión de delitos fiscales. 288 Ibídem, Caj. 3, lib. 6, fols. 330-344v. Cabildo: 10 de septiembre de 1658. 289 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Historia Política e...” y Alteraciones andaluzas..., pág. 151. Este fenómeno ha sido analizado por diversos especialistas en la materia a escala nacional y local, aunque falten muchos estudios sobre este último segmento espacial. 290 ESTRADA SEGALERVA, J.L.: Efemérides malagueñas, San Andrés S.A., Málaga, 1970, lib. I, pág. 36. Sucesos que ocurrieron el 6 de enero de 1647. DÍAZ DE ESCOVAR, N.: Curiosidades malagueñas, Arguval, Málaga, 1993. 100 291 territorios hispanos, como acaeciera en Córdoba hacia 1652 . Diversos historiadores aseguran que fue precisamente la venta de cargos la que originó el incremento de la 292 tensión en la vida local . Los hechos más esenciales de tales rivalidades son conocidos gracias a los autos y diligencias instruidos por los comisarios regios, Juan de la Peña Salazar, corregidor de Vélez-Málaga, Juan de Villalba e Iñigo de Acevedo, ambos alcaldes de Corte de la Real Chancillería de Granada, enviados todos ellos a la comarca por las razones expuestas o a consecuencias de ellas. Señalan en lugar preferente las elecciones de 1650 y las consiguientes confrontaciones, en buena medida acordes con las manifestaciones vertidas por los regidores perpetuos, al indicar que los acontecimientos alcanzaron su punto álgido el día de San Juan de 1650, cuando quienes finalizaban su mandato capitular, actuando con “fuerça y violencia”, sin dar lugar a que entrasen los perpetuos, hicieron las elecciones y nombraron por alcaldes, “contra todo derecho y raçón y grande escándalo de todo este contorno”, a Juan Blanco y Tomás Vázquez, por ser hombres 293 “temidos por arrojados y descompuestos en sus açiones” . El primero tenía muchos delitos a sus espaldas y se comentaba que era amigo y “camarada” de delincuentes 294 comunes de la comarca . Estaba acusado de un doble asesinato cometido en la plaza principal de la localidad, a plena luz del día, donde “mató dos hombres, regidores de 295 esta villa, de dos carabinaços, poco antes de haçerse alcalde” . En tanto el segundo, había sido igualmente condenado en rebeldía por otros delitos. Para solventar las desavenencias causadas por las regidurías, el Consejo de Castilla envió al corregidor de Vélez-Málaga, a fin de proceder a la averiguación y castigo de tales transgresiones, a la vez de apaciguar las tensiones existentes por las parcialidades en las elecciones, determinadas por el antagonismo entre los dos bandos de regidores. Buena prueba de estas afirmaciones es que en una sesión capitular convocada para elegir al alcaide semanero de la cárcel, y en la que se dio cuenta de la 291 GELABERT GONZÁLEZ, J.: Castilla convulsa, 1631-1652, Marcial Pons, Madrid, 2001, pág. 359 y “Alteraciones y Alteraciones” en Homenaje al profesor Don Antonio Domínguez Ortiz, T. II, Universidad de Granada y Junta de Andalucía, Granada, 2008, págs. 355-378. 292 CORTÉS PEÑA, A.L.: “Tensiones en el campo andaluz durante los siglos XVI y XVII” en Homenaje al profesor Don Antonio Domínguez Ortiz, T. II, Universidad de Granada y Junta de Andalucía, Granada, 2008, págs. 219-240. MERCHÁN FERNÁNDEZ C.A.: Gobierno Municipal y…, pág. 124. 293 En detrimento de estas acusaciones encontramos, meses después, un escrito de los capitulares que señalan a Juan Blanco como un administrador eficaz. 294 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 108-111. Cabildo: 23 de marzo de 1651. En el auto este juez cita expresamente a dos de ellos: “los Cárdenas de Alhaurín y Juan Rodríguez „el manco‟, y sus hermanos, veçinos de Álora”. 295 Estos dos regidores bien pudieran ser Juan Montenegro y Juan Palenciano. 101 llegada de este comisionado regio, se produjo un largo y apasionado debate con fuerte 296 enfrentamiento dialéctico, exponente de la existencia de tensiones . Los estudios realizados por diversos historiadores en distintas áreas geográficas de Castilla y para segmentos temporales anteriores, ponen de manifiesto que las elecciones de regidores estaban muy comúnmente rodeadas de pugnas y conflictos entre 297 los diferentes grupos . Tales hechos provocaban duras intervenciones de funcionarios regios, dándose el caso de que en algunas poblaciones del noroeste peninsular, el corregidor amonestara primero y encarcelara después a los cabecillas, o la situación de 298 Portugalete, donde llegó a prohibirse a los capitulares entrar a los cabildos con armas . Las medidas adoptadas por el corregidor de Vélez fueron bastante drásticas, hasta el punto de figurar dentro del orden del día en algunas sesiones capitulares –una de ellas el 27 de agosto de 1650- y obligar a los munícipes a habilitar otro espacio de confinamiento para los encausados por él, al saturarse la cárcel existente. Una de tales medidas consistió en notificar a los dueños de los títulos perpetuos con voz y voto en el cabildo, regidores, guarda mayor del campo y provincial de la Santa Hermandad, la suspensión de sus cargos hasta que la Corona adoptase una postura definitiva. El enrarecido ambiente existente en la villa queda manifestado en el auto promovido contra Tomás Vázquez, el 29 de septiembre, por señalar la posible connivencia de éste y maleantes habituales con algunos concejiles, cuando le acusaba de que “saviendo que Pedro Félix Moreno y Françisco de Lixas, rejidores perpetuos, y Gaspar Ximénez del Castillo, Juan Guerrero y Juan Corrales, delinquentes gravísimos 299 están en la çiudad de Málaga, los fue a buscar y andubo con ellos públicamente” . Idéntica situación ha sido constatada en los territorios de Órdenes Militares, especialmente en Almagro, donde al eliminarse los cargos venales, llegaron a producirse pendencias por culpa de las elecciones, al tiempo que los labradores libraron numerosas y apasionadas batallas para dilucidar si los oficios debían ser vitalicios o 300 anuales, ocasionándose “cuchilladas, riñas y alborotos” por todas partes . El 296 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fol. 34. Cabildo: 8 de septiembre de 1650. 297 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Limpieza de sangre y división de estados: el municipio de Almagro durante el siglo XVI”, Stvdia Historica. Historia Moderna 12, 1994, págs. 157-188. BALANCY, E.: Violencia civil en la Andalucía Moderna (ss. XVI-XVII). Familiares de la Inquisición y banderías locales, Universidad de Sevilla, 1999. 298 BARREIRO MALLÓN, B.: “La organización concejil y su funcionamiento en el Noroeste de la Península Ibérica” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 73-92. PORRES MARIJUÁN, R.: Op. cit., págs. 313-354. 299 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 87-87v. Cabildo: 29 de septiembre de 1650. Auto del corregidor Juan de la Peña. 300 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Régimen local...”. 102 corregidor, como demostración de la negligente actuación del alcalde Tomás Vázquez, en relación con las tareas encomendadas, aseguraba que: Aviéndose encontrado con el otro alcalde (Juan Blanco), su compañero, alvorotó esta villa por desir que el dicho su compañero prendía a los culpados en esta comisión, y que no lo hacía ni abía de haser; y andando con los culpados desta comiçión, siendo como son gravísimos delinquentes, quitó las guardas de las entradas y salidas desta villa y las de la cársel y de las puertas de las casas donde su merçed posa, y lo que peor es, los entró una noche en esta villa y les da los avisos, con que su merçed y los ministros de su audiençia viben con gran 301 riesgo y no puede administrar justicia . Estos alegatos ponen de manifiesto la impunidad y el envalentonamiento con que actuaban los malhechores tanto en los núcleos rurales como en las ciudades, y no 302 sólo en los reinos hispánicos sino en casi toda Europa occidental . Por ejemplo, en Madridejos, es palpable un incremento de la delictividad y de la criminalidad, paralela al ejercicio de la violencia fiscal, con la participación muy activa de uno de los alcaldes 303 ordinarios . Pero volviendo al auto analizado, expresa el menosprecio de Tomás Vázquez a la autoridad del corregidor, pues “aunque a munchos días que su merced y sus ministros le buscan para prendelle, no a podido ser avido, y estando llamado por editos y pregones no quiere parecer ni presentarse”. Es más, hacía alarde de desacato hacia su superior al pasearse frente a la residencia de éste y por los lugares principales de la villa, desde la iglesia de San Juan al convento de San Agustín, “donde están munchos delinquentes, y desde allí se vuelve a salir y pasear”, llevando su vara de justicia en actitud provocadora, 304 con gran escándalo entre el vecindario . En una de las ocasiones que deambulaba cerca de la morada del corregidor, éste salió con varios alguaciles para apresarlo, tentativa vana, al refugiarse aquel en la iglesia parroquial de la villa, desoyendo los avisos que le enviaba. Situación similar, aunque anterior en el tiempo, sucedió en Lorca en 1516, donde el teniente del corregidor hubo de 301 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 87-87v. Cabildo: 29 de septiembre de 1650. 302 SORIA MESA, E.: “Los estudios sobre las oligarquías municipales en la Castilla moderna. Un balance en claroscuro”, Manuscrists 18, 2000, págs. 185-197. La mayoría de estudios sobre esta cuestión han sido planteados desde la óptica de las rivalidades de los linajes en las ciudades, pero también se han analizado como fenómeno social. 303 MÁRQUEZ ÁLVAREZ, C.J.: “Villas, monarquía, elites municipales y común en el Gran Priorato de san Juan en Castilla: una propuesta en la Castilla del siglo XVII” en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo Rural en la España Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004, págs. 1243-1257. 304 Era común, en épocas pretéritas, que los delincuentes se acogiesen al derecho de asilo en las iglesias y conventos, convirtiéndose éstos, en lugares de pendencias. La novela picaresca es fiel reflejo de tales situaciones, como puede contrastarse entre otras en “El Buscón” de Quevedo. 103 solicitar ayuda a los regidores para poder prender a los delincuentes retraídos en los templos, beneficiados por el derecho de asilo eclesiástico, señalando que no era la primera 305 vez que ocurría algo parecido . El proceder de este personaje, sumado a los delitos por los que se le estaba juzgando, motivó la decisión del mandatario regio de deponerle de su cargo, al tiempo de ordenar que ninguna persona reconociese validez a sus actos. Ese mismo día, los capitulares eligieron en su lugar a Marcos Clavijo. Las pesquisas efectuadas afectarían también a Juan Blanco, el otro alcalde, a quien mandó encarcelar, por cuanto el 13 de octubre de 1650, el cabildo en pleno solicitó su libertad. Los concejiles argumentaban en su favor que durante el corto periodo tiempo que estuvo al frente de la justicia local, no se habían producido desmanes en el pueblo, y porque “si dejase de serlo, aunque fuese por poco tiempo, bolverían las discordias y bandos entre los becinos”. En atención a ello, el corregidor lo pondría en libertad y lo repuso en su cargo. Tal cuestión agravó aún más el encono de Tomás Vázquez quien, despechado por habérsele despojado de su cargo y que su compañero continuase en su ejercicio a pesar de tener delitos más graves que él, se juntó con “otra delinquencia y enemigos del dicho Juan Blanco”, entró en la villa con la intención de matarle y, cuando lo hallaron, “le tiraron tres o quatro arcabuçaços”, por lo cual, el agredido buscó protección en la residencia del corregidor, desde cuyas ventanas éste y sus ayudantes repelieron el ataque disparando sus armas. En la refriega resultó muerto Tomás Vázquez y alcanzado el corregidor en un brazo, a consecuencias del cual 306 falleció días después . Este aciago acontecimiento tuvo lugar en los primeros días de diciembre, dado que el 11 de dicho mes, los concejiles informaron de tan luctuoso 307 desenlace al Consejo Real y a la Chancillería de Granada . La mayoría de estos incidentes son conocidos gracias al auto promovido el 23 de marzo de 1651 por Juan de Villalba, alcalde de Corte en la Real Chancillería de Granada, quien llegó a la comarca como juez particular con comisión especial para la averiguación y castigo de dicha acción criminal y proseguir en la “averiguaçión y castigo de los culpados en las muertes y delitos cometidos en esta villa y en las de Álora, Alhaurín y Cártama, de diez años a esta parte”, encomendadas al fallecido corregidor. Éste consideraba que “de donde se an originado las muertes, arcabuçaços, 305 JIMÉNEZ ALCARAZ, J.F.: Op. cit., págs. 305-310. 306 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 108-111. Cabildo: 23 de marzo de 1651. 307 Ibídem, fol. 93. Cabildo: 11 de diciembre de 1650. El resto de la información queda reflejada en los folios inmediatamente anteriores, entre el 85 y 93. 104 heridas y demás delitos que a avido en esta villa, a sido de las omisiones de las justiçias en las prisiones y castigo de los delinquentes, y el tenerlos se a ocasionado de los vandos y encuentros que an tenido los regidores añales, que son seis, contra los perpetuos, que son dies y siete”, al tiempo de presentar una síntesis, bastante pormenorizada, de los acontecimientos vividos entre el verano de 1650 hasta el óbito 308 del corregidor de Vélez-Málaga . El problema seguía latente un año después. Este juez recordaba a los oficiales perpetuos que, como personas principales y leales vasallos, debían estar dispuestos a prestar ayuda a los alcaldes contra delincuentes y forajidos. Asimismo, les prohibía hacer juntas entre ellos y la intromisión en las decisiones de los cargos electos en el nuevo proceso electoral, condenándoles en caso contrario, además de pagar las penas pecuniarias 309 establecidas para estas situaciones, a las costas ocasionadas . Señalada su misión primordial, ha de destacarse la trascendencia de su actuación relativa al mantenimiento del orden público y a la gobernabilidad de la villa, 310 imponiendo el modelo tradicional de provisión de oficios capitulares . Sin embargo, la raíz del problema -la eliminación de las regidurías perpetuas-, no fue concluida satisfactoriamente, lo cual parece normal, puesto que se tardarían meses o años en obtenerse los mandamientos necesarios, pues a pesar de habérles retirado como medida preventiva sus títulos, e inhabilitado para actuar políticamente, éstos siguieron usándolos y gozando de algunas prerrogativas, hasta tanto no llegase la confirmación definitiva y percibiesen lo que tenían pagado. Idénticas situaciones se plantearon en la mayoría de las villas de mediana importancia, en las cuales la Corona había ido creando y acrecentando regidurías perpetuas, y donde la reiteración de quejas contra esta política, reclamando el consumo, influyó decisivamente en la forma de extinguirlos en 311 1669 . 308 Ibídem, fols. 108-111. Cabildo: 23 de marzo de 1651. 309 Ibídem. TOMÁS y VALIENTE, F.: Op. cit., págs. 170-171. Presenta un balance de la conflictiva situación de los concejos en donde se había acrecentado los regimientos. 310 RUIZ POVEDANO, J.M.: “Las elites de poder en las ciudades del Reino de Granada” en Actas del VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs. 357-415. 311 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 57-60v. Cabildo: 18 de enero de 1671 Acto de obedecimiento por el cabildo de Coín de la Real Cédula de 29 de mayo de 1669 por la que la reina Mariana de Austria ordenaba el consumo de todos los títulos creados con anterioridad a 1630. SÁNCHEZ BELÉN, M.: La política fiscal en Castilla durante el reinado de Carlos II, Siglo XXI, Madrid, 1996, págs. 289-290. Señala que el 30 de abril y 9 de mayo, respectivamente, son promulgados Despacho y Decreto prohibiendo la venta de oficios perpetuos en el futuro. 105 Como medio para estabilizar al concejo, el juez Juan de Villalba decidió elegir las personas más apropiadas para el gobierno de Coín: En estos lugares, la gente honrada y quieta, y que trata de vivir en paz se reçela de que bolviendo los dichos reos, cometerán nuevos delitos e insultos; y que para estorvo de ello y mayor serviçio de Dios, Nuestro Señor, y de Su Magestad, y en el interim que se toma resoluçión de poner forma en el govierno de estas villas, combiene elegir alcaldes y regidores, atento que por descargos que resultan contra los regidores perpetuos, quedan suspendidos de ofiçio por años, y combiene a la 312 quietud pública . Sin embargo, ciertas historias locales recogen el breve tiempo de tranquilidad en la villa, pues después de haberse alcanzado el consenso entre las fuerzas vivas con las propuestas del juez, no estaban todos muy convencidos de haber alcanzado la mejor 313 solución . Prueba de ello es una Real Provisión de 1652, presentada al cabildo por Francisco Bonilla, vecino de Coín, el cual había puesto en la Real Chancillería de Granada una querella contra el concejo, pretendiendo el envío de una Ejecutoria que aclarase el proceder para celebrar las elecciones, respetando las costumbres preexistentes en la villa. Denunciaba no haberse procedido de acuerdo con las normas establecidas sobre este particular, especialmente la que prohibía formar parte de las listas de candidatos a aquellas personas que no hubiesen sufrido el juicio de residencia, por el daño y escándalo ocasionado a sus habitantes, pues en esta villa era donde más se necesitaba que: Los alcaldes y ofiçiales fuesen personas de mucha birtud, caudal y valor, para reprimir los ánimos y açiones de muchos façinerosos que ay en ella, que con sus delitos la tenían alborotada; y respeto de que en dos años anteçedentes avía avido ofiçiales que no sólo castigando los delitos cometidos, sino que antes eran de la parçialidad y bando de los delinquentes, abía creado en la dicha villa ynmoderadamente el cometer delitos de omiçidios y otros mui grandes, con grande frecuençia dellos, por cuia causa avían dado muerte a don Juan de Salaçar, corregidor de la çiudad de Bélez, y después avía ydo a aberiguar las dichas causas y castigar los culpados el liçençiado don Juan de Villalva, nuestro alcalde en esta Corte, con expeçial comisión nuestra, y reconoçiendo que toda la ruina de aquella república se originava de ocupar ofiçios de administraçión de justiçia las personas referidas proveió auto y avía hecho las eleçiones que nos remitíades con la consulta, con que este presente año se avía conservado la dicha villa en paz y 314 quietud . También exponía que, en caso de elegirse personas de estas condiciones sin haber pasado por esos juicios de residencia, las cosas podrían volver a la situación de desgobierno anterior. Como contrapunto a tal argumento, la parte contraria, es decir el 312 A.M.C, L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 108-111. Cabildo: 23 de marzo de 1651. 313 En algunas historias manuscritas de Coín, XIMÉNEZ DE GUZMÁN, A.A.: Op. cit.; HERMOSA DE SANTIAGO, F.: Op. cit., pueden leerse estos asertos. 314 A.M.C, L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 169-170v. Cabildo: 8 de julio de 1652. 106 cabildo en activo, fundamentaba esta actuación en lo ocurrido en los veinte años transcurridos desde su separación de Málaga, tiempo en que habían estado ejerciendo personas de autoridad y virtud reconocidas, con haciendas suficientes, a quienes no siempre se había tomado residencia. Razonaban los munícipes coineños que, de no haber entrado en las listas dichas personas, hubiesen tenido que elegir a otros individuos pobres de los cuales no se habría logrado una buena administración de justicia por tener amistad con conocidos infractores de la ley, como al parecer sucedía en la mayoría de las 315 comunidades castellanas . La resolución adoptada por la Chancillería granadina el 5 de julio de 1652, teniendo en consideración tanto los graves sucesos de 1650 y las medidas adoptadas por su alcalde de Corte, Juan de Villalba, como los argumentos de los capitulares, dio por nula la provisión ganada por Francisco Bonilla, al tiempo de recomendar a los concejiles: Os juntéis en buestro cavildo y ayuntamiento, según lo haçéis de uso y costumbre de os juntar y hagáis las eleçiones de ofiçiales del dicho conzexo de que se a hecho mençión, en la forma que más conviniere a la paz y quietud y buen govierno de esa dicha villa y en la forma que se dio por los del nuestro Consexo del dicho liçençiado don Juan de Villalva, quando estuvo en esa dicha villa. Y aviéndolas echo luego las dichas eleçiones y sin retardar la execuçión dellas, ansimismo os mandamos dentro de quinçe días luego siguientes, deis quenta a la dicha nuestra Audiençia y a la Sala del señor don Antonio de Molina, nuestro oydor en ella, de cómo avéis cumplido todo lo que en esta dicha nuestra comisión se os manda, y no fagades lo contrario, pena de la nuestra merçed y de diez mil 316 maravedís para la nuestra Cámara . Los escollos continuaron al menos durante dos o tres años más. Prueba de ello fue la irrupción de algunos regidores perpetuos en una sesión de cabildo, con poco respeto y acatamiento a la institución, a pesar de estar suspensos de sus oficios por el juez Juan de Villalba. Para mayor descaro portaban espadas y estoques, e iban acompañados de un grupo numeroso de vecinos que provocaban altercados a la puerta del ayuntamiento. Su intención era ocupar sus antiguos asientos al estimar que había pasado el tiempo señalado 317 sin tener noticias oficiales de la suspensión definitiva de sus nombramientos . Pese a esta tenaz oposición, el concejo consiguió acabar con la patrimonialización de oficios concejiles, como lo prueba que el regidor Juan del Castillo Santacruz presentase al cabildo, el 1 de marzo de 1654, tres Reales Cédulas de Felipe 315 MOLAS RIBALTA, P.: “Movimientos sociales y...”. Expresa que la lucha por el control del municipio entre diversos grupos sociales fue también patente en Castilla. 316 A.M.C, L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 169-170v. Cabildo: 8 de julio de 1652. 317 Ibídem, fols. 245-248. Cabildo: 25 de mayo de 1653. 107 318 IV, mediante las cuales ponían fin a dicho sistema . Para llegar a este extremo, el concejo coinense había hipotecado de nuevo buena parte de sus Propios y rentas, gravemente empeñados desde la compra de su privilegio de villazgo, como puede constatarse en muchas ciudades y pueblos de España, entre ellas Logroño o 319 Portugalete . A pesar de lo expuesto, resulta extraño que pocos años después, uno de estos personajes vendiese su título de regidor perpetuo a otro vecino de la localidad como una más de sus propiedades, hecho que pone en tela de juicio la orden de 320 consumo . La evidencia de que los años posteriores continuaron siendo conflictivos puede comprobarse en una resolución de la Chancillería de Granada dada en 1659, la cual ordenaba a los capitulares salientes continuar un año más “por los facinerosos que hay en la zona”. En dicha línea debe entenderse la reposición como alcalde ordinario de Juan de Guzmán Caro, estimado entre sus convecinos por su acertada gestión en años anteriores, en detrimento de uno de los electos. El razonamiento de las instituciones centrales incidía en “las muchas dilixençias y cuidado que havía puesto en prender reos y culpados... y en castigar y seguir a los hombres façinerosos que de ordinario havía y 321 andaban por la dicha villa, cometiendo atroses delitos y alevosías” . Por tanto, estaríamos ante un periodo irregular en el desempeño del máximo cargo representativo de la administración de justicia y rector del concejo, pues en la Provisión queda determinado, expresamente, la entrega en depósito de la vara de justicia. De esta forma, presumimos que, al sustituir a los dos alcaldes electos en el último cabildo de provisión de oficios y desempeñar esta labor hasta la llegada del primer corregidor de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, la decisión de la intervención regia estaría tomada desde bastante antes de agosto de 1666, fecha del nombramiento del corregidor. No obstante, aunque estos fenómenos estén incluidos en el apartado de conflictividad política, pueden integrarse plenamente en el conjunto de agitaciones y convulsiones socio-económicas que afectaron a buena parte de la sociedad andaluza y española durante los años centrales del siglo XVII, que tan excelentes trabajos han 318 Ibídem, fols. 372v-383v. Cabildo: 1 de marzo de 1654. 319 BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: Op. cit., pág. 75. 320 A.H.P.M., P/6948. Escribanía de Diego Macías Montano, s. f. Diego Fernández del Río, hacía escritura de venta del oficio, el 14 de enero de 1657, a Juan Delgado de la Umbría por 2.132 reales de vellón. 321 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 6, fols. 383-384 y Caj. 5, lib. 8, fols. 119-120. Cabildos: 7 de julio de 1659 y 29 de junio de 1665. En ambos casos pudiera ser que se premiase el buen desempeño de sus ejercicios y que no convenía dejar en manos inexpertas las soluciones pendientes. 108 322 elaborado para diversas zonas andaluzas Domínguez Ortiz o Díaz del Moral . Disturbios que tuvieron una gran trascendencia en el devenir histórico de la comarca del valle del Guadalhorce, por su incidencia en la conformación del corregimiento, motivo por el cual deben tomarse en consideración. 4.4. Tensiones sociales Según lo apuntado anteriormente, las agitaciones en el ámbito rural, como también en el urbano, tuvieron su paralelismo en la existencia de auténticas bandas de delincuentes, las cuales ocasionaron a veces graves altercados del orden público, con enfrentamientos entre grupos rivales o con las magistraturas locales, en parte debidas a 323 la falta de autoridad de aquellas, como parece que ocurría en el Campo de Cartagena . En la comarca guadalhorceña, durante los años centrales del Seiscientos, se produjeron conflictos de tanta magnitud, como lo puso de evidencia el obispo de Málaga al informar al Consejo de Castilla de las muertes producidas en estas cuatro villas: “En Álora se an hecho sinquenta y dos muertes. En Coín treinta y siete. En Alhaurín veinte y sinco. En Cártama dose. Estas son de las que se tienen notisia, aunque disen que se an 324 hecho algunas más” . No obstante, no puede echarse toda la culpa a los alcaldes ordinarios o de la Santa Hermandad de negligencia, ni de estar en connivencia con los delincuentes, o de no actuar correctamente en la persecución y castigo de los delitos, puesto que la mayoría de las veces se veían impotentes ante el crecido número de tales bandas y la impunidad con las que se movían, cuando no por el temor a posibles represalias contra sus personas, familias y haciendas, fenómeno que a la larga incrementaba la criminalidad. Las más de las veces, las autoridades locales hacían todo lo posible en la persecución de criminales, pero las dificultades eran notables. Prueba de ello es la postura adoptada contra Francisco Narváez, acusado de cometer graves delitos y de andar “cargado de pistolas y otras armas de fuego, haçiendo amenaças a diferentes 322 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: Alteraciones andaluzas, Junta de Andalucía, Sevilla, 1999. DÍAZ DEL MORAL, J: Historia de las agitaciones campesinas andaluzas, Alianza Editorial, Madrid, 1984, págs. 63-72. 323 SÁNCHEZ BELÉN, J.A. y ALCARAZ HERNÁNDEZ, A.T.: “Oligarquía municipal e impuestos: la asonada del Campo de Cartagena en 1683”, Espacio, Tiempo y Forma 4, Serie IV, Hª Moderna, 1991, págs. 163-202. Exponen que la acción de los magistrados municipales era contestada abiertamente por los lugareños. 324 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Historia Política e ...”. Dicho obispo pudiera haber sido don Alonso de la Cueva y Carrillo o don Diego Martínez de Zarzosa. 109 personas”, acordándose que, ante la previsible resistencia a su captura, se le disparase de 325 “la sintura avaxo” con la intención de prenderlo vivo . El problema del bandolerismo no afectaba sola y exclusivamente a los grupos menos favorecidos de la sociedad, sino que, como ocurre en otras muchas latitudes, es 326 un fenómeno donde buena parte de la pequeña nobleza estaba también involucrada . La ratificación de que esto sucedía en Coín la encontramos en el incidente producido entre dos ediles coineños y un caballero hidalgo: A ora como a las ocho de la mañana, poco más o menos, yendo sus mercedes solos por la plaça alta desta villa, bieron, a lo largo, en dicha plaça alta, a don Diego de Villariego de Aguilar, vecino desta villa, uno de los delinquentes questán sentenciados por su merced el licenciado don Juan de Villalva, del Consejo de Su Majestad, y sus mercedes dieron a correr tras de él, pidiendo favor a la justicia, hasta que se entró dentro de la hermita de la Vera 327 Cruz, que está a la salida desta villa . Otro ejemplo de la caótica situación en la comarca lo hallamos en los enfrentamientos de septiembre de 1655 en Álora, entre miembros de dos destacadas familias, Torremocha y Villafuerte, con el resultado de la muerte de nueve personas y la posterior intervención de un juez enviado por la Chancillería, quien impuso siete penas capitales. La tradición cuenta que, ante la imposibilidad de frenar dichas rivalidades, los eclesiásticos decidieron sacar en procesión la imagen de la patrona para contener los 328 bandos . Los juicios y sus sentencias hubieron de hacerse casi siempre sin encausados, 329 condenándolos en rebeldía, debido a la imposibilidad material de prenderlos . El licenciado Iñigo de Acevedo, alcalde de Corte en la Chancillería de Granada, se personó en Coín en septiembre de 1658 para “el conoçimiento, aberiguaçión y castigo de los culpados en todos los delitos de muertes, heridas, quebrantamientos de cárçeles y otros qualesquier suçedidos en esta dicha villa y demás desta Hoya de Málaga, y ansimismo, para el castigo de fraudes de Millones cometidos contra la Real Haçienda de 330 Su Magestad” . Continuó la obra emprendida por sus predecesores Francisco Medrano, oidor en la Chancillería granadina, Juan de la Peña, corregidor de Vélez-Málaga, o Juan de 325 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 3-4v. Cabildo: 20 de enero de 1650. 326 ÁLVAREZ DE MORALES, A.: “La influencia de las hermandades en la vida local y judicial (siglos XVI a XVIII)” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 28-41. Justifica la existencia de la Hermandad con posterioridad a que el bandolerismo siguiera siendo un problema grave en las centurias siguientes. 327 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 211-211v. Cabildo: 7 de marzo de 1653. Suceso que tuvo por protagonistas a Gonzalo de León Garabito y Felipe de Agüera, alcaldes ordinarios. 328 VÁZQUEZ GUERRERO, G.: Op. cit. 329 MOLAS RIBALTA, P.: “Conflictividad en el...”. La intervención real se vio facilitada por la corrupción existente en muchos municipios y las luchas de bandos entre facciones. 330 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 6, fols. 330-344v. Cabildo: 10 de septiembre de 1658. 110 Villalba, alcalde del crimen de la precitada institución, aunque las sentencias emitidas 331 tuvieran eminentemente sentido económico . Cuadro nº 8 Sentenciados por Iñigo de Acevedo. 1658 Nombres Condenas Causas Cárdenas, Salvador Horca/pérdida bienes muerte cgor. Vélez/Juan Vargas / y Juan Corrales heridas alg. mr. Marbella/romp. cárcel Martín, Ginés y Andrés Real “ heridas alg. mr Marbella/romp. cárcel Rodríguez Montenegro, “ y demolición casa romp. cárcel/crímenes y fraudes Alonso Cárdenas, Salvador 8 a. Peñón y 1000 ds. carnicería ilícita Martín Doblas, Andrés “ “ Luna, Pedro de “ “ Clavijo, Juan 4 a. Peñón/4 ejto./100 “ ds. Licea, Antón 8 a. galeras sin especificar Flores, Diego 8 a. galeras “ Alcoba, Diego 4 a. galeras y 50 ds. fuga de cárcel Bravo Anaya, Miguel 4 a. galeras y 50 ds. “ Chacón, Juan 4 a. galeras y 50 ds. “ García Moyano, Luis 4 a. galeras y 50 ds. “ Ruiz Aguado, Francisco 4 a. galeras y 50 ds. “ Hortigosa, Bernabé 4 a. Peñón sin especificar Lima, Pedro 4 a. Peñón “ Lorenzo, Alonso 4 a. Peñón “ Maldonado, Diego 4 a. Peñón “ Esteban Cámara, Esteban 2 a. Peñón “ Fernández Marmolejo, Fco. 2 a. Peñón “ Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 6, fols. 330-344. Sobre la primera cuestión, los actos de bandolerismo, quizá la más llamativa y la que había dejado mayores huellas en la zona, imputó cargos sumarísimos a destacados delincuentes como Salvador de Cárdenas, Juan Corrales, Andrés del Real, Ginés Martín y Andrés Martín Doblas, a quienes, a pesar de haber sido convocados y buscados, no se presentaron al andar “en quadrilla, cargados de armas de fuego, cometiendo otros delitos de nuebo, y conbocando para ello número de delinquentes, con los quales an hecho 332 parçialidad y compañía” . Estas sentencias pueden considerarse del tipo ejemplificador, al condenar a muchos a “muerte de horca y perdimiento de todos sus vienes”. Al no haber sido posible el encarcelamiento de algunos de ellos se les prohibía la entrada en la villa, “ni en sus arrabales ni huertas”, ordenando que de ser avistados algunos, los alcaldes ordinarios 331 Las sentencias de tipo fiscal resultan curiosas: “por haver tenido de dos años a esta parte, en sus casas, carneserías, bendiendo carne por mayor y por menor de todos géneros”, o “por haver pesado en su casa unos corderos y haver muerto ganado de zerda y encerrándolos en casa de un eclesiástico”. 332 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 6, fols. 330-344v. Cabildo: 10 de septiembre de 1658. 111 deberían hacer sonar a rebato para convocar a todos los vecinos, como había sucedido en Marbella, “de adonde an sido espelidos en virtud de auto y orden que para ello se les impuso”. Esta cita demuestra la facilidad de los malhechores a la hora de desplazarse por 333 estas tierras y escaso valor de las medidas aisladas . Las acusaciones más llamativas pueden ser las de Salvador de Cárdenas y Juan Corrales, al estar imputados por el “rompimiento que hiçieron en la cárçel pública, sacando della a Luis García Moyano y otros quatro reos que estavan presos en la dicha cárçel por diferentes causas y delitos criminales” y por el asesinato de Juan de Vargas, alcalde ordinario, “de varios arcabusasos y puñaladas, estando en su haçienda en el campo, término y jurisdiçión de la villa de Guaro”. Asimismo reconocía el descaro, arrogancia e impunidad con la que se desenvolvían, pues estando condenados a muerte, se paseaban por el pueblo con armas de fuego, “introdusiéndose con el govierno de las justiçias, estorbando el que se administrare y amenasando a los executores que benían a cobrar los maravedís de 334 Su Majestad” . Respecto a la vertiente económica de las sentencias por fraudes y delitos fiscales, este juez responsabilizaba a las autoridades locales por la omisión de sus obligaciones, reconocía que provenían “de la livertad con que algunos vezinos desta villa an introduçido carneserías públicas en sus casas, donde an bendido carne a todo género de personas que an querido ir a comprar a ellas, llevando por entero los derechos que perteneçen a Su Magestad, en detrimento y menoscabo de las sisas y rentas reales”, motivo por el cual, y como escarmiento de futuros infractores, condenaba al más contumaz de ellos, Alonso Rodríguez Montenegro, igualmente en rebeldía, a la demolición de su casa hasta los cimientos. Continuaba con la transmisión de medidas coercitivas y el procedimiento a seguir en caso de capturas de los condenados fuesen “traydos a esta villa de Coín y cárçel pública della, donde cometieron los dichos delitos y de la qual sean sacados con una soga desparto al pescuezo y, en bestia de albarda, sean llevados por las calles públicas y acostumbradas desta villa, con pregonero delante que publique y manifieste sus delitos, asta la plaça della, 333 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Carlos II” en Historia de España, Planeta T. VI, Barcelona, 1988, pág. 150. Afirma que en las localidades medias y pequeñas, los forasteros y sospechosos eran vigilados y, en caso necesario, expulsados. 334 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 6, fols. 330-344v. Cabildo: 10 de septiembre de 1658. ALBI, F.: Op. cit., pág. 19. Una de las tareas primordiales de los corregidores consistía en someter a las revoltosas autonomías locales. 112 donde esté hecha una horca de tres palos, y en ella sean colgados por el pescuezo asta que 335 mueran naturalmente” . Argumentaba que la causa de estos problemas radicaba en la fácil disponibilidad de armas de fuego de muchos vecinos, lo cual posibilitaba y aumentaba la existencia de bandas organizadas, al tiempo que dificultaba la acción de las justicias. Por esta razón prohibió la entrada en las poblaciones con armas, aunque permitía su uso a los alcaldes ordinarios y de la Santa Hermandad, regidores, alguacil mayor y otros ministros autorizados, porque “conbiene a la seguridad y buena administraçión de justicia”. Las causas del bandolerismo, tan común en épocas de carestía y de enorme presión fiscal en buena parte del territorio peninsular, quizá deban buscarse en la conjunción de ambas circunstancias, ya que la aparición de un recaudador real 336 provocaba sonadas algaradas . Ejemplo de ello fue la recomendación efectuada al receptor Domingo Sánchez de Vaamonde, en 1664, para no completar el cobro de la alcabala “por los grandes inconvenientes y tumultos y alborotos que se pueden causar 337 por algunos desvergonzados que tienen perdido el temor de Dios y de la justiçia” . El temor a las banderías lo corrobora la solicitud de los regidores de Coín a la Chancillería de Granada, para que uno de ellos administrase justicia en las ausencias del alcalde Juan de Guzmán Caro, temiendo que “los facinerosos y delinquentes vuelvan a 338 hacer lo que otras veces y cometan delitos y se pierda el respeto a la justicia” . Por su parte, los alhaurinos, reunidos en cabildo abierto, acordaron hacer las diligencias necesarias para volver a la jurisdicción malagueña: Por aver mostrado la experiencia los graves inconvenientes que se les han seguido en sus personas y haçiendas por averse eximido de la ciudad de Málaga a questa villa estuvo sujeta desde que los señores Reyes Católicos la ganaron de los moros… Respecto de las muertes y otros delitos violentos que an suçedido sobre que an venido diferentes juezes y ministros que con costas y salarios nos an destruido mayormente a la gente más granada y de caudal, sobre quien an cargado y cargan estas vexaçiones… Y por hallarse como se halla tan alcanzada y cargada de dies y ocho mill ducados de principal de çensos que tomó con facultades reales para la paga de dicha libertad de que se deben dies mill 339 ducados poco más o menos de corridos… . 335 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 6, fols. 330-344v. Cabildo: 10 de septiembre de 1658. 336 KAMEN, H.: La España de Carlos II, Crítica, Barcelona, 1981, págs. 313-315. 337 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 51. Cabildo: 12 de diciembre de 1664. ALBI, F.: Op. cit., págs. 215- 220. Los corregidores tenían entre otros cometidos el velar por la persecución de bandidos y maleantes. 338 Ibídem, fol. 216. Cabildo: 18 de enero de 1666. La Real Chancillería, posiblemente como preámbulo del nombramiento de un corregidor, había depositado la vara en este personaje, ejerciendo desde entonces como único alcalde. 339 A.H.P.M., P/6993. Escribanía de Pedro de la Torre s/f. Cabildo abierto: 1 de mayo de 1665. 113 Sin embargo, esta propuesta no alcanzó su meta, pues escasos meses después fue incorporada junto a Coín, Álora y Cártama al corregimiento y tras la llegada del primer corregidor, en octubre de 1666, comenzaba una nueva etapa, pero a pesar de ello, en muchos aspectos las tensiones y los conflictos continuaron durante buena parte de la centuria, aunque en menor proporción, al constituirle en sede principal del 340 corregimiento . 340 El hecho de fijar en Coín su residencia habitual de los corregidores sería un elemento a considerar a la hora de argumentar el ligero descenso de actos delictivos en la villa. 114 II. EL GOBIERNO MUNICIPAL 1. El concejo 2. Sistemas de elecciones 2.1. Diferenciación de estados 2.2. Ejecutoria de 1637 2.3. Cambios de 1642 a 1666 3. El cabildo 3.1. Alcaldes ordinarios 3.2. Regidores 3.2.1. Competencias 3.3. Escribanos 4. Otros cargos concejiles 4.1. Mayordomo 4.2. Alguacil mayor 4.3. Síndico Personero 4.4. Provincial de la Santa Hermandad 4.5. Oficios profesionales 115 116 II. EL GOBIERNO MUNICIPAL Esbozados los complejos asuntos que aquejaron a la villa de Coín desde los albores de la modernidad, los cuales tuvieron especial relevancia para su posterior desarrollo y el de la comarca durante los dos primeros tercios del siglo XVII, se van a desarrollar los aspectos más destacados de la estructura, composición y funcionamiento del cabildo coinense en dicho periodo, tomando en consideración las distintas etapas en las que lo hemos dividido. Para llevarlo a cabo, resulta esencial establecer en cada momento histórico la estructura y composición de una corporación municipal, puesto que a cada uno de sus niveles corresponde unas específicas relaciones de poder entre la 341 Corona y los municipios . Sobre la importancia de trabajos acerca de la administración local, es fácil entender la aspiración de Domínguez Ortiz: “¡cuánto partido no podría sacarse de la 342 composición de los cabildos municipales!” . Al objeto de una mejor comprensión de la organización municipal, bosquejaremos algunos detalles que ayudan a establecer una correlación entre distintos órganos de poder, sin olvidar que son los municipios, sobre todo los menores, las instituciones en donde pueden comprobarse las particularidades más significativas de la vida cotidiana, tanto desde el punto de vista político como desde el social y económico, estudiando una parcela de ese poder que cuestiona la fórmula del 343 Estado absolutista imperante en la Edad Moderna . 1. El concejo Es evidente que, a lo largo de su historia, el régimen municipal castellano admite una gama nada despreciable de particularidades y connotaciones diferenciadoras en no pocos municipios, las cuales hacen que las estructuras locales castellanas posean condiciones internas muy diferentes cuando no contrapuestas, de ahí que no deben 344 estudiarse igual todos los ayuntamientos . El concejo, órgano base o celular de la vida político-administrativa española durante el Antiguo Régimen, ha sufrido una evolución, pasando por los medievales de 341 VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño…”. 342 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: La sociedad española …, pág. 196. 343 BERNARDO ARES, J.M. de: “Poder local y Estado…”. 344 MERCHÁN FERNÁNDEZ A.C.: Gobierno Municipal y…, pág. 35. MARINA BARBA, J.: Op. cit., pág. 10. 117 modelo abierto, con participación de todos sus vecinos en los lugares de escasa 345 población, al sistema de Regimiento o restringido desde el reinado de Alfonso XI . Los concejos abiertos se rigieron por los principios de autonomía, basados en la igualdad de los vecinos, su participación en las tareas y decisiones comunes, con una dosis muy amplia de independencia del poder real y en una posición de virtual 346 soberanía . Esta situación se mantuvo casi invariable hasta que la nobleza comenzó a introducirse en los ayuntamientos de las poblaciones medianas, como lo había hecho en las ciudades y villas de interés, circunstancia agravada con la política cada vez más 347 intervensionista de la Corona . No obstante, en numerosos lugares del norte y noroeste peninsular subsistieron estas fórmulas arcaicas hasta bien entrada la modernidad. Algunos investigadores de esa área determinada han expuesto la diferencia entre los pequeños núcleos rurales de la misma, agrupados en torno a fórmulas concejiles que han resistido el paso del tiempo, en tanto que las comunidades más evolucionadas adoptaron el sistema urbano o 348 municipalizado . Sin embargo, el término de concejo siguió utilizándose, cuando realmente éste debía usarse sólo donde el pueblo entero, o lo que es lo mismo el “consilium vecinorum”, tenía la única representatividad en materia política y 349 económica . Dentro de la variedad de tipos concejiles existentes en Castilla durante la Edad Moderna, Domínguez Ortiz los agrupó en cinco: - Concejos donde no se admitían vecinos no hidalgos. 345 CHACÓN JIMÉNEZ, F.: Op. cit., págs. 441-442. 346 MARTÍNEZ MARINA, F.: Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los Reynos de León y Castilla, Imprenta J. Ibarra. Madrid, 1808, cfr. GONZÁLEZ ALONSO, B.: Sobre el Estado…, pág. 59. 347 MERCHÁN FERNÁNDEZ, A.C.: Gobierno Municipal y…, págs. 70-71. Achaca el cambio a factores, tanto políticos como sociales y económicos. 348 Son claros exponentes los trabajos de RUBIO PÉREZ, L.M.: El sistema político concejil …. BARREIRO MALLÓN, B.: “La organización concejil y su funcionamiento en el Noroeste de la Península Ibérica” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996. LÓPEZ DÍAZ, M.: Goberno Municipal e Administración Local na Galicia do Antigo Réxime: organización política e estructura interna dos concellos de Santiago e Lugo, Escola Galega de Administración Pública, Santiago de Compostela, 1993. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A.: Alcaldes y Regidores. Administración Territorial y Gobierno Municipal en Cantabria durante la Edad Moderna, Instituto Cultural de Cantabria, Santander, 1986. 349 RUBIO PÉREZ, L.M.: “Poder municipal, poder concejil: formas y sistemas de dominio en la provincia de León durante el Antiguo Régimen” en Actas IV Reunión Científica de la A.E.H.M.: Monarquía, Imperio y Pueblos en la España Moderna. Universidad de Alicante, 1997, págs. 259-270 y “Poder o poderes. Señorío, concejos y relaciones de poder en el mundo rural durante la Edad Moderna” en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo Rural en la España Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004, págs. 1081-1155. MONSALVO ANTÓN, J. M.: El sistema político concejil. El ejemplo del señorío medieval de Alba de Tormes y su concejo de Villa y Tierra. Universidad de Salamanca, 1988. 118 - Concejos donde no se admitían hidalgos. - Pueblos donde no existía distinción de estados. - Ayuntamientos cuyos oficios estaban reservados a los nobles. 350 - Ayuntamientos que practicaban la mitad de oficios . Por lo que respecta a Coín, durante un periodo indeterminado del siglo XVI y primer tercio del XVII, el modelo vigente corresponde al último propuesto, mientras en las etapas anteriores y posteriores, entraría a formar parte del grupo de pueblos en donde no había distinción de estados. De todas formas, al hablar de diferencias, encontramos que suelen utilizarse términos como concejo, cabildo, regimiento y ayuntamiento, de manera incorrecta o indistinta para las mismas propuestas, pues no siempre significan lo mismo, siendo hasta cierto punto equívocos, de ahí que cabildo, concejo o ayuntamiento, sirven para designar no sólo el lugar físico que alberga a los asistentes, sino también a la institución municipal, su carácter orgánico, y hasta la función local propiamente dicha en su sentido más 351 netamente administrativo . En nuestra opinión, el cabildo es el hecho en sí de reunirse el regimiento presidido por la justicia, alcaldes ordinarios o corregidor según la importancia. Por otra parte, ayuntamiento es además del edificio la acción de “ajuntarse”, por eso pueden ser sinónimos. En tanto que el concejo, o municipio, abarca la totalidad. Para poder representar correctamente las instituciones y estructuras del concejo coineño hemos estimado necesario ajustar nuestro proyecto, dentro de lo posible, a unos criterios directores capaces de proporcionar unidad y forma a cualquier estudio del municipio castellano, que en líneas generales siguen los elaborados por Molas Ribalta para los municipios catalanes, aunque salvando las distancias espacio-temporales 352 marcadas por él, y por Villas Tinoco, para Málaga . 350 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: La sociedad española..., pág. 255. Advierte que la pauta dominante en el siglo XVI en la mayoría de ellos era el último de tales modelos, en beneficio de la nobleza. CHAUNU, P.: La España de Carlos V. Las estructuras de una crisis, Península, Barcelona, 1976, pág. 262. 351 MERCHÁN FERNÁNDEZ, A.C.: Gobierno Municipal y…, págs. 110 y 217. ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., pág. 44. Para Merchán, el término concejo alude a las reuniones de vecinos de un mismo lugar, ayuntamiento está relacionado con la reunión de los oficiales municipales o cuerpo de regidores con los alcaldes, y regimiento viene a ser la plasmación orgánica del concejo cerrado. De forma que, ayuntamiento vendría a significar el todo orgánico formado por el regimiento y la totalidad del oficio público, presidido por los alcaldes ordinarios o por el corregidor, en el cual se concentran todas las funciones, atribuciones y competencias del gobierno municipal. 352 MOLAS RIBALTA, P.: “El Municipio catalán bajo la Nueva Planta. Metodología para su estudio” en Actas I Jornadas de Metodología Aplicada de las Ciencias Históricas, Santiago de Compostela, 1975, págs. 577-584. y Societat i poder polític a Mataró. 1718-1808, Barcelona, 1974. VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño...” y “El Municipio Moderno: fundamentos teóricos y bases pragmáticas” en Actas II Reunión Científica de la A.E.H.M.: Política y Hacienda en el Antiguo Régimen, Vol. II, Universidad de Murcia, 1993, págs. 623-631. 119 Tomando como segmento de análisis el inmediatamente anterior a la conformación del corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, hemos hecho una síntesis de los oficios concejiles anteriores a la imposición del mismo. En primer lugar desarrollaremos las distintas formas de acceso a los cargos cabildantes, alcaldes y regidores, puesto que conformaban las instituciones básicas de la administración local castellana en la Edad Moderna, para seguir con un análisis de cada 353 uno de los componentes del organigrama concejil . 2. Sistemas de elecciones La elección de los oficios cabildantes, especialmente, ha sufrido variaciones a lo largo de este marco temporal, según se desprende del cotejo de las actas capitulares de dichos años. Por la ausencia de fuentes directas en el Archivo Municipal de Coín anteriores al siglo XVII, debemos abordarlo tan sólo desde 1606, comienzo de la serie documental emanada de las reuniones de cabildos, hasta 1666, fecha en la que arranca el nuevo modelo gubernativo en las villas contempladas, lo cual nos da un periodo de tipo largo de sesenta años, a los que presumiblemente deberían sumarse muchos más del 354 Quinientos porque el modelo sería el mismo, según se desprende de otros estudios . En la mayoría de los pequeños pueblos e incluso en muchas localidades importantes de la Corona de Castilla seguían eligiéndose sus alcaldes ordinarios y regidores anuales; y aunque el sistema se hallaba en regresión, todavía conservaba en los siglos XVI y XVII mucha vitalidad, como puede determinarse en el centenar de núcleos de población que integraban el amplísimo alfoz de la capital hispalense, cuyos procesos, como sucedía con las villas y lugares de la jurisdicción malacitana, estaban 355 sujetos a la confirmación por sus respectivas ciudades . Respecto a las distintas versiones llevadas a cabo en Coín para proveer los oficios concejiles, conviene señalar que hemos dividido la parcela histórica anterior a la imposición del corregimiento en distintas fases, con independencia de la estructura divisoria de contenido político realizada, sino por las especiales características de los procedimientos ejecutados. En primer lugar asistimos al modelo de concejo con mitad 353 GARCÍA GUILLÉN, B.: “Sistemas de elecciones de oficiales del concejo de la villa de Coín (Málaga). Su evolución en la Edad Moderna” en Actas III Congreso de Historia de Andalucía. Historia Moderna, Vol. 10, Cajasur, Córdoba, 2003, págs. 79-89. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A.: Op. cit., págs. 27-28. 354 VILLENA JURADO, J.: Op. cit., pág. 84. 355 A.M.M., L.A.C., Vol. 45, fols. 134, 139, 154. Estas citas de 1627 acerca de las confirmaciones de las elecciones celebradas en Coín, Álora, Alozaina y otros lugares más son claros ejemplos. 120 de oficios, vigente en esta localidad hasta 1623, año en que los representantes del 356 común lograron del Consejo de Castilla la eliminación de este privilegio . El modelo utilizado en ese periodo, sustancialmente gozaba de la misma dinámica que en los siguientes procesos. A partir de la citada fecha, el procedimiento a seguir sufre una evidente transformación, ya que desaparecidos los hijosdalgo como lista independiente, se inicia la fase, o mejor sería decir, se vuelve a un concejo sin distinción de estado. Situación mantenida definitivamente a lo largo de todo el proceso de nuestra tesis. No obstante, en esta segunda etapa, se llega a producir un cambio profundo, si no en el modo de hacer las elecciones, al menos en cómo proponer los capacitados para el desempeño de tales cargos. La llegada de un receptor de la Chancillería granadina en 1637 con la Ejecutoria para dotar el nuevo sistema, marca una ruptura respecto a la fórmula tradicional imperante, consecuencia directa de los problemas habidos por los enfrentamientos en muchas elecciones. Sin embargo, estos años de bonanza política se rompen por la conjunción de dos complicaciones. Por un lado, nos encontramos con la grave situación económica del concejo a causa de la deuda con los acreedores censualistas, que abre otra forma de provisión de concejiles. Los acreedores, haciendo uso de las cláusulas censatarias, tomaron cartas en el cabildo coineño y actuaron como si de un señorío se tratase. De manera casi simultánea surge la patrimonialización de oficios y, por tanto, la coexistencia en paralelo de dos tipos de regidores, vitalicios y añales, circunstancia que dificultaba los gobernabilidad del concejo en todos los aspectos de la vida local, si bien no hay constancia explícita de su incidencia directa en el mecanismo de elección de alcaldes y regidores, sí de la designación de los demás oficios concejiles que forman el 357 entramado municipal . En la práctica, a pesar de todos los cambios jurídicos experimentados en Coín durante la primera mitad del Seiscientos, el sistema de provisión de cargos no sufrió variación, excepto cuando se repartían entre los dos estados, con la única salvedad de que en la primera de las etapas señaladas, el cabildo malagueño debía dar su conformidad a las elecciones realizadas por los capitulares pueblerinos, debiendo actuar 358 en algunos momentos de especial gravedad, por estar bajo la jurisdicción malacitana . 356 No hay constancia cierta de que hubiera mitad de oficios en los otros tres concejos objeto de esta tesis, Álora, Alhaurín y Cártama, aunque lo más lógico es que también dispusieran de tal sistema. 357 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Limpieza de sangre…”. 358 A.M.M., L.A.C.: Las confirmaciones de las elecciones de Coín, al igual que las de Guaro, Alozaina, Yunquera, Álora, etc., al ser anual, están recogidas en numerosos Libros Capitulares, motivo por el cual no 121 Desconocemos la fórmula empleada para la provisión de oficios una vez realizada la primera repoblación tras la toma de la población por los cristianos, al no aclarar las fuentes el número de regidores. Lo único cierto es que los monarcas concedieron a Málaga y sus villas el modelo sevillano, sustituido muy pronto por el llamado Fuero Nuevo, específico para las recientemente conquistadas tierras del reino 359 de Granada por sus especiales características . En tal sentido disponemos de una interesante información recogida en el dicho fuero acerca de los pueblos de Málaga: Ordenamos e mandamos que en cualesquier lugares e villas que estoviesen subjetas a la jurisdición desa cibdad o encomendados a vos, el corregidor della, avida primera información de la calidad e población de cada lugar e de lo que conviene a la buena gobernación dél, fagáis hordenanças quales viéredes que conviene para cada lugar, asy en el elegir alcaldes e regidores e procurador e otros ofiçiales, como en las otras cosas que tocan a la buena gobernación de las dichas villas e lugares360. En Cambil, tras su conquista y posterior repoblación, parece que comenzaron a gobernarse siguiendo el modelo del Fuero de Toledo, pues los oficios capitulares se elegían en cabildos abiertos. En dicha reunión era confeccionado, en primer lugar, el padrón de los vecinos idóneos, para posteriormente proceder al sorteo de dos alcaldes 361 ordinarios, cuatro regidores, más el mayordomo y alguacil de la villa . Respecto a los años de los que hay datos fehacientes, en Coín y en la mayoría de pueblos circunvecinos, podemos afirmar que a pesar de adoptar el modelo sevillano, seguiría el reglado por las Ordenanzas malacitanas, como apuntan diversos especialistas 362 del periodo posterior a la acción reconquistadora . En la villa sevillana de Dos Hermanas se procedía de manera similar a Coín, aunque con una variante sustancial, ya que “todos los que acostumbran a fazer conçejo”, los capitulares, debían nombrar un colegio de electores compuesto por seis personas “dos de la mayor contía, dos de la mediana y dos de la menor”, quienes, tras prestar el puntualizamos libros ni fechas. Del mismo modo que quedan reflejadas todas las incidencias ocurridas en las villas de su jurisdicción. 359 Intuimos que la fórmula utilizada en Coín variaría poco a la utilizada en otras poblaciones del reino granadino. 360 MORALES GARCÍA-GOYENA, L.: Documentos históricos de Málaga, Granada, 1906, págs 148-149. ESPEJO LARA, J. L.: Una comunidad agraria…, págs. 109-110. 361 CHAMOCHO CANTUDO, M.A.: Op. cit., págs. 192-196. Cambil reúne una serie de características que la asemejan a Coín, esencialmente en su conquista, repoblación y formación de su cabildo. También en sus intentos separatistas de la ciudad dominante. 362 RUIZ POVEDANO, J.M.: El primer gobierno municipal de Málaga (1489-1495), Universidad de Granada y Ayuntamiento de Málaga, 1991, págs 72-73. Además podemos encontrar amplias referencias, entre otros LADERO QUESADA, M. A.: Op. cit., págs. 72-79. CRUCES BLANCO, E.: La configuración político-administrativa…, fol. 1726. 122 juramento, confeccionaban la lista de los vecinos más pertinentes para los oficios, con la excepción de no incluir en ella a ningún escribano de la villa o de sus aldeas. Por el contrario, en Coín, salvo en contadísimas ocasiones, solamente los regidores que acababan su mandato, sin mediación de ningún elemento extraño como colectivo electoral, proponían a los posibles sucesores. Cada uno aportaba dos o tres nombres que debían contar con la aprobación del resto del colectivo. Esas doce o quince personas resultantes entraban en el “sorteamiento” insaculatorio. En cuanto al resto de la mecánica utilizada en ambas villas, era idéntica y muy similar al de otras muchas localidades castellanas, así como en lo concerniente a la fecha de realización, ya que en la gran mayoría se llevaban a efecto en el día de San Juan. Otros modelos forales, situados en el norte peninsular, las celebraban a primeros de año. Lo más usual es que en los casos andaluces se siguiese el método comentado, como podemos comprobar en Dos Hermanas: Por el día del señor Sant Juan ayuntados, pongan en un bonete los nombres de todos aquellos en el lugar do acostumbran elegir alcaldes y oficiales. Saque un niño o moço de aquel bonete diez papeles de los que en él estuvieren por ante escrivano del concejo; y estos diez que así sacare, pónganlo aparte en otro bonete, y este moço que sacó los unos, saque primeramente, destos diez, dos papeles, uno tras otro, y éstos sean para alcaldes; y saque luego otro para alguacil, y saque luego otro para mayordomo. Y los otros seys que quedaren, sean regidores por aquel año que se eligen los alcaldes y el alguazil. Y el 363 escrivano de concejo escriva en el registro cómo salen y cómo se sacaron . En Mula, donde todos los cargos del concejo eran renovados anualmente por un procedimiento que se remontaba al siglo XIII, los regidores salientes nombraban a los nuevos en víspera del día de San Juan, lo cual permitía a una minoría, la oligarquía, 364 perpetuarse en el poder en detrimento de la mayoría . En cuanto a las noticias que disponemos de las otras tres villas que conformaron años más tarde el corregimiento de la Hoya de Málaga, pese a la ausencia de fuentes capitulares donde obtener los datos, Álora contaba con idéntico número de oficiales que Coín, en tanto que en Alhaurín solamente se contabilizan cuatro regidores, sin que tengamos pruebas fidedignas de Cártama, suponemos que serían igual. Por consiguiente dicho número era proporcional al del vecindario. 363 LÓPEZ GUTIÉRREZ, A J.: “Los nombramientos de oficiales…”. 364 GONZÁLEZ CASTAÑO, J.: Op. cit., pág. 206. 123 2.1. Diferenciación de estados Cuando hubo “mitad de oficios”, la fórmula era análogo a la expresada, pero con la variante de haber una lista para el estado de los hijosdalgo y otra para el común o estado llano, escogiéndose cinco boletas para cada bloque. El ejemplo más palpable del modelo seguido en esta etapa sigue por completo lo señalado como norma generalmente establecida, con el agravante que las actas capitulares de estas fechas son las que han sufrido mayor cantidad de pérdidas, unas 365 veces por órdenes gubernativas y otras por la incuria de los tiempos . No obstante, disponemos de datos suficientes para explicar el proceso seguido. Hasta 1623, sin que podamos señalar su origen, los hidalgos coineños habían alcanzado, como sucediera en numerosas villas castellanas, el privilegio de estar representados en el gobierno de sus localidades por mitad, aunque solamente hubiese cinco o seis familias de dicha condición. En Coín, se daba esta circunstancia y, por ende, el sorteo de los oficios concejiles, como el posterior reparto de diputaciones y menesteres, debía hacerse teniendo en cuenta estas disposiciones. Llegado el día de proceder a designar los miembros de la corporación siguiente, reunidos en cabildo, los regidores de cada estado confeccionaban su propia nómina. Mientras que el estado llano superaba con creces los diez nombres, los hijosdalgo no alcanzaban casi nunca más de cinco. Precisamente, a raíz de los problemas surgidos en las elecciones celebradas en 1606 y las sucesivas intervenciones por parte de la ciudad, el 16 de octubre de ese mismo año llegó a la villa un comisionado regio, Juan de Rivera, quien, tras comprobar la Ejecutoria de la villa relativa a la provisión de oficiales del concejo, mandó a los munícipes hacer el juramento pertinente de designar personas “así los del estado de los hijosdalgo como los del otro estado, sin pasión ni afiçión”. El procedimiento a seguir fue similar al descrito, comenzando por los el estado de los hijosdalgo, designaron seis personas de tal condición afirmando ser “capaçes y sufiçientes e hijosdalgo notorios”, cuyos nombres, escritos en sus correspondientes cédulas fueron introducidas en un sombrero y, después de “barajarlas”, un niño llamado ex profeso para este menester, sacó cinco de ellas. Como mandaba la costumbre, el más joven de los cinco, Gonzalo de Barrionuevo, no pasaba al siguiente paso, al ser 365 Concretamente en el libro primero de los conservados en el Archivo Municipal de Coín, hay una serie de notas marginales, las cuales aclaran que se llevaron a la Real Chancillería las actas correspondientes a las elecciones con motivo de la supresión de la mitad de oficios. 124 nombrado directamente alguacil mayor de la villa, procediéndose a continuación con la 366 elección del alcalde y regidores de ese estado respectivamente por orden de aparición . El proceso continuaba con la gente del estado llano, aunque el número de posibles elegidos era bastante más numeroso, en esta ocasión hasta veinte los nombres escritos en sus cédulas, se ponían en el sombrero para extraer cinco, las cuales, volvían a introducirse en dicho receptáculo. La primera suerte correspondía al oficio de alcalde, la segunda pertenecía al mayordomo del concejo y las tres restantes servían para designar a los regidores de dicha condición. Parece norma establecida en ese periodo que el oficio de alguacil correspondiese a persona del estado noble, en tanto el de mayordomo recayese en el llano, aunque por otro lado, también solía alternarse, aun cuando los hidalgos se opusiesen por considerar la mayordomía como un empleo vil no acorde con su estatus social. Esto se corrobora cuando en cierta ocasión, el cabildo malagueño no confirmó las elecciones, alegando no haberse seguido la norma sobre la alternancia, pues “aviendo de nombrar este presente año por mayordomo del estado de los hijosdalgo, por averlo sido el año pasado persona 367 de los onbres llanos, se a nonbrado asimismo este presente año del mismo estado” . De la etapa en que Coín dependía de Málaga hemos sustanciado variadas 368 muestras de las intromisiones de ésta en la gobernabilidad del concejo , la mayor parte debidas a la no confirmación de la elección de oficiales, como sucedía en Alcalá de 369 Guadaira , aunque haya otras por diversos motivos: las producidas en 1554, en 1606 por un posible fraude electoral y en 1623 con su no participación en la eliminación de la 370 mitad de oficios . Hasta esta última fecha se mantuvo invariable dicha situación, momento en el cual los representantes del estado llano lograron del Consejo de Castilla la eliminación de tal privilegio. A partir de ese año, los oficios del concejo coineño dejaron de obedecer la distinción de estado. Por tanto, podemos señalar un apartado nuevo en esta subdivisión de los mecanismos adoptados en Coín para la provisión de sus cargos concejiles, pero como 366 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols.44-44v. Cabildo: 16 de octubre de 1606. 367 A.M.M., L.A.C., Vol. 32, fols. 261v-262v. Cabildo: 28 de junio de 1606. En esta sesión, los caballeros capitulares de Málaga, diferían acerca de la alternancia de ambos cargos municipales de Coín entre los dos estamentos que formaban su cabildo. 368 Ibídem, 369 FRANCO SILVA, A.: El concejo de Alcalá a finales de la Edad Media (1426-1533), Diputación Provincial de Sevilla, 1974, págs. 38-40. En el año 1519 se suplicó a Sevilla que mandase a alguna persona del cabildo para “facer la eleçión de los ofiçios para el año que viene, porque se escusen los enoxos y escándalo”. 370 A.M.M., L.A.C., Vol. 11, fol. 160v. Cabildo: Vol. 32, fols. 261v-262v. y Vol. 43, fols. 275-275v. Cabildos: 14 de noviembre de 1554, 28 de julio de 1606 y 1 de agosto de 1623. 125 las formas utilizadas serían idénticas a la etapa antecedente, no merece destacarse por la única y gran diferencia de no haber dos listados distintos. Sin embargo, se da la paradoja que a partir de este cambio, casi ninguno de los apellidos familiares que habían estado ocupando parcelas de poder por el estado hidalgo, vuelven a aparecer en las nóminas correspondientes a las siguientes fases, ni tampoco entre los compradores de regidurías perpetuas. Estas dos circunstancias nos llevan a cuestionar la importancia y peso específico de este grupo, o su reducida esfera de influencia clientelar, y que no gozaban de las simpatías de sus vecinos. El hecho es que a partir de 1623 y hasta la independencia de Málaga, en 1632, los regidores y alcaldes coineños vivieron una etapa de relativa bonanza y sobre todo desde la adquisición de su plena autonomía, en donde los enfrentamientos entre miembros del cabildo, las acusaciones y querellas planteadas iban alcanzando mayor grado de virulencia y por qué no, las redes de clientelismo y familiares irían organizando un grupo oligárquico en conflicto con los populares. 2.2. Ejecutoria de 1637 Los problemas suscitados por los procesos electorales se hicieron más patentes y graves cuando el concejo alcanzó su independencia jurisdiccional, ya que las redes familiares y de clientelas estaban más arraigadas, lo que conllevaba querellas y denuncias contra sus gobernantes. Un ejemplo de esta situación ocurrió en 1637, hasta el punto de enviar la Corona a Luis Ramírez de Arellano, receptor de la Real Chancillería granadina, del Consejo de Su Majestad y su Alcalde del Crimen en la Corte, con la finalidad de despojar a los capitulares de sus oficios y efectuar “eleçión lijítimamente como lo mandaba nuestra Provisión ordinaria”, a quien se le ordenaba: Siendo con ella requerido, por parte de los dichos Bartolomé García Romero y consortes, beáis la dicha nuestra Carta Executoria que la dicha villa de Coín tiene, de que ba fecha mención, en que da la forma a las eleçiones, y la hagáis guardar y cumplir y executar y, en su cumplimiento, agáis las eleçiones de ofiçiales de concexo de la dicha villa y de personero, y todo aquello que para 371 su cumplimiento os pareziere combiniente . En la legislación de la época, a pesar de la diversidad y pluralidad de tipos existentes en los diferentes reinos del mosaico castellano durante casi todo el Antiguo Régimen, se señalaban los procedimientos a seguir en las elecciones, los cuales habían 371 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 3, fol. 32v-48. Cabildo: 23 de septiembre de 1637. 126 de tener unas características específicas, reguladas en cada caso concreto por ejecutorias 372 dimanadas del Consejo de Castilla o de las Chancillerías respectivas . Siguiendo este secular sistema, el licenciado Ramírez de Arellano estableció la forma de designar a quienes reunieran los requisitos indispensables para ocupar los cargos concejiles, no sólo para una legislatura sino que mandó insacular cuarenta nombres, con el fin de tener suficiente para los dos o tres próximos años373. El sistema propuesto venía a ser un cambio radical en los procedimientos llevados a cabo en los tiempos pretéritos, sobre todo y esencialmente en quiénes designaban a los futuros cargos. No obstante, cuando el precitado receptor solicitó al escribano más antiguo del cabildo la certificación relativa al sistema de provisión de los concejiles, su testimonio ponía de manifiesto la similitud con el de Dos Hermanas, 374 puesto que el procedimiento parece idéntico . Marcos de Molina confirmaba el uso del mismo procedimiento para las elecciones desde su llegada a la titularidad de la escribanía de cabildo. En primer lugar se leía a los capitulares el auto o autos para realizarlas, incluida la forma de “dicho sorteamiento”, después cada regidor proponía unos nombres, los cuales, contando con la aprobación de los demás, escritos en sus boletas correspondientes, se ponían en un sombrero, bonete o cualquier otro recipiente, para ser extraídas por la mano inocente de un niño, “uno tras del otro hasta el número de dies”. Explicaba el escribano, que de los diez nombres obtenidos en ese primer sorteo, excluían al de menor edad, “queste no 375 tiene más suerte que la primera”, pasando al segundo sorteo o verdadero . De las nueve boletas restantes, las dos primeras a extraer correspondían a los oficios de alcaldes, la siguiente papeleta en salir designaba al mayordomo, en tanto las seis últimas eran para los regidores. Como conclusión, el escribano daba fe y certificaba: “esto es lo 376 que siempre se a fecho” . Visto el procedimiento utilizado hasta el momento, el licenciado Ramírez de Arellano decidió organizar de forma concienzuda las elecciones. Para ello, convocó al cabildo, proveyó los autos y requisitorias, mandó a los alcaldes y regidores hacer 372 GONZÁLEZ CASTAÑO, J.: Op. cit., págs. 203-212. 373 BERNABÉ GIL, D.: “Insaculación, Oligarquía e Intervencionismo regio en la villa de Xixona (ss. XVI-XVII)”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 19, 2001, págs. 79-121. 374 GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M.: “Gobierno Urbano” en Actas VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs. 13- 20. 375 La normativa o la costumbre entendía que al ser el más joven de los electos estaría más capacitado para ejercer de alguacil, dado el carácter policial de esta actividad. 376 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 3, fols. 32v-48. Cabildo: 23 de septiembre de 1637. 127 aquello que debían mirando “el serviçio de Dios, bien y utilidad común de la república y lo que conbiene para el estado en questá”, al tiempo de recomendarles elegir personas que no mirasen sus particulares fines, sino los del pueblo. Dicho número, junto a los diez no elegidos el año precedente, sumaba suficientes personas para cubrir los cargos para tres años, teniendo en cuenta las posibles “quiebras” que pudieran ocasionarse. Igualmente, les advertía que sólo se sortearían nueve oficios, y no diez, “por aberse bendido el dicho ofiçio de alguaçil” con posterioridad a la recepción de la 377 ejecutoria de 1637 . Ordenó hacer todo lo necesario para el sorteo: confeccionar las cuarenta bolillas huecas de madera para introducir en ellas las papeletas con los nombres de los propuestos; dos cántaros de distintos tamaños, también de madera, con 378 sus tapas y sus candados y lo demás con el fin de impedir posibles fraudes . Comprobadas las nominaciones presentadas, pasó a realizar la elección tal como tenía encomendado, comenzando por rellenar, con sus nombres, las cuarenta papeletas, misión que competía al escribano. A continuación las metió en las bolillas, tapándolas 379 con cera, y luego las introdujeron en el cántaro mayor . Después mandó entrar a un niño, quien, tras remover las bolillas, extrajo de una en una nueve de ellas, las cuales iban poniéndose en el cántaro pequeño, porque con ellas se realizaría el sorteo de los 380 oficios correspondientes a la legislatura en curso . En el proceso comentado se presentaron irregularidades, bien por no haberse comprobado previamente todos los nombres, o porque se actuase de mala fe, pues, cuando salió el nombre de Miguel de Arévalo, los alcaldes y algunos regidores se 381 opusieron porque había sido alcalde el año anterior . Ante esta eventualidad, el juez volvió a introducir la papeleta en su bolilla, la puso de nuevo en el primer cántaro con las restantes, sacando previamente otra y prosiguió con el sorteo. Finalizado el acto protocolario, se aprobó la lista de los designados con la obligación de: Que los suso nombrados usen y exerçan los dichos oficios de alcaldes, mayordomo y rejidores según y como a cada uno le toca y ba declarado, cuyos oficios puedan usar y exercer según y en todo aquello que les toca y tocar puede, 377 Este oficio, al ser propiedad del concejo por haberlo adquirido en el mismo concierto de la jurisdicción estaba, como otros muchos bienes de Propios, hipotecados para los censos concertados. 378 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 3, fols. 32v-48. Cabildo: 23 de septiembre de 1637. 379 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A.: Op. cit., pág. 32. Señala idéntico procedimiento en las localidades estudiadas. 380 A partir de ese paso, el sistema continuaba según lo expuesto por el escribano. 381 La normativa o el derecho consuetudinario, establecía dos años de paréntesis para poder ser elegido para un oficio capitular, circunstancia que no se daba en este personaje. 128 conforme a derecho, usos y costumbre desta villa hasta el día de san Juan de junio 382 del año que biene de seisçientos y treinta y ocho . La fórmula utilizada sirvió para las siguientes provisiones, al advertir en sus conclusiones que al acabarse las cuarenta personas “encantaradas”, los oficiales salientes, en conformidad con lo dispuesto, nombrasen las personas más capacitadas para los siguientes tres años, y “se agan elecçiones según y en la forma que por Su Magestad agora se an echo”. Sin embargo, este modelo se vio alterado prontamente, produciéndose modificaciones poco sustanciales, pero clarificadoras de la realidad de ese concejo. 2.3. Cambios de 1642 a 1666 En estos años se dio una particularidad que vino a complicar la mecánica 383 empleada hasta el momento . Por una parte, nos hallamos ante la acuciante necesidad de la Corona de obtener dinero para sufragar los cuantiosos gastos militares, lo cual obligó a vender numerosos oficios concejiles, entre ellos regidurías por juro de heredad, alcanzando en Coín un número muy superior al de los regidores electos, hasta el punto de ser sustituidos los seis añales por perpetuos, situación padecida en otras muchas 384 localidades castellanas . Por otro lado, no podemos obviar el problema del endeudamiento del concejo con respecto a los acreedores censualistas desde la compra de la carta de villazgo coineña. Éstos, en el uso de sus derechos y ante la demora en el pago de los intereses, no digamos de sus principales, habían ganado provisión real para controlar o apoderarse de la jurisdicción de la villa hasta tanto no lograsen acuerdos definitivos. En cuanto a las incidencias en los sistemas y estructuras gubernativas locales, la elección de oficios que debía celebrarse el día de San Juan de 1642, como era habitual, atendiendo a la Ejecutoria correspondiente, se aplazó al haber planteado los regidores perpetuos ante la Chancillería granadina la contradicción a dicho modelo. En ese intervalo se presentaron en las casas del ayuntamiento Ramiro Yáñez Barrionuevo, 382 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 3, fols. 32v-48. Cabildo: 23 de septiembre de 1637 383 BRAVO LOZANO, J.: “Escenarios de la conflictividad…”. 384 TOMÁS Y VALIENTE, F.: Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, Alianza, Madrid, 1982 y “La venta de oficios de regidores y la formación de oligarquías urbanas en Castilla (siglos XVII y XVIII)” en Actas I Jornadas de Metodología Aplicada a las Ciencias Históricas, Santiago de Compostela, 1975, págs. 151-177. IDEM: “La venta de oficios de regidores y la formación de oligarquías urbanas en Castilla (siglos XVII y XVIII)”, Historia,. Instituciones. Documentos 2, 1975, págs. 523-539. 129 Fernando Juárez y Nicolás de Borja, con un poder de los censualistas, y se opusieron a lo realizado hasta el momento. Razonaban su acción a que sus representados tenían la posesión de las varas de alcaldes de la villa en virtud de una orden de la Chancillería y de una nueva Ejecutoria para proveer oficios, contemplándose la posibilidad hallarse 385 ellos presentes . Sin embargo, los oficiales que debían finalizar mandato continuaron hasta el 11 de enero siguiente, cuando los apoderados de los censualistas manifestaron ante el cabildo su conformidad con el modelo utilizado para proveer los oficios capitulares, ante lo cual, los cabildantes se comprometían a designar los más 386 capacitados y “personas abonadas e de la maior contía” . No obstante, existiendo en Coín un regimiento mixto con regidores perpetuos y electos, los primeros quisieron aprovechar la coyuntura del momento para eliminar el modelo de elección anual, aduciendo que, al haberles hecho el rey merced de poseer los oficios perpetuamente, los añales debían quedar excluidos de su uso hasta tanto se proveyese otra cosa por los organismos competentes y, consecuentemente, se hiciese solamente el sorteo de alcaldes y mayordomo, puesto que ellos formaban el regimiento. La sugerencia no fue atendida, procediéndose a sortear todos los oficios tradicionales. A pesar de lo expuesto, en el mes de agosto siguiente hubo de realizarse nuevo sorteo, porque algunos vecinos despojaron de sus oficios a los capitulares e, ignorando las órdenes de la Chancillería, acudieron a dicho tribunal para contradecir lo efectuado. De nuevo, los citados representantes exigieron que “en fuerça de la posesión que tienen de la dicha juridisión puedan usar de sus derechos y haçer las elecçiones cada y quando 387 que les combenga, y usar de lo que se ordena y manda por la dicha Real Probisión” . Por cuya razón volvieron a sortear nuevos oficios y nombraron personas “beneméritas”, aparte de las que quedaban en la lista del año precedente. Ante la negativa de los actuales cargos a abandonarlos, Nicolás de Borja, acogiéndose al derecho reconocido como dueño de la jurisdicción de la villa, les conminó bajo determinadas penas pecuniarias. 385 A.H.M.A., leg. 2580, Escribanía de Francisco Alcántara Cabrera, s/f. Poder otorgado en Antequera el 21 de diciembre de 1642, ante el escribano Clemente de León, por los acreedores: doña Clara Enriques, Nicolás de Borja, Pedro Gutiérrez Álvarez, Diego de Villalba, Miguel Enríquez de Cabrera, Francisco López de la Parra, administrador de los bienes de don Juan Huarte Serrano y Pedro del Hoyo, mayordomo del convento de monjas de Santa Clara. 386 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 4, fols. 183-184v. Cabildo: 11 de enero de 1643. 387 Ibídem, fols. 232-233v. Cabildo: 20 de agosto de 1643. Poder otorgado en Antequera el 8 de agosto. 130 Por las mismas fechas se estaba produciendo el acrecentamiento y 388 patrimonialización del regimiento al igual que en casi todo el territorio castellano . Los conflictos entre ambos grupos de regidores, posible causa de la doble elección mencionada, siguieron con mayor virulencia al incrementarse en los años siguientes el 389 número de perpetuos, como sucedía en Albacete por esas mismas fechas . Esta situación se corrobora en Coín, a través de las explicaciones contenidas en un auto de los alcaldes: Biendo la disconformidad que entre los susodichos ay en el ablar, lebantándose de sus asientos, y botando y contradiciéndose con las hórdenes y obligasiones que tienen como tales regidores estando en su Ayuntamiento, y debiendo hablar con cortesía y por sus beses, escuchándose lo que cada uno de por sí propusiere en su asiento, no lo hasen, por lo qual mandaron se les notifique y hagan notorio este auto para que cumplan y guarden el tenor de sus obligasiones estando en su Ayuntamiento, pena de siete ducados aplicados para 390 la Cámara de Su Magestad . Más grave es la acusación manifestada en 1650 de que en Coín existían “muchas discordias, e bandos, muertes, e robos e alborotos, por estar encontrados los rexidores 391 perpetuos con los añales en tal forma que no avía sosiego” . Estos enfrentamientos provocaron la intervención y alevosa muerte del corregidor de Vélez-Málaga, Juan de la Peña Salazar, y la posterior actuación de dos receptores de la Chancillería, Juan de Villalba e Iñigo de Acevedo. El primero de ellos, tratando de solucionar los problemas planteados con las elecciones, propuso en atención a la paz y quietud de sus habitantes, como solución provisional, continuar suspensos los regidores perpetuos, al tiempo de proceder a elegir un nuevo cabildo un tanto especial por cómo se desarrolló: Aviendo comunicado y consultado con todas las personas, así çaçerdotes como seglares y demás aprobaçión de esta villa, qué personas eran a propósito para los efectos mençionados en este auto, y hallado que concurren dichas calidades en las personas de Francisco Ribera y Bartolomé García Romero, vezinos de esta villa, para usar y exerçer los dichos ofiçios de alcaldes ordinarios de esta dicha villa, y en la de Marcos López Clavixo y Juan Mateos, de regidores añales y alcaldes de la Santa Hermandad, y Gerónimo Díaz Trujeque, Miguel de Solís, Juan 388 SÁNCHEZ RAMOS, V.: Op. cit. 389 LOSA SERRANO, P. y CÓZAR GUTIÉRREZ, R.: “Las luchas oligárquicas y sus consecuencias en el gobierno municipal de Albacete durante la Edad Moderna”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 19, 2001, págs. 385-402. PISÓN CASARES, A.: “Oligarquía municipal en Osuna, villa de señorío: 1634-1660” en Anuario de Investigaciones VI, Hespérides, Almería, 2000, págs. 135-148. 390 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 4, fol. 307v. Cabildo: 21 de septiembre de 1643. 391 Ibídem, Caj. 3, lib. 5, fols. 91-91v. Cabildo: 13 de octubre de 1650. 131 Gonçales Budillas y Antón Gonçalez Beltrán, asimismo por regidores añales de 392 esta villa, y por mayordomo del concexo de ella a Gonçalo Maçías . Con esta fórmula que puede entenderse como una usurpación de las prerrogativas del cabildo, este comisario concluyó el espinoso asunto de la pugna entre los perpetuos y los añales. Hecho que podemos entender como finalizado, cuando la Corona ordenó recoger definitivamente los títulos vitalicios, devolviendo al concejo la 393 capacidad de elegir a sus miembros . No obstante, varios años más tarde, encontramos evidencias de que el problema seguía en plena vigencia, por cuanto uno de ellos continuaba usando su título como un bien material más, que podía vender, traspasar o enajenar a su voluntad. Tal hecho se constata cuando Juan Delgado de la Umbría compró a Diego Fernández del Río, un título de regidor perpetuo por 2.132 reales, donde aquél exponía que “me desisto y aparto, quito y desapodero de la tenençia, propiedad, posesión y señorío que tengo sobre dicho ofiçio, y lo çedo, vendo y transfiero en el comprador y los suios, y les doi poder y 394 facultad cumplida para que del dicho ofiçio tome la posesión” . Durante algunos años pareció calmarse la situación desde el punto de vista gubernativo hasta 1665. A pesar de haberse sorteado los distintos oficios para ese año sin ninguna contradicción, y de haber efectuado el obligado juramento los alcaldes, regidores y el mayordomo electos, pocos meses después, en septiembre, una Provisión ordenaba reponer al uso y ejercicio de alcalde ordinario a Juan de Guzmán Caro, en “calidad de depósito”, en detrimento de quien la detentaba al haber salido su nombre en 395 primer lugar . Todo ello, a pesar de haber reconocido el monarca al concejo coineño con el consumo de los regimientos perpetuos “que se gobierne y rixa, según dicho es, en la forma y de la manera que se governava antes que hubiera merçed de los dichos diez y siete ofiçios de regidores”, y les asegurase “que aora ni en ningún tiempo, perpetuamente, 396 para siempre xamás, no haré, ni harán novedad en el gobierno de la dicha villa” . Ha de suponerse que ya estaría tomada la decisión de aglutinar estas cuatro villas bajo un corregimiento por las negativas consecuencias económicas para las rentas reales, los continuos fraudes fiscales, la disminución de percepción de impuestos y la 392 Ibídem, fols. 108-111. Cabildo: 23 de marzo de 1651. 393 Ibídem, fols. 373-383. Cabildo: 1 de marzo de 1654. Recoge Real Cédula de 6 de abril de 1653. 394 A.H.P.M., P/6948. Escribanía de Diego Macías Montano, s. f. Coín, 15 de enero de 1657. Juan Delgado de la Umbría tenía en propiedad el oficio de guarda mayor del campo, mandado recoger por el Consejo de Castilla en 1653, igual que el que por esta operación vendía Diego Fernández. 395 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 112-119. Cabildo: 29 de septiembre de 1665. La citada provisión está fechada el 26 de ese mismo mes. 396 Ibídem, Caj. 3, lib. 5, fols. 373-383. Cabildo: 1 de marzo de 1654. Real Cédula de 6 de abril de 1653 132 397 nula administración de justicia . A partir de 1666, habiendo sido designado ya corregidor, la renovación de los concejiles varía substancialmente, puesto que una Ejecutoria ordenaba que “no a lugar la eleçión de alcaldes hordinarios por quanto de presente está el administraçión de justiçia desta villa en sequestro, en virtud de Reales Hórdenes de Su Majestad, y tiene puesto Correxidor en ella. Que se haga eleçión de rexidores y de maiordomo de concexo, y atento que la vara de alguazil maior desta villa 398 está adbitrada, no se ponga en execuçión su nombramiento” . Con la llegada de este gobernante acaba la sucesión de cambios en los mecanismos de relevo de los oficios concejiles entre 1642 y 1666, dando paso a un nuevo modelo, aunque con muy pocas diferencias con los seguidos hasta ese momento. 3. El cabildo El cabildo municipal era el centro neurálgico donde convergían los intereses del Estado y los locales, pues a través suyo se recaudaban y gestionaban, en parte, los recursos impositivos estatales, en tanto que por ser el campo de acción específico de alcaldes y regidores, negociaban en beneficio de sus convecinos tanto los bienes de Propios y del común, como un sinfín de arbitrios municipales. Asimismo, al estar en permanente relación con otras instituciones, actuaba de eslabón en la cadena de poder formada por corregidores, gobernadores militares, Chancillería, Consejos y el monarca, mientras que, en una acción transversal, se hallaba en conexión con los municipios 399 circunvecinos e instituciones eclesiásticas . El cabildo municipal era el órgano receptor final de las órdenes reales y de los aparatos administrativos del reino y, por ende, los oficiales concejiles los encargados de ponerlas en ejecución. Puede prestarse a confusión entre los investigadores de grandes municipios y los de los concejos rurales, el que con la denominación de oficiales unas veces, o el de oficios en otras, son identificados en las pequeñas entidades tanto los 400 regidores como los alcaldes ordinarios . En tanto que en las ciudades y grandes villas existía una clara diferenciación entre el cabildo, compuesto por el corregidor y los 397 Estas condiciones son expuestas con carácter general para las localidades castellanas por HIJANO PÉREZ, A.: Op. cit., pág. 28. 398 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fols. 166v-180. Cabildo: 24 de junio de 1668. 399 VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño...”, págs. 60-61. 400 ALCAINA FERNÁNDEZ, P.: Historia de la Villa de María. Una comunidad rural del Reino de Granada entre los siglos XV al XIX, Revista Velezana, Instituto de Estudios Almerienses, Vélez Rubio, 1992, págs. 45-50. 133 regidores, con capacidad de decisión, y los diversos oficiales concejiles, nombrados por los anteriores, a quienes correspondían las funciones técnicas de ejecución y 401 asesoramiento . Las competencias de los cabildos municipales están perfectamente descritas por Castillo de Bovadilla y Santayana Bustillo, pero Guillamón las refunde de forma sencilla: 1. La administración comunal: cumplimiento de las ordenanzas. 2. Policía urbana: limpieza y ornato de la villa. 3. Economía y cuestiones sociales: el fomento de la agricultura, el comercio, la beneficencia, sanidad y el abasto. 4. Funciones gubernativas: seguridad en los caminos y el orden público. 402 5. Administración de la justicia civil y criminal . La estructura de poder impuesta por los Reyes Católicos tuvo vigencia en toda la tierra de Málaga, aunque con el tiempo, cada villa fue adaptándola a sus peculiares organizaciones. Por lo que respecta a la composición del cabildo de Coín, fue evolucionando en el transcurso de su historia y, a pesar de desconocer cómo fue en sus orígenes, es notorio que, dada la importancia de su población y gracias a documentos extraconcejiles, pudiera ser la misma que aparece en los fondos capitulares del siglo 403 XVII . En aquellas localidades consideradas menores dentro del mismo ámbito territorial y otros lares del reino castellano, de inferior categoría y vecindario, el organigrama corporativo era distinto, si bien aparecen uno o dos alcaldes ordinarios o pedáneos, casi siempre vinculados a los dos estamentos sociales vigentes en la Edad 404 Moderna, hidalgos y pecheros, y un número de regidores que oscila entre dos y seis . Este número era muy superior en la gran mayoría de ciudades y grandes villas castellanas, recayendo en las oligarquías, con carácter vitalicio y hereditario. 401 BODIN, J.: Les six livres de la Republique, Lib. V, III, Cap. 3, págs. 277-275. Lyon, 1580, cfr. BERNARDO ARES, J.M. de: Corrupción política y…, pág. 253. 402 GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F.J.: Op. cit., págs. 137-138. 403 RUIZ POVEDANO, J.M.: “Oligarquización del poder municipal. Las elites de las ciudades del reino de Granada (1485-1556)” en La Historia del Reino de Granada a debate. Viejos y nuevos temas. Perspectivas de estudio, Diputación Provincial de Málaga, 2004, págs. 389-440. El Fuero Nuevo implantó mayor uniformidad reduciendo el número de regidores a seis o cuatro en los menores. De ahí que en Coín pudiera haber seis regidores. 404 BRAVO LOZANO, J.: “Escenarios de la conflictividad...”. Señala que Carrascosa tenía en el siglo XVII dos alcaldes ordinarios sin división de oficios y cuatro regidores, dos jurados y dos alcaldes de la hermandad. Podemos suponer, teniendo en cuenta la similitud con Coín, que estos últimos podrían ser otros tantos regidores. 134 Figura nº 3 Organigramas de la composición del cabildo 1.- Con distinción de estados CABILDO Hijosdalgo Estado llano 1 alcalde 1 alcalde 3 regidores 3 regidores Escribanos Provincial Santa Alguacil Diputaciones Hermandad Mayordomo Alcaldes de la Hermandad Guarda Mayor del Síndico Herrete Pósito Campo Archivo Millones Arca de arbitrios Capitanes Alféreces 2.- Sin distinción de estados 2 Alcaldes Capitanes Diputaciones Alféreces Alcaldes de Hermandad Regidores Pósito Archivo 6 añales + vitalicios Millones Herrete Arca de Arbitrios Obras públicas Escribanos Administrador de Propios y Arbitrios Provincial Santa Hermandad Guarda Mayor del Campo Alguacil Mayordomo Síndico 135 136 La composición del cabildo coineño sufrió diversas variaciones, y siguiendo los distintos sistemas de elecciones existentes pueden establecerse dos tipos, en los que apenas se aprecia divergencia en su estructura, según los organigramas 1 y 2. El primero representa la dual formación del cabildo, correspondiendo una de las alcaldías y tres regidurías al estamento hidalgo y, exactamente igual, para el estado llano o general, mientras en el segundo, al no existir diferencia alguna, están en un mismo bloque. Las flechas indican las diputaciones a cargo de los capitulares y la correspondencia con la función militar, -a los alcaldes les correspondía ejercer de capitanes, en tanto los 405 regidores actuarían como alféreces- . Los escribanos de cabildo están incluidos como parte esencial del organigrama por su misión fundamental. Las tres figuras externas alguacil, mayordomo y síndico, pese a no ser cabildantes, gozaban de especial distinción, aunque solamente sea porque los dos primeros salían de las mismas listas que los anteriores. Quedan al margen el guarda mayor del campo y el provincial de la Santa Hermandad, dada su decisiva importancia en algunos momentos. A partir de 1646, la Chancillería granadina impuso un administrador para controlar los Propios y arbitrios de la villa debido a la mala gestión económica de los 406 mismos, lo cual daría lugar a enfrentamientos . La tarea primordial de los alcaldes y regidores consistía en gobernar las tierras jurisdiccionales por cuanto estaban capacitados para ejercer todo tipo de acciones. Los asuntos tratados en las sesiones capitulares son de lo más variopinto, así como las funciones de los concejiles, tanto capitulares como los profesionales de cualquier índole. En cuanto a la periodicidad de las reuniones, al parecer no había regulación al respecto, sino que a veces, fue conveniente advertir a los regidores la obligación de 407 asistir regularmente, como sucedía en Berja . Podemos estimar una secuenciación ilógica, y que todas las recomendaciones encontradas acerca de las sesiones capitulares 408 apenas surtieron efecto, reuniéndose al compás de las necesidades . 405 La situación es más compleja puesto que a lo largo de la centuria, debido al incremento poblacional, fue aumentando el número de estas compañías, llegando a formalizarse hasta tres de infantería y una de hombres de a caballo, situación que será analizada posteriormente. 406 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 185-185v. Cabildo: 5 de marzo de 1666. Con motivo de haber nombrado la Chancillería de Granada a Andrés de Molina y Quesada como Administrador de los Propios y arbitrios, y no haber dado las fianzas, acordaron proceder a defender su postura ante este organismo. 407 SÁNCHEZ RAMOS, V.: Op. cit. En esa localidad, los ediles no asistían a las reuniones capitulares, y para paliarlo se ordenó en 1665 celebrar los cabildos regularmente los sábados. En cuanto a los regidores coineños, por esas mismas fechas, se les notificó que acudiesen a los cabildos, especialmente domingos y jueves, al tiempo que les recordaba su obligación de acudir a sus diputaciones, incluso se les exigía que “se hallen y junten a cabildo todos los domingos y días de fiesta, so pena de dos reales”. (A.M.C., L.C., Caj. 5, lib, 8, fols. 13-14v. Cabildo: 13 de agosto de 1664). 408 En la serie posterior podrá comprobarse el grado de asistencia de los regidores, cuestión que no ha sido 137 Como gestores de la hacienda local, los cabildantes tenían la obligación de velar por su buena administración, lograr que los deudores de censos no se retrasasen en los pagos y atender con esmero el funcionamiento de la dehesa, prohibiendo la entrada de 409 ganados no pertenecientes a sus vecinos, o evitando que se cometieran abusos . Asimismo, debían comunicar a las autoridades malagueñas las incidencias más 410 significativas durante el periodo de dependencia jurisdiccional , información recibida muchas veces in situ por el corregidor de Málaga cuando efectuaba las visitas a las 411 villas, las cuales corrían con los gastos derivados de tales desplazamientos . Además de estas inspecciones, llegaban otras representaciones de diversa índole: del Santo Oficio, la Santa Cruzada, Chancillería u organismos militares o sanitarios, cuyos 412 comisionados abusaban de sus prerrogativas ocasionando gastos y molestias . En ocasiones, los problemas se agravaban provocando roces entre la localidad coineña y la ciudad o el resto de instituciones, resueltos en largos y costosos pleitos, con 413 el consiguiente aumento del gasto . Cuestiones todas a las que debía hacer frente el cabildo de la villa con la escasa preparación de sus grupos dirigentes, lo cual nos lleva a confirmar lo de la lenta, nula y mala administración aplicada al ámbito local. 3.1. Alcaldes ordinarios El poder judicial, atributo exclusivo de la Corona que se amparaba en los ordenamientos del reino de Castilla, sufrió grandes modificaciones a partir de los Reyes posible realizar en este apartado. 409 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 112-113v. y 184v-186. Cabildos: 12 de julio de 1607 y 22 de diciembre de 1608. En el primero se encarga al regidor Rodrigo de Haro que pusiese los medios adecuados para impedir la entrada en la dehesa de ningún ganado, en particular los de un vecino de Pizarra. En tanto en el segundo, Fernando de Barrionuevo, alcalde el año antecedente, entregó la concordia sobre talas y fuegos y otra acerca de la dehesa que estaban en su poder, para que el escribano las guardase en el archivo. 410 De ahí que la noticia de la muerte del corregidor de Vélez-Málaga se hiciese al cabildo malagueño y no a otro organismo estatal. 411 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 119v-123. Cabildos: 30 de septiembre y 12 de octubre de 1607. En el primero organizaban los preparativos para la visita del corregidor y acondicionaban su residencia. En tanto que en el segundo libraron ocho fanegas de trigo del Pósito para el pan de dicha visita. 412 Ibídem fols. 106-107v. Cabildo: 18 de mayo de 1607 y Caj. 3, lib. 5, fol. 48. Cabildo: 19 de febrero de 1650. Citamos a modo de ejemplo los preparativos para las visitas del doctor Caldera de Heredia, Inquisidor del Santo Oficio y de Esteban de Hinojosa, alcalde mayor de Málaga. GÓMEZ GONZÁLEZ, I.: “Apuntes sobre el poder comisarial en el Quinientos: algunos casos del Reino de Granada” en La Historia del Reino de Granada a debate. Viejos y nuevos temas. Perspectivas de estudio, Diputación Provincial de Málaga, 2004, págs. 441-453. Analiza situaciones similares en otros lugares. 413 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 158-159. Cabildo: 27 de marzo de 1608. Acordaron escribir al corregidor recordándole que respetase las preeminencias y ejecutorias de la villa, fundamentalmente por el quebrantamiento que hacían los alguaciles de Málaga. Al incumbir a las villas comarcanas, decidieron convocar junta de todos sus munícipes. 138 Católicos. A nivel local, se generalizaron los tribunales de justicia en las cabeceras de las unidades administrativas o corregimientos, que en otros territorios castellanos, sobre todo en la submeseta norte, podrían denominarse valles, juntas o merindades. Al frente de cada una de ellas se situaba un presidente, que podía ser el corregidor o un alcalde, 414 ambos, secundados por una serie de oficiales, alguaciles, fiscales, etc. . En las unidades menores, esta labor sería desempeñada por los alcaldes ordinarios, llamados también justicias, si bien, los alcaldes de la Hermandad tenían competencias sobre los 415 delitos en descampados . Es evidente el poco espacio dedicado en la historiografía moderna a estudios prosopográficos de las elites locales en general, y de éstas, quizá sean los alcaldes 416 ordinarios los menos estudiados . Los motivos pueden deberse a la escasez de trabajos referentes a poblaciones menores, por haberse dedicado preferentemente a las de mayor trascendencia política. En muchas villas y lugares del antiguo reino nazarí, tras la reconquista, se procedió a su repoblación por cristianos viejos venidos de otras latitudes, a veces 417 conviviendo con los musulmanes . En los más importantes, Málaga, Almuñécar, Loja, 418 o Granada, se organizó un modelo de gobierno basado en el Fuero de Sevilla . Por su parte, las villas recibidas por tales ciudades como parte de su tierra y jurisdicción, también gozaron de un status definido, con un concejo cerrado, según su número de habitantes, presidido por sus alcaldes ordinarios y con varios regidores, aunque estuviesen en muchas circunstancias bajo el manto del corregidor de esa ciudad o su alcalde mayor. En los pueblos del área determinada para esta tesis, el valle del Guadalhorce, y para otros muchos de toda la geografía andaluza y castellana, encontramos a los alcaldes ordinarios, generalmente en número de dos, presidiendo el cabildo, los cuales actuaban 414 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A.: Op. cit., pág. 28. En otras demarcaciones, estas autoridades reciben la denominación de merinos, adelantados, o simplemente jueces 415 CUESTA MARTÍNEZ, M.: La ciudad de Córdoba en el siglo XVIII. Análisis de la estructura del poder municipal y su interdependencia con la política socio-económica, Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, 1985, págs. 171-172. 416 SORIA MESA, E.: Op. cit. 417 Al menos hasta que éstos fueron finalmente desplazados por cristianos viejos tras la guerra de las Alpujarras y en la serranía de Ronda. 418 Ordenanzas de la muy noble y muy leal ciudad de Málaga, 1611, Real Academia de Bellas Artes de San Telmo y Ayuntamiento de Málaga, 1996. RUIZ POVEDANO, J.M. y MALPICA CUELLO, A.: “La patrimonialización de los oficios concejiles y la formación de la oligarquía ciudadana en Málaga a fines de la Edad Media” en Actas I Coloquio de Historia de Andalucía: Historia Medieval, Córdoba, 1982, págs. 449-470. Tratan con suficiente conocimiento estas ordenanzas, hecho que se da igualmente entre los modernistas que estudian el segmento temporal simultáneo, con el reinado de Carlos I. 139 419 como la máxima autoridad de su término jurisdiccional . Aunque su principal función era la de administrar justicia, no se quedaba en eso solamente, sino que eran los auténticos rectores de todo el organigrama administrativo del concejo, y no el regimiento, como sucedía en las ciudades y grandes villas castellanas. Por su parte, el alcalde mayor procedía, en algunos territorios, como delegado o sustituto del corregidor, designado por éste en los pueblos de realengo, o por el señor en 420 los de señorío . Actuaba en representación de su superior jerárquico, al tener las facultades delegadas por aquél e incluso, al ser letrado, en los corregimientos de capa y espada, administraba justicia en sus ausencias, en tanto los alcaldes ordinarios, eran oficios de justicia claramente municipales o concejiles independientes, aunque supeditados al poder inmediatamente superior de sus ciudades dominantes. Partiendo de la base que nos estamos refiriendo a villas de realengo bajo la tutela de Málaga y, por tanto, sin corregidor efectivo en ellas, la presidencia del cabildo recayó, desde sus inicios, en los alcaldes ordinarios, a pesar de las posibles injerencias externas apreciadas durante mucho tiempo, incluso después de su separación. Las personas propuestas para ejercer dicho empleo debían observar una serie de requisitos, no siempre cumplidos. Entre ellos destacamos, haber servido antes alguno de los oficios menores con contenidos económicos, como depositario de la alhóndiga, cobrador de las alcabalas o colector de bulas, o haber desempeñado, igualmente con anterioridad, alguno de los oficios de mayor responsabilidad u honor, como regidor, procurador, alcalde de la Santa Hermandad, etc. Además debían poseer otras condiciones más prácticas: disponer de caudal propio o “abonado”, ser mayor de veinticinco años, vecino del municipio, saber leer y escribir, no ser asalariado, ni deudor de la villa, tributario real o proveedor de abastos, y no haber sido procesado. Requisitos dirigidos a reducir sensiblemente el campo de los posibles candidatos a unos grupos 421 oligárquicos, como puede comprobarse en algunos territorios del norte peninsular . En Coín, al igual que sucedería en la mayoría del territorio malagueño y andaluz, la forma de acceder al oficio de alcalde ordinario se realizaba por el sistema de suerte de bolillas, igual que los demás oficios capitulares, según hemos expuesto anteriormente. 419 Alcaldes que muchas veces eran designados por los capitulares de su ciudad dominante. Circunstancia que puede corroborarse tanto en ponencias y comunicaciones presentadas en Congresos locales y nacionales, como en la proliferación de síntesis históricas en Internet. 420 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Régimen Local…”. En los señoríos eclesiásticos dependientes de obispados, arzobispados y Órdenes religiosas éstos designaban, como en los señoríos nobiliarios, a los rectores de sus villas. 421 LÓPEZ DÍAZ, M.: Op. cit., pág. 129. 140 Eran oficiales cuya autoridad es exclusivamente municipal, gozaban de la máxima potestad en el municipio, aunque en algunas ciudades dicho oficio coexistía con el corregidor y el alcalde mayor, si bien con otro cometido y en un escalón más bajo en la 422 administración de justicia local . Respecto a las competencias y atribuciones de los alcaldes ordinarios de los pequeños y medianos concejos castellanos, es notorio que desde la Baja Edad Media existían leyes o normas en donde se insertan muchas, si bien las Ordenanzas son los más fieles modelos para conocerlas. No obstante, su principal función consistía en administrar justicia en primera instancia en sus comunidades, aunque la importancia de éstas implicaban limitaciones, esencialmente una cuantía determinada en los pleitos civiles, correspondiendo las de mayor importancia y las causas criminales, al menos durante el periodo de tutelaje capitalino, a las autoridades de la ciudad, representadas 423 por el corregidor o alcaldes mayores . Traemos a colación unos ejemplos de otras latitudes. En Rueda, conseguida su independencia y plena jurisdicción, sus alcaldes tenían “juridiçión çivil y criminal alta baxa mero mixto imperio en primera instançia”, 424 cuya cuantía era de treinta mil maravedís . En Martos, la primera instancia judicial residió igualmente en los alcaldes ordinarios, los cuales juzgaban todas las infracciones 425 y delitos civiles o criminales, a excepción de los casos de muerte, cuchillo, soga, etc. . Cuando los Reyes Católicos mandaron repoblar Coín y ordenaron que se gobernase, como toda la tierra de Málaga, dieron pie a la creación de una organización municipal definida existiendo, desde sus inicios, un concejo cerrado formado por dos alcaldes ordinarios y seis regidores, amén de contar con un mayordomo y un alguacil mayor quienes, aun sin formar parte del cabildo, eran designados por el mismo procedimiento. Posteriormente, la reina Juana dictaminó que sus justicias actuaran en primera instancia sin especificar limitación en sus cuantías. Gozaban de la prerrogativa de nombrar un teniente en casos de necesidad, por la obligación de haber dos personas 422 HIJANO PÉREZ, A.: Op. cit., págs. 128-130. 423 BEJARANO ROBLES, F.: Catálogo de los documentos… El regesto nº 886, deja constancia que en 1516 los alcaldes de Coín estaban cualificados para entender y determinar en las causas civiles, cualesquiera que fuese su cuantía. 424 CARLÉ, M. C: Del concejo medieval castellano-leonés, Universidad de Buenos Aires, 1968, págs. 114- 116. SACRISTÁN y MARTÍNEZ, A.: Municipalidades de Castilla y León. Estudio histórico-crítico, Guilarte, I.E.A.L., Madrid, 1981, págs. 279-287, cfr. MARTÍNEZ LLORENTE, F. J.: Op. cit., págs. 28-29. 425 LÓPEZ MOLINA, M.: Historia de la villa de Martos en el siglo XVI, Universidad de Jaén, 1996, pág. 318. 141 administrando justicia, dándose casos en que no fueron aceptados por los designados, 426 motivo por el cual el cabildo podía y exigía actuar con todo rigor sobre ellos . Además de la función puramente judicial, el otro gran deber de los alcaldes ordinarios consistía en convocar y presidir las reuniones del cabildo, de manera conjunta o individualmente, hecho por el cual estaban considerados los rectores de la institución concejil. Tenían atribuciones militares pues el alcalde primero lleva pareja la condición de capitán de la compañía de infantería de las milicias concejiles, estando 427 obligado a marchar al frente de ellas en las ocasiones requeridas . Controlaban el buen funcionamiento de los mecanismos de la provisión de oficios, tanto en las elecciones de los alcaldes y regidores que les sucedían, como en el nombramiento de los oficiales 428 concejiles que formaban parte del entramado municipal . Velaban por el cumplimiento de las normas y costumbres establecidas, entre ellas, reconocer algunos de los derechos disfrutados por los hidalgos en la época de mitad de oficios, o las preeminencias de 429 algunos cargos prebendados . A lo largo de los sesenta años de constancia documental en actas capitulares, 1606-1666, apenas existe variación en este cargo, correspondiendo una alcaldía a cada estamento al tener reconocidos los hidalgos la mitad de oficios, disfrutando ambos de las mismas prerrogativas y funciones. Teniendo en cuenta la falta de fuentes directas tanto anteriores a 1605 como de algunos bloques de años entre 1610 y 1647, y que en 1623 acabó el sistema de mitad de oficios, hemos confeccionado una relación en donde incluimos todos los alcaldes 430 ordinarios hasta 1666 . En el siguiente cuadro relacionamos los alcaldes en 426 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5. fol. 189. Cabildo: 14 de marzo de 1666. Auto nombrando teniente de alcalde a Rodrigo de Linares, ya que Blas García se ausentó de Coín. 427 En ocasiones, por no dejar la villa sin justicia durante las ausencias del otro alcalde, delegaba en el alférez. 428 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 203-203v. Cabildo: 16 de marzo de 1609. Al no haber conformidad entre los regidores en el nombramiento de mayordomo, volvieron a sortear el empleo entre las personas de la lista del año precedente. En el segundo tercio del Seiscientos, al arrendarse la vara de alguacil mayor en Alonso Rodríguez, entendiendo los cabildantes que era “moço y poco esperimentado, y estando la villa con algunas inquietudes de delinquentes, podría resultar el tenerle poco respeto y suçeder algunas desgraçias y alborotos por su poca capaçidad”, propusieron que lo ejerciera Juan Delgado de Oña, no contando con el beneplácito del síndico personero (AM.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 230-231. Cabildo: 16 de julio de 1666). BERNABÉ GIL, D. “Ámbitos de relación entre el poder real y los municipios de la Corona de Aragón durante la época foral moderna”, Estudis 32, 2006, págs. 49-72. 429 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 32-33 y Caj. 2, lib. 4, fol. 16. Cabildos: 31 de julio de 1606 y 30 de abril de 1640. En el primero Francisco de Frías Salazar y Gonzalo de León Salazar presentaron una petición con el fin de ser repuestos en la nómina de hijosdalgo. En el segundo, Cristóbal de Maza, familiar del Santo Oficio, solicitó al cabildo que lo contasen por uno de los del número de la villa y le guardasen todas las gracias y preeminencias. 430 Apéndice. Relación nº 2. Los bloques que faltan corresponden a 1610-14, 1617-19, 1624-29 y 1643-47. Esta ausencia de fuentes directas en el Archivo Municipal de Coín, se ha suplido con datos obtenidos en 142 representación del estado de los hijosdalgo, al ser más reducida dicha nómina tanto en el tiempo como personas. Cuadro nº 9 Alcaldes hijosdalgo de Coín (1605-1623) Apellidos Nombres Años Barrionuevo Sancho de 1615-16 Barrionuevo y Amaya Fernando de 1605-06 Cardona Monsalve Juan de 1621-22 Colmenares Tello Luis de 1614-15 Cuadros Monsalve Luis de 1622-23 Frías Salazar Francisco de 1609-10 León Salazar Gonzalo de 1608-09 Ortega de la Vega Pedro 1619-20 Reyna Hoces Rodrigo de 1606-07 Sepúlveda Eraso Francisco de 1607-08 Valdivia Diego de 1616-17,1620-21 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 1, libs. 1 y 2. La nómina completa refleja un total de sesenta y seis nombres, que estimamos llegarían al centenar si dispusiésemos de todos los datos. En ella destacan con dos mandatos en el grupo de hijosdalgo Diego Valdivia y Sancho de Barrionuevo, si bien éste 431 no como tal la segunda vez, al no existir dicho privilegio . Entre los del estado llano, atrae poderosamente la atención Bonifacio de Villalobos, Felipe de Agüera y Miguel de Arévalo, al ejercer como alcaldes en cuatro ocasiones, aunque el primero parece algo excepcional, pues bien pudiera ser consecuencia de duplicidad de nombres, de padre e hijo o de una misma saga familiar, ya que lo encontramos de nuevo a finales de la centuria. 3.2. Regidores Los regidores, o el regimiento, verdadera espina dorsal del cabildo municipal, eran la expresión del poder ciudadano, entendiendo también como tales en los pequeños municipios. Éstos forman la parte esencial de la estructura organizativa del gobierno local, poniendo en relación los deseos del pueblo con los órganos centrales, aunque en los protocolos notariales del Archivo Histórico Provincial de Málaga y en las Actas Capitulares del Archivo Municipal de Málaga. 431 Es de suponer, por las razones antes esgrimidas, que serían algunos más, aunque no muchos dado el escaso margen de tiempo del que gozaron del derecho de la mitad de oficios. 143 numerosas ocasiones se dedicasen más a representar sus propios intereses particulares o 432 de grupo . En los concejos rurales de Castilla continuaba predominando el modelo de concejo abierto, pero en los grandes y medianos fue desapareciendo para dar paso poco a poco al cabildo restringido, a causa de la propia dinámica y a la confluencia de factores socioeconómicos -al desarrollarse grupos de presión que influyen políticamente-, y demográficos, ocasionados por el aumento poblacional. Castillo de Bovadilla opinaba: “aunque es verdad, que en la congregación y universidad de todo el pueblo (que se llama concejo abierto) residía la mayoría y superioridad, ya por costumbre reside en los Ayuntamientos y consejos, los quales solos 433 pueden todo lo que el pueblo junto” . No obstante, señalaba diferencias entre ciudades y pequeñas poblaciones, pues si “los regidores representan al pueblo y todos los estados de la República, y tienen el poder della para todas las cosas que le tocan y conviene, sin que sea neçessario concejo abierto para ello, esto es en las ciudades y lugares populares, porque en las pequeñas villas costumbre ay de juntarse el pueblo para algunas cosas 434 señaladas” . El regimiento tomó las facultades de las antiguas asambleas de vecinos: gobernar el municipio, participar en la elección tanto de los oficios capitulares como municipales, administrar los bienes del concejo, controlar las obras públicas y la seguridad ciudadana, elevar peticiones al rey, redactar las ordenanzas municipales, etc. Sin embargo, estas competencias se vieron condicionadas, cada vez más, por el intervencionismo regio en el nombramiento de los regidores, acrecentamiento de los 435 oficios capitulares y, posteriormente, imposición de corregidores . Respecto a la composición del cabildo de Coín, como de la inmensa mayoría de las entidades de escasa población, los regidores, casi en el mismo plano de igualdad que los alcaldes ordinarios, ocupan el segundo escalón del organigrama concejil. Dicho cabildo estaba compuesto por seis miembros elegidos de idéntica forma y en la misma sesión que los alcaldes, a través de la suerte de bolillas, según los procedimientos establecidos en cada una de las diferentes etapas analizadas para la elección de oficios. Desde la llegada del bachiller Juan Alonso Serrano en 1491 a la tierra de Málaga con objeto de reformar el primitivo repartimiento, el cabildo coinense estaba dotado de las 432 VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño...”, pág. 54. 433 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, Lib. III, Cap. VIII, 18, págs. 121-122. 434 Ibídem, T. II, Lib. III, Cap. VIII, 18, 39, pág. 127. 435 MERCHÁN FERNÁNDEZ, A.C.: Gobierno Municipal..., págs. 55-56. 144 estructuras básicas de todo concejo castellano. Aunque desconozcamos el número de regidores inicial, reuniría las características de cualquier entidad de población similar. Según vimos anteriormente, avanzado el siglo XVI, los hidalgos alcanzaron el privilegio de la mitad de oficios, hasta 1623, fecha de vuelta a la situación original sin diferenciación de estado. No obstante, durante algo más de una década, entre 1639 y 1650, el modelo fue alterándose con la aparición de regidores de carácter vitalicio, llegando en la última de las fechas citadas a diecisiete, de tal forma que con el acrecentamiento de los seis últimos títulos se ponía fin a la elección anual, en un intento de patrimonializar el regimiento en manos de una oligarquía minoritaria. Este hecho ocasionó graves problemas de tal virulencia que la Corona decidió el consumo de dichas regidurías y devolver al pueblo sus derechos436. El sistema continuó sin más variaciones hasta la implantación del régimen de corregiduría, pues aunque no sufrió variaciones en su estructura, lo hizo en el modo de proponer candidatos. En las etapas anteriores cada regidor designaba dos o tres personas para ocupar los oficios del concejo, en tanto que a partir de 1668, proponía por su cuenta y riesgo al sucesor. Este hecho demuestra la amplitud del clientelismo político. Son numerosos los tratadistas e investigadores, coetáneos y actuales, interesados en analizar las calidades que debían poseer los aspirantes a tales cargos. Las Partidas suponen el primer referente en esta materia, si bien atienden a los casos concretos de regidores vitalicios en ciudades, realidad muy distinta a la encontrada en los concejos rurales castellanos, aunque todos debían cumplir unas características elementales. Éstas solían ser de dos clases, unas obligatorias e indispensables para optar a regidor, en tanto 437 que otras eran excluyentes . Las obras de Castillo de Bovadilla o de Acevedo apuntan las más importantes. Entre las primeras, destacan: “ha de ser natural dellos, y vezino si es posible, del pueblo donde fuere proveydo al tal oficio”, tener “edad competente o veynte años cumplidos, o dende arriba” y ser honrado. En tanto los motivos excluyentes resultan mucho más numerosos: no podían ejercer tal oficio quienes poseían tachas o defectos naturales, como tener alguna minusvalía significativa, padecer trastornos psíquicos o sufrir 436 GARCÍA GUILLÉN, B.: “Relaciones de poder en el mundo rural coineño durante la Edad Moderna” en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo Rural en la España Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004, págs. 1273-1284. El asunto más grave fue el enfrentamiento entre bandos rivales que ocasionó la muerte del corregidor de Vélez-Málaga, Juan de la Peña Salazar, llegado para solucionar los conflictos y hacer las averiguaciones sobre ciertos delitos en la comarca. (Vid capítulo primero). 437 ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., pág. 44. 145 enfermedad aguda y crónica. También quedaban excluidos los amparados bajo estatuto eclesiástico, “el que ha resumido corona, ni los religiosos, ni los cavalleros de la orden de San Juan”; igualmente les estaba vedado a quienes hubiesen cometido algún acto criminal grave, a los procesados por el Santo Oficio, así como a sus hijos y 438 descendientes . Sin embargo, Acevedo opinaba “aunque descienda de ellos, no 439 importa ..., con tal que sus padres ni abuelos no hayan sido castigados por la fe” . Asimismo, quedaban fuera los excomulgados, los públicamente amancebados y los deudores del cabildo, especialmente del Pósito. Los mesoneros y los arrendadores de la carnicería u otros abastos tampoco accederían a la regiduría, “no sólo por la bajeza de estos oficios, como porque son incompatibles con el de regidor, porque éste es el que ha de visitar y castigar a los mesoneros u obligados que no cumplen con sus 440 obligaciones” . Otra cuestión sumamente interesante es la investigación del componente social de dichos entes locales y, muy especialmente, el modo de acceso a las regidurías pues, como afirman algunos especialistas, no puede abordarse el estudio del municipio, parte esencial del Estado, integrado por unos gobernantes locales, los cuales controlaban la institución para ejercer su dominio sin tener en cuenta la sociedad en donde se inscribía 441 el concejo o ayuntamiento, y los gobernados que legitiman o no la política municipal . Por consiguiente, se hace preciso conocer la formación y composición de las clases dirigentes en especial, pero sin obviar la de los dirigidos, a fin de poder confeccionar una historia total de los lugares, villas y ciudades de cualquier estado, más fundamentalmente cuando se trata de analizar las estructuras políticas de la Edad Moderna, porque el Antiguo Régimen tiene unas especiales connotaciones difíciles de comprender por las gentes actuales. En este sentido debe hacerse una matización a la hora del estudio de estos oficios públicos, pues si bien la mayoría de los elaborados hasta ahora corresponden a las grandes corporaciones, y más específicamente a la calidad de perpetuos, conviene descender a las entidades menores, del mismo modo que se está haciendo con las mayores desde distintos puntos de vista de la historiografía actual. Mientras los 438 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, Lib. III, Cap. VIII, 5, 9, 11 y 13, págs. 118-121. 439 B.N., Ms. 269. ACEVEDO Y SALAMANCA, J.B. de: Thesoro de regidores; donde sumariamente se trata de la autoridad, calidades y obligaciones del oficio de regidor en estos reinos de la Corona de Castilla, Obra manuscrita, siglo XVII. 440 Ibídem. 441 ABBAD, F., BERNAL, A.M. et alii: Classes dominantes et societé rurale en Basse-Andaloussíe. Recherche interdisciplinaire sur la questión du pouvoir dans deux villes moyennes: Morón de la Frontera et Osuna, París, 1977. 146 regidores del medio urbano eran nombrados por merced real, a pesar de las posteriores compras facilitadas por los acrecentamientos, traspasos o renuncias, siempre refrendadas por el monarca, en las villas y lugares de realengo, salvo cuando fueron adquiridos con carácter perpetuo, regidores y alcaldes ordinarios eran elegidos según Reales Ejecutorias concedidas por los soberanos, generalmente al inicio de su reinado y previo pago del servicio por el que garantizaban y mantenían los derechos otorgados por 442 sus antecesores . Al efectuar el estudio prosopográfico de tales oficiales, comprobamos las mayores posibilidades de repetir mandatos en el grupo de regidores respecto a los 443 alcaldes . La nómina abarca todo el segmento temporal anterior a la imposición del corregidor, de 1605 a 1666, en la cual hemos incluido solamente a los añales sin hacer 444 diferenciación de estados, superando los 150 nombres . De todos ellos destaca Jerónimo Díaz Trujeque por su número de participación en el cabildo pero, al igual que sucede con otros nombres, bien pudiera corresponder a más de una persona, posiblemente padre e hijo u otro familiar. Asimismo, sobresalen por las veces que repitieron mandato Gabriel de Flores, Andrés Gómez Moncayo, Matías González de 445 Luna, Antón González Beltrán, Diego Guerrero de la Rubia y Juan Millán . Este grupo de distinguidos puede ampliarse con los que también fueron alcaldes o tuvieron mayor incidencia en la etapa posterior Roque de Abreo, Miguel de Arévalo, Francisco 446 Gil Millán, Pedro González de Luna o Bonifacio de Villalobos . Cuestión aparte merecen los regidores perpetuos, pues conviene recordar que en la década de los cuarenta del siglo XVII, algunos vecinos, en la línea observada en otros puntos castellanos, adquirieron regidurías vitalicias, así como otros oficios con voz y voto en el cabildo, entre ellos los de provincial de la Santa Hermandad y guarda mayor 442 BERNABÉ GIL, D.: Monarquía y Patriciado Urbano en Orihuela, 1445-1707, Universidad de Alicante, 1990, págs. 22-23. Circunstancia que podemos corroborar en el análisis realizado acerca de los modelos de provisión de oficios capitulares. 443 La relación de regidores que repitieron en más de tres ejercicios es muy superior a la de alcaldes, pues les triplicaban en número. 444 Apéndice. Relación nº 3. La ausencia de fuentes directas impiden completar esta y otras relaciones. Por ello suponemos que podrían ser más de doscientos quienes ejercieron durante esos sesenta años. No obstante presentamos el listado completo de regidores de todo el siglo XVII. 445 LOSA SERRANO, P. et allii: “Estructura administrativa del concejo de Villapalacios a fines del siglo XVI. Análisis de los oficios del concejo a través de sus Ordenanzas” en Actas I Congreso de Historia de Castilla-La Mancha, T. VIII, págs. 177-182. La dificultad de encontrar los lazos de parentesco en este periodo histórico entre la gente llana radica en que no siempre se continuaban los apellidos, por lo cual a veces dos patronímicos idénticos llegan a confundirse, pudiendo tratarse de padre-hijo, tío-sobrino, abuelo-nieto u otro grado de relación. 446 Estos nombres aumentarían si además dispusiésemos de las ocasiones que sirvieron otros oficios concejiles importantes, como síndico, alguacil o mayordomo. 147 del campo, con la consiguiente ruptura de la convivencia local. En el ánimo de la Corona debía prevalecer la sustitución de la representación popular por unos oficiales más sumisos, y convertir así el regimiento en una entidad al servicio del poder central. Según los fondos consultados en el Archivo General de Simancas y en el Municipal de Coín, cuando se ordenó el consumo de estos oficios en 1653, había diecisiete titulados. Cantidad incrementada al contabilizar a los fallecidos y a quienes renunciaron su oficio 447 para optar a otros cargos, sumando un total de veintiuna personas . Cuatro de los componentes de dicha nómina accedieron a las regidurías por óbito o renuncia de sus propietarios: Diego Mazuelos, merced a su parentesco con Juan Martín de Hervás, al estar casado con una hija del finado y tras abonar la parte correspondiente a los otros herederos; Diego Gómez Espino y Francisco Gómez Villegas al comprar respectivamente los títulos de Juan Palenciano y Andrés Díaz, 448 fallecidos . Por último, Alonso Fernández Llorente adquirió el de Juan de Guzmán 449 Gallego, provincial de la Santa Hermandad . Es de tener en cuenta que de los veintiún regidores, Juan Delgado de la Umbría y Juan de los Cobos, tío y sobrino, más Pedro Martín del Río y Alonso Fernández del Río, padre e hijo, gozaban de un estatus superior, pues disfrutaban de la condición de hidalgos, mientras el resto pertenecía al estado llano. 3.2.1. Competencias Las competencias correspondientes al regimiento eran bastante heterogéneas e iban desde las políticas, entendiendo como tales no solamente las estrictamente institucionales, sino también las urbanísticas, hasta las de carácter paramilitar y las de tipo hacendístico, muy relacionadas con la recaudación de los tributos reales y municipales. En los días posteriores a las elecciones se sorteaban las distintas diputaciones. Posiblemente las dos más preciadas serían las de los alcaldes de la Hermandad y las del mes. Las primeras iban parejas al orden del sorteo de regidores, siendo los dos primeros quienes las desempeñaban. Las segundas, como su denominación indica, se repartían mensualmente entre los regidores, los cuales auxiliados por el alguacil del concejo 447 Apéndice. Relación nº 4. 448 A.G.S., L.R., lib. 35, fol. 467. El título de Diego Jiménez Espino está fechado el 9 de febrero de 1648. 449 Ibídem, Cª.C., P., leg, 6, VI, p. 190. Juan de Guzmán Gallego renunció a la regiduría el 17 de noviembre de 1645 ante el escribano de Coín Juan de Herrera. 148 organizaban el control efectivo de todos los aspectos económicos de la villa, si bien la responsabilidad efectiva recayó en los alcaldes ordinarios como máximos rectores. Las restantes -organigramas 1 y 2- atendían a cuestiones particulares y específicas, ya que estaban a su cuidado atender el arca del archivo, de arbitrios o del Pósito. Otras eran de carácter económico, como del herrete o millones. Posteriormente se fueron incrementando o diversificando algunas otras diputaciones, como la de obras públicas, llevadas inicialmente por los diputados del mes. Al necesitarse dos personas para cada una y dado el escaso número de los añales, salvo en el periodo de la existencia de regidores perpetuos, debían compartir con los alcaldes ordinarios. Fundamentalmente en las custodias de las arcas, las cuales debían ser guardadas por un alcalde, el regidor diputado y el escribano o el depositario de ella, para evitar un uso fraudulento o inadecuado de sus fondos. La demostración más palpable de lo apetecible de estas diputaciones, la tenemos en las frecuentes desavenencias por su reparto, bien entre hidalgos y representantes del estado llano cuando hubo mitad de oficios, bien entre perpetuos y añales cuando coexistieron ambos, aunque esto no impedía el incumplimiento de las obligaciones por parte de los encargados. La principal función puede resumirse en la atención y control de los mecanismos recaudatorios municipales y estatales, junto al cuidado de los abastecimientos de la villa y los arrendamientos, destacando los de la alcabala, rastrojos de la dehesa, rentas del campo y pescadería, sisa del vino y aceite, corte de las carnicerías y menudos, el monte bajo del ejido o los olivos de las cañadas. Todos estos conceptos eran dados a conocer mediante pertinentes pregones públicos, en numerosas ocasiones con las mismas condiciones del año precedente, pero otras muchas con nuevas y específicas. Tras recibir y estudiar las posturas, los diputados del mes acudían a los remates y controlaban a los repartidores y cobradores en sus 450 cometidos . Después de un largo proceso de presentación de posturas, con pujas y sobrepujas, se adjudicaba al postor que ofreciese las fianzas suficientes, aunque no siempre aceptaban las presentadas, en cuyo caso les exigían que las dieran de mayor cuantía. De no aprobarlas el consistorio podía devolverlas a la almoneda y empezar nuevamente la subasta, circunstancia que obligaba al cabildo a poner precio al producto para su venta al por menor o mayor, designando al mismo tiempo tanto un fiel que 450 A.M.C, L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 113v-115. Cabildo: 23 de julio de 1607. Encargan al regidor Rodrigo de Haro la comprobación de las pesas de la alhóndiga y que elevasen sus tapias. 149 vigilara los mecanismos de venta, a los repartidores y cobradores-depositarios de ese artículo durante el periodo intermedio, a fin de no perjudicar al concejo ni a los 451 vecinos . En última instancia, cuando las situaciones eran más problemáticas, se recurría al arbitraje del corregidor de Málaga. Como parte esencial de las competencias de sus diputaciones, dentro de lo que puede denominarse policía urbanística, al igual que en cualquier villa o ciudad, los regidores autorizaban o denegaban obras que pudieran afectar al interés público, incluso 452 de particulares . Atendían las reparaciones de los edificios públicos, matadero, carnicería, pósito, cárcel, corral del concejo o los arreglos de caminos, debiendo 453 intervenir en el cobro de las cantidades para llevarlas a efecto . Asimismo, para evitar los fraudes y los problemas sanitarios con la alimentación, controlaban las matanzas 454 ilegales o de particulares, sancionando el incumplimiento de las normas . Estaba a su cargo también, la organización de todos los festejos y, a mayor abundamiento, los dedicados a bodas, natalicios y exequias reales. Para recaudar los fondos necesarios, el cabildo llegaba a exigir el adelanto de cantidades de dinero a los postores de los abastos 455 para los eventos. . Igualmente, eran los encargados de dar el visto bueno a las aperturas de tiendas; 456 designaban los maestros de las distintas ramas profesionales o gremios , como también de señalar el salario del personal concejil: pregonero, maestro de primeras 451 Ibídem, fols. 104v-106. Cabildo: 13 de mayo de 1607. Se le encargó a Juan García Gaitán, fiel de la carne, llevar los papeles y el dinero de la sisa a Málaga. 452 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “Vélez-Málaga y el control capitular sobre la vida económica”, Baetica 18, 1996, págs. 409-419. 453 A.M.C., L.C., Caja 1, lib. 1, fols. 43v-44. Cabildo: 17 de septiembre de 1606. Acordaron cobrar siete ducados a Francisco García, cortador de la carnicería, para el arreglo del matadero. Además a modo de ejemplo señalaremos que años después, Francisco Rivera presentó una petición para hacer obra de canalización del río que pasaba por debajo de su casa; o que se pregonara que todos los vecinos que tuviesen carretas llevasen piedras para el arreglo de los caminos; así como que debido al desorden existente en el corte y tala de madera, acordaron que ningún carpintero construyese carretas ni andamios para fuera de la villa y que no se cortase madera sin licencia del concejo (A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 22-23v; fols. 126-127 y fols. 175-175v. Cabildos: 29 de junio de 1664, 18 de octubre de 1665 y 8 de agosto de 1665). 454 Ibídem, Caj. 1, lib. 1, fols. 59-59v. Cabildo: 24 de diciembre de 1606. Acordaron notificar a Isabel Macías, la mujer del cortador de la carne, que no vendiera salchichas y tocino bajo penas de 600 maravedís. En otra ocasión recuerdan a este profesional que no desguazase ninguna res sin hallarse presente el fiel. 455 YBÁÑEZ WORBOYS, P.: Participación del cabildo malacitano en celebraciones y fiestas (1516- 1556), Memoria de Licenciatura inédita, Universidad de Málaga. A modo de ejemplo podemos citar para Coín que con motivo de la celebración del Corpus se les exigió a los menuderos que debían dar una danza ó 200 reales para la fiesta (A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 25v-26v. Cabildo: 24 de abril de 1606). 456 BRAVO CARO, J. J.: “Exclusión laboral y rentabilidad económica. Esclavas moriscas en la cúspide de la organización gremial” en Homenaje al profesor Don Antonio Domínguez Ortiz, T. I, Universidad de Granada y Junta de Andalucía, Granada, 2008, págs. 161-178. 150 457 letras o encargado del reloj . Vigilaban el cumplimiento de las normas para la conservación de las cañadas; en los graves momentos de crisis endémicas, velaban por el buen funcionamiento de los cordones sanitarios de su zona, evitando la entrada o 458 salida de personas, enseres y mercancías, merced a la vigilancia de puertas y portillos . Asumían, como función preferente del regimiento, el control del pósito, aunque siempre supervisados por el corregidor de Málaga o, en la etapa subsiguiente, por el de las Cuatro Villas; determinaban el reparto de grano o de maravedís de dicha institución cuando eran requeridos por el síndico, sin cuya autorización el depositario no podía efectuar ninguna entrega y, cuando era necesario para reponer las existencias, adquirían el cereal de los agricultores locales o de lugares distantes. En cuanto a sus competencias militares, debemos advertir que al aumentar el vecindario las compañías de milicias se ampliaron a dos, y de ahí que se hiciese necesario designar dos regidores que sustituyesen a los capitanes, sin menoscabo de corresponder al decano el honor de ser el abanderado en las solemnidades. Tanto estas obligaciones como las demás referencias a las contribuciones de soldados y bagajes, ocupan buena parte de los acuerdos capitulares459. Los alcaldes de Hermandad de esta villa y las de su entorno geográfico, constituyen una función excepcional entre las desempeñadas por los regidores, al representar una variante respecto a otros concejos y municipios castellanos. La Santa Hermandad fue reorganizada por los Reyes Católicos en 1496, disponiendo que en cada ciudad, villa o lugar de más de treinta vecinos, se eligiesen los alcaldes de Hermandad, uno de cada estado, los cuales habían de usar sus oficios por sí mismos durante un año. Posteriormente, una disposición del emperador Carlos I ordenaba que en todos los 457 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 130-131 y Caj. 5, lib. 8, fol. 247. Cabildos: 10 de noviembre de 1607 y 24 de agosto de 1666. En el primero, acordaron el salario del maestro de primeras letras, Juan Velasco, en seis ducados anuales y se librasen 12 reales a cuenta del salario del pregonero. En el segundo encontramos la solicitud de Roque Gallo, oficial boticario, casado con Juana Bañuelos y Carrillo, dueña de una botica, de un permiso para regentarla hasta que pudiera presentarse a examen en el protomedicato. 458 LEÓN VEGAS, M.: Dos siglos de calamidades públicas en Antequera. Crisis epidémicas y desastres naturales (1599-1804), Ayuntamiento de Antequera, 2007, págs. 242-253. Respecto a Coín hay referencias en el sentido de que Álora, algunos lugares de la tierra de Córdoba y la ciudad de Gibraltar “están infectadas de mal de contagio”, necesitando por tanto poner “la custodia necesaria” en A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fol. 6. Cabildo: 7 de marzo de 1650. 459 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 102v-104 y Caj. 2, lib. 4, fol. 39. Cabildos: 9 de mayo de 1607 y 19 de septiembre de 1641. En el primero se les ordenó preparar el alarde para el domingo siguiente, en tanto en el segundo se dio noticias de una carta del marqués de Pozar para que la gente “se aprestara por haber tenido aviso que se han descubierto muchas velas enemigas”, y puesto que las milicias concejiles habían acudido al socorro de Málaga, era necesario remitir “bastimentos de pan y vino y queso y otros alimentos y gastos”. PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, Mª.I.: “Competencias militares del cabildo malagueño a finales del siglo XVII” en Actas X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, Patronato Quinto Centenario, Sevilla, 1992, págs. 105-134. 151 núcleos del reino granadino con población superior a doscientos vecinos, se nombrara 460 anualmente “dos alcaldes de Hermandad quales pareciere a la justicia e regidores” . Mientras en algunas villas tal distinción era independiente de los componentes del cabildo, y en otras estaban copados por los regidores vitalicios, en Coín y en algunos pueblos circunvecinos aparecen anejos a la suerte de bolillas en la provisión de oficios, puesto que tradicionalmente pertenecían a los dos primeros regidores insaculados, en 461 tanto las demás diputaciones se sorteaban en días posteriores . Por su parte, en Alhaurín el Grande no hay suficiente claridad acerca de si eran o no regidores, pues al no disponer de las fuentes directas tenemos que aceptar su inclusión paralela en poderes u otros documentos notariales. Tras el estudio de alcaldes ordinarios y regidores comprobamos, a través de las relaciones incluidas en el Apéndice, que entre los hijosdalgo se hace más evidente la existencia de sagas familiares, pues aparecen padres, hijos, hermanos y otros grados de parentesco, como sucede con los Barrionuevo, Colmenares, Sepúlveda, Salazar, Monsalve y del Río entre otros. En el estado llano es más difícil la comprobación de tales redes, aunque puede presuponerse también su existencia a través de algunos apellidos repetidos con harta frecuencia: Villalobos, Macías, Millán, Luna, Bernal, Becerra, entre otros en sus diferentes variantes. No obstante, debemos tener en cuenta que en estos pequeños o medianos pueblos hay apellidos de uso bastante común, lo cual respondería a una práctica de casamientos endogámicos más que de verdaderos clanes. 3.3. Escribanos La figura de los escribanos del cabildo quizá fuese la más importante, en cuanto al funcionamiento político se refiere, en las villas y lugares de mediana importancia, al ser los únicos oficiales permanentes y depositarios de todo su acervo. Eran fedatarios de los acuerdos de los cabildos y daban testimonio cuando le eran requeridos por algún vecino, al tiempo de ejercer su profesión particularmente en la comunidad. Pero además tenían encomendada una función esencial en el entramado judicial, ya que eran los 460 ÁLVAREZ DE MORALES, A.: “La influencia de las hermandades en la vida local y judicial (siglos XVI a XVIII)” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 28-41. LÓPEZ NEVOT, J.A.: Op. cit., págs. 243-244. Este autor cita la Real Provisión de 26 de octubre de 1526. BERMÚDEZ DE PEDRAZA, F.: Antigüedades y excelencias de Granada, B.A.E., ed. facsímil, 1981. Señala para el siglo XVII que en el municipio granadino estos alcaldes recaían en dos caballeros “Veinticuatro”, electos por suerte cada año. 461 Aun cuando la misión de tales oficiales está definida por disposiciones legales, no existe una clara relación de éstos con el provincial de la Santa Hermandad, adquirido como perpetuo. 152 encargados de examinar a los testigos de las causas judiciales, siendo una de las preguntas esenciales en los juicios de residencia si habían hecho dejadez en sus obligaciones sobre este particular. Hay una gran variedad de tipos en el acceso a las escribanías públicas, pues si en un principio era la Corona quien los designaba para cada villa o ciudad en concreto, a muchas de ellas les habían otorgado la merced de usarla como una más de sus Propios y, al igual que ocurriera con la gran mayoría de oficios, también entraron en la vorágine de enajenaciones, aunque al contrario de los demás, empezaron a comprarse y venderse 462 mucho antes . Eran personas que gozaban de una situación de privilegio y prestigio social, motivada por el acceso a la información. El protagonismo de este grupo profesional fue elevado al estar estrechamente relacionados con las elites locales, actuando de intermediarios del poder entre el pueblo sencillo y los grupos más económicamente 463 fuertes . Su inexistencia paralizaba todas las actividades municipales, por la cantidad de papeleo generado a raíz de las reuniones capitulares y de los acuerdos adoptados, motivo que obligaba a buscar un suplente. Por ejemplo, a causa del fallecimiento de Diego Macías y hallarse enfermo Nicolás de Valdespino, ambos escribanos del concejo de Coín, hubo de procederse a contratar los servicios de Juan Benítez Pachón, uno de 464 los del número de la villa . Su posición central en el concejo los convertía en los individuos que, probablemente mejor conocían los entresijos de la vida municipal. Su asistencia obligada a todas las sesiones, la redacción de documentos, el acompañamiento a las visitas realizadas por el corregidor o la escritura de las peticiones realizadas, les permitían acceder a una cuantiosa y valiosa información, a la vez de facilitarles el 465 contacto directo con un sinfín de personas de todos los estratos sociales . La propiedad de un oficio no tiene por que ir ligada a su ejercicio. Por tanto, para ser propietario de una escribanía no se requería ninguna condición, pero sí para ejercerla. No resultaba extraño, sino frecuente, que numerosos nobles, caballeros de la ciudad y ricos hacendados las adquiriesen, bien en pueblos comarcanos o en sus 462 POZAS POVEDA, L.: “Aproximación al estudio del oficio de escribano público del número de la ciudad de Córdoba en la primera mitad del siglo XVIII”, Axerquía 14, 1985, págs. 91-123. Estudia el aspecto político-institucional de la escribanía. 463 EXTREMERA EXTREMERA, M.A.: “Los escribanos de Castilla en la Edad Moderna. Nuevas líneas de investigación”, Chronica Nova 28, 2001, págs. 159-184. 464 HIJANO PÉREZ, Á.: Op. cit., págs. 137-138. 465 ALVAR EZQUERRA, A. et alii: “Los Escribanos del Concejo de Madrid (1561-1598)”, Cuadernos de Historia de España Vol. 79, 1, 2005, págs. 167-201. 153 ciudades para, posteriormente, designar un escribano que la llevase, al existir la condición indispensable de haber sido aprobado por los organismos competentes, únicos 466 facultados para conferir la cualificación pertinente . Además, el mercadeo de las escribanías se hace evidente en algunas ciudades andaluzas, como en Córdoba donde 467 llegaron a contabilizarse hasta 43 en los inicios del siglo XVIII . El número de escribanos en un cabildo dependía de la categoría y peso demográfico, de ahí que en Coín se habilitasen dos en todo el segmento temporal estudiado, dado el monto de los negocios llevados a cabo en el municipio. Se turnaban en la asistencia a los cabildos, generalmente por meses, formando cada cual su propio legajo independiente, hecho que condiciona un seguimiento cronológico de los documentos conservados en los libros capitulares cuando se unieron por el orden 468 numérico de los legajos . Cuadro nº 10 Escribanos de cabildo de Coín (1606-1674) Nombres Años Baltasar de Molina 1606-1610 Cristóbal Sánchez 1606-1610 Rodrigo Pérez Salcedo 1631-1641 Marcos de Molina Zambrana 1640-1643 Pedro Félix Moreno 1641-1642 Juan García Ortiz 1643-1649 Diego Macías Montano 1650-1667 Juan de Herrera 1650-1655 Sebastián García Quirós 1661-1665 Juan Benítez Pachón 1663-1686 Nicolás de Valdespino 1665-1674 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 1-6, libros 1-12 A pesar de la pérdida de algunos Libros Capitulares hay buena prueba de esta alternancia: en el primero de ellos los escribanos fueron Baltasar de Molina y Cristóbal Sánchez. En la década de los cuarenta actuaban Marcos de Molina y Pedro Félix Moreno, por una parte, y Juan García Oña, posiblemente al acceder aquél a una regiduría perpetua. En los años centrales de la centuria fueron Diego Macías Montano, que podríamos denominar escribano mayor, y Juan de Herrera; mientras en la siguiente 466 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 4, fols. 208-215v. Cabildo: 24 de junio de 1643. Presentación de un título de escribano a favor de Juan Íñiguez de Aguirre, familiar del Santo Oficio y Administrador Depositario General de Málaga. 467 EXTREMERA EXTREMERA, M.A.: Op. cit. 468 Las explicaciones sobre este aspecto particular las recogemos en GARCÍA GUILLÉN B.: Catálogo- Inventario del Archivo Municipal de Coín (Málaga): siglos XVII-XVIII), Ayuntamiento de Coín y Diputación Provincial de Málaga, 1998. 154 el turno se realizó entre Diego Macías hasta su fallecimiento y Sebastián García Quirós, Juan Benítez Pachón o Nicolás de Valdespino. Estos últimos actuaron de enlace entre las dos etapas en las que hemos estructurado nuestro trabajo, al seguir ejerciendo como 469 tales en las primeras décadas de gobierno de los corregidores . Un considerable número de traslados de los títulos de escribanos que ejercieron en esta localidad quedan recogidos en tales libros del archivo de Coín, entre ellos los hay por renuncia, lógica entre padres e hijos o de cualquier otro tipo de familiares, pero las más de las veces evidencian una fórmula encubierta de venta, que en principio no contaba con la aquiescencia de las autoridades estatales, aunque las ratificaban tras percibir la cantidad correspondiente a la media annata. Las sucesiones por herencias, tenían una doble particularidad, pues si el titular era menor de edad, éste renunciaba temporalmente en personas capacitadas, y si recaía en una hija, o en la viuda, el oficio pasaba en dote al nuevo matrimonio, pudiendo ocurrir que el yerno lo ejerciera o fuese 470 ofrecido a un tercero . En los casos de Coín, podemos señalar los traspasos entre parentelas como Andrés y Luis Solano en 1606, Baltasar y Marcos de Molina Zambrana en los años cuarenta, o Juan y Pedro de Porras allá por fines de la centuria. No obstante, lo más normal y frecuente fue la utilización de la venta a personas ajenas, de las cuales aparecen numerosos testimonios, por ejemplo: Cristóbal Sánchez compró la escribanía de Alonso de Zamora, Pedro Félix Moreno a Rodrigo Pérez Salcedo, y Francisco 471 Bautista a Bartolomé Martínez . Respecto a los escribanos del número, denominación surgida porque el total de los que podía haber en una localidad dependía directamente de los organismos centrales, pues únicamente la Corona podía determinarlos, según el monto de negocios previsibles, aunque entrando en la espiral de acrecentamiento de oficios, las escribanías también sufrieron ese incremento. La nómina de éstos es mucho más extensa que la ofrecida para los de cabildo, como lo corrobora la cantidad de protocolos notariales conservados en el Archivo Histórico Provincial de Málaga. Aunque la cantidad de escribanos de cada villa o ciudad estaba regulada por leyes, la concesión de mercedes regias, esencialmente durante el reinado de Felipe IV propició un aumento significativo 469 En la segunda parte de la tesis se desarrollarán más aspectos de los escribanos de ese periodo. 470 MARTÍNEZ GIJÓN, J.: “Estudios Sobre el oficio de escribano en Castilla durante la Edad Moderna” en Centenario de la Ley del Notariado, Vol. I, Junta de Decanos de los Colegios Notariales, Madrid, 1964, págs. 36-38. 471 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 29-30v y Caj. 2, lib. 4, fols. 27-28. Son tantos los traslados de títulos de escribanías recogidos en los libros capitulares que sería demasiado prolijo exponerlos aquí. A modo de ejemplo reflejamos los de Andrés Solano y Pedro Félix Moreno como exponentes de este periodo. 155 472 con los consiguientes conflictos que pudieran ocasionarse . En Coín, al tener el concejo la facultad de arrendar una de las escribanías de cabildo, de entre los del número saldría el que optase a dicho empleo, tras ofrecer las correspondientes garantías pecuniarias, aunque no está suficientemente claro el modo de acceso a la misma. Su función primordial, cuando actuaban a título particular, era similar a la de los actuales notarios, pues redactaban poderes, escrituras y contratos entre particulares, cartas de dote y capital, testamentos, codicilos y un largo etcétera de escritos; aunque su principal característica no radicaba en ser redactores materiales de los documentos, para lo cual solían tener oficiales y aprendices, sino en la capacidad que el nombramiento real les atribuía para otorgar carácter público a los escritos refrendados por ellos. Los protocolos notariales constituyen un magnífico corpus documental donde pueden 473 analizarse los privados como los emanados de las corporaciones locales . Es notoria la relevancia de quienes desempeñaron estos oficios, pues a pesar de las expresas prohibiciones señaladas por los tratadistas como Castillo de Bovadilla o Acevedo, en 474 Coín, algunos llegaron a actuar en ambas etapas de nuestra tesis como regidores . 4. Otros cargos concejiles Esbozados los aspectos más interesantes de los componentes del cabildo municipal, pasamos a analizar otros cargos sin los cuales no podría funcionar el ayuntamiento, pues si los anteriores pueden considerarse de tipo ejecutivo político, los descritos a continuación llevaban a cabo las tareas funcionariales o administrativas. 4.1. Mayordomo El mayordomo de Propios o del concejo era un empleo de tipo de gestión, puesto que ejercía una actividad administrativa y material como agente del concejo, pero que, 472 MENDOZA GARCÍA, E.: “Los escribanos reales de Málaga en el siglo XVII”, Baetica 27, 2005, págs. 405-422. 473 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Los protocolos Notariales. Fuentes documentales para la historia” en Actas I y II Jornadas sobre Investigación en Archivos, Vol. I: La investigación y las fuentes documentales de los Archivos, ANABAD, Guadalajara, 1996, págs. 37-82. CABRILLANA CIÉZAR, N.: “El Archivo Histórico Provincial de Málaga. Los protocolos notariales y su importancia para la documentación”, Ciencias y Letras 6, 1984, págs. 83-99. 474 El caso más significativo en esta etapa anterior al corregimiento corresponde a Marcos de Palma, quien adquirió una regiduría perpetua allá por 1639, mientras que en la siguiente fase, Juan de Porras fue elegido regidor añal, e incluso, fue propuesto como teniente de corregidor por el fallecimiento de su titular. 156 475 al menos en las pequeñas y medianas poblaciones, no era nada apetecible . Aun correspondiéndole ser una de las figuras más destacadas del organigrama municipal, su tarea resultaba secundaria por cuanto dependía exclusivamente de las órdenes de los miembros del cabildo, alcaldes y regidores por un lado, o los corregidores y sus 476 oficiales directos . No actuaba nunca de motu propio sino que atendía a los libramientos realizados por el cabildo. Llevaba la contabilidad de todas las partidas que ingresaba el concejo, bien de sus propios censos, como de los aprovechamientos del mismo. Era el encargado de entregar las cantidades libradas en los acuerdos para cualquier pago y, junto a los diputados del mes o la persona comisionada por el cabildo, debía dar las cuentas en las inspecciones periódicas de las visitas de la ciudad. Al igual de otros cargos de responsabilidad económica o política, la persona designada anualmente debía ser lega, llana y abonada y, tras su nombramiento y aceptación del mismo, estaba obligada a presentar las correspondientes fianzas. Asimismo, al acabar su año de gestión los 477 nuevos regidores supervisaban el estado de las cuentas . Diversos investigadores de esta actividad concejil lo han calificado como de primera categoría, ya que con tal denominación o con la de depositario, va pareja al nacimiento del ayuntamiento al formar, conjuntamente con el escribano o secretario, el 478 eje básico de la organización burocrática municipal . Llevaba a cabo todas las tareas administrativas, pero debido a su carácter de anualidad y de configurarse como uno de los oficios elegidos por el mismo sistema que alcaldes y regidores, al menos en las pequeñas y medianas entidades, no llegó a tener nunca una consideración o influencia similar a la del escribano. Entre los vecinos que ejercieron esta actividad hay también como ocurre en todos los demás oficios importantes de la villa, algunos nombres destacados por su participación en la vida de este pueblo, como Lope del Río, Juan de Guzmán, Antonio García Serrato, Francisco Gómez Gallardo, Gonzalo Macías o Fernán Gómez de la Prieta. 475 CORRAL GARCÍA, E.: El Mayordomo de Concejo en la Corona de Castilla (siglo XIII-s. XVIII), El Consultor, Madrid, 1991, pág. 39. 476 La importancia de tal empleo radica en la forma de designación del mismo, pues se sorteaba en la sesión donde se elegían los capitulares, correspondiendo a la primera boleta tras los alcaldes. 477 MERCHANT RIVERA, A.: “Aproximación a la figura del escribano público a través del refranero español: condición social, aprendizaje del oficio y producción documental”, Baetica 26, 2004, págs. 227- 239. 478 CORRAL GARCÍA, E.: El Mayordomo de Concejo…, pág. 33. 157 Respecto a su denominación, la mayordomía va aneja a otro segundo término aclaratorio, siendo los más utilizados de Propios, del concejo o de la ciudad, para evitar confusiones con similares ejercidos en otras instituciones existentes en la localidad. 4.2. Alguacil Mayor Diversos eran los mecanismos para acceder al cargo, puesto que fue también uno de los oficios más apetecidos por los compradores de títulos y, por ende, durante bastantes años fue propiedad de algunos vecinos, tanto en este periodo, como en los años finales de la centuria, con el gobierno de los corregidores. En el segmento temporal en que existió el reparto de los oficios concejiles entre los miembros de la baja nobleza y los pecheros, este cometido recayó, generalmente, en el hidalgo más joven, en tanto el mayordomo lo era del común, situación que a veces llegó a provocar altercados entre ambos sectores. Por otra parte, no siempre se cumplía lo estipulado a este respecto y en más de una ocasión se ha comprobado que estaba en manos de una persona del estado 479 llano . Al desaparecer el sistema de mitad de oficios cambió el procedimiento para su provisión, pues sacadas las diez papeletas con los nombres de los insaculados en un primer sorteo, se sacaba la del más joven de ellos, que ya no entraba en las suertes siguientes, disfrutando el empleo de alguacil mayor. En el intervalo de tiempo que el concejo coineño estuvo endeudado por la adquisición de su jurisdicción, este destino se arrendaba en pública almoneda, como cualquier otro de los bienes del concejo, al mayor postor, sin importar que fuese un eclesiástico, siendo el caso del vicario Francisco Gómez Rubio allá por los años cuarenta del siglo XVII, motivo por el cual no tenía efecto el procedimiento citado, a pesar de que se sacase la boleta con el nombre del más joven de los candidatos. Este sacerdote no haría uso del mismo sino que la entregaba a otra persona para servirlo, 480 siempre contando con el beneplácito del cabildo . Entre algunos de quienes accedieron a este oficio mediante subasta encontramos a Diego de Frías, en 1664 o Alonso Rodríguez de Guzmán en 1666. Con motivo del nombramiento de este último, tras la reglamentaria subasta, por entender los capitulares que era demasiado joven e inexperto 479 El año 1606 fue alguacil de esta villa Juan de Ocaña, representante del estado llano, en tanto que el año siguiente lo fue Juan Delgado de la Umbría, del estado noble. Por causa de esas elecciones hubo enfrentamientos entre los concejos malacitano y coineño. 480 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 4, fols. 239-240v. Cabildo: 20 de agosto de 1643. 158 para ejercer puesto de tan gran responsabilidad, teniendo en cuenta además las dificultades de la localidad por los problemas con delincuentes y que “podría resultar el tenerle poco respeto y suçeder algunas desgraçias y alborotos por la poca capacidad”, llegaron a la conclusión de anularlo. En su lugar propusieron a otro vecino más conforme a las exigencias del cargo, aunque sin la aprobación del síndico personero, que debía velar por el cumplimiento de las normas y el bien de la comunidad, defendió 481 la legalidad de dicho nombramiento y por tanto aquél accedió al empleo . La tercera fórmula de acceso al empleo fue la compra, coincidiendo con el periodo en que la Corona dispuso la venta de cualquier título, modelo vigente hasta que la villa logró hacerse con su propiedad al mismo tiempo de conseguir su plena jurisdicción. A modo de ilustración podemos citar a Pedro de la Torre Moyano, quien la había adquirido por mil quinientos ducados, los mismos que se comprometía a pagar el concejo por reasumirlo. La labor de estos personajes es similar, salvando las distancias, a las de los jefes de policía actuales. La importancia del pueblo aumentaba la de su titular y disponía de más ministros auxiliares, de ahí que reciba la denominación de alguacil mayor. Era el encargado de ejecutar las órdenes emanadas de las justicias locales. Tenía encomendada la vigilancia de la villa, efectuando con alcaldes o regidores las rondas nocturnas, y su 482 misión primordial consistía en aprehender a los delincuentes . Asimismo, cuando era requerido por la corporación, debía acudir con cobradores y repartidores a la percepción de las contribuciones locales o estatales, y acompañar a los diputados del mes y alcaldes en dichas funciones. Como figura ajena a este oficio concejil, en la documentación capitular aparece en algunas ocasiones un alguacil mayor de millones, de quien, aunque pudiera desempeñar labores parecidas al anterior, y actuara como uno de sus colaboradores en la materia en cuestión, escasas son las referencias a los mismos. 4.3. Síndico Personero Otro oficio destacado en la estructura municipal castellana, aunque su cometido y nombramiento difiere, como en la mayoría de los demás casos, entre los urbanos y los 481 Ibídem, Caj., 5, lib. 8, fols. 231-232. Cabildo: 16 de julio de 1666. 482 PEREIRO BARBERO, P.: “Los oficiales municipales de “Justicia” y “Orden Público” a mediados del siglo XVI: teoría y práctica de su función”, Baetica 10, 1987, págs. 281-292. 159 rurales, es el síndico personero o procurador del común, que en los títulos aparece como procurador general del común. Estos personajes tenían la misión de representar a la población pechera, y según opinión de algunos investigadores, era preceptivo en todos 483 los pueblos . Actuaban como un antepasado del actual “defensor del pueblo” y, en dicha representación debía estar presente en las sesiones capitulares con voz pero sin 484 voto. Eran la voz de la comunidad al velar por los intereses de sus conciudadanos . Además, intentaban evitar arbitrios que pudieran resultar dañinos a la generalidad; jugaban un papel decisivo en el control de los abastos y aprovechamientos; solicitaban, en etapas de malas cosechas, préstamos reintegrables de trigo y maravedís del pósito para los vecinos y labradores pobres, y un largo etcétera de funciones. Sin embargo, en la práctica no siempre era así, puesto que como cargo de suma importancia estuvieron igualmente controlados por las oligarquías locales, aunque a veces interpusiesen pleitos 485 a los munícipes, de donde se derivaban cuantiosos gastos . La forma de acceso no está suficientemente especificada en los Libros Capitulares, tan sólo que en algunos momentos, en los días posteriores a la formación del cabildo anual, alcaldes y regidores consensuaban un nombre para este oficio de representación popular, entre ellos aparecen nombres repetidos en otras responsabilidades concejiles a lo largo de este periodo, como Pedro de la Torre, Juan de Dueñas, Rodrigo de Linares o Andrés Gómez. No obstante, por la misma época que se compraron las regidurías perpetuas, Pedro Ximénez Moyano hizo lo propio con el título 486 de síndico, oficio que había desempeñado en alguna otra ocasión como anual . Como la mayoría de vitalicios, tenía la prerrogativa de designar persona que le sustituyese, así lo hizo en 1650 con Martín Sánchez Cortés. Tras el fallecimiento del titular, ocurrido en 1660, se presentó ante el cabildo para ser reconocido como alguacil mayor de la villa 487 Pedro Ximénez de Agüero Moyano, presumiblemente su hijo . Posteriormente, al 483 GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M.: “Ciudades y concejos andaluces en la Edad Media: gobierno urbano” en Actas II Congreso de Estudios Medievales: Concejos y ciudades en la Edad Media Hispánica, Universidad de Málaga, 1990, págs. 257-258. 484 RODRÍGUEZ MOLINA, J.: “El personero, defensor de la comunidad ciudadana”, Gazeta de Antropología 17, 2001, www.ugr.es/G17-01. 485 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “El Régimen Local...”. 486 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 3, fols. 37v-38v. Cabildo: 16 de julio de 1650. Recoge el traslado del título de Procurador Síndico General de Pedro Jiménez Moyano, con voz y voto de regidor, fechado el 15 de mayo de 1642. 487 A.H.P.M., P/6948, s/f. Escribanía de Diego Macías Montano. Coín, 22 de septiembre de 1657. María de Bonilla, viuda de Pedro Jiménez Moyano, vende un oficio de síndico personero a Pedro Jiménez de Agüera por 2.400 reales. A.M.C., L.C., Caj. 27, lib. 35, fols. 110-114. Cabildo: 16 de octubre de 1667. Pedro Martín del Río presentó su título con fecha 30 de junio de 1667 e indicaba que su antecesor había sido designado el 9 de febrero de 1660. 160 estar involucrado éste en el intento de asesinato del administrador de Propios, Fernando de Monlosada, fue desposeído del empleo y se subastó, si bien vuelve a presentarse otro vecino pocos meses después con un nuevo título otorgado por la Corona. 4.4. Provincial de la Santa Hermandad Fue éste un cargo que durante los años en que coexistieron los regidores vitalicios y añales, formó también parte del cabildo. La primera noticia sobre el mismo, la encontramos en la presentación y aceptación por los cabildante del título presentado por el capitán Jerónimo de Priego Pedraza, regidor de la ciudad de Málaga, donde el rey expresa: “mi boluntad es que aora y de aquí adelante seáis mi provinçial executor de la Hermandad de la villa de Coín y su término y jurisdición, en lugar de la persona que hasta aquí an servido este ofiçio”. Este hecho apunta a que como otros muchos regidores de Málaga, le era apetecible acumular cargos en las antiguas villas de su jurisdicción, aunque solamente fuera por la dignidad del mismo, pues inmediatamente designó con las mismas calidades y prerrogativas a Ramiro Yánez Barrionuevo, miembro de una de las familias 488 hidalgas más reconocidas de Coín . Entre las prerrogativas anejas a su cargo correspondientes a las personas del mayor rango, se le señalan que: Podáis entender en la execusión de la justicia de la Ermandad de la dicha villa y su término y en las otras cosas y cada una dellas en que los jueces executores de la hermandad pueden y deven entender y conoser, conforme a lo que se contiene y declara en las leyes y hordenansas de la Hermandad, que serca dello hablan; y ayáis de tener asiento en el cabildo de la dicha villa y fuera del ynmediato a el fiel executor, y faltando él del cabildo, os podáis sentar en su lugar, y entrar en el dicho cabildo con bara, espada y daga, como entra en el cabildo el provincial de la Hermandad de ella, sin embargo de que no ayáis de tener boto, sino bos solamente, que si bos, como tal provincial o la persona que usare el dicho oficio tubiéredes otro de regidor, abéis de botar desde los asientos 489 de tal provincial, después que ayan botado los que os presedieren en asiento . Entre otras cosas, se le expresa que cuando concurriera con los alcaldes de Hermandad en cualquier acto celebrado fuera del cabildo, debía situarse en medio, y si 488 Este personaje aparece como representante de los acreedores censualistas en 1643 junto a Nicolás de Borja, vecino de Antequera. 489 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 3, fols. 35-38v. Cabildo: 11 de septiembre de 1641. El título fechado en Madrid, 12 de noviembre de 1640, expresa el precio de adquisición en 300 ducados. 161 hubiese uno solo “a de estar a la mano isquierda de bos o de vuestro teniente, que abéis 490 de poder nombrar, de suerte que siempre tengáis lugar preeminente” . En cierto sentido venía a significar una merma más de la potestad del cabildo, puesto que para la persecución de criminales se le autorizaba a “nombrar dos alguaçiles y los quadrilleros que fueren nesesarios, sin que los alcaldes de la Hermandad se ayan de entremeter en esto ni tener facultad para nombrar alguaciles, porque sólo an de exerser los que bos nombráredes, y éstos an de acudir a la execuçión de las causas vuestras y de los alcaldes; y sin dependençia de los alcaldes”. Además, al designar depositario de las condenaciones, sobre todo las penas de Cámara, sustraía una parte bastante importante del erario municipal, especialmente si tenemos en cuenta que el 491 salario establecido de cinco mil maravedís los había de cobrar de tales conceptos . Pocos años más tarde, este cargo fue adquirido, por renuncia del titular, por otro viejo conocido de la política local, Juan de Guzmán Gallego, formando parte del grupo de presión que dio origen a los problemas de 1650 y la intervención del corregidor de 492 Vélez-Málaga . Hay pocas evidencias de enfrentamientos entre el Provincial de la Santa Hermandad y los alcaldes de Hermandad en cuanto a la similitud de sus cometidos, debido en parte a la independencia de ambas funciones, aunque en el nombramiento de provincial se les da mayores facultades al exponer que “los alcaldes sólo an de conoçer 493 de las que en su año se hiçieren”, en tanto su cometido tenía un alcance superior . 4.5. Oficios profesionales Entre los incluidos en este grupo encontramos por un lado, los necesarios solamente en ocasiones puntuales, los cuales podían estar insertos o no en las nóminas concejiles dependiendo de la importancia de la villa y de su vecindario, definidos como de asesoramiento, y por otra parte, estaban aquellos trabajadores calificados personal de servicio del ayuntamiento, con un carácter más permanente y cuyo número era bastante más elevado que los anteriores, como se advierte en el organigrama: 490 Ibídem. 491 Una prueba más que evidencia de las dificultades que se daban en esta villa a la hora de gobernarla, y un nuevo elemento de discordia entre diferentes parcelas de poder. 492 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 72-76v. Cabildo: 11 de junio de 1650. En este cabildo se le dio la posesión como Provincial Ejecutor de la Santa Hermandad a Juan de Guzmán Gallego. Su título tiene fecha de 18 de abril de 1649, en tanto que la renuncia de anterior propietario, Jerónimo de Pliego Pedraza fue el 30 de diciembre de 1648. 493 FRANCO SILVA, A.: El concejo de Alcalá..., págs. 120-130. 162 Figura nº 4 Organigrama de los oficios profesionales en el siglo XVII Asesoramiento Letrados Procuradores Procuradores de causas Fiscales Consistoriales Fieldades Alcaides de cárcel Pesos y medidas Guardas del campo Puntal y Matagorda Alcaldes del agua Veedores Porteros Cortadores Pregoneros Pesadores Aforadores Alcalde de agua Receptores-Repartidores- Asistenciales Depositarios Padres de menores Papel sellado Decuriones Bula de la Santa Cruzada Maestros de primeras letras Alcabalas Médicos Sisas Cirujanos Unos por ciento Niños Expósitos Penas de cámara Militares Multas y montados Sargentos Salinas Cabos de escuadras Pósito Ayudantes gente de guerra Obreros Maestros examinadores Alamines y alarifes Zapateros Medidores del campo Cordoneros Corredores y Molineros mojoneros Carpinteros Albéitares Sastres Herreros Albañiles Albañiles 163 164 Este tema va a ser tratado de forma más prolija en la segunda parte de la tesis, sin embargo, hemos considerado presentar un ligero esbozo de los mismos. Respecto a los oficios de asesoramiento, debemos advertir que generalmente no formaban parte del entramado funcionarial en las pequeñas o medianas poblaciones, pues a ellos se recurría solamente en casos de necesidad perentoria para representar a la corporación. A los letrados se acudía con motivo de conflictos de competencias o dudas razonables, bien de residentes en la villa o en las circunvecinas. En tales ocasiones, es lógico que los alcaldes, aun los destituidos de sus funciones, así como el síndico, 494 consultasen con un asesor legal, requisito necesario para alcanzar un acuerdo . Cuando las situaciones lo requirieron, se concertaban actuaciones con procuradores, los cuales actuaban en los asuntos legales en representación del concejo en Málaga, la Chancillería granadina o Madrid, a quienes les abonaban una 495 remuneración conveniente y podían ser sustituidos sin más explicaciones por otros . Situación similar a la de los agentes de negocios, aunque éstos resolviesen cuestiones 496 más o menos privadas . No conviene confundir a los anteriores con los procuradores de causas de las villas, cuyo número, como el de los escribanos, variaba en función de los asuntos judiciales a tratar, pues sus cargos resultaban muy necesarios para las exigencias burocráticas de un municipio. Estos títulos entraron también en la dinámica de patrimonialización de oficios públicos llevada a cabo por Felipe IV, llegando a formar parte de vínculos y mayorazgos, caso de Diego de Valdivia y Arroyo. Al pasar a sus herederos, no residentes en Coín, el oficio fue ejercido en su nombre por Gonzalo de 497 León Salazar hasta que debido a su avanzada edad se lo impidieron allá por 1686 . Entre los más destacados procuradores de causas podemos señalar a algunos que a partir de estos años tuvieron una fuerte actividad en la vida pública, continuada en la etapa del corregimiento, como José de Mesa Ramírez, José Pérez de Guzmán y Lima o 494 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 65-71v. Cabildo: 7 de junio de 1650. Con motivo de las elecciones celebradas en 1643, Bartolomé García Romero, alcalde destituido por los acreedores, exigió ver con su asesor determinado auto, respondiéndole el escribano que al no ser ya alcalde no tenía ese derecho. Muchas veces utilizaron los servicios del letrado de Alhaurín, Luis García Ballesteros, por ejemplo con la pretensión de Diego Mazuelos de ser recibido como regidor perpetuo. 495 ESCAÑUELA CUENCA, E.: El concejo de Motril durante los primeros años de la dominación cristiana, Ayuntamiento de Motril, 1998, págs. 61-73. 496 A.M.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 52-54v. Cabildos: 18 de octubre y 20 de diciembre de 1606. Revocaron el poder de los procuradores Julián García Villamayor y Alonso García Villamayor, designando a Juan de Ocaña de la Peñuela para los pleitos en la Chancillería de Granada. En el segundo, acordaron enviar 3.000 maravedís como salario al procurador Juan Ortega de la Peñuela. 497 Ibídem, fols. 174-175v y Caj. 9, lib. 14, fols. 405-409v. Cabildos: 14 de septiembre de 1608 y 22 de agosto de 1687. Título de procurador a favor de Juan López Corral. Gonzalo de León es el heredero del mayorazgo de Diego Valdibia y traspasa su título a Alonso de Linares en 1687. 165 Gonzalo de León Salazar. Algunos que ejercieron provisionalmente el oficio, caso de Juan Benítez Pachón o Gaspar de Medina y Flores, eran o habían sido escribanos, aunque este fenómeno se dio más en el último tercio del siglo. Al igual que con los escribanos, el ayuntamiento, o el corregidor en la segunda etapa, podía designar por necesidades del servicio un suplente que reuniera las condiciones de suficiencia y, por idéntico motivo, podía cesarlo en sus funciones. En 1668, al ser necesarios tres procuradores de causas y no haber más propietario que Gonzalo de León Salazar y dado que se acumulaban muchos pleitos pendientes, 498 nombraron a Gonzalo Chacón . También se nombraban fiscales, cuya función consistía en ayudar en los juicios a la parte acusadora oficial. En este periodo no aparecen muchos testimonios de dicho oficio pero, al igual que el anterior, tenemos constancia a partir de su inclusión en los enajenados por la Corona, según testimonios posteriores “el liçençiado Juan Díaz de Belmonte, médico de Osuna, estante en Coín, a sido nombrado por Su Magestad fiscal de la real justicia de Coín con çiertas preeminencias”, entre otras poder nombrar persona que lo ejerciese en su lugar. Conocemos entre otros a Juan Palenciano, quien renunció al adquirir una regiduría perpetua, Bartolomé Rodríguez de la Cruz o Fernando González de Toro. Años más tarde, con motivo del consumo de los oficios perpetuos ordenado por la reina gobernadora, la madre de Carlos II, teniendo en cuenta “lo perniçioso que resulta para el repartimiento de pechos y cargas conçejiles”, se notificó que Antonio de Reyna Guzmán, otro de los prohombres de la etapa posterior, era propietario de dicho 499 oficio por haberlo adquirido a su vez de Diego García de Paz . Posiblemente pocos de los citados serían personas versadas en leyes, como tampoco lo estarían los alcaldes ordinarios, los cuales administraban la justicia. Por otra parte, existe gran variedad interna entre el denominado personal de servicio nombrado por el cabildo en los días posteriores a su composición, algunos de los cuales se arrendaban como bienes de Propios, al menos desde que la villa se eximió de la ciudad, para sufragar parte de los enormes gastos ocasionados por los censos. 498 Ibídem, Caj. 5, lib. 8, fol. 205, Caj. 6, lib. 10, fols. 124-125 y Caj. 5, lib. 9, fols. 116-116v. Cabildos: 7 de noviembre de 1668, 6 de octubre y 21 de noviembre de 1675. La primera cita corresponde a Gonzalo Chacón, la segunda, en situación similar es de Juan Pérez Franco, en tanto que la tercera refleja el cese en sus funciones de Juan Rosales. 499 Ibídem, Caj. 2, lib. 4, fols. 261-264v y Caj. 5, lib. 8, fols. 15-15v. Cabildos: 20 de octubre de 1643 y 12 de junio de 1664. El primero hace referencia al título del doctor Juan Belmonte, en tanto que en el segundo se confirió acerca de la necesidad de la eliminación de dicho oficio, previo pago a su propietario y media annata. 166 Aunque no pueda hablarse de todos ellos por igual, hemos estimado oportuno agruparlos en distintos bloques siguiendo el esquema planteado en el organigrama500. Entre los consistoriales destacan los alcaides de la cárcel, cuyo desempeño resultaba conflictivo, pues llevaba parejo el cuidado y vigilancia de los presos. Debían ser personas llanas, legas y abonadas, estando obligados a ofrecer las pertinentes fianzas sobre su empleo, puesto que una de sus más peliagudas funciones consistía en evitar la fuga de los encarcelados y si alguno lo conseguía, debía pagar por ello, hecho recogido en los acuerdos capitulares en diversas ocasiones. Además, tendrían al día el libro donde se anotaban los encarcelados, a la vez de garantizar las buenas condiciones de uso del edificio y todos los útiles de la cárcel: cepos, grilletes, etc.501. En cuanto a su titularidad, hay varias versiones. En el segmento temporal anterior al corregimiento, lo más común era que recayese en un vecino de la villa tras las discusiones oportunas en el cabildo por su nombramiento. No obstante, en la década de los sesenta, Francisco de Chaves lo usaba en propiedad, al menos entre 1664 y 1668, ejerciéndolo años después un familiar suyo. En la etapa siguiente aparece numerosas veces vinculada la custodia de la cárcel al alguacil mayor de la localidad. Sin embargo, durante el mandato del primer corregidor, al no haber nadie dispuesto a hacerse cargo del puesto, hubo de nombrarse por semana a dos personas que atendiesen la cárcel como alcaides semaneros, e incluso, en una ocasión, el teniente mandó que de cada escuadra de las milicias concejiles se fuesen turnando dos milicianos para el puesto. Los guardas del campo ejercerían funciones muy parecidas a las de los actuales guardabosques, evitando los robos y malas actuaciones en el término municipal. En ocasiones actuaban conjuntamente con los cuadrilleros de la Santa Hermandad y velaban por el cumplimiento de las normas establecidas en las ordenanzas en relación con la conservación de montes y cañadas. Hay escasas referencias a estos ministros concejiles en las actas capitulares, tan sólo en casos muy puntuales al encomendárseles el control de las personas que estaban en cuarentena durante la epidemia de peste de 1679-80, o cuando en una sesión de cabildo apremiaron al arrendador de las guardas del campo, Alonso García Cabrillana, a especificar las cuentas502. Por otro lado, en los años centrales del sigo XVII aparece el título de guarda mayor del campo vinculado, como vitalicio, a Juan Delgado de la Umbría, oficio que llevaba anejo el disfrute de una serie 500 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “El precio de la máquina burocrática. Salarios y gastos administrativos en el cabildo de Vélez-Málaga”, Baetica 17, 1995, págs. 421-436. 501 MERCHÁN FERNÁNDEZ, A. C.: Gobierno Municipal y…, págs. 113-114. 502 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 32-33. Cabildo: 31 de julio de 1606. 167 de prerrogativas similares a las de los regidores en todas las funciones de la vida local. Aunque no existen referencias a su cometido, suponemos que ejercería el control sobre los otros guardas de campo sacando el máximo beneficio, fundamentalmente a las multas y condenaciones impuestas a los infractores de las ordenanzas. Los alcaldes del agua son oficios bastante comunes en las poblaciones donde abunda el regadío, por sus características especiales de la concesión y vigilancia de los turnos de agua para el aprovechamiento de los hortelanos. Aún hoy existen los aguadores o encargados de repartir las tomas de agua o velar por el buen funcionamiento de los cauces y acequias de riego. Estarían obligados a presentar al cabildo todas las infracciones así como las anomalías surgidas entre los labradores, ocasionadas por culpa del mal uso de los turnos o de distracciones en los mismos503. A pesar de la trascendencia del cargo, apenas se vislumbran anotaciones en los libros capitulares, salvo las referidas a los nombramientos. Los porteros, a veces designados como ministros ordinarios, ejercían un puesto de escasa relevancia y de carácter sencillo, cuya función esencial era vigilar las puertas del ayuntamiento durante los cabildos y convocar a los cabildantes y a cuantas personas se les ordenase, aunque en estas misiones generalmente solían ir acompañados de los principales ejecutores de las citaciones, bien el escribano o el alguacil mayor. Con los corregidores llegarían a tener mayor rango de representatividad por el cambio de estructura organizativa convirtiéndose en uno de sus ministros o auxiliares del alguacil mayor del corregimiento. Los pregoneros resultaban imprescindibles para poner en conocimiento de todos 504 los habitantes las órdenes, bandos y avisos de toda índole . Eran los encargados de publicar en alta voz por las calles y plazas principales los pregones de los abastecimientos y aprovechamientos necesarios para la vida de la villa. 505 Las fieldades eran competencia de los regidores . No obstante, el concejo elegía a determinados vecinos para desempeñar esos cometidos en determinados 506 momentos y en conceptos bastante dispares . El fiel era el encargado de contrastar y 503 LÓPEZ NEVOT, J.A.: Op. cit., págs. 272-274. 504 En los Libros de Repartimiento ya aparece una persona con esta profesión concejil, de los pocos que se reflejan su relación con el ayuntamiento. 505 SARRIÁ MUÑOZ, A.: “Gobierno municipal en la Edad Moderna: Regidores y oficios cadañeros del concejo malagueño” en I Anuario de Investigaciones, Hespérides, Granada, 1993, págs. 279-294. En las Ordenanzas de Málaga quedan expuestas las obligaciones de tales oficiales, las cuales fueron trasladadas posteriormente a cada villa de la jurisdicción. 506 SÁNCHEZ RUBIO, M.A.: El concejo de Trujillo y su alfoz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna, Universidad de Extremadura, Cáceres, 1993, pág. 120. 168 dar fe de la veracidad de lo que controlaba, generalmente productos relacionados con el abastecimiento de la comunidad o determinados conceptos contributivos, en el ínterin de ser arrendados o señalaban depositario, destacando los siguientes: de pesos y medidas, cuya función consistía en controlar las medidas de la alhóndiga de la harina sobre todo; del Puntal y Matagorda, impuesto que atañía a las torres vigías de la costa meridional desde Cádiz hasta Cartagena; los veedores, los cuales velaban por el cumplimiento de las normas gremiales a través de la visita a los talleres y obradores; los cortadores de la carne y pesadores, oficios relacionados con la carnicería y matadero municipal; los aforadores, designados por el cabildo para efectuar el control efectivo de las cantidades existentes en poder de los particulares, esencialmente de vino y aceite, a fin de tener las previsiones necesarias para el abastecimiento de los vecinos, los cuales no puede decirse que fuesen personal fijo del ayuntamiento, sino contratado 507 ocasionalmente . Los oficios de tipo hacendístico o crematístico, receptores-repartidores, a veces en personas distintas, y depositarios, los hemos agrupado en un mismo bloque, pues a veces se solapaban o eran ejercidos por una misma persona, si bien sobre los últimos recaían mayores responsabilidades al manejar directamente los fondos y ser custodiados hasta acabar de recaudar todas las partidas. Generalmente, el ayuntamiento encargaba a unas personas, de condición lega, llana y abonada, hacerse cargo de determinados conceptos recaudatorios, emanados de la propia villa o de ámbitos superiores, aunque en numerosas ocasiones se entregasen en arrendamiento a particulares que se comprometían al pago por adelantado de lo previsto a percibir. Señalamos el receptor del papel sellado, función que, desde la implantación de la obligación del uso del papel timbrado para todos los negocios, el ayuntamiento encargaba a un vecino, generalmente un tendero, a hacerse cargo de su recogida, almacenamiento y venta. Al acercarse la Cuaresma, las instituciones eclesiásticas hacían llegar a cada pueblo o ciudad las correspondientes bulas de la Santa Cruzada, recayendo en una persona quien, como ocurría con la anterior obligación pero disfrutando de ciertas prerrogativas, gestionaba el reparto y cobro. Por otro lado, los conceptos contributivos de índole estatal tenían también sus repartidores, casi siempre por sectores o colaciones, especialmente alcabalas, aunque también sisas, unos por ciento y Niños Expósitos, mientras que había otras 507 HIJANO PÉREZ, A.: Op. cit., pág. 139. 169 contribuciones de tipo intermedio, entre locales y estatales, que tenían sus depositarios o encargados de controlarlas como penas de cámara, multas y montados, salinas o pósito. Todos ellos -receptores, repartidores, cobradores o depositarios- estaban obligados a cumplir bajo pena de encarcelamiento el cargo, considerado a veces más una carga que como vecinos les imponía el concejo, función no siempre bien acogida por el nombrado, quien procuraba eludirla si era onerosa o conllevaba pérdidas económicas. Igualmente estaban obligados a dar las correspondientes fianzas llanas y abonadas de que cumplirían sus encargos a satisfacción del concejo. No obstante, de estos empleos hay uno que merece un apartado específico: el depositario del Pósito. Durante esta etapa como en la posterior, tiene unas relaciones muy concretas por las incidencias negativas de malas cosechas, epidemias y cierres de comercio con las áreas proveedoras de grano, por su especial incidencia en el normal desarrollo de la vida cotidiana. Era el encargado, junto con la responsabilidad política del regidor-diputado y alcaldes o corregidor, de controlar las entradas y salidas tanto en grano como en maravedís; de hacer las entregas a los panaderos de las cantidades libradas por acuerdos del cabildo en las épocas de carestía, como de grano a los labradores para la sementera y recibirlo en verano después de recogida la cosecha; informar del estado del trigo almacenado, el edificio y sus dependencias, y todas las cuestiones relacionadas con su menester. Entre los oficios que podemos definir como asistenciales, los denominados padres de menores actuaban en caso de orfandad de algún menor de la localidad hasta 508 que pudiera encontrarse una familia o institución para hacerse cargo del mismo . Al objeto de atender a los huérfanos y viudas implicados en pleitos por herencias, el concejo nombraba a dos decuriones, nombre de reminiscencia romana cuyo cometido poco tiene que ver con los de esta época. De todas maneras son escasos los testimonios 509 que poseemos de ambos oficios . Incluimos en este apartado a los profesionales de la sanidad y la enseñanza, quienes sin ser exactamente empleados municipales, entran a formar parte de su extensa nómina de concejiles, ya que sus salarios, aunque no siempre y con la premura 508 ARMILLAS VICENTE, J.A. y SANZ CAMAÑES, P.: “El municipio aragonés en la Edad Moderna: Zaragoza, caput regni” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1996, págs. 43- 72. 509 Desde el mismo momento de la conquista y el repartimiento, ya se tuvo en cuenta hacer unos lotes especiales para los menores huérfanos de guerra o para los hijos de cautivos, constatado al menos en Coín. 170 510 necesaria, corrían a cargo de las arcas municipales . En una localidad de las características de Coín, es evidente que habría maestros de primeras letras, si bien desconocemos si pudo haber algún preceptor o persona de rango superior dedicado a este menester. A lo largo de todo el siglo XVII es notoria la existencia de médicos y cirujanos, si no de forma constante, fueron varios quienes practicaron tanto el arte de la medicina como el de la cirugía. No obstante, aun dependiendo su trabajo de la corporación municipal, a veces hubo de acudirse a la búsqueda de soluciones extremas para la contratación de uno que atendiera las necesidades de la población, disponiendo que los vecinos más acomodados se comprometiesen al pago de sus estipendios con la 511 entrega de determinadas cantidades de trigo . Respecto a las responsabilidades militares de una villa de tamaño mediano como Coín, encontramos que, además de las funciones inherentes a los capitulares de capitanes o alféreces de las milicias concejiles, existían los subordinados de sargentos y cabos de escuadras, que por lo general solían serlo por un periodo superior al año. Los cabos tenían encomendadas misiones de control de los listados de las milicias y una atención preferente en las celebraciones de los alardes y ocasiones en que tales milicias eran requeridas por el gobernador de Málaga para acudir al socorro de esta plaza o la de Fuengirola. En algunos momentos del siglo XVII aparecen evidencias de la existencia de ayudantes de la gente de guerra, mando que no suele prodigarse y, cuando lo hace, es casi siempre bajo los corregidores. Por último, en las villas urbanizadas de determinada importancia y vecindario se daban, salvando las distancias, características similares a las ciudades respecto a instituciones gremiales. En tales poblaciones aparecen relacionados entre los profesionales que prestaban servicio al concejo los maestros examinadores de las más importantes actividades existentes en sus localidades. Su función principal consistía en aceptar la incorporación de un oficial a la categoría de maestro tras la oportuna petición presentada ante el consistorio y el estudio de su opera prima. Los recogidos en las actas capitulares corresponden a zapateros, cordoneros, molineros, carpinteros, sastres, herreros y albañiles. Ellos serían también los encargados de negociar con el ayuntamiento los aranceles de precios a fijar en sus respectivas actividades. Como obreros podemos distinguir los alamines y alarifes, términos con los que solían identificarse a los encargados de realizar las tareas de albañilería dependiente del 510 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “El precio de la máquina...”. 511 Algunos de estos profesionales están más específicamente tratados en sus apartados correspondientes. 171 concejo, si bien el primero de ellos puede indicar una especialización en el contraste de pesos y medidas o en la tasación de fincas tanto rústicas como urbanas, dejando al segundo la otra opción de ejecutar las obras públicas determinadas en los cabildos y elaborar los presupuestos para las reparaciones, misión que era supervisada por los regidores diputados al efecto. Los medidores del campo, a quienes vemos actuar desde la época del bachiller Serrano, al tratarse de especialistas con experiencia en el cálculo de las superficies agrarias. Su misión se solapaba a veces con las de los corredores y mojoneros, expertos en ejecutar las comprobaciones de hitos y señales que marcaban los términos municipales cada cierto tiempo por encargo de las autoridades locales, de la ciudad o en las visitas a que estaban obligados los corregidores, puesto que tenían la obligación de comprobar la ubicación y recolocación, si procedía, de los mojones de sus términos municipales, principalmente en caso de litigios entre concejos. En una villa agrícola, con la existencia de ganadería equina, resultaba esencial la presencia de los albéitares, cuyo trabajo principal consistía en herrar a las caballerías. Sin embargo, en una época en la que no había veterinarios, se le consideraba un entendido de esa materia y esencial en el reconocimiento y selección de los caballos padres en la etapa del corregimiento, en la que tanta importancia se le concedió por las 512 pragmáticas a la cría de los de raza . Todos estos empleos u oficios eran de carácter obligatorio, aunque su cumplimiento resultase gravoso, motivo por el cual los designados alegaban diversas excusas para no desempeñarlos, por cuanto su remuneración no siempre estaba acorde con los problemas que implicaban. Entre ellas, ser persona de mucha edad, pues tenemos noticia de algunas alegaciones de individuos mayores de setenta años; padecer enfermedad que les dificultara su realización; no saber leer ni escribir y, por tanto, tendrían aprietos con la contabilidad; vivir extramuros, con riesgo evidente de robo y pérdida de sus vidas. No obstante, había de comprobarse la autenticidad de los datos aportados, pues en ocasiones se daban casos de picaresca. Ante esto, el concejo enviaba personal adecuado para comprobar si verdaderamente estaban en las condiciones que exponían a fin de evitar el nombramiento. 512 VILLAS TINOCO, S.: “Un colectivo profesional malagueño del siglo XVIII: los Herradores- Albéitares”, Baetica 5, 1982, págs. 215-224. Presenta una diferencia entre los herradores y albéitares, pues estos últimos estaban facultados para curar animales, aunque como es lógico, en los pueblos serían simplemente los primeros quienes actuarían. AGÜERO DÍEZ, M.T.: Op. cit., págs. 101-106. Las referencias a estos profesionales son más abundantes en los años setenta, correspondiendo íntegramente al capítulo segundo de nuestra tesis, durante los mandatos de los corregidores. 172 PARTE SEGUNDA: EL CORREGIMIENTO (1666-1700) 173 174 III. LAS CUATRO VILLAS 1. Marco físico 2. Una economía agraria 2.1. Distribución de la tierra 3. Aproximación demográfica 4. Vida religiosa 4.1. Parroquias y Conventos 5. Celebraciones festivas 175 176 III. LAS CUATRO VILLAS La segunda parte de la tesis tiene una estructura similar a la anterior, aunque arranca de una premisa trascendente, por cuanto Coín deja de ser el único objeto de análisis para centrarnos en el estudio de un organismo de carácter supralocal de mayor alcance: el corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga. Esta demarcación territorial y jurídica aglutinó a los concejos mayores del valle del Guadalhorce, segregados de la jurisdicción malacitana, entre los años 1628-1634, si bien siga tomándose como punto de referencia la localidad coinense que fuera cabeza o sede principal de los mandatarios regios hasta el primer tercio del siglo XIX. A fin de ubicar la zona se presenta una somera exposición descriptiva del conjunto constituido por los términos municipales de Álora, Alhaurín y Cártama, con sus 513 peculiaridades y un breve recorrido histórico previo . Dichas poblaciones pasaron de estar bajo la jurisdicción malagueña a disponer de sus propias cartas de villazgo y, por ende, gozar de plena independencia jurídica, hasta integrarse en el citado corregimiento desde el 29 de agosto de 1666, fecha en que la Corona decidió instituirle, si bien desde meses antes el cabildo de Málaga sabía que “Su Majestad y señores de su Real Consejo de la Cámara, resuelben se despache corregidor para el gobierno de las quatro villas de Álora, Coín, Alhaurín y Cártama”. En el razonamiento para contradecir la decisión real esgrimían que les habían pertenecido hasta su segregación de la autoridad capitalina, por la cual seguían pleiteando y, teniendo en cuenta la causa para tal imposición, exigían “se 514 buelban y restituian a la jurisdizión desta ciudad” . Dichas quejas no tuvieron el resultado apetecido y el proceso prosiguió tal como había sido planeado. Destaca la importancia que la creación de este corregimiento tuvo en la organización del territorio que actualmente ocupa la provincia, pues se sumó a los ya 515 existentes de Málaga, Vélez-Málaga, Antequera, Ronda y Marbella . 513 No incluimos el de Coín al haberse realizado en el capítulo primero. 514 A.M.M., L.A.C., Vol. 80, fols. 241-242v. y Vol. 81, fols. 241v-242. Cabildos: 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1665. Éste contiene la contradicción a la formación del corregimiento. 515 Hasta bien avanzada la centuria, las ciudades de Vélez-Málaga y Málaga tuvieron un corregidor común, lo mismo que Ronda y Marbella, si bien en la segunda mitad del siglo XVII las cuatro eran cabezas de sus respectivos corregimientos junto al de Antequera. 177 1. Marco físico En la toponimia de la Edad Moderna, al finalizar la reconquista de la cora de Rayya, aparecen tres denominaciones que señalan perfectamente la estructura morfológica de las tierras otorgadas al concejo de Málaga como parte de su alfoz jurisdiccional: Garbia, Hoya y Xarquía. Respecto al espacio geográfico, las dos primeras llegarían a conformar un área única, pues los Gárbides constituyen una línea montuosa intermedia 516 situada al oeste . Los actuales términos municipales de Coín, Álora, Cártama, Alhaurín el Grande y Pizarra, forman el ámbito territorial marco referencial a analizar, encuadrados en el valle del Guadalhorce u Hoya de Málaga, en parte conocido también como Val de Santa María, si bien esta designación se refiera más a las proximidades de Cártama. Los cuatro pueblos de mayor población y extensión de la vega baja del Guadalhorce fueron agrupados en una entidad de carácter supraconcejil, la cual era gobernada por un corregidor designado directamente desde la Corte, aunque sus cabildos mantuviesen cierto grado de autonomía en aspectos que no tocaran al servicio de la monarquía. No obstante, en el ámbito señalado hay las siguientes excepciones que deben aclararse: Casapalma, pues aunque en la documentación manejada aparezca definida como villa, formaba parte de un señorío nobiliario y, por consiguiente, no entraba en el espacio 517 político-administrativo, al no alcanzarle la autoridad de los corregidores . En circunstancias similares se hallaba el lugar de La Pizarra, aunque en este caso ha de matizarse que no disfrutó de término hasta siglos más tarde, objeto de agrias disputas entre los cabildos de Málaga y Álora tras la independencia de esta última, a la que fue incorporado, pues los regidores malacitanos estimaban que dicho lugar no quedaba 518 incluido en el contrato de compra hecho por el concejo aloreño . En el Catastro de Ensenada se certifica que su jurisdicción “no salía de las casas” y sus habitantes, pese a 519 considerarse de realengo, pagaban censos al marqués de Valdesevilla . 516 MÁRQUEZ ROMERO, J.E. y FERNÁNDEZ RUIZ, J.: “Territorio y poblamiento humano en el Río Grande (Málaga). Prehistoria y Protohistoria”, Baetica 23, 2001, págs. 263-294. 517 Desde la reforma administrativa territorial de 1811 quedó supeditada al municipio de Cártama, pero en sus inicios, tras la reconquista formó parte del señorío de Sancho de Rojas y posteriormente se constituyó como “estado de Casapalma”. Tampoco había estado anteriormente debajo de la autoridad de ninguno de los alcaldes ordinarios de las villas que la circundaban. 518 Al parecer, no tenía más término que el propio casco urbano, y perteneció a los condes de Vía Manuel y Puertohermoso. 519 ROSAS FERNÁNDEZ, A.: Op. cit. Esta aseveración no significa que dependiera de él, pero deja una sombra de duda. 178 Figura nº 5 Corregimientos de la provincia de Málaga (siglo XVII) La extensión que correspondería al corregimiento en los siglos de la modernidad no diferiría demasiado con el que actualmente constituye la suma de los términos municipales 520 de estas localidades . No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto acerca del lugar de Pizarra y su ausencia de término concejil en sus inicios, hemos estimado oportuno incluirlo en el conjunto que sumaría todo el marco jurisdiccional de las Cuatro Villas en el siglo XVII: Cuadro nº 11 Superficie estimada del corregimiento 2 Municipios km Alhaurín el Grande 72,60 Álora 169,04 Cártama 105,20 Coín 128,40 Pizarra 64,10 Total 539,34 Fuente: I.G.N. 520 SANZ SAMPELAYO, J.F.: “Población y territorio en el siglo XVIII” en Historia del Reino de Granada, Vol. III, Universidad de Granada, 2000, pág. 342. Señala para la Hoya una superficie de 475,59 2 km , cantidad aproximada si deducimos la extensión de Pizarra. En las respuestas generales reflejadas en el Catastro de Ensenada Álora tenía 22.750 fanegas, al parecer agrupaba también las de Pizarra. 179 Este territorio presenta una gran variedad de suelos y orogenia diversa, con alternancia de tierras llanas y pequeñas elevaciones, dando un modelo de terreno semiabrupto. La cuenca media y baja del Guadalhorce está situada dentro del primer arco formado por montañas béticas que desde Estepona llega hasta los confines orientales de la 521 provincia . A su vez, las estribaciones de la Serranía de Ronda, donde sobresalen las sierras de Tolox, Prieta y Alcaparaín, cierran la Hoya por el oeste; al norte, hacen lo propio la sierra de las Aguas y la fachada sur de El Torcal; al noreste y este, los Montes de Málaga culminan el arco interior. Por el sur, una serie de bloques montañosos fragmentados paralelos al mar -sierras Bermeja y Mijas- cierran el espacio, dejando abierta la salida hacia la bahía, tal como observamos en el mapa nº 2. En cuanto a la red hidrográfica, el Guadalhorce, llamado en tiempos pretéritos “Guadalquivirejo”, da nombre al valle. Por la margen derecha recibe las aguas de los arroyos Casarabonela, Grande y Fahala, que con sus correspondientes subafluentes avenan las huertas de algunas villas del corregimiento. El Grande es el de mayor aporte hidráulico, constituyendo con el Guadalhorce una cuenca bastante extensa y cuyas terrazas son testigos de su pasado histórico. En las márgenes de ambas corrientes fluviales dominan las margas, areniscas y arcillas dando lugar a la formación de tierras con suaves ondulaciones, entre otras la Jara, apropiadas para el cereal, aunque abunden también olivos, almendros o leguminosas como garbanzos, lentejas y habas, sin menoscabo de la viña, por lo menos en los años estudiados. Cuando el terreno asciende, predomina el monte bajo con vegetación herbácea adaptada al tipo climático seco, apto para explotaciones pastoriles del ganado 522 caprino y ovino . A medida que se sube en altura las dolomías, travertinos y mármoles dan cobijo a ciertos vestigios del bosque de árboles de hojas perennes. La riqueza hídrica de la comarca posibilita la existencia de un amplio regadío gracias a los sistemas de acequias utilizados desde antiguo, dando lugar a numerosas huertas de rica producción hortofrutícola, destacando los cítricos, aunque haya escasos testimonios de ellos en la época en cuestión, a diferencia de otros muchos productos. Los datos geográficos que pueden obtenerse de antiguos y modernos investigadores, geógrafos o historiadores son bastante abundantes, como también de los viajeros que recorrieron y cantaron las excelencias del clima, riquezas y costumbres, tanto en los comienzos de la modernidad como en el Setecientos, siempre desde el punto de vista 521 GARCÍA MANRIQUE, E.: “El medio geográfico” en Historia de Andalucía, T. 1, Planeta, Barcelona, 1982, pág. 70. 522 MÁRQUEZ ROMERO, J.E. y FERNÁNDEZ RUIZ, J.: Op. cit. 180 523 de las individualidades y muy poco sobre el conjunto . Henríquez de Jorquera ofrece una interesante descripción del área jurisdiccional malagueña, occidental y oriental: La hoya y Xarquía es uno de los territorios mejores del reino de Granada, de muchas villas y lugares poblados en todos tiempos, abundantes de mantenimientos para la vida humana, con buenas aguas y saludables ayres; tiene a su poniente y setentrión la sierra de Marbella y serranía de Ronda con la sierra Bermeja, al mediodía la ciudad de Málaga y mar mediterráneo hercúleo, a su 524 poniente la sierra de Bentomíz . Figura nº 6 Valle del Guadalhorce Pascual Madoz presenta un detallado informe sobre el río, bajo el vocablo Guadalhorce, y comenta exhaustivamente la riqueza de la zona a modo de un tratado de Geografía descriptiva de la Hoya, a la que incluye en un espacio más amplio denominado Valle del Guadalhorce. Muchas de las fincas, alquerías o cortijos citados son perfectos 525 testigos de cuantos existieron en los siglos precedentes o incluso podrían ser los mismos . Estas localidades han sido apetecidas desde los tiempos más remotos por ser una zona de confluencia entre las tierras del interior y la costa, motivo por el cual el paso de 523 Entre los viajeros que han dejado constancia de estas poblaciones, conviene destacar a Hoefnagel o Carter. Para etapas más cercanas las obras de Madoz, Estrada o ALCOBENDAS, M.: Guía de la provincia de Málaga, La Farola, Málaga, 1981. También el sinfín de historias locales en Internet. 524 HENRÍQUEZ DE JORQUERA, F.: Anales de Granada, Universidad de Granada, 1987, pág. 137, cfr. GIL SANJUÁN, J. y PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: Imágenes del poder. Mapas y paisajes urbanos del Reino de Granada en el Trinity Collage. Dublín, Universidad de Málaga, 1997, pág. 266. 525 MADOZ, P.: Op. cit., págs. 87-92. Al ser esta obra posterior al tiempo histórico objeto de la tesis, presenta los trabajos de ingeniería realizados durante el siglo XVIII como puentes, acequias y obras de canalizaciones para riego que en el precedente aún no estaban en uso. 181 mercancías y personas fue constante. Álora era cruce de caminos muy transitados que, aún hoy, salvan la barrera montuosa de la serranía de El Torcal antequerano. Uno aprovecha el valle del Guadalhorce, pero al discurrir hacia el norte, tras su paso por dicho término, ofrece dos caminos alternativos: por el Valle de Abdalajís hasta Antequera o cruzando las estribaciones de la serranía rondeña a fin de acceder a las provincias de Cádiz y Sevilla. Además, una intrincada red de vías menores unía las distintas poblaciones entre sí y buscaba la salida al mar, pues servía para la comercialización del pescado desde la costa al interior y frutas o verduras en sentido inverso, al tiempo que era considerado más seguro 526 para ir a Gibraltar ante el evidente peligro del bandolerismo . Estos productos eran transportados aquí y en otros puntos peninsulares por arrieros, mediante recuas de acémilas, en los momentos que no eran requeridos por las autoridades en los servicios 527 castrenses en el traslado de los bagajes . Tras esta breve descripción de conjunto pasamos a exponer las peculiaridades más destacadas de cada una de las villas, excluidas Coín. Alhaurín el Grande, situada al pie de la vertiente norte de la sierra de Mijas, es una buena atalaya sobre el valle del Guadalhorce. Su término municipal desciende paulatinamente desde la cima del Cabezo de las Cruces, con 1.150 metros, hasta los 528 239, altitud media del núcleo poblacional principal . El pueblo se abre al valle del Guadalhorce aportando al paisaje ricas huertas de cítricos, frutales y hortalizas, además de campos de olivos y cereales. En su demarcación territorial existen desde muy antiguo otros núcleos menores, surgidos a raíz de las labores agrícolas y fruto de las entregas de tierras a los campesinos en etapas más recientes, destacando el Cigarral o la Fuente del Perro. El arroyo más importante es el Fahala, conformado por los nacimientos del Jurique y las Torres, en tanto el de las Pasadas nace en los parajes de Barranco Blanco paisaje agreste con bellísimas cascadas y lagos. Madoz señala sus límites con los de las poblaciones vecinas: Confina con el de Casapalma al Norte, los de Cártama y Málaga al Este, el de Mijas al Sur y el de Coín al Oeste, estendiéndose en su circunferencia 46.457,468 varas cuadradas, cuya figura, que se aproxima a la elipse, es de cuatro y media legua, poco más o menos; dista en su diámetro 1 1/2 de N. a S. y 2 de E. a O. Situada al Oeste de la capital, en la falda Norte de la sierra de Mijas, entre el río 526 ESPEJO LARA, J.L.: “La arriería en Málaga en época de los RR.CC.”, Baetica 8, 1985, págs. 281- 300. 527 RUBIO PÉREZ, L.: Arrieros maragatos: poder, negocio, linaje y familia: siglos XVI-XIX, Madrid, Fundación Hullera Vasco-Leonesa, 1995. 528 LANCHA, F.: Conocer Málaga, T. II, Diario Sur, 1958, pág. 446. PÉREZ GONZÁLEZ, S.D.: “La parroquia de Alhaurín…”. 182 Faala y el arroyo de Blas González, en el declive de la misma sierra, y a 220 varas 529 sobre el nivel del mar, dando vista a mucha parte de la hoya de Málaga . Descuella, del mismo modo que la cercana Coín, su benignidad climática, a tal punto que fue elegida por muchos habitantes de Málaga como refugio durante las graves epidemias que afectaron a la ciudad, al tiempo que presenta un esbozo acerca de su pasado histórico, siendo bastante explícito cuando trata sus orígenes romanos. En cuanto al siglo XVII hace alusiones acordes a las planteadas en nuestra tesis, en relación a las pretensiones del conde de Frigiliana y señor de Aguilar, de la Casa de los Manrique de Lara, de hacerse con la jurisdicción de la villa, y también a la mala gestión de sus munícipes, motivo por el 530 cual fue agregada al corregimiento . Juan Castillo advierte acerca de la importancia del agua para esta localidad, e insiste en que el periodo de ocupación musulmana coincidió con el mayor auge de su economía agropecuaria, entre cuyas producciones sobresalían uvas para vino y pasas, aceite, higos, almendras, incluso sal y azúcar, que con las frutas y productos de sus huertas 531 eran objeto de un rico comercio . Entre los más conocidos especialistas que han dado a conocer datos concisos con comentarios o análisis de los territorios por donde pasaron en sus viajes, destaca Ildefonso Marzo por ser natural de Alhaurín, de cuyo trabajo, pese a no presentar un estudio profundo de ninguna localidad en especial, puede obtenerse datos sumamente interesantes acerca de su pueblo natal. Expone un extenso listado de las riquezas naturales y artísticas, lo cual avala los testimonios ofrecidos por otros viajeros que le 532 precedieron o los que posteriormente vinieron . Francis Carter ofrece unas pinceladas de este pueblo pero enlazado con el de Alhaurinejo, diciendo que “suministran a Málaga el mejor pan que se come, sobre todo el primero, que es la mitad del tamaño de 533 Coín” . Álora, “la Bien Cercada”. Así reza el romance fronterizo que en el medievo cantaba las alabanzas de la fortaleza árabe del cerro de las Torres. Mora y cristiana, de casas blancas, esta bella localidad, alzada sobre la sierra y en la corona del Guadalhorce, tiene en el Barranco el punto de referencia más importante del casco histórico. A mitad 529 MADOZ, P.: Op. cit., págs. 7-10. 530 En el siglo XVII se la conocía por su topónimo más usual, Alhaurín, aunque según ciertos autores los Reyes Católicos le añadieron el calificativo el Grande para diferenciarla del otro Alhaurín, a quien se le denominó de la Torre y que siguió perteneciendo a Málaga. 531 CASTILLO BENÍTEZ, J.: Op. cit. 532 MARZO, I.: Historia de Málaga y su provincia, Imp. Gil de Montes, Málaga, 1850. 533 CARTER, F.: Op. cit., pág. 169. Alhaurinejo se corresponde con Alhaurín de la Torre. 183 de camino entre el mar y las tierras interiores de la provincia de Málaga, se sitúa enclavada al pie de la sierra del Hacho, en el vértice norte de la Hoya de Málaga, a 40 kilómetros de la capital, en un promontorio sobre el río Guadalhorce. Es el término de mayor superficie del territorio analizado y con una altitud media de 195 metros sobre el nivel del mar y 91 sobre el río. Sus coordenadas geográficas son: 36º 56' y 36º 48' de latitud norte; 4º 37' y 4º 48' de longitud oeste. En cuanto a sus límites territoriales, Madoz señala que “confina por N. con el de Carratraca y Valle de Abdalagis, por E. con el de Almogía, por el S. con el de la Pizarra y Cártama, y por O. con el de Casarabonela y Alozaina, todos a ¾ de hora ó 1 de distancia, con corta diferencia”. Sin embargo, en la actualidad lo hace también con Antequera, Pizarra y Ardales. El municipio se extiende por un amplio espacio donde se localizan las grandes formaciones del relieve malagueño. Dada su configuración orográfica, Álora es un oasis flanqueado por montañas en sentido descendente hacia el mar y cerrado por una inmensa mole, la Sierra de Abdalajís, de los fríos vientos del norte. La cordillera antequerana ofrece paisajes espectaculares en la Sierra de Huma, con 1.119 metros de altura, y el Paraje Natural “Desfiladero de los Gaitanes” -un cañón con más de 100 metros de altura donde el río Guadalhorce ha cortado, como a cuchillo, los estratos de la Sierra de Huma-, compartido con la vecina Ardales. Al este del Guadalhorce, encontramos formas suaves con pequeñas colinas ocupadas por cereales, algunos olivos y restos del viejo encinar, aunque una de las estampas más típicas de todos estos municipios la componen, tanto ahora como en la época moderna, huertas de frutas, hortalizas y naranjos. En el interior se encuentra una zona de “Los Lagares”, de tipo alpujárride, poco apta para cultivos distintos del viñedo, de ahí su toponimia. Madoz advierte que sus suelos son arcillosos, destinados preferentemente a la explotación de cereales, con alguna porción de tierra arenisca “muy a propósito para el plantío de viñas, olivos, almendros, chaparros e higueras, y algunas llanuras, aunque de corta extensión, a las márgenes del río, dedicadas a las producciones del regadío”. Subraya que por su demarcación fluye el Guadalhorce “cuyas aguas fertiliza las infinitas huertas 534 que existen en sus deliciosas márgenes” . Sin embargo, ofrece escasa información histórica de esta villa, casi sin ninguna referencia al Seiscientos. 534 MADOZ, P.: Op. cit., págs. 11-16. 184 Carter dedica unas breves notas a su pasado romano, obtenidas gracias a algunas lápidas, y comenta que la Hoya se ensancha tras su paso por la población, mientras la vega se enriquece produciendo un trigo excelente, su principal y más valioso producto, sin 535 aclarar si se trata de esta localidad o de la vecina Cártama . Su historia se pierde en el tiempo. Tenemos pinturas rupestres en la Cueva de Doña Trinidad Grund en las cercanías. El hallazgo de hachas neolíticas en el Hoyo del Conde, a poco más de un kilómetro de la ciudad, atestiguan que ya el hombre primitivo debió poblar estos lugares que le ofrecían una vida relativamente fácil, con comida, caza y un curso continuo de agua. Cártama está ubicada en la zona más llana y fértil de la vega media del Guadalhorce. Siguiendo a Madoz, limita al norte con Álora y Almogía, al este con el término de Málaga, al sur con Alhaurín de la Torre y por el oeste con los de Coín y Alhaurín el Grande. Advierte que “participa de monte y llano, cubierto aquel de viñas, higueras, encinas, olivos y otros árboles: las tierras de siembra son de muy buena calidad, especialmente en la campiña… hay también algunas huertas, entre las que se distingue la que lleva el nombre de Vega de Riaran”. Aunque detalla algunas cosas curiosas de la iglesia parroquial, sus calles y fuentes, no dedica ningún párrafo a su 536 historia . Figura nº 7 Cártama vista por Hoefnagel Fuente: BRAUN, G y HOGENBER, F.: Civitates Orbis Terrarum 535 CARTER, F.: Op. cit., págs. 195-201. 536 MADOZ, P.: Op. cit., pág. 57. 185 Uno de los más destacados viajeros que dibujaron los paisajes y vistas panorámicas de buena parte de villas y lugares españoles fue Hoefnagel, cuyos comentarios sirvieron a Braun, Hogenberg y Jansonius para transmitirnos una bella estampa de Cártama, donde comenzaba la zona más feraz de la hoya malagueña. Dicho pintor comenta que “era una población eminentemente agrícola y ganadera, donde abundaban bosques de encinares, robledales, arbustos y notable variedad de hierbas, de las que se obtenía materia prima para preparar productos medicinales, tintes y curtientes para el cuero”. Henríquez de Jorquera señala que “en lo mejor y más fértil de la Hoya de Málaga…, está la villa de Cártama, famosa en todos los tiempos, gozando de fértil territorio, agradable cielo y buenos aires, abastecida de todo mantenimiento con buena cría 537 de seda y mucha pasa” . Francis Carter señala que a “unas dos leguas de Coín hacia el este, nos encontramos con Cártama, asentada en la ladera de la sierra que tiene su arranque en la Hoya de Málaga”, en cuya cima los musulmanes construyeron un castillo del que apenas quedan restos de sus torres y murallas. En su descripción advierte que la colina desciende hasta el río, el cual al atravesar la Hoya “es amplio, profundo y rápido; en 538 invierno se hace imposible vadearlo” . Tras esta síntesis descriptiva exponemos diversos aspectos socioeconómicos de las localidades que formaron el corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga. 537 GIL SANJUÁN, J. y PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: Imágenes del poder..., págs. 269- 272. La primera parte de la obra está dedicada a la cartografía del antiguo reino granatense conservada en la Fagel Collection, la segunda presenta una serie de huecograbados efectuados por Hoefnagel a su paso por la feraz campiña malagueña, haciendo especial mención de la Hoya y sobre todo de Cártama, de la que ofrece esta bella estampa. Además, en otros capítulos ponen de manifiesto las excelencias de otros muchos bellos parajes retratados por viajeros extranjeros durante los siglos XVI y XVII. 538 CARTER, F.: Op. cit., págs. 171-194. 186 Figura nº 8 Cártama en el siglo XVIII Fuente: MEDINA CONDE, C.: Suplemento. Diccionario Geográfico Malagueño 187 188 2. Una economía agraria Durante los casi ocho siglos que perduró la dominación musulmana en este espacio geográfico la principal actividad económica, y en muchos casos única fuente de ingresos de sus pobladores, dependió de la agricultura, gracias a la excelente vinculación con el agua de una buena parte de sus poblaciones. Coín y Alhaurín poseen ricos manantiales, conocido el más importante como “El Nacimiento”, el cual da nombre al río que emana de su fuente. Las feraces huertas regadas por éste, el Fahala, Pereila, Grande o el propio Guadalhorce, han dado magníficos frutos a lo largo de todas sus etapas históricas. Pero no solamente fueron utilizadas en dicho menester, pues sus caudales sirvieron para destacar la importancia de los molinos en casi todas sus riberas, tanto de harina como de aceite, llegando a tal extremo que en varios pueblos existen calles conocidas con el nombre “de los Molinos”, preferentemente una cuesta empinada, donde los artilugios mecánicos aprovechaban la caída natural del agua para mover sus 539 maquinarias . Algunos de los más renombrados, incluso hasta fechas muy próximas a las actuales en Coín, tenían la denominación de su ubicación o del dueño: Mesones, Fraile, Oidor, Lijas, Colmenares, Pacheco, Gavilán, Velasco, del Cañaveral o de la 540 Ermita . Asimismo, debe señalarse entre propietarios de tales artilugios al conde de Frigiliana, los conventos malagueños de San Agustín y de las monjas de Santo Domingo o el notario del Santo Oficio de la localidad, Bernardo Gallardo. Igual podría decirse que acaecía en las otras poblaciones, al ser una práctica bastante generalizada que sus titulares perteneciesen a los grupos más favorecidos de la sociedad, como refleja el Catastro de Ensenada de Álora, al indicar entre otros al conde de Puertollano o el 541 convento de monjas de la Paz de Málaga . Dichas corrientes fluviales también solían aprovecharse para mover los batanes o en las fábricas de mármoles de tanta tradición, puesto que la sierra de Mijas posee una riqueza caliza de gran importancia desde 542 tiempos muy remotos . 539 Con motivo de una época de sequía y la necesidad de regular el aprovechamiento de las aguas para el riego y los molinos, exponían que con el “Nacimiento de la villa” se riegan 400 huertas y se “avían 12 molinos de pan”. 540 BERMÚDEZ MÉNDEZ, M. y MARTÍN CHICANO, P.: Op. cit. Los autores exponen que en Coín había 20 molinos harineros, 9 en Alhaurín, 3 en Álora y uno solamente en Cártama, mientras que de los aceiteros señalan respectivamente 15, 7, 7 y 11. 541 CONEJO POSTIGO, T.: Op. cit. 542 B.N., Ms. 7.303. En la respuesta al informe de Tomás López, además de citar la riqueza de sus molinos harineros y aceiteros, el corregidor señala también dos molinos o fábricas de papel en Coín. 189 Una característica esencial que incide en los modos de producción agropecuarios de la Hoya de Málaga, al igual que en la mayoría de la Garbia, fue que durante buena parte del Antiguo Régimen estuvo basada esencialmente en cultivos tradicionales, en cierta medida continuadora de la practicada por los islámicos, con una gran diversidad, dependiendo de cada paisaje agrario. Asimismo, debemos tener en consideración el desigual reparto de tierras efectuado en razón de su importancia después de la conquista y las dificultades orogénicas que presenta cada sector. De ahí que sea más fácil identificar como poblaciones de tamaño mediano a las que configuran el centro motor de esta tesis, cuyos vecindarios oscilaban entre los 200 y 600 en el siglo XVII, frente a los núcleos de las zonas montañosas, tipo aldeas, lugares o alquerías con escasa población, cuyas organizaciones políticas y económicas pudieran identificarse con los 543 pequeños concejos del norte y noroeste peninsular . En las tierras llanas con predominio del secano solía sembrarse principalmente trigo, base fundamental de la alimentación, aunque en algunas áreas hubiera otros cereales que lo suplieran, para forraje o consumo humano. El Catastro de Ensenada refleja que la producción agrícola estaba fundamentada en la trilogía mediterránea, cuyos productos –uvas, aceitunas y cereales- constituían el sustento esencial de la mayoría de la población, correspondiendo al trigo ocupar la mayor superficie del 544 sembradío, en Coín más del 65% y en Álora en torno al 50% . Buena parte de las tierras estaban plantadas de olivos, producción generadora de una de las industrias más desarrolladas a lo largo de la historia del Mediterráneo, la aceitera y aceitunas que complementaba la dieta. Igualmente sobresalían almendros, higueras y los consabidos morales tan necesarios para la fabricación de la seda, fundamentalmente debidos a la rica tradición morisca. No ha de olvidarse una extensa explotación de vides, tanto en forma de cepas como emparrados, para la comercialización del vino y de la pasa, ésta en 545 su producción de sol o de lejía, tal como se había hecho durante cientos de años . El Catastro de Ensenada facilita datos que pueden ser extrapolados a épocas anteriores 543 RUBIO PÉREZ, L.: “Campo, campesinos y cuestión rural en Castilla la Vieja y en el Reino de León durante la Edad Moderna. Estado de la cuestión, claves y valoraciones de conjunto”, Stvdia Historica. Historia Moderna 29, 2007, págs. 131-177. 544 BERMÚDEZ MÉNDEZ, M. y MARTÍN CHICANO, P.: Op. cit., pág. 68. CONEJO POSTIGO, T.: Op. cit. 545 PONCE RAMOS, J.M.: “Algunos aspectos socio-económicos de los Viñeros en la Málaga Moderna”, Jábega 70, 1990, págs. 24-32 y La Hermandad y Montepío de Viñeros en la Edad Moderna, Diputación Provincial de Málaga, págs. 33-34. 190 dado el escaso margen temporal entre su composición y la de nuestro estudio: 1.300 546 fanegas para Coín y 2.100 en Álora . Por otra parte, allí donde circulaban las aguas de manantiales, o el ingenio humano había transformado el paisaje abancalándolo y construyendo una extensa red de acequias y canales, los campos se llenaron de árboles frutales y hortalizas de todo género, para el consumo familiar o la venta al por menor, de cuyas transacciones existen numerosas anotaciones. Este sistema tiene su origen en la época romana aunque su mayor esplendor coincidió con la cultura andalusí, continuada posteriormente por los moriscos y cristianos viejos que repoblaron dichas tierras. No obstante, en Alhaurín, pese a estar abundantemente abastecido de acuíferos, el regadío jugó un papel secundario en su economía durante los primeros tiempos, teniendo mayor relevancia el 547 secano, principalmente la viña, seguido muy de cerca por higueras y olivos . Todas las villas que componían el corregimiento de la Hoya de Málaga tuvieron unas características comunes, aunque en algunas, por su especial situación geográfica y la abundancia de buenas tierras, dominasen unos cultivos u otros, si bien actualmente ha de advertirse la importancia de los cítricos en las huertas de Alhaurín, Álora, Cártama o Coín, puesto que la vega baja del Guadalhorce ha proporcionado unas especiales propiedades para el naranjo, limonero o mandarinos. Una señal evidente de que la agricultura de esta zona está en constante transformación son las plantaciones de aguacates, chirimoyos y otros productos tropicales más rentables, debido a sus óptimas condiciones climáticas. Hay escasas anotaciones respecto a la actividad ganadera de estas poblaciones en los primeros siglos de la Edad Moderna y, por consiguiente, habremos de tomar en consideración los datos aportados en el Catastro de Ensenada. No obstante, debía de ser interesante pues, muchas de las tierras no consideradas aptas para el agro se destinarían 548 a pasto para los rebaños de cabras u ovejas . Generalmente, en el ámbito rural, los animales estaban en estrecha relación con los humanos, formando parte tanto de su alimentación -carne, huevos o leche-, como a su servicio en las labores diarias –arar, tirar de carretas, mover maquinaria o como medio de transporte-, así como de enorme 546 BERMÚDEZ MÉNDEZ, M. y MARTÍN CHICANO, P.: Op. cit., pág. 70. CONEJO POSTIGO, T.: Op. cit. 547 MORILLO DEL CASTILLO, M.C. y PÉREZ GONZÁLEZ, S.D.: Op. cit. 548 Existen diversas transacciones comerciales de compra-venta, de cabras fundamentalmente, entre particulares en los protocolos notariales de Alhaurín el Grande correspondientes al siglo XVII. 191 549 trascendencia en las actividades militares y del comercio interior a gran escala . Por otro lado, a modo de ilustración, la tributación decimal correspondiente al concejo de Alhaurín allá por 1492, daba por sentado la importancia de su ganadería, y de las existentes tenía supremacía el lanar, pues aportaba el 67%, repartiéndose el 27% 550 restante entre caprino y porcino . Cuadro nº 12 Registro de yeguas de Coín Propietarios 1677 1682 Agüera Rodrigo de 9 14 Alonso Galván Martín 2 2 Bernal Marcos 5 6 Chaves Tomás de 3 - Fernández del Río Alonso 3 3 García Blas 7 - Gómez de la Prieta Fernando 13 10 Guzmán José de - 7 Guzmán Caro Juan de - 3 Jiménez Caro Salvador - 3 Jiménez Mendoza Alonso - 4 Jiménez Mendoza Bartolomé 2 2 López Avilés Miguel 4 - Maza Cristóbal de 5 - Mesa Ramírez José de - 3 Millán Francisco 2 3 Río Lope del 2 5 Santos José 3 - Velasco Dueñas Diego - 4 Villalobos Bonifacio de 5 8 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11-12 Además, en este tipo de economía fue común que numerosos labradores dispusiesen de animales de labor, teniendo en cuenta sus posibilidades, desde los sencillos asnos y caballos a una vaca o bueyes, todo ello sin contar la cabaña de los poderosos, sobre todo en referencia a la ganadería caballar, tan necesarios en esos 551 tiempos . Una excelente prueba la encontramos en los registros de yeguas ordenados por las pragmáticas reales obligaban a contabilizarlas a partir del último tercio del siglo XVII, con el compromiso de encontrar caballo padre para montar la amplia yeguada existente. Tales padrones ofrecen la presencia en Coín, como sucedería en las otras tres 549 BERMÚDEZ MÉNDEZ, M. y MARTÍN CHICANO, P.: Op. cit., pág. 87. 550 MORILLO DEL CASTILLO, M.C. y PÉREZ GONZÁLEZ, S.D.: Op. cit. 551 BERMÚDEZ MÉNDEZ, M. y MARTÍN CHICANO, P.: Op. cit., págs. 93-94. Expresan los distintos tipos de ganado según el recuento efectuado con un total de 4.508 cabezas, superior a 1.000 cabezas del lanar, cabrío y porcino, algo menos del ovino, entre vacas y, en menor proporción, asnos, acémilas y equinos. 192 villas, de personalidades con unas cantidades demostradoras de su riqueza y poderío entre sus vecinos. La actividad colmenera ha sido una constante a lo largo de la historia, razón por la cual, cuando estas villas fueron repobladas tras la conquista, junto a los lotes de heredades se entregaron sitios para ubicar colmenas, sufriendo un incremento espectacular a tal punto que en el Catastro de Ensenada aparecen en Coín 689 de ellas. Pese a la trascendencia de la agricultura y, en menor medida la ganadería, en unas economías eminentemente agrarias de subsistencia o de escasa importancia del mercado a gran escala, las actividades relacionadas con los sectores secundarios del Antiguo Régimen tuvieron diversa influencia en estas localidades, tanto las artesanales como sus derivadas de la comercialización y venta de los productos. No sólo en Coín, sino también en Álora, Alhaurín y Cártama destacaron la elaboración de productos del terreno, pues además de los ya citados molinos de pan y aceite, había almonas, curtidurías, ollerías, tejares, batanes, y aunque no constan telares sí disponían de un buen número de sastres, zapateros y otros artesanos, como lo demuestran los nombramientos de los alcaldes examinadores de los distintos oficios que los concejos disponían entre sus estructuras administrativas. Lo mismo puede decirse sobre los mercaderes, especieros, taberneros o mesoneros, cuya participación económica estuvo controlada siempre por las autoridades municipales a la hora de exigir contribuciones especiales. Sin pretender elaborar un estudio acerca de dichas actividades, sin embargo, estimamos procedente mencionar diversos aspectos. En el periodo estudiado existía en Coín un considerable número de artesanos, corroborado por diversos contratos de aprendizaje conservados entre los protocolos notariales. Aunque los más frecuentes eran 552 los de zapateros, los hay también de carpinteros, cordoneros y hasta un espadero , algunos de tales aprendices llegaron a desempeñar posteriormente su oficio en la localidad. Por otro lado, aparecen con bastante frecuencia testamentos, cartas de dote o capital de algunos comerciantes afincados en ella, procedentes unos de distintas localidades de la provincia como Ronda, Gaucín o Málaga, también de Sevilla e incluso extranjeros, entre ellos uno apellidado Heyns o Jaens, posiblemente de origen holandés, y algún que otro portugués, fenómeno que es similar al de otros muchos pueblos de la zona debido a la proximidad con la capital y con Gibraltar. Tampoco obviamos la 552 A.H.P.M., P/6559 y P/6553: Escribanías de Juan de Herrera, s/f.; P/6488: Escribanía de Juan de Porras, s/f. y P/6994. Escribanía de Gaspar de Medina y Flores s/f. 193 trascendencia que pudo tener el gran número de arrieros en algunas localidades, pues en las respuestas al Catastro de Ensenada, en Alhaurín decía haber más de 400, mientras 553 Coín responde que tenía 108 . 2.1. Distribución de la tierra Desde que estas villas entraron en el ámbito cristiano con los Reyes Católicos y, tras la entrega de las suertes entre los nuevos pobladores, podemos comprobar que las tierras estaban excesivamente divididas, dando lugar a un modelo minifundista con predominio del policultivo. Los primeros análisis efectuados con los datos obtenidos de los Libros de Repartimientos presentan un fuerte contraste entre las tierras llanas del norte, de la vega, y las altas o más montaraces. Las primeras fueron entregadas por mercedes a los nobles y capitanes por sus servicios militares o como pago a quienes habían adelantado cantidades de dinero, de ahí la supremacía de extensiones más apropiadas al cultivo del cereal, aunque también correspondieron heredades entre las categorías menores. La nobleza titulada, avecindada preferentemente en la ciudad, gozó de extensas y medianas propiedades desde las adjudicaciones iniciales, las cuales fueron acrecentando gracias a posteriores adquisiciones. Uno de los mayores exponentes lo hallamos en los Manrique de Lara, comenzando con el primero de la saga, Garcí Fernández Manrique o su hijo Íñigo, quienes recibieron cargos relevantes y propiedades en Málaga y en buena parte de sus pueblos. Por ejemplo en la Axarquía, de donde posteriormente uno de sus herederos obtuvo el título de conde de Frigiliana, o en la 554 Garbia, fundamentalmente Alozaina y Coín . En el siglo XVII, el primer conde de Frigiliana, Íñigo Manrique de Lara, intentó hacerse con la jurisdicción de Alhaurín, pues era dueño de casas, tierras, molinos y otras posesiones. El segundo conde de Buenavista, Antonio Tomás Guerrero, poseía en Coín por herencia paterna la hacienda de Buenavista y un batán. Igual podemos decir de los condes de Fernán Núñez, Casapalma o Puertollano, quienes disfrutaron de diversas 553 BERMÚDEZ MÉNDEZ, M. y MARTÍN CHICANO, P.: Op. cit., págs. 98-113. BURGOS MADROÑERO, M.: “Alhaurín el Grande (II). De la Edad Media al siglo XVIII”, Jábega 34, 1981, págs. 71-80. Con motivo del cabildo abierto celebrado en Coín por de la compra de la jurisdicción aparecen tres de ellos 554 SOTO ARTUÑEDO, W.: Op. cit. 194 555 haciendas en distintas villas del corregimiento y fuera del mismo . A dicha nómina hay que añadir una serie de personajes -regidores malagueños y alcaldes de fortalezas próximas- perceptores de bienes rústicos y urbanos, del que puede considerarse un ejemplo el regidor Juan de Berlanga y sus herederos, quienes tuvieron parte de su mayorazgo en dichas villas, compuesto por un cortijo de 200 fanegas de secano, dos hazas de regadío, más dos huertas. En Coín poseía dos jardines y 30 huertas además del 556 castillo de Benamaquis y toda la arboleda que le rodeaba . Asimismo recibieron sitios para colmenares, mesones y ventas, incluso simultáneamente en varios pueblos como pago por los servicios prestados o adelantos de dinero: Diego Carreño, Fernando de Arévalo, Bartolomé de Sepúlveda en Coín, amén de los repartidores Luis de Escobar y Lope de Partearroyo; Luis Portocarrero en Álora o Diego de Hinestrosa en Alhaurín, entre otros muchos. Sin embargo, es curioso que no aparezca en esta última como perceptor de lotes Garcí Fernández Manrique, puesto que a la larga disfrutaría de propiedades 557 importantes en la villa, incluso un palacete . Con el devenir de los tiempos fue configurándose un grupo social dominante, cuyos miembros, alcanzada su meta propuesta con la consecución de títulos de hidalguía, fundaron mayorazgos y vínculos que perduraron hasta la finalización del modelo. A modo ilustrativo citaremos en Coín el de Frías Salazar, posteriormente en manos de los Valdivia o el instituido por el beneficiado Antonio de Barrionuevo, hijo de uno de los hidalgos coineños de la primera mitad del XVII. En Alhaurín sobresale el de Andrés Calvo Osorio, clérigo de menores órdenes, heredado por su sobrino de igual 558 nombre . En las zonas altas del valle, en Coín y Alhaurín, la aglomeración humana fue mucho mayor y, por consiguiente, las suertes resultaron más pequeñas, razón para que al igual que otras localidades de su mismo entorno y la Axarquía se convirtiesen en 559 núcleos de la pequeña propiedad . Las causas de tal división residen en las sucesivas fragmentaciones producidas siguiendo las disposiciones testamentarias, que dividían los lotes según el número de herederos, los cuales, con el paso de las generaciones, volvían 555 ALFONSO SANTORIO, P.: “Aproximación a la nobleza titulada malagueña”, Jábega 76, 1996, págs. 38-51. 556 A.H.P.M., leg. 1975, fol. 422. 557 Uno de estos condes fue bautizado en Alhaurín. 558 A.H.P.M., P/7003. Escribanía de José Martínez Lorenzo, s/f. 559 En determinados artículos Coín ha sido citada como la villa de las tres mil huertas, denominación que puede ser utilizada por cualquier otra población de similares características. 195 a parcelarlas, aunque en ciertos casos se reagrupasen posesiones mediante compra o matrimonio. Cuando se llevó a cabo el primer repartimiento entre los nuevos colonos asentados –también en los territorios de moriscos tras la sublevación y expulsión- correspondió una o varias suertes, atendiendo a su categoría militar, las cuales consintieron en determinadas medidas de tierras de secano o pan sembrar, regadío, huerta, viña o higuerales, así como una cantidad de olivos y en ciertos casos majuelos, cuya consecuencia más inmediata fue la fragmentación y división parcelaria de la propiedad agrícola distante entre sí, lo cual atomiza el espacio agrario de la comarca. Un estudio reciente realizado sobre estas poblaciones, confirma que el 85% de las unidades agrarias inferiores a 5 hectáreas de Coín y Alhaurín suponían casi al 90% del total, mientras en Álora y Cártama dicho porcentaje correspondió al 64 y 56 560 respectivamente . Por otra parte, al realizar un trabajo sobre los núcleos de más de 200 repobladores, sin contabilizar la parte del quinto, dehesa y para las fábricas de los templos para Coín, puede confirmarse que mientras las propiedades percibidas por las personas de categoría superior, o especiales, y los escuderos sumaban el 6,86%, la superficie solamente alcanzaba al 37,38%. En el lado opuesto encontramos las suertes entregadas a caballeros -muchos simplemente labradores- y peones que suponían el 93,14% de repobladores acaparaba el 62,62% de la superficie. Todo lo cual nos da como resultado una distribución más o menos real de la propiedad de la tierra, con un promedio de entre 3 y 5 hectáreas para las explotaciones agrarias. Incluso, podemos afirmar que el 84% de ellas no superaban las 12 y más del 96% eran menores de 25 561 hectáreas . El cuadro nº 13 refleja el repartimiento de las tierras coineñas sin contabilizar los catalogados como especiales -Manrique, Escobar, Eraso, Carreño, Ojeda o Barahona-, quienes percibieron cantidades algo mayores que las de los escuderos de las Guardas, 562 categoría a la que también pertenecían . Con los datos recogidos de los 187 perceptores, considerados los auténticos repobladores, hemos presupuestado el total de tierras del concejo. No obstante, a este resultado ha de sumársele el quinto perteneciente 560 DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, R.: “Sobre el origen de la pequeña propiedad de la tierra en la provincia de Málaga. Las divisiones de tierras efectuadas por la iniciativa pública”, Baetica 7, 1984, págs. 87-107. 561 PEINADO SANTAELLA, R.G.: “La sociedad repobladora: el control y la distribución del espacio” en Historia del Reino de Granada, T. I, Universidad de Granada, 2000, págs. 517-521. En su análisis traduce las fanegas entregadas a hectáreas, de ahí que utilicemos la misma medida. 562 GARCÍA GUILLÉN, B.: “La repoblación de Coín…”. 196 a la ciudad de Málaga, como lo hacían todas las villas de su alfoz, las de Propios y las correspondientes a la Iglesia. Cuadro nº 13 Distribución de las haciendas de Coín en el Repartimiento Nº Categorías Secano Huertas Regadío Viñas Olivos % % % % % 20 Escuderos 23,5 20 62 17 22 27 Caballeros de cuantía 22,0 23 38 19 19 140 Peones 54,5 57 - 64 59 187 Total 3.341 fg. 356 az. 72 az. 217 az. 1.955 ar. Fuente: A.M.M., L.R., Vol. IV. Respecto a las otras tres poblaciones, el resultado nos presenta diversas dudas dadas las diferentes medidas otorgadas. En Álora están expresadas en caballerías, unas de 40 fanegas y otras de 36. A todos les entregaron una haza de 2 fanegadas de tierra para sembrar cebada, además de una o media aranzada de higueral, huerta y viña, algunas 563 veces en un mismo lote . El Repartimiento de Cártama incluye un primer listado con 23 nombres con los escuderos y caballeros de cuantía; 53 peones diferenciados entre 564 labradores o trabajadores y 12 peones nuevos, haciendo un total de 88 personas . Pero al no especificarse su condición social y existir una gran variedad en los lotes otorgados, es 565 muy difícil cuantificar las partidas . Por su parte, de Alhaurín sustanciamos una síntesis parecida a la de Coín aunque las proporciones son también bastante dispares. Cuadro nº 14 Reparto de suertes en Alhaurín el Grande Nº Categorías Secano Huertas Regadío Viñas Olivos % % % % % 10 Escuderos 25,5 25,0 21,5 17 25,0 4 Caballeros de cuantía 9,0 12,4 8,5 7 8,5 47 Peones 65,5 62,5 70,0 76 66,5 61 Total 800 fg. 96,5az. 185 az. 59 az. 979 ar. Fuente: A.M.M., L.R., Vol. IV. Una de las conclusiones que podemos obtener de este análisis resulta de la comparación entre los porcentajes de propiedades y sus extensiones, aunque para ello 563 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el alcacer o alcacel es sinónimo de cebadal, lo cual significa tierra para sembrar cebada y haza es una porción de tierra de labrantía o sembradura. 564 Determinados estudios aclaran que los primeros poseían herramientas o aperos de labranza y los segundos solamente tenían sus manos. 565 Más adelante determina que fueron 25 caballeros que a 36 fanegadas salen 800, más 61 peones a 18 fanegadas que suman 1.098, a las que se añaden las 600 de la dehesa, 300 del quinto y las de los lotes especiales juntarían 3.200 fanegas. 197 hayamos debido extrapolar algunos de los conceptos poco claros de quiénes eran caballeros y quiénes peones. Gráfico nº 1 Relación Propiedad/Extensión de las haciendas Propiedades 80 60 40 Peones Cab/esc. 20 0 Coín Alhaurín Álora Cártama Superficie de las suertes 80 60 40 Peones Cab/esc. 20 0 Coín Alhaurín Álora Cártama Fuente: Elaboración propia. Teniendo en cuenta lo expresado en párrafos anteriores sobre la desigualdad de medidas y el desconocimiento exacto de las calidades de los pobladores, hemos cotejado ciertos datos con los presentados por Peinado Santaella. Esta proporción aproximada nos indica bastante similitud entre los datos de Alhaurín, Coín y Cártama, en cuanto a las propiedades pero no en la extensión de las mismas tanto en lo referente a las partidas del peonaje como de caballeros. Por su parte, en Álora notamos mayor igualdad entre ambos grupos, lo cual presenta un panorama parcelario muy dividido de pequeñas propiedades en Alhaurín y Coín. 3. Aproximación demográfica Debemos resaltar que en el devenir de los dos primeros siglos de su existencia como villas cristianas, las cuatro disfrutaron de un constante incremento en su vecindario, debido más a la continua afluencia de forasteros que al crecimiento vegetativo. Según los estudios de Ladero Quesada, López de Coca y continuadores de sus tareas iniciales sobre la Tierra de Málaga, podemos señalar que Coín tendría unos trescientos vecinos 198 pero, como hemos podido comprobar, no sobrepasaría los doscientos cincuenta. En cuanto a las demás villas del corregimiento, hubo un trasiego importante en los años iniciales, tanto por los que se marchaban como los recién incorporados. Si tenemos en cuenta los datos obtenidos tras el análisis de las suertes otorgadas, nos atrevemos a señalar que apenas superarían los 500 vecinos en toda la zona. A lo largo del siglo XVI, como sucedería en buena parte de la corona castellana y del occidente europeo, se observa un esperanzador crecimiento demográfico, ya que se ha demostrado que en buena parte del siglo fue de ascenso en casi todos los 566 aspectos . De las cuatro villas del corregimiento de la Hoya de Málaga no disponemos de medios suficientes para aseverar lo contrario, aunque en los primeros años del Seiscientos habían alcanzado una cifra bastante alta de moradores, con un notable 567 incremento poblacional . En este sentido han de considerarse los datos aportados por los párrocos de la vicaría de Coín, trasladados posteriormente por el notario de la Audiencia Obispal de Málaga, Juan Pérez Chacón, en 1587, en el conocido “censo de los Obispos”, que ofrece cantidades más o menos fiables para la época. Por otro lado, el realizado en 1591 tuvo un carácter marcadamente recaudatorio y, por tanto, deducimos que solamente incluyese pecheros, de ahí las diferencias de consideración, en cuanto a que en unos hubiera más 568 privilegiados, hidalgos, eclesiásticos o pobres de solemnidad . Cuadro nº 15 Evolución demográfica en la Hoya de Málaga Pueblos 1587 1591 1646 Coín 500 580 472 Alhaurín 214 239 183 Álora 574 490 587 Cártama 250 288 259 Total 1.538 1.597 1.501 566 SANZ SAMPELAYO, J.: Factores de riesgo y de desarrollo en una ciudad del litoral andaluz. La población de Málaga en el siglo XVIII, Universidad de Málaga, 1988, pág. 18. BRAVO CARO, J.J.: “Demografía y economía” en Historia de España. Siglos XVI y XVII. La España de los Austrias, Cátedra, Madrid, 2003, págs. 469-472. 567 SÁNCHEZ-MONTES GONZÁLEZ, F.: “La población” en Historia del Reino de Granada, T. III, Universidad de Granada, 2000, págs. 33-59 y “Aproximación demográfica al tránsito del siglo XVI al XVII en el Reino de Granada” en La historia del Reino de Granada a debate. Viejos y nuevos temas. Perspectivas de estudio, Diputación Provincial de Málaga, 2004, págs. 115-135. 568 GONZÁLEZ, T.: Censo de Población de las provincias y Partidos de la Corona de Castilla en el siglo XVI, Imprenta Real, Madrid, 1829. 199 Estos datos han sido extrapolados con las aportaciones de Vincent para 1591 y Fernández Vargas en 1646, los cuales evidencian las dificultades para aproximarnos a 569 una cuantificación de la población en los periodos antiguos . De todos modos se aprecia un notable descenso demográfico en los años centrales del siglo XVII que es evidente en el área de nuestro entorno geopolítico. Álora y Coín tan sólo eran superadas en la diócesis malacitana por las ciudades, Málaga, Vélez-Málaga, Ronda, Antequera y 570 Marbella, ésta con un vecindario de 592 pecheros . Tales guarismos se asemejan bastante a los manejados en razón de la adquisición del villazgo, pues en el contrato entre Bartolomé Espínola, factor general, y los representantes municipales se reconoce para esta última que había “quatroçientos y 571 sinquenta vesinos”, con el fin de averiguar el montante de dicha operación mercantil . Sin embargo, tras las oportunas averiguaciones de los padrones vecinales necesarios en el proceso, Coín disponía de 530 vecinos, lo cual nos indica que casi había duplicado en un siglo su población inicial próxima a los trescientos, si bien no son muchos los apellidos que perduran de aquellos primeros repobladores. A finales de la centuria las fuentes nos dan un vecindario cercano a 650 vecinos. Idéntica actuación puede 572 demostrarse en las de Álora, Alhaurín y Cártama por la misma razón . Durante el Seiscientos, considerado a todos los efectos de crisis secular, preferentemente en cuanto al régimen demográfico, esta villa, como la gran mayoría de las del territorio andaluz y de casi toda la península, se vio afectada por graves crisis de subsistencias, hambrunas provocadas por malas cosechas, a causa de prolongadas 573 sequías en el área mediterránea o temporales de lluvias y granizos . Las epidemias, expuestas por diversos investigadores locales en diferentes congresos y publicaciones, 569 VINCENT, B.: “Economía y sociedad en el Reino de Granada (siglo XVII) en Historia de Andalucía T. V, Planeta, Barcelona, 1983, pág. 357. FERNÁNDEZ VARGAS, V.: “La población española en el siglo XVII” en Historia de España, dirigida por Ramón Menéndez Pidal, T. XXXIII, Espasa-Calpe, Madrid, 1989, pág. 107. La autora incluye la separación entre hombres, clérigos, mujeres y viudas, si bien éstas últimas solamente tienen significación en Álora (23) y Cártama (18). Extraña la insignificancia de los mismos para las otras dos poblaciones donde recoge una sola viuda. 570 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “La sociedad española en el siglo XVII” en Historia de España dirigida por Ramón Menéndez Pidal, T. XXIII, Espasa-Calpe, 1989, pág. 555. 571 El título original no lo hemos encontrado. No obstante existen diversas copias autentificadas en el Archivo General de Simancas (A.G.S., M. y P., leg. 279, fol. 27), en el Municipal de Coín, sección de Contenido Vario (A.M.C., C.V., Caj. 9, p. 178, fols. 12v-14v.) y en el Histórico Provincial de Málaga, sección Pueblos (A.H.P.M., P/6655. Escribanía de Diego Gómez de Herrera s/f.). 572 B.N., Ms. 7303, fols. 73-73v. En el último tercio del Siglo de las Luces, el corregidor Echeverri, en carta dirigida al geógrafo Tomás López respondía que Coín tenía 2000 vecinos, Alhaurín el Grande 800, Álora algo más de 1000 y Cártama, solamente 400. 573 ANES ÁLVAREZ, G.: Las crisis agrarias en la España Moderna, Madrid, 1970, págs. 108-109. EIRAS ROEL, A.: “Demografía rural en la España moderna: evolución, variantes y problemas” en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo Rural en la España Moderna, Universidad de Castilla- La Mancha, Cuenca, 2004, págs., 48-49. 200 574 fundamentalmente la de 1678/1682, acarrearon diversas repercusiones en la comarca . Hecho constatado por las diligencias remitidas a la Corte donde señalan que: Por los contratiempos que Dios nuestro señor se ha servido padezcan los vecinos desta dicha villa de siete años a esta parte, de falta de comercios y cosechas, abiendo sido mui cortas en dicho tiempo, de todo género de frutos, y además de su cortedad, aberse malogrado en todo algunos de los dichos años, con las tormentas de aguas y piedras que a sobrevenido en los beranos, y sobre esto, aber acaesido el consumo de moneda, an llegado los veçinos desta dicha villa a tal estado de pobresa, que en ninguna forma se considera medio de 575 poderse conserbar en ella . Si a ello añadimos las constantes devaluaciones monetarias, un terremoto, la sempiterna deuda que asolaba a los pequeños municipios o la presión fiscal cada vez más fuerte hacia los pecheros, ocasionaron una situación de pobreza generalizada, al punto de aseverar en las peticiones presentadas en la Corte que “por las razones arriba referidas y la de los daños que ocasionó el terremoto, se an ido muchas familias a las villas de Monda, Guaro y otras sircunbezinas de señoríos, y se ban continuando, de calidad que abrá de quedar esta dicha villa sin número de vezinos”, dando como resultado un estado cada vez más precario para quienes permanecían en ella de idéntica 576 manera a lo sucedido en otras latitudes . Numerosos demógrafos han analizado pormenorizadamente distintos tipos o variantes sobre la evolución de la población, comprobando las fuentes consideradas oficiales como los censos ordenados desde el gobierno central. Pero también hay otros elementos que pueden ayudar a la elaboración de buenos métodos de trabajo, entre otros los libros parroquiales y los padrones confeccionados por los propios munícipes para los 577 repartimientos de índole recaudatorio . Como una vía diferente en la investigación demográfica, si bien ya utilizada por diversos especialistas, presentamos una hipótesis de trabajo con los datos obtenidos de las bulas de la Santa Cruzada, aunque no pueda considerarse un estudio definitivo, 574 CALVO POYATO, J.: “El contagio de 1679 en las poblaciones del sur de Córdoba” en I Congreso de Profesores Investigadores, Hespérides, 1984, págs. 85-97. RODRÍGUEZ DE GRACIA, H.: “Hambre y precios del trigo en Jaén durante 1677 y 1678”, Anuario de Investigaciones 3, Hespérides, Jerez de la Frontera, 1996, págs. 287-307. GARCÍA GUILLÉN, B.: “Incidencias negativas de las crisis del último cuarto del siglo XVII en Coín (Málaga)” en Anuario de Investigaciones 6, Hespérides, Almería, 2000, págs. 293-301. ALFÉREZ MOLINA, P.: “Priego de Córdoba: epidemias de peste y Medicina barroca en el siglo XVII”, Legajos 1, 1998, págs., 19-26. 575 A.M.C., L.C.: Caj. 7, lib. 12, fols. 287-288. Poder del concejo 14 de septiembre de 1682. 576 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J. y GUTIÉRREZ NIETO, J.I. Estructuras agrarias y sociedad rural en La Mancha, (ss. XVI-XVII), Instituto de Estudios Manchegos, Ciudad Real, 1986, págs. 90-91. 577 SANZ SAMPELAYO, J.F.: “Un cuarto de siglo en la investigación de la demografía histórica andaluza. Desarrollo, problemas y direcciones de investigación” en Actas VI Coloquio de Metodología Aplicada: Balance de la Historiografía Modernista, 1973-2001, Xunta de Galicia, 2003, págs. 223-235. 201 debido a la ausencia de los datos referentes de algunos años, al corto segmento temporal 578 seleccionado, 1665-1699, y al espacio geográfico reducido de una sola población . Todos los años, allá por el mes de febrero antes de comenzar la Cuaresma, los comisarios de la Santa Cruzada, enviaban a cada ciudad, villa o lugar un fraile predicador con la obligación de entregar las bulas a un receptor designado al efecto por el concejo. Éstas tienen su origen en la época de la reconquista para ayuda a la Corona en los gastos de dichas guerras, organizadas con carácter de “cruzada contra los infieles”, las cuales otorgaban indulgencias, privilegios y gracias a los habitantes de España que las adquirían mediante el pago de una limosna. Con los Reyes Católicos y 579 Carlos I, la concesión papal de los beneficios de la bula adquirió carácter permanente . Tomando en consideración que la cantidad remitida a Coín para su distribución tuvo grandes oscilaciones y que en dicha cifra quedan contabilizados los cuatro apartados de que constaban -vivos, difuntos, composición y lacticinio-, tan sólo el primero tiene interés para la comprobación demográfica, puesto que se aproximan a la 580 realidad de la población efectiva “de doce años arriba” . En general, podemos estimar que la población coineña se aproximaba a las 2.200 personas, traducido a vecinos u hogares resultan entre 550 y 600 sin contabilizar los exentos y privilegiados. Sin embargo, lo que llama poderosamente la atención no es el número que puede extrapolarse de este reparto, dada la dificultad de su averiguación definitiva, sino la sensación de estancamiento demográfico del siglo, pese al despegue inesperado de 1689. Por otro lado, es bastante significativa la disminución observada tanto en las bulas de lacticinio, puesto que no coincide con idéntico proceso en el número de miembros del estamento eclesiástico, sino que estaría relacionado más bien con un sentido más sacrificado de los mismos, como en las otras dos, de lo cual se deduce una cierta recesión económica. 578 OJEDA NIETO, J.: “La población de Castilla y León en el siglo XVII: un intento de aproximación demográfica a través de la bula de la Santa Cruzada”, Stvdia Historica, Historia Moderna, 22, 2002, págs. 109-144. 579 GARCÍA GUILLÉN, B.: “Evolución demográfica de la villa de Coín (Málaga) en el siglo XVII” en Anuario de Investigadores 8, Hespérides, Sevilla, 2001, págs. 295-306. 580 Las de difuntos eran adquiridas a fin de aplicar las indulgencias por un fallecido; las de composición solían tomarlas quienes poseían bienes de dudoso origen para redimirse de las posibles faltas temporales, en tanto que las de lacticinio eran exclusivas de los eclesiásticos, los cuales las pagaban por sus especiales obligaciones a fin de poder comer huevos y productos lácteos durante la Cuaresma. 202 Cuadro nº 16 Reparto de bulas en Coín (1665-1699) Años Vivos Difunt. Comp. Lact. Total 1665 2200 120 30 10 2360 1666 2200 120 30 10 2360 1669 2000 120 30 10 2160 1670 2000 120 20 10 2150 1671 2000 120 30 10 2160 1676 2100 50 15 10 2175 1677 2250 50 8 10 2325 1679 2250 50 15 10 2318 1680 2200 50 8 10 2268 1681 2200 100 8 10 2318 1682 2000 75 6 8 2089 1683 2100 100 6 8 2214 1685 2100 75 6 8 2189 1686 2100 75 6 8 2189 1688 2000 55 6 8 2069 1689 2500 55 6 7 2568 1695 2150 46 12 4 2212 1696 2160 50 12 4 2226 1699 2050 50 10 4 2114 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15 En la serie expuesta pueden apreciarse algunas diferencias notables entre los años en los que la crisis demográfica debió ser más fuerte, tal y como se ha manifestado anteriormente. Sin embargo el incremento poblacional producido a lo largo de la centuria precedente no tiene continuación por las razones esgrimidas y, en caso de 581 haberlo, quedaría contrarrestado con las salidas hacia villas de señorío . Para completar nuestro somero análisis demográfico hemos utilizado además las fuentes parroquiales, sobre todo de los bautismos celebrados en la parroquia de San 582 Juan Bautista de Coín durante el siglo XVII . Comprobamos la evolución positiva habida en dicho periodo al tiempo que aparecen las incidencias negativas producidas, posiblemente por culpa de los brotes epidémicos acaecidos en los años treinta, cuarenta y setenta. 581 En varias ocasiones fueron presentadas estas razones para solicitar rebajas de impuestos. 582 SANZ SAMPELAYO, J.F.: “En torno a los Archivos Parroquiales andaluces. Estructura, revisión de su situación y su valoración como fuente demográfica. Su aprovechamiento en estructuras comarcales agrarias (1ª parte), Baetica 28 (II), 2006, págs. 525-536. (2ª Parte), Baetica 29, 2007, págs. 413-424. Reconoce las dificultades para elaborar un estudio en profundidad en estos pueblos. Ya hemos señalado la imposibilidad de efectuar similar tratamiento con las otras tres villas del corregimiento para los dos siglos iniciales de la Edad Moderna. 203 Cuadro nº 17 Series bautismales de Coín en el siglo XVII Decenios Bautizados 1600-1609 985 1610-1619 1012 1620-1629 1213 1630-1639 1190 1640-1649 1188 1650-1659 1208 1660-1669 1245 1670-1679 1166 1680-1689 1715 1690-1700 2017 Fuente: A.D.M., L.B., legs. 260-261 Estos resultados nos llevan a preconizar un aumento interesante para estas poblaciones, pues a finales de la centuria siguiente los habitantes de Coín se acercaban a 583 los siete mil, en tanto Alhaurín y Álora apenas sobrepasaban los tres mil . En cuanto al aspecto negativo, es evidente que el Seiscientos supuso un gran retroceso poblacional en muchas partes del occidente europeo, más exactamente en el 584 área mediterráneo-levantina por las especial incidencia de graves azotes pandémicos . En la fase correspondiente a la etapa decisiva de la composición del corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, último tercio de dicha centuria, tuvo lugar el brote más nefasto, aunque afectase desigualmente a las distintas poblaciones del mismo. No obstante, dichas villas apenas advirtieron el fuerte descenso sufrido en las diócesis 585 malacitana y cordobesa, como acaeció en Priego de Córdoba, Antequera o Málaga . A modo de ejemplo, señalamos que en el muestreo elaborado para Coín, sustanciamos para los siete años trascurridos entre 1676 y 1682, un total de 759 fallecidos, 407 de 586 ellos niños . 4. Vida religiosa A lo largo de la Edad Media y Moderna la religión impregnaba buena parte de los aspectos político-sociales de la época, manifestado por la profusión de cofradías de 583 SANZ SAMPELAYO, J.F.: “Población y territorio en el siglo XVIII” en Historia del Reino de Granada, Vol. III, Universidad de Granada, 2000, pág. 346. 584 En el apartado correspondiente a la situación provocada por la peste de 1678-80 hemos señalado la incidencia de las defunciones. 585 LEÓN VEGAS, M.: Dos siglos de calamidades…, págs. 243-244. 586 A.D.M., L.P.E, leg. 280, lib. 3 y 4, Parroquia de San Juan Bautista de Coín. Desafortunadamente no puede hacerse nada con las otras tres villas por carecer de documentación de tales fechas. 204 carácter humanitario asistencial, las cuales asumían entre sus funciones la asistencia a los moribundos y el acompañamiento en los enterramientos. El ser miembro de varias cofradías y hermandades sacramentales estuvo considerado como un signo de preeminencia social, de ahí que muchos hermanos mayores y mayordomos pertenecieran a lo más selecto de sus localidades, y que en sus 587 mandas testamentarias donasen parte de sus haciendas a las mismas . En Coín, durante el siglo XVII, proliferaron este tipo de asociaciones, aunque tan solo dispongamos de escasas noticias gracias a los protocolos notariales acerca de su existencia y de algunos de los cofrades que las configuraban. A las siete cofradías existentes en 1531 -San Sebastián, Caridad, Santísimo Sacramento, Vera Cruz, Nuestra Señora de Guadalupe, San Antón y San Lázaro-, se le suman en 1630 las de la virgen de la Fuensanta, Dulce Nombre de Jesús y el Rosario, así como la Soledad, también 588 llamada de los Esclavos . En Alhaurín había cuatro corporaciones de gran relevancia con sede en la iglesia parroquial: Ánimas Benditas, Santísimo Sacramento, Nuestra Señora de Gracia y el Rosario. También se conoce la existencia de otras cofradías: Santa Catalina, cuya misión primordial consistía en atender a los enfermos del hospital homónimo, San Agustín, Nuestro Padre Jesús Nazareno y la Vera Cruz, las dos últimas más de tipo de 589 hermandades de Semana Santa . Las organizadas bajo la denominación de la Caridad fueron bastante comunes en la inmensa mayoría de ciudades y pueblos hispanos en la Edad Moderna, en proporción similar a las Sacramentales. Sus fines asistenciales eran evidentes. Estas hermandades tuvieron vidas efímeras, pero resurgían cada cierto tiempo, pues siempre aparecían quienes las restablecían y reiniciaban sus actividades. En un principio los medios económicos a su disposición eran escasos, basados casi exclusivamente en las limosnas o donaciones testamentarias de los cofrades. Posteriormente fueron conformando un capital que les aseguraba tanto la supervivencia como servía de gran ayuda para mejorar la atención a los enfermos acogidos en los hospitales de caridad, instituciones que 587 A.H.P.M., P/6677. Escribanía de Juan de Porras, s/f. Un ejemplo de ello lo encontramos en Andrés Mariscal, hermano de las cofradías de la Soledad, Dulce Nombre de Jesús, Oración del Huerto, Vera Cruz y Santísimo Sacramento, dos de ellas de marcado matiz procesional de la Semana Santa. 588 Cofradías bajo la advocación de Nuestra Señora del Rosario existían en multitud de poblaciones, contando con el beneplácito de las instituciones eclesiásticas y de la propia monarquía en su afán de potenciar esa devoción mariana y aumentar la religiosidad popular. 589 A.D.M. legs. 93, 96, 97. Repartimiento del Subsidio y Excusado (1610-1611). PÉREZ GONZÁLEZ, S.D.: “La Hermandad Sacramental…” y “La parroquia de Alhaurín...”. Confirma la existencia de tal en Alhaurín el Grande, Monda, Casarabonela y otras localidades del entorno geográfico. 205 proliferaron en muchas poblaciones, erigidos siguiendo las recomendaciones de los propios monarcas tras la reconquista. Sobre este particular resulta interesante el análisis de los títulos censales de la institución coineña conservados en el Archivo Municipal de 590 Coín . Aunque el valor económico resultante pueda considerarse baladí, evidencia las funciones de misericordia de la misma y de sus hermanos, pese a poderse entender parte de un entramado prestatario, gracias al cual llevarían a cabo las diversas actividades encomendadas, práctica bastante usual entre la mayoría de las instituciones religiosas de la época, como lo confirma la ingente cantidad de escrituras de imposición o reconocimiento de censos a favor de tales congregaciones custodiadas entre los 591 protocolos notariales del Histórico Provincial de Málaga . No tenemos noticias acerca de la fundación de esta agrupación en ninguna de las poblaciones de la Hoya, pero pueden extrapolarse gracias a los datos de las cofradías homónimas de Málaga o Antequera. En el articulado de la ubicada en esta ciudad, reconstituida en 1677, se reconoce: La Santa Charidad de Nuestro Señor Jesucristo que se intenta fundar en esta ciudad para el servicio de Dios, dedicado a su caridad y a convalecencia de pobres, y enterrar los muertos que carecieren de sepultura, llevar al hospital a los pobres que estuvieren sin ayuda, recoxer los huesos de los ajusticiados que quedaren en los campos a la inclemencia de los tiempo y acompañarlos a los suplicios y hacerles sus entierros y mandar decir misas por sus ánimas, y hospedería para pobres sacerdotes, peregrinos y otras personas pasajeras que 592 necesitasen de ella . La de Málaga, que inició su andadura desde la conquista por los Reyes Católicos, dejó de funcionar en 1680, volviendo a instituirse dos años más tarde. Entre sus fines primordiales estaban “recoger a los hombres sin techo ni cobijo, curar a los enfermos y a enterrar a los muertos”, aunque bien pronto dejaron dichas caridades a los 593 hermanos de la cofradía de la Misericordia . Además de las congregaciones de tipo asistencial, en Coín existieron paralelamente otras con la expresa misión de sacar imágenes sacras durante la Semana Santa, sin que haya muchas pruebas de su actuación, salvo diversas peticiones 590 A.M.C., C.C. Esta serie recoge más de 100 títulos de obligaciones censales de los siglos XVI al XVIII. 591 Con carácter más general tratan estos temas LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Los Protocolos Notariales…”. HERRERA GARCÍA, A.: “La inversión de fondos eclesiásticos en préstamos hipotecarios en los siglos XVII y XVIII: análisis de un grupo de escrituras públicas” en I Congreso de Profesores Investigadores, Hespérides. Baena, 1993, págs. 113-126. 592 LEÓN VEGAS, M.: “Un ejemplo de la asistencia prestada a los condenados a muerte por la Cofradía de la Caridad de Antequera”, Jábega 92, 2002, págs. 101-110. 593 CAMINO ROMERO, A.: “La fundación de la Hermandad de la Santa Caridad de Málaga por el licenciado don Alonso García Garcés”, Isla de Arriarán X, 1997, págs. 71-87. 206 planteadas en diferentes cabildos acerca de la estrechez de puentes y calles por donde hacían su recorrido o algunos contratos con artesanos cereros, comprometiéndose a 594 preparar la cera necesaria para los oficios de la Semana de Pasión y las procesiones . Es altamente significativa la influencia que el Barroco tuvo en el espíritu tridentino de la imaginería hispana, de ahí que creamos oportuno que la tradición procesional se 595 extienda hasta los propios inicios de la cristianización de estas villas . Pero si estos ejemplos citados pueden ser claros exponentes de la religiosidad del siglo XVII, no es menos cierto que hay otras maneras de demostrarlo en unas gentes y una sociedad mediatizada por la religión, mediante el análisis de la magnífica serie de testamentos custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Málaga. En ellos podemos advertir que las disposiciones redactadas reflejan algo más que un simple formulismo de encomiendas de almas y cuerpos por su fe católica y de sus creencias en la salvación eterna. Resulta obvio que tales documentos solían pertenecer en su mayoría a miembros de los grupos pudientes, de quienes formaban parte la pequeña nobleza de hijosdalgos que aún persistía en la villa tras la eliminación del privilegio de mitad de oficios y los nuevos poderosos, pero también llegó a ser hábito común bastante extendido entre los menos favorecidos. Podríamos señalar algunos casos excepcionales por la cantidad de misas encargadas sus almas y las sus familiares difuntos, estableciendo así una clara manifestación de la categorización social de los individuos, la política del “tanto tengo, tanto ofrezco”. Los escribanos, como notarios públicos de la época, tenían unos modelos preestablecidos a la hora de confeccionar testamentos con sus mandas pertinentes, aunque en numerosas ocasiones aconsejarían a los testadores otorgar otras no previstas en su 596 planteamiento original . A través de tales legados puede analizarse el alto grado de concienciación de la población a prepararse el camino de salvación eterna, dada la proliferación de expresiones utilizadas en sus redacciones: Sepan cuantos esta carta de testamento, última y final voluntad vieren, como yo (…), hallándome enfermo del cuerpo y sano de mis potencias, memoria y razón natural, cual Dios Nuestro Señor ha sido servido de darme, creyendo como firme y verdaderamente creo en el alto misterio de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y 594 A.H.P.M., P/6544. Escribanía de Sebastián Martín Osorio, s/f. Obligación entre Juan y Miguel de Frías, cereros y la Cofradía de la Soledad por 150 libras de cera. 595 FERNÁNDEZ BASURTE, F.: “Aproximación historiográfica a la dinámica de las cofradías de Pasión. Estado de la cuestión en torno al caso de Málaga”, Baetica 18, 1996, págs. 359-377. 596 RUBIO PÉREZ, L. M.: La Bañeza y su tierra, 1650-1850: un modelo de sociedad rural leonesa (Los hombres, los recursos y los comportamientos sociales), Universidad de León, 1987, págs. 450-457. 207 en los artículos y santos sacramentos y en todo lo demás que tiene, cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia Católica Romana, debajo de cuya católica fe y creencia he vivido y protesto vivir y morir temeroso de la muerte que soy natural, de que no puede escusar criatura nacida; y porque así quiero manifestar mi última voluntad, para mi acierto me valgo del patrocinio de la Reina de los Ángeles, María Santísima, Madre de Dios y señora mía, para que ruegue a su 597 Hijo por mi alma . Existían otras muchas fórmulas para iniciar testamentos, memorias y codicilos, si bien en su mayoría seguían las mismas pautas, que reafirman la religiosidad impuesta por la iglesia católica desde el Concilio de Trento: Estando enfermo en la cama y en mi juicio y entendimiento natural, tal cual Dios Nuestro Señor fue servido de me dar, creyendo como creo bien y verdaderamente en el misterio de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero, y en todo aquello que tiene, cree y confiesa la Santa Madre Iglesia de Roma, debajo de cuya fe vivo y espero morir, y poniendo por mi intercesora a la Virgen Santa María, Madre de Dios y Señora nuestra y a todos los santos y santas de la Corte del cielo para que 598 me ayuden y favorezcan Según las calidades o lugar preeminente de la sociedad en la que vivía el testador, sus disposiciones incluían datos que expresaban su poderío económico y evidenciaban el estatus. Ordenaban que acompañasen al féretro los curas y beneficiados de las iglesias de la villa o el número de misas encargadas para la salvación de su alma, las cuales pueden llegar a oscilar entre 20 y 1000. Las más reiteradas son las de ánimas, aunque a veces suelen reflejar a las diversas advocaciones marianas, por ejemplo del Rosario, la Fuensanta o la Soledad, pero también aparece la de San Vicente Ferrer. Asimismo, destinan otra cifra de ellas a favor de deudos, familiares difuntos o las almas del purgatorio. Recomendaban también quiénes debían oficiarlas, repartiéndolas de manera equitativa entre todos los beneficiados y conventuales de su localidad, con expresa mención de las partidas correspondientes, e incluso en numerosos documentos especificaban el lugar donde debían ser enterrados, el acompañamiento y las misas de corpore insepulto que requería su categoría social: Y cuando la voluntad de Dios, nuestro Señor, fuera servido de llevar mi alma de esta presente vida, mando que mi cuerpo sea enterrado en la iglesia parroquial del señor San Juan de esta villa en la sepultura que le fuere señalada. 597 A.H.P.M., P/6994-P/6995. Escribanía de Gaspar de Medina y Flores, s/f. Testamento de Pedro García Montejo. 598 Ibídem, P/6948. Escribanía de Diego Macías Montano, fols. 5-7. Testamento de Jerónimo Díaz Trujeque. 208 Mando que acompañen mi cuerpo y entierro las (...) media de dicha parroquia; y que el día de mi entierro, siendo hora competente, se digan por mi alma misa, mi cuerpo presente, y no siendo hora, se diga el siguiente. Mando se digan por mi alma e intención cincuenta misas rezadas ordinarias, las treinta de ellas en la dicha parroquia y las veinte restantes, por mitad, en los dos 599 conventos, de Santo Agustín y de la Santísima Trinidad de esta villa. Otra característica muy usual fue que los albaceas entregasen las casi obligatorias limosnas a las “cuatro obras pías”: Santos Lugares de Jerusalén, redención de cautivos, cofradía del Santísimo Sacramento y ánimas del Purgatorio, amén de otras específicas de cada lugar, que en Coín acostumbraban ser a favor de las cofradías de Nuestra Señora del Rosario, Dulce Nombre de Jesús y San Francisco. La cantidad ofertada dependía de la capacidad económica del testador, pero solía estar alrededor de medio real para cada una, sobrepasándolos a veces con creces. En múltiples ocasiones también se establecían donaciones destinadas a fundar capellanías e incluso legaban una heredad a una cofradía para el socorro y sustento de sus obras pías. Es evidente que estos mecanismos demuestran claramente la religiosidad imperante en una sociedad dominada por la fe, su creencia en el más allá y sometido a los dictados de una inveterada costumbre, puesta de manifiesto en sus representaciones y actuaciones además de la participación en cofradías y hermandades 4.1. Parroquias y Conventos Desde la incorporación a la Corona castellana de Coín, Álora, Cártama y Alhaurín, estas villas fueron dotadas de curas y beneficiados en sus respectivas iglesias parroquiales. Los Reyes Católicos ordenaron a los encargados de los repartimientos la asignación de lotes de tierras más o menos extensos, suficientes para su propio beneficio y la fábrica de los templos, como también casas a los curas y sacristanes. Dichas aportaciones, aunque dispares, estaban acorde al vecindario nuevamente 600 afincado . Con el transcurrir de los siglos fueron erigiéndose ermitas, iglesias y conventos, los cuales enriquecieron sus patrimonios religiosos. 599 Ibídem, P/6668. Escribanía de Juan Benítez Pachón, s/f. Testamento de Bonifacio de Villalobos. 600 En la reformación efectuada por el bachiller Juan Alonso Serrano aparecen anotadas la iglesia mayor y la de San Sebastián, de ahí que la suma sea mucho mayor que para las otras localidades, aunque es corriente este santoral en otras villas, por ejemplo en Alhaurín. En el caso de Álora, se entregan dos huertas sin especificar la superficie. 209 Cuadro nº 18 Heredades concedidas a las iglesias de la Hoya Tierras Medidas Alhaurín Álora Cártama Coín Secano Fanegadas 30 38 60 100 Riego Aranzadas 5 1 - - Huertas Aranzadas 3 2 1 9 Viñas Aranzadas 1 - - 4 Olivos Árboles 35 - - 40 Fuente: A.M.M., L.R., Vol. IV La diócesis malacitana, dependiente de Granada, en un primer momento estuvo dividida en cuatro vicarías o arcedianatos, coincidentes con cada una de las ciudades que la componían, Málaga, Antequera, Ronda y Vélez-Málaga. En 1505 tuvo lugar una remodelación, incorporándose a dicha nómina Marbella y Coín, aun cuando ésta no poseía el rango de civitas, se pensó que era mejor segregarla de Málaga y agrupase las parroquias de los pueblos de la Hoya y Garbia. Por consiguiente, Cártama, Alhaurín, Casapalma, Álora, Casarabonela, Monda, Tolox y Mijas, además de los anexos de Pizarra, Benalmádena, Alozaina, Guaro y Yunquera, es decir una gran parte de la tierra de Málaga, pasaron a depender desde el punto de vista eclesiástico del vicario residente 601 en la parroquia de San Juan Bautista de Coín . Respecto a la denominación de la mayoría de los templos erigidos en esta demarcación territorial, muchos lo fueron con el de Nuestra Señora de la Encarnación incluida la catedral de Málaga, dado que la reina Isabel era muy devota de tal advocación mariana. No obstante, en Coín se hizo necesario levantar otro mayor bajo el 602 patrocinio de San Juan Bautista . No pasó lo mismo en Alhaurín ni Álora donde permanecieron con su nombre original las dos fábricas mayores de sus edificios parroquiales. El de Cártama se inauguró en 1502, siendo su titular el apóstol San Pedro y casi por las mismas fechas comenzó a construirse la ermita, en la cual se venera una 603 imagen cedida por los Reyes Católicos . Diversos autores ubican la iglesia mayor de Alhaurín sobre las ruinas de la antigua mezquita, mientras otros la sitúan en el espacio de la fortaleza, aunque lo más 601 PÉREZ GONZÁLEZ, S.D.: “La parroquia de Alhaurín...”. En algunos documentos relacionan también dependiente de esta vicaría Churriana, Fuengirola y Carratraca. 602 Resulta bastante curioso que siendo el patrón de la localidad San Sebastián no se le erigiese en su nombre. 603 DUEÑAS CARVAJAL, P.: Op. cit. Esta virgen era conocida en sus inicios como de los Reyes o de la Encarnación, posteriormente se llamó del Monte y después de un portentoso milagro fue conocida hasta hoy como Virgen de los Remedios. Los Reyes Católicos erigieron una ermita a la entrada de Coín, al pie de la cuesta de los Almendrillos que, según la tradición, fue la primera iglesia con el título del Santo Cristo de la Vera Cruz, donde mandaron celebrar la primera eucaristía después de la toma. 210 lógico es que ambas hipótesis sean verdaderas y estén superpuestas. Al igual que acaeció en Coín, una vez asentados los nuevos pobladores, en 1505 comenzó la erección de la recién creada parroquia, designándose en 1529 dos beneficiados, un cura y un 604 sacristán . La iglesia parroquial de Álora está considerada el tercer templo más grande de la diócesis malacitana. Su construcción se inició en 1600 y los trabajos concluyeron un siglo después, en 1699. Estuvo ubicada al principio sobre lo que fue mezquita del castillo y, a medida que el pueblo iba variando de situación y el vecindario aumentaba, se impuso la necesidad de construir otra mejor situada, en la Plaza Baja de “la Despedía”. En su exterior, de gran severidad arquitectónica, sobresale la torre. En cuanto a Coín, pese a que la iglesia matriz fuese la de la Encarnación, ya en el mismo repartimiento efectuado por el bachiller Serrano queda reflejada una partida de 60 fanegas de tierra de secano, 4 aranzadas de viña, 5 de huerta, y 40 olivos albarranes para la construcción de una iglesia de mayor tamaño y apropiada al vecindario que posiblemente se asentase definitivamente, edificándose sobre los terrenos señalados para mesones del corregidor Garcí Fernández Manrique, antigua ubicación del castillo. Este templo -de San Juan Bautista-, concluido a mediados del siglo XVI, es buen ejemplo del grupo de iglesias columnarias del Renacimiento andaluz. Posee una capilla lateral donde está alojada temporalmente la imagen de la patrona, la Virgen de la Fuensanta, de sólo 11 centímetros de tamaño, obra gótica tardía venida a la villa 605 formando parte de un arnés de un caballero cristiano participante en la conquista . El primer encargado de su feligresía fue el bachiller Andrés de Moreta, capellán de los Reyes Católicos, quien recibió una casa y merced real en función de su ministerio, de similar cuantía a las concedidas a los escuderos de las guardas. Probeiósele en una partida sesenta y sinco fanegas de tierra que alinda con la dehesa y corrales de Juan Andrés y con el monte del colmenar de Cristóbal de Casapalma. Diósele más en lo que tenía sinco arançadas de güerta si las oliere alinderos con Antón Garçia de Estepa y con Alonso Dávila y con el exido. Diósele más tres arançadas de viña en Jubrique, alinderos con Miguel de Araso y con Pedro Fernández de Lares. Diósele más tres arançadas de riego, que an linderos con las güertas y con Jerónimo de Salinas y con Diego de Çalamea y con el açequia. Diósele más treinta olibos, lo qual se le a de dar con la condiçión 604 CASTILLO BENÍTEZ, J.: Op. cit., pág. 136. 605 La tradición narra su aparición y vinculación a Coín, muy similar al de otras muchas poblaciones. Un pastor la halló en una cueva y la llevó a su casa como juguete para sus hijos, pero al llegar no la encontró. Así durante varios días, hasta que dio cuenta del suceso a las autoridades eclesiásticas quienes la llevaron a Coín. En dicha cueva se edificó posteriormente la ermita. 211 de los otros, que an lideros con la alcaría despoblada que se diçe Alcalá y con 606 los montes . Además, en la reformación del bachiller Serrano figura en la villa otro cura al servicio de los parroquianos, Sancho Ruiz de Valderrama, quien recibió un lote idéntico 607 al otorgado a los escuderos nuevos . En 1666, con motivo de la interposición de una demanda ante el Consejo Real sobre la perpetuidad del beneficio disfrutado por los curas de la iglesia mayor de San Juan, el beneficiado del púlpito y vicario de la villa, Sebastián de Peralta y Andrade, obtuvo un traslado de dicha merced real: El Rei. Mis repartidores de la villa de Coín y su término, bos mando que deis al bachiller Andrés de Moreta, mi capellán, benefiçiado de las iglesias de la dicha villa, una fasienda con casas y tierras de pan llevar y otras cosas, según soléis dar a los Escuderos de mis Guardas. Y esto que sea en lo bien parado, porque yo le fago merced dello para él y para el benefiçio que después dél fuere, para que sea del dicho benefiçio quel dicho bachiller Andrés de Moreta tiene en 608 la dicha villa desde agora para siempre jamás . En la remodelación de la diócesis efectuada en 1531, los tres beneficiados y dos sacristanes con que fue dotada la primera parroquia de Coín en 1505, fueron incrementados a cinco, al convertirse la iglesia de San Juan Bautista en sede arciprestal 609 y vicariato, pasando a siete en el siglo siguiente . Esta villa posee además otros edificios de carácter religioso. La iglesia de San Andrés, con una curiosa planta en L, constituye uno de los cuatro ejemplares andaluces de este tipo, al parecer con objeto de ubicar los enfermos en uno de los brazos a fin de separarlos del resto de fieles, puesto que en un edificio anejo se construyó el hospital de la Caridad, para atención de los enfermos sin recursos y viandantes, aunque en sus orígenes estuviese en la plazuela de San Andrés. Ejemplo de la riqueza patrimonial de dicha institución lo constituye el abono de 1.900 maravedís a las arcas diocesanas, 610 correspondientes a los 75.977 de las rentas percibidas por el hospital en 1531 . 606 A.M.M., L.R., Vol. IV, fol. 85. 607 GARCÍA GUILLÉN, B.: “La repoblación de Coín…”. 608 A.H.P.M., P/6485. Escribanía de Juan de Porras, 1666, s/f. La merced está fechada en el Real de la Vega de Granada, a 26 de junio de 1491. 609 Ibídem, P/6486. Escribanía de Juan de Porras, 1669, s/f. Al ser Coín cabeza de vicariato, el párroco de San Juan llevaba anejos los cargos de vicario y comisario del Santo Oficio. En estas fechas los beneficiados eran: Juan de Padilla y Villalba, vicario, Cristóbal Pérez Blanco, Sebastián de Peralta y Andrade, Juan Moyano Perdiguero, Pedro de Quintana, Antonio de Barrionuevo Mendoza y Bernardo Gallardo de Medinar. 610 A.C.M., leg. 31, p. 31, fol. 59v. GUEDE FERNÁNDEZ, L.: Centros sanitarios en la diócesis de Málaga, 1487-1985, Imprenta Gómez y Gómez, Orense, 1986, págs. 28-29. 212 Además del clero secular existente en los cuatro pueblos del corregimiento, a lo largo de los siglos de la modernidad hubo varios asentamientos conventuales, cumpliendo un excelente papel evangelizador entre sus habitantes. Está constatada la presencia de frailes franciscanos en los conventos de Alhaurín el Grande y Álora, trinitarios y agustinos en Coín, algunos de fundación anterior a los de Málaga. En el siglo XVIII fue fundado un beaterio de religiosas franciscanas anejo la iglesia de Santa María de la Encarnación., convento del que se conserva un interesante claustro. Los trinitarios se asentaron allá por 1505 en las afueras de Coín, en la ermita de Nuestra Señora de los Ángeles, trasladándose posteriormente a extramuros en el barrio de la Vera Cruz, testigo del cual es la torre de planta triangular que aún persiste. La excepcionalidad de este simbolismo trinitario sólo ofrece dos paralelos andaluces: la iglesia de Santa Ana de Archidona y el Convento de Mínimas de Écija. Figura nº 9 Palacio Episcopal de Coín. plano Fuente: A.H.P.G. Respuestas Generales de la Villa de Coín, Estados Locales 213 Según los Libros de Repartimiento hubo unos primeros ermitaños, fray Tomás y fray Diego, a quienes les entregaron “las casas que habían labrado contiguas a dicha hermita, de las tierras, huertas, viñas y olibares”, así como también “sennalose para sytio y abitaçión de los hermitannos… para los que después dellos subçedieren e vinieren a estar e abitar en el dicho sytio unas casas quellos fysieron en un asiento questá ençima 611 de una cannada questá baxo los montes de Xubric” . Los agustinos fundaron su convento hacia 1541 a la entrada de la localidad, donde hoy se ubica el parque y plaza homónimos, si bien ciertas fuentes hacen coincidir sus inicios fundacionales alrededor de 1520, en el solar ocupado por la antigua ermita 612 de San Sebastián, donde eran enterrados los beneficiados . El terremoto del 9 de octubre de 1680 hundió la capilla mayor, de forma que nunca más volvió a recobrar su 613 esplendor, perdurando hasta la desamortización de Mendizábal . Por último, resaltar la trascendencia que tuvieron diversos obispos de Málaga en Coín, pues atraídos por el clima, la abundancia de agua y la fertilidad de sus tierras, fue elegido como lugar de descanso por diversos prelados, quienes dejaron su huella mediante la cesión de fuentes ornamentales características de la villa, así como la edificación del Palacio Episcopal, costeado en parte por el obispo Bernardo Manrique a 614 mediados del siglo XVI . Hubo incluso quienes quisieron ser enterrados en él, aunque debido a la reglamentación eclesiástica, solamente reposan en su camposanto parte de 615 sus restos . 5. Celebraciones festivas Las fiestas públicas del Antiguo Régimen abarcaban unos fines muy determinados, al disponer como objetivo primordial la exaltación del poder y, como tal, convertían a sus organizadores, Iglesia y Corona, en dignos de consideración y acatamiento, dentro de un modelo de adoctrinamiento ideológico propio de tales 611 GARCÍA GUILLÉN, J.L.: Op. cit., pág. 63. 612 GUILLÉN ROBLES, F.: Op. cit., T. II, pág. 521. 613 GARCÍA AGÜERA, J.M.: El mapa de la villa de Coín en el Catastro del Marqués de la. Ensenada. 1752, Fundación García Agüera, Coín (Málaga), 2007. 614 El obispo Juan Eulate y Santa Cruz costeó las fuentes de las plazas Alta y Baja, la de Santa María y la de la ermita de la Fuensanta 615 En él vieron llegar el fin de sus días los prelados malagueños Diego Martínez de Zarzosa (1658), Juan Eulate Santa Cruz (1755), José Vicente Lamadrid (1809), Fray Manuel Martínez (1827) y Juan Gómez Durán (1830). 214 616 sociedades . La vida cotidiana de los habitantes de ciudades, villas y lugares, se rompía con motivo de conmemoraciones solemnes o extraordinarias, siendo frecuente encontrar en los Libros de Cabildo cartas ordenando celebrar cualquier acontecimiento 617 gozoso relacionado con miembros de la casa real o de carácter luctuoso o exequias . Por tanto, hemos agrupado las representaciones de carácter ideológico-político, las puramente religiosas y las sencillamente lúdicas-profanas, donde la participación 618 municipal fue obligatoria y de cuyos gastos se hacía cargo casi exclusivamente . La presencia de los capitulares en todo tipo de fastos giraba en torno a la imagen 619 del soberano y la Monarquía a la que trataban de consolidar y exaltar . Por consiguiente, las certificaciones de dichos eventos son una muestra más del efecto buscado, ya que las autoridades estaban obligadas a participar en todos los momentos, 620 con las inquietudes y alegrías de la Corona . Asimismo, dichas ceremonias demandaban el concurso de los demás grupos sociales, no solamente político, sino también de los estamentos eclesiásticos y del aparato militar. Los representantes gremiales cooperaban activamente también en la realización de esos festejos, siendo norma generalizada el desfile de sus comparsas, que ejecutaban danzas, portaban vítores y en determinadas ocasiones, como hicieran los plateros coruñeses en la proclamación de Luis I, rivalizaban con “una carroza triunfal a la que seguían dos turcos, dos amazonas, dos holandeses, dos suizos, dos esclavos, dos hombres dobles, el Sol y la 621 Luna, el Día y la Noche”, todo un entramado alegórico para enaltecer a la Monarquía . La preparación de las manifestaciones exigidas desde las altas instancias del poder requería disponer de unas arcas municipales bien abastecidas, pero también tiempo para ejecutarlas y recaudar lo suficiente al objeto de ser merecedoras de elogio. En cuanto llegaban noticias sobre tal o cual evento a organizar se ponía en marcha el 616 LÓPEZ, R.J.: “Gremios y cofradías en las fiestas públicas del Noroeste peninsular durante la Edad Moderna” en Gremios, Hermandades y Cofradías T. II, Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), 1992, págs. 9-19. 617 PÉREZ SAMPER, Mª Á.: “La figura de la reina en la monarquía española en la Edad Moderna: poder, símbolo y ceremonia” en Actas VIII Reunión Científica de la F.E.H.M., Vol. II: La Reina Isabel y las reinas de España: realidad, modelos e imagen historiográfica, Madrid, 2005, págs. 275-307. CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., pág. 72. 618 FERRER VALLS, T.: “El espectáculo de la fe: manifestaciones religiosas de la fiesta pública en el siglo XVI”, Criticón, 94-95, 2005, págs. 121-135. En las ciudades y villas de mayor entidad, los gremios participaban activamente y costeaban parte de las fiestas. 619 CAMACHO MARTÍNEZ, R.: “Fiestas por la proclamación de Carlos IV en algunas ciudades andaluzas” en España Festejante. El siglo XVIII, Diputación Provincial de Málaga, 2000, págs. 495-504. 620 REDER GADOW, M.: “Aproximación a la religiosidad y al comportamiento socio-cultural de los regidores malagueños en el Antiguo Régimen” en Municipalismo e Desenvolvimento no Noroeste Peninsular, V. II, Cámara Municipal do Marco de Canaveses, 1996, págs. 203-224. 621 LÓPEZ, R.J.: Op. cit., pág. 12. 215 mecanismo que había sido realizado en similares casos y ordenaba ponerse en contacto 622 con las demás autoridades de la localidad y las vecinas . Cuadro nº 19 Gastos ocasionados en celebraciones festivas en Coín Data Conceptos Reales Cargos 24/06/1664 V. de la Fuensanta 140 Propios 02/04/1666 V. de la Candelaria 233 Propios 02/04/1666 Honras fúnebres Felipe IV 283 Propios 29/06/1666 Corpus (diablillos) 40 Mercader 12/02/1667 V. de la Candelaria 313 Censos 27/08/1673 V. de la Fuensanta 181 P. C. 30/11/1674 V. de la Fuensanta 74 4% carnes 07/02/1675 V. de la Candelaria 420 Propios 21/06/1676 Corpus (gitanos) 317 Propios 14/06/1677 Corpus (gitanos) 220 4% carnes 23/05/1680 Corpus (gitanos) 300 4% carnes 23/05/1680 V. de la Fuensanta 50 4% carnes 16/06/1683 Corpus (gitanos) 200 Escribanía 02/04/1684 V. de la Fuensanta 100 4% carnes 23/06/1684 Corpus (gitanos) 200 Ejido 23/06/1684 Corpus (sacristán menor) 278 Ejido 23/06/1684 Corpus (gitanos) 7 Ejido 21/06/1685 Corpus (gitanos) 253 Ejido 21/06/1685 V. de la Inmaculada 479 Censos y ejido 28/12/1685 V. de la Inmaculada 1.184 Propios y P.C. 11/06/1686 Corpus (gitanos) 220 Escribanía 02/12/1686 V. de la Inmaculada 350 P. C. 24/06/1687 Corpus (sacristán menor) 112 Ejido 24/06/1687 Corpus (cera) 123 Ejido 24/06/1687 Corpus (predicador) 54 Ejido 24/06/1687 Corpus (gitanos) 170 Ejido 24/06/1687 Corpus (música) 30 Ejido 24/06/1687 Corpus (cohetes) 74 Ejido 24/06/1687 Corpus (varios) 37 Ejido 12/11/1687 V. de la Inmaculada 300 P. C. 25/01/1688 V. de la Inmaculada 227 P. O. 07/06/1688 Corpus (cohetes) 100 Ejido 07/06/1688 Corpus (gitanos) 230 Propios 21/11/1688 V. de la Inmaculada 150 Propios 16/12/1688 V. de la Inmaculada 220 Censos 01/09/1694 Dulces y golosinas 82 Pastos 08/05/1698 Domingo de Ramos 8 Propios 08/05/1698 V. de la Fuensanta 208 Propios 28/06/1699 Diversos 764 Varios 622 RODRÍGUEZ MARÍN, F. J.: Málaga Conventual. Estudio Histórico, Artístico y Urbanístico de los Conventos Malagueños, Arguval, Málaga, 2000. 216 Desde el punto de vista crematístico, conviene señalar que las cantidades registradas en los acuerdos capitulares son innumerables, con los libramientos 623 perfectamente detallados . Efectivo no siempre sufragado con cargo a un solo concepto, dada la escasa disponibilidad de los Propios, por ejemplo de los censos del concejo, sino que hubo necesidad de echar mano de otros recursos, como acaecía en la 624 inmensa mayoría de poblaciones . Entre otros, el arrendamiento de las hazas de los ejidos, de las escribanías concejiles, de determinados arbitrios e incluso de penas de 625 cámaras y ordenanzas . En consecuencia, podemos aventurar que el concejo de Coín, como el de las demás villas del corregimiento, gastaba en este tipo de actos cantidades similares, cada uno en la medida de sus posibilidades, a las originadas en otras poblaciones de parecido vecindario, incluso en determinados casos haciendo mayores 626 estipendios . De las representaciones políticas o profanas destacan las conmemoraciones relacionadas con la monarquía con motivo de natalicios, nupcias o fallecimientos de miembros de la casa real, ejemplos de los cuales fueron en 1665 las exequias por el rey Felipe IV; en 1689 las de Mª. Luisa de Orleáns o las de la reina madre, Mariana de 627 Austria, en 1696 . Igualmente, ordenaron actividades con fuegos de artificio y música en acción de gracias por la mejoría de Carlos II en ese último año y las que tenían por misión conmemorar el acceso al trono de un nuevo monarca, generalmente tras 628 celebrarse las correspondientes honras fúnebres . Se dio la circunstancia de que tras el fallecimiento de Carlos II, en noviembre de 1700, la disposición emitida para efectuar 623 En el capítulo dedicado a las haciendas municipales sustanciamos las cantidades satisfechas en concepto de celebraciones de cualquier tipo dentro del epígrafe de gastos varios. Valgan como muestra las siguientes citas: A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 136v. y Caj. 10, lib. 15, fol. 347. Cabildos: 11 de junio de 1686 y 2 de junio de 1696. 624 DÍEZ SÁNCHEZ, M.: La Hacienda Municipal de Alicante en la segunda mitad del siglo XVII, Diputación Provincial de Alicante, 1999, págs. 234-236. 625 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fols. 212 y 502. Cabildos: 12 de julio de 1686 y 16 de diciembre de 1688, en relación a los censos. Caj. 8, lib. 13, fol. 224 y Caj. 9, lib. 14, fols. 37 y 308v. Cabildos: 4 de mayo de 1684, 21 de junio de 1685 y 30 de mayo de 1687 tiene que ver con el arrendamiento del ejido. Caj. 5, lib. 8, fol. 266 y Caj. 8, lib. 13, fols. 39v. y 190. Cabildos: 29 de junio de 1666, 16 de junio de 1683 y 2 de abril de 1684, tratan sobre las escribanías, penas de cámara y arbitrios varios. 626 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “Aspectos económicos del Cabildo de Vélez-Málaga a principios del siglo XVIII”, Baetica 16, 1994, págs. 345-356. 627 A.M.C., C.V., Caj. 1, p. 4. Cuentas ofrecidas en 1645 por los regidores encargados de las honras fúnebres y exequias a la muerte de la reina Isabel de Borbón, esposa de Felipe IV, con un cargo de 2.050 reales. En su descargo recogen que cada uno de los 21 regidores entre perpetuos y añales, recibieron de ayuda de lutos 60 reales, que hacen 1.260. Para la confección del túmulo y los hachones se pagaron 405, 188 para los eclesiásticos (misas, sermón, etc.) y el resto para ciertas diligencias y pagados al escribano y a un abogado. REDER GADOW, M.: “Málaga y la fiesta de la muerte: exequias por la reina María Luisa de Orleáns (s. XVII)”, Baetica 22, 2000, págs. 411-425. 628 Generalmente estaban precedidas por las honras fúnebres, salvo en los casos de Felipe II y Luis I, quienes accedieron al trono por renuncia de sus respectivos progenitores. 217 los consabidos levantamientos de los pendones reales en señal de acatamiento tuvieron lugar con antelación a las exequias, debido a la especial situación política causada por dicha sucesión y los apoyos internacionales que tenía el archiduque Carlos frente al nieto de Luis XIV. Así queda constatado en la Real Orden remitida al efecto por su viuda Mariana de Neoburgo: Siendo combeniente no retardar la aclamación del señor Rey don Phelipe, que Dios guarde, Quinto de este nombre, como subzesor lejítimo de esta Corona, en virtud de la disposición del señor Rey don Carlos Segundo…, que os participo y que sea aclamado Su Magestad lebantando en su real nombre Pendones en todas las ziudades de estos Reinos, según estilo y costumbre que en tales casos se a hecho en las aclamaciones de los demás señores reies, sus antezesores. Os mandamos que luego que reziváis esta carta, sin la menor dilación, paséis a executar este solemne acto, aunque no haiáis hecho las exequias acostumbradas por el señor Rey don Carlos Segundo, teniendo por Rey 629 al señor don Phelipe Quinto de aquí adelante y husando de su real nombre . En todo acontecimiento del carácter que sea existe una jerarquía, puesta de manifiesto en el lugar ocupado por cada uno de los asistentes al cortejo, de acuerdo con su preeminencia social, por cuanto los honores que corresponden a unos son distintos de los de otros, como se aprecia en la certificación elaborada por el escribano de cabildo con motivo de la aclamación de Luis I. Teniendo en cuenta esta circunstancia se 630 comprende que siempre se produjesen roces . En el día señalado, frente a la morada del corregidor concurrieron Lorenzo de Mondragón, alguacil mayor perpetuo de Coín, el regidor decano Francisco Fernández Cornejo y Juan de Godoy Tinoco, alcalde y guarda mayor del campo, a la sazón teniente de corregidor, acompañados de los cinco 631 regidores restantes . Les seguían, según la escala jerárquica, los demás oficiales concejiles: síndico, escribanos, portero, procuradores, padre de menores... y el teniente de alguacil mayor del corregimiento, cerrando el cortejo los ministros menores u ordinarios. Todos ellos, emparejados, esperaban a la puerta de la morada del corregidor, quien apareció “bestido de golilla y ricamente aderesada su persona, brillando lusidos resplandores las joyas y esmaltes con que la adornava, montado a cavallo, el qual, con 629 A.M.M., L.A.C. Vol. 108, fols. 229-229v. Madrid, 24 de noviembre de 1700. Esta orden llegaría al corregimiento y como tal se acataría. 630 AZANZA LÓPEZ, J. J.: “Fiesta, Arte y Sociedad en la Navarra Barroca” en España Festejante. El siglo XVIII, Diputación Provincial de Málaga, 2000, págs. 505-510. 631 A.M.C., L.C., Caj. 19, lib. 24, fols. 168 y 186-191v. Testimonio de la ceremonia de aclamación de Luis I, que se realizó entre los días 16 y 20 de abril de 1724. GARCÍA GUILLÉN, B.: “Ceremonial festivo en las villas y ciudades de la España del Antiguo Régimen: Ceremonias de aclamación real por Luis I en Málaga y Coín”, Jábega 88, 2001, págs. 30-41. 218 otros tres que de respecto le seguían dieron que admirar a todos así su bisarría como la 632 de los aderesos y jaeses que tenían” . Se situó en lugar preferente de la cabecera, en medio de su teniente y el alguacil mayor, portando el pendón, puesto que le correspondía por derecho levantarlo al no haber en la villa alférez titular. Dicho estandarte se había mandado hacer específicamente en damasco carmesí. En una de sus caras habían bordado las armas reales y las de la villa en la otra, idéntico al elaborado para ocasiones precedentes, pues cuando el cabildo tuvo noticia que en otras partes estaban organizando actos similares, se acordó traer “el seremonial y Libro Capitular del año de mill y setecientos, que fue en el que se lebantaron los estandartes por la 633 magestad del señor don Phelipe Quinto, para que todo se tenga presente” . De la misma forma, decidieron “se traigan los acuerdos y autos que se hicieron en la función y aclamación de lebantar el Pendón Real por el señor don Carlos Segundo, nuestro señor, 634 que santa gloria aya, para ver su forma y ejecutarla como se le manda” . Formada la comitiva, se unieron igualmente a caballo, dos antiguos capitulares mandando la compañía de infantería de la milicia, los cuales abrían el cortejo, seguidos de tres clarines de la caballería del Regimiento de Andalucía, acuartelados ocasionalmente en la villa, los oficiales mencionados y, por último, el corregidor, avanzando por la calle Real con objeto de acceder a los lugares señalados al efecto para los pronunciamientos. En la plaza Baja habían preparado un suntuoso tablado, encima del cual situaron un retrato del rey Luis I -una “primorosa pintura” enmarcada bajo dosel-, junto al cual se celebró el acto oficial, trasladándose seguidamente a la plaza Alta y, finalmente, a la plazuela del convento de San Agustín donde continuaron las 635 ceremonias reglamentarias en honor del nuevo rey . Al día siguiente, tras la retirada del retrato que había sido custodiado toda la noche por una guardia de honor, el corregidor ofreció “un espléndido refresco de bebidas y variedad de dulces y almíbares” tanto a los participantes como a los eclesiásticos y prelados de los dos conventos. Desde los balcones de su casa arrojó “muchas porciones de dulces a el concurso que le avía seguido”. En días sucesivos continuaron con las actividades programadas: el 17 una mascarada burlesca, cuyas 632 GARCÍA GUILLÉN, B.: “Manifestación de la religiosidad popular en el Coín del seiscientos: Celebraciones festivas y mandas testamentarias” en Estudios modernistas sobre el reino de Granada, Universidad de Málaga, 2003, págs. 113-139. 633 A.M.M., L.A.C., Vol. 121, fol. 57. Cabildo de 7 de febrero de 1724. Es lógico pensar que se hiciese igual en la mayoría de ciudades y villas donde se organizaron estos eventos. 634 Ibídem, Vol. 108, fols. 229-229v. Madrid, 24 de noviembre de 1700. 635 A.M.C., L.C.: Caj. 19, lib. 24, fols. 168 y 186-191v. Diligencia para hacer constar lo realizado en los días 16,17 y 20 de abril de 1724. 219 figuras e invenciones fueron de sumo agrado a naturales y forasteros, el 18 hubo “corridas de bacas y toros con cuerda por las calles, que están prohibidos en otra forma”, y el 19 un grupo de vecinos representó una comedia en la plaza Baja, acompañada de mucha música. Tal fue el agrado de la fiesta, que la última noche, muchos visitantes de Málaga, montados a caballo con hachones encendidos y portando un hermoso vitor, recorrieron las calles principales de la villa aclamando al corregidor y 636 a los capitulares . Respecto a festividades sacras, es obvio que el sentido religioso impregnaba todos los matices de la sociedad barroca, debido a una conjunción de intereses a veces contrapuestos, entre los que cabe citar las creencias fuertemente enraizadas del catolicismo imperante, las especiales circunstancias de la monarquía católica hispánica, gran defensora de la fe, la inquietud entre los moradores de los pequeños núcleos rurales a una investigación por parte del Santo Oficio de la Inquisición, celoso siempre en el estricto cumplimiento de la ortodoxia, y a que los grupos menos favorecidos por la fortuna veían, esencialmente en este tipo de actos, una vía de escape a sus numerosos problemas 637 domésticos . Las autoridades civiles actuaban conjuntamente con las eclesiásticas pese a los constantes conflictos entre ambas, puesto que debían estimular a sus convecinos, tutelando los actos litúrgicos y festivos, con una función pedagógica que asegurase la estabilidad 638 social . Tales festejos también eran organizados por los cabildos municipales, como lo corrobora el número de sesiones para debatir su organización y las partidas presupuestarias para su puesta en escena, entre otras el pago a los predicadores de los servicios religiosos, al sacristán menor por ocuparse en el toque de la campana o atender a la procesión, a los participantes en las danzas de dichos espectáculos o de la cera 636 Los Vítores eran carteles que se exponían para público homenaje de alguien que había realizado una hazaña. Desde el siglo XVI era costumbre en España pintar en rojo un anagrama de la palabra VÍTOR para celebrar la obtención de grados académicos, en las fachadas de edificios universitarios o religiosos, o de las casas donde habitaban los homenajeados. En esta ocasión se presenta como un espléndido cartel enmarcado, ricamente engalanado, hecho en moldura plateada y dorada con letras de oro, fue fijado a las puertas de la morada del corregidor para mayor loor y gloria de su persona y del acto celebrado. 637 ARANDA DONCEL, J.: “La religiosidad cordobesa en el Barroco” en Actas de Cursos de Verano: El Barroco en Andalucía, T. II, Diputación Provincial y Universidad de Córdoba, 1984, págs. 45-51. PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Celebraciones Punitivas: Autos de Fe a principios del siglo XVIII” en España Festejante. El siglo XVIII, Diputación Provincial de Málaga, 2000, págs. 51-61. VILLAS TINOCO, S.: “El municipio malagueño…”. 638 VIÑA DÍAZ, S. y PIZARRO GÓMEZ, F.J.: “La Máscara del Mundo abreviado de Sevilla. Iconografía y emblemática en la Fiesta Urbana del siglo XVIII” en España Festejante. El siglo XVIII, Diputación Provincial de Málaga, 2000, págs. 477-493. 220 639 empleada . De igual modo a lo señalado en las fiestas de carácter político con la falta de liquidez, solía suceder otro tanto, dependiendo de la situación de las economías 640 lugareñas . Además de las festividades de interés general, celebradas en la totalidad del reino con mayor o menor entusiasmo, estaban las locales de cada núcleo poblacional. La más relevante, sin ningún género de dudas, es la instituida en honor de Jesús Sacramentado, el Corpus, constituyendo junto a las efectuadas por la Inmaculada los 641 más significativos exponentes de la piedad del Barroco . Cada año, los munícipes de ciudades y villas designaban regidores diputados para coordinar lo preciso: ajustar una danza, la cual no faltaba en ninguna población que se preciara. Estaba generalmente formada por gitanos o “castellanos nuevos”, a quienes acompañaban unos “diablillos” y, en ciudades importantes, una tarasca, especie de actuación carnavalesca que 642 participaban activamente dentro del normal boato de la época . La conmemoración de la Inmaculada Concepción se debió más al interés popular español que a la propia Iglesia como institución, que la reconoció oficialmente en el 643 siglo XVII . No obstante, pese a ser claras las manifestaciones de que venía practicándose el voto a dicha advocación desde “tiempo inmemorial”, no fue hasta 1684, bajo el mandato del corregidor Santiago Antonio de Olibera, cuando comenzaron a 644 ponerse en práctica en las villas del corregimiento . Este dignatario propuso no sólo hacer fiestas en honor de dicho misterio, sino que las futuras tomas de posesión de oficiales concejiles o del corregimiento, hubieran de hacerse obligatoriamente bajo el 639 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fols. 77 y 335. Cabildos: 22 de mayo de 1677 y 18 de mayo de 1679. Por estar próxima la fiesta del Corpus, se nombren diputados que asistan y busquen la danza y lo demás necesario. LÓPEZ DÍAZ, M.: Op. cit. CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., págs. 58-60. 640 A.M.C., L.C., Caj. 27, lib. 35 y Caj. 9, lib. 14, fol. 37. Cabildos: 12 de febrero de 1667 y 21 de junio de 1685. En ellos, acordaron librar determinadas cantidades: 313 reales de los censos para comprar la cera de la Candelaria y 732 procedentes del arrendamiento de las hazas del ejido y los censos, destinados al pago de los gitanos por la danza en el Corpus y otros gastos de la fiesta a la Inmaculada. 641 OLIVEIRA DE SOUSA, A.: “A festa popular e a suas relaçoes com o Poder local: a festa do Corpo de Deus” en Municipalismo e desenvolvimento no Noroeste peninsular, Vol. 1, Câmara Municipal do Marco de Canavese, 1996, págs. 17-24. 642 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 77. Cabildo: 22 de mayo de 1677. El regidor diputado tiene ajustada la danza del Corpus en 220 reales de vellón, que se le pague a Francisco Cortés, “castellano nuevo” y se nombren diputados. MORALES FOLGUERA, J.M.: “Los cabildos municipales como promotores de la fiesta barroca en Andalucía y América: Málaga y México” en Actas X Jornadas de Andalucía y América: Los cabildos andaluces y americanos. Su historia y su organización actual, Patronato Quinto Centenario, Sevilla, 1992, págs. 447-456. RIOJA, E.: “Los gitanos en la procesión del Corpus. Málaga, 1656”, Jábega 53, 1986, págs. 43-50. 643 FERNÁNDEZ BASURTE, F.: “El concejo y las fiestas de la Inmaculada en Málaga. 1640”, Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª. Moderna 7, 1994, págs. 195-210. 644 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 210. Cabildo: 29 de mayo de 1684. 221 645 juramento de fidelidad a la Inmaculada . Conviene destacar también las celebraciones 646 por la Candelaria y San Fernando . Junto a estas solemnidades tan relevantes se hallaban las que formaban parte del 647 acerbo popular de ciudades y pueblos . Cada una de las cuatro villas del corregimiento tenía su santo patrón, aunque más comúnmente se ampararon bajo el manto protector de sus vírgenes, en cuyo honor realizaban festejos más o menos solemnes, rivalizando entre ellas para hacerlas más notables. Los nombres o advocaciones marianas han ido cambiando a lo largo de los siglos, pero en otros se han mantenido hasta nuestros días: la Fuensanta en Coín, de las Flores en Álora, los Remedios en Cártama y de Gracia en Alhaurín. Los orígenes habrían de buscarlos en algunos de los fieles que trasladaron tal 648 devoción desde sus lugares de procedencia . En los inicios de la repoblación tuvo también gran raigambre la virgen de la Cabeza, patrona de la Sierra Morena, a tal punto 649 que en Coín llegó a ser copatrona con la de la Fuensanta . En esta localidad, el día grande, además de la clásica función religiosa, con misa, sermón y procesión de la imagen titular, contaba con diversas actuaciones y espectáculos entre otros los de moros y cristianos, alardes de las milicias, una corrida de toros, representación de comedia y alguna que otra actividad lúdica, con la participación 650 de todos los vecinos y muchos forasteros llegados ex profeso . El escenario normal 645 Ibídem, Caj. 9, lib. 13, fol. 586. Cabildo: 20 de septiembre de 1689. El corregidor designó sustituto del alguacil mayor del corregimiento a Francisco de Aras Arias, quien al ser presentado ante el cabildo coinense hubo de hacer el citado juramento. Las referencias a la festividad son numerosas. Valgan como ejemplos: Caj. 9, lib. 14, fols. 63v, 245, 456 y 463v. Cabildos: 29 de octubre de 1685, 19 de noviembre de 1686, 12 de noviembre de 1687, 25 de enero de 1688, 21 de noviembre de 1688 y Caj. 10, lib. 15, fol. 347. Cabildo: 2 de junio de 1696. 646 Ibídem: Caj. 6, lib.10, fols. 50 y 64v-65v. Cabildos: 8 de abril y 23 de mayo de 1674. Con motivo de la institución de la fiesta a San Fernando y dada la proximidad de la de la virgen de la Cabeza, el cabildo acordó unificarlas y que el administrador de las sisas donase un toro para dicho evento. Los festejos contaban con el siguiente programa: el día 29 cohetes, el 30 batalla de moros y cristianos, el 31 máscaras; el 1 corrida de toros; el 2 regocijo de moros y cristianos y carreras de caballos, y el 3 representación de comedia. Es lógico deducir que, según fuera la situación económica, se realzaría con un grupo de danza, tarasca, gitanos y otros regocijos. 647 FERNÁNDEZ BASURTE, F.: “La actividad ideológica del cabildo municipal en el siglo XVII. El caso malagueño”, Baetica 17, 1995, págs. 357-377. 648 VÁZQUEZ LESMES, R.: “Las Cofradías de la Virgen de la Fuensanta Cordobesa en la Época Moderna” en Religiosidad Popular en España, San Lorenzo del Escorial, 1997, págs. 29-44. La virgen de la Fuensanta es patrona de ciudades como Córdoba, Murcia y en la vecina Pizarra. 649 GÓMEZ MARTÍNEZ, E.: “Las fiestas de una ciudad media del Barroco: Andújar” en Curso de Verano de la Universidad de Córdoba: El Barroco en Andalucía, T. VII, Córdoba, 1987, págs. 77-84. Suponemos como hipótesis de estas devociones que serían debidas a la cantidad de repobladores que vinieron a estas tierras “ganadas a los moros” procedentes de la zona norte de Andalucía, en las proximidades del Cabezo de la Sierra Morena, lo que la haría una imagen protectora de muchos de los habitantes de la villa, como suponemos sería en otros lugares de la tierra de Málaga. 650 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fols. 189 y 338v. Cabildos: 11de agosto de 1652 y 9 de julio de 1654. Caj. 6, lib.10, fol. 265. Cabildo: 30 de noviembre de 1674. YBÁÑEZ WORBOYS, P.: “Los regocijos de toros en los albores de la modernidad”, Baetica 19 (II), 1997, págs. 223-232. 222 para esta celebración estuvo compartido entre la explanada de la ermita y las calles del pueblo, como queda constatado en diversas Actas Capitulares: Por quanto está próssima la fiesta de Nuestra Señora de la Fuensanta y se quiere para su fiesta haçer festejo de máscara, comedia y moros y cristianos y capeo; y la ermita del dicho santuario no está mui deçente para que en ella se haga su fiesta por estar con muncha cal, ladrillo y madera para la obra que se está haçiendo en dicha ermita, acordaron que por esta bez se traiga a la Birgen Santísima de su hermita a esta villa y se le haga el dicho festejo. Y para ello, este conçejo lo pida y suplique así por cavildo a los señores bicario y benefiçiados desta billa para que si conbiene se traiga a la dicha iglesia. Y estando juntos los dichos señor bicario y benefiçiados, propusieron y dijeron lo dicho en este cavildo. Y todos dichos señores binieron en ello, que por aora se traiga la dicha Santa Ymajen por las causas manifestadas, con que se llebe a dicha hermita la dicha Santa Ymajen, acavada dicha fiesta. Y bista la dicha respuesta, el dicho conçejo bino en ello y mandó se pregone así en la plaça pública desta villa para que toda la villa lo 651 sepa . Esto mismo ha tenido lugar en casi todas las otras poblaciones del entorno. La virgen se mantenía en su ermita durante todo el año, bajando solamente en las fiestas patronales, o alternando la presencia entre la iglesia mayor y la ermita. No pueden quedarse fuera de lugar otra de las más claras manifestaciones del fervor popular como las de la Pasión, los actos litúrgicos propios de la Cuaresma y Semana Santa, pues también competía al concejo hacerse cargo de contratar los predicadores, generalmente alguno de los beneficiados de la iglesia parroquial de San Juan Bautista, aunque dada la rivalidad existente entre ambos cabildos municipal y eclesiástico, en alguna ocasión, hubieron de trasladarse a otro templo o elegían a un religioso conventual de San 652 Agustín o la Trinidad . En cuanto a las manifestaciones populares específicamente procesionales, apenas existen referencias concretas a las cofradías existentes ni al número de tronos sacados, sino tan sólo a un acuerdo de cabildo para hacer las reparaciones oportunas en el puente llamado del Caos, que pasaba por el centro del pueblo, dada la imposibilidad de que por 653 allí transitasen los tronos que procesionaban en los días más señalados . Sin embargo, gracias a las tradiciones orales que han perdurado en todas estas localidades, son conocidas hermandades devocionales que en la época barroca salían por sus calles. En 651 A.M.C., L.C., Caj. 3, lib. 5, fol. 341r. Cabildo: 26 de junio de 1654. 652 A modo ilustrativo señalar los pagos a dos conventuales de la villa por este motivo: 50 reales a fray Pedro Cordobés, religioso de San Agustín (Caj. 7, lib. 12, fol. 80. Cabildo: 23 de mayo de 1667) y 54 a fray Juan de Guzmán y Caviedes, trinitario (Caj. 9, lib. 14, fol. 328. Cabildo: 17 de junio de 1687). En diversas ocasiones se recurrió incluso a predicadores foráneos. 653 A.M.C., L.C., Caj. 6, lib.10, fol. 161. Cabildo: 25 de diciembre de 1675. 223 Coín, el Jueves Santo lo hacía el Crucificado de la Vera Cruz y también representaban 654 Autos Sacramentales en la plaza Alta . Igualmente viene de antiguo la rivalidad entre “verdes y morados” de Alhaurín el Grande, así como la “Despedía” en Álora y otras muchas más devociones. Es lógico adivinar que hubieran de adoptarse medidas concretas a fin de paliar los graves problemas que asolaron los reinos hispánicos en unos tiempos tan calamitosos como la segunda mitad del siglo XVII, con constantes crisis de subsistencias, por las malas cosechas, sequías y lluvias torrenciales, el terremoto de 1680 -afectó enormemente a esta tierra y muchas viviendas quedaron largos años sin reedificar655-, las graves epidemias de 1637 o la más virulenta de 1678-80 y otras que no es el caso citar en este trabajo: S.M., Dios le guarde, con su santo celo en las aflicciones que se experimentan con la duraçión del contagio que se a padeçido y padeçe en estos Reynos desde el año de 1676 sin que ayan bastado a atajarle los medios umanos que se an aplicado, siendo el único recurrir a Nuestro señor ymplorando su divino auxilio, se ha servido resolver que a este fin se hagan rogativas generales en todo el Reyno, y que mientras durare el contagio, se suspendan las representaçiones de comedias pública y secretamente, así en esta Corte como en todas las demás ciudades, villas y lugares; y para que se ponga especial cuidado en la más recta y entera administraçión de justicia, y en que se excusen pecados y escándalos públicos que es lo que más agrada a Nuestro Señor, para usar de su misericordia y aplacar su justo enojo; de que os adbierte el Consejo para que lo tengáis entendido, y en lo que toca a este distrito obserbéis y hagáis obserbar puntualmente lo que S.M. se a servido resolver como se fía de vuestro celo y hiréis dando quenta de lo 656 que fueseis obrando en esta materia . El corregidor prohibió las representaciones de comedias en las villas de su jurisdicción y ordenó hacer rogativas para que la misericordia divina socorriera a la monarquía. Para que tuviera el efecto oportuno debía comunicarse a todos los párrocos del corregimiento, a fin de obrar en consecuencia como efectivamente se realizó. Podemos llegar a la conclusión que, pese a las enormes dificultades atravesadas por la sociedad hispana durante el siglo XVII, el pueblo, siguiendo a veces las directrices emanadas del poder y en otros casos de manera espontánea, mantuvo una gran predisposición a vincularse a cualquier tipo de fiestas, pues en los malos momentos se acude a este tipo de manifestaciones buscando la protección de la divina Providencia, sirviendo de consuelo a los males frecuentes. 654 GARCÍA GUILLÉN, J.L.: Op. cit., págs. 102-103. 655 A.D.E., Caj. 281, p. 5-31. Recoge que quedaron asoladas 40 casas y la muerte de una persona por el hundimiento del techo de la capilla del convento de San Agustín. 656 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fols. 184-186. Carta del Consejo Real de 22 de julio de 1681. 224 IV. LOS CORREGIDORES 1. Asunción y duración del cargo 2. Obligaciones y competencias 3. Bandos de Buen Gobierno 4. Apuntes biográficos de los corregidores 5. Auxiliares del corregidor 5.1. Tenientes 5.2. Alguaciles mayores 6. Los juicios de residencia 225 226 IV. LOS CORREGIDORES Tradicionalmente se ha visto al corregidor como un férreo controlador del gobierno municipal, pues al llevar a cabo la total centralización de los concejos transforma los cabildos en organismos de poder subordinados a la voluntad regia, 657 debido a su actividad gubernativa . Sin embargo, actualmente hay una nueva matización de su imagen, ya que “más que la larga mano del poder central, el juez togado es un elemento de debilitamiento de las estructuras locales que, si bien juega indirectamente en favor del monarca, de inmediato redunda en favor del fortalecimiento de la red burocrática de que forman parte... y que, como vemos, filtra toda la 658 comunicación entre el centro y la periferia” . Centrándonos en el eje fundamental de nuestra hipótesis, que no es otra que el conocimiento del nuevo modelo de gobierno impuesto por los soberanos a las villas de la Hoya de Málaga –Coín, Álora, Alhaurín y Cártama-, advertimos que, al no tener ninguna de ellas predominio sobre las demás y no existir tampoco una cabeza, el primero de los mandatarios y, posteriormente quienes le sucedieron en el oficio, decidió escoger la primera como su residencia aunque no supusiese convertirla en sede. Esto podría deberse a la arbitrariedad del gobernante, si bien presuponemos que recibiría algún tipo de consejo acerca de su elección. En este sentido Castillo de Bovadilla expone: En caso que tenga el Corregimiento diviso, no es obligado a residir en cada pueblo de los principales del dicho cargo todos los nueve meses del año... Nótese que el residir en un lugar en el oficio diviso, es por la dicha ley arbitrario al Corregidor, y residiendo en el más provechoso al bien de su provincia, cumple 659 con su obligación . En el título presentado por el primer magistrado, Carlos II y Mariana de Austria, como reina gobernadora, comunicaban a los “conçejos, justicias, rejidores, cavalleros, escuderos, oficiales y homes buenos de las villas de Álora, Coín, Cártama y Alaurín” la causa para imponerles corregimiento: Desde el año de mill y seiscientos y veinte y ocho que os eximistis de la jurisdissión de la ciudad de Málaga, que os gobernáis por alcaldes ordinarios, se an cometido muchos delitos y excesos por los vessinos y naturales de esas dichas villas, recoxiendo y amparando a los facinerosos y foraxidos que continuamente an 657 LÓPEZ GARCÍA, M.T.: Op. cit., pág. 11. 658 ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., pág. 59. 659 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. I, lib. II, cap. IX, 11, pág. 304. 227 cometido y cometen muertes a personas en los campos y dentro de esas villas, por 660 no administrarse justicia en ellas con la enteresa que era neçesario . En consecuencia, los monarcas, aun reconociendo los privilegios de villazgo, creyeron vital nombrar un corregidor togado para su gobierno, al entender de esta forma que habría una mejor administración de justicia y se lograría llevar la paz y el sosiego a tales poblaciones. Ordenaban a los alcaldes ordinarios de dichas villas del valle del Guadalhorce que cediesen al funcionario regio las varas de justicia, las cuales les conferían el poder jurisdiccional, por cuanto el dirigente, al tomar posesión de su cargo, les sustituía en todas sus funciones, asumiendo la jurisdicción civil y criminal que llevaba aneja la “alcaidía y alguacilasgo”. Mas al serlo de los cuatro pueblos debería designar para cada uno de ellos un teniente a fin de ayudarle en sus obligaciones. Caso similar ocurría en otros muchos corregimientos compartidos a lo largo de la geografía hispana, quizá el más cercano fuese el de Vélez-Málaga con la capital, pues a pesar de compartir persona funcionaba con total independencia, si bien quien presidía el cabildo era un teniente y 661 salvando las distancias el de las Cuatro Villas del Cantábrico . Por ende, los reyes conminaban a los capitulares que, “vista esta nuestra carta, sin aguardar otro mandamiento alguno, lo recudan y dexen usar libremente su ofiçio, executar la justicia, no embargante qualesquier usos, estatutos y costumbres que serca dello 662 tengáis” . Pese a ello, les dejaba un resquicio de autonomía, representada en sus ordenanzas, las cuales debían jurar los corregidores. El motivo primordial de la imposición regia quizá no haya que buscarlo en la irregular administración de las justicias locales, ni siquiera en la nula actuación en materia de política fiscal, aunque ambas habrían merecido la reprobación de los organismos superiores. Tampoco en la lucha por el control del poder en estas localidades, a veces soterrada y en otras abierta, pues conviene recordar que una de las razones que indujeron a los reyes castellanos, desde Alfonso XI, a designar tales funcionarios, fue evitar las 663 banderías originadas con motivo de las elecciones de los cargos concejiles . 660 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 199v-203v. Cabildo: 14 de octubre de 1666. Como puede comprobarse hay un error de fechas al mencionar 1628 como la de su exención, cuando la posesión se concedió en 1632. 661 PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal de Vélez-Málaga en el siglo XVIII, Diputación Provincial de Málaga, 2003, pág. 36. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A.: Op. cit., pág. 11. 662 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 335-336v. Cabildo: 30 de mayo de 1673. En él se traslada el título del corregidor Juan de Zúñiga Alvarado. Otros, en lugar de usos trascriben “buestros estatutos y costumbres”, que podría aludir a las ordenanzas y fueros de que se gozara en las localidades de su término jurisdiccional. 663 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 64. 228 No obstante, creemos que el pretexto más patente tiene tintes económicos y afectaría muy directamente a las arcas reales, pues la deuda contraída con la Administración por la consecución de su independencia allá en el primer tercio del siglo XVII, circunstancia corroborada para Coín, no había sido totalmente satisfecha en 1664, al menos así lo estimaban los contadores de la Real Hacienda, pese a que posteriormente se comprobase la inexactitud de dichas cuentas. Obviamente, el cúmulo de circunstancias desfavorables señalado obligó al secuestro de las jurisdicciones de los mencionados cuatro concejos de la Hoya de Málaga, fenómeno que tiene su paralelismo en diferentes épocas y en otros lugares del reino constituyendo el fundamento de la aparición de la figura del 664 corregidor . 1. Asunción y duración del cargo Aunque en el organigrama de las administraciones locales son numerosos los oficiales que reciben el nombramiento directo del rey o del Consejo de Castilla o Real, es de destacar que son dichos delegados quienes más interesan tanto en este estudio como en todos los referentes a la administración municipal durante el Antiguo Régimen. Con la llegada del primer corregidor, en octubre de 1666, comenzó una nueva etapa en la política municipal de esas poblaciones. En las cuales, perdidas o secuestradas sus jurisdicciones, estos magistrados lo fueron todo o casi todo en la vida pública, al ser los representantes directos del poder real-central convocaban, presidían y dirigían, bien personalmente o a través de sus tenientes, las reuniones del cabildo; además poseían competencias judiciales -únicos justicias-, gubernativas y militares; despachaban directamente con el Consejo Real; eran garantes del buen orden ciudadano; controlaban los precios del mercado local; actuaban como interventores de las haciendas municipales y 665 estaban dotados de atribuciones fiscales sobre las rentas estatales y locales . Los corregidores castellanos suelen ser agrupados en dos categorías: de capa y espada, de claro carácter militar, y letrados o togados. Los primeros, a veces llamados también gobernadores, pertenecían generalmente al estamento nobiliario, estaban destinados a lugares caracterizados por su importancia estratégica, aunque en ciertos 666 casos también por la virulencia de las tensiones locales . Al segundo grupo 664 GARCÍA LÓPEZ, A.: Op. cit. 665 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.A.: Gobierno Municipal y…, pág. 84. 666 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 83. 229 corresponde el corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, como también lo eran en esa misma centuria los de Vélez-Málaga, Bujalance, Andújar y Quesada, siendo, por tanto, todos ellos hombres de letras, abogados de los Reales Consejos, como 667 prueba evidente de su profesionalidad . Para ser designados debían cumplir una serie de requisitos, los cuales quedan recogidos entre otras publicaciones El Espéculo, Las Partidas o el Ordenamiento de Alcalá, obras que incluían las características físicas, status personal y social, además de sus 668 valores morales y humanos . Numerosos especialistas o tratadistas han analizado de manera más o menos profunda las peculiaridades exigibles a los aspirantes a este cargo. Entre ellas las habían positivas o negativas, siendo estas últimas las mismas que impedían el ejercicio de ciertos oficios de importancia a quienes no estaban capacitados para 669 desempeñarlos . Nada sabemos de la edad de estos personajes. Suponemos que serían de la suficiente y con la idoneidad requerida en las leyes y normas establecidas, al estar actuando anteriormente en otros destinos, y siendo nombrados para este oficio dentro de un itinerario lógico de su cursus honorum, como trampolín para cargos más importantes o corregimientos de superior categoría, corroborado por algunas de sus designaciones. La adscripción social de sus componentes es la adecuada a la misma normativa, al considerar que fuesen hombres de condición llana, si bien puede entenderse que algunos de ellos pertenecieran a la pequeña o baja nobleza castellana o hidalgos, e incluso 670 llegasen a emparentar con familias nobiliarias . Numerosos estudios informan de los mecanismos de designación de estos mandatarios, esencialmente para los grandes corregimientos, para los cuales solía presentarse una terna. No obstante, aunque para los de letras y los de inferior categoría el sistema pudiera ser similar, resulta baladí su conocimiento, porque más bien entraría en la elección de personas de carácter en una burocracia como la castellana en la que los ascensos y movilizaciones de funcionarios estarían a la orden del día. Todo lo relacionado con los actos protocolarios a que se veían sometidos los nominados está expresamente definido en las normas legales, aunque no todos se 667 PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal..., pág. 37. 668 HIJANO PÉREZ, A.: Op. cit., pág. 108. 669 ALBI, F.: Op. cit., págs. 101-108. GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano..., págs. 139- 140. 670 LÓPEZ NEVOT, J.A.: Op. cit., págs. 34-35. Señala que la Nueva Recopilación, en sus artículos 5, 2 y 22, exigía que los corregidores fuesen personas de condición llana. 230 671 cumplían . Asimismo, queda constancia de ellos en las provisiones emitidas para los nombramientos y en las actas de las sesiones donde están reflejadas las diferentes presentaciones y tomas de posesión de tales magistrados. Con independencia del lugar donde se encontrasen al ser designados, era obligatorio acudir a jurar su cargo al Consejo Real, si bien, en casos puntuales, podían realizarlo ante cualquier otro organismo de ámbitos territoriales menores como en la Chancillería o Audiencias, tal cual acaeció en dos situaciones vividas con sendos corregidores de las Cuatro Villas: Juan Jiménez de Montalvo lo realizó en la Sala de Acuerdos de la Chancillería de Granada ante su presidente y oidores, por ser ésta la representación de la Corona y del Consejo en los territorios al sur del Tajo, mientras Diego de Bustamante Medrano, por hallarse ejerciendo oficio de responsabilidad en Jerez de la Frontera, adujo que ir a la Corte le ocasionaría una gran gasto y pérdida de tiempo, razonamiento suficiente para aceptar su petición y jurar su 672 cargo en la Audiencia de Sevilla . Dentro de un proceso protocolario, el funcionario encargado de recibirle, una vez comprobada la autenticidad del documento presentado, permitía el acceso del recién nombrado a la sala donde se procedía a realizar el acto, y allí, el aspirante efectuaba el juramento por Dios y los Evangelios, haciendo la señal de la cruz de “usar bien y fielmente el ofiçio de correjidor de las villas de Álora, Coín y Cártama y Alhaurín y su jurisdissión”. Éste se comprometía a cumplir unas condiciones establecidas como prioritarias para el buen servicio de la Monarquía y de sus administrados, al tiempo que se obligaba a: Guardar el çerbicio de Dios, Nuestro Señor y el de Su Majestad, tener quenta del bien de los pobres y público, haçer justiçia a las partes con igualdad y sin eçepssión de personas, guardar y cumplir el Capítulo de correjidores y jueses de residençia, y los demás capítulos que se refieren en el título de correjidor que 673 le a sido despachado, leies del Reyno y probissiones de Su Majestad . Además, quizá para guardar las apariencias, se le ordenaba que respetase “las 674 hordenanças de las dichas villas y demás partes de su jurisdissión” . Finalmente, debía 671 Además de destacar por su importancia la obra de CASTILLO DE BOVADILLA y otros autores que se incluyen en las notas bibliográficas, no podemos dejar de lado los estudios de GUARDIOLA Y SAEZ, L.: Op. cit. ORTIZ DE ZÚÑIGA, M.: Op. cit. BERMÚDEZ AZNAR, A.: Op. cit. LUNENFELD, M.: Op. cit. 672 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 199-203v. y Caj. 6, lib. 10, fols. 198-203. Cabildos: 14 de octubre de 1666 y 5 de octubre de 1676. El resto de quienes tenemos constancia lo hicieron en Madrid como era preceptivo. 673 Ibídem. Esta fórmula aparece únicamente en el título del primer corregidor, ya que solamente éste recoge el acto de juramento. 674 Ordenanzas que, por ahora, no han podido encontrarse de esta época y para ninguna de las villas que conforman el espacio geográfico, si bien existen copias del siglo XVIII. 231 jurar que tanto él como sus ministros y oficiales no percibirían por sus actuaciones salarios por encima de lo que las leyes les permitían, recibir dádivas, ni participar en cohechos, demostrando con ello la honradez de los gobernantes. En cuanto a la presentación y toma de posesión, cuando realmente comenzaba a contar su mandato, se les exigía textualmente el tiempo del que disponían, generalmente, entre quince días y algo más de un mes, para hacerlo en la ciudad o villa principal, y cuando el corregimiento era compartido como este caso de las precitadas cuatro villas, en cada una de ellas. Para dar mayor énfasis a tal acto se señala que, cumplido el término, el nombramiento quedaría sin valor y, por ende, el corregimiento vacante. Lapso que, no obstante, fue preciso ampliar en ciertas ocasiones. Por ejemplo, Santiago Antonio de Olibera pidió la prórroga por “otros treynta días más de que nesesita para mudar su casa desde la çiudad de Baeza donde la tiene”. Por su parte, Francisco Peláez solicitó aplazarlo dos meses, aunque el Consejo sólo le concedió uno, excusándose en que “por la distanzia del viaje y tiempo que nezesitava para sacar los despachos no podía tomar posesión de 675 dicho ofiçio en el término que se le abía concedido” . En situaciones normales, previa remisión de carta dando cuenta de la fecha de su llegada a fin de tener dispuestas su vivienda, la reglamentaria recepción y el traspaso de poderes, se presentaba el nuevo corregidor en Coín como villa principal de su demarcación 676 territorial, y en los días siguientes en las demás . Las razones de Jiménez de Montalvo para hacer de esta localidad sede permanente o principal del mismo, continuada posteriormente, son ignoradas, aunque podemos aventurar que lo hiciese teniendo en cuenta su mejor posicionamiento geográfico sobre todo el territorio de las cuatro villas y su proximidad a Málaga y la costa, hecho que le favorecía respecto a Álora, la cual contaba igualmente con bastantes buenos motivos históricos para haber sido elegida. Cuando compareció en Coín este primer representante regio, el encargado de efectuar el traspaso de poderes -el alcalde ordinario Juan de Guzmán Caro-, en señal de conformidad y acatamiento: Lo tomó en sus manos, besó y puso sobre su caveça y ovedeçió con el respecto y acatamiento devido como Carta y Provissión de su Rey y Señor natural y como su obediente basallo. Y en cuanto a su cumplimiento dixo que el dicho señor Don Juan Ximénez de Montalvo y Saravia, contenido en él, use de la jurisdissión qual Su Magestad le conçede de correxidor de esta dicha villa, y que está presto de assistirle y ovedecerle este conçejo como a su Correxidor y Justisia 675 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 202-204v. y Caj. 10, lib. 15, fols. 443-449. Cabildos: 26 de mayo de 1684 y 15 de enero de 1697. 676 No obstante, los dos primeros mandatarios lo hicieron en Álora, por ser ésta la puerta de entrada al valle por el camino real más transitado desde el interior. 232 mayor, según y de la forma que se manda y contiene en el dicho Real Título de suso yncorporado. Y en su cumplimiento, el Señor Juan de Guzmán Caro, alcalde hordinario de esta dicha villa, en virtud de depósito que en su merced tienen hecha los señores de la Real Chancillería de la ciudad de Granada de los oficios de alcaldes hordinarios, y Francisco de Escamilla y Hierónimo Díaz Trujeque, alcaldes de la Hermandad y rexidores de este Conçejo, y Juan de Guzmán Gallego, Provinsial de dicha Santa Hermandad, y Alonso Rodríguez de Guzmán, alguasil mayor de esta dicha villa, entregaron las baras de los dichos ofisios que cada uno de por sí era y exersen, ael dicho señor don Juan Ximénez de Montalvo, quien quedó en la posessión de el dicho oficio de tal correxidor, quieta y pasíficamente y 677 sin contradissión de persona alguna . En los posteriores recibimientos y tomas de posesión, el acto protocolario y consecuente cesión de poderes, representado en la transmisión de las varas de justicia, competía al gobernante cesado, mientras que el acatamiento correspondía hacerlo al regidor decano o más antiguo de cada concejo. Respecto al concejo aloreño en junio de 1666 dejaban sus cargos, como era preceptivo, alcaldes, regidores y demás miembros electos añales, correspondiéndoles a los nuevamente elegidos -Pedro Fernández del Río y Matías Romero Montánchez- entregar sus varas y mostrar su acatamiento al nuevo 678 gobernante . La situación vivida en Coín en el año inmediatamente previo a la imposición del corregimiento no tuvo, al parecer, parangón en las demás. A pesar de la buena disposición de los capitulares a aceptar tal figura que coartaba sus veleidades políticas, cada vez que tuvieron ocasión para ello, generalmente en los actos de toma de posesión de los tres primeros, los regidores de las villas expresaban, a modo de queja, aunque sin demasiado énfasis, que el recibimiento y posesión concedidos no debían perjudicar el derecho que les pertenecía en razón del título alcanzado con las cartas de villazgo y, pese a acatar la decisión real, estarían siempre dispuestos a exigir la devolución 679 de su plena jurisdicción y autogobierno . Los corregidores estaban obligados, no sólo por las leyes del reino sino expresamente señalado en las provisiones de nombramiento, a dar fianzas de residencia, cuya finalidad consistía en garantizar el cumplimiento de las sentencias y el pago de 680 multas impuestas en el juicio . De ahí la advertencia a los cabildantes: “al tiempo que le 677 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 199-203v. Cabildo: 14 de octubre de 1666. Idéntica actuación se realizaría en las demás villas en señal de acatamiento a la decisión real. 678 A.H.P.M., P/3909. Escribanía de Bartolomé Sánchez Barranco, s/f. Gracias a este tipo de fuentes podemos obtener información variada pero precisa de estos concejos. 679 RUBIO PÉREZ, L.M.: Visitas, juicios de residencia y poder concejil en la provincia de León. Mecanismos de control en el marco del Régimen Señorial durante la Edad Moderna, Universidad de León, 1998, págs. 22-23. 680 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I. e YBÁÑEZ WORBOYS, P.: “Representación regia en la Málaga de Felipe II: Los Corregidores” en Actas del Congreso: Madrid, Felipe II y las Ciudades de la 233 reçibáis a este ofiçio, toméis de él fianças legas, llanas y abonadas que dará la residenzia que las leies de mis Reynos disponen, assí por lo tocante a él, como por los negozios que 681 durante su ejerzizio se le cometieren” . Garantía que debía ser ofrecida conjuntamente con su presentación, aunque en la práctica se dilataba en el tiempo, llegando a extremos tales de tener que amenazarlos a él o a sus auxiliares con denunciar la situación a instancias superiores, lo cual motivó ciertos roces entre gobernantes y cabildantes, como sucedía en 682 multitud de ciudades y villas del reino . Parece evidente que para la mayoría de estos personajes resultara un grave problema encontrar fiadores en tan corto espacio de tiempo, al considerarse independientes y no querer relacionarse con los naturales de esas poblaciones, situación parecida a la registrada en Vélez-Málaga, donde uno de los 683 corregidores nombrados expuso la dificultad de encontrar alguien que lo fiase . Se da la circunstancia de que los gobernadores de las ciudades importantes incluso llegaban a 684 poner todos los medios posibles para evitar la instrucción de juicio . En el caso de Coín hemos comprobado buena parte de los avales ofrecidos a favor de los magistrados por algunos de sus prohombres, pues los avalistas llegaban a garantizar con sus propias haciendas las posibles penas pecuniarias o sanciones 685 sobrevenidas . Es difícil averiguar los motivos de tales personas, pero puede aventurarse la hipótesis de que pudieran buscar contraprestaciones, lógicamente de manera encubierta. En algunas ocasiones los avales fueron otorgados por una persona, mientras otras, las presentaban varios vecinos conjuntamente. Algunos de ellos son harto conocidos por su participación en la vida política de su localidad, tales como Antonio Gavilán, Diego Mazuelos, Juan Velasco Dueñas o Francisco de Lijas, quienes a lo largo del Seiscientos cumplieron diversos oficios como tenientes, regidores o alguaciles. Otros, en cambio, nos resultan totalmente desconocidos, aunque suponemos serían comerciantes o medianos propietarios, aspirantes a ganar puntos ante los mandatarios. Monarquía. Poder y Dinero, Vol. I, Madrid, 2000, págs. 347-364. PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal..., pág. 41. 681 A.M.C., L.C., Caj.5, lib. 8, fols. 199-203v. Cabildo: 14 de octubre de 1666. 682 ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., pág. 58. En nuestro caso es evidente con Manuel de Murguía, alcalde mayor del primer corregidor. 683 PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal..., pág. 41. 684 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I. e YBÁÑEZ WORBOYS, P.: “De los Reyes Católicos a los Austrias: el Corregimiento de Málaga” en Actas VI Reunión Científica de la F.E.H.M.: Política y Cultura en la Época Moderna, Universidad de Alcalá, 2004, págs. 165-172. 685 GONZÁLEZ ALONSO, B.: “El juicio de residencia en Castilla I: Origen y evolución hasta 1480”, Anuario de Historia del Derecho Español, XLVIII, 1978, págs. 193-247. 234 Idénticas garantías eran obligatorias para todos los auxiliares del corregidor y quienes ejercían algún cargo de responsabilidad bajo su gobierno, especialmente los de tipo crematístico o hacendístico, considerados bastante apetitosos, aunque resulten más interesantes las de los tenientes y alguaciles mayores, ya que en cierta medida amplían la información de aquellos que les designaron. Entre ellas destacamos la ofrecida por el teniente Antonio Campo y Olmos, avalándose a sí mismo con una heredad de viña de 80 obradas que tenía en Álora y 4.200 ducados de unas casas que poseía en Málaga su 686 madre, María de Menacho y Torremocha . Respecto a las retribuciones de estos funcionarios, en las provisiones de nombramiento se expresaba textualmente que debían “llevar los derechos y salarios a él perteneçientes”, y en este sentido es aclaratoria la de Francisco Suárez de Sotomayor, segundo en ostentar el cargo, porque el rey ordenaba a los concejos no sólo la cantidad, sino de dónde había de salir: Mandamos a vos, los dichos consexos, que de los propios de esas dichas villas, deis al dicho don Françisco Suárez de Sotomaior, otros tantos maravedís de salarios como avéis dado al lizençiado don Juan Ximénez de Montalvo, su anteçesor, aviendo cumplido enteramente con el thenor de los Capítulos de la Instruçión que se le entrega, que para los cobrar y haçer lo en esta nuestra Carta 687 contenido, le damos poder cumplido . El monarca, previendo la imposibilidad de costear el salario por la falta de recursos, señalaba que debían de obtenerlo de todas las penas, ejecuciones y remates de 688 bienes necesarios . Sacristán afirma que dicho pago corría a cargo de los Propios de cada municipio, y cuando éstos no existían o eran insuficientes, debió incluirse entre los demás 689 desembolsos de provecho común . Sobre este particular González Alonso advierte que su primer capítulo de ingresos correspondía a una cantidad fija, que en nuestro caso no sufre modificación durante todo el periodo analizado, estipulada desde su inicio en quinientos ducados anuales, los cuales debían prorratearse entre los cuatro municipios. Debido a la cortedad de los Propios fueron abonados casi siempre por el receptor de rentas reales en nombre del recaudador general al por mayor del derecho de los unos por ciento, aunque por mano de su representante en la ciudad y partido de Málaga, como lo corroboran los pertinentes recibos o cartas de pago otorgadas por estos magistrados, de 686 Asimismo podemos citar a Juan del Castillo Santacruz, fiado por su yerno, Bonifacio de Villalobos, uno de los más conocidos personajes de la vida pública de Coín 687 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 66-68v. Cabildo: 15 de marzo de 1670. 688 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano..., pág. 101. 689 SACRISTÁN MARTINEZ, A.: Municipalidades de Castilla…, pág. 364. GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…. pág. 59. 235 las que, a modo de ejemplo, trascribimos una de ellas, pues todas siguen la misma dinámica, variando tan sólo las cantidades percibidas: Ante mí, el escrivano público y testigos ynfraescriptos, pareçió el señor licenciado don Francisco Suárez de Sotomayor, abogado de los Reales Consejos, correxidor y capitán a guerra desta dicha villa con las de Álora, Cártama y Alaurín, por Su Magestad, y otorgó aver resebido de Manuel de Araujo, residente en la Villa de Madrid, Recaudador General del derecho de los unos por ciento de parte de la tierra de la ciudad de Málaga y su partido y de Ugenio de Cuebas en su nombre y como administrador de dicho derecho, sinco mil quinientos reales, los quales son por otros tantos que dicho señor otorgante a de aver de su salario de dicho correximiento de un año que empezó a contarse desde el día catorçe del mes de março del año pasado de mil y seisçientos y setenta y se cumplirá por otro tal día del mes de marzo prósimo venidero deste presente año, los quales dichos quinientos ducados se le a dado satisfación de dichos efectos por quenta de lo que estas villas deven pagar, por no aber penas de cámara en ellas de qué poder tomar satisfación de la dicha cantidad y por aberlos cobrado de lo proçedido de dicho derecho el señor licenciado don Juan Ximénez de Montalvo, correxidor que fue destas villas, antecesor de su merced 690 por no aber avido dichas penas de cámara . La insuficiencia de los emolumentos parece una cosa bastante común en los corregimientos de categorías intermedias, no estando considerados como apetecibles por quienes estaban a la espera de un nombramiento. No obstante, estos 5.500 reales es mayor cantidad que la señalada a los corregidores de Ciudad Real, a quienes se les 691 abonaba en el siglo XVIII los primitivos 4.400 iniciales . Además de los ingresos fijos, disponían de otras fuentes de financiación de difícil evaluación, convirtiéndose en norma habitual en casi todos, al considerar las demás obligaciones paralelas, como lo percibido en su calidad de juez, sin olvidar que era capitán a guerra y superintendente general de 692 rentas . Entre ellas estarían las actualmente denominadas dietas y las ayudas de costa. Percibían una parte denominada derechos por su participación en la vista de los procesos judiciales, por las ejecuciones de las sentencias y su actuación en los asuntos fiscales. También recibía su correspondiente porcentaje derivado de las penas pecuniarias de las sentencias pronunciadas en los juicios y de las ordenanzas y decretos 693 gubernativos . 690 A.H.P.M.: P/6487, Escribanía de Juan de Porras, fol. 44. Recibo fechado el 12 de febrero de 1671. Los testimonios son muy numerosos y por ello no consideramos necesario señalar más. 691 VILLEGAS DÍAZ, L.R.: “Ciudad Real en la Edad Media” en Historia de Ciudad Real, www.ciudad- real.es/historia/ 692 CUESTA MARTÍNEZ, M.: La ciudad de Córdoba en el siglo XVIII. Análisis de la estructura del poder municipal y su interdependencia con la política socio-económica, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1985, pág. 40. 693 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, págs. 101-102 y 178-180. 236 Respecto a la duración efectiva en sus destinos durante el marco temporal de nuestra tesis, debemos señalar que hubo diez corregidores, incluyendo la interinidad de Juan de Villalta por el fallecimiento del titular, pero en cuanto al número de gobernantes 694 contabilizaremos ocho, puesto que Domingo de Santiago repitió mandato . Cuadro nº 20 Corregidores de las Cuatro Villas: siglo XVII Nombres Título Posesión Duración Juan Jiménez de Montalvo 29/08/1666 14/10/1666 3 años y 5 meses. Francisco Suárez Sotomayor 06/02/1670 15/03/1670 3 años y 2 meses Juan de Zúñiga Alvarado 12/05/1673 30/05/1673 3 años y 4 meses Diego de Bustamante y Medrano 01/09/1676 05/10/1676 4 años y 3 meses Domingo de Santiago 28/10/1680 06/01/1681 3 años y 5 meses Santiago Antonio de Olibera 21/03/1684 21/05/1684 2 años y 5 meses Domingo de Santiago 31/08/1686 09/10/1686 7 años ---- José Riaza de la Cámara ---- 1693 3 años ---- 695 Juan de Villalta Hurtado 25/08/1696 03/09/1696 ---- 3 meses Francisco Peláez Morcillo 28/11/1696 15/01/1697 3 años y 6 meses Fuente: A.M.C., L.C., Cajas. 5-10, libros 8-15 En el cuadro antecedente comprobamos que todos ellos, salvo Santiago Antonio de Olibera, consumaron sobradamente el trienio como norma casi generalizada aunque no decretada en los Capítulos de corregidores promulgados en el siglo XVII, contemplándose un promedio de permanencia en el cargo de 3,8 años. Conviene matizar la excepcionalidad de Diego Bustamante, prórroga debida a instancias de los munícipes y vecinos de las villas o a la grave epidemia que coincidió con su gobierno. El segundo mandato de Domingo de Santiago y posiblemente el de José Riaza de la Cámara, de no haber fallecido tan prematuramente, pueden considerarse preludio de la posterior 696 ampliación a seis años establecida por Carlos III . En teoría, la duración preceptiva en este cargo era anual, pues aunque el rey en los nombramientos estudiados especificaba clara y escuetamente que lo sería “por espazio de un año que a de empeçar a correr desde que fuere resçibido en ella”, dejaba abierta la puerta de la prolongación “por el demás tiempo que por mí no se proveiere el dicho ofiçio”, pudiendo ser revocados cuando el monarca quisiese, como le sucedería a Santiago Antonio de Olibera, el único que no cumplió un trienio. Castillo de Bovadilla recomendaba sobre este aspecto: 694 La pérdida de los Libros Capitulares correspondientes a los años 1690-93 y 1700-1704, impiden determinar las fechas de posesión y la duración real de algunos corregidores. 695 Juan de Villalta interino por fallecimiento del corregidor en 25 de agosto de 1696. 696 GIMÉNEZ LÓPEZ, E.: “Los Corregidores de Alicante…”. 237 Que los corregidores no sean proveydos por más tiempo de un año… Pero no se guarda ni practica la dicha ley, ni ay orden cierta en la duración del Ofiçio, porque en esta era, quando esto se escribe, ha que están los más 697 corregidores destos Reynos en los oficios más de cinco años . Al mismo tiempo advertía sobre los posibles inconvenientes derivados tanto de los periodos cortos como de los que tendían a eternizarse. De manera similar opinaba acerca de la repetición en un corregimiento y en ese sentido, “se ordenó que pasasen diez años en medio primero que uno bolviese al magistrado y gobierno que una vez 698 huviese tenido” . Circunstancia no cumplida en el de las Cuatro Villas con la segunda designación de Domingo de Santiago, quien volvió a ser nombrado escasamente dos años después de haber cesado, y sí en el caso de Santiago Antonio de Olibera, aunque este segundo mandato se salga de nuestro marco temporal. En relación a la participación directa como presidentes de las sesiones capitulares, volvemos a tomar el concejo coinense como referencia por ser allí donde tenían habitualmente sus residencias, dándose la circunstancia de que el primero, posiblemente y debido a otros servicios en las tierras jurisdiccionales malagueñas, es con mucho quien en sus más de tres años, menos veces presidió el cabildo. Cuadro nº 21 Presidencia de los cabildos de Coín Corregidores Suplentes Cabildos Asist. % Asist. % Juan Jiménez de Montalvo 11 15 62 85 73 Francisco Suárez Sotomayor 33 48 36 52 69 Juan de Zúñiga Alvarado 72 87 11 13 83 Diego de Bustamante Medrano 73 66 38 34 111 Domingo de Santiago 94 87 12 13 106 Santiago Antonio de Olibera 45 52 41 48 86 Domingo de Santiago 74 80 18 20 92 José Riaza de la Cámara 52 68 24 32 76 Juan Villalta Hurtado 16 84 3 16 19 Francisco Peláez Morcillo 58 91 6 9 64 Totales 528 68 251 32 779 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. Desde el inicio del nuevo modelo gubernativo hasta finales de la centuria 699 contabilizamos 779 sesiones capitulares en la sede principal del corregimiento . De 697 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. I, lib. I, cap. XVII, pág. 212. En la práctica acontecía que lo normal fuese la prórroga tácita de un trienio y muchas veces incluso superior a los cinco años. 698 Ibídem, pág. 213. 699 Si dispusiésemos de todos los Libros Capitulares con sus actas correspondientes, esta cifra se aproximaría al millar. 238 tales reuniones, los máximos responsables, incluyendo la interinidad de Villalta, presidieron 528, representando el 68%, en tanto el 32% restante se reparte entre los suplentes, entendiendo por tales a tenientes, alcalde mayor con el primer corregidor y 700 regidores decanos, según se sustancia en el cuadro anterior . Como justificación de la ausencia de los corregidores a los cabildos ha de advertirse que, al serlo de las cuatro localidades por igual, no siempre actuaba desde la principal, puesto que durante las obligatorias y periódicas visitas o en las circunstancias requeridas estarían presentes en alguna de ellas, posiblemente simultáneas, de ahí el caso de algunas ausencias. Parecen situaciones normales las comparecencias de Zúñiga Alvarado, Domingo de Santiago en sus dos etapas y Peláez Morcillo, junto a la interinidad de Juan de Villalta, las cuales oscilan entre el 80-91%. Igualmente cabría decir de José Riaza de la Cámara si no le hubiese sobrevenido la enfermedad que le ocasionó la muerte en el ejercicio de su mandato, y de Diego de Bustamante, pues parte de su gobierno coincidió con la grave pestilencia que asoló a la comarca. Por otra parte, dejando al margen la excepcionalidad de Juan Jiménez de Montalvo, los mandatos de Francisco Suárez y Santiago Antonio de Olibera fueron quienes presentan menor presencia a los cabildos, sin que sepamos las causas. En definitiva y a pesar de lo expuesto la asistencia de estos funcionarios puede considerarse en conjunto altamente satisfactoria. 2. Obligaciones y competencias Las obligaciones de estos dirigentes públicos aparecen recogidas preceptivamente en los Capítulos que en la ceremonia del juramento del cargo les eran entregados. Asimismo, están insertas tanto las de carácter específico como las generales en los títulos de nombramiento, especialmente aquellas relacionadas con su cometido en la administración de justicia del término y jurisdicción correspondiente. Tal responsabilidad podía ser gestionada personalmente por ellos mismos cuando fuesen hombres de letras o por auxiliares designados ex profeso, preferentemente los alcaldes mayores, si lo eran de armas. No obstante, lo usual en este periodo es que correspondiese al teniente de cada una de las villas la sustitución en los casos 700 Tenientes y alcalde mayor coparon el 28%, las restantes fueron presididas por el regidor decano. Las tres señaladas a suplentes con Juan Villalta, se corresponden con la muerte de Riaza de la Cámara. 239 701 puntuales . En tal sentido debe entenderse la advertencia regia a los capitulares pueblerinos: Le dexéis usar libremente nuestra justicia por sí y sus oficiales, que es nuestra merçed, que en los dichos oficios de alcaldía y alguacilasgo y otros a él anexos, pueda poner y los quitar y remover, quando nuestro serbicio y a la execussión de nuestra Justicia combiniere; y oír, librar y determinar los pleitos y caussas civiles y criminales que en esas dichas villas están pendientes y pendieren 702 todo el tiempo quel dicho don Juan Jiménez de Montalvo tubiere dicho oficio . Asimismo, estaban obligados a guardar y cumplir los Capítulos, residir en su corregimiento el tiempo que las leyes exigían con la condición expresa de no hacer más ausencias que las permitidas, y no acudir a la Corte sin permiso de sus superiores 703 jerárquicos . Además, contra lo que puede entenderse como una intromisión en las facultades de los concejos y una merma de sus privilegios colectivos e individuales, las órdenes emitidas dejaban un resquicio a ese grado de libertades o independencia de 704 actuación que pudiera coexistir con el gobierno del mandatario regio . A nuestro entender, éste sería el motivo para estimar conveniente la ayuda a los cabildantes y así les diesen “el favor y la aiuda que ubiere menester, con buestras personas y hente, sin que en 705 ello le pongáis ni consintáis poner embarasso ni contradissión alguna” . A pesar de que las precitadas villas tuvieran sus privilegios de villazgo y exención para autogobernarse tan arduamente alcanzados, la Corona mandaba, a quienes usaban las “baras de nuestra justicia” en ellas en el momento de la llegada del primer corregidor, que se las entregaran y no usasen de ellas “so las penas en que yncurren los que usan de oficios 706 públicos para que no tienen facultad” . En el sistema de imposición de delegados regios y por las órdenes emanadas de los títulos de todos los oficiales superiores, las leyes del Reino habían adoptado unos mecanismos mediante los cuales los habitantes de las villas podían controlarlos, aunque fuera en beneficio de la monarquía, a través de los juicios de residencia, fórmula jurídica de vigilancia para aquéllos y sus colaboradores, efectuado, generalmente, por quien le 701 POZAS POVEDA, L.: Hacienda Municipal y Administración Local en la Córdoba del siglo XVIII, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1987, págs. 25-30. 702 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 199v-203v. Cabildo: 14 de octubre de 1666. Título de Juan Jiménez de Montalvo. 703 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Corregidores malagueños durante la segunda mitad del siglo XVII”, Baetica 19, 1997, págs. 135-147. 704 MOLAS RIBALTA, P.: “Administración y poder territorial en la Europa Moderna”, Estudis 13, 1987, págs. 7-20. 705 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 66-68 y fols. 335-336v. Cabildos: 15 de marzo de 1670 y 30 de mayo de 1673. Títulos de Francisco Suárez de Sotomayor y de Juan de Zúñiga Alvarado. 706 Ibídem, lib. 8, fols. 199v-203v. Cabildo: 14 de octubre de 1666. 240 sucedía, si bien a veces lo ejecutasen jueces enviados especialmente para la ocasión. Sobre este particular, en los títulos se advertía a los capitulares que debían tomar las pertinentes fianzas al tiempo de recibirlos y darles la posesión. Las competencias del representante real, confundidas en bastantes ocasiones con las obligaciones, fueron múltiples y diversas, como corresponde a un máximo dignatario de la monarquía absoluta de la Edad Moderna, más de orden territorial que local. Entre ellas podemos citar algunas de las más significativas: la salvaguarda de términos y montes, obras públicas o vigilancia de caminos. En el apartado de orden público, destacan la coerción de los rebeldes a la autoridad real, el control de la moralidad y la prohibición de juegos, prestando especial cuidado en castigar los pecados públicos, blasfemias o amancebamientos; en tanto que en las puramente jurisdiccionales trataban de controlar y 707 subordinar las demás jurisdicciones a la regia que su figura representaba . Las atribuciones de carácter militar resultan obvias al tener estos mandatarios la doble titulación de corregidor y capitán a guerra, pese a quedar relegadas sus actuaciones cuando las ocasiones lo requerían, a presidir las milicias concejiles de su jurisdicción en las ayudas puntuales de socorro a las fortificaciones de Málaga o la costa. Las facultades de tipo religioso, en una época donde la Iglesia discurría estrechamente con la Monarquía, es fácilmente asumible que sus preferencias estuviesen encaminadas, muy especialmente, a velar por la moralidad y los valores cristianos de sus gobernados. En el orden económico asumían gran variedad de funciones, pues debían poner en ejecución todas las pragmáticas reales, las órdenes emanadas desde organismos competentes y las surgidas desde las propias entidades que formaban el corregimiento, controlando y regulando, de esa manera, todas las actividades económicas de su distrito. Una de las más destacadas consistía en atender al fomento y cría del ganado caballar, conjuntamente a la de velar por el mantenimiento de los Pósitos, pues “la obligación y cargo de su ofiçio es el tomar quentas a los mayordomos de los pósitos, que se reconozcan los débitos y se reintegren”, motivo por el cual apremiaban tanto a los 708 depositarios anteriores a entregar las cuentas como a los deudores al mismo . La política urbanística fue una de las funciones más importantes atribuidas a los municipios. Al convertirse los corregidores en sus rectores, las competencias controladas en esta materia por los concejos, las acapararon también. Las facultades de orden público y seguridad fueron objeto de numerosas disposiciones claramente 707 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.A.: Gobierno Municipal y…, págs. 85-86. 708 GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F.J.: Op. cit., págs. 145-150. 241 especificadas, de las que citamos a modo de ejemplo, la seguridad de campos y caminos, atendiendo a la persecución de bandidos y maleantes. Igualmente estaba a su cargo las visitas a mesones y ventas, medidas que complementaban mediante los bandos 709 de Buen Gobierno y otras instrucciones de tipo legal . 3. Bandos de Buen Gobierno En la etapa inicial de cualquier población es una figura de máxima importancia el conjunto jurídico de las Ordenanzas con las que se regulaban todos los aspectos de las ciudades y villas, a tal punto que los corregidores designados habían de jurar acatamiento a dichas ordenanzas. Con el paso del tiempo, fundamentalmente en el siglo XVIII, estos mandatarios fueron cambiando tal ordenamiento al emitir puntualmente sus bandos, los cuales si bien no sustituían jurídicamente a las antiguas Ordenanzas de cada villa, las dejaban en segundo plano, apreciándose claramente la intervención de la autoridad regia y no la soberanía popular representada en las antiguas normas dictadas por concejos más o menos independientes, aunque no sea el caso de ninguna de las villas de la comarca, ni siquiera del reino granadino por su tardía incorporación a la corona castellana. A modo de ejemplo traemos a colación uno de estos corpus institucionales que, pese a pertenecer al siglo XVIII, pudiera tener similitudes con lo ordenado por cualquiera de los que gobernaron el distrito en la anterior centuria. A pesar de estar publicado en Álora, su cumplimiento era obligatorio en las cuatro poblaciones del corregimiento, al exigir su inspirador -licenciado Antonio de Anguiozar y Velasco- a los vecinos y moradores, de cualquier estado, fuero, dignidad o preeminencia, su observancia, todo ello acompañado de la cuantificación de sanciones, crematísticas y 710 carcelarias . Este bando hace claras alusiones a la mayoría de funciones encomendadas a estos gobernantes, entre ellas, velar por las buenas costumbres cristianas: “que ninguna persona jure ni blasfeme por el Santo Nombre de Dios, los Santos, ni de María Santísima, Madre y Señora nuestra”; vigilar la moralidad pública: “que ningún vezino ni otra persona viva amançebado ni con escándalo, malentretenido, ni sea alcagüete, ni 709 ALBI, F.: Op. cit., págs. 174 y 215-220. 710 A.H.P.M., P/5492. s/f. Escribanía de Miguel de Agüero y Carrasco. Bando de Buen Gobierno publicado en Coín el 10 de julio de 1784 y en Álora se pregonó el 18 del mismo mes. 242 rufián”; atender al sosiego y tranquilidad de los habitantes: “que todos los oçiosos y vagabundos, salgan desta villa”. Aun es más explícito al decretar que ninguna persona hablase mal en público ni en secreto de sus actuaciones judiciales ni de sus ministros, lo cual equivalía a impedir toda crítica contra su labor gubernativa. Sin embargo, dejaba un resquicio de los antiguos derechos, permitiendo la presentación de recursos o quejas contra su persona sin reparo ni temor: “prebiene y adbierte lo practiquen, que les oirá su merçed y guardará justicia sin que encuentren embaraso para ello, por estar precavido y oviado qualquier impedimento que pudieran tener”. Unos artículos estaban dirigidos al cuidado y vigilancia de las villas en atención al comportamiento de los vecinos: prevenía acerca de los portadores de armas prohibidas “blancas o negras, ofensibas o defensibas”; prohibía estar en las calles a deshora después del toque de queda, “con espada, cubo, alabarda, espontón, garrote, ni otra arma”; desautorizaba ir embozados, andar de noche en cuadrillas o estar parados “desde el anocheser a dos arriba, en las esquinas”; castigaba a quienes ocasionaran alboroto con músicas, cohetes, disparos de escopeta, voces, gritos y alaridos, tanto de 711 día como de noche . Asimismo, a pesar de ser notorio que los jornaleros se juntaban para buscar trabajo en el puente denominado del Caus, dificultando el tránsito de personas y animales, se ordenaba no agruparse en dicho sitio, sino en otro lugar donde no estorbasen el paso. Otros artículos intentaban erradicar los malos hábitos, debido al efecto negativo de las malas compañías que incidían en la vida familiar y ser generadores de pendencias, entre ellos el juego. Por eso la autoridad exigía poseer en las casas “tablero de juegos prohividos”. Igualmente se impedía permanecer en las tabernas después del toque de oración, aunque los taberneros podían expender sus productos a los parroquianos siempre que lo adquiriesen en botellas o vasijas para el consumo privado en sus casas; se arrestaba a quienes daban muestras de ebriedad en las vías públicas. En el sentido de velar por la familia se atendía a la educación y atención a los menores de los más humildes y de los pobres, obligándoles a poner a sus hijos mayores de siete años como aprendices de un oficio o al estudio de las primeras letras, so pena de incorporarlos al ejército en calidad de pífanos, tambores o grumetes. Para disminuir los efectos negativos de la mendicidad en una época en donde la picaresca había aumentado de manera considerable, tanto como la masiva llegada de pedigüeños de otras localidades, solamente estaban autorizados a pedir limosnas por las casas y calles los 711 Se entendía “andar en cuadrillas” estar más de tres personas juntas. 243 naturales de sus propias villas, reconocidos por las autoridades como “verdaderos pobres de Jesucristo”. Para ello recomendaba a éstos y a los imposibilitados -tullidos, ciegos, etc.-, que presentasen en el ayuntamiento el certificado de su párroco por el cual le reconocía como tal, a fin de concederles la autorización pertinente. La cual, velando por los “derechos” de la infancia, incluía la expresa condición de no ir acompañados de sus hijos mayores de cinco años en sus actividades mendicantes, pues en caso de incumplimiento serían castigados severamente. Asimismo, se proponen una serie de supuestos o prohibiciones relacionadas con el personal de servicio o criados: que ningún vecino o morador pudiese comprarles joyas, ropas de seda, lana o hilo de vestir, supuestamente por entender que la procedencia de tales objetos no sería del todo legal; los criados tampoco podrían comprar alhajas de plata, oro y demás objetos de adorno, dado que su posesión era considerada un signo de ostentación, característico de los grupos más favorecidos, al mismo tiempo que se tenía en cuenta las pragmáticas sobre trajes y aderezos decorosos. En esa misma dirección se exhorta a quienes vendiesen cualquier tipo de productos o comestibles a los alguaciles ordinarios o criados del corregidor, los cobrasen al contado y a los precios justos, evitando posibles abusos. Dentro de lo que podríamos denominar labores de policía urbanística hay unos enunciados bastante interesantes que evidencian los afanes de estos gobernantes por atender al bien común. A los mesoneros y molineros, presumiblemente porque no estaban anteriormente obligados a tener expuestos los aranceles de precios, les ordenaba presentarlos en un breve plazo para su refrendo. A los primeros recomendaba no admitir en sus mesones a gente de comportamientos sospechosos –ladrones, asesinos o pendencieros-, y caso de que una vez acomodado hubiese alguien que se lo pareciese, debían dar cuenta a las justicias locales a fin de proceder adecuadamente. Igualmente, por higiene y prevención de enfermedades, prohibía en tales establecimientos tener animales sueltos en los patios y salas, -en concreto cerdos, gallinas o pavos-, hecho bastante habitual que ha llegado hasta nuestros días en multitud de posadas; asimismo, la paja, cebada y demás bastimentos utilizados en ellos para las caballerías, debían ser limpios y de calidad. Por otro lado, ordenaba a los poseedores de pesos y medidas – medias fanegas, romanas, barras, etc.- utilizadas para hacer sus negocios, las llevasen ante la autoridad competente para ser contrastadas y equiparadas a las de la villa, pues es notorio las diferencias existentes en cada unidad incluso entre las oficiales y las particulares. 244 En cuanto a las condiciones higiénicas de las poblaciones de la Edad Moderna, son evidentes las escasas o nulas medidas adoptadas sobre la limpieza e higiene de calles, al no existir en las pequeñas localidades tal servicio público. No obstante, se adoptaban algunas tendentes a mejorar la imagen de las vías públicas: todos los vecinos debían mantener en buenas condiciones de salubridad su tramo de calle o plaza, a retirar el barro acumulado con motivo de lluvias o cualquier otra circunstancia desfavorable. Por tanto, estaba prohibido arrojar a tales arterias restos poco agradables a la vista y al olor, perniciosos para la salud –basura, perros, gatos u otros animales muertos-, o entorpecer el paso de los viandantes con escombros durante más de tres días. Para evitar “los acaeçimientos casuales y sus malas resultas” ocasionados al público por culpa del aire o algún suceso fortuito, se prohibía la ubicación de macetas o tiestos en ventanas y sitios peligrosos. Igualmente, por el peligro que entrañaba, se prohibía dejar suelto al ganado en las calles, especialmente puercos y aves de corral, aunque también otros. Por idéntica razón, los usuarios de carros y carretas, tanto en las entradas como en las salidas de sus localidades, debían ir delante de sus bestias. Aunque no hubiese una clara conciencia del servicio público, sin embargo, los corregidores como máximas autoridades municipales, se interesaban en procurar la colaboración de todo el vecindario junto a los alarifes, albañiles, carpinteros y otros trabajadores concejiles, los cuales acudirían con sus herramientas a la señal del “toque de fuego”, si fuera menester. Circunstancia que hasta hace poco tiempo solía plantearse en muchas localidades ante la falta de los medios necesarios. En este mismo sentido de participación ciudadana se entiende el intento de potenciar la ayuda mutua tanto en las situaciones entre vecinos particulares, cuando alguien solicitase ayuda y auxilio al ser objeto de atraco en sus casas o por la calle, como a las justicias locales al ser requerida su colaboración en la persecución de delincuentes. Teniendo en cuenta que entre las funciones de tales gobernantes estaba la de atender todas las parcelas de la vida local, algunos artículos de los Bandos de Buen Gobierno incidían en diversos aspectos de las relaciones eclesiásticas mediante unas restricciones. Determinadas reales órdenes emitidas, prohibían pernoctar fuera de sus cenobios a los religiosos conventuales de estas villas. Otros, caso de los mercedarios o los colaboradores de cofradías y hermandades, tendrían prohibido la salida al campo a pedir los frutos antes de que los dueños los hubiesen recogido y pagado a sus respectivas iglesias los diezmos eclesiásticos y cuotas dominicales. 245 Finalmente, el corregidor de turno encargaba a todos sus subalternos, tenientes, alguaciles y demás ministros de las cuatro villas, tener el cuidado y celo suficiente para obligar al cumplimiento de las normas establecidas en sus bandos. Para mayor difusión y excusar posibles alegaciones de desconocimiento por parte de algunos vecinos o moradores, ordenaba su publicación en los sitios acostumbrados, generalmente la llamada plaza pública o la puerta de la iglesia mayor de cada una de las cuatro 712 localidades . 4. Apuntes biográficos de los corregidores Estimamos procedente, antes de exponer los casos particulares de los corregidores de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, redactar una síntesis acerca del procedimiento seguido para acceder al oficio. Desde su imposición, ninguno de cuantos pasaron por este corregimiento era de capa y espada. Todos fueron togados, siendo por tanto considerados de letras, no sólo porque así se desprende del calificativo de licenciado antepuesto a sus nombres en todos los títulos o porque en muchos documentos se les repute como abogados de los Reales Consejos, sino además, porque, salvo el primero, ninguno llegó a designar alcalde mayor para atender la faceta jurídica, circunstancia que hubiera sucedido de no ser ellos expertos en Derecho. Estos magistrados debían pasar por una serie de cargos anteriores de tipo inferior como parte de su cursus honorum hasta alcanzar el grado máximo de la carrera, la cual podía llegar a las altas esferas de la Administración en lo político y en la judicatura. Un requisito previo exigía unos años de estudio en algunas de las universidades españolas acreditadas para dicho fin. Salamanca parece ser la más apropiada, y desde allí comenzarían a ejercitar oficios de menor relevancia durante un tiempo aproximado de diez años. Todos los analizados en este marco espacio-temporal desempeñaron, tanto a priori como posteriormente, diversas responsabilidades -jueces pesquisidores, alcaldes mayores o corregidores-, que les valieron para su escalada social. A grandes rasgos vamos a esbozar algunos perfiles biográficos con las cualidades personales y profesionales de cada uno de quienes ejercieron este oficio en las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga desde 1666, año del nombramiento del primero, hasta finales de la centuria. 712 En Álora, era costumbre pregonarlo en el sitio de la Fuente Alta. 246 Juan Jiménez de Montalvo y Saravia Fue el primero de los designados para el corregimiento de la Hoya de Málaga. A pesar de estar datado su título el 29 de agosto de 1666, puede deducirse que desde meses antes el Consejo de Castilla en nombre de la reina gobernadora hubiese tomado la decisión de nombrarle y estuviese deliberando acerca de las características personales del mismo. La elección recayó en Juan Jiménez de Montalvo, el cual se presentó ante el cabildo de 713 Coín con su correspondiente título para la toma de posesión, el 14 de octubre . Dicho documento refleja que era alcalde de la sala de hijosdalgo de la Real Chancillería de 714 Granada . Resulta extraño el decantarse por un magistrado de esta categoría, salvo si hubiesen tenido en cuenta los graves problemas acaecidos en la comarca. En cuanto a su trayectoria posterior, se encontraba desempeñando el mismo empleo en Chinchilla entre 715 1671 y 1673 . El protocolo reflejado en el acta capitular consiguiente se reduce a la entrega de la Provisión Real, que una vez leída por el escribano de cabildo, el entonces único alcalde ordinario, Juan de Guzmán Caro, la tomó en sus manos, la besó y puso sobre su cabeza en 716 señal de acatamiento . Seguidamente, los capitulares y el alguacil mayor pusieron a disposición del nuevo gobernante sus varas. Poco se sabe del resto de actuaciones durante esa jornada, lo más lógico es que le acompañaran a la casa destinada a residencia. En ese día, preparados con antelación, celebrarían diversos actos en su honor en donde las personalidades irían vestidas con sus mejores galas como la ocasión requería. De su escasa participación en el cabildo de dicha población debemos señalar que en las 35 sesiones reseñadas para 1668, asistió una sola vez en el mes de febrero y dos en noviembre, mientras de las 27 recogidas en los Libros Capitulares entre enero de 1669 y marzo de 1670, cuando se incorporó su sucesor, solamente estuvo en una, presidiendo las demás en su ausencia el teniente, Juan del Castillo Santacruz, o el alcalde mayor, Manuel 713 Aun cuando Coín iba a convertirse en sede principal y permanente de los corregidores, al ser un corregimiento compartido entre cuatro localidades, éstos debían presentarse y tomar posesión en cada una, por supuesto en diferentes días. Concretamente Jiménez de Montalvo tomó posesión en Álora en primer lugar, el día 9, en tanto que desconocemos cuándo lo hizo en Cártama y Alhaurín. 714 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 199-203v. Cabildo: 14 de octubre de 1666. 715 A.G.S., C.G., P.C., leg. 263.2. MOLINA PUCHE, S.: Op. cit. El autor asegura que dirigió este corregimiento durante el sexenio 1671-1676. Afirma también que llegó para solucionar los conflictos entre los diferentes bandos existentes en la zona, como sucedía en la comarca de la Hoya de Málaga cuando lo destinaron allí. Posiblemente estaba considerado un buen apaciguador, con el carácter necesario para enfrentarse a las oligarquías locales. 716 Juan de Guzmán ejercía de alcalde por orden de la Real Chancillería, eliminando de hecho a los electos. 247 de Munguía Mondragón. Las razones de esta anómala situación podrían deberse a varios motivos: unas veces por estar al frente de la superintendencia de milicias y otras por acudir a las demás villas del corregimiento. Al ser ésta una circunstancia especial debida a las dificultades que habían obligado a imponer corregidor y secuestrar las jurisdicciones ordinarias, este gobernante hubo de destinar su tiempo equitativamente entre Coín, Álora, 717 Alhaurín y Cártama, intentando afianzar en ellas la presencia de tal modelo gubernativo . Otra cuestión que pone de relieve la categoría social de este mandatario es su casamiento con una dama de la elite andaluza, doña Mariana, hija de Juan de Cabrera, caballero de la Orden de Santiago y María de Barnuevo o Barrionuevo, vecinos de Utrera. Sus esponsales hubieron de celebrarse por poderes, nombrando como apoderados a Lorenzo de Cabrera, Alonso de las Casas y Rodrigo de Cabrera. En dicho poder señalaba la imposibilidad de estar presente en sus desposorios, debido a “las ocupaçiones preçisas de la judicatura, gobierno y alojamiento de treçientos montados que Su Magestad, que Dios guarde, a sido servido de le encargar en las villas desta Hoya de 718 Málaga” . En cuanto a las actuaciones de este mandatario, debemos tener en cuenta la pérdida parcial de libros de cabildo de su periodo de gobierno y por ello resulta más difícil hacer un seguimiento de las mismas. No obstante, gracias a otras fuentes conocemos que tenía encomendadas entre otras misiones la superintendencia de milicias de buena parte de la actual provincia de Málaga y muy especialmente el alojamiento de los soldados del 719 ejército de Badajoz, que debían acuartelarse en esta comarca por el invierno . Hecho corroborado en las escasas Actas Capitulares conservadas, pues en cierta ocasión el corregidor ordenó a los vecinos entregar, previo su justo precio, paja para el sustento de 720 las cabalgaduras del comisario de este cometido y para enviarlas a dicho ejército . Las primeras disposiciones tuvieron carácter recaudatorio, tratando de poner al día en los cuatro pueblos los atrasos de rentas reales, derechos y contribuciones diversas. A los pocos días de haber tomado la posesión ordenó al concejo de Coín el libramiento de 717 Fenómeno que tiene su continuación en el segundo de los corregidores, aunque con un margen mucho más amplio de asistencia, aunque escasamente se repite en los demás mandatarios. Véase Apéndice. Relación nº 10. 718 A.H.P.M., P/6484, s/f. Escribanía de Fernando Ramírez de Barrera. 26 de diciembre de 1666. 719 Ibídem, P/6485 s/f. Escribanía de Fernando Ramírez de la Barrera. Este alojamiento de tropa motivó las quejas de los concejos de Alozaina, Casabermeja, Yunquera y Mijas, entre otros. 720 A.M.C., L.C., Caj. 27, lib. 35, fols. 118-121v. Cabildos: 12 de febrero y 3 de marzo de 1667. En el primero se ordenó una libranza de 2.214 reales contra los cobradores de tal contribución, a fin de abonar al Comisario General Juan Angulo Valador, del tercio de Borgoña. En el segundo libraron 100 rs. para la paja de las caballerías de dicho comisario. 248 136.565 ms., correspondientes a varios años de sisas. La deuda acumulada oscilaba entre 721 los 5.291 de 1658 y los 48.328 de 1664 . Gráfico nº 2 Atrasos de sisas (1656-64) 60.000 50.000 40.000 30.000 20.000 10.000 0 1658 1659 1660 1661 1662 1663 1664 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 10, fol. 205 En una de las sesiones presididas por el teniente, éste advirtió a los capitulares la acumulación de atrasos de alcabalas, sisas, unos por ciento, etc., y la llegada de un receptor para cobrar las cantidades pendientes del Puntal y Matagorda entre 1636 y 1666. Dos regidores fueron encargados de atender a la recaudación, efectuar los ajustes 722 de las cuentas con los depositarios y de ayudarles a cobrar . Cuadro nº 22 Débitos de alcabalas Cobradores/Depositarios Periodo Años Maravedís Pedro Vázquez Osorio San Juan 1661 7.038 Alonso Domínguez Durán Navidad 1661 5.440 Francisco Carrasco Navidad 1662 2.499 Francisco Martín Sicilia San Juan 1663 11.679 Francisco de Rivas/Diego de Rojas Navidad 1663 5.899 José Fernández Llorente/Pedro García Durán San Juan 1664 18.122 Fernando de la Peña Navidad 1664 6.108 Total 56.785 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9. Dentro de esa dinámica de control y saneamiento de las economías locales, siempre tomando las medidas adoptadas en Coín, se acordó también exigir al administrador de los Propios la entrega de la requisitoria para citar a los acreedores censualistas a fin de comprobar el estado en que se hallaban las deudas con ellos. Tal 721 Ibídem, Caj. 5, lib. 9, fol. 205. Cabildo: 19 de octubre de 1666. 722 Ibídem, fols. 212-213. Cabildo: 21 de noviembre de 1666 y Caj. 27, lib. 35, fol. 115. Cabildo: 20 de noviembre de 1667. 249 maravedís situación resultaba bastante familiar en todo el reino, ya que el aumento de la presión fiscal a fines del XVI y principios del XVII, especialmente a partir de 1632, se tornó 723 insoportable . Dichas instrucciones no obviaban el que siguiesen llegando ejecutores, como puso de manifiesto el corregidor al anunciar a los cabildantes que el oidor de la Chancillería granadina, Julián de Cañas, pensaba enviar uno con el fin de recaudar el derecho de milicias adeudado desde 1656, razón por la cual ordenaba a los depositarios 724 entregar lo percibido para remitirlo a Granada . Tales providencias no estaban dirigidas en exclusiva para este ayuntamiento, al afectar por igual a las demás poblaciones del corregimiento, como ocurría en buena 725 parte del solar hispano durante el Antiguo Régimen . Prueba de ello, es que el teniente ordenó el ajuste de lo que tocaba pagar de las sisas en las cuatro villas, a lo cual, el 726 concejo de Álora recordó el acuerdo de pagar 16.000 ms. . Además de poner al día la maltrecha situación económica en lo que respecta al desembolso de los débitos, llevó a cabo otras acciones de tipo administrativo: sustituyó al depositario del arca de los “papeles del archivo”, que estaba en manos del alguacil mayor de millones y la entregó a Diego Macías Montano, uno de los escribanos del cabildo, a quien también correspondió ser depositario de una llave del arca, en tanto las otras dos 727 quedarían en poder del corregidor y un regidor . En las diligencias finales de su juicio de residencia, fechadas en Madrid el 6 de julio de 1670, el escribano receptor, José de Buendía, certificaba “que por diferentes cargos que por dicho señor juez les an sido fechos en ella, por sentençia que por él las pronunçió en diferentes días contra los dichos residençiados entre otras personas fueron condenados en diferentes cantidades de maravedís, que aplicó para la Real Cámara, gastos de justiçia y montados”, figurando el alcalde mayor Manuel de Murguía con 5.000 ms., y diecisiete regidores de Coín electos durante su mandato con 4.000 cada uno, sin aparecer ningún otro oficio de cualquier calidad de dicha población, como tampoco los regidores de las otras tres villas, fenómeno repetido en numerosas poblaciones. El escribano corrobora que “en las dichas residençias, no se hizieron otras 723 GÓMEZ ÁLVAREZ, U.: Revisión histórica de la presión fiscal castellana (siglos XVI-XVIII), Universidad de Oviedo, 1996, pág. 35. 724 A.M.C., L.C., Caj. 27, lib. 35, fols. 106-107. Cabildo: 6 de octubre de 1667. 725 GONZÁLEZ BELTRÁN, J.M.: “Haciendas locales y…”. 726 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 213-215. Cabildo: 22 de noviembre de 1666. No hemos encontrado los referentes a las otras villas, si bien es de suponer que las cantidades serían bastante similares y acordes con sus vecindarios. 727 Ibídem, fols. 208-210. Cabildo: 25 de octubre de 1666. 250 ningunas condenaçiones más que las referidas como consta de los autos y sentençias de 728 suso referidas” . El único en apelar la sentencia en forma de derecho fue el precitado alcalde mayor. Datos éstos, por sí solos, bastante indicativos de lo acertado del gobierno del corregidor Jiménez de Montalvo. Francisco Suárez de Sotomayor Fue nombrado para este corregimiento el 6 de febrero de 1670, haciendo su presentación en las villas entre el 10 de marzo realizada en Álora, y el 15 en Coín. Con cierta anterioridad comunicó a los concejos su llegada a fin de que una representación de los regimientos de cada pueblo fuese a recibirle y organizaran los preparativos necesarios 729 para el traspaso de poderes . De su trayectoria política anterior nada hemos averiguado y de la posterior solamente el dato referente a su actuación como juez pesquisidor en un caso de falsificación de la moneda llamada “nueva de molino”, en las villas de Gálbez, Jumilla, 730 Manas Alba, Alcázar de San Juan y Campo Criptana . Uno de sus primeros actos consistió en llevar a efecto el correspondiente y obligado juicio de residencia de quien anteriormente había ocupado el oficio, pues en las pertinentes penas pecuniarias impuestas consta como fecha de la sentencia el 18 de abril, escasamente un mes después de haber tomado posesión de su cargo. En el análisis planteado sobre la asistencia de los corregidores a las sesiones capitulares de la villa principal, es el segundo con porcentajes menores tras Jiménez de Montalvo (Cuadro nº 21). Suponemos que las razones debían ser similares dado que era un corregimiento que abarcaba cuatro localidades, y la necesidad de compartir sus obligaciones entre ellas. Como siempre, continuaban anunciándose la venida de ejecutores para cobrar derechos y contribuciones demoradas. Una de ellas, el derecho de milicias exigido desde Granada, conllevó un enfrentamiento entre las autoridades de tal ciudad y el gobernador de Málaga, posiblemente porque los capitulares malacitanos, de quienes dependieron hasta su segregación los diferentes concejos, aún recelaban por esta 728 A.G.S., C.G., P.C., leg. 263.1. 729 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 65. Cabildo: 15 de marzo de 1670. La noticia de la llegada del nuevo corregidor se dio en el cabildo del 13 del mismo mes. 730 A.G.S., C.G., P.C., leg. 263.2. Todas estas villas manchegas formaban un conjunto jurisdiccional. 251 731 cuestión . El conflicto de competencias fue resuelto a favor de la capital granadina, motivo por el cual se comisionó a Agustín García Bravo como juez ejecutor para el cobro de la parte pendiente de 1670 y unas partidas atrasadas de escasa importancia, de 732 las que sobresale un débito acumulado desde 1656, de más de 8.000 reales . En el mes de diciembre de dicho año de 1670, siguiendo las directrices del corregidor, volvió a plantearse en una sesión capitular las dilaciones de las sisas entre 1659 y 1664, demostrándose con ello que las medidas adoptadas años antes no habían surtido todo el efecto deseado. Resultan fundamentales los datos conservados relativos a su retribución, pues la primera de sus cartas de pago especifica la cantidad de “sinco mil quinientos reales” de salario anual y de dónde deberían tomarse al no haber penas de cámara y “por aberlos cobrado de lo proçedido de dicho derecho el señor licenciado don Juan Ximénez de 733 Montalvo, correxidor que fue destas villas” . Otras entradas provenían de su actuación como juez conservador de los unos por ciento de las cuatro villas y de millones de la villa de Alhaurín, percibiendo por ambos conceptos ciento veinticinco ducados: “los çiento por lo que toca a juez conservador y los veinte y sinco restante de las reales sisas 734 de la villa de Alaurín” . Las relaciones con los munícipes de Coín no fueron todo lo pacíficas que podía esperarse. Desatendiendo las prerrogativas del concejo, quiso imponer su autoridad frente a los poderes municipales, designando alguacil mayor de la villa a Simón de Zárate y Mujícar, vecino de Málaga, contra el derecho de la villa de arrendar dicha vara como uno de sus Propios, oficio ostentado por Juan Delgado de Oña a quien se le había rematado por 735 1.500 reales, los mismos que el concejo decía perder con la citada actuación . El concejo denunciaría tal tropelía ante las instituciones competentes, acarreando consecuencias negativas para el corregidor, pues según consta en las Actas Capitulares estuvo preso en 731 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 90-93v. Cabildo: 20 de mayo de 1670. Este auto está fechado el 14 de enero, durante el mandato de Jiménez de Montalvo. Desde el año anterior se había despachado requisitoria para cobrar más de 27.000 rs. entre Álora, Cártama y Coín, sin que sepamos la razón de la exclusión de Alhaurín, quizá se debiese a no estar endeudada como las otras. 732 Ibídem, fols. 71-74v. Cabildo: 24 de marzo de 1670. 733 A.H.P.M.,P/6487, fol. 45. Escribanía de Juan de Porras. 12 de febrero de 1671. 734 En los Protocolos notariales existen un sinfín de cartas de pago que corroboran estos estipendios. A modo ilustrativo señalamos algunos ejemplos: P/6489, s/f. Escribanía de Juan de Porras, 3 de agosto de 1673; P/6666, fol. 120. Escribanía de Juan Benítez Pachón, 15 de febrero de 1679 y P/6615, fol. 1. Escribanía de Tomás de Porras Romero, 7 de enero de 1698. 735 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 79 y 88. Cabildos: 14 de marzo y 18 de mayo de 1670. En el primero el corregidor nombró a Simón de Zárate. En el segundo, el síndico presentó un requerimiento por el cual señalaba que los 1.500 rs. que reportaba al concejo tal arrendamiento, debería correr por cuenta de los capitulares. 252 Granada entre agosto y septiembre del 1671, posiblemente de manera cautelar, con el consiguiente embargo de propiedades, servidumbre y esclavos, por orden de la Real Chancillería de Granada, cuya posesión pone de manifiesto la importancia social de estos personajes. Tras su puesta en libertad exigiría la devolución de tal embargo mediante un poder 736 a un procurador con el fin de realizar las diligencias necesarias ante tan alto tribunal . La vuelta a la normalidad queda constatada cuando el escribano de cabildo refrendó la entrada en el arca del archivo de una Real Provisión, fechada el 8 de octubre, por la cual se 737 ordenaba la restitución de la vara de alguacil a su legítimo poseedor . El juicio de residencia tomado por su sucesor es uno de los más destacados, pues resulta multado junto a un buen número de sus colaboradores, aunque igual que con el anterior, aparecen especificados los de Coín y algunos funcionarios y vecinos de Cártama, destacando por la cuantía Diego Gómez de Reina, teniente de Cártama, con 50.000 maravedís. Sin embargo, no son simplemente las sanciones lo que llama la atención, sino la interposición de capítulos particulares contra el mandatario regio, algunos familiares y ministros. Tal circunstancia no la hemos hallado en ninguna otra ocasión, lo cual nos induce a sospechar sobre la existencia de problemas de cierta envergadura, como los corrobora el mismo documento: Prossiguió en los capítulos puestos al dicho corregidor y a don Diego de Peralta y don Martín Yañes, sus sobrinos; Antonio de Gavilán, theniente que fue de dicho corregimiento, Juan Venítez Pachón y Juan de Porras, escrivanos del número y ayuntamiento de la villa de Coyn. Doy fee que el dicho corregidor, ante mí, como tal reçeptor de dichos negoçios, en veinte y dos de agosto pasado deste presente año dio y pronunzió sentençias contra los dichos ressidençiados en que aplicó diferentes cantidades en que les condenó y aplicó para la Cámara de Su Majestad y gastos de justiçia por mitad, sacando la quarta parte para los 738 montados de los señores del Real Conssejo . Pero no sólo resultaron condenados los enjuiciados, sino también Antonio Tello 739 de Eraso que había presentado los cargos . Las sanciones pecuniarias impuestas a estos oficiales alcanzan cantidades muy por encima de todas las analizadas: 736 A.H.P.M., P/6487, fol. 40. Escribanía de Juan de Porras. Coín, 10 de febrero de 1671. 737 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 165-167 y 202-207. Cabildos: 20 de agosto y 30 de noviembre de 1671. 738 A.G.S., C.G., P.C., leg. 263.1. Documentación firmada por el escribano de la causa, Blas López de Pastrana, el 12 de septiembre de 1673. 739 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “La Sección de Órdenes…”. 253 Cuadro nº 23 Capítulos al corregidor Suárez de Sotomayor Nombre y apellidos Oficio/Relación Marv Antonio Gavilán Teniente de corregidor 4.000 Antonio Tello Eraso Denunciante 40.000 Diego de Peralta Abogado 39.000 Francisco Suárez de Sotomayor Corregidor 58.000 Juan Benítez Pachón Escribano de cabildo 20.000 Martín Suárez Alguacil mayor del corregimiento 20.000 Pedro Jiménez de Agüera Síndico Personero 10.000 Fuente: A.G.S., D.G.T., P.C. En consecuencia, esta circunstancia demuestra la manera bastante negativa de la finalización del periodo de gobierno de este alto dignatario al frente del corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga. Juan de Zúñiga Alvarado El tercero de los mandatarios regios destinados a este corregimiento asumió sus funciones tras cumplir un trienio su predecesor. Su título lleva fecha de 12 de mayo de 1673, siendo recibido en Coín el 30 del mismo mes, todo un récord en la asunción de cargos en una España en la que era muy frecuente dilatar los periodos señalados para 740 cualquier resolución . Si los dos anteriores hicieron su presentación en Álora con antelación, a partir de éste se va a efectuar siempre en Coín y posteriormente ante los otros concejos, concretamente lo realizó en Álora el 2 de junio, dejando en la villa principal en 741 funciones de teniente a Juan Jiménez Caro, regidor decano, . Escasos son los datos que podemos extraer de su trayectoria anterior en la administración pública y tan solo tenemos información de que posteriormente desempeñó el mismo oficio en Molina de Aragón, según se desprende de la residencia efectuada a su antecesor en dicha localidad finalizada el 9 de septiembre de 1680, casi 742 cuatro años después de ser revocado en el corregimiento de las Cuatro Villas . Tal lapso temporal pudiera deberse bien a que hubiese gobernado otro corregimiento, o a que como consecuencia del juicio de residencia sufrido, le dejaran sin ocupar ningún otro puesto de responsabilidad de la misma naturaleza al ejercido hasta el momento. 740 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 333-335. Cabildo: 30 de mayo de 1673. 741 A.M.Al., A.P., Caj. 1, fol. 307. Cabildo: 2 de junio de 1673. A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 339. Cabildo: 31 de mayo de 1673. 742 A.G.S., C.G., P.C., leg. 266.2. 254 Respecto a la obligación de todos los corregidores de depositar a modo de fianzas una cantidad suficiente a criterio de los administrados, con las cuales hacer frente a las posibles penas impuestas en su juicio de residencia, en el caso de Zúñiga Alvarado, los avalistas fueron Antonio Gavilán y Diego Mazuelos. El primero había sido teniente del anterior mandatario, en tanto el segundo salió elegido regidor en la primera legislatura de su gobierno, siendo aceptadas por el concejo en la sesión de 743 provisión de oficios . Fue uno de los mandatarios con mayor porcentaje a la hora de presidir los cabildos de Coín, pues cuantificamos su asistencia en un 87% de las sesiones. Tal vez esto se debió a que con el transcurrir de los años se habría logrado cierta estabilidad en la comarca, lo cual conllevaría que no precisara tanto su presencia física en las demás villas. No obstante, durante su mandato hubo de ausentarse en determinadas ocasiones a las otras villas, especialmente a Cártama por un rebrote epidémico, circunstancia que debemos reseñar al motivar algunas manifestaciones contra las guardas que habían de ponerse y el trabajo extra de los regidores. Entre las funciones anejas a las personas físicas que desempeñaron este cargo en este corregimiento, se ha hecho referencia a la que correspondió al primero -Jiménez de Montalvo- respecto a la superintendencia de milicias, repartimiento y alojamiento de soldados en los cuarteles de invierno, entre otras. De Zúñiga Alvarado, al menos hay una clara alusión a parecidas misiones, cuando se hizo necesario nombrar a Gonzalo Macías Sotomayor como alguacil mayor de las milicias de las dichas villas y “las demás anexas a la sarxentía que son las de: El Colmenar, Casabermexa y Guaro”, por los retrasos en contribuciones de dicha materia. Oficio independiente del de alguacil mayor del 744 corregimiento que recayó en Juan del Villar y Torres . Las primeras disposiciones puestas en marcha por este mandatario consistieron en designar sus auxiliares más directos, removiendo todos los existentes, circunstancia harto normal con cada cambio de gobernante. La actividad cotidiana entra dentro de las lógicas: atender al aumento del Pósito, prestar el cuidado necesario y exigido por las pragmáticas de la cría de caballos, arreglos de edificios públicos y calzadas, poner al cobro las partidas contributivas requeridas y visitar los demás concejos. En una de sus ausencias de Coín, el teniente Juan del Castillo recibió una notificación del gobernador de Málaga para que 743 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 341-343. Cabildo: 24 de junio de 1673. Hay una nota marginal: “sacóse traslado desta scriptura en 31 de julio de 1676 para llevar a la Real Chancillería de Granada a Jerónimo de Contreras y Molina, receptor della”. 744 Ibídem, fol. 360. Cabildo: 8 de julio de 1673. 255 745 previniese a las compañías de milicias ante la amenaza de naves enemigas . Por cuyo motivo, y debido a no poder desplazarse con ellas, designaba como capitán de las mismas 746 al regidor decano, Diego Mazuelos, y alférez a otro de los ediles . Las medidas más impopulares asumidas casi siempre eran de tipo económico, sobre todo en esta etapa de conflagraciones permanentes de la Corona española contra Francia. Una de las fórmulas utilizadas consistió en solicitar un “donativo” voluntario, a partir de 1659, prorrateado entre los poderosos de las ciudades y villas con el fin de recaudar un millón de ducados. Como presumiblemente habría pocos poderosos que estuvieran dispuestos a soportar dicha carga impositiva, ésta recaía, generalmente en todos los vecinos mediante el modelo de repartimiento o de la manera más cómoda, cargándolos sobre una serie de arbitrios, tal como sucedió con el solicitado para el bienio 1675-1676. El cabildo de Coín acordó atender a la petición planteada con 3.850 reales, pagaderos en dos anualidades, como habían ofrecido en años precedentes. Por su parte, las otras tres villas se comprometieron al pago de las siguientes partidas: Álora lo hizo en 4.000, en tanto Cártama se obligó a pagar 2.850 reales y Alhaurín 2.000, contando todos los concejos con 747 la oportuna licencia de imponer arbitrios . El encargo de cobrar tales partidas recayó en Manuel de Cortizo Villasante, a quien durante el gobierno del siguiente corregidor le entregaron por parte de las cuatro localidades 216.000 ms. En su último año de mandato comenzaron a manifestarse unas tensas relaciones por la arrogancia del dignatario regio. Un ejemplo ilustrativo podría ser la publicación de un auto por su parte, al estimar que se le había menospreciado, aunque el asunto no tuviese ninguna trascendencia política. Se da la circunstancia que debido a la cortedad de su vecindario, en las carnicerías públicas de estas poblaciones solamente mataban una res vacuna a la semana, preferentemente viernes o sábado. Por otro lado, estaba la prelación o preferencia que había de tener el abastecimiento de su casa sobre las demás de determinadas piezas, pagando sus justos precios. En cierta ocasión, y a pesar de estar prevenido el cortador de la carnicería de no vender la lengua en tanto no recibiese noticias en contra, dicha pieza fue vendida, provocando el consiguiente enojo del corregidor. En su alegato manifestaba que siendo completamente baladí y nimia la cuestión, sin embargo, atentaba “el pribilejio y autoridad del ofiçio”, no sólo por su persona sino por lo que ésta representaba. 745 BRAVO CARO, J. J.: “Frontera y repoblación: una conyuntura crítica tras la Guerra de las Alpujarras”, Chronica Nova 25, 1998, págs. 173-211. 746 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 407. Cabildo: 3 de mayo de 1674. 747 Ibídem, Caj. 6, lib. 10, fols. 373, 385-388. Cabildo: 26 de abril de 1676. 256 Censuraba a los habitantes de Coín, de quienes manifestaba ser generalmente poco respetuosos con los representantes regios, violentos en el decoro y autoridad debidas, y que un hecho así solamente podía ocurrir en una población donde vivían complacientes 748 “con el odio y yrreverensia a la justicia” . Este hecho demuestra una postura habitual de este tipo de autoridades, cuya prepotencia les hacía manifestar cotidianamente su autoridad, llegando a representarse como un abuso de poder, aunque también pudiera ser que tuviese unas ideas preestablecidas bastante negativas respecto a los coineños, de lo cual deducimos que no disfrutaría mucho de su estancia en tal población. Los roces entre corregidores y 749 regidores o con la población en general solía darse con relativa frecuencia . En su juicio de residencia, finalizado el 22 de enero de 1677, resultó condenado por diversos cargos con 24.000 ms, lo cual confirma nuestra hipótesis de las tirantes relaciones con el pueblo. El escribano receptor certificaba no haberse pronunciado otras 750 condenas a galeras, o presidios, sino tan sólo las de carácter pecuniario . Pese a que las fuentes del Archivo General de Simancas resulten las más fiables, no por eso dejan de tener inusitado interés las conservadas en los archivos locales, al 751 suministrar otros puntos de vista . Sobre ello, a modo de ejemplo, encontramos en los libros de cabildo de Coín la noticia de la llegada de un correo con un “Despacho de don García de Medrano, del Consejo y Cámara de Su Majestad, para cobrar partidas en que fueron condenados por el Real Consejo, regidores y oficiales del corregimiento de don Juan de Zúñiga en vista de su residencia”, ante lo cual, el corregidor mandó efectuar las diligencias oportunas para cobrar de los tenientes y regidores de Cártama y Alhaurín, 752 prestando especial cuidado en que tales pagos se hiciesen de manera proporcional . Diego de Bustamante y Medrano Nombrado el 1 de septiembre de 1676, se presentó en Coín a tomar posesión escasamente un mes después, el 5 de octubre, sin mediar excesivo tiempo entre un acto y 748 Ibídem, fol. 185. Auto del corregidor. Coín, 6 de julio de 1676. 749 GIMÉNEZ LÓPEZ, E.: “Conflictos entre Corregidores y Regidores en el Aragón del siglo XVIII” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 105-116. 750 A.G.S., C.G., P.C., leg. 261.1. 751 BERNARDO ARES, J.M. de: “El gobierno del Rey y del Reino. La lucha por el poder desde la perspectiva municipal” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 25-49. 752 A.M.C., L.C., Caj. 6, lib. 10, fols. 449. Auto del corregidor: 13 de junio de 1677. 257 753 otro, lo cual indica su talante diligente . De su trayectoria administrativa conocemos que en 1671 era alcalde mayor de Jerez de la Frontera, y en 1672 llevaba el encargo de la 754 pesquisa contra el marqués de Orellana, en Casarrubios del Monte y Orellana . Incluso al ser designado para el corregimiento de las Cuatro Villas pudiera estar aún ejerciendo alguna actividad similar en Jerez, al menos puso esta excusa para no desplazarse a la Corte a realizar el juramento, ejecutándolo en la Audiencia de Sevilla. Años después, en 755 1698, lo vemos desempeñando el corregimiento de Bujalance . Es sin duda, según los testimonios de sus administrados, el mejor de los gobernantes de estas villas, al menos el único para quien los capitulares coinenses, y posiblemente de las otras villas, solicitaran del Consejo Real la prórroga de su mandato: Por haber obrado en el dicho correximiento con tanta cristiandad en el administraçión de justiçia con igualdad y caridad, sin interés, y haver tenido a las villas abastecidas de pan y de los demás mantenimientos en años tan calamitosos... y aberlas guardado, mediante la misericordia divina, de la epidemia de contaxio que an padeçido y padesen las çiudades de Málaga, Ronda y Antequera, tan inmediatas a dichas villas, con tanto çelo y quidado, desvelándose de noche y de día… Y considerando este ayuntamiento del buen obrar del dicho señor don Diego de Bustamante y Medrano, que será muy del servicio de Dios y del Rey nuestro 756 señor y de los vecinos de estas dichas villas . Por tal motivo solicitaron que “continuase en el dicho corregimiento otros tres años por su experiencia y conocimiento”. Los años finales de los setenta del siglo XVII fueron de grandes calamidades en buena parte del sur y este de España, especialmente por la grave epidemia que asoló casi toda Andalucía. El espacio geográfico de la Hoya de Málaga también sufrió sus consecuencias, aunque por las condiciones climáticas, físicas y ambientales, amén de los esfuerzos por guardarla del temible contagio, Coín se vio libre casi por completo. En este sentido ha de entenderse la labor desarrollada por el corregidor Bustamante y de ahí que se comprendan las demostraciones de afecto de sus habitantes al solicitar la ampliación de su mandato. Aunque no haya constancia escrita de la confirmación por parte del Consejo de Castilla ante esta petición, continuó en el ejercicio de sus funciones hasta el 6 de enero de 1681, sobrepasando el tiempo normal de un trienio, lo cual le convierte en uno de los que mayor tiempo estuvieron dirigiendo este corregimiento, algo más de cuatro años, tan solo superado por Domingo de Santiago en su segundo mandato, y por José Riaza de la 753 Ibídem, fols. 198-203. Cabildo: 5 de octubre de 1676. Título de Diego Bustamante. 754 A.G.S., C.G., P.C., leg. 263.1. 755 Ibídem, leg. 261.1. 756 A.M.C., L.C., Caj., 7, lib. 11, fols. 340-340v. Cabildo: 29 de septiembre de 1679. 258 Cámara. Durante esos años se celebraron 111 sesiones capitulares en Coín, cuyo número excede a los demás periodos, aunque él personalmente sólo estuviese presente en el 66% de las mismas, ausentándose de dicha localidad para presidir los cabildos de Álora, Cártama y principalmente Alhaurín, afectadas más directamente por el contagio, al colindar con las áreas más perjudicadas. Por el contrario, sus inicios adolecieron de las mismas circunstancias desfavorables de los demás. Los cabildantes de Coín, como sucedía en los otros tres concejos, protestaron en su toma de posesión por la pérdida de sus privilegios, al tiempo de exigirle, quizá con demasiada vehemencia, los avales para su juicio de residencia, cuya presentación se demoró en exceso, no haciéndolo hasta después de casi ocho meses 757 ejerciendo el oficio . En contrapartida, posiblemente, el corregidor les acusase de negligencia o laxitud, y por ello hubo de adoptar medidas poco políticas relacionadas con la periodicidad de las reuniones capitulares y la escasa participación de los regidores a las mismas, destacando la incoación de un auto por no acudir a su llamamiento a celebrar cabildo, al tiempo de 758 señalar los jueves de cada semana “para ajuntarse a ayuntamiento” . Como ocurre casi siempre, el relevo en un puesto de responsabilidad conllevaba el cambio de auxiliares, ya que todos los del anterior cesaban con él. Por tanto, en los primeros días designó a la mayoría de los nuevos tenientes, alguacil mayor del corregimiento y otros ministros menores. Sin embargo, la destacada labor de este personaje al servicio de sus gobernados tuvo su mejor reconocimiento en el cuidado y atención prestado a disminuir las necesidades de los habitantes merced al trigo y dinero del Pósito. Es con éste corregidor cuando puede comprobarse la verdadera razón de la existencia de tales instituciones crediticias a favor de los labradores y de la población en general. Las continuas medidas adoptadas tanto en la entrega de cereal o diversas cantidades de maravedís a los labradores, como por tener abastecida a la población del pan amasado con grano del Pósito, acaparan buena parte de los acuerdos capitulares debido a las malas condiciones climáticas de los años en que le tocó gobernar la comarca y a la falta de comercio provocada por el cierre del mismo a causa de las epidemias. Los campesinos recibían grano para sembrar y se comprometían a devolverlo con la próxima cosecha con una cantidad previamente 757 Ibídem, fol. 92. Cabildo: 19 de junio de 1677. Juan Gómez Martínez, mercader vecino de Coín, ofreció las garantías precisas. 758 Ibídem, fols. 112-114v. Cabildo: 23 de octubre de 1677. 259 estipulada de “creces” –generalmente medio celemín-, gracias a lo cual iba aumentando el caudal de la alhóndiga, en tanto que la venta de pan incrementaba su capital para poder adquirir más trigo, formando así una cadena fructífera. La condición de buen gobernante está expresada tanto en la petición de prórroga como en una comunicación presentada con motivo de una de las prolongadas ausencias del mismo, por el regidor decano que actuaba de teniente. Éste exteriorizó a sus compañeros la labor desarrollada por el mandatario, estante en Alhaurín para el cuidado del contagio de las otras villas, pero al haber dejado a su familia -mujer, hijos, criados y esclavos- en Coín sin la prevención necesaria, no consideraba justo que padeciesen privaciones pudiendo socorrérseles con las creces del Pósito, sobre todo teniendo en cuenta el desvelo que había 759 tenido aquel por aumentarlo . Durante los momentos más acuciantes de la epidemia para los habitantes de Málaga, las autoridades de la villa hubieron de multiplicarse para evitar la entrada de personas y mercancías peligrosas de contagio. Pero al mismo tiempo, lo benigno del clima de Coín convirtió a dicha villa en refugio de algunas personalidades, destacando fundamentalmente la marquesa de Villafiel, esposa del gobernador de Málaga, quien contando con el beneplácito del obispo fray Alonso de Santo Tomás, se aposentó en el Palacio aledaño a la iglesia parroquial de San Juan, que la mitra malacitana disponía en 760 dicha localidad . A modo ilustrativo recogeremos en el epígrafe siguiente todo lo relacionado con su obligatorio juicio al terminar su mandato, con una síntesis de las respuestas de los interrogados en la pesquisa. Información sumaria, cuya finalidad consistía en probar la necesidad de proseguir la causa, finalizada el 26 de enero de 1681. Al no haberse encontrado relación alguna de cargos ni sanciones económicas, creemos que no las hubo teniendo en cuenta los testimonios tan manifiestamente favorables. Domingo de Santiago Si el anterior representante regio resultó ante los habitantes de Coín el de mejor proceder al frente del corregimiento, ante la Administración, sería éste el más apto para gobernarlo, así lo demuestra que tres años después del nombramiento fuera propuesto para 759 Ibídem, fol. 80. Cabildo: 23 de mayo de 1680. El cabildo en pleno aceptó la petición presentada. 760 Ibídem, fol. 251. Cabildo: 6 de octubre de 1678. Destaca la cantidad de equipaje de la marquesa para una larga estancia en la villa. 260 761 el mismo oficio, pese a ser contrario a las normas legales vigentes hasta ese momento . Motivo por el cual, el análisis de su gobierno lo presentamos dividido en dos etapas diferenciadas. Su primer título está fechado el 28 de octubre de 1680, aunque no tomó posesión hasta el 6 de enero siguiente, administrando las cuatro villas algo más de un 762 trienio . Fue promovido por segunda vez el 31 de agosto de 1686, pasados escasamente tres años, durante los cuales ejerció Santiago Antonio de Olibera, presentándose en Coín el 763 9 de octubre . Su gestión en esta segunda ocasión fue la más dilatada, llegando hasta mediados de 1693, según se desprende de la finalización de su juicio de residencia fechada 764 en diciembre de dicho año, lo cual da un tiempo inusual próximo a los siete años . De su trayectoria al servicio de la Administración poco sabemos, tan sólo una breve referencia sobre que en 1696 estaba encargado de hacer la “vista de sacas” y había convocado a los capitulares de las cuatro localidades para efectuarla, de lo cual deducimos que seguiría en otras ocupaciones similares esperando ascender en el escalafón 765 administrativo . Durante ambas etapas fue constante a la hora de presidir los cabildos de la villa sede principal del corregimiento. En la primera lo hizo un 87%, con escasas ausencias en los meses de enero y febrero de 1682, debidas a la enfermedad de su padre, en tanto que en la segunda no sobrepasó el 80%, dejando de asistir en más ocasiones, sin que conozcamos las causas. Domingo de Santiago procedía de Alcalá la Real, a donde hubo de desplazarse con motivo de la citada enfermedad y posterior óbito de su progenitor, corroborado por la nutrida relación epistolar mantenida desde dicha ciudad con sus colaboradores más inmediatos -teniente y escribano de Coín-, a quienes, además de pedirles información 766 acerca del funcionamiento del corregimiento, les enviaba las órdenes precisas . Otra muestra de su vinculación con tal localidad la hallamos en la designación del alcalaíno Pedro García Tendilla como alguacil mayor del corregimiento, el mismo día de tomar 767 posesión por segunda vez . Su primer trienio estuvo condicionado por una grave crisis económica en estas villas, continuadoras del brote epidémico de 1678-80, siendo tan caótica que algunos de 761 MARURI VILLANUEVA, R.: “Ser temido y ser amado: ejercer de corregidor en la Castilla de Carlos III” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 129-135. 762 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 107. Cabildo: 6 de enero de 1681. 763 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fols. 235v-241v. Cabildo: 9 de octubre de 1686. 764 A.G.S., C.G., P.C., leg. 266.2. La sentencia tiene fecha de 21 de diciembre de 1693, pero no se certificó hasta el 30 de abril del siguiente. 765 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 325. Cabildo: 10 de marzo de 1696. 766 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fol. 196. Cabildo: 7 de enero de 1682. 767 Ibídem, fol. 237. Cabildo: 9 de octubre de 1686. 261 estos concejos se vieron obligados a solicitar la enajenación de sus bienes de Propios. Tal situación de extrema necesidad vino provocada tanto por la presión fiscal y crediticia como a consecuencia de los contratiempos del último cuarto del siglo: devaluación de la moneda, terremoto de 1680, malas cosechas a causa de los ciclos climáticos negativos con grandes temporales y pertinaces sequías. No es de extrañar, pues, que desde los ochenta el concejo coineño se viera precisado a solicitar varias veces prórrogas tanto de impuestos y tributos reales como de los acreedores y, en último extremo, vender la dehesa boyal, la vara de alguacil mayor y una serie de oficios menores, como acaeciera en otros muchos 768 pueblos del reino . La acumulación de los intereses censales superaba con creces los principales, de ahí la necesidad de enajenar parte de sus Propios, los cuales pasaron a 769 manos de los poderosos de la localidad en la pública subasta . En otros muchos pueblos esta situación les llevó a ser vendidos a particulares, caso de Chiloeches, antiguo lugar 770 de Guadalajara . Entre los razonamientos esgrimidos para implorar la reducción de gravámenes, citaban: Los contratiempos que Dios Nuestro Señor se a serbido padescan los vesinos desta dicha villa de siete años a esta parte, de falta de comerçios y cosechas, abiendo sido mui cortas en dicho tiempo de todos géneros de frutos y, además de su cortedad, aberse malogrado en todo algunos de los dichos años con 771 las tormentas de aguas y piedras que a sobrevenido en los beranos . Estos fenómenos incidieron negativamente en su población, provocando el abandono de la misma y la consiguiente disminución de la recaudación de contribuciones. Pretendían que les condonasen todas las cantidades atrasadas y la exención de los mismos para los próximos años, de igual modo que en ocasiones similares anteriores. En consecuencia, el rey mediante Real Cédula de 28 de enero de 1683, perdonó al concejo de Coín 4.695 reales del derecho de milicias y su pago los dos siguientes años, como hiciera 772 en numerosos lugares . En tal sentido han de entenderse otras medidas adoptadas desde las instituciones estatales: la prohibición a los superintendentes y administradores de rentas del envío de más de un ejecutor, cuyo salario no debía superar los 400 maravedís, 768 SÁNCHEZ BELÉN, M.: Op. cit., pág. 226. 769 BERNAL RODRÍGUEZ, A.M.: Op. cit. 770 GARCÍA LÓPEZ, A.: Op. cit., págs. 529-540. En su opinión, muchas de las poblaciones que lograron segregarse de su ciudad en el siglo XVII tuvieron graves problemas para cumplir sus compromisos. 771 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fols. 287-288v. Poder del concejo 14 de septiembre de 1682. 772 SÁNCHEZ BELÉN, M. : Op. cit., pág. 231. 262 así como otra orden, más específicamente para esta villa, a fin de que los acreedores les 773 concediesen una moratoria de dos meses . Buen ejemplo de la funesta situación puede ser el testimonio recogido por Domingo de Santiago de personas influyentes de la localidad, en este caso sacerdotes, los cuales expresaban no haber visto nunca a sus habitantes en tanta necesidad, hasta el punto de decir sobre los pobres jornaleros “como no hallan en qué ocuparse a trabajar, están peresiendo de hambres, y sus hijos y muger, que les obliga a las mugeres y sus 774 hijos a salir a pedir limosnas” . Esta descripción de calamidades, similares a las planteadas por numerosas poblaciones hispanas hizo ver al Consejo de Castilla las 775 verdaderas causas de los males . Para ponerle remedio se les ordenó convocar cabildo abierto a fin de alcanzar la unanimidad de criterio en la búsqueda de soluciones con los acreedores y, alcanzado el consenso, remitir al Consejo los informes oportunos. En tal asamblea, el promotor fiscal Juan del Villar y Torres expuso que los Propios tenían un administrador impuesto por la Chancillería granadina a quien se le abonaban 4.400 reales, y que éstos aportaban de renta anual 12.000, utilizados casi en su totalidad para pagar los intereses de dichos censos, de los cuales se debían más de 776 277.000, por haberse ido atrasando . A todo ello había de sumarse los más de 50.000 777 reales debidos a la Real Hacienda por la compra de la jurisdicción . Para poder representar con el éxito requerido tales peticiones en la Corte se valieron de un agente de negocios a quien le remitieron todos los documentos exigidos que obraban en poder del administrador Luis Segura de Vara: las facultades reales concedidas para tomar a censo las cantidades de la compra de la jurisdicción y las de los 773 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 5-10v. y Caj. 9, lib. 14, fol. 502. Cabildos: 20 y 22 de febrero de 1683 y 16 de diciembre de 1688. En ambas sesiones se trataron asuntos relacionados con las reales provisiones relativas a tales cuestiones. En la Instrucción de 16 de diciembre de 1682, dada para el encabezamiento general del reino, se recomendaba el perdón de algunas cantidades para el alivio de sus vasallos. 774 Ibídem, fols. 165v-167. Auto de 7 de marzo de 1683. Los curas fueron Bartolomé Bravo Moyano, Juan de Medina y Flores, Miguel de Freu y Quevedo y Bartolomé Sánchez Torrejón. 775 GARCÍA NARANJO, R.M. y EGEA ARANDA, J.A.: “Crisis de subsistencias y conflicto social. La política de abastecimiento del concejo de Palma (1597-1601 y 1647-1652), en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, págs. 521-527. Afirman que los años comprendidos en las coordenadas temporales 1597-1601 y 1647-1652, fueron críticos por la presión fiscal, crisis de subsistencias y epidemias que se unieron para formar un cuadro de tintes dramáticos. 776 Véase cuadro nº 6. 777 A.M.C., L.C., Caja. 8, lib. 13, fols. 64-76v. Cabildo: 24 de abril de 1683. El cabildo abierto se celebró el día siguiente en la plaza alta, frente a la casa del corregidor. 263 arbitrios, así como una serie de certificaciones con el detalle del importe de los intereses 778 y la carga soportada por los Propios y arbitrios : Cuadro nº 24 Cargas anuales soportadas por los Propios Conceptos Reales Administrador (salario) 4.400 Alguacil mayor de arbitrios (salario) 500 Escribano (salario) 300 Real Chancillería 2.000 Rédito de los censos 17.635 Requisitorias y pregones 400 Unos por ciento 688 Total 26.323 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 182-182v. En cuanto a la recaudación media de los arbitrios, el administrador, obligado por la misma orden, confirmaba que oscilaban entre los 21.347 y 17.796 reales, obviamente muy por debajo de los gastos, lo cual representaba un déficit crónico que incrementaría cada vez más los débitos. Gráfico nº 3 Valor de los arbitrios 25.000 20.000 15.000 10.000 5.000 0 1679 1680 1681 1682 1683 Fuente: A.M.C., L.C. Caj. 8, lib. 13, fols. 182-182v. Estando en este estado de cosas, Domingo de Santiago fue removido a otro empleo, por tanto las negociaciones emprendidas quedaron, en cierta medida, en suspenso, las cuales volvieron a acometerse durante su segundo mandato. 778 Ibídem, fols. 181-182v. Cabildo: 28 de enero de 1684. 264 reales Tal periodo podemos situarlo desde el 8 de julio de 1686, cuando en el cabildo se dio lectura a una carta en la cual comunicaba que el rey le había ordenado volver a gobernar estas villas, aunque su título esté fechado el 31 de agosto. Las influencias en las altas esferas políticas le hicieron conocer con bastante antelación su destino. Desde ese instante el cabildo de Coín acordó “preparar casa y alhajas”. En consecuencia, este nuevo mandato comenzó con el acto de presentación en Coín el 9 de octubre, lo cual nos da un periodo de tiempo bastante dilatado entre el 779 nombramiento y la posesión, contando con que el juramento se postergaría . Escasamente una semana después Mateo Jiménez Montero, vecino de la citada villa, presentó los avales pertinentes para su residencia, señal inequívoca de la confianza y aprecio del que disfrutaba este personaje y de las buenas relaciones establecidas. Durante este nuevo ciclo merecen destacarse algunas de sus intervenciones. Casi sin tiempo de tomar contacto con los problemas de estos concejos se recibió una Pragmática Real sobre gitanos y vagabundos, por la cual se condenaba a galeras a todos los que no quisieran empadronarse y demostrasen tener trabajo, al reconocer el escaso cumplimiento de las leyes adoptadas desde los Reyes Católicos, por parte de aquéllos. Los problemas económicos sufridos por los concejos de la Hoya de Málaga no pueden ser considerados como fenómenos aislados, sino que tienen su paralelismo en casi todo el territorio de la monarquía hispana, e incluso en buena parte de Europa, llegando a tal punto que los consejeros de Carlos II tuvieron que adoptar medidas severas para remedio y alivio de sus vasallos. Una de las disposiciones consistió en rebajar a la mitad los “nuevos impuestos” de 1656 y los “cuatro unos” por ciento. En esa misma línea se entiende la publicación del Real Decreto de 4 de junio de 1686, mediante el cual se regulaba el cobro de todas las rentas reales administradas hasta entonces por el Consejo de Hacienda y la Sala de Millones, gestionadas directamente por las administraciones locales 780 con el aprovechamiento del seis por ciento sobre ellas . A causa de la pérdida de datos directos, quedan pendientes muchas comprobaciones de los aspectos referidos, tanto a la condonación o remisión de tributos reales, como a la redención definitiva de la deuda a la Real Hacienda y a los censualistas desde la adquisición de su Carta de Villazgo. No obstante, resulta evidente 779 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fols. 235v-241v. Cabildo: 9 de octubre de 1686. 780 Ibídem, fols. 192-193v. Cabildo: 2 de abril de 1686. Traslado de la Real Orden de la Chancillería de Granada de 14 de marzo de ese año para la condonación de nuevos impuestos de carnes y Millones de 1656, y para bajar los cuatro unos por ciento a la mitad, por Real Despacho del 3 de febrero. Sobre este particular SÁNCHEZ BELÉN, M.: Op. cit., pág. 253, expresa que en 1685 se recomendó la reducción a la mitad los cientos y las sisas reales, y el 22 de enero de 1686 fueron suprimidos los Millones nuevos. 265 que a partir de los últimos años del siglo los asuntos económicos se fueron aclarando tras más de sesenta años, al autorizar al concejo coinense enajenar sus Propios, razón por la cual solicitaron la extinción de la Administración, pues al no haber Propios y, por 781 ende, arbitrios de qué valerse, no estimaban necesario seguir con dicho control . En cuanto a las competencias militares de los corregidores, por un lado debían atender los llamamientos del gobernador de Málaga para acudir con las milicias concejiles en ayuda de la costa, por otro, estaban las de carácter estatal, entre las que sobresalen los alojamientos del ejército regular. En ambos casos hay constancia del diligente proceder de Domingo de Santiago, ampliamente corroborado en el acuartelamiento de treinta soldados de la Real Armada, repartidos entre las cuatro localidades del corregimiento según sus posibilidades, correspondiendo nueve soldados a cada una de las villas de Coín y Álora, en tanto que a Cártama le tocó alojar a siete y cinco tan solo en Alhaurín. Tal reparto debía hacerse por suerte entre los vecinos, pero ante la pobreza de muchos de sus habitantes y a fin de prevenir los posibles inconvenientes con el hospedaje de los soldados en las casas, los cabildantes coinenses decidieron sufragar en común los gastos, los cuales supusieron más de 4.000 reales al prolongarse la estancia más de cuatro meses. El asunto de los acreedores seguía su curso en la Corte, retomándose con mayor ímpetu en estos años. Los agentes que lo gestionaban requirieron al cabildo el envío de los instrumentos necesarios a fin de lograr las licencias solicitadas acerca de la enajenación de los Propios. Definitivamente, el rey teniendo en cuenta los planteamientos expuestos, comisionó al corregidor todo lo concerniente a la subasta de 782 los bienes autorizados por Real Provisión de 3 de julio de 1690 . Respecto a su juicio de residencia, no disponemos de noticias del primer trienio y 783 del segundo, solamente las sanciones pecuniarias impuestas el 21 de diciembre de 1693 . 781 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 1. Cabildo: 7 de enero de 1694. 782 A.H.P.M., P/6495. Escribanía de Juan de Porras, fols. 665-667. 1 de julio de 1690. 783 Apéndice, Relación nº 8. 266 Cuadro nº 25 Sanciones a la residencia de Domingo de Santiago (2ª) Nombres Oficios Sanciones (ms.) Domingo de Santiago Corregidor 2.800 Antonio Gavilán Teniente de Coín 3.000 Francisco de Hariza Teniente de Cártama 3.100 Francisco de Gálvez “ 1.600 Rafael de Porras “ 1.600 Francisco de Anaya “ 1.600 Alonso de Arce Teniente de Alhaurín 1.600 Juan León Alguacil mayor del corregimiento 1.000 Fuente: A.G.S., CC.GG., P.C., leg. 266.2. Santiago Antonio de Olibera Nombrado corregidor de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga el 21 de marzo de 1684, hizo su presentación en el cabildo de Coín dos meses después, el 26 de mayo, tras haber solicitado una prórroga, que no le fue concedida, excusándose en la necesidad de trasladar su residencia desde Baeza. Se da la circunstancia de que fue removido por quien le había precedido, sin cumplir los tres años de mandato habituales de todos los demás. Este hecho pudo deberse, principalmente, a que la labor emprendida por Domingo de Santiago durante su primera etapa, debía ser finalizada por aquel, aunque también pudiera tener otras explicaciones. De todos modos, en 1700, catorce años después de verse cesado, volvió a ser designado para 784 desempeñar nuevamente este corregimiento . Disponemos de escasas referencias sobre sus actividades al servicio de la administración territorial tanto con anterioridad a su incorporación a las Cuatro Villas como posteriormente. Tan sólo sabemos que en el momento de su designación residía en Baeza, desempeñando otra actividad similar. Sin embargo, extraña que en las postrimerías de su mandato otorgase un poder para vender en Cádiz una esclava de su propiedad, lo cual puede inducirnos a pensar que tuviese algo que ver con dicha 785 ciudad . 784 No disponemos de datos concretos del nombramiento y posesión, pero gracias a otras fuentes podemos aproximarnos: A.H.P.M., P/6616. Escribanía de Tomás de Porras Romero s/f. 16 de agosto de 1700. Poder de varios regidores de Coín a un procurador para actuar en su nombre en el juicio de residencia; A.M.C., C.V., Caj. 2, p. 18 Cabildo: 28 de setiembre de 1700. Antonio Gavilán y Tobar, teniente de corregidor por ausencia del corregidor Santiago Antonio de Olibera. 785 A.H.P.M., P/6492. Escribanía de Juan de Porras s/f. 267 Santiago Antonio de Olibera fue uno de los tres mandatarios con reducidos porcentajes de asistencia a las sesiones capitulares de la villa principal. Supera escasamente el 50%, de forma que entre los meses de septiembre y diciembre de 1684 solamente estuvo presente en un cabildo; en el año 1685 sus ausencias afectaron totalmente a los meses de mayo, junio y julio; siendo también bastante numerosas en 1686, si bien tuvo mayor participación. En tales fechas fue sustituido, generalmente, por Francisco de Lijas Villafañe, regidor a quien encargó el cometido de teniente los dos primeros años de su administración, o por Antonio Campo y Olmos, el cual sí había sido nombrado teniente de Coín. Su labor al frente del corregimiento no tuvo la trascendencia que la de su antecesor, si bien parte de las cuestiones planteadas durante el gobierno de aquél, debieron tener cierta continuidad. La primera medida a acometer fue efectuar el juicio de residencia a Domingo de Santiago, del cual sólo se aportan informaciones laterales, consistentes en que, habiendo de realizarse la provisión de oficios anuales y dado el escaso margen de tiempo transcurrido desde su incorporación, propuso la prórroga de sus mandatos, justificando su decisión “teniendo en consideración el buen hacer de los oficiales, como lo ha reconocido el corregidor en la residencia que ha tomado”, y no 786 haber nadie tan preparado para continuar los trámites emprendidos . Sin embargo, no debió gozar mucho de las simpatías de los capitulares, seguramente por actuar como casi todos, de manera un tanto arbitraria: no tuvo en cuenta los privilegios del concejo al designar alguacil mayor de Coín a Diego Fernández Chacharro, íntimamente vinculado a su casa; no atendió con la suficiencia exigida a su oficio las peticiones planteadas por el síndico del concejo acerca de las denuncias contra el administrador de los Propios y arbitrios por sus continuados fraudes; tardó muchos meses, y después de variados requerimientos, en ofrecer los avales necesarios para la 787 residencia, igual que pasó con las del mencionado alguacil . Durante su mandato, el concejo de Coín fue requerido para dar satisfacción de haber pagado 228.291 maravedís de la jurisdicción, ante lo cual, el cabildo respondió haberlo saldado mediante dos efectos, uno de 62.560 remitidos para la canonización del beato Pedro de Alcántara, y otro de 164.325 entregados a Agustín de Espínola, secretario 786 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 270-272v. Cabildo: 24 de junio de 1684. 787 Ibídem, fols. 308 y 314. Cabildos: 28 de noviembre y 18 de diciembre de 1684. Resulta curioso que los avalistas del corregidor fuesen todos personas de lustre, entre ellos algunos escribanos: Francisco Bautista, el mayor, Juan de Velasco Dueñas, Juan de Palomares, Matías González Osorio y Francisco de Lijas Villafañe. Este último, como hemos señalado, incluso actuó como teniente durante dos años. El fiador de Gabriel Fernández fue Alonso de los Cobos. 268 de la Cámara de Su Majestad. En previsión de las comprobaciones necesarias fueron enviados los documentos demostrativos a través de un agente de negocios de Madrid, al tiempo que responsabilizaban al administrador de Propios y arbitrios de no haber liquidado 788 las cuentas en su momento . Por otro lado, este representante regio ofreció en repetidas ocasiones algunos rasgos de su personalidad un tanto religiosa. Una de sus primeras acciones al llegar al corregimiento fue organizar la fiesta en honor de la Inmaculada Concepción; atendió con prontitud la petición de ampliar el templo del convento de la Trinidad, presentada por el prior y frailes; subvencionó una parte del órgano para la parroquia de San Juan, ofreciendo personalmente cien reales e implicarse él mismo en pedir las limosnas. Poco conocemos de su juicio de residencia, solamente que se le asignaron dos regidores para atenderle en el mismo, como solía hacerse siempre. La única referencia encontrada la tenemos en un poder otorgado al procurador José Mesa Ramírez a fin de 789 representarlo y defenderle de los cargos presentados contra su persona . A pesar de ello, la sentencia no debió ser grave, puesto que años después lo encontramos nuevamente desempeñando este mismo destino. En consecuencia, la labor de este mandatario resulta un tanto anodina y poco merecedora de análisis. José Riaza de la Cámara Ignoramos la fechas de su nombramiento y posesión, aunque suponemos serían en el segundo semestre de 1693, pues la residencia realizada a su predecesor Domingo de Santiago acabó en diciembre de dicho año. En cuanto al tiempo efectivo que estuvo en el cargo fue breve, debido a que en agosto de 1696 falleció en el ejercicio de sus funciones, desempeñándolo escasamente tres años. Teniendo en cuenta la falta de datos directos de las sesiones de cabildo celebradas y la circunstancia de su óbito, hemos contabilizado un total de 76, ya que no cuantificamos las realizadas a partir del 28 de junio por presumible enfermedad, lo cual 790 nos da un 75%, lo cual representa un alto porcentaje de asistencia . 788 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fols. 106-108v. Cabildo: 26 de agosto de 1685. Las cuentas no coinciden por desfase de algunas cantidades. 789 A.H.P.M., P/6492. Escribanía de Juan de Porras s/f. 790 En el cuadro nº 22 sustanciamos la totalidad de sesiones hasta el día de su fallecimiento, de ahí la diferencia entre ambos porcentajes. 269 Entre los objetivos propuestos en su actuación destacaríamos en primer lugar su preocupación por una mayor asistencia de los regidores a las reuniones cuando fueran citados, ya que presentaban los más variados pretextos; asimismo, el interés por continuar la labor emprendida por su antecesor, al solicitar de la Real Cancillería la extinción de la administración a la que estaba sometida el concejo de Coín, ya que al haberse acordado con los acreedores el traspaso de los censos a particulares y haberse remitido las deudas, no había lugar a que siguiera controlando tal institución unos fondos inexistentes. Una de sus competencias consistía en mantener el equilibrio entre las distintas localidades que lo componían y para ello, aunque no siempre lo cumpliesen, estaban obligados a delimitar los términos municipales. En uso de sus atribuciones y debido al tiempo que no se comprobaban, ordenó efectuarlo, teniendo en cuenta los linderos de esta villa con Casapalma, Casarabonela, Alozaina, Guaro, Monda, Marbella, Málaga y 791 Alhaurín, y por tanto debía reconocerse y recomponer las mojoneras mal señaladas . Otro asunto que le correspondió resolver, quizá más acuciante por el paso del tiempo y la desidia de las poblaciones a servir en los ejércitos, fue la del reclutamiento de soldados para las campañas de Cataluña en 1695 y 1696. El problema se agravaba con las reiteradas fugas de buen número de mozos enviados a las Reales Atarazanas de Málaga, donde debían concentrarse. Finalmente, hubo otras responsabilidades que debieron contar con la aquiescencia de sus superiores jerárquicos, entre ellas las concernientes al bien de los habitantes de las cuatro poblaciones, como lo hicieron todos cuantos le precedieron, y el cuidado de los intereses de la Real Hacienda, controlando el pago de las partidas requeridas. A pesar de ello, lo más significativo de este gobernante quizá fue su finalización, un suceso raras veces repetido durante el tiempo que actuaron corregidores en esta comarca y único en el tiempo analizado, el fallecimiento de un alto dignatario en ejercicio. El óbito acaeció en Antequera, residencia de la familia de su esposa, en agosto de 1696, presumiblemente tras una grave y corta enfermedad, ya que hasta el 28 de junio presidió asiduamente los cabildos de Coín, y de la cual no disponemos de noticias. La única referencia es la reseñada en el Libro Capitular correspondiente, remitida desde la citada ciudad por el colector de la iglesia de San Sebastián de ella, quien certificaba: Que en dichos libros que dicha coleturía tiene, en donde se escriven las presonas que mueren en su feligresía, entre otras partidas ay una por donde 791 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 47. Cabildo: 22 de septiembre de 1694. 270 parese que don Joseph de Riasa de la Mara (Cámara), abogado de los Reales Consexos, Correxidor de las Quatro Villas, marido que fue de doña Malgarita María de Villarta, murió en esta siudad, en las casas que fueron de don Diego de Morales Ballesteros, calle de Carreteros, y se enterró su cuerpo en el convento de Belén, carmelitas descalzos de esta siudad, el día dose de agosto de este presente año; y para que de ello coste donde convenga doi la presente en la siudad de Antequera, en trese días del mes de agosto de mil y seisientos y 792 noventa i seis años, don Pedro de Flores y Velasco . Su imprevista muerte provocó en los cabildantes de estas poblaciones días de incertidumbre al ser un evento inusual y, por tanto, una papeleta difícil de solventar por tratarse de un corregimiento compuesto por cuatro unidades independientes, donde cada una tenía su respectivo teniente. No obstante, Juan de Villalta, cuñado del fallecido era quien al parecer gozaba de mayor prestigio para desempeñar interinamente el oficio, pues, aunque había sido designado provisionalmente por aquél en sustitución de Diego Díaz de Alfaro, fue bien recibido por los capitulares y llevaba asumiendo el cargo desde un año antes simultaneándolo con el de Alhaurín, con lo cual contaría con el apoyo de 793 aquel concejo . En casos semejantes, Castillo de Bovadilla afirmaba que los regidores no estaban autorizados a designar por su cuenta el sustituto, sino que cuando al Consejo de Castilla hubiese llegado la noticia de la muerte de un corregidor, despacharía la pertinente Provisión Real: Para que la cibdad o villa tenga por Corregidor a dicho Teniente [...] para que los Regidores no elijan juez, ni aya sobre ello escándalos [...]. De lo qual se infiere que muerto el Corregidor en el oficio, no podrá el Regimiento elegir juez que administre justicia en su lugar, sino que su Teniente (como ordinario que asimismo es, cuyo poder no queda extinguido) le exercerá hasta que el rey 794 provea . Sin embargo, en la sesión capitular convocada de urgencia con motivo de tan luctuoso hecho, con la finalidad de dilucidar la sucesión, a la cual no asistió, como es comprensible, el citado Juan de Villalta supuestamente por haber acudido al sepelio de su cuñado, los cabildantes coineños llegaron a plantear posturas diversas y encontradas: 792 Ibídem, fol. 370. Cabildo: 14 de agosto de 1696. 793 Ibídem, fol. 148v. Cabildo 2 de octubre de 1695. 794 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. I, lib. I, cap. II, 22, pág. 16. Sin embargo, en lib. II, cap. XVI, 145, pág. 474, advierte que “por la muerte del Corregidor no espira el poder y Oficio de su Teniente, porque por una ley Real, quando vaca el Corregimiento por ausencia del Corregidor se da comisión al Teniente, para que le exerça y sirva en propiedad como subrogado ipso facto por la dicha ausencia, en virtud de la ley”. 271 Y aviéndose propuesto por esta villa, que su merced el señor correxidor es muerto, y que esta villa tiene derecho de nombrar persona que administre justisia en el inter que Su Magestad da providensia de cavallero correxidor que la administre, y que de todo se dé quenta a Su Magestad. Y aviéndose conferido, dixo y dio su boto su mersed don José de Guzmán… que don José Riaza de la Cámara hizo ausencia… y falleció en Antequera, y con la noticia, don Juan de Villalta, su cuñado, que usa como teniente, se ausentó…, nombra y propone a don Antonio Gavilán y si no, que don Juan de Porras siga hasta que Su Magestad provea. Don Diego Díaz de Alfaro dijo que el nombramiento hecho en Juan de Villalta es bueno y ha actuado bien, que ejerza como corregidor dando fianzas hasta que Su Magestad provea, y si no afianza, que siga don Juan de Porras. Pedro Becerra, Marcos García y Marcos Bernal, se conforman con el 795 voto de don Diego Díaz, a favor de don Juan de Villalta . En consecuencia, atendiendo a la mayoría de votos emitidos, se ordenó al alguacil mayor del concejo, Juan de León, hacer las diligencias necesarias para la comparecencia del teniente Villalta a fin de manifestarle la decisión adoptada. La respuesta de la Administración central llegó pocos días después de conocido el fallecimiento de Riaza de la Cámara, mediante Real Cédula de 25 de agosto, donde se ratificaba el nombramiento de Juan de Villalta como corregidor interino, quien lo asumió el 3 de septiembre tras la presentación de los avales necesarios de estar a residencia, otorgados por Alonso Jiménez de Ledesma, vecino de la villa. Fianza que no 796 contó con la aprobación unánime de todos los capitulares . A pesar de que en los cuadros donde hemos cuantificado la duración de los mandatos y el porcentaje de asistencia a los cabildos hayamos estimado conveniente su inclusión, sin embargo, a la hora de realizar un apartado concreto de este personaje, no se ha estimado procedente por causa de la brevedad del mismo, ya que el Consejo de Castilla resolvió con prontitud el envío del nuevo gobernante en la persona de Francisco Peláez Morcillo, quien tomó posesión de su oficio el 15 de enero del año siguiente. Por tanto, solamente ejerció durante cuatro meses sin tomar en consideración los que actuó como teniente por la enfermedad del fallecido. No obstante, en este ínterin ocurrió un hecho que podría haber cambiado el rumbo de la vida política de Coín. Cuando aún estaba por resolverse la cuestión de la interinidad se recibió un Real Despacho donde se reconocía el fin de la deuda con la Real Hacienda y, por ende, este concejo debía volver a regirse como antiguamente, por alcaldes ordinarios, dejando de estar bajo la autoridad del corregidor. No obstante, tal 795 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 367. Cabildo 14 de agosto de 1696. 796 Ibídem, fol. 383. Cabildo: 11 de septiembre de 1696. 272 circunstancia no llegó a materializarse, pues quedó en suspenso hasta tanto no fuese 797 corroborada por el Real Consejo y Cámara de Castilla, cosa que nunca se hizo . Respecto a las condenas impuestas en el juicio de residencia realizado contra los oficiales del difunto Riaza de la Cámara, tras el breve paréntesis interino de Juan de Villalta, finalizado el primero de abril de 1697, podemos comprobar que las sanciones pecuniarias lo fueron a título testimonial, dada la cuantía de las mismas: Cuadro nº 26 Penas en la residencia del corregidor Riaza Nombres Oficio Localidad Marv Andrade Sotomayor, Pedro Bautista Teniente Cártama 500 Aras Arias, Francisco de Alcaide cárcel Alhaurín 250 Campoo Melgarejo, Juan Teniente Álora 1.000 García Agudo, Alonso Alcaide cárcel Coín 400 Gómez Santaella, Francisco Alcaide cárcel Alhaurín 250 Medrano, Juan de Teniente Cártama 500 Villalta Hurtado, Juan de Teniente Coín/Alhaurín 500 Fuente: A.G.S., D.G.T., P.C., leg. 261.1 Como ocurre en la mayoría de los casos, el escribano advertía que: “en dicha Residenzia, por ante mí, no se hizieron más condenaziones pecuniarias aplicadas a dichos efectos, ni para obras pías, como más largamente consta y pareze de los autos y 798 sentenzias de dicha Residenzia” . En consecuencia, entendemos que el desenlace trágico acaecido a Riaza de la Cámara nos impide comprobar por una parte si el dilatado periodo de gobierno de su antecesor hubiera tenido continuación y, por otra, si las sanciones del juicio de residencia habrían resultado diferentes. Francisco Peláez Morcillo Es el último de los mandatarios que dirigieron la vida política de las Cuatro Villas durante el siglo XVII. Su gestión coincide con el final del siglo XVII, en el que acaba un periodo de la Historia de España, mientras que con quien le sustituyó en el empleo, Santiago Antonio de Olibera, se iniciaba una nueva etapa con la entronización de la monarquía borbónica. Peláez Morcillo es el único representante regio de los analizados en esta tesis que presentó en el Ayuntamiento además del título de corregidor, el de capitán a guerra, aunque cuando los documentos de la época se refieren a ellos los 797 Ibídem, fols. 371-372v. y 386. Cabildos: 18 de agosto y 4 de septiembre de 1696. 798 A.G.S., C.G., P.C., leg. 261.1. 273 califican a todos con ambos. El específicamente de carácter militar tiene fecha anterior, 20 de noviembre de 1696, en tanto el de tipo judicial o administrativo está datado días después, el 28 del mismo mes, cuyos traslados están, como era obligatorio, insertos en 799 el Libro Capitular pertinente . Hizo su presentación y toma de posesión ante el cabildo de Coín el 15 de enero siguiente. Respecto al tiempo efectivo de su gobierno no disponemos de noticias fidedignas, si bien, nos atrevemos a conjeturar, gracias a un poder de varios capitulares y colaboradores que ejercieron durante su mandato, en razón del juicio de residencia, que podría haber sido removido en agosto de 1700. Por ende, permanecería en el desempeño 800 de sus funciones algo más del trienio . Referente a su participación en los cabildos de la villa principal entendemos que fue el de mayor porcentaje, superando el 90% de las 64 contabilizadas hasta finales de 1699. No se ausentaría de ella más que las primeras jornadas, presumiblemente para visitar los otros concejos bajo su administración, en los cuales podría haberse producido cierta laxitud en las especiales circunstancias vividas durante la interinidad de Juan de Villalta y a las diligencias emprendidas en el juicio de residencia a los oficiales de su predecesor, como una de las primeras medidas adoptadas casi sin tiempo de asentarse en 801 este destino . De su trayectoria profesional sabemos que diez años antes de ser promovido para gobernar el corregimiento de la Hoya de Málaga, en 1686, desempeñaba similar empleo en 802 Agreda . De su procedencia y status poseemos escasos datos, conjeturamos, gracias a un poder otorgado a su esposa, Isabel de Egea y Robles, para la venta de unos bienes de 799 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 443-449. Cabildo: 15 de enero de 1697. Tanto en los traslados de los nombramientos como en numerosos protocolos notariales, la fórmula de corregidor y capitán a guerra es muy usual, valgan como ejemplo estas muestras: A.H.P.M., P/6487. Escribanía de Juan de Porras, fol. 44: “En la villa de Coín, en dose días del mes de febrero de mil y seisçientos y setenta y un años…, pareçió el señor licenciado don Francisco Suárez de Sotomayor, abogado de los Reales Consejos, correxidor y capitán a guerra desta dicha villa con las de Álora, Cártama y Alaurín”; P/6666. Escribanía de Juan Benítez Pachón, fol. 120v.: “En la villa de Coyn, en quinçe días del mes de febrero de mil y seisçientos y setenta y nueve años…, don Diego de Bustamante y Medrano, abogado de los Reales Consexos, corregidor y capitán a guerra”. 800 A.H.P.M., P/6616. Escribanía de Tomás de Porras Romero s/f. Este legajo consta de varias partes, cada una con su foliación independiente, por eso no puede señalarse localización exacta. En el fol. 183 del segundo libro se recoge el poder de varios regidores para su defensa en la residencia. En fol. 198, el corregidor Olibera, el 3 de septiembre de 1700, es nombrado administrador de los Propios y arbitrios de Álora. 801 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 457. Cabildo: 9 de febrero de 1697. 802 A.G.S., C.G., P.C., leg. 263.1. 274 su propiedad en Cervera, que alguno o los dos podrían ser oriundos de dicha localidad y 803 gozarían de una posición estable . Las primeras medidas, aparte de su responsabilidad jurídica traducida en las investigaciones de la obligatoria residencia, estuvieron destinadas al cambio de los representantes del anterior mandatario, designando sus propios colaboradores en el 804 corregimiento . En Coín confirmó como teniente a un rico hacendado de la localidad, Diego Díaz de Alfaro Sotomayor, abogado de los Reales Consejos, que ya lo había sido de Riaza de la Cámara antes de ser sustituido por Juan de Villalta, y a Vicente García 805 como alguacil mayor del corregimiento . Igualmente, otra de dichas actuaciones al frente del corregimiento estuvo destinada a cumplir con la orden de reclutamiento de los mozos para atender a las graves dificultades por las que atravesaba la monarquía hispana, como hemos visto con su predecesor. De ahí la exigencia de prontitud en su determinación a los tenientes de las otras tres villas. En los años finales de la centuria aparece una orden expresa dirigida a los escribanos de cabildo, con el fin de tener Libro de Acuerdo, y a partir de entonces no se llevase cada escribano su correspondiente libro y estuviesen separados. La comprobación definitiva de las cuentas con la Real Hacienda por la compra de la jurisdicción y, por ende, la posibilidad de poner fin al secuestro a que se habían visto sometidas las villas guadalhorceñas tras la imposición de un delegado gubernativo, coincide con este mandatario. En efecto, no fue hasta 1696 cuando se elevaron a definitiva dichas cuentas, pretendiendo, como consecuencia de ello, recuperar su antiguo derecho de autogobernarse con dos alcaldes ordinarios elegidos por los vecinos 806 al tiempo de estimar que desde ese momento dejasen de pertenecer al corregimiento . A pesar de todas las molestias para terminar de aclarar la situación no volverían jamás estos concejos a recuperar su independencia y continuaron bajo este modelo 807 gubernativo . 803 A.H.P.M., P/6615, fol. 130. Escribanía de Tomás de Porras Romero. 804 ÁLVAREZ y CAÑAS, M.L.: “El Corregimiento del Campo de Gibraltar: Militares y Letrados” en Actas II Congreso Internacional: El Estrecho de Gibraltar, Ayuntamiento de Ceuta y U.N.E.D., Madrid, 1995, págs. 355-365. VICENTE LARA, J.I. de y CRIADO ATALAYA, F.J.: “El Corregimiento del Campo de Gibraltar en el siglo XVIII: un antecedente histórico de la Mancomunidad de Municipios” en Actas II Congreso Internacional: El Estrecho de Gibraltar, Ayuntamiento de Ceuta y U.N.E.D., Madrid, 1995, págs. 367-385. 805 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 450. Cabildo: 26 de enero de 1697. 806 Ibídem, fol. 371. Cabildo: 18 de agosto de 1696. Despacho de 30 de julio de ese año desde el Consejo de Hacienda, comisionando su ejecución al Presidente de la Chancillería granadina. 807 Ibídem, fol. 383. Cabildo: 11 de septiembre de 1696. 275 No disponemos de datos ilustrativos acerca del juicio de residencia de este último gobernante de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga del siglo XVII, dada la falta de actas correspondientes a los años en que se debieron efectuar. 5. Auxiliares del corregidor Los corregidores tenían potestad para nombrar su equipo de colaboradores en las tareas de gobierno, generalmente renovados con cada nuevo mandatario. Los más importantes fueron los alcaldes mayores, tenientes y alguaciles mayores del corregimiento, además de los que en cada población pudieran coexistir. Incluso solían 808 ser removidos bajo un mismo mandato . En este corregimiento, como ocurría en todos aquellos formados por dos o más núcleos urbanos sin que existiese predominio de uno sobre otros, no había un teniente común para el conjunto del territorio. En cada población el corregidor de turno designaba persona que le sustituyese, en tanto sí había un solo alguacil mayor y, cuando 809 la ocasión lo requería, un alcalde mayor . De la distinción establecida entre corregidores de capa y espada y de letras dimanaba la necesidad de que los primeros estuviesen acompañados de un jurista, experto en Derecho, al objeto de auxiliarle en la administración de justicia, no así en los segundos, pues su condición de licenciados, como sucede con los mandatarios de las Cuatro Villas, les facultaban para llevar a cabo tales asuntos. Igualmente, fuesen letrados o no, necesitaban un brazo ejecutor que materializara en la práctica sus órdenes y providencias, labor desempeñaba por un alguacil mayor del corregimiento. El alcalde mayor tenía casi como única misión asistir al gobernante en el ámbito judicial, fundamentalmente en los corregimientos de capa y espada, donde era figura necesaria e imprescindible, por ser en quien recaía la más alta competencia en materia jurisdiccional. En otros casos, no en el espacio geográfico en el que nos movemos, el alcalde mayor desempeñaba las funciones del teniente y como tal le sustituía en las 810 ocasiones que se terciasen, incluso presidiendo cabildos . En el marco espacio-temporal de nuestra tesis, tan sólo el primer mandatario regio trajo consigo alcalde mayor, en la 808 CHACÓN JIMÉNEZ, F.: Op. cit., págs. 457-460. 809 YBÁÑEZ WORBOYS, P.: “Los Corregidores malagueños (1517-1556), en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 179-185. 810 SÁNCHEZ PÉREZ, A.J.: Op. cit., págs. 47-51. González Alonso comenta asimismo el caso cacereño. 276 persona del licenciado Manuel de Murguía quien, según informaciones colaterales, decía 811 haber estudiado en Salamanca . Hay evidencias de que estos oficiales no gozaron de mucha simpatía entre las elites de estas poblaciones, pues con ocasión de que Manuel de Munguía se mostrase reacio a presentar las obligatorias fianzas, los capitulares lo amenazaron con impedirle usar su oficio. Al no haber ningún otro que lo precisase, huelgan más explicaciones referentes a este funcionario, en tanto que sí lo hacemos del resto. 5.1. Tenientes En el marco espacial en que se desenvuelve nuestra investigación, los máximos representantes regios, designaban tenientes en Alhaurín, Álora, Cártama y Coín. En cuanto a la elección, no siempre fueron expertos en leyes. Unas veces se decidían por una de las personas más aptas de las propias villas, tras asesorarse adecuadamente. En otras ocasiones, tal función era encomendada a un regidor, normalmente el decano, el cual simultaneaba ambos menesteres. Se dieron casos en que convocaron a un familiar o deudo de su localidad de origen de quien podemos suponer le habría acompañado en otros destinos como parte de su equipo de gobierno. Sobre estos oficiales descargaba no sólo la administración de la justicia, sino todas sus múltiples responsabilidades en el gobierno de las villas en donde no actuaba directamente o le sustituía durante sus ausencias, ejerciendo en realidad como si de él mismo se tratase. Castillo de Bovadilla los relaciona con los corregidores de capa y espada, para descargar las funciones jurisdiccionales en sus tenientes letrados, de modo similar al alcalde mayor, aunque en la práctica fuesen dos oficios distintos y ejercidos en casos 812 diferentes . González Alonso opina que no surgen como aditamento casual, sino como resultado del número y la disparidad de atribuciones acumuladas en el mandatario principal. Por tanto, presidían los cabildos, velaban por el buen funcionamiento de toda la vida política, económica, administrativa y militar de su localidad, siempre bajo la 813 fiscalización de su superior jerárquico . El teniente, por tanto, es un subordinado que actúa en nombre y en lugar de quien le designa, supliéndole en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, quedando en este 811 Con motivo del alojamiento de soldados en Coín, Manuel de Murguía recomendó al teniente de Coín prestase especial atención al capitán Villafañe que había sido condiscípulo suyo en Salamanca. 812 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. I, lib. I, cap. XII, 4 y 5, pág. 131. 813 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 159. 277 caso nombrado ipso facto corregidor interino hasta que el Consejo proveyera lo necesario. Según señala Castillo de Bovadilla: Acaeciendo el dicho caso de fallecer el Corregidor en las ciudades que tienen dos Tenientes en diversas partes..., es de advertir, que cada Teniente queda por Corregidor en su ciudad o pueblo, para el que fue nombrado por título particular..., y gozará cada qual del salario que el tal pueblo deva al Corregidor, y de los demás aprovechamientos, sin que el Teniente cabeça del partido pueda pretender, que sucediendo él al Corregidor, ha de llevar todos los salarios de su 814 antecesor . Esta circunstancia acaeció en el corregimiento de las Cuatro Villas en 1696, tras el deceso de José Riaza de la Cámara. En consecuencia, cada uno de los tenientes se subrogaría tal función en su ámbito territorial. Pero después de algunas discrepancias en el cabildo de la villa principal la situación quedó normalizada, desempeñando interinamente el cargo el teniente de las villas de Coín y Alhaurín, Juan de Villalta Hurtado, 815 posteriormente confirmado desde la Cámara de Castilla para todo el corregimiento . Asimismo, los corregidores nombraban y revocaban tenientes a su antojo por un tiempo limitado, comprobado tras el estudio de las designaciones reflejadas en las Actas Capitulares. Las razones que les movían nos son desconocidas en su mayoría, si bien algunas fueron debidas a enfermedad, edad, desplazamientos obligatorios por tiempo indefinido u otras ocupaciones. El caso más significativo fue el de Antonio Gavilán, a quien distinguieron Suárez de Sotomayor en 1670, por enfermedad de Francisco Rivera y, años después Domingo de Santiago, para sustituir a Antonio de Reyna “por ser de mucha 816 edad y estar con algunos achaques” . La opción más normalmente repetida por casi todos los representantes reales consistió en que al tomar posesión de sus cargos, revocaron casi siempre a quienes habían continuado ejerciendo como tenientes con su llegada, acogiéndose así a las normas establecidas en las instrucciones recogidas en los Capítulos de corregidores, donde se detallaba expresamente: No hagan nombramiento para el oficio de Teniente, Alcalde Mayor u otro cualquiera de administración de justicia en quien lo hubiere tenido en el mismo Corregimiento el tiempo que le tuvo su antecesor, aunque sus residencias estén 814 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, lib. III, cap. VIII, 148, pág. 152. 815 Posiblemente fuese el único teniente nombrado como tal, en tanto que los otros dos serían regidores decanos en quienes había delegado el corregidor, como sucede muchas veces. 816 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 119 y Caj. 7, lib. 12, fol. 276. Cabildos: 12 de septiembre de 1670 y 22 de junio de 1682. 278 vistas en el Consejo y consultadas, pena de que será castigado, y los nombrados 817 que usaren de los dichos oficios quedarán inhábiles para todos los de Justicia . A pesar de ello resulta evidente que no siempre cumplieron la normativa, pues durante el siglo XVII fueron bastantes los que eligieron a alguien que lo había sido con su predecesor como lo corrobora la relación adjunta. Cuadro nº 27 Tenientes de las Cuatro Villas (siglo XVII) Corregidores Coín Álora Cártama Alhaurín Juan Jiménez Juan del Castillo Juan de Casasola ---- Francisco Romero Francisco Suárez Antonio Peralta Gonzalo Sánchez Diego Gómez ---- “ Francisco Rivera ---- Francisco Rodríguez ---- “ Antonio Gavilán ---- ---- ---- Juan de Zúñiga Juan del Castillo Diego García Juan Chinchón Andrés Solano “ Antonio Gavilán ---- Rafael de Porras ---- Diego Bustamante Antonio de Reina Alonso de Terán Juan de Salas Juan del Pozo “ Antonio Gavilán ----- Rafael de Porras ---- Domingo Santiago Bonifacio Villalobos Fernando Pérez Lope de Salas Alonso Arce “ Antonio de Reina ---- ---- ---- “ Antonio Gavilán ---- ---- ---- Santiago Antonio Antonio Campos ---- ---- ---- “ Juan de Agüera ---- ---- ---- Domingo Santiago Antonio Gavilán Francisco Ariza Francisco Gálvez Alonso de Arce “ ---- ---- Rafael de Porras ---- “ ---- ---- Francisco Anaya ---- José Riaza Diego Díaz Alfaro Juan Campoo Pedro Andrade Juan Villalta “ Andrés Villalobos ---- Juan de Medrano ---- “ Juan Villalta ---- ---- ---- Francisco Peláez Diego Díaz Alfaro ---- Juan Medrano Francisco Gómez Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15 De entre los tenientes de Coín podemos destacar cuatro, no sólo por las ocasiones en que lo desempeñaron, sino por hacerlo con distintos mandatarios y porque en numerosas ocasiones simultanearon el cargo con una regiduría añal. Hecho también usual en las demás villas. El primero, Juan del Castillo Santacruz, es una de las figuras destacadas de dicha localidad, formando parte de la elite local gobernante, ya que entre los años sesenta y ochenta ejerció diversas actividades relacionadas con la política coinense. Incluso, actuaría más que el propio Jiménez de Montalvo debido a las dilatadas ausencias de éste. Sin embargo, en una ocasión recibió la oposición de los cabildantes, pero recibió el apoyo del 818 mandatario regio que le confirmó en el puesto . En el bienio 1673-74 fue nombrado de nuevo por Zúñiga Alvarado. 817 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.A.: Gobierno Municipal y… En Apéndice documental incluye la Instrucción de corregidores de 1648. Artículo 27. N. R. Autos Acordados, Lib. III, Tít. VI, Auto I. 818 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 206. Cabildo: 13 de noviembre de 1668. 279 Antonio Gavilán es otro distinguido por sus continuas y prolongadas actuaciones como teniente bajo distintos mandatarios, aunque a veces lo simultaneaba con el de regidor decano. Actuó en cinco ocasiones con los siguientes corregidores: Francisco Suárez de Sotomayor, Juan de Zúñiga Alvarado, Diego de Bustamante Medrano y Domingo de Santiago, concretamente con este último durante sus dos periodos de gobierno. Por ello, creemos que es el mejor ejemplo de los conocedores de los entresijos político- administrativos, pues durante más de veinte años se mantuvo en primera línea de batalla. Diego Díaz de Alfaro es quizás el único que tiene la titulación de “abogado de los Reales Consejos”, lo cual induce a pensar en una mayor categoría profesional. Fue nombrado por José Riaza de la Cámara y Francisco Peláez Morcillo, circunstancia indicadora de la confianza que gozó tan alto funcionario. Por último, Antonio de Reyna, igualmente miembro de una familia de reconocido raigambre de Coín, actuó bajo los mandatos de Diego de Bustamante Medrano y durante el primer periodo de Domingo de Santiago. Respecto a las otras villas, la nómina resulta más parca, por las razones varias veces esgrimidas. No obstante, en Cártama, en donde a la mayoría de sus regidores se le antepone el don característico de la categoría social, conviene destacar a Rafael de Porras Sotomayor, teniente bajo los mandatos de Juan de Zúñiga Alvarado, Diego de Bustamante Medrano y Domingo de Santiago. En Alhaurín sobresale Alonso de Arce, elegido por Domingo de Santiago en sus dos periodos de gobierno. Aunque los corregidores tenían si no prohibido al menos recomendado no vender los oficios de tenientes, alguaciles mayores, etc., González Alonso asevera que el Consejo de Castilla reconocía en los años postreros del Seiscientos que solían hacerlo usualmente, lo cual nos mueve a pensar en que determinadas situaciones de este tipo pudieran haberse 819 producido en algunos de ellos . Casi todos los que ejercieron en estas cuatro poblaciones eran oriundos o residentes permanentes de sus respectivas localidades, pues buen número de ellos compartieron tal oficio con una regiduría, una de cuyas condiciones indispensables era ser natural o vecino. Asimismo, formaban parte de las elites económicamente fuertes, con gran influencia político-social en sus respectivas comunidades y gozaban de la consideración y estima de sus vecinos. Sin embargo, encontramos que tanto Antonio de Peralta, acreditado durante un corto espacio de tiempo por Francisco Suárez de Sotomayor y Juan de Villalta Hurtado, teniente de José Riaza de la Cámara, eran forasteros. A éste último ciertos documentos lo 819 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 162. 280 mencionan como vecino de Sevilla. Igualmente, hay otros naturales de una de las villas circunvecinas, caso de Antonio Campo Olmos o Diego Díaz de Alfaro, procedentes de Álora. Este hecho demuestra que los corregidores creyeron más oportuno disponer de personas con buena fama de administradores municipales en el municipio donde había de sustituirle, antes que nombrar un foráneo, lo cual podía dificultar las relaciones con sus administrados. Algunos nombramientos, tanto de naturales como foráneos, no fueron bien recibidos por los cabildantes, llegándose a situaciones comprometidas para los elegidos. A modo de ilustración, podemos citar que los regidores de Coín se opusieron a la designación de Juan del Castillo Santacruz, a la sazón regidor decano, que en él hiciera Jiménez de Montalvo, ante lo cual, el 13 de noviembre de 1668, éste dictó auto con el fin de que le volvieran a recibir como su teniente. 5.2. Alguaciles Mayores Dentro de la nómina de auxiliares del corregidor, al alguacil mayor le correspondía en el organigrama funcionarial ser el brazo ejecutor de los dictámenes del máximo representante regio, gozando de jurisdicción sobre todo el territorio por encima de los alguaciles mayores de cada villa. Eran los encargados de mantener el orden público, llevaban a la práctica todo lo relativo a la ejecución de bienes, aunque esta parcela estuviese siempre en continuo conflicto de intereses con los de idéntica denominación en cada villa. Por su parte Castillo de Bovadilla, si bien no determina si se trata de los alguaciles de las villas o de mayor responsabilidad, resume sus competencias en las siguientes: prender a los delincuentes, ejecutar los mandamientos de ejecuciones y prendas sin pereza y limpiamente, rondar por las noches cortando escándalos y evitando la posible comisión de delitos. Igualmente, recomendaba a quienes ejercieran estas misiones “usar de 820 comedimiento y buen término, en especial con las mujeres” . Al analizarse en la primera parte la organización del concejo de Coín, tanto durante su etapa de dependencia de la ciudad de Málaga como de plena soberanía, hemos comprobado cómo los alcaldes y alguaciles mayores de la Hoya, designados por el gobernador de Málaga, actuaban sobre todo su territorio, convirtiéndose, especialmente tras alcanzar sus cartas de villazgo, en fuente de permanentes problemas entre la ciudad y 820 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. I, lib. I, cap. XIII, 10 y ss., págs. 150 y ss. GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 169. 281 sus villas, pues sus alcaldes y alguaciles veían mermadas sus prerrogativas y potestades. Posteriormente, desde la implantación del corregimiento de las Cuatro Villas, el nombramiento de estos oficiales incumbía a su máximo dirigente, convirtiéndose, en consecuencia, en su primer y único colaborador con total jurisdicción sobre los cuatro municipios, pudiendo designar una parte de los ministros ordinarios. Todos estos oficiales estaban obligados a dar las fianzas que los capitulares estimaban suficientes para su posterior residencia, al igual que los demás responsables relacionados con la gestión pública y, en el caso de no ofrecerlas o no corresponderse con lo exigido, se les amenazaba con privarles de su oficio, tal como acaeció con Gabriel Fernández Chacharro, nombrado por Santiago Antonio de Olibera, a quien se le conminó a 821 que no entrase en la población portando “bara alta de justicia ni bastón” . La relación que estas personas tenían con las villas del corregimiento queda patente en unos pocos, ya que tan sólo reconocemos como vecinos o naturales de Coín a Juan Ponce de León, Juan y Fernando del Villar y Torres, Sebastián de Lares y Vicente García, o de Alhaurín, como Francisco de Hariza y Francisco de Aras Arias. De los restantes podemos constatar que al menos dos de ellos eran de Málaga y otro de Alcalá la Real, ignorando la procedencia del resto. Es quizá con estos nombramientos donde mayormente incidiera la opinión del mandatario real acerca de ser foráneos de la comarca, por las especiales connotaciones del cargo, dada la importancia del mismo, y así sus cometidos podrían quedar condicionados por relaciones familiares y económicas. Entre los oriundos podemos asegurar que desempeñaron puestos de otro nivel en sus respectivas poblaciones, como lo fueron Gonzalo Macías Sotomayor, Sebastián de Lares Cid que lo eran de Coín o Alonso de Terán, vecino de Cártama, el cual además de aparecer como regidor de dicha villa, y tras ejercer como alguacil del corregimiento, desempeñó el de teniente. Al primero, sin embargo, hay que destacarlo por su especial significación a lo largo de la segunda mitad del Seiscientos en la vida política de Coín, ya que su participación puede considerarse como de las más llamativas. En varias ocasiones desempeñó, entre otros oficios concejiles, los de regidor añal, mayordomo del concejo y alguacil mayor. Asimismo fue motivo de pleitos por algunas de sus actuaciones. Del segundo, tan solo tenemos noticias referidas a ser regidor en una de las últimas legislaturas del siglo. Ninguno de los demás aparecen en las nóminas de de alcaldes o regidores. 821 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 298-300. Cabildo: 16 de noviembre de 1684. Habían pasado más de cinco meses desde el nombramiento y aún no habían entregado los avales necesarios. 282 La nómina podría ser más amplia si dispusiésemos de toda la documentación pertinente. No obstante, ofrecemos en este cuadro un buen número de ellos con las fechas de sus nombramientos: Cuadro nº 28 Alguaciles Mayores del corregimiento (siglo XVII) Corregidores Alguaciles Nombramiento Juan Jiménez de Montalvo Cristóbal Fernández Montemolín 30/9/68 Francisco Suárez Sotomayor Martín de Ibáñez 27/3/70 “ Juan Ponce de León 25/7/71 Juan de Zúñiga Alvarado Gonzalo Macías Sotomayor 31/05/73 “ Juan del Villar y Torres 08/07/73 “ Fernando del Villar y Torres 16/02/76 Diego de Bustamante Juan del Villar y Torres 03/02/77 Medrano “ Andrés de Molina y Quesada 18/03/77 “ Alonso de Terán ---- Domingo de Santiago Pedro García Tendilla 08/01/81 “ Francisco de Hariza 09/03/81 Santiago Antonio de Olibera Gabriel Fernández. Chacharro 29/06/84 “ Sebastián de Lares Cid 21/07/85 Domingo de Santiago Pedro García Tendilla 09/10/86 “ Francisco de Aras Arias 20/09/89 José Riaza de la Cámara Francisco de Torres Solórzano 01/09/94 Francisco Peláez Morcillo Vicente García ---- Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, lib. 8-15 Por otro lado, los corregidores no siempre designaron tenientes, sino que muy puntualmente solían acreditar al alguacil mayor del corregimiento, como pueden ser Antonio de Mondragón con Riaza de la Cámara, o Juan Velasco Dueñas con Peláez Morcillo. Igualmente, en circunstancias especiales, nombraba teniente del teniente, honor que recaía casi siempre en el regidor decano, siendo algunos de ellos: Juan de 822 Guzmán Caro, Juan de Porras, Juan de Agüera o Francisco de Lijas en Coín . De igual modo, hemos podido constatar que algunos de los nombrados habían ejercido diferentes cargos de responsabilidad en el corregimiento, entre ellos Alonso de Terán, quien con anterioridad a 1677, bajo los mandatos de Suárez o Zúñiga, desempeñó el oficio de alguacil mayor del corregimiento. Además de este empleo a veces se solapan otros de muy parecida denominación y, lo mismo que los anteriores, tenían sus cometidos en todo el ámbito territorial, incluso en otros distritos alejados. Podemos citar el alguacil mayor de la superintendencia de milicias de estas poblaciones junto a las demás anejas a la sargentía, designando para ello a 822 Debe tenerse en cuenta que en Coín, desde 1653, no había regidores perpetuos, sino seis añales y, por tanto, esta responsabilidad correspondía por la suerte de bolillas al primero de los electos. 283 Gonzalo Macías Sotomayor. Años más tarde volvemos a encontrar este mismo cargo en Juan del Villar y Torres. Asimismo, aunque muchas de estas atribuciones eran compartidas por una misma persona, existían también otros alguaciles: de arbitrios, comisiones o 823 Millones, de quienes apenas tenemos más información que unas escasas referencias . Respecto a los subalternos menores o ministros ordinarios, tenían su equiparación con sus homólogos concejiles, ya que muchos de ellos simultaneaban ambos cometidos, siendo además nombrados por el presidente del cabildo, que no era otro que el corregidor o su teniente, estando directa o indirectamente a su servicio, supeditados a la autoridad superior, al convertirse en la cabeza rectora del organigrama concejil. De todos modos, en la documentación generada, suele aparecer alguna anotación donde se nombraba a una persona como ministro ordinario del corregimiento. El problema de identificarlos como del corregimiento o concejil se presenta de difícil solución, de ahí que incorporemos en una lista común los más significados: Cuadro nº 29 Ministros Ordinarios (siglo XVII) Corregidores Ministros Otros cargos Data Juan Jiménez Marcos de la Vega Portero cabildo (Coín) 12/03/68 Francisco Suárez Juan Feliciano Casasola ---- 24/03/70 Francisco Suárez José de Salazar Salcedo ---- “ Francisco Suárez Simón de Zárate Mujícar Alguacil mayor (Coín) 14/07/70 824 Juan de Zúñiga Baltasar de los Reyes ---- 30/05/73 Diego de Bustamante Diego López (de Cártama) ---- 19/11/77 Domingo de Santiago Juan de Pineda Ministro de Millones 03/06/81 Santiago A. de Olibera Sebastián de Lares Cid Alguacil mayor (Coín) 21/07/85 Santiago A. de Olibera Manuel de Soto Guarda renta de la seda 21/07/85 Domingo de Santiago Juan Tirado Rivera ---- 18/10/86 José Riaza Juan Ruiz León Portero cabildo 14/08/96 Francisco Peláez Ciriaco Sánchez ---- 02/05/95 Francisco Peláez Alonso García ---- 09/01/97 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas. 5-10, libros 8-15 Las misiones encomendadas a estos oficiales fueron muy diversas, si bien la mayor parte de ellas consistían en ayudar a los alguaciles mayores en sus actuaciones, se les encargaba muy particularmente acompañar a los cobradores de los innumerables conceptos contributivos a realizar su ardua labor con el fin de asegurarles tanto el cobro como que no sufrieran asaltos de forajidos. Asimismo, según puede corroborarse en el cuadro 823 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 360 y Caj. 7, lib. 11, fol. 118. Cabildos: 8 de julio de 1673 y 19 de noviembre de 1677. 824 Ibídem, Caj. 5, lib. 9, fol. 334v. Cabildo: 30 de mayo de 1673. El mismo día de tomar posesión el corregidor promovió a Marcos de la Vega como portero del cabildo de Coín y a Juan Pérez como teniente de alguacil mayor del corregimiento. 284 antecedente, los había que desempeñaban funciones alternativas -portero de cabildo, alcaides de la cárcel, guarda de la renta de la seda, ministro de Millones-, conjugando la representación concejil con la de ministro del corregimiento. En otro sentido ha de matizarse la postura adoptada por algunos corregidores de atribuirse el nombramiento de los alguaciles mayores de las villas, hecho que chocaba con los privilegios de los concejos, comprobado especialmente Coín, de arrendar dicho oficio al mayor postor como parte de sus Propios. Circunstancia que acarreó graves enfrentamientos con Francisco Suárez, causa de su encarcelamiento en la Chancillería de Granada. No obstante, posteriormente Juan de Zúñiga, Diego de Bustamante y Domingo de Santiago ejercitaron el mismo derecho nombrando alguaciles mayores para las villas de Álora, Alhaurín y Cártama, sin que se planteasen problemas. En cuanto al salario de estos funcionarios parece obvio pensar que salían de las arcas municipales, si bien pudiera ser que los directamente relacionados con el corregidor debían correr a cargo de tal gobernante, según parecer de Castillo de Bovadilla: Aunque a los Corregidores se les pagan sus salarios por ley, por costumbre de los bienes y hazienda común de los pueblos, y a falta della por contribución de los vezinos pecheros. Pero a los Juezes de Señores, no los han de pagar los vasallos, sino los Señores, como quiera que el Rey lo reputó y constituyó a ellos por Corregidores perpetuos de sus pueblos, y los dotó y asalarió con la devida e investidura dellos: y así como los Corregidores pagan a sus Tenientes, así los dichos Señores han de pagar a sus Alcaldes mayores, que 825 son como sus Tenientes . Sin embargo, la mayor parte de su remuneración correspondía a la participación en los repartimientos y cobranzas, siendo ésta parte bastante sustancial de los estipendios correspondientes. Con frecuencia, éstos como los de carácter local, tenían participación en las multas, lo que explicaría la actuación de algunos de ellos en los territorios 826 estudiados por López-Salazar . En consecuencia, sus acciones serían fiscalizadas por quien le nombraba y por los capitulares de cada villa, pero, más específicamente en la residencia a la que estaban abocados todos los oficiales y ministros bajo el mando de un 827 corregidor . 825 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. I, lib. II, cap. XVI, 150, pág. 475. 826 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Las Oligarquías y el Gobierno de los Señoríos” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 471-498. 827 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J. y CARRETERO ZAMORA, J.M.: “Ciudad Real en la Edad Moderna” en Historia de Ciudad Real, www.ciudad-real.es/historia/. 285 6. Los juicios de residencia El modelo de gobierno impuesto por la monarquía hispana con los corregimientos, podía ser acusado de despótico en algunos casos o, al menos, de que las intervenciones de sus gobernantes no fuesen las más correctas, por lo cual, el pueblo tenía la posibilidad de denunciar ante los jueces encargados de ese control los posibles abusos cometidos en sus actuaciones. No obstante, la misión de controlarlos dependía directamente del Consejo de 828 Castilla mediante el llamado juicio de residencia . En este apartado exponemos en primer lugar el significado que tiene para los especialistas tales juicios. Seguidamente, a modo de ilustración, insertamos la primera fase de uno de ellos, dando a conocer un documento conservado en el Archivo Histórico Nacional, donde se refleja el inicio de las pesquisas previas, efectuado contra Diego de 829 Bustamante y Medrano y sus oficiales por su sucesor en el oficio Domingo de Santiago . Son numerosos los historiadores, tanto desde el punto de vista institucional del Derecho como de la Historia, que han tratado y tratan los aspectos políticos de los corregimientos y los resortes controladores del poder, pero vamos a centrarnos para determinar nuestra hipótesis en las manifestaciones de González Alonso, García de Valdeavellano, Albi, y, más fundamentalmente, en las de Castillo de Bovadilla, máximo 830 exponente de los antiguos juristas . González Alonso expresa que a los gestores de los intereses públicos, léase corregidor, ministros y oficiales, podía controlársele tanto en el transcurso del ejercicio de su cargo como después de finalizado el mismo, al tiempo de plantear un riguroso análisis del sistema utilizado durante el periodo austracista, exponiendo que los 831 Capítulos de corregidores de 1648 regularon definitivamente los juicios de residencia . Valdeavellanos distingue tres procedimientos encaminados a supervisar dicha gestión: visita, pesquisa y residencia. Afirma que tiene su origen en Las Partidas y en El Ordenamiento de Alcalá, aunque manifiesta asimismo que los Reyes Católicos dieron otro paso más en el sentido de controlarlos, de ahí se comprende que los mencionados monarcas enviasen al bachiller Alonso Serrano para la visita y reformación de los 828 BERNARDO ARES, J.M. de: “Los juicios de residencia como fuentes para la Historia Urbana” en Actas II Coloquios de Historia de Andalucía Historia Moderna, T. II, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1983, págs. 1-24. 829 A.H.N., Sec. Cons., leg. 41.480, nº 4. La información está firmada en Alhaurín el 26 de enero de 1681. 830 COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, M.J.: “El juicio de residencia en Castilla a través de la doctrina jurídica de la Edad Moderna”, Historia, Instituciones, Documentos 25, 1998, págs. 151-184. FORTEA PÉREZ, J.I.: “Quis custodit custodes…”. 831 GONZÁLEZ ALONSO, B: El Corregidor Castellano…, pág. 53. 286 832 Repartimientos de la Tierra de Málaga tras su conquista . Pero será en la Política para Corregidores de Castillo de Bovadilla donde han bebido todos los posteriores analistas de tal institución, al ser quien mejor expusiera en su momento las normas más elementales del sistema correctoral. Parte de las responsabilidades que recaían en los representantes regios consistía en la obligada permanencia durante cierto tiempo tras acabar su mandato, a fin de hacer frente a las posibles quejas y reclamaciones originadas por su gestión, ante un juez especial de 833 residencia, normalmente su sucesor en el cargo . Tal proceso proporcionaba el cauce adecuado para que los perjudicados interpusiesen la correspondiente demanda o querella criminal, al tiempo que el poder público fiscalizaba la gestión de los mismos. Fernández Merchán opina que este procedimiento era una figura jurídica con vida propia, aplicado a numerosos oficiales públicos y no sólo al máximo gobernante, fundamentado en las leyes que ordenaban al oficial “tomar residencia al correxidor 834 antesesor suio” . Dichas actuaciones abarcaban la totalidad de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, ya que al término de su oficio, es decir, inmediatamente después de ser suspendido en su mandato, se le somete a residencia, llevándose a cabo dichos trámites en la cabeza del corregimiento, aunque éste se componga, como ocurre en las 835 Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, de varias localidades . Para estos casos Castillo de Bovadilla advierte: Los Corregidores, acabados sus Oficios, hagan sus residencias en los lugares más principales, donde comúnmente residieron; y la razón de ello está en la mano: porque en los dichos lugares se puede mejor escudriñar su vida, y lo 836 procedido en tiempo de su cargo . Fernando Albi asevera que la amplitud de poderes concedidos al corregidor debía ir acompañada de un fuerte contrapeso que evitase la posibilidad de abusos y extralimitaciones. Por ello existía el juicio de residencia y, más concretamente, que terminado el ejercicio de sus cargos, toda la maquinaria administrativa y judicial del territorio, incluidos los miembros del concejo que habían ejercido durante el periodo de gobierno de un corregidor –tenientes, alguaciles mayores, regidores, escribanos y demás 832 GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L.: Las Partidas y los orígenes medievales del juicio de residencia, B.R.A.H., CLIII, Cuaderno II, 1963, pág. 205. Es uno de los historiadores que mejor ha estudiado los juicios de residencia de los corregidores. 833 GUARDIOLA y SÁEZ, L.: Op. cit., pág. 53. GONZÁLEZ ALONSO, B: El Corregidor Castellano…, pág. 54. 834 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.A.: Gobierno Municipal y… El capítulo 28 de las Instrucciones de 1648. 835 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 190. 836 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. I, lib. II, cap. IX, 13, pág. 305. 287 837 ministros-, quedaban sujetos a una obligada revisión de su actuación . Castillo de Bovadilla expresaba “que las leyes de residencia del Corregidor, y sus Oficiales, comúnmente comprehenden a todos los Oficiales públicos, a quien juntamente con él se 838 toma residencia” . La normativa legal para este ejercicio de control está reflejada en varias disposiciones, muy especialmente en los capítulos V y VI del título II de la Pragmática 839 de 1500, por la cual los Reyes Católicos le dieron carácter definitivo y normal . De forma que al terminar cada mandato, se designaba un juez especial de residencia, quien además de su función investigadora, desempeñaba las normales de un representante real, supliendo la jurisdicción ordinaria y ejerciéndola él mismo para fallar las sentencias, como expresa Castillo de Bovadilla: Por historias de las antiguas naciones, y por derecho destos Reynos, de varias maneras se ha usado tomar residencia a los Corregidores y Governadores de las provincias […] y leyes de Partida era que el Alcalde o Juez que sucediese en el Oficio, residenciase a su antecesor… Los Reyes Católicos don Fernando y doña Isabel, mandaron que tras un Corregidor fuese un Juez de residencia Letrado, el qual hazía el Oficio de Corregidor diez, o doze meses … Y el año pasado de noventa y dos (1592) se proveyeron Juezes de residencia para todo el 840 Reyno . Más tarde aparecen otras disposiciones dirigidas a regular este mecanismo, como la Instrucción y Capítulos de 1648, la cual hace especial mención a que el nuevamente designado: Ha de tomar residencia al Corregidor antecesor suyo, a sus Tenientes, y Alcaldes Mayores…, Alguaciles, Carseleros, Escribanos, Procuradores, y otros oficiales, que tuvieren, y hubieren tenido, Receptores, Tesoreros, Depositarios, Fieles, Guardas Mayores de los términos de la Ciudad o Villa, y en su tierra, Caballeros de Sierra; y asimismo a los Regidores, Alcaldes de la Hermandad, y otras cualesquiera personas, que hubieren tenido en ella administración de 841 justicia o lo a ello anexo . El proceso se integra en un conjunto de actuaciones comprendido en cuatro partes: pesquisa secreta, capítulos, demandas o querellas de particulares y rendición de cuentas. La primera, núcleo fundamental de la residencia que debía durar treinta días, consistía en una investigación de oficio. Se basada en el interrogatorio de testigos, 837 ALBI, F.: Op. cit., págs. 243-247. 838 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit. T. II, lib. V, cap. I, 129, pág. 449. 839 ALBI, F.: Supra. 840 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit. T. II, lib. V, cap. I, 32, págs. 415-416. 841 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 323. N. R. III, 6, auto 1, Capítulo para Corregidores de 1648. Artículo 28. ALBI, F.: Op. cit., págs. 245-246. 288 presentados de manera espontánea o requeridos por el juez, los cuales estaban fijados en 842 treinta por las leyes del reino y los Capítulos de 1648 . Dicha pesquisa estaba encaminada a depurar la actuación del o de los residenciados en todos los aspectos de su competencia. Tenía como finalidad proporcionar una idea precisa de cómo habían desempeñado su oficio y averiguar su “lealtad, cuidado, diligencia y prudencia con que administraron justicia y cumplieron los mandatos reales”. Bovadilla dice que constituye “inquisición y pesquisa general de delitos”, de carácter extraordinario y, por el mero hecho de ser secreta, “no debe ni puede nadie entrometerse pública ni secretamente en 843 aquello” . Posteriormente había un periodo de acusaciones particulares, definido “poner capítulos”, lo cual equivalía al ejercicio de la acción popular, al proporcionar el cauce adecuado para interponer las correspondientes demandas o querellas por quienes se 844 considerasen perjudicados por la gestión de los gobernantes . Si de estas actuaciones resultaban evidencias contra los residenciados, la ley autorizaba su apartamiento de los oficios públicos, como señala Castillo Bovadilla: Por una ley Real se dispone, que si por la pesquisa secreta pareciere culpado alguno de los Regidores, Fieles, Sesmeros, Procuradores, Escrivanos, y otros Oficiales de Concejo, que el Juez de residencia los suspenda, y los aya y sentencie, y embíe relación dello al Consejo; la qual ley no se practica en quanto a suspender a los dichos ministros durante el tiempo que se haze la pesquisa, como de derecho se dispone, para que con más libertad se puedan examinar los testigos contra ellos, y no los amenazen, ni con dádivas los corrompan, sino que el Regidor y el Escrivano hazen sus Regimientos y autos, y cada qual de los demás Oficiales exercen sus Oficios, porque la suspensión dellos causaría, que también las hubiese en el despacho de los negocios y gobierno de la República … Y en quanto a los Alcaldes ordinarios, anales, se da provisión en el Consejo, 845 para que no se les quiten las varas, durante el año de su Juzgado . Pero este mecanismo podía contar con graves inconvenientes, ya que su duración resultaba gravosa para las arcas municipales, y perjudicial para el desarrollo de la normal vida cotidiana, según reconoce Castillo Bovadilla en esas situaciones: Otra grande e intolerable carga tienen los goviernos, que es la gran dilación de la vista y consulta de las residencias... y es cosa inhumana que dure dos años un oficio y otros tantos y más la residencia dél, siendo cosa cierta y 842 ALBI, F.: Op. cit., pág. 252. 843 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, lib. V, cap. I, 74, pág. 430. 844 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “La Sección de Órdenes...”. HERRERA GARCÍA, A.: “Juicios de residencia y oficiales concejiles en el Aljarafe sevillano (segunda mitad del siglo XVII)”, Anales de la Universidad Hispalense 1, 1960, págs. 41-67. MARTÍN MARTÍN, J.L.: “La lucha contra la corrupción en los concejos. Los juicios de residencia a los oficiales de Badajoz a finales del siglo XV”, Revista de Estudios Extremeños L, 1, 1994, págs. 35-53. 845 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, lib. V, cap. I, 190, pág. 464. 289 notoria que lo más de las residencias son calumnias y capítulos frívolos de los émulos de la justicia: lo qual es ocasión de gravísimos males, porque por asistir al despacho dellas, pierden los Corregidores y sus tenientes mucho tiempo y 846 mucha hazienda y mucha reputación . También expresa el precitado jurista que podían ocasionarse otras complicaciones ocasionadas por la dilación en la ejecución definitiva del proceso, lo cual motivaría cierto grado de connivencia entre el nuevo mandatario, encargado de llevarlo y los regidores a quienes posiblemente hubiera de investigar: El Corregidor tome la residencia a su antecesor, según es de derecho común, es de inconveniente; porque como se quedan en la ciudad él y su Teniente, deseando complazer a los Regidores por particulares interesses, de que los ayuden en la detención y prorrogación del oficio, y en la residencia, y teniendo este mismo respeto por otros fines a otras personas poderosas (que comúnmente son los que sirven las residencias) hazense parciales con ellos, dando lugar a sus venganças, con agravios y vexaciones de los residenciados; y también como los Corregidores y sus tenientes están ocupados en los negocios del Oficio, y de sus aprovechamientos, atienden mucho menos de lo que deven al despacho de las residencias. Y con esto concurre, que los escrivanos de los pueblos son sospechosos y conforme a una ley de Partida, no deven pasar ante 847 ellos las Pesquisas . Este mecanismo de control por la Administración puede comprobarse en las órdenes insertas en los títulos como una de sus atribuciones, al recomendarles “conosca de todos los negoçios que están cometidos a nuestros correjidores y jueses de residencia, sus anteçesores, aunque sea fuera de su jurisdissión y conforme a las comiçiones que le fueren dadas, haga a las partes justicia”. Gracias a la documentación conservada en distintos archivos provinciales y locales, sin olvidar el Archivo General de Simancas, hemos podido averiguar buena parte de los juicios celebrados en el marco espacio-temporal objeto de nuestra tesis. Sobre este particular, tenemos algunos ejemplos: varios poderes de corregidores y 848 regidores con la finalidad de que les representasen ante el responsable ; un auto de Diego de Bustamante, en 1677, informando de un Despacho recibido del Consejo y Cámara Real para cobrar las partidas en que fueron condenados los regidores y oficiales de las villas de Alhaurín el Grande y Cártama, de la etapa de Juan de Zúñiga Alvarado, 849 ordenando a sus tenientes que gestionasen el cobro de las cantidades señaladas ; referencias concretas a las investigaciones llevadas a la práctica en los citados juicios 846 Ibídem, T.I, lib. I, cap. XV, 36, pág. 196. 847 Ibídem, T.II, lib. V, cap. I, 34, pág. 417. 848 A.H.P.M., P/6616, s/f. Escribanía de Tomás de Porras Romero. 16 de agosto de 1700. 849 A.M.C, L.C., Caj. 6, lib. 10, fol. 449. Auto de 13 de junio de 1677. 290 “teniendo en consideración el buen hacer de los oficiales, como lo ha reconocido el 850 corregidor en la residencia que ha tomado” . La normativa vigente incluía el número de testigos a los que se interrogaría, sus condiciones socioeconómicas y el tipo de preguntas a responder. En la sumaria información recopilada por Domingo de Santiago contra Diego de Bustamante Medrano destaca la heterogeneidad de los sondeados, pues entre ellos se incluyen miembros de las elites locales, regidores, fiscales, escribanos y una nutrida representación de los distintos componentes económicos-laborales de los cuatro municipios y de toda condición social, los cuales ofrecieron una visión idílica del comportamiento tanto del 851 mandatario regio como de todos sus oficiales y colaboradores . De las cuarenta y siete preguntas planteadas a los testigos cuya finalidad consistía en comprobar si había motivo para proseguir con el juicio, treinta y una o lo que es igual, más del 60%, están dedicadas específicamente a indagar sobre el comportamiento de los dos principales actores, corregidor y tenientes; tres de ellas van dirigidas a la actuación de los regidores, respondiendo exclusivamente acerca de los de su pueblo; otras dos destinadas a averiguar las responsabilidades de los alguaciles, tanto de las villas como del corregimiento; dos más enfiladas a dilucidar la labor de los escribanos, y las diez últimas para indagar la actuación de los siguientes oficiales: síndicos, fiscales, procuradores de causas, mayordomos del concejo, depositarios- tesoreros-receptores, fieles y almotacenes, guardas del campo, alcaldes de la Hermandad y contadores de cuentas, es decir los más representativos por sus implicaciones político-económicas para las comunidades. Respecto al número de testigos, Castillo de Bovadilla asegura: Puede a lo más examinar treynta testigos de todas suertes de gentes, Regidores, abogados, cavalleros, ciudadanos, escrivanos, procuradores, y algunos labradores de la tierra, de los sesmeros, y procuradores generales della, porque a éstos suelen ocurrir con las quexas del Corregidor, y de sus oficiales y 852 ministros de justicia, y tienen noticia de muchos excesos y cosas que pasan . En consecuencia, el reparto no se hace equitativamente, sino teniendo en cuenta el vecindario de cada población y la importancia logística de la misma. Al ser Coín la villa donde residían habitualmente los corregidores serán doce los testigos, siete de Álora, seis de Cártama y cinco de Alhaurín el Grande. 850 Ibídem, Caj. 8, lib. 13, fols. 270-272v. Cabildo del 24 de junio de 1684. 851 FORTEA PÉREZ, J. I.: “Quis custodit custodes…”. 852 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, lib. V, cap. I, 68, pág. 427. 291 En cuanto al aspecto profesional de los encuestados, éste tiende a ser igualmente heterogéneo. De los presentados por Coín, además del administrador de Propios y arbitrios Luis de Segura, destacan Juan del Castillo Santacruz, a la sazón regidor añal y varias veces teniente, Francisco de Lijas Villafañe, asimismo antiguo regidor, hacendado coineño y de condición hidalga, también destacado personaje en los últimos años de la centuria, Juan Benítez Pachón, escribano público y del número en dicha villa, el cual durante más de medio siglo lo fue del cabildo, Diego Mazuelos, a la sazón promotor fiscal y regidor perpetuo en los años centrales de la centuria y Diego Guerrero de la Rubia, quien mayor número de ocasiones ejerció de regidor añal. El resto lo configuraban un labrador, dos zapateros, un carpintero, un mesonero, un sastre y un 853 maestro herrero . En cuanto a los integrantes de las otras villas, pese a la menor entidad de las localidades, algunos de ellos fueron miembros destacados en la vida política del corregimiento. De Álora sobresale Antonio Campoo por haber ejercido de teniente y regidor, junto a Juan Romero Gabriel, escribano de cabildo, ambos componentes de la elite local, además de un boticario, dos labradores, un herrador y otra persona de quien ignoramos su actividad profesional. Entre los vecinos de Cártama se distingue a Luis de Yedros Ugarte, que dados sus apellidos y su rango militar, capitán de caballos, nos induce a pensar en su condición hidalga, junto a Francisco Naharros, mediano hacendado a quien se le antepone el don. Completan la nómina tres labradores, un maestro zapatero de obra gruesa y un tendero de mercería. En tanto que de Alhaurín se recogen los testimonios de Alonso de Arce, el cual desempeñó el cargo de teniente y regidor añal de su población, otro regidor en activo, un albañil y un maestro zapatero de obra prima, amén de otro de quien desconocemos su profesión. En conclusión, podemos identificar a cuatro hidalgos, mientras que los restantes pertenecerían al estado llano. Sus profesiones ofrecen un claro muestreo de una comunidad rural con tendencias urbanas: seis labradores, cuatro zapateros, dos herreros, dos escribanos, un administrador de los Propios, un fiscal, un sastre, un albañil, un tendero, un mesonero, un carpintero, un boticario y cuatro más sin especificar, si bien dos eran regidores en activo. Todos ellos personas cualificadas con evidente conocimiento de la vida política durante el mandato del corregidor Bustamante. 853 Este personaje estimamos que durante muchos años ejerció simultáneamente como albéitar y también como receptor de las carnicerías. 292 Las primeras preguntas van encaminadas a averiguar el conocimiento de los testigos sobre las personas a las que se va a someter a la residencia y si tienen noticia de si la habían tomado asimismo a su predecesor. Seguidamente son interrogados acerca del proceder de los enjuiciados tanto en la administración de justicia como en el observancia de sus obligaciones, entre ellas: castigar a los delincuentes, cumplir con las rondas, tomar las cuentas, realizar las visitas de término, si han cometido excesos, abusado de su poder cobrando salarios inadecuados, prestado el cuidado y atención debida a sus administrados teniéndolos abastecidos de todos los mantenimientos; si se 854 ausentaron de su demarcación más de lo permitido o si habían adquirido propiedades. Respecto a los tenientes y alguaciles mayores se presentan las preguntas oportunas para averiguar su grado de cumplimiento, especialmente si los primeros eran vecinos de las villas o parientes del corregidor. Además se indagaba acerca de la limpieza y aderezo de edificios y vías públicas, si habían sido corteses y “bien hablados”, o permitido la existencia de bandos y disensiones entre los regidores. Hay tres interpelaciones dirigidas a conocer la actuación de los regidores, entre ellas si usaron bien de sus oficios y mantenían una vida correcta. El resto del cuestionario está orientado a examinar el comportamiento de los demás oficiales y ministros componentes del equipo de gobierno -síndicos personeros, alguaciles, escribanos del ayuntamiento y del número, alcaides de cárcel, procuradores de causas, mayordomos del concejo y del Pósito, tesoreros, receptores, fieles, almotacenes, guardas del campo y “caballeros de sierra”, alcaldes de la Hermandad, contadores de cuentas y particiones-, es decir un largo interrogatorio para tener el 855 máximo conocimiento del proceder de todos los oficiales . La mayoría de las respuestas fueron altamente satisfactorias, pues pocos se atreverían a ponerse en entredicho, bien porque todas las actuaciones hubiesen sido limpias y honestas, bien por no complicarse la existencia. Generalmente precisaban que de haber sucedido algo de lo insinuado tendrían conocimiento porque solían estar al corriente de todo lo que pasaba en sus localidades. Respondían, igualmente, casi 854 GUARDIOLA y SÁEZ, L.: Op. cit., págs. 132-158. En la parte tercera de su obra expone de manera precisa todas aquellas obligaciones de las que debían dar cuenta los corregidores en la residencia. Aunque se refieran a situaciones planteadas en el Setecientos, y algunas sean bastante peregrinas, la mayoría tiene un evidente componente controlador de las acciones del gobernante en todas sus facetas y siguen el modelo establecido en esta pesquisa. 855 CUARTAS RIVERO, M.: “El control de los funcionarios públicos a finales del siglo XVI”, Hacienda Pública Española 87, 1984, págs. 145-173. 293 unánimes que si aquellas personas sobre quienes se les interrogaba no hubiesen cumplido con sus obligaciones, no sería por desidia, sino al estimarlo baladí. Como es natural, todos elogiaban no sólo el buen hacer del corregidor sino, muy especialmente, la preocupación por tener bien abastecidas a las villas de todas las cosas precisas, con motivo de la grave epidemia que asoló a la comarca. De este juicio en particular, al no haber encontrado más información en la documentación de Simancas, creemos que no resultaría nadie condenado en el mismo. Por último, respecto a las demás investigaciones realizadas dado el reducido importe de las sanciones, podemos llegar a suponer que ninguno de los implicados en la gobernación del corregimiento y los concejos, salvo raras excepciones, cometió delitos de gravedad que les hubiesen llevado a ser castigados a otras penas que no fuesen las 856 puramente económicas . 856 Las sanciones se han incluido en el análisis personal de cada uno de los corregidores. 294 V. LOS CONCEJOS 1. Ordenanzas municipales 2. Sistemas de elecciones 3. Los cabildos 3.1. Regidores 3.2. Escribanos 3.3. Otros cargos concejiles 3.3.1. Mayordomos 3.3.2. Alguaciles mayores 3.3.3. Síndicos Personeros 3.4. Oficios profesionales 295 296 V. LOS CONCEJOS Desde 1666, con la llegada del primer corregidor para el recién formado corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, Álora, Alhaurín, Cártama y Coín comenzaron una nueva andadura político-administrativa, la cual, si bien sufrió en un principio pocas modificaciones, debe ser analizada desde una perspectiva distinta a la comentada en la primera parte de este estudio. No obstante, pese a contar con elementos comunes, no puede hablarse de homogeneidad, sino que cada concejo siguió gozando de suficiente autonomía sin que hubiese ningún tipo de dominio o dependencia de uno sobre los demás. En consecuencia, conviene esbozar el entramado institucional comenzando por un somero análisis de lo que estimamos debía ser el comportamiento jurídico regulado a través de las ordenanzas concejiles, seguido de la explicación de los cambios sobrevenidos en la provisión de oficios cabildantes, para terminar con la exposición de las estructuras capitulares, volviendo a tomar como punto de referencia Coín, debido a las escasas fuentes directas, esencialmente Actas Capitulares, que nos ilustren sobre las fórmulas utilizadas en las otras tres villas. 1. Ordenanzas municipales Una de las primordiales exigencias de cualquier ciudad o villa tras su nacimiento consistía, generalmente, en recibir del rey un fuero donde se recogiese el régimen 857 jurídico determinado para su gobierno . Sin embargo, con el tiempo, la normativa más comúnmente utilizada durante la modernidad quedaría plasmada en una serie de artículos, de cuya elaboración se hacían cargo los miembros del concejo, aunque 858 obviamente debían ser aprobadas por el rey o la Cámara de Castilla . Tales normas articuladas son una fuente básica de información, gracias a las cuales pueden apreciarse cómo cada municipio buscaba soluciones a sus problemas de gobernabilidad sin tener 859 que acudir al concurso de las instituciones superiores . Es indudable que numerosos 857 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, págs. 205-206. 858 Un gran número de investigadores han tratado desde las ordenanzas la regulación de la vida local en el ámbito castellano. Valgan a modo de ejemplo: HIJANO PÉREZ, M.A.: Op. cit. BORRERO FERNÁNDEZ, M.M.: “Ordenanzas del Aljarafe (siglo XVI)”, Historia, instituciones, documentos 9, 1982, págs. 425-452. ESPEJO LARA, J.L. y MORALES GORDILLO, E.: Ordenanzas de Archidona. 1598, Universidad de Málaga, 1998. FRANCO SILVA, A.: “Monda. La organización de una villa malagueña a través de sus Ordenanzas Municipales” en Actas VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs. 661- 679. 859 HIJANO PÉREZ, A.: Op. cit., pág. 25. 297 especialistas han analizado este aspecto de la vida política de ciudades y grandes villas, aunque actualmente también lo están haciendo de las pequeñas comunidades, a tal punto que algunos han señalado que la lectura de las ordenanzas concejiles o municipales pone de manifiesto la importancia del derecho consuetudinario, así como la posterior legislación local escrita en el funcionamiento y desarrollo de las comunidades a lo largo 860 de la Edad Moderna . Resulta incuestionable que la designación de un corregidor para una determinada localidad -en el caso que nos ocupa se trata de un conjunto de pueblos- llevaba implícita para el mandatario respetar las reglas, usos y costumbres de las que gozaban desde antiguo la ciudad y villas de su demarcación, debiendo jurar hacerlo así antes de ser 861 admitido al ejercicio de tal categoría . Igualmente, en razón de su cargo y representación, tales dignatarios tenían encomendada la revisión parcial o total de dichos 862 reglamentos y su posible modificación cuando las circunstancias lo requiriesen . No obstante, a lo largo del siglo XVIII, y presumiblemente también durante el Seiscientos, dichas fórmulas fueron sustituyéndose paulatinamente por los llamados Bandos de Buen Gobierno, que cada corregidor disponía al inicio de su mandato, ya que sus competencias abarcaban a los fundamentos de la organización local. En la actualidad estamos trabajando sobre las ordenanzas elaboradas en el XVIII para Coín y Alhaurín, posiblemente copias de otras anteriores, ya que hasta ahora nos ha sido imposible encontrar las que regularon la vida política y administrativa de estas 863 cuatro villas de la Hoya de Málaga durante los siglos XVI y XVII . Todas ellas, al comenzar su andadura en el reino castellano bajo la tutela malacitana, se regirían según las directrices expresadas en los estatutos concebidos para dicha ciudad, villas y lugares de su término, motivo por el cual habrá de tenerse muy en cuenta la normativa malacitana para aquellos asuntos ignorados o menos conocidos en los inicios de tales concejos. Con el transcurrir del tiempo y en aras de su autonomía, irían forjando sus propias ordenanzas, si bien no ha de extrañar que se utilizasen las ya puestas en marcha por otros municipios, como acaecía en ciertas poblaciones, a las cuales se añadirían 860 RUBIO PÉREZ, L.M.: El sistema político concejil…, págs. 121-127. Realiza una sucinta comparación con el sistema político de las comunidades castellano-manchegas, estudiadas por López-Salazar. Véase LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J. y GUTIÉRREZ NIETO, J.I.: Estructuras agrarias y… y LÓPEZ- SALAZAR PÉREZ, J.: “El mundo rural…”. 861 En el apartado pertinente donde se ha tratado a los corregidores puede comprobarse esta fórmula. 862 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano..., pág. 106. 863 HIJANO PÉREZ, A.: Op. cit., pág. 85. Analiza un documento de 1784, conservado en el A. H. N., Sec. Consejo, leg. 8208 (673), titulado: “Aprobación de las Ordenanzas que van insertas formadas para el régimen y gobierno de la Villa de Alhaurín el Grande. Partido de Málaga”. 298 disposiciones que complementarían su corpus legal a tenor de nuevos hábitos de 864 comportamiento colectivo y de las necesidades de cada momento . Sobre este particular conviene recordar el artículo 32 del Fuero Nuevo otorgado a la ciudad de Málaga, por el cual, los reyes ordenaban al corregidor: En cualesquier lugares e villas que estuviesen subjetas a la jurisdicción desa ciudad o encomendados a vos, el corregidor della, avida primeramente información de la calidad e población de cada lugar e de lo que conviene para la buena gobernación dél, hagáys hordenanças quales viéredes que conviene para cada lugar, asy en el elegir de los alcaldes e regidores e procurador e otros ofiçiales, como en las otras cosas que tocan a la buena gobernación de las dichas villas e lugares, de manera que las dichas villas e lugares estén governadas como deven, confirmando vos con el tenor e forma de las hordenanças contenidas en esta nuestra carta, moderando o enmendando lo que viéredes que conviene segúnd la calidad de cada lugar. En ansy fechas las dichas hordenanças las enviéis ante nos, al nuestro Consejo, para que nos las mandemos ver e si fueren buenas, las mandemos confyrmar, e si no fueren tales, las mandemos enmendar, e se faga sobre todo lo que más compliere a nuestro serviçio e al bien e 865 procomún de la dicha ciudad e villas e lugares subsodichos . La evidencia de que Coín dispuso de similares disposiciones desde fechas bastante tempranas lo demuestran las numerosas alusiones a las mismas reflejadas en los Libros Capitulares, gracias a las cuales podemos comprobar que trataban casi todos los temas de la vida local, esencialmente relacionados con la administración del concejo, desde los puntos de vista político, sanitario y económico. Del primero podría ser un buen ejemplo lo relativo al protocolo seguido en las elecciones de regidores y oficiales concejiles, esencialmente porque en el preámbulo a la proclamación de los candidatos queda de manifiesto: “juntos en su cavildo, por mí el presente escrivano, fueron leídas las hordenanças que esta dicha villa tiene en lo que toca a lo que an de 866 guardar sus capitulares y otras cosas a ello pertenecientes” . En cuanto a los temas económicos, recogemos el suceso por el cual los vinateros coinenses presentaron al cabildo una petición para adoptar mayores medidas proteccionistas hacia su producción, especialmente en contra de la de Málaga, fundamentándola en una antigua y tradicional prohibición de la venta de vino 867 procedente de otras comarcas . La respuesta de los cabildantes les dio la razón al 864 MÖLLER RECONDO, C. y CARABIAS TORRES, A.M.: Historia de Peñaranda de Bracamonte (1250-1836), Ediciones Bracamonte y Diputación Provincial de Salamanca, 2000, pág. 214. 865 MORALES GARCÍA GOYENA, I.: Documentos históricos de Málaga, Universidad de Granada, 1906, págs. 148-149. 866 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 22. Cabildo: 30 de junio de 1669. Esta lectura era una norma de obligado cumplimiento. 867 BARTOLOMÉ BARTOLOMÉ, J.M.: Op. cit. 299 proponer seguir con las antiguas normas recogidas “a foxas setenta y siete del Libro, en que se proxibe que en ocho meses del año no pueda entrar vino de fuera parte en esta 868 villa en manera alguna, pena de pérdida de dicho vino” . En la misma dinámica debe entenderse cuando el presbítero y notario del Santo Oficio, Bernardo Gallardo, solicitó licencia para cortar madera de los montes del concejo para un molino de su propiedad. Los capitulares, presumiblemente en un intento de no complicarse en la respuesta, decidieron llevar a cabildo las ordenanzas que la villa poseía y acordar lo más 869 conveniente para las dos partes . Igualmente aparecen otras noticias referidas a la salubridad pública, pues nos estamos refiriendo a una época en la que las pandemias eran harto frecuentes, estableciendo los cabildantes normas a fin de evitar riesgos de contagio innecesarios. A modo de ilustración lo encontramos en la regulación para que el ganado de “çerda que entran desordenadamente por la villa y campos, los lleven a 870 dormir” fuera del pueblo, al ser considerados estos animales portadores de peste . Igualmente resulta innegable la existencia de tales reglamentos cuando el corregidor, o los diputados encargados para tal efecto, exigían a los escribanos que expusieran las denuncias de penas impuestas a quienes habían incumplido algunos de 871 los artículos señalados como punibles . Asimismo, a pesar de no contar con los corpus legales de estas poblaciones, sí quedan ciertas disposiciones de las extraídas de los acuerdos municipales que, sin dudar, formarían parte de ellos. A modo ilustrativo citamos textualmente la siguiente: “que se toque la campana de queda durante una hora, en invierno de nuebe a dies de la noche, y en berano de dies a onçe; y si a alguien 872 encuentren con armas, lo prenda la justiçia” . Por otro lado, durante este siglo hubo momentos de dificultades excepcionales y por tanto las autoridades municipales hubieron de adoptar medidas igualmente drásticas, ya que algunos fenómenos dificultaban e incluso llegaban a arruinar las cosechas. Así ocurrió en varias ocasiones con una superpoblación de gorriones, lo cual motivó, bajo ciertas penas pecuniarias, 868 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 23. Cabildo: 17 de mayo de 1685. Quien actuó como representante de los vinateros locales Diego Díaz de Alfaro, en los noventa era una de las figuras señeras de la política coineña. 869 Ibídem, Caj. 8, lib. 13, fol. 223. Cabildo: 30 de abril de 1684. Alegaba que así se había hecho con los demás dueños de molinos. 870 Un buen referente para conocer el contenido de las Ordenanzas Municipales lo encontramos en la obra de PRADO MOURA, A. del: Gobierno y Administración de la villa de Cervera desde el siglo XVI al XIX, Diputación Provincial de Palencia, 1987. El tema del ganado porcino y el riesgo que podían conllevar puede aplicarse también en esas fechas a otros animales. 871 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 235v. Cabildo: 2 de noviembre de 1684. La orden implicaba además a las penas de cámara. 872 Ibídem, Caj. 5, lib. 9, fols. 150-150v. Cabildo: 24 de marzo de 1670. En tal orden se manifiesta, asimismo, la excepcionalidad para el jueves y viernes santos, cuyo horario se ampliaba. 300 “que cada labrador mate ocho gorriones y los demás vecinos cuatro, y los lleven al ayuntamiento”. Disposiciones similares fueron asumidas en poblaciones más o menos 873 próximas, siendo de consideración la de Antequera por estas fechas . Por último, estaba bastante generalizado que en muchas poblaciones tales reglas legales comunitarias chocasen con las de otros organismos de la misma población, como las dictaminadas para los Pósitos, los cuales dispusieron de una normativa 874 independiente de las del ayuntamiento . Este tipo de instrucciones, elaboradas por los municipios, sirvieron para sistematizar el proceso político de sus concejos, entendiendo por tal, todos los aspectos de la vida pública y casi privada de sus vecinos además de organizar el procedimiento 875 administrativo . De ahí la importancia y trascendencia de localizar cuantas más posibles, ya que así se comprenderán mejor los entresijos de las sociedades de la Edad Moderna. 2. Sistemas de elecciones A partir de la entrada en vigor del secuestro de la jurisdicción ordinaria, con posterioridad a 1666 y en relación directa con la imposición del corregidor, la fórmula utilizada hasta entonces para proveer oficios capitulares cambió sustancialmente, al dejar de tener validez las ejecutorias de las que se valían, específicamente al no designarse alcaldes ni alguaciles mayores, sino solamente los seis regidores y el mayordomo, aunque este último dejó de ser elegido según las formas preestablecidas de antiguo también pocos 876 años después . Sin embargo, tal cambio no se produjo de forma radical, sino que durante el trienio del corregidor Jiménez de Montalvo, el regidor decano, aunque en ocasiones ejercía este derecho otro capitular, continuó proponiendo más de un nombre, lo cual equivale a un continuismo del sistema insaculatorio por el que se echaban a suerte tanto los seis regidores y el mayordomo como también el orden para las preeminencias anejas a ellos: 873 LEÓN VEGAS, M.: El sistema benéfico-asistencial en la Antequera Moderna. Plan hospitalario y calamidades públicas (Siglos XVII-XVIII), Edición digitalizada, Universidad de Málaga, 2006, págs. 769- 770. En Coín y, suponemos que en buena parte de la zona, este fenómeno apareció con demasiada frecuencia. Posiblemente por no haber actuado con el rigor necesario. En los Libros Capitulares hallamos anotaciones en este sentido en 1674, 1675 y 1697. 874 Esta situación la ha puesto de manifiesto, entre otros investigadores, LÓPEZ CORDERO, J.A.:“El Pósito de Pegalajar”, Sumután 18, 2003, págs. 31-39. 875 VILLAS TINOCO. S.: Estudios sobre el…, págs. 31-34. 876 LOSA SERRANO, P. y CÓZAR GUTIÉRREZ, R.: “Las luchas oligárquicas…”. 301 decano, alféreces o alcaldes de la Hermandad. Por lo general, seguirían el método más común en muchas localidades del reino granatense tras su incorporación a Castilla, aunque 877 la variedad entre ellas sea muestra evidente de la falta de homogeneidad . Tal procedimiento fue utilizado por última vez en Coín en 1669, pues mientras el regidor Juan 878 Moreno Solís presentó una terna, los demás ediles proclamaban un solo candidato . Posteriormente, la normativa a seguir en estos casos potenció la nominación directa, conocida más comúnmente en estas poblaciones mediante la expresión de “por su cuenta y riesgo”, por cuanto cada regidor nombraba a la persona que a su juicio estaba más capacitada para desempeñar con equidad y justicia las funciones edilicias, contando con la aquiescencia de los restantes miembros del cabildo y la posterior aprobación del máximo 879 representante regio, como era preceptivo . Sin embargo, hubo situaciones que evidencian el cambio producido. Por ejemplo, en el año 1699, el rechazo de los propuestos por dos de los regidores-electores ocasionó la inversión de su voto y la designación de otros que gozasen de la estima del resto de la corporación. Esta circunstancia nos induce a sospechar en una tendencia a una mayor especialización de los cabildantes o de oligarquizarlo, porque la fórmula utilizada, al menos en el segundo de los casos, fue la de “nombraron”, cuando en el 880 proceso normal dice nombró, dando por sentado el consenso a tales nombramientos . En la provisión de capitulares correspondiente a 1672 se generalizó definitivamente tal modelo, al no tener lugar la tradicional designación del mayordomo del concejo, no siendo ya necesario que ninguno de los electores propusiese más de un nombre, sino que cada uno de los regidores que acababa mandato, de igual modo a como se había estado haciendo, designaba a su continuador, sin que durante casi treinta años se produjesen 881 situaciones conflictivas como acaeció en los anteriores a la llegada del corregidor . 877 RUIZ POVEDANO, J.M.: El primer gobierno municipal de Málaga (1489-1495), Ayuntamiento de Málaga, Universidad de Granada, 1991 y Poder y sociedad en Málaga: la formación de la oligarquía ciudadana a finales del siglo XV, Diputación Provincial de Málaga, 1989. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M.: “Gobierno Urbano” en Actas VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs.13-20. 878 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 18-19v. Cabildo: 24 de junio de 1669. Al prorrogarse todos los oficios en la legislatura siguiente, no sería hasta 1670 cuando se produjo el cambio de modelo. 879 MERCHÁN FERNÁNDEZ, C.A. El gobierno municipal en la Extremadura durante la Baja Edad Media, Universidad de Extremadura, Cáceres, 1984, págs. 74-76. Presenta una interesante síntesis bibliográfica, con las aportaciones legales de los procedimientos a seguir en la provisión de oficios concejiles, reflejados en las ordenanzas municipales o la inveterada costumbre. 880 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 614. Cabildo: 28 de junio de 1699. 881 BRAVO LOZANO, J.: “Escenarios de la conflictividad…”. En muchas localidades castellanas en las postrimerías del Seiscientos se agudizaron los problemas suscitados en las elecciones. 302 Esta fórmula normalmente empleada para la designación de oficios en multitud de localidades hispanas, puede ser considerada motivo de la aparición y fortalecimiento de posibles clanes familiares, e igualmente conllevar a nuevas manifestaciones de corruptelas 882 y componendas políticas . No obstante, advertimos la existencia de ciertas anomalías producidas en tal periodo en relación a dichas nominaciones, pues se da la circunstancia que por causas naturales o situaciones personales, algunos años no fueron seis los regidores, sino sólo cinco. Por tanto, los presentes asumían colectivamente el nombramiento del sexto componente de la corporación para la anualidad siguiente. Preceptivamente, el corregidor estaba obligado a nombrar los regidores precisos para completar el regimiento, sin embargo, no hemos encontrado ningún caso en que esto sucediese. Las razones para que los presentes hubieran de elegir un candidato en el proceso electoral en lugar del ausente fueron diversas. Unas por fallecimiento, otras al renunciar a sus oficios excusándose en la edad, enfermedad o preeminencias para no ser obligados con pechos ni cargas concejiles. Generalmente, a estos regidores se les había prorrogado mandato y no quisieron aceptar la continuidad. Un ejemplo de estas situaciones lo tenemos en la designación de candidatos para el ejercicio 1672-1673, pues al haber fallecido el regidor Esteban Gallego, los otros cinco, tras nominar a sus respectivos continuadores, nombraron unánimemente a Juan Jiménez Caro, completando así los seis regidores necesarios, empleando la consabida fórmula de 883 “por su cuenta y riesgo”, es decir lo asumían de manera colegiada . Otra ocasión en que actuaron de idéntica manera se debió a que el capitular estaba en la Corte buscando una 884 salida al engorroso tema de la jurisdicción . El modelo mencionado perduraría sin apenas alteraciones durante el siglo XVIII y, posiblemente, hasta la entrada en vigor del estado liberal, en el XIX. El ejemplo que traemos a colación puede ilustrarnos acerca del mecanismo, y además menciona concretamente a una de las últimas fechas en las que se regularon los procedimientos a seguir en la mayoría de villas del reino: En la villa de Coín a beinte y quatro días del mes de junio de mil setezientos y seis años, el Conzejo, Justicia y Regimiento desta villa, es a saber: su merced el señor licenciado don Juan Cuberos, abogado de los Reales 882 GONZÁLEZ CASTAÑO, J.: Op. cit., págs. 203-212. 883 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 445-445v. Cabildo: 24 de junio de 1672. 884 Hubo dos fallecidos: Esteban Guerrero en 1672 y Juan de Guzmán Caro en 1686. Por su parte, José de Guzmán puso como excusa la avanzada edad y sus achaques, mientras que Lope del Río lo hizo acogiéndose a ciertas prerrogativas. 303 Consejos, Corregidor y Capitán a guerra desta villa con los demás de su juzgado y sus mercedes ... regidores, juntos en su Aiuntamiento, en la Sala Capitular, como lo an de uso y costumbre para conferir lo que sea del bien destas repúblicas, y para hazer elecziones de regidores y alcaldes y demás ofiziales tocantes al gobierno dellas, dixeron que por quanto esta villa tiene Real Executoria de Su Magestad para hazer elecziones de alcaldes y regidores, y por justos motibos que Su Magestad tubo, se pusso en sequestro la juridizión real y administración de justicia en el año passado de mill y seiscientos y sesenta y seis, haziéndole Corregimiento, por lo qual no se haze eleczión más que de seis regidores…passan a hazer las dichas elecziones en la forma y manera siguiente. A cuio tiempo yo, Pedro Carrasco de Arazena, escrivano del Aiuntamiento desta villa, hize saver un Real Despacho de Su Magestad y señores de su Real Consejo, fechado en Madrid a seis días del mes de mayo del año passado de mill seysçientos y nobenta y dos, sobre la forma y arreglamiento con que las dichas elecziones se an de hazer. Y en su execuzión, oyda y entendida por sus mercedes, dichos regidores la obedezieron con el respeto debido, y en caso nezesario nuebamente la obedezen dicho Real Despacho; y se pasaron a hazer dicha eleczión en la forma siguiente: Su merced, Francisco Fernández Cornejo, nombró en su lugar y por su quenta y riesgo al señor don Francisco de Reyna y Guzmán, vezino desta villa, y le aprobaron los demás capitulares, por su quenta y riesgo... Y sus merzedes todos, se conformaron con dichos nombramientos. Y su merced, dicho corregidor, dixo que aprobaba y aprobó las dichas elecziones 885 quanto a lugar por derecho . Por su parte, los primeros regidores que hubieron de actuar como electores tras la imposición del corregidor en 1666, aunque protestaron cuando se les presentó la ocasión, hubieron de acatar las órdenes recibidas acerca del modo de efectuar sus propuestas, siendo muy normal que los corregidores o sus representantes, llegada la fecha para proceder al cambio de ediles, apercibieran a los electores a que: Propongan y elijan sin pasión ni otro motivo más que el servisio de entrambas magestades, sin proponer ni elegir persona que tenga defecto conosido para ser capitular, como es en los mal afectos a el servisio de el Rey, pas y combeniensia de la República, ni que tenga suspensión de ofisio, ni de mucha vejez, ni los que sean desendientes de los nuebamente combertidos desde el terçero abuelo, ni que se haga en quien no sea vezino de la villa, admitido y rescivido por tal, ni que tenga otro defecto que ynavilite para el dicho exersisio, según las leyes destos reynos, porque todo se haga con la ygualdad que se requiere y más en república como ésta, a donde por los muchos disturbios, forajidos, muertes, vandos y disensiones, Su Magestad puso esta jurisdisión en 886 sequestro . 885 A.M.C., L.C., Caj. 11, lib. 15, fols. 86-88v. Cabildo: 24 de junio de 1706. Hemos suprimido tanto los nombres de quienes componían la corporación, como los nominados, a fin de agilizar el texto, evitando con ello la reiteración del formulismo. 886 Ibídem, Caj. 6, lib. 10, fol. 174. Cabildo: 24 de junio de 1676. Esta era la tónica dominante en todo el territorio español. 304 Esta recomendación demuestra de manera clara y meridiana los requisitos exigidos para servir en las administraciones municipales, en buena parte, coincidentes con las señaladas para épocas pretéritas y comentadas por los tratadistas según recogían las leyes al efecto. Asimismo, el mandatario regio amenazaba a los electores con no aceptar los nombramientos si alguno de los nominados no reunía las condiciones exigidas, circunstancia nunca apreciada en las Actas Capitulares. Efectuadas las comprobaciones oportunas por el corregidor o su teniente, se procedía a los actos protocolarios y ritualizados. En primer lugar, los oficiales encargados de estas funciones –escribano, portero y alguacil mayor- individual o conjuntamente, eran comisionados para notificarles su nombramiento y convocarlos a cabildo al objeto de proceder a tomar el juramento y dar la posesión de sus cargos. En consecuencia, se comprometían a “usar los dichos ofisios con la legalidad que se requiere y que guardarán secreto y defender la puresa de la Conçepsión de la Reyna de los Ánxeles, María Santísima, señora nuestra”. Acto seguido se les señalaban los asientos a ocupar en señal de posesión, puesto que el “correxidor los uvo por eletos y nombrados”, 887 con los privilegios y emolumentos a ellos pertenecientes . En determinadas circunstancias, esta ceremonia había de realizarse en diferentes días al no ser hallados y, por ende, no poderles entregar las pertinentes citaciones. Generalmente, tales responsabilidades cargadas de honor y poder fueron bien aceptadas, aunque en ocasiones no siempre eran bien acogidas, dándose situaciones en que 888 no accedieron a su nombramiento, excusándose en razones de peso . A modo de ilustración traemos algunos ejemplos. Antonio Tello y Luzón, el cual adujo para ser eximido que no era vecino de Coín sino de Guaro y sus prolongadas estancias en Ronda y Granada con motivo de los pleitos que debía defender como representante del mayorazgo de los herederos de Tello de Eraso. Su petición fue atendida, aceptándole la renuncia con la 889 condición de que el corregidor nombrase otra persona en su lugar . Lope del Río, uno de los vecinos con mayor número de actuaciones como regidor, cuando fue propuesto en 1686 presentó un Despacho de los jueces de la Santa Cruzada por donde le reconocían estar exento de determinados pechos y cargas concejiles por ser depositario de las bulas. Aunque el cabildo acordó en un principio dejarle libre de tal obligación por evitar “litigios 887 Ibídem, Caj. 7, lib. 12, fol. 36 y Caj. 9, lib. 14, fol. 38. Cabildos: 24 de junio de 1680 y 1685. El orden de ubicación de los asientos queda de manifiesto en ciertas ocasiones, alternando a derecha e izquierda del corregidor. 888 PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal…, págs. 99-100. 889 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fols. 273-275. Cabildo: 30 de junio de 1678. Sin embargo, en ninguno de los casos señalados consta la sustitución del regidor por otro. 305 y competencias”, en realidad hubo de aceptar por ser “ospedero de los predicadores y reçetores que van a publicar la santa bula para que se le guarden las preeminençias de tal cargo, y siendo que había sido nombrado rexidor y no açetándolo, se le está molestando, 890 poniéndole guardas en su morada y multas” . Por el contrario, se dieron circunstancias de personas que pese a tener la posibilidad de rechazar la dignidad que representaba ser regidor por incompatibilidad con sus otras actividades o profesión, lo sirvieron, quizá buscando sus propios intereses más que el servicio a la comunidad. Las ilustraciones sobre este parecer las tenemos en Juan de Agüero, a la sazón síndico de la Orden de la Santísima Trinidad descalzos, quien pese a haber solicitado se le exonerase del nombramiento efectuado por estar libre de pechos y de todos oficios reales o concejiles, ejerció como tal toda la legislatura correspondiente. En parecida situación estaba Juan de Porras, aunque éste renunciase temporalmente de motu propio a una escribanía pública para poder desempeñar dicho oficio sin ninguna 891 cortapisa, como acaecía con bastante frecuencia en otras latitudes . 3. Los cabildos El cabildo municipal era el centro neurálgico donde convergían los intereses del Estado con los locales, al tiempo que órgano receptor final de las órdenes reales y los aparatos administrativos del reino, en tanto a los oficiales concejiles les correspondían 892 ponerlas en ejecución . Existe una clara diferenciación entre el cabildo, compuesto por el corregidor y los regidores, con capacidad de decisión, y los diversos oficiales concejiles, nombrados por los anteriores, a quienes competían las funciones técnicas de 893 ejecución y asesoramiento . En el transcurso de los años señalados para esta segunda parte, el poder municipal de las villas que conformaban el corregimiento de la Hoya difería poco del sistema de gobierno existente en Coín en la anterior etapa, aunque en lo esencial se produjese un cambio bastante significativo, pues al no tener opción de nombrar alcaldes ordinarios en cada una de estas poblaciones los corregidores, tenientes y en casos excepcionales los 890 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fols. 144-155v. Cabildo: 29 de junio de 1686. A partir de entonces no vuelve a aparecer Lope del Río en ningún puesto representativo municipal. 891 ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., págs. 102-103. 892 VILLAS TINOCO, S.: “El Municipio malagueño…”. 893 BODIN, J.: Op. cit. 306 894 regidores decanos presidían las sesiones del cabildo . Es opinión bastante generalizada que en Andalucía, durante la Baja Edad Media y los inicios de la Moderna había gran diferencia de concejos, produciéndose numerosas variaciones en sus estructuras 895 administrativas, según las circunstancias y posibilidades del momento . Las competencias de los cabildos de las cuatro villas de la Hoya de Málaga quedaron supeditadas a los dictados de los nuevos gobernantes, a quienes atañían la administración de justicia y el ejercicio de la jurisdicción. Por tanto, a los capitulares solamente les quedaba la gestión comunal, con especial atención al cumplimiento de las ordenanzas, tareas de policía urbana, limpieza y ornato de la villa, diversos asuntos económicos y sociales, fundamentalmente desde el punto de vista recaudatorio, además de controlar la beneficencia, la sanidad y el abasto, si bien en muchas de ellas correspondía a los máximos dirigentes políticos fiscalizarlas, como sucedería 896 posteriormente tras las reformas de Carlos III . Esencialmente, los cabildos siguieron estando compuestos por los mismos seis regidores anuales, sorteándose entre ellos las diputaciones a llevar a cabo durante su 897 periodo de regimiento según determinaban las leyes del reino . Además, para lograr la mejor funcionalidad del entramado municipal resultaba imprescindible un sinfín de profesionales al servicio de la administración local, como puede corroborarse en la inmensa mayoría de concejos de todo el territorio hispano, personal sin cuya colaboración no funcionarían los ayuntamientos. Sobresalen escribanos, mayordomos del concejo, alguaciles mayores y procuradores síndicos generales, quienes con el resto de oficiales concejiles eran designados por los ediles, aunque controlados en mayor o menor medida por el corregidor o los tenientes en cada localidad, y cuya composición también sufrió 898 modificaciones al aparecer nuevas actividades . En este nuevo entramado, el lugar preferente lo ocupa el corregidor, a quien seguían sus auxiliares directos, los cuatro tenientes y el alguacil mayor, éste con 894 A.M.AL., A.P., Caj. 1. Aquí se conservan varias muestras del modelo utilizado para la provisión de oficios, idéntico al de Coín, lo cual nos permite asegurar que era similar en las otras dos villas, si bien por su menor densidad demográfica, pudieran tener menos regidores. 895 CABRERA MUÑOZ, E.: “En torno a las relaciones entre campo y ciudad en la Andalucía Bajomedieval” en Actas VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs. 593-607. 896 GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F.J.: Op. cit., págs. 137-138. 897 LÓPEZ MOLINA, M: Historia de la villa de Martos en el siglo XVI, Universidad de Jaén, 1996, págs. 281-283. 898 Esta misma estructura es la más repetida en innumerables poblaciones estudiadas y que han visto la luz por diferentes vías de información. Un ejemplo lo encontramos en “El Motín de Arganda. Estudio y Documentación”, Archivo de la Ciudad, 1995, Ayuntamiento de Arganda del Rey. www.ayto- arganda.es/archivo. 307 jurisdicción sobre todo el territorio, en tanto los primeros solamente tenían potestad en la población para donde habían sido nombrados. En un segundo plano se encontraban los regidores, hasta la llegada del corregidor auténtica espina dorsal de las estructuras municipales, a quienes dedicamos un apartado específico. El tercer escalón lo ocupa el personal preciso para el funcionamiento de la “res” pública, muy similar a los existentes en 899 cualquier ciudad mediana y pueblos del solar hispano en la Edad Moderna . 3.1. Regidores El Regimiento constituye el elemento único e indispensable en la organización municipal durante la Edad Moderna. No obstante, se nos antoja que existe una gran diferencia entre quienes desempeñaban tal responsabilidad en los pequeños y medianos municipios o concejos rurales con los de las ciudades y villas de mayor importancia, tanto en su cuantía como por las fórmulas empleadas para acceder a ellos, ya que estaban compuestos por un mínimo de personas elegidas de manera más o menos democrática en las distintas variables existentes. Señalados previamente los mecanismos de acceso a las regidurías, tipos, composición y diferentes modelos habidos en Coín desde su incorporación al reino de Castilla, pasamos a exponer las más destacadas variaciones producidas en el último tercio del Seiscientos en las cuatro villas que conformaban el corregimiento, bastante similar al de la etapa precedente, pero presenta una diferencia sustancial según puede observarse en el organigrama: aparece como figura central el corregidor y destacan los tenientes y el alguacil mayor del corregimiento, diferente a los de las villas. 899 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J. y CARRETERO ZAMORA, J.M.: “Ciudad Real en la Edad Moderna”. 308 Figura nº 10 Estructura del corregimiento de las cuatro villas CORREGIDOR Alguacil Mayor Tenientes del corregimiento Regidores Coín Alhaurín Álora Cártama Síndicos Personeros Escribanos Mayordomos Alguaciles mayores Personal de asesoramiento y de servicio Si tenemos en cuenta que durante el periodo transcurrido de 1666 a 1700 eran designados seis regidores anuales, el total de personas con tal dignidad llegarían a 204. No obstante, quienes llegaron a ejercerlo quedan reducidos a 76, debido a una serie de 900 circunstancias . Primero, no tenemos constancia de los regidores que ejercieron en 1691-1692; en tres ocasiones no fueron designados ninguna persona tras la renuncia o fallecimiento de su antecesor; en los años 1670, 1679 y 1884, el corregidor de turno recomendó prorrogar los mandatos, no dando lugar a elecciones; por último y más importante, parece obvio que bastantes vecinos repitiesen actuación en el transcurso de 901 dicho periodo . Todo ello nos lleva a deducir que no eran muchos los idóneos para el 900 Tal cifra podría ser superior, pues es evidente la repetición de patronímicos entre miembros de una familia y fuera de ella, e incluso una misma persona aparecer con los apellidos cambiados, todo lo cual presenta un mayor grado de dificultad para tales comprobaciones. 901 Los años en que solamente hubo cinco regidores fueron 1674, 1678 y 1686. Por otro lado, las razones 309 ejercicio de las obligaciones concejiles, ofreciéndonos un promedio de permanencia en el cargo de 2,2 años, siguiendo en parte las recomendaciones establecidas por las leyes del reino o la inveterada costumbre, como queda de manifiesto en algunas ocasiones y por las aclaraciones de Castillo de Bovadilla. En la nómina de regidores recopilada hemos señalado como años de ejercicio 902 los de prórrogas de mandato . El caso más destacado lo tenemos en Fernando Gómez de la Prieta, por ser el de mayor representatividad, quien, con siete anualidades, debe ser considerado uno de los que componían la elite de Coín, según puede corroborarse por los registros de yeguas efectuadas siguiendo órdenes reales para la cría de ganado 903 caballar . No olvidemos que el mecanismo de las nominaciones nos induce a pensar en la categoría económica de los elegidos. A continuación nos referimos al reducido grupo formado por quienes dirigieron los entresijos de su localidad en cinco o seis ocasiones, comenzando por Antonio Gavilán, tal vez el más cualificado exponente de la clase política de Coín durante este periodo, pues, además de ser preferido por sus convecinos todos esos años, fue teniente de los corregidores Suárez de Sotomayor, Zúñiga Alvarado, Bustamante Medrano, en los dos mandatos de Domingo de Santiago, además de Santiago Antonio de Olibera, en su segundo periodo en los inicios del siglo XVIII. En consecuencia, si sumamos los años en que tuvo una presencia activa de una u otra manera en el cabildo, posiblemente pueda considerársele el personaje de mayor relevancia de la vida pública durante la segunda mitad del Seiscientos, convirtiéndose en toda una institución al servicio de la colectividad, o un oligarca en potencia. El grupo se completa con una serie de personas cuyo protagonismo resulta evidente por su participación como regidores en esta etapa o en la precedente, o desde otros puestos de responsabilidad, tenientes de corregidor, familiar de la Inquisición, procuradores, escribanos, o por formar parte de lo que venimos calificando como grupos 904 dominantes de la oligarquía rural . para las prórrogas han sido explicitadas en el apartado dedicado a los corregidores. 902 Apéndice: Relación nº 3. 903 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 47v. Cabildo: 3 de febrero de 1677. En esta ocasión aparece como el mayor ganadero, en tanto que en las anotaciones realizadas para los años 1682 y 1683, aunque no figuraba como el primero, se encontraba entre los que más yeguas tenía. 904 Entre los más señalados están: Juan de Agüera, Bonifacio Villalobos, Pedro Becerra Galván, Juan Bautista Briseño, Alonso Fernández del Río, Diego Guerrero de la Rubia, Salvador Jiménez Caro, Francisco de Lijas Villafañe, Lope del Río, Diego Velasco Dueñas y en menor medida Diego Fernández del Río, Juan de Guzmán Caro, José de Guzmán y Lima, Rodrigo de Linares, Francisco y Juan Millán, así como Juan Moreno Solís. Varios de ellos los hallaremos en otros apartados sirviendo en distintos puestos a su localidad. 310 De este nutrido elenco merecen distinción particular los nombres de Bonifacio de Villalobos y Diego Velasco Dueñas, pues el primero representa uno de los patronímicos más reiterados durante toda la centuria, desde que en los años veinte hizo posible la eliminación del sistema de mitad de oficios en esta localidad, hasta 1698. Por ello estimamos que no puede ser el mismo, sino más bien distintos miembros de una saga familiar que repite nombres y apellidos continuamente en los más altos puestos capitulares, no sólo de este pueblo, sino también como alcaide en el señorío de 905 Casapalma en los años de malas cosechas cerealísticas . En tanto que Velasco Dueñas, porque desde los inicios de la Coín moderna figura en determinados momentos de su historia, formando una saga familiar de hidalgos descendientes de un escudero de las guardas asentado en esta población tras la repoblación ordenada por los Reyes Católicos. Tales patronímicos, con inclusión del nombre, pueden llegar a confundir por la reiterada costumbre de bautizar y registrar a sus vástagos con los nombres y apellidos de un familiar directo o indirecto de la línea materna, paterna, o el de un cliente o deudo, a fin de darle más realce, expresado por algunos investigadores como “veneración por los antepasados”, fenómeno que complica aún más si cabe establecer realmente los más que 906 factibles lazos de parentelas . El segundo bloque de regidores lo conforman una serie de personas que aparecen constantemente en diversas funciones al servicio de la comunidad, actuando de síndicos procuradores del común, mayordomos del concejo, comisarios del Santo Oficio o administradores de rentas reales. Es un interesante elenco de personas muy vinculadas a las elites locales, por lo que hemos considerado oportuno incluirlos dentro del precitado grupo de poder tomando como referencia el punto de vista económico o desde 907 el ámbito político administrativo . Una buena parte de estos reconocidos miembros de la clase política tenían propiedades, haciendas y bienes muebles, lo cual les convertían en los más idóneos para el ejercicio de los cargos concejiles privilegiados, si bien, en los 905 En 1669 hay un Bonifacio Villalobos, identificado como “el mozo”, lógicamente por la existencia de otro mayor, yerno de Juan del Castillo Santacruz, también personaje de solera y reconocido prestigio político. Cuando la documentación se refiere a su actividad como alcaide de Casapalma en 1678, se advierte asimismo que era vecino de Coín, y a él se dirigen los capitulares coineños para adquirir el preciado alimento tan necesario en el consumo de los habitantes de la villa y la reposición del Pósito municipal. Destacaba también en la década de los ochenta por el elevado número de yeguas que poseía. 906 MACKAY, A.: “La conflictividad social urbana” en Actas VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs. 509-524. 907 Entre ellos los había hidalgos, llegando incluso a anteponer el don a sus nombres como muestra evidente de su elevada posición social, sobre todo en la documentación protocolar y casi siempre cuando se relacionan a sus familiares femeninos, casi todas doñas. Tales serían los casos de Antonio Campo Melgarejo, Francisco de Lijas, Diego Díaz de Alfaro, Antonio Mondragón o José de Guzmán y Lima. 311 años finales del siglo XVII aparecen nuevos titulares que no suelen prodigarse en las 908 nóminas de regidores, pero que tuvieron su continuidad en la centuria siguiente . En conclusión, tal como puede apreciarse en el gráfico, contabilizamos 19 ediles con más de tres años de actividad, los cuales representan un 25% del total, seguidos por dos grupos muy parejos con 15 y 16 regidores, que constituyen el 41% entre quienes actuaron en dos o tres anualidades, en tanto que otros 25 solamente tenemos constancia de que desempeñaron una sola vez el oficio de regidor. Gráfico nº 4 Regidores de Coín por años de actividad 30 25 20 15 10 5 0 1 año 2 años 3 años más de 3 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. Respecto a la participación de los munícipes a los cabildos pueden entresacarse algunas conclusiones que dificultan su cuantificación: la carencia de datos relativos a una serie total o parcial de años y las excepcionales ausencias de ediles, por 909 enfermedad, fallecimiento, o rechazo de su nombramiento . Pese a tales fallas, 42 ediles, más de la mitad del total, tuvieron una presencia cercana al cien por cien; otros 18 lo hicieron entre el 81 y el 90%; 13 de ellos no superaron el ochenta por ciento de asistencia, mientras que de tres cabildantes no tenemos constancia de su actuación. Lo cual nos ofrece un promedio superior al 80%, puesto que más del 83% de los capitulares asistieron con bastante asiduidad. 908 A.H.P.M., P/6492, Escribanía de Juan de Porras s/f. y P/6673, Escribanía de Juan de Oña Relosillas, s/f. En los protocolos notariales existe una variada documentación: testamentos, escrituras de venta de esclavos o propiedades, cartas de dote y capital, capitulaciones matrimoniales, etc., realizadas entre ellos mismos, dando buena prueba de las relaciones entre iguales. 909 Nos estamos refiriendo a los años 1691 y 1692, aunque asimismo existen otros con incompleta información capitular. Sus puestos no fueron cubiertos por nadie, quedando vacos sus asientos, mientras que las competencias o diputaciones eran repartidas entre los restantes capitulares. 312 Gráfico nº 5 Asistencia a cabildo de los regidores de Coín: 1666-1699 91-100 81-90 <80 s/c Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. En cuanto a las competencias atribuidas a estos oficiales, ha de especificarse las variaciones existentes respecto a las desarrolladas para los años anteriores a 1666. Por un lado estaban las de carácter militar, donde los dos puestos de mayor importancia, capitanes y alféreces de las compañías de milicias, pertenecían por derecho e inveterada costumbre a las más altas instancias de los poderes locales -corregidor, tenientes y regidores, esencialmente decanos-, correspondiendo, por tanto, entre las atribuciones de las regidurías, de ahí que entrasen en los sorteos anuales, en tanto que como parte de sus 910 responsabilidades les atañía designar los cargos subalternos de tales milicias . Por otra parte, las restantes delegaciones, anejas a la condición de regidores, 911 seguían siendo idénticas a las analizadas desde principios del siglo XVII . Las de alcaldes de la Hermandad aparecen asociadas directamente al mecanismo de la suerte de bolillas realizado para proveer los oficios capitulares, las cuales recaían en las dos primeras papeletas. Sin embargo, desde el momento en que tal modelo dejó de tener validez, participaban con los demás puestos en el sorteo, o se designaban por unanimidad entre los regidores. Estas diputaciones solían ser de tipo económico, como las del Pósito, 910 FRANCO SILVA, A.: “Monda. La organización...”, págs. 661- 679. 911 A.M.AL., A.P., Caj. 1, fols. 141-143. Cabildo: 3 de julio de 1661. Las responsabilidades a repartir entre los alcaldes, cuando los había, y los regidores de Álora eran similares a las señaladas para Coín. En uno de tales sorteos se advierte que “para la administraçión y buen govierno, así de los adbitrios, el pósito y sisas, combiene nombrar diputados y alféres, atento a que los alcaldes son capitanes (…), y los dos alcaldes de la Hermandad, entre los rejidores”, siendo muy similares a las de existentes en las demás villas. 313 912 Millones , las marcas de obraje o herrete de paños y bayetas, al que se le añade en 1687 el nombre de corambre, por ser el cuero de vacuno y macho cabrío el más utilizado en las curtidurías, encabezamiento de la sal, y del arca de propios y arbitrios, aunque ésta no tuvo vigencia mientras duró la administración de tales efectos por encargo de la Real Chancillería. Mientras otras tenían un carácter eminentemente honorífico, como la del arca del archivo, llamándole también “clavero”, dignidad que compartía con el corregidor y el escribano mayor. Dado el escaso número de regidores y la cantidad de encargos a que se veían abocados, comprobamos que mientras algunos acumulaban varias responsabilidades, otros por el contrario, no llevaban ninguna. Por último, comentar que en los últimos años de la centuria aparece la diputación de obras públicas, posiblemente debido al crecimiento urbanístico y a la mayor demanda de las mismas. En cuanto a las otras tres poblaciones del corregimiento, nos resulta más dificultoso realizar un ensayo similar al elaborado para Coín. Tan sólo nos ha sido posible exponer una serie de nombres aislados, obtenidos merced al vaciado de otras fuentes, principalmente de las condenas impuestas en los juicios de residencia conservadas en el Archivo General de Simancas y de diversas escrituras registradas en 913 los protocolos notariales . A estos documentos, podemos añadir los aportados por los 914 trabajos de investigadores realizados sobre sus respectivas localidades . No obstante, ofrecemos algunos titulares de quienes repitieron al menos una vez como regidores añales bajo el mandato de Juan de Zúñiga, en 1673-1676, y durante el segundo periodo de Domingo de Santiago, entre 1686-1693. Sabemos algo más, aunque de manera muy somera, acerca de quienes simultanearon el ejercicio de la regiduría anual con el cargo de teniente de corregidor, bien por ser los decanos en sus respectivos municipios o, sencillamente al ser personas que gozaron de la confianza del mandatario que les designó como su suplente. 912 Los diputados de Millones debían asistir a los aforos y contraaforos que se realizaban en su villa, además de controlar o llevar las cuentas de tal impuesto. 913 A.G.S., L.R., lib. 35, fol. 24. Por la variada y nutrida documentación de esta sección, sabemos que Antonio Díaz el mozo, regidor perpetuo de Álora, adquirió un título de alférez mayor de ella, por 500 ducados. Asimismo, gracias a los fondos conservados en el Archivo Municipal de Álora, conocemos que Bernabé Pérez Penacho, fue alguacil mayor y también regidor perpetuo de dicha población. Por otro lado, tenemos la dote de Silvestra de la Peña, hija de Roque de Guzmán, regidor perpetuo de Coín, comprometida con Antonio Tillero, igualmente regidor perpetuo de Alhaurín (A.H.P.M., P/6948, Escribanía de Diego Macías Montano, s/f.). Francisco Romero Lobato, además de teniente de corregidor, actuaba como alférez perpetuo de la villa (A.H.P.M., P/6993, Escribanía de Pedro de la Torre, s/f.). 914 URIBE, A.: Op. cit., págs. 133-135. 314 Cuadro nº 30 Regidores/Tenientes de Alhaurín, Álora y Cártama: 1666-1699 Nombres Localidad Anaya Francisco Cártama Andrade Pedro Cártama Arce Alonso Alhaurín Ariza Francisco Álora Campoo Melgarejo Juan Álora Casasola Juan de Álora Chinchón Juan Cártama Gálvez Francisco Cártama García Diego Álora Gómez Diego Cártama Gómez Francisco Alhaurín Medrano Juan de Cártama Pérez Berrocal Francisco Álora Porras Rafael de Cártama Pozo Juan del Alhaurín Rodríguez Francisco Cártama Romero Lobato Francisco Alhaurín Salas Juan de Cártama Salas Lope de Cártama Sánchez Gonzalo Álora Solano Andrés Alhaurín Terán Alonso de Álora Fuente: A.M.C., L.C., Cajas. 5-10, libros 8-15 En consecuencia, debemos recalcar la presencia de patronímicos en las tres localidades, cuya reiteración nos lleva a pensar en la existencia de sagas familiares, siendo los más significados Andrade, del Canto, Yedros y Salas en Cártama; Hidalgo y Duttor en Álora, en tanto que en Alhaurín, aunque no aparecen con suficiente claridad, podemos mencionar Lobato, Guijeño y Andrade entre los apellidos más reiterados. Sin embargo, esto no significa que no pudiera haber en ellas otras ramas más o menos 915 destacadas . Asimismo, podemos afirmar que el oficio de regidor estuvo fuertemente vinculado a los poderosos locales, en un remedo de resurgimiento del ideal nobiliario, y a foráneos de profesiones liberales, como abogados de los reales consejos, escribanos, procuradores, etc., lo cual induce a sospechar en una posible especialización de los oficios municipales. 915 Apéndice: Relaciones 5,6 y 7. 315 3.2. Escribanos Uno de los personajes más significativos en el organigrama político administrativo de un municipio, por pequeño que fuese, es el escribano. Su papel era de suma importancia para los cabildos, al ser el fedatario de todos los acuerdos adoptados en ellos. Por su parte, en el ámbito privado, los denominados del número ejercían actividades bien distintas de la labor desempeñada por los del concejo, aunque en muchas ocasiones éstos salieran de sus filas. Corral García afirma que el escribano del concejo era uno del número que ejercía su función cerca del gobierno concejil. Eran 916 escribanos públicos afectos de modo especial a los concejos de las ciudades y villas . Generalmente, en el ámbito particular, realizaban una ingente cantidad de documentos, esencialmente escrituras de compraventa de bienes raíces o animales, contratos matrimoniales, cartas de dote y capital, testamentos, codicilos y poderes, gracias a cuyo trabajo, podemos conocer la sociedad de la época en que vivieron y actuaron. En cada una de las localidades del corregimiento de la Hoya de Málaga las escribanías de sus concejos eran desempeñadas por una o dos personas, en tanto que en las ciudades y grandes villas podía haber más, si bien el cargo oficial o mayor era 917 ejercido por uno solo y en propiedad . En las urbes se acrecentaron del mismo modo que había pasado con el regimiento, a cuya semejanza hicieron las pequeñas y medianas entidades, llegando a convertirse en uno de los oficios más apetecibles, incluso por encima de las regidurías, ya que los oficios de justicia estaban considerados más 918 beneficiosos que los de representación . Sus misiones más primordiales consistían en autentificar los acuerdos de los cabildos, anotar las incidencias que debían asentarse en los Libros Capitulares o realizar los padrones para los repartimientos, motivo por el cual son considerados oficios de pluma. Algunos historiadores los incluyen en el apartado de los oficiales ocupados en la administración de la justicia, al ser obligatorio el 919 presentarles todas las denuncias . Existe una diferencia sustancial entre los escribanos reales y los del número. Ambos tenían que superar las pertinentes pruebas de habilidad y suficiencia establecidas por el Consejo de Castilla, pero mientras unos solamente tenían facultad para ejercer en 916 CORRAL GARCÍA, E.: El escribano de concejo en la Corona de Castilla (siglos XI al XVII), Ayuntamiento de Burgos, 1987, pág. 6. 917 YBÁÑEZ WORBOYS, P.: “Las escribanías públicas del número en Málaga durante la etapa carolina”, Baetica 26, 2004, págs. 389-405. 918 ALVAR EZQUERRA, A., et allí: “Los Escribanos del…”. 919 PEREIRO BARBERO, P.: “Los oficiales municipales…”. 316 la localidad para la que habían obtenido licencia, los escribanos reales podían actuar en cualquier parte del reino. Consecuentemente, quienes desempeñaron tales funciones en las cuatro villas del corregimiento, durante el gobierno de los corregidores, pertenecieron a una u otra de estas categorías. Por lo general, la escribanía de cabildo de Coín solía ser un oficio integrado en los Propios del concejo, el cual, podía arrendarse para sufragar con las ganancias obtenidas unos gastos que no llegaban a cubrirse con los ingresos ordinarios. A modo de ejemplo señalamos que en 1682, con ocasión de la mala situación económica, al no pagar lo convenido el escribano Juan Benítez Pachón, el ayuntamiento lo conminó a satisfacerlo a fin de hacer frente a los desembolsos de la fiesta del Corpus, con la 920 amenaza de poner el oficio en almoneda si desatendía tal obligación . En otras, la escribanía era un oficio adquirido a perpetuidad como un bien más cualquiera que pasaba de padres a hijos, se vendía o traspasaba. Algunos escribanos de la etapa precedente tuvieron continuidad en la correspondiente al corregimiento, puesto que la duración en el ejercicio marca fehacientemente por un lado la perpetuidad en el mismo y, por otro, la posibilidad de traspasarlo de padres a hijos, por herencia o lo más común, por venta, de las cuales tenemos una buena representación. Esenciales para el desempeño de esta parcela histórica que les tocó vivir pueden ser los casos de Juan Benítez Pachón y Juan de Porras, siendo este último el más simbólico, al ser el iniciador de una saga de escribanos que ejercieron su actividad en Coín y en las localidades circunvecinas. El catálogo de los profesionales que desarrollaron sus actividades en alguna de las cuatro villas de la Hoya de Málaga resulta bastante extenso. La relación pormenorizada la presentamos a continuación, obtenida a partir de la consulta de los protocolos notariales conservados en el Archivo Histórico Provincial de Málaga y de los Libros Capitulares de los Archivos Municipales de Coín y Álora. 920 A.M.C., L.C, Caj. 7, lib. 12, fol. 220. Cabildo: 14 de junio de 1682. Generalmente solía actuarse de esa manera cuando se cumplía el tiempo del arrendamiento o alguien dejaba de pagar lo estipulado. 317 Cuadro nº 31 Escribanos de las Cuatro Villas: 1666-1699 Nombres Localidad Años Alcántara Bartolomé Alhaurín 1685/91 Ballesteros Doblas Domingo Coín 1673/76 Bautista Berrocal Juan Coín 1678/80 Benítez Juan Álora 1670/73 Benítez Pachón Juan Coín 1660/87 Calderón Osorio Pedro Álora 1686/89 Carrasco de Aracena Pedro Coín 1699/-- Castillo Agustín A. del Coín 1685/89 Ceballos Palazuelos Bernardo Coín 1698/99 Cobo y Padilla Andrés Cártama 1688 Cobo y Padilla Andrés Alhaurín 1675/88 García Moncayo Bartolomé Coín 1682/86 García Pimentel Bartolomé Coín 1682/88 García Quirós Sebastián Coín 1664/70 Gil de Agüero Bartolomé Coín 1688/98 Guzmán y Lima José de Coín 1668/74 Jiménez Diego Álora 1674 López Mordazo Pedro Coín 1692/96 Macías Montano Diego Coín 1663/67 Martín Osorio Sebastián Coín 1694/99 Martínez Lorenzo José Alhaurín 1677/85 Medina y Flores Gaspar de Coín 1686/92 Medina y Flores Gaspar de Alhaurín 1693/96 Navarro Alonso Alhaurín 1674 Oña Relosillas Juan de Coín 1683/94 Palazuelos Ceballos Bernardo Coín 1698/99 Porras Romero Juan de Coín 1665/99 Porras Romero Tomás de Coín 1693/99 Ramírez Barrera Fernando Coín 1666/68 Romero Gabriel Juan Álora 1688 Ruiz de Quesada Fernando Cártama 1674/77 Sánchez Reyna Alonso Coín 1670/72 Santiago Diego de Coín 1674/87 Tomás Ignacio Cártama 1670/74 Torre Pedro de la Alhaurín 1660/68 Valdespino Nicolás de Coín 1665/80 Vargas Machuca Antonio Alhaurín 1675 Velasco Dueñas Juan Coín 1677/85 Fuente: A.H.P.M. y A.M.C., L.C. En el año 1674, gracias a una requisitoria del corregidor ordenando a los escribanos de su demarcación presentar los testimonios que obraban en su poder, conocemos quiénes intervenían en las distintas villas: Nicolás de Valdespino, Juan Bautista, Domingo Ballesteros y Juan de Porras ejercían en Coín; Juan Romero, 318 Bartolomé Romero y Diego Jiménez lo hacían en Álora; Ignacio Tomás y Fernando 921 Ruiz de Quesada en Cártama, en tanto que en Alhaurín sólo estaba Alonso Navarro . Tal número de profesionales iba en proporción directa a la importancia de la población, lo cual se traduce en la trascendencia de Coín, como cabecera del corregimiento y la cantidad de trámites burocráticos a realizar en ella, siendo menor en las otras tres localidades. En el año 1686 la nómina de escribanos del concejo de Coín había sufrido alguna modificación con la de 1674, correspondiendo dicha actividad a nuevos personajes como Gaspar de Medina y Flores, Agustín Antonio del Castillo y Bartolomé García Pimentel, en tanto que permanecía Juan de Porras y reaparece nuevamente un viejo conocido en la anterior etapa, Juan Benítez Pachón. Respecto a atender las sesiones capitulares, es notoria la alternancia entre dos escribanos. En la fase considerada de transición serían Diego Macías Montano, quien hasta su fallecimiento puede ser calificado escribano mayor, y Nicolás de Valdespino. A partir de 1668 y durante la siguiente década, este último alternaría con Juan Benítez Pachón. A la muerte de aquél, sería sustituido por Bartolomé García Pimentel. La longevidad de estos funcionarios los convierte en continuadores del mecanismo, ya que uno de los dos actuaba casi siempre durante una larga etapa con el nuevo. Al sufrir Juan Benítez en 1687 una enfermedad irreversible, fue contratado Bartolomé Gil de Agüero, 922 y por ende, se relevaba con García Pimentel . En el postrer decenio de la centuria Bartolomé Gil compartía cargo con Sebastián Martín Osorio, cerrando la nómina de escribanos del concejo de Coín en el siglo XVII Pedro Carrasco de Aracena, el cual seguiría como tal durante buena parte del siguiente siglo. Entre ellos se daba una gran movilidad espacial, siendo bastante frecuente que 923 proviniesen de otras poblaciones más o menos cercanas . De todos estos escribanos el personaje que más llama la atención en los aproximadamente más de treinta años puede ser Juan Benítez Pachón, quien puede servirnos de modelo por sus relaciones con el grupo dominante de la localidad donde desarrolló su dilatada vida profesional, no sólo 921 Ibídem, Caj. 6, lib. 10, fol. 232. Cabildo: 30 de marzo de 1674. Las nóminas se repiten con bastante frecuencia a lo largo de los mandatos de los corregidores. 922 Bartolomé Gil de Agüero ejerció durante cierto periodo de tiempo como oficial de Juan Benítez Pachón, como habían realizado otros con anterioridad, abonándosele 30 reales por atender a un cabildo abierto el 30 de abril de 1684. 923 A modo de ejemplo señalamos que Diego Macías era escribano en Monda antes de serlo de Coín. Sebastián García de Quirós residía en Alhaurín cuando fue designado teniente de Benítez Pachón. Fernando del Villar y Torres era vecino de Álora, Alonso Sánchez de Reyna de Málaga, en tanto que Bartolomé Ruiz de Segovia, de Fernán Núñez, aunque su anterior destino lo desempeñase en Macharaviaya. 319 desde lo meramente profesional, sino también por sus relaciones familiares con algunos de los poderosos. Como buena parte de tales funcionarios era foráneo, dato que conocemos por dos de sus disposiciones testamentarias, en las cuales se reconoce hijo de Juan Benítez Garzón oriundo de Cazalla de la Puebla, aunque él fuese natural de 924 Cartajima . Desconocemos la fecha exacta de su llegada a la villa, y aunque puede resultar extraño tanta longevidad, actuaba como escribano de número en 1631, si bien carecemos de noticias fiables que avalen su trabajo con anterioridad a la década de los sesenta, ya que a partir de entonces lo corrobora la ingente documentación conservada en el Archivo Histórico Provincial de Málaga y, porque en 1663, ya era escribano del 925 cabildo . Su nombramiento se basaba en una facultad concedida al concejo coinense por Felipe IV el 22 de marzo de 1635, por la cual, además de permitirles imponer arbitrios sobre determinados artículos de consumo para hacer frente a las deudas contraídas con los censualistas con motivo de la exención de Coín de la ciudad de Málaga, consintió que arrendasen ciertos oficios: Que esta villa tiene un oficio de escribano público y del número que le toca nombrar y al rey aprobar; y estando usándolo Lázaro del Pozo, el concejo ganó facultad real para poder vender o arrendar o disponer a voluntad; y en virtud de 926 ello, se le vendió al citado escribano, que siguió usándolo . Hacia 1664 el concejo concedió este puesto a Juan Benítez sin limitación de tiempo, ni tener que pagar nada por su utilización en compensación al salario que tenía que percibir por su asistencia al cabildo y a los negocios de la villa. Al convertirse en funcionario concejil vendió su escribanía a José de Guzmán y Lima por 1.200 ducados y 927 un censo . Por último, con fecha 13 de marzo de 1670 recibió definitivamente el ansiado título de escribano real, hasta que sus achaques le imposibilitaron seguir 928 ejerciéndolo en otoño de 1687 . 924 A.H.P.M., P/6484 y P/6493. Escribanía de Juan de Porras, s/f., años 1665 y 1687. En las escrituras consta esa información, sin embargo, gracias a un poder otorgado en 1691 por su viuda, segunda esposa, se aporta el dato de su procedencia (P/6995, s/f. Escribanía de Gaspar de Medina y Flores). 925 A.M.C., L.C., Caj. 4, lib. 7, fol. 144. Aquí se transcribe su título de escribano real. No obstante, sabemos que el 1 de febrero de 1631 ejercía en Coín, pues Pedro Gutiérrez Álvarez, escribano mayor del cabildo de Antequera, concedió un censo a Francisco Carmona, vecino de Coín (A.H.P.M., P/6671, s/f. Escribanía de Tomás de Porras Romero). Asimismo, el 12 de enero de 1632, fue testigo de la entrega a Juan Jacinto de la Llana, del dinero de un censo relacionado con la compra de la jurisdicción de la villa (P/6655, s/f. Escribanía de Diego Gómez de Herrera) 926 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 61v. Cabildo: 13 de marzo de 1670. Este Lázaro del Pozo es uno de los primeros escribanos de quienes tenemos constancia durante el siglo XVII. 927 A.H.P.M., P/6486. Escribanía de Juan de Porras, s.f. Aquí se advierte que este oficio lo disfrutaba anteriormente Francisco de Lijas. 928 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. fol. 412. Cabildo: 26 de septiembre de 1687. Así se advierte en el 320 De su vida familiar conocemos que contrajo matrimonio con Ana Ortiz Galeote, 929 natural de Benamejí, con quien tuvo dos hijos . Cuando enviudó, en 1675, casó en segundas nupcias, con Ana del Castillo, hija de Juan del Castillo Santacruz, uno de los 930 personajes señeros en los primeros años del corregimiento . Otro muy representativo de la época es Juan de Porras Moncada, cabeza de una saga de escribanos, si bien su labor más destacada la encontramos en el ámbito privado, uno de los más importantes de los del número de Coín, como lo demuestra la ingente cantidad documental disponible en el Archivo Histórico Provincial de Málaga, entre 1665 y principios del Setecientos, en contraposición a su escasa participación en el 931 cabildo, donde puntualmente suplió al titular . En 1664 contrajo matrimonio con Isabel de Villegas Romero, hija de Juan García Manuel, representante del conde de 932 Frigiliana . En segundas nupcias con una rica viuda de Cártama, Luisa Bernarda 933 Hidalgo de la Cerda . Uno de sus descendientes, Tomás de Porras Romero, gozó asimismo de una extensa colaboración tanto en el cabildo como en la esfera 934 particular . Las abundantes adquisiciones de títulos entre particulares queda patente en las compraventas y traspasos de estos oficios, los cuales debían ser confirmados 935 posteriormente por el monarca . José de Guzmán y Lima es un claro exponente. Adquirió una escribanía del número a Juan Benítez Pachón, un oficio de procurador del número, era familiar del Santo Oficio, arrendador del servicio de millones, 936 administrador de las alcabalas y, finalmente, alguacil mayor de Coín . Lógicamente no contrato que el ayuntamiento hace con Gaspar de Medina y Flores, por el cual acordaban el arrendamiento por 300 reales anuales durante nueve años, en tanto que el contrato de Juan Benítez Pachón era igual durante los tres primeros años y de 330 para los seis siguientes. 929 Un varón llamado Juan Benítez, que tenía 17 años en 1674 y que en 1687 era clérigo de órdenes menores. Estas fechas nos inducen a presuponer que sus padres se casarían próximo a 1656. 930 A.H.P.M., P/6488. Escribanía de Juan de Porras, fols. 398-399. Dote y Capital de los contrayentes de 1674. 931 A.M.C., L.C., Caj. 6, lib. 10, fol. 171. Cabildo: 21 de junio de 1676. Con motivo de estar enfermo Nicolás de Valdespino y preso Juan Benítez, los dos escribanos del cabildo, se recomendó la contratación temporal de Juan Porras. 932 A.H.P.M., P/6543. Escribanía de Sebastián García de Quirós, s/f., año 1664. Sus correspondientes cartas de Dote y Capital demuestran una fuerte capacidad económica. 933 Ibídem, P/6673 Escribanía de Pedro López Mordazo, s/f. Gracias al testamento de ella conocemos que estaba casada con Juan de Porras. 934 Ibídem, P/6556. Escribanía de Bartolomé Gil de Agüero, s/f. Carta de Dote entre éste y Juana de la Cerda Hidalgo, hermana de la segunda esposa de su padre. 935 EXTREMERA EXTREMERA, M.A.: Op. cit. 936 A.M.C., L.C., Caj., 5, lib. 8, fols. 245-246v. y Caj. 7, lib. 12, fols. 28-29. Cabildos: 24 de agosto de 1666 y 24 de abril de 1680. 321 podía desempeñarlos todos, razón por la cual nombraba tenientes para sustituirlo en 937 estos cargos . En 1682 Bartolomé García Pimentel adquirió su título por algo más de 15.000 reales y unas cargas censales, a los herederos de Nicolás de Valdespino. Por su parte, en 1698, Bernardo Ceballos Palazuelos compró otra escribanía a Bartolomé Gil de Agüero 938 por valor de 7.000 reales y dos censos de más de 3.500 . En cuanto a los estipendios de los escribanos del concejo resulta de gran ayuda el análisis de las innumerables anotaciones aparecidas en los Libros Capitulares, donde quedan reflejadas todas libranzas relativas al salario por sus ocupaciones en el cabildo y a los desempeños cometidos específicos, entre los que se encontraban atender a los repartimientos de las distintas partidas contributivas, llevar las cuentas del Pósito, redactar memoriales, recoger las posturas a los diferentes arrendamientos y asistir a los 939 remates . Cada comisión ejecutada conllevaba una remuneración, generalmente preestablecida, que solía oscilar entre 100 y 200 reales, aunque pudiese haber partidas muy desiguales. El sueldo anual parece oscilar entre 700 y 800 reales, si bien en las postrimerías del siglo XVII, se rebajaron sustancialmente algunos presupuestos, como el correspondiente a la escribanía de Millones, especificando que: Se le han librado otros años 800 reales, siendo la costumbre dar 400 reales, por las calamidades de los tiempos se acuerda que se den 400 reales... que por los repartimientos de unos por ciento, alcabalas y milicias no lleven los 940 escribanos más de 100 reales . Respecto al conocimiento de la procedencia de las cantidades abonadas, es evidente que la parte correspondiente al salario como oficial del concejo recaía sobre lo recaudado por penas de cámara y ordenanzas, pero cuando no había suficiente situación reiterada en la mayoría de las ocasiones, solía sacarse de cualquier concepto donde pudiesen obtenerlas con la mayor brevedad. El resto se les libraba de lo percibido del derecho de milicias o soldado, alcabalas, sisas, unos por ciento o del Pósito, de las que adjuntamos, a modo ilustrativo, una somera relación: 937 Ibídem, lib. 9, fols. 102-103v. Cabildo: 22 de junio de 1670. El concejo recibe a Alonso Sánchez como teniente de José de Guzmán para desempeñar los oficios de escribanía pública y de millones, alcabalas y arbitrios que anteriormente eran de Juan Benítez. 938 Ibídem, Caj. 10, lib. 15, fol. 623. Cabildo: 5 de agosto de 1699. Estas cifras indican una desvalorización del oficio. 939 YBÁÑEZ WORBOYS, P.: “Los escribanos mayores del concejo malagueño (1516-1556)”, Baetica 23, 2001, págs. 615-626. 940 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 295. Cabildo: 30 de marzo de 1697. Los Unos por Ciento consistían en un recargo sobre las alcabalas, que progresivamente llegó hasta cuatro. 322 Cuadro nº 32 Libranzas a favor de los escribanos Data Reales Cargados sobre 01/03/68 88 Sal 22/10/74 100 Unos por ciento y milicias 21/06/76 50 Penas de ordenanzas 13/10/83 50 Sisas 15/07/85 200 Alcabalas 21/10/85 100 Penas de ordenanzas 28/01/86 550 Alcabalas 30/06/86 200 Penas de ordenanzas 09/10/87 100 Renta escribanía 19/07/89 100 Unos por ciento 09/03/94 300 Millones 05/08/96 209 Pósito 30/03/97 400 Millones Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. En consecuencia, los escribanos que ejercieron sus actividades en estas cuatro villas de la Hoya de Málaga pueden considerarse elementos de suma importancia en sus localidades, al desempeñar oficios de inusitado beneficio económico y codearse con las elites de las mismas, bien ellos directamente o sus descendientes, al emparentar con algunas de las familias de mayor lustre. 3.3. Otros cargos concejiles Fuera del entramado estructural de los concejos pueden coexistir una serie de oficios que, o bien perdieron importancia a lo largo de la etapa de gobierno de los corregidores, o simplemente desaparecieron, destacando especialmente dos. A partir de la promulgación de la Real Cédula de 1669 para el consumo de todos los oficios perpetuos con voz y voto en los cabildos, no aparece en las Actas Capitulares ninguna 941 referencia acerca del Provincial de la Santa Hermandad . No obstante, en las postrimerías del reinado de Carlos II observamos un cierto rebrote de enajenaciones de oficios, al menos así se deduce de una información por la cual Juan de Cárdenas, vecino de Mijas, presentó al cabildo, presidido por el corregidor un título que le acreditaba 941 Las quejas reiteradas contra la venalidad de oficios, sobre todo de los ayuntamientos, influyó en la recomendación formulada por la Junta de Alivios de extinguir los cargos de regidores perpetuos, alféreces mayores, fiscales de justicia ordinaria, alguaciles mayores, provinciales de la Santa Hermandad, etc. adquiridos con anterioridad a 1630 y que el 30 de abril de 1669 se expidiese el oportuno Despacho y el 9 de mayo se promulgara el Decreto. Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por numerosos historiadores. Entre otros SÁNCHEZ BELÉN, M.: Op. cit., págs. 289-290. MERCHÁN FERNÁNDEZ, A.C.: Gobierno Municipal y…, pág. 80. 323 como alcalde provincial de la Santa Hermandad. Documento vinculado con el que disfrutó durante la primera mitad del siglo Juan de Guzmán Gallego. Ante esta petición, el síndico Francisco Martín Osorio alegó que lo hacía con “siniestra intención”, pues tal oficio estaba consumido y pagado por el concejo como los demás perpetuos desde hacía treinta años. El mencionado Juan de Cárdenas estaba relacionado con la elite coineña pues había contraído nupcias con una hija de Francisco de Lijas Villafañe, renombrado regidor y rico hacendado, a quien ordenaron salir del cabildo para poder tratar este 942 asunto sin ser coaccionados . Sobresale asimismo el Administrador de Propios y arbitrios, por el funesto manejo de tales bienes. Este cargo fue impuesto al concejo de Coín y a otras numerosas villas por la Real Chancillería de Granada, a resultas de los débitos acumulados con los acreedores censualistas, y casi siempre actuaron en continua contradicción con los munícipes. Su misión consistía en gestionar lo procedido por dichos conceptos con el fin de saldar la deuda, pero los reiterados fraudes cometidos generalmente por parte de las personas sobre quienes los titulares delegaron sus funciones, además de la interesada actuación velando por sus intereses particulares más que por los de las villas, pusieron varias veces al borde de la quiebra al concejo coineño, motivo por el cual era sobre ellos contra quienes recayó la ira de los administrados y las quejas de los municipios. En los años inmediatamente anteriores a la imposición del corregimiento este cargo lo servía Fernando de Monlosada y Balboa hasta que fue asesinado por un vecino de Monda, con la posible implicación de Pedro Jiménez Agüero, síndico personero vitalicio. Al llegar Juan Jiménez de Montalvo, primer corregidor, asumió también este cometido, aunque delegase en Andrés de Molina y Quesada, vecino de Málaga, y 943 Rodrigo de Linares, natural de Coín . Sin embargo, el único título trasladado en los Libros Capitulares de Coín es el de Pedro de Córdoba y Valencia, donde aparece la cantidad de 400 ducados de estipendio anual, a percibir de los Propios y arbitrios que 944 debía administrar . Sus ocupaciones en Granada y la poca importancia del cargo hicieron que subdelegase en Luis de Segura y Vara, quien no gozó nunca del aprecio de los lugareños, como lo demuestra las denuncias presentadas por los síndicos personeros 942 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 600-601v. Cabildo: 22 de marzo de 1699. Los capitulares hubieron de recibir al portador del título, aunque decidieron realizar lo que estuviera en sus manos para comprarlo. 943 Apenas disponemos de información de Andrés de Molina, sólo que el 5 de marzo de 1666 se leyó en cabildo una Real Provisión de la Chancillería en la que lo designaban. Más adelante, en 1677, era alguacil mayor del corregimiento con Bustamante Medrano. Por su parte, Rodrigo de Linares es miembro de una reconocida familia de Coín. Varias veces regidor, hijo y padre asimismo de regidores, administrador de los bienes en esta localidad del conde de Frigiliana y hermano de diferentes cofradías religiosas. 944 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 94. Cabildo: 20 de mayo de 1669. 324 Tanto en la restauraçión de lo defraudado como en las quentas que han dado, sin que ninguna persona de la villa aya dado aprovaçión, y por tener ocultados los papeles de su administraçión y aberse ausentado de su administraçión. Esta villa, para su remedio, otorgó poder a don Françisco de Lixas para que, personalmente, paresiese ante S. M. y Presidente de la Real Chançillería, para querellarse de dichos administradores por los fraudes, y pida y demande la restitución de bienes y que pida que dicha villa, su justicia ordinaria y el conçejo, administren sus Propios, ofreciendo fianças a la Chansillería y a los acreedores, pudiendo reçivir los papeles que obran en poder de los 945 administradores y en el ofiçio de Cámara de la Real Chansillería . En consecuencia, esto podría haber sido uno de los motivos para la desaparición de este cargo, cuyo cometido sería asumido por los corregidores, aunque delegasen en otras personas. Respecto al organigrama concejil, existían diversos oficios representativos, también de trascendencia política y económica para las villas, los cuales pueden considerarse casi capitulares por el modo como eran elegidos durante la etapa anterior al corregimiento. Estos eran los mayordomos de Propios o del concejo, alguaciles mayores de cada villa y los síndicos personeros o procuradores generales del común. Para algunos historiadores el nombrar a estos oficiales era quizá el único privilegio que le quedaba a los regidores desde que el corregidor o sus tenientes controlaban las demás 946 parcelas del poder local en las cuatro villas de la Hoya de Málaga . 3.3.1. Mayordomos Hay muy poca diferencia entre la mayordomía de los concejos durante el mandato de los representantes regios con los de la etapa precedente, pues se trataba de un puesto de marcado carácter económico que dependía directamente del cabildo, aunque el mandatario real o sus tenientes intentasen controlarlo sin tomar en demasiada consideración los acuerdos de los cabildantes. En el desempeño de sus funciones rara vez se registra la asistencia del mayordomo en las sesiones del ayuntamiento, pero las 947 referencias son continuas en una inmensa mayoría de las mismas . Hasta el último tercio del Seiscientos, gozaban de suma importancia en estas poblaciones, de ahí que se sortease al igual que los oficios de cabildo cada anualidad, inmediatamente antes que los de regidores, corroborado también en las escasas fuentes 945 Ibídem, Caj. 8, lib. 13, fols. 273-274v. Cabildo: 29 de junio de 1684. 946 ARANDA PÉREZ, F.J.: Op. cit., pág. 97. 947 CORRAL GARCÍA, E.: El Mayordomo de Concejo…, pág. 39. 325 948 documentales conservadas de Álora . A partir de 1668 pasaron a ser designados directamente por los capitulares. Mediante el generalizado procedimiento de suertes, cada edil proponía un candidato, recayendo éste sobre la persona con mayor cantidad de votos. Una condición indispensable para acceder a cualquier cargo concejil consistía en que los nombrados fuesen personas llanas y abonadas, además de legas y se comprometiesen con unas fuertes fianzas de conformidad con el cabildo, en especial si consideramos la naturaleza económica del puesto, ya que los avales estaban en proporción al cargo a cubrir, de ahí que lo más perentorio es que pudiese hacer frente a las posibles quiebras en que incurrieran y por ello debían recaer en personas de 949 solvencia económica, además de que era imprescindible saber leer y escribir . Cuadro nº 33 Mayordomos del concejo de Coín: 1668-1700 Nombres Años González Budillas Tomé 1668/1669 García de los Riscos Blas 1669-1671 Caro Mateo 1672/1673 Rodríguez Calderón Antón 1674/1675 Godoy Lorenzo de 1675/1676 Martín del Río Pedro 1676/1677 Ramos Marín Agustín 1678-1680 Rivas Francisco de 1680/1681 López Lorente Agustín 1681/1682 Sánchez Escamilla Miguel 1682/1683 Jiménez de Mendoza Bartolomé 1683-1685 González Osorio Matías 1685-1686 García Relosillas Marcos 1687/1688 Jiménez Caro Antonio 1688/1689 Lares Cid Sebastián de 1689/1690 Guillén Tomás 1694/1695 Manzanares Francisco de 1695/1696 Becerra Fernando 1696/1697 García de Lima Antonio 1697/1698 Guillén Tomás 1698/1699 Rodríguez de Guzmán Alonso 1699/1700 Fuente: A.M.C, L.C., Cajas. 5-10, libros. 8-15. En esta relación comprobamos que solamente aparece repetido dos veces y en años diferentes Tomás Guillén, en tanto que Blas García de los Riscos, Agustín Ramos Marín y Bartolomé Jiménez de Mendoza, ejercieron el cargo dos años consecutivos debido a la prórroga de todos los oficios recomendada por los corregidores. Sin 948 A.M.AL., A.P., Caj. 1, fols. 27-29v. Cabildo: 24 de junio de 1611. 949 MÖLLER RECONDO, C. y CARABIAS TORRES, A.M.: Op. cit., págs. 211-285. 326 embargo, varios de ellos sirvieron también en otros puestos de responsabilidad como regidores, alguaciles o síndicos. 3.3.2. Alguaciles mayores El alguacil mayor de cada una de las villas tiene un marcado interés a lo largo del siglo XVII, al formar parte en cierta medida de los oficios de justicia y orden 950 público . El modo de acceso a este puesto de tanta trascendencia en la vida pública local siguió las mismas pautas que los de la mayoría. La fórmula inicial y más generalizada partía de la premisa de corresponderle al candidato propuesto de menos edad de entre las diez que salían en el primer sorteo de los insaculados para los cargos importantes del concejo, aunque éste no entraba en las suertes. Durante mucho tiempo este oficio sirvió para incrementar las arcas municipales, obteniendo un beneficio que oscilaba entre 600 y 2.000 reales, a través de su arrendamiento en pública subasta, cuya aportación contribuía a sufragar parte de los gastos generados por la deuda de los censos. No obstante, en determinadas ocasiones, los capitulares negaron el uso y ejercicio del oficio conseguido en almoneda, por considerar poco capacitado para ese cargo a la persona 951 que había ofrecido la mayor postura en la puja . Otras veces eran los mismos regidores quienes elegían al más idóneo para ejercer tan peligrosa y problemática actividad. Con la llegada de los corregidores hubo años en que este oficial dependió directamente de ellos, con lo cual los concejos dejaban de percibir una cantidad importante para sus menguadas arcas, dando pie a pleitos entre algunos mandatarios regios y las representaciones capitulares que veían peligrar no sólo su economía, sino 952 también, y quizá más destacado, su poder decisorio . Estas designaciones arbitrarias 953 inducen a sospechar acerca de ciertos visos de nepotismo o ventas encubiertas . 950 PEREIRO BARBERO, P.: “Los oficiales municipales…”. 951 Con este mecanismo, el cabildo podía rechazar, y de hecho así se interpreta en algunas ocasiones, la posibilidad de tener a una persona non grata o poco respetuosa con las autoridades. 952 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 204-207. Cabildo: 30 de noviembre de 1671. El corregidor Suárez de Sotomayor se vio envuelto en un conflicto de este calibre al designar por su cuenta a los alguaciles de las distintas villas, que hubo de resolverse por una Real Provisión de 8 de octubre de 1671, dejando las cosas en su lugar. 953 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano..., pág. 29. 327 En este listado, puede comprobarse la reiteración de algunas personas e incluso de sus familiares directos, destacando muy especialmente Gonzalo Macías Sotomayor 954 en Coín, o Fernando del Villar y Torres en tres de las cuatro localidades . Cuadro nº 34 Alguaciles Mayores de las villas: 1666-1699 Nombres Localidad Modalidad Precio/rs. Años Rodríguez de la Llave Alonso Coín arrendamiento 1.750 1666 Pérez Menacho Bernabé Álora propiedad 1666 Ponce de León Juan Coín designa cabildo --- 1668 Santiago Diego de Coín arrendamiento 1.505 1669 Zárate y Mujícar Simón de Coín designa corregidor --- 1670 Macías Sotomayor Gonzalo Coín arrendamiento 650 1671 Salazar y Salcedo José de Coín designa cabildo --- 1673 Villar y Torres Juan del Coín designa cabildo --- 1674 Salas y Martos Indalecio de Cártama designa corregidor --- 1674 Santaella Francisco de Alhaurín designa corregidor --- 1675 Fernández Montemolín Cristóbal Cártama designa corregidor --- 1675 Macías Sotomayor Gonzalo Coín designa cabildo --- 1675 Téllez Alonso Coín designa cabildo --- 1676 Villar y Torres Fernando del Cártama designa corregidor --- 1677 Porras José de Alhaurín designa corregidor --- 1677 Gómez Santaella Francisco Alhaurín designa corregidor --- 1678 Rodríguez Cortés Francisco Alhaurín designa corregidor --- 1680 Gallardo Francisco Coín designa cabildo --- 1680 Fren y Quevedo Juan de Cártama designa corregidor --- 1680 Macías Sotomayor Gonzalo Coín arrendamiento 2.200 1680 Toledano Juan Cártama designa corregidor --- 1681 Hariza Francisco de Alhaurín designa corregidor --- 1681 León Juan de Coín arrendamiento 1.937 1682 Villar y Torres Fernando del Coín arrendamiento 1.000 1683 Villar y Torres Fernando del Alhaurín designa corregidor --- 1683 Villar y Torres Fernando del Coín arrendamiento 800 1684 Lares Cid Sebastián de Coín designa corregidor --- 1685 Frías Afán Juan de Coín designa cabildo --- 1686 Tirado Juan Coín arrendamiento 875 1687 Macías Sotomayor Juan Coín designa cabildo --- 1688 Macías Sotomayor Juan Coín arrendamiento 1.050 1689 Aras Arias Francisco de Cártama designa corregidor --- 1689 Mondragón Antonio de Coín propiedad --- 1694 Guzmán y Lima José de Coín propiedad --- 1696 Velasco Dueñas Juan de Coín propiedad --- 1699 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas. 5-10, libros 8-15. Debe advertirse la dificultad de rechazar la adquisición de un puesto de relativa importancia durante la Edad Moderna, por ende, este cargo no iba a ser una excepción, como no lo había sido anteriormente. Cuando el concejo de Coín compró en 1631 su 954 Estimamos que Francisco Santaella y Francisco Gómez de Santaella, son la misma persona. Igual que Juan de León y Juan Ponce de León. Entre Macías Sotomayor y Villar Torres ejercieron como alguaciles en diez anualidades. 328 libertad o carta de villazgo, adquirió al mismo tiempo la vara de alguacil mayor que estaba 955 en poder de un particular . Desde entonces no volvió a ser disfrutada por nadie en propiedad hasta que a finales del siglo se enajenaron los bienes de Propios, incluyéndose entre ellos dicho cargo, el cual pasó en la última década, mediante sucesivos traspasos o ventas, por tres personas sin relación aparente entre ellos: Antonio de Mondragón, José de 956 Guzmán Lima y Juan de Velasco Dueñas . Antonio de Mondragón, emparentado con diversas familias de la elite coineña gracias a su segundo matrimonio, incrementando su patrimonio con la adquisición de varias propiedades rústicas y presentando en la subasta correspondiente al 21 de octubre de 1691 una postura de 60.000 reales por el título de alguacil mayor del concejo, la cual, al no ser superada, le convirtió en propietario de tal dignidad, con calidad de designar parte de 957 los ministros menores “por dación del concejo” . José de Guzmán y Lima, familiar del Santo Oficio, poseedor de diversas escribanías, regidor en varias ocasiones, arrendador de las rentas reales y administrador de las propiedades del mayorazgo que los Berlangas poseían en esta villa, en una palabra uno de los poderosos del Coín de finales del 958 Seiscientos, compró el oficio a Antonio de Mondragón en 1696 . Posteriormente, Juan Velasco Dueñas, miembro de una antigua familia coineña descendiente de un escudero de sus primeros repobladores y una de las figuras emergentes de la política local, se hizo con dicho título allá por 1699, obligándose a seguir pagando al convento de monjas de Monteagudo de la ciudad de Antequera las partidas a que se comprometió Antonio de Mondragón cuando fue subastado. En el devenir histórico de este pueblo acaecería como en otras muchas ciudades y villas del reino, que los roces y enfrentamientos originados por dicho cargo debieron ser frecuentes. Unas veces entre el cabildo y los corregidores por las razones esgrimidas. Otras entre los designados y los dirigentes por cuestiones diversas: quejas, dolos o abusos, siendo un buen ejemplo los ocasionados con Gonzalo Macías de Sotomayor. La mayor importancia de este personaje radicó en el conflicto en que se vio envuelto por el arrendamiento del oficio de alguacil mayor de su localidad. En 1671 se hizo con él y de nuevo lo consiguió dos años más tarde, si bien en esta ocasión hubo 955 Aunque no hayamos encontrado las mismas referencias en las otras poblaciones analizadas en el momento de su separación, estimamos que se comprarían con los derechos adyacentes, entre ellos el de poder nombrar todos sus oficiales, alguacil mayor incluido, si bien en algunos casos no sería factible tal adquisición. 956 En las primeras posturas intervino asimismo Agustín Antonio del Castillo. 957 A.H.P.M., P/6491. Escribanía de Juan de Porras, s/f. Las mencionadas familias con las que emparentó serían Briseño, Peralta, Godoy, Umbría y Cobos. 958 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 223-224. Cabildo: 18 de marzo de 1696. 329 problemas y fue despojado del mismo, motivo para presentar un requerimiento. Entonces las dificultades alcanzaron cotas mayores, debiendo intervenir el corregidor, quien promovió el auto pertinente y, siguiendo los dictados de la Real Chancillería, mandó prenderle y embargar sus bienes. Al no ser hallado acordaron hacer las diligencias necesarias, “para que la justiçia ordinaria lo busque, prenda y envíe a la cárçel de corte de 959 la Chançillería de Granada” . Sin embargo, pocos meses después de dichos incidentes, el nuevo gobernante, Juan de Zúñiga Alvarado, le nombró alguacil mayor del corregimiento y no conforme con eso, señaló que: Por ser preciso nombrar alguacil mayor de las milicias de las dichas villas y las demás anejas a la sarxentía que son las de: El Colmenar, Casabermexa y Guaro, las cuales están debiendo a S.M. muchas cantidades de maravedís, y así para que se cobren, como para los despachos que se an de remitir a ellos para los repartimientos de dichas milicias, de los infantes que se le está repartido por 960 Despacho del señor don Antonio de Monsalve, se nombra a Gonzalo Macías . De nuevo, en 1675 lo vemos nombrado alguacil de Coín, pero sus fianzas no fueron aceptadas por los capitulares, ocasionando una fuerte discusión entre algunos ediles. Desconocemos si sería recibido en el cargo o no. Lo cierto es que dentro de esa misma legislatura se ve inmerso en un pleito incoado por el mismo corregidor que lo asignó, teniendo en cuenta los graves excesos cometidos durante su actuación al frente de la cárcel y del alguacilazgo. Por tal razón fue suspendido durante dos años de ejercer cualquier puesto público, al pago de 6.000 maravedís y a la restitución de unos cobros ilegales o abusivos perpetrados contra los presos, con la severa advertencia de si pasado 961 dicho término volviese a incidir en casos similares sería recluido en un presidio . Las apelaciones presentadas por el condenado tuvieron éxito, ya que por otra sentencia fue restituido en sus cargos. Cuando en 1680 volvió a pujar por el alguacilazgo, el regidor Fernán Gómez de la Prieta advirtió a sus compañeros que el peticionario estaba inculpado en la muerte de Indalecio de Salas, administrador de millones que había sido de esta misma localidad y tenía además asuntos legales pendientes por la fuga de presos de la cárcel mientras fue alcaide. Gracias a los testimonios presentados por los escribanos que llevaron las 962 causas, conocemos en parte estas vicisitudes . A pesar de todos estos avatares, en 959 Ibídem, Caj. 5, lib. 9, fols. 193, 265 y 303. Todas estas anotaciones tienen relación con Gonzalo Macías y sus problemas por querer posesionarse de la vara de alguacil mayor de Coín. 960 Ibídem, Caj. 6, lib. 10, fol. 360. Cabildo: 8 de julio de 1673. 961 PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal..., págs.156-157. Señala que en Vélez-Málaga, como acaecía en una gran multitud de poblaciones, se dieron situaciones similares. 962 Concretamente Nicolás de Valdespino presentó los autos realizados en 1676 con motivo de la fuga de 330 1684 volvió a solicitar la admisión en su uso gracias al traspaso obtenido de Fernando del Villar, a fin de seguir ocupando un puesto representativo en la sociedad. Conviene matizar algunas cuestiones respecto a este cargo municipal. Por un lado, aun cuando ignoramos la aportación económica con que se beneficiarían, suponemos que sería más bien escasa, por decir simplemente ridícula, si bien, sus ingresos aumentarían con las ayudas de costa, las aportaciones de los presos, al ir casi siempre anejos el alguacilazgo con la alcaidía de la cárcel, además de añadírseles su parte de las condenaciones impuestas. No obstante, la dignidad que otorgaba y la preeminencia e importancia garantizada por su disfrute, eran suficientes para desearlos y al mismo tiempo ser envidiados. Aun contando con la dificultad de encontrar a todos aquellos que ejercieron este oficio en sus respectivas localidades, podemos enumerar a quienes fueron nombrados por los corregidores gracias a las anotaciones recogidas en los Libros Capitulares de Coín, pues en esa localidad era donde aquéllos presidían mayor números de sesiones y, consecuentemente, desde la que emanaban sus órdenes o provisiones. 3.3.3. Síndicos Personeros Desde los antiguos personeros, identificados en algunos tratados como la “voz de la comunidad”, hasta el Síndico General de la reforma carolina en el siglo XVIII, hay una enorme variedad de apelativos y funciones para este representante, lo cual se ha prestado a confusión. El personero medieval era elegido por los pecheros con el fin de contrarrestar la pérdida de influencia y poder en los regimientos cerrados y patrimonializados, que fueron desenvolviéndose en la mayoría de las grandes poblaciones, así como al 963 acaparamiento de todos los resortes del poder por parte de las oligarquías locales . El concepto procurador del común es anterior al de procurador general en las ciudades del noroeste peninsular, en donde, desde comienzos del Quinientos concurría como una instancia más de la autoridad, con una categoría paritaria a la de alcaldes y regidores, en 964 calidad de representante de los vecinos, teniendo voz en los cabildos, pero sin voto . unos presos de la cárcel, mientras que Juan Benítez lo hizo a causa del atentado a Indalecio de Salas, por el cual fue condenado en 1677 a muerte en rebeldía. 963 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Las Oligarquías y…”. 964 LÓPEZ DÍAZ, M.: Op. cit., págs. 39-43 y 129. 331 En las villas de realengo del reino granadino, cuya tradición al respecto era nula, emergió como un puesto más de responsabilidad en el organigrama concejil, a tal punto que pasó incluso a ser enajenado del mismo modo que regidurías, escribanías o Provinciales de la Hermandad. La función de tales representantes del pueblo consistía en atender preferentemente a las necesidades de sus convecinos, llegando a confundirse por la similitud de algunos de sus cometidos, no sólo a los actuales defensores del pueblo de las distintas comunidades autónomas y del Estado, sino incluso a los antiguos magistrados romanos -tribunos de la plebe-, al participar como éstos en los debates de 965 cabildo y subrogarse la representación popular . No obstante, con el nombre de personero, síndico personero, procurador síndico del común y algunos otros, querían referirse a un oficial al servicio del ayuntamiento que defendía los intereses del vecindario ante los posibles abusos de poder de los 966 munícipes, al ser ajeno al intervencionismo de los capitulares . Denunciaba las arbitrariedades y abusos de aquellos, estaba presente y participaba en los repartos de impuestos o lotes de tierra y, cuando las condiciones negativas lo exigían, solicitaba las pertinentes ayudas a campesinos pobres, viudas y huérfanos. En consecuencia, podemos afirmar que, salvo las consabidas excepciones, velaba por los intereses de los grupos menos favorecidos de su población y actuaba como elemento fiscalizador de las 967 decisiones del consistorio . Castillo Bovadilla afirmaba que eran “reputados por defensores de la ciudad, no dura más de un año y no pueden ser reelejidos (...), pero de conformidad de todo el ayuntamiento, y sin que lo contradiga alguno, bien pueden los dichos oficiales ser 968 reelijidos, a lo más por otro año” . En las villas de la Hoya de Málaga solían nombrarse en la sesión posterior a la nominación de regidores, al igual que el mayordomo y restantes empleos concejiles y, por lo general, no volvían a ser 965 GUERRERO MAYLLO, A.: “La representación popular en los concejos castellanos: el procurador del común durante el siglo XVI”, en Actas I Congreso de Historia de Castilla-La Mancha, Vol. VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna, Junta de Castilla-La Mancha, Toledo, 1988, págs. 29-35. 966 Sobre este oficial ha elaborado un magnífico trabajo RODRÍGUEZ MOLINA, J.: “El personero, defensor de la comunidad ciudadana”, Gazeta de Antropología 17, 2001, www.ugr.es/G17-01 y El Personero Medieval: portavoz y defensor de la comunidad ciudadana, Diputación Provincial de Jaén, 2003. 967 SÁNCHEZ PÉREZ, A.J.: Op. cit., págs. 70-72. 968 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, lib. III, cap. VIII, 60, págs. 131-132. Otras referencias acerca de este oficial las encontramos en el mismo tomo, libro y capítulos, números 41 y 56, págs. 127 y 130. Asimismo, en lib. V, cap. I, 44, pág. 395, advierte que serán enjuiciados en la residencia como todos los colaboradores de los corregidores. 332 nombrados hasta transcurrir un mínimo de tres años, en tanto que para volver a ser 969. regidor u otro puesto importante del concejo, se reducía a dos Cuadro nº 35 Síndicos Personeros de Coín (1667-1699) Nombres Años Martín de los Ríos Pedro 1667 Guzmán Caro Juan de 1669 Rodríguez Calderón Antón 1672 Caro Mateo 1674 Caro Mateo 1675 Caro Mateo 1676 Caro Mateo 1677 Caro Mateo 1678 Caro Mateo 1679 Castillo Agustín Antonio del 1681 Linares Alonso de 1682 Velasco Dueñas Juan de 1685 Rivas Francisco de 1687 Guerrero Guzmán Diego 1688 Macías Hermosilla Francisco 1689 Linares Alonso de 1694 Castillo Agustín Antonio del 1695 Martín Osorio Sebastián 1696 Becerra Fernando 1697 Martín Osorio Francisco 1698 Ocón Fernando de 1699 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. Por lo que atañe a Coín, como sucede con ciertos puestos de relevancia, se produjo una excepcional reelección con Mateo Caro, el cual, posiblemente por su buen hacer en defensa de los intereses del municipio, lo ejerció durante seis años consecutivos, hecho que resalta su importancia y magnífico talante. Además destacar la repetición de Alonso de Linares y Antonio del Castillo, aunque con un significativo espacio de tiempo entre ambos nombramientos. El sistema de provisión, como el de otros oficios concejiles, es bastante diverso según las áreas y regiones. Lo más común es que fuera elegido por los vecinos, bien directamente en cabildo abierto o por colaciones, como un vestigio medieval. Coincidiendo con la fase más fuerte de enajenación de oficios también se convirtió en vitalicio, ocasionando enfrentamientos por la pérdida de poder representativo del 969 LÓPEZ CORDERO, J.A.: “Los cabildos municipales de las villas de La Mancha y Pegalajar en la segunda mitad del siglo XVI. Las luchas por su control”, Mágina 6, 1999, págs. 59-72. 333 970 pueblo . Sin embargo, en la segunda mitad del siglo XVII su designación incumbía directamente a los regidores, motivo por el cual puede entenderse que dejase de ser de hecho un verdadero representante del colectivo ciudadano, aunque su cometido continuase siendo el mismo. Las principales actuaciones de los síndicos tienen que ver con la atención de las necesidades más perentorias de sus convecinos, entre ellas: solicitar al cabildo grano o dinero del Pósito para los labradores y los grupos menos favorecidos, exigir permisos para sembrar la dehesa o ejidos, denunciar los abusos de las instituciones y los fraudes contra las haciendas concejiles. El caso más palpable lo encontramos en Alonso de Linares que imputó al administrador Luis Segura Vara de ausencias sin justificar, pues en catorce años apenas visitaron la villa él ni Pedro de Córdoba, propietario del cargo; agravios contra su concejo y el caudal de su administración, de donde se había originado una deuda de más de 23.000 ducados; falsear las cuentas sin que ningún regidor las comprobase, y ocultación de documentos. Con esta denuncia se planteaban dos aspectos esenciales para el futuro del concejo: la restitución de los bienes defraudados y lo que parecía más relevante, que la administración volviese a ser llevada 971 por las autoridades municipales . Con este oficio damos por finalizada la exposición de los cargos concejiles, aunque la relación de personas que ofrecían sus servicios a los ayuntamientos sigue siendo bastante extensa, ya que estaba en proporción directa a la importancia del concejo, su riqueza patrimonial y el balance demográfico de los mismos, en la que 972 hemos clasificado como profesionales al servicio del ayuntamiento . 3.4. Oficios profesionales La cantidad de funcionarios concejiles puede parecer excesiva en poblaciones de tan escaso vecindario como las de Alhaurín, Álora, Cártama o Coín, si bien, en su mayoría se consideraban imprescindibles para el buen funcionamiento de las villas. Presentamos un panorama casi idéntico a la época anterior al corregimiento referente a la composición, pues no se aprecian cambios sustanciales, sino al contrario, 970 BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: Op. cit., pág. 101. 971 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fols. 273-279. Cabildo: 29 de junio de 1684. 972 Estos aspectos han sido pergeñados por multitud de investigadores al analizar las estructuras municipales, como ejemplo destacamos por su riqueza informativa a MÖLLER RECONDO, C. y CARABIAS TORRES, A.M.: Op. cit., págs. 211-285, especialmente el capítulo V sobre el concejo. 334 se denota una evidente continuidad, rota tan solo por la supresión de unos cargos o la aparición de nuevos. Lo primero que debemos hacer es distinguir entre oficios puramente concejiles, creados ex profeso para conseguir una adecuada evolución de sus actividades como institución, de los derivados de las necesidades para el desenvolvimiento de la vida local en sus distintas vertientes: asesoramiento y representación desde el punto de vista jurídico, consistoriales, asistenciales, económicos, etc., como se aprecia en el organigrama nº 5. Normalmente, cualquier consistorio generaba una multitud de puestos, 973 cuyos gastos corrían a cargo de los fondos públicos . En consecuencia, citamos en primer término a los de asesoramiento y representación, donde incluimos los profesionales liberales, independientes y sin apenas vínculo con los ayuntamientos, a los cuales se acudía puntualmente con el fin de efectuar consultas acerca de algún aspecto legal determinado o encargarles la resolución de asuntos concretos ante los organismos competentes superiores, siempre en defensa de los intereses colectivos del concejo, por cuya labor percibían una remuneración 974 conveniente y podían ser sustituidos por otros sin mayores explicaciones . Entre ellos estaban los abogados, que podían ser vecinos o residentes de alguna de las villas del 975 corregimiento, o que lo fuesen de Málaga o cualquier otra ciudad . Lo mismo ocurre con los procuradores, entendiendo como tales aquellos profesionales que debían atender a los asuntos de mayor envergadura en los juicios entablados ante las más altas instancias del reino, tanto en la Corte como en la Chancillería granadina e incluso en Málaga, contratándoles cuando y donde fuesen precisos y que, por ende, ninguno debe 976 contenerse en las nóminas de los ayuntamientos . En este mismo grupo incluimos a los procuradores de causas, normalmente vecinos de las villas, designados de entre los del número al igual que los escribanos, y del mismo modo, debido a su especial función deberían ser clasificados también dentro del grupo de oficios de justicia, si bien existe una gran diferencia, pues al considerarlos estrictamente locales, forman parte del personal fijo concejil. 973 AGÜERO DÍEZ, Mª.T.: Op. cit., págs. 101-106. 974 ESCAÑUELA CUENCA, E.: Op. cit., págs. 61-73. 975 A modo de ejemplo, tenemos a Sebastián Manguiano, abogado de Málaga, a quien se dirigió el cabildo de Coín para una consulta en 1671, nombrándole asesor. En Granada se mantuvo relación profesional con Bartolomé de la Chica entre otros letrados. 976 Algunos de los procuradores ante la Real Chancillería de Granada fueron Juan de Hoyos y Juan de Herrera, en tanto que en Madrid se contrataron los servicios de Blas Pérez de Castro y Lorenzo Matamoros. YBÁÑEZ WORBOYS, P.: “Procuradores del concejo malagueño (1515-1566)” en Actas III Congreso de Historia de Andalucía. Historia Moderna, T. IV, Cajasur, Córdoba, 2003, págs. 325-337 335 Estos oficios irrumpieron también en la dinámica enajenadora practicada durante los reinados de los dos últimos Austrias, llegando sus compradores a vincularlos a sus mayorazgos, como hiciera Diego de Valdivia y Arroyo con su procuraduría, de modo que al pasar a sus herederos, no residentes en Coín, actuó en su nombre Gonzalo de León Salazar, hasta que debido a su avanzada edad hubo de dejarlo en 1686, y 977 posteriormente lo vendieron a Alonso de Linares . Los traspasos o compra-ventas de tales títulos fueron harto frecuentes entre quienes lo ejercieron, valga como ejemplos los casos de Juan de Oña Relosillas, que compró su oficio de procurador de causas a Luis López de Agüera Torrejón, quien por su parte lo había heredado de su padre Felipe de Agüera, y el de Sebastián Martín Osorio que obtuvo el suyo tras la renuncia de José de Guzmán y Lima, relacionado en situaciones similares con diversas escribanías, que a su vez lo había recibido de Juan Benítez Pachón. Asimismo, los ayuntamientos, como solían hacer en el caso de faltar escribanos y siempre que las necesidades del servicio lo requirieran, estaban facultados para designar procurador a cualquier persona que reuniese las condiciones de suficiencia exigidas, así como a revocarlo, al igual que se hacía en otras muchas localidades del 978 reino . A modo ilustrativo exponemos que el cabildo nombró a Gonzalo Chacón en 1668, por no haber suficientes procuradores que atendiesen los pleitos pendientes y 979 estar sólo Gonzalo de León Salazar . Años más tarde, en 1686, designaron a Damián de Velasco, al ausentarse definitivamente de la villa Sebastián Martín Osorio coincidiendo con el fallecimiento de Gonzalo de León Salazar, por lo cual quedaría 980 como único procurador de causas José de Mesa Ramírez . Estas circunstancias evidencian la facilidad para intercambiar títulos concejiles, utilizados cual meras mercancías, y, en segundo término, la facultad que disfrutaban los concejos para escoger personas de su confianza en ciertos puestos de su competencia. La relación de quienes desplegaron sus actividades laborales como tales oficiales en Coín, la hemos obtenido gracias a los traslados de sus títulos y aceptación por el cabildo, reflejados en los Libros Capitulares. 977 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 174-175v y Caj. 9, lib. 14, fols. 405-409v. Cabildos: 14 de septiembre de 1608 y 22 de agosto de 1687. El primero recoge el traslado del título de procurador a favor de Juan López Corral. El caso de Gonzalo de León lo conocemos gracias a la petición presentada por la madre del heredero del mayorazgo de Diego Valdivia y el traspaso de dicho título a Alonso de Linares en 1687. 978 VILLEGAS DÍAZ, L.R.: “Ciudad Real en…”. 979 Según la fuente consultada eran necesarios tres procuradores en una villa con tal cantidad de juicios. 980 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 205 y Caj. 9, lib. 14, fol. 196. Cabildos: 7 de noviembre de 1668 y 5 de abril de 1686. 336 Cuadro nº 36 Procuradores de causas de Coín: 1664-1695 Designado Anterior Data Mesa Ramírez José de --- 1664 Guzmán y Lima José de Juan Benítez Pachón 1664 León Salazar Gonzalo de --- 1666 Rosales Juárez Juan --- 1667 Chacón Gonzalo --- 1668 Agüera Torrejón Juan de Felipe de Agüera 1669 Martín Oña Juan Luis López de Agüera 1670 Martín Osorio Sebastián José de Guzmán y Lima 1672 Pérez Franco Juan --- 1675 Medina y Flores Gaspar de Sebastián Martín Osorio 1683 Gil de Agüera Bartolomé Gaspar de Medina y Flores 1684 Linares Alonso de Diego de Valdivia 1685 Velasco Damián de --- 1686 Ruiz de Ceballos Bernardo Gaspar de Medina y Flores 1686 Macías Sotomayor Francisco José de Mesa Ramírez 1695 Martín Osorio Francisco --- 1695 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. En cuanto a los fiscales podemos llegar a idéntica conclusión, al ser otro de los oficios necesarios para la buena administración de la justicia. En ambos, es obvio que no todos podían ser letrados o juristas, ni tan siquiera expertos en leyes, sino personas que debían atender a las exigencias de sus menesteres con la sabiduría otorgada por la 981 experiencia . Cuadro nº 37 Fiscales de Coín Nombres Predecesor Data Bautista Berrocal Juan --- 02/02/1670 Reyna Guzmán Antonio de Diego A. de Peralta 20/07/1671 Villar y Torres Juan del --- 24/07/1671 Mazuelos Diego Juan del Villar 27/10/1675 Castillo Agustín Antonio del Diego Mazuelos 15/07/1678 Mazuelos Diego Agustín A. del Castillo 13/08/1680 Villar y Torres Juan del --- 27/04/1683 Oña Relosillas Juan de --- 30/01/1686 Velasco Damián de Juan de Oña 09/04/1686 Ruiz de Ceballos Bernardo Antonio de Reyna 09/10/1686 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. La relación de estos oficiales es más reducida que las otras precedentes. Pese a ello, también hay quienes repiten en el cargo en diferentes años no consecutivos, sean 981 CÓRCOLES JIMÉNEZ, M.P.: “Los regidores de la villa de Albacete durante la segunda mitad del siglo XVI” en Actas II Congreso de Historia de Albacete, Vol. III, Diputación Provincial de Albacete, 2002, págs. 29-45 y “Evolución de la organización…”. 337 los casos de Juan del Villar o Diego Mazuelos. Asimismo, resulta significativo, tras comprobarla con las insertas de escribanos y procuradores, que varios de ellos aparecen 982 incluidos en alguna de las otras dos, cuando no en las tres nóminas . Una gran mayoría eran escribanos, e incluso llegaron a ejercer como de cabildo, lo cual nos induce a conjeturar que podía tratarse de algún tipo de especialización en una especie de carrera profesional. El siguiente bloque es el más numeroso, pues está compuesto por el personal de servicio y en el cual confluyen los nombrados por el cabildo en días posteriores a su composición para atender todas las parcelas de la vida local, así como los designados directamente por los representantes regios, aunque se les conceda el privilegio de considerarlos sus ministros auxiliares. La compleja situación de dichos trabajadores municipales se oscurece aún más al tratar de averiguar sus emolumentos, que si bien suponía una parte sustanciosa del erario público, no siempre salían directamente de las arcas del ayuntamiento, sino que muy frecuentemente corrían a cargo de sus 983 dedicaciones específicas y sobre las diferentes partidas prorrateadas entre los vecinos . El amplio abanico de trabajadores nos obliga a elaborar su análisis agrupándoles por similitudes. Entre los oficiales considerados estrictamente consistoriales, debido a que su especial actividad estaba directamente dirigida hacia los empleos netamente concejiles, destacan los porteros, pregoneros, alcaides de la cárcel y guardas del campo. Los porteros pasaron de tener una escasa participación en la etapa antecedente a actuar como auténticos ministros ordinarios en el último tercio del Seiscientos, pues no sólo controlaban las entradas del edificio en las sesiones capitulares o convocaban a los regidores y cuantos fueren requeridos, sino que acompañaban a los alguaciles y escribanos al llevar las notificaciones, formando parte también de los oficios de “orden”, ya que en numerosas ocasiones se les califica como ministros y alguaciles. Marcos de la Vega es el ejemplo más característico del mismo al desempeñarlo durante una larga etapa, entre 1665 en que fue nombrado por primera vez en la última fase de gobierno de los alcaldes ordinarios, hasta su fallecimiento en 1684, siendo reelegido por 984 casi todos los corregidores . Tras su desaparición no encontramos otro destacado hasta Lucas de la Fuente, que lo sirvió entre 1686 y 1695. Es evidente que el salario de estos 982 Nos referimos a Juan Bautista Berrocal, Agustín del Castillo, Juan de Oña, Bernardo de Ceballos, Damián de Velasco, José de Guzmán, Gaspar de Medina, Bartolomé Gil de Agüero y Sebastián Martín Osorio. 983 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “El precio de la máquina…”. 984 Su primer nombramiento fue el 29 de septiembre de 1665, mientras que su fallecimiento sería con anterioridad al 25 de febrero de 1684, cuando se nombró a su sustituto. 338 funcionarios se vería alterado a lo largo de los años además de incrementarse con la acumulación de funciones. A su escasa remuneración se le añadían las partidas por aquellas acciones en las que participaban, recogiéndose en múltiples ocasiones la percepción de 50 reales por asistir al cobro de determinados derechos contributivos. Asimismo, sobre este particular, tenemos la petición de un portero en 1684, donde esgrimía como razonamiento “no puede tener tiempo para mi trabajo personal, al deber buscar primeramente alimento para mi familia”. Por tal motivo el cabildo acordó señalarle “diez ducados de salario al año y los olivos de la cañada”, cargándolos sobre 985 las penas de cámara y ordenanzas . Los pregoneros de las villas eran empleos necesarios para dar a conocer los avisos generados desde los ayuntamientos, bien del cabildo o del gobernante de turno. Generalmente eran vecinos y naturales de sus villas respectivas, siendo en Coín algunos de los más conocidos Martín Sánchez Grajales que lo fue entre 1670-1678, Cristóbal Caraballo, quien lo desempeñó entre 1681-1683 y Francisco Martín Navarro, que estuvo entre 1686-1688, si bien su relación laboral pudo ser más amplia. También se dieron casos de contratar forasteros que se ofrecían para servirlo, como ocurriera con Toribio de Estrada, mientras que en ocasiones puntuales recurrían al servicio de un 986 pregonero de cualquiera de las villas circunvecinas . Las funciones o cometidos a realizar consistían en pregonar por calles y plazas los edictos, autos y cualquier otra circunstancia que las autoridades les encargaran, especialmente para anunciar el sinfín de arrendamientos efectuados anualmente en las villas. En cuanto al salario hay algunas diferencias respecto a si era residente o no en la localidad donde ejercía. De ahí que cuando el cabildo coinense contrató a Toribio de Estrada, que no era vecino de Coín, se comprometió a cederle una casa además de una ayuda salarial de 70 reales, cargados sobre las penas de cámara y ordenanzas como se hacía en otros muchos casos. No obstante, hemos podido constatar que en 1695 el sueldo fue estipulado en doce ducados 987 anuales sobre el derecho de la tabla y asiento del pescado . En las pequeñas y medianas poblaciones como eran las cuatro villas de la Hoya de Málaga, el cargo de alcaide de cárcel estuvo durante muchos años vinculado al 985 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 231 y Caj. 10, lib. 15, fol. 101. Cabildos: 14 de septiembre de 1684 y 18 de febrero de 1695. La primera referencia es de Francisco de Arjona, en tanto la segunda corresponde a Alonso García Agudo. 986 En 1696, con motivo de dar a conocer una Real Orden para el reclutamiento de soldados del ejército de Cataluña y no haber pregonero en Coín, hubo de recurrirse a Diego de Juanes, que lo era de Alhaurín. 987 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 205. Cabildo: 27 de junio de 1695. No obstante, años después se libran 200 reales/año de salario a un nuevo pregonero-tambor. 339 alguacilazgo, de modo que iba aneja a la vara de alguacil mayor de su localidad y, por ende, puede incluirse entre los oficios de justicia, si bien, en otros numerosos momentos en el decurso de los tiempos fueron ejercidos como dos diferentes. Su misión fundamental consistía en el cuidado de los encarcelados, evitar las fugas, atender al 988 estado de conservación del edificio y de los útiles propios de castigo . El riesgo que conllevaba la fuga de presos se convirtió en uno de los motivos para no desear tal puesto, y causa también de la huida del carcelero para evitar el castigo por su 989 descuido . Al igual que ocurre con todos los empleos, electos, designados o de quienes se les remataban determinadas actividades, principalmente económicas, el alcaide de la cárcel pública tenía obligación de presentar las fianzas correspondientes, pues una de las condiciones específicas para la mayoría de estos empleos era que recayesen en personas llanas y abonadas que gozasen de la suficiente estabilidad económica para hacer frente a las cuestiones que surgiesen. Los avales solían presentarse sobre sus propiedades y eran aceptados por el representante municipal o el cabildo en pleno, según la categoría del 990 oficio, de idéntica manera a como sucedía en multitud de ciudades y villas del reino . A modo ilustrativo de las situaciones provocadas por este puesto, tenemos algunos casos. Francisco de Chaves había adquirido en 1654 a Antón de Lima el oficio heredado de su padre, Baltasar de Lima. Posteriormente sus descendientes lo vendieron por 180 ducados a Juan del Villar y Torres, a quien hemos citado como procurador, alguacil y en otros puestos relevantes. El conflicto se originó con el mencionado Francisco de Chaves en los años finales de los sesenta y tuvo su continuación en los ochenta con su hijo de igual nombre, quien, al negarse a presentar los avales, no fue aceptado por los capitulares, quedando desatendida la cárcel. En consecuencia, el corregidor decidió, con carácter provisional, designar dos vecinos, por un sistema rotatorio entre las escuadras de las milicias concejiles a fin de actuar de alcaides semaneros. Otra situación a señalar la provocó Gonzalo Macías Sotomayor, pues tras haber presentado la mayor puja para hacerse con la vara de alguacil mayor y la alcaidía y solicitado al cabildo le aceptasen las fianzas, planteó algunas divergencias y conflicto de intereses. Le acusaban de estar implicado en el asesinato del administrador de Millones, de que cuando ejercía de alcaide en la década de los setenta, el corregidor lo 988 MERCHÁN FERNÁNDEZ, A.C.: Gobierno Municipal y…, págs. 113-114. 989 Concretamente a Francisco Gallardo, alguacil mayor de Coín y alcaide, se le escapó un preso, razón para que él también se fugase, dejando desatendida la cárcel. 990 CHACÓN JIMÉNEZ, F.: Op. cit., págs. 457-461. 340 sancionó por una fuga de presos, y que en los ochenta estuvo encarcelado en Granada 991 por orden de la Real Chancillería, posiblemente por la acusación anterior . A pesar de todo, siguió planteando ejercer su derecho a usar el oficio. Resulta evidente que en cada una de las cuatro poblaciones hubiese guardas de campo, los cuales serían encargados por los concejos de llevar a cabo las funciones características de dicho puesto, bastante similares a las de los actuales guardabosques, como controlar conjuntamente con los cuadrilleros de la Santa Hermandad, cuando los había, las malas actuaciones en tierras yermas y velar por el cumplimiento de las normas establecidas en las ordenanzas referentes a la conservación de montes y cañadas. Debemos otorgarles categoría policial en el ámbito agrario. Desde su incorporación al reino castellano y, por ende, a la jurisdicción malacitana, los guardas de campo de la ciudad controlaban todo el término, con los consiguientes conflictos de 992 competencias con los de las villas . Hay escasas referencias a este oficio en los Libros Capitulares, tan sólo son mencionados en los momentos de control de las tierras jurisdiccionales por la grave situación vivida entre 1678-1680, con motivo de una orden de cuarentena impuesta a un religioso del convento de San Agustín de Coín, que regresaba de una villa próxima en la que había estado durante la Cuaresma. Le conminaron a que la guardase “a la vista de las guardas del campo, en el cerro de la 993 Garrida” . Por otra parte, durante la etapa precedente a la imposición de los corregidores había un oficio de alta consideración relacionado con este servicio, el de alcalde y guarda mayor del campo, que tenía en propiedad Juan Delgado de la Umbría hasta que la reina Mariana de Austria ordenó en 1669 el consumo de todos los oficios perpetuos, razón por la cual no vuelve a mencionarse nunca más en las Actas Capitulares, salvo en los años finales de la centuria cuando una de sus hijas traspasó tal título a su hijo Juan de Godoy, 994 nieto del anterior . 991 A.M.C., D.Ch., Caj. 1, p. 39. Real Provisión a favor de Gonzalo Macías para que la justicia no le moleste, por culpa de las heridas causadas al administrador de Propios. 992 Este aspecto ha sido analizado por YBÁÑEZ WORBOYS, P. en “Vigilancia y control en el término rural malagueño: caballeros y guardas del campo”, en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo rural en la España Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004, págs. 1307-1322. Asimismo, resulta interesante el trabajo de NÚÑEZ ROLDÁN, F. y GAMERO ROJAS, M.: “Las penas del campo en Carmona (siglos XIX al XIX)” en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo rural en la España Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004, págs. 1379-1392. 993 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 33. Cabildo: 28 de abril de 1680. 994 A.H.P.M., P/6616. Escribanía de Tomás de Porras Romero, fol. 265. Octubre de 1699. En este sentido trasladamos parcialmente el contenido de la escritura de donación: “Por quanto el dicho oficio se halla sin ejercicio por muerte del dicho don Juan Delgado de la Humbría, mi padre, y yo tengo mucho amor y boluntad al dicho don Juan de Godoy, mi hijo, y del susodicho e recibido munchas y buenas obras y espero 341 Otros dos puestos de cierta importancia en cualquier villa lo constituían alarifes y alamines. Los primeros, fundamentalmente albañiles, aunque también asumían todo lo relacionado con la carpintería, eran los encargados de ejecutar o supervisar las obras que el concejo estimaba necesarias, tanto en edificios como en las vías públicas, y de presentar los presupuestos de las reformas consiguientes. Los segundos, llamados asimismo “apreciadores de posesiones”, solían ser personas que tenían cierta experiencia en valorar las fincas rústicas, una especie de tasadores oficiales puestos por el ayuntamiento para mediar entre compradores y vendedores. Asimismo ha de destacarse la figura de los medidores del campo, cargo que podía ser desempeñado por los alamines pero que en realidad tienen una función casi análoga a la practicada por los corredores y mojoneros, ya que ambos eran considerados especialistas en esas lides. Eran contratados exclusivamente como expertos en comprobaciones de los hitos y señas que marcaban los términos municipales cada cierto tiempo, y actuaban por encargo de las autoridades locales, de la ciudad o en las visitas a que estaban obligados los corregidores, ya que éstos tenían la obligación de comprobar la ubicación y recolocación, si procediese, de los mojones de las distintas demarcaciones territoriales, principalmente en caso de litigios entre concejos. En una villa agrícola, con la existencia de ganadería equina, resultaba esencial la presencia de albéitares, cuyo trabajo principal consistía en herrar las caballerías. Francisco Esteban fue el más afamado herrador y albéitar durante el último tercio del Seiscientos en Coín. Sin embargo, en una época en la que escaseaban los veterinarios, se les consideraba entendidos en ciertas enfermedades o problemas de tales animales. Asimismo, fueron esenciales en el reconocimiento y selección de los caballos padres o sementales durante la etapa de mandato de los corregidores, de quienes dependía también la conservación y aumento del ganado caballar, merced a las sucesivas 995 pragmáticas reales emitidas para la cría de los de raza . Los oficios considerados asistenciales pueden dividirse a su vez en diferentes ramas. Por un lado, los padres de menores y decuriones, siendo misión de los primeros la vigilancia de los niños, sobre todo para evitar que fuesen utilizados en la mendicidad, recibir dignos de una gran remuneración y paga, mi boluntad es de hacerle, como por la presente le hago gracia y donación ynterbibos buena, pura, mera, perfecta, sana y acavada, yrrevocable, … que se halla capaz, ábil y suficiente, y en quien concurren las demás partes y calidades que se requieren del dicho oficio de alcalde y guarda mayor del campo de esta dicha villa, su término y jurisdicción, para que el susodicho, en conformidad del real título de S.M. lo use y ejerza en propiedad y posesión”. 995 AGÜERO DÍEZ, M.T.: Op. cit., págs. 101-106. Las referencias a estos profesionales son más abundantes a partir de la década de los setenta. 342 996 generalmente recogidos en las ordenanzas de muchas ciudades y villas . A los segundos, solían nombrarlos cuando había un pleito en donde estuviese implicado menores de edad, viudas o huérfanos. No obstante, tan sólo aparecen en los Libros Capitulares de esta serie de años una referencia muy puntual al primero cuando es incluido en la lista de los oficios enajenados a finales de la centuria para poner fin al problema de la deuda pendiente con 997 los acreedores censualistas . En cuanto al segundo, tan solo hay un par de pequeñas anotaciones relativas al nombramiento de dos vecinos de Coín como tales aunque fechadas 998 en los años inmediatamente anteriores a la llegada del primer corregidor . Igualmente entran en este subgrupo los maestros de primeras letras, médicos y cirujanos, todos ellos por su carácter asistencial, pero serán analizados en los apartados correspondientes donde tratemos tales menesteres. Las fieldades, en las ciudades y en los pequeños o medianos concejos, recaían casi en exclusividad sobre los regidores diputados al efecto, en algunos casos 999 confundidos con los regidores del mes . Igualmente se constata la designación no sólo de ellos para proceder como fieles, sino que aparecen en dichas tareas escribanos de la villa. No obstante, para llevar a efecto la función específica de mero comprobador, los regidores elegían determinados vecinos para desempeñar esos cometidos en ciertos momentos y sobre conceptos bastante dispares, casi siempre si el cargo no reportaba un beneficio económico importante. El fiel era el encargado de contrastar y dar fe de la veracidad de lo controlado, generalmente productos relacionados con el abastecimiento de la comunidad o determinados conceptos contributivos, en el ínterin de ser arrendados 1000 o nombrar depositario . Su misión fundamental consistía en velar por la ejecución de las ordenanzas en todas las actividades económicas y mercantiles en las que el 1001 municipio actuaba . Viene a configurar la imagen de un oficial local encargado de la supervisión del mercado en lo concerniente tanto a los pesos y medidas como a los 1002 precios y a la calidad de los mantenimientos . 996 ALBI, F.: Op. cit., págs. 189-190. 997 Sin embargo, lo hallamos también cuando se ordenó el consumo de todos los oficios perpetuos, aunque ignoramos si en aquel momento alguien lo disfrutaba como vitalicio. 998 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8., fols. 30v. y 144. Cabildos: 19 de octubre de 1664 y 22 de abril de 1665. En el primero nombran decuriones para el pleito entre doña Leonor Cuadrado y el convento de San Agustín, en tanto que la segunda hace referencia a que Juan Moyano y Diego Velasco Dueñas desempeñaran tal cometido. 999 En el acta de la sesión del cabildo celebrada el 14 de julio de 1670 se advierte que se entregue al “fiel de la villa”, oficio que seguramente corresponde al diputado del mes. 1000 CHACÓN JIMÉNEZ, F.: Op. cit., págs. 459. 1001 SÁNCHEZ RAMOS, V.: Op. cit. 1002 ARANDA PÉREZ, F.J. y GARCÍA RUPÉREZ, M.: “Posturas y penas en el mercado. Los fieles ejecutores en Castilla en la Edad Moderna”, en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La 343 Respecto a los fieles precisos en el concejo de Coín encontramos el de pesos y medidas, cuyo cometido consistía en velar por la exactitud de las unidades de las alhóndigas de cada localidad y de las disponibles en las tiendas particulares para evitar posibles fraudes y engaños. El del Puntal y Matagorda tenía a su cargo el impuesto que atañía a las torres vigías de la costa meridional desde Cádiz hasta Cartagena. Además se designaban tantos cuantos consideraban precisos para desempeñar las diversas obligaciones: de la harina, millones, montados, de los cuatro unos por ciento y del 1003 pescado de escama . Generalmente eran puestos de carácter anual, aunque en numerosas ocasiones el cabildo reelegía a algunos de ellos por sus especiales características. En cuanto a la remuneración de los mismos, solía ser diversa. En este sentido es ilustrativo que el fiel de los reales servicios de millones exigiese al concejo el abono de 275 reales correspondientes a la mitad de los 50 ducados de salario anual. Los capitulares acordaron concederle 200 “por tener poco trabaxo y ser poco embaraçoso”, cantidad que se ajusta más a las que hemos comprobado pagaban a lo largo de la segunda mitad del Seiscientos. Incluimos en este grupo una serie de profesionales cuyas funciones eran similares a las de los fieles: veedores, que vigilaban los talleres y obradores velando por el respeto a las normas gremiales; aforadores, designados por el cabildo para efectuar un rígido control de las cantidades, esencialmente de vino y aceite, que los particulares poseían, a fin de tener las previsiones necesarias para el abastecimiento de los 1004 vecinos ; cortadores y pesadores, oficios relacionados con la carnicería y matadero municipal. Al ser unas poblaciones cuya economía descansaba casi exclusivamente en la producción agraria y, en buena parte, hortofrutícola, resultaban esenciales personas encargadas de efectuar el reparto de los turnos de riego, misión que recaía en los alcaldes del agua, estando entre sus tareas la vigilancia de las acequias y presentar al 1005 cabildo las quejas de los hortelanos planteadas por su mal uso . En cuanto a la diversidad de oficios con un claro contenido económico, podemos determinar a los receptores, repartidores y depositarios, sobre quienes descargaba el cabildo las responsabilidades recaudatorias que debían efectuarse a lo largo del año. El Administración Municipal en la Edad Moderna, Cádiz, 1999, págs. 349-358. 1003 Además de los citados, en las catas efectuadas de los Libros Capitulares del Archivo Municipal de Coín, encontramos denominaciones de lo más peregrina, tanto que estimamos podían incluirse en el epígrafe de repartidores-cobradores. Algunos de ellos eran: de las taras de aceite, para el reparto del pan, para reconocer los mercaderes de fuera, del arbitrio de higos y pasas, medidor de los cuatro maravedís, del jabón, de las alcabalas, sisas y un largo etcétera. 1004 HIJANO PÉREZ, A.: Op. cit., pág. 139. 1005 LÓPEZ NEVOT, J.A.: Op. cit., págs. 272-274. 344 sistema impositivo y el abastecimiento de las localidades solían dejarse en manos de personas “llanas y abonadas” y lógicamente legos, los cuales, tras recibir del escribano los padrones determinados, cobraban las partidas correspondientes, cuando no estaban arrendados al mejor postor, el cual adelantaba a las arcas municipales la contribución pactada. En el grupo de receptores más reiterados a lo largo de este periodo de tiempo destaca el del papel sellado. Desde la implantación de la obligación de su uso en todos los negocios, el ayuntamiento encargaba a un vecino, generalmente un tendero, encargarse de su recogida, almacenamiento y venta. Idéntico servicio tenía el de las bulas de la Santa Cruzada durante el tiempo próximo a la Cuaresma, cuando desde las instituciones diocesanas mandaban las que debían repartirse entre los habitantes de cada ciudad o pueblo, si bien el bulero disfrutaba de ciertas prerrogativas. Igualmente se designaban repartidores, casi siempre por sectores o colaciones, especialmente para determinados conceptos contributivos: alcabalas, sisas, unos por ciento y Niños Expósitos, penas de cámara y gastos de justicia, penas de ordenanzas, cuarta parte de montados, multas y proveídos, sal y cuatro unos por ciento. Sobre los vecinos habilitados para dichas responsabilidades pesaban graves sanciones en caso de incumplimiento, negligencia o dolo, conllevando incluso penas de encarcelamiento. En consecuencia, eran más una carga y, por consiguiente, no resultaban gratas, motivo por el cual procuraban evadirlas acogiéndose a su avanzada edad, analfabetismo o extremada pobreza, casi siempre sin éxito. Como cualquier otra actividad que significase manipulación de efectivos, eran apremiados a presentar las correspondientes fianzas para con ellas hacer frente a las posibles malversaciones o quiebras. Por último, estaban los depositarios, si bien, muchas veces, solían coincidir las dos o tres funciones en la misma persona. El depositario del Pósito merece trato especial, dada la responsabilidad que conllevaba su actuación, entre la que sobresalían la vigilancia del grano entrado en los depósitos, conservación del edificio y del cereal almacenado, dar cuenta de estas anomalías a los superiores jerárquicos a fin de procurar 1006 un remedio rápido y efectivo . Su trabajo era fiscalizado directamente por los regidores diputados de dicha institución o por el mismo corregidor, principal encargado de velar por su buen funcionamiento. 1006 La nómina de quienes sirvieron este puesto de tanta relevancia puede comprobarse en el apartado donde analizamos la estructura y funcionamiento del Pósito. 345 Los capitulares tenían también amplias funciones de control sobre los gremios o artesanos a través del nombramiento, con carácter anual, de alcaldes o maestros examinadores para los distintos oficios representados en estos pueblos, a fin de que 1007 comprobasen la obra prima y la habilidad requerida . Los más representativos solían ser: cordoneros, albañiles, carpinteros, zapateros (de obra gruesa y fina), herreros y cerrajeros, molineros (de pan y suponemos que también de aceite) y sastres. Las referencias a estas pruebas de suficiencia son muy abundantes en los Libros Capitulares, afectando no sólo a vecinos de Coín, sino de los lugares circunvecinos en donde no existían maestros, siendo los aspirantes a molineros y zapateros los más reiterados. Por otro lado, su colaboración con el corregidor o los regidores diputados al efecto resultaba imprescindible a la hora de redactar los aranceles de precios que debían regir en los establecimientos de las villas y que estaban obligados a exponer en sus establecimientos o talleres. No obstante, en cada una de estas cuatro localidades –Alhaurín, Álora, Cártama y Coín- había otros muchos profesionales que sin ser exactamente concejiles, disfrutaban del hecho de recibir parte de sus emolumentos de las arcas municipales. Además, en numerosas ocasiones eran los propios ayuntamientos quienes los buscaban y contrataban para atender las necesidades de sus pobladores. Entre otros contabilizamos aquellos oficios que tienen que ver con la Sanidad y la Enseñanza, tales como maestros de primeras letras, médicos, cirujanos, amén de los que desempeñaban funciones militares: ayudantes de la gente de guerra, sargentos y cabos de las milicias 1008 concejiles . 1007 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “El municipio de Vélez en el siglo XVIII: algunas claves interpretativas” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Cádiz, 1999, págs. 609-617. Los capitulares de estas poblaciones, dada la escasa incidencia de profesionales, suplían la función esencial de los gremios y cuando un oficial quería acceder a la categoría de maestro, solicitaba al cabildo el oportuno permiso, que inmediatamente pasaba a los examinadores. 1008 Todos ellos tienen un apartado específico y diferenciado de los anotados en este capítulo. 346 VI. LAS HACIENDAS MUNICIPALES 1. Ingresos 1.1. Bienes de Propios 1.2. Censos 1.3. Arbitrios 2. Gastos 2.1. La presión Fiscal 2.2. Salarios 2.3. Varios 3. Intervencionismo capitular 3.1. Abastos 3.1.1. El pan y el Pósito 3.1.2. El consumo de carne 3.1.3. Aceite y jabón 3.1.4. El vino y la pasa 3.1.5. Otros suministros 3.2. Enseñanza 3.3. Sanidad 3.3.1. Personal sanitario 3.3.2. La peste de 1678 3.3.3. La Farmacopea 347 348 VI. LAS HACIENDAS MUNICIPALES. Algunos historiadores, al analizar la estructura económica de los cabildos municipales durante la Edad Moderna, han catalogado distintos tipos de haciendas que coexistían en los ayuntamientos. De Bernardo Ares asegura la presencia de una consuntiva, formalizada por los bienes de Propios de cada concejo o municipio. Asimismo, confirma la existencia de otra a la que llama crediticia, por estar muy directamente vinculada al Pósito. Por último, señala una tercera denominada instrumental, en íntima relación con lo procedido de los arbitrios recaudados por cada 1009 institución . La razón de esta división radica en que cada una de las distintas parcelas en que se subdividían las administraciones locales eran autónomas entre sí, aunque hubiese de vez en cuando, para momentos cruciales y de máxima urgencia, un cierto trasvase de efectivos entre ellas, especialmente las de mayor capacidad recuperadora, 1010 actuando como verdaderos vasos comunicantes . A fin de cumplir todos los fines que permiten la existencia de los ayuntamientos, éstos disponen de medios económicos. En primer lugar están los bienes de Propios, cuya titularidad les pertenecían de pleno derecho, junto a los cuales algunos investigadores incluyen también los comunales, por el singular aprovechamiento del 1011 que disfrutaban . En segundo término sobresalen los arbitrios, parte destacada de los recursos a utilizar por los concejos para afrontar dificultades o situaciones 1012 extraordinarias . Las haciendas municipales tienen su razón de ser tanto en la gestión de los ingresos y gastos que han de afrontar, entre otros sufragar unos mínimos servicios públicos a su comunidad, como en la necesidad de administrar su patrimonio 1013 concejil . Todo ello originaba una organización económica variopinta, desigual y difícil de reducir a esquemas previos. Si a esta situación añadimos que no existía unidad de caja y que las competencias no estaban claras, encontramos que cada vez serían más débiles, 1014 inseguras e ineficaces . 1009 BERNARDO ARES, J.M. de: Corrupción política y…, pág. 25. 1010 HERNANDO ORTEGO, J.: “La gestión patrimonial en el municipio de Madrid durante el Antiguo Régimen” en Actas VIII Congreso de la Asociación Española de Historia Económica: Hacia una Historia Económica de las Administraciones Locales, www.usc.es/es/congresos/histeco5/. 1011 GUILLAMÓN ÁLVAREZ, F.J., GARCÍA HOURCADE, J.J. y RUIZ IBÁÑEZ, J.J.: Op. cit.. 1012 DEDIEU, J.P.: Op. cit. 1013 GONZÁLEZ BELTRÁN, J.M.: “Haciendas locales y…”. 1014 MERCHÁN FERNÁNDEZ A.C.: Gobierno Municipal y…, págs. 146-147. 349 1. Ingresos En primer lugar, debemos tomar en consideración unas premisas iniciales entre las cuales ha de contabilizarse, como parte de la riqueza patrimonial de estas poblaciones, la otorgada por los Reyes Católicos tras su conquista y repoblación, consistente en unos bienes raíces -muebles e inmuebles-, a fin de que los concejos pudieran utilizarlos para su subsistencia. Son los llamados de Propios. Su denominación deviene al considerarse inherentes a cada ciudad, villa o lugar, diferenciados de los 1015 comunales, aunque durante buena parte de su historia lleguen a confundirse . La mayoría de estos recursos consistía en terrenos y solares, siendo buena parte fincas de cultivo, explotados por el concejo a través de diversos mecanismos, además de montes, prados, bosques y dehesas, que generalmente eran cedidos o alquilados, mediante pública subasta para su aprovechamiento en beneficio de las arcas municipales, constituyéndose en casi la única fuente de ingresos de numerosas 1016 haciendas municipales . Asimismo, cada ayuntamiento podía disfrutar de otras aportaciones de numerario, divididas a su vez en dos secciones, la correspondiente a los censos con cantidades más o menos fijas anuales y los arbitrios que debían ajustarse a las necesidades del momento, según las peculiares circunstancias que aconsejaban la 1017 imposición de remesas extraordinarias . 1.1. Bienes de Propios Cuando los Reyes Católicos encargaron al bachiller Alonso Serrano realizar la revisión y posibles reformas a los repartimientos de tierras y casas en las villas y lugares del conquistado reino granatense, confirmaron a cada concejo determinadas partidas que constituirían su riqueza, reflejados originariamente en los correspondientes Libros de 1018 Repartimiento . Entre los bienes de Propios de carácter urbano cabe señalar los 1015 VILLAS TINOCO, S.: “El municipio malagueño…”. 1016 FERNÁNDEZ PARADAS, M.: Propios, arbitrios y comunales: el patrimonio territorial del concejo de Antequera (ss. XV-XIX), Diputación Provincial de Málaga, 2004, págs. 71-74. 1017 MATEOS ROYO, J.A.: “Propios, arbitrios y comunales: la hacienda municipal en el reino de Aragón durante los siglos XVI y XVII” en Actas VII Congreso de la Asociación de Historia Económica, Zaragoza, 2001. www.unizar.es/eueez/cahe/mateos.pdf. 1018 Existen dos conjuntos de tales Libros con la calidad de originales, uno en el Archivo Municipal de Málaga y otro en el Archivo de la Catedral malacitana. Las trascripciones de algunos pueblos han sido elaboradas por Francisco Bejarano y López de Coca, correspondiendo a este último el mérito de dar a conocer buena parte de los repartimientos efectuados en la tierra de Málaga. Asimismo, existe una copia manuscrita del de Coín realizada por Hermosa de Santiago, siguiendo los documentos existentes en un 350 edificios destinados a celebrar las reuniones capitulares, casi siempre definidos en plural como “casas de cabildo”, a las que posteriormente fueron añadiéndose construcciones anejas o aledañas, entre ellas la cárcel y la audiencia. Asimismo, fueron dotados de unos pocos locales o solares para su servicio, reservados a horno, ollería, tenería, tiendas donde vender distintos productos, molinos de pan, carnicería y matadero, junto a ellos 1019 se ubicaba el corral del ganado . En teoría, tales inmuebles no eran enajenables y su explotación quedaba controlada por leyes u ordenanzas elaboradas por cada entidad local. Si bien, en la práctica, no faltaron los abusos cometidos sobre estas propiedades. Con el devenir de los tiempos, cada ayuntamiento fue ampliando su patrimonio como sucedería con las tiendas, las cuales se incrementarían acorde con las necesidades de sus respectivos vecindarios y se ubicarían en lugares estratégicos. En Coín aprovecharon las circunstancias favorables del espacio inferior de la sede de la nueva parroquia de San Juan, erigida donde estuvo la antigua fortaleza islámica y que conformó la plaza Baja, centro neurálgico de la villa. En ese lugar se encontraban el cabildo, la cárcel, la audiencia y se ubicaría también el Pósito. Los comercios más sustanciosos fueron los dedicados a la venta de tabaco, jabón, aceite, aguardiente, vino, 1020 especerías y lencería . Las propiedades rústicas, sin lugar a duda, la parte más sustancial de las haciendas municipales, consistieron esencialmente en las dehesas concedidas por los Reyes Católicos y confirmadas posteriormente por los sucesivos monarcas. La terminología castellana es prolífica al denominarlas, pues en ciertos lugares las califican de vacas, en otros de potros y las más de las veces boyal. Concretamente, al concejo de Coín le concedieron una boyal de 797 fanegadas, detallándose su ubicación: Queda por dehesa común de la villa dende el puerto de como van el camino de tierra llana a un álamo blanco, e pasa por el río de las Huertas e de Pereyra juntos en un cerrito do está una palma, e va derecho a la sierra que va camino de Málaga partiendo con las tierras de Rodrigo Alonso Pedrajas e va al carril de Casapalma, e va el carril adelante hasta salir de la dicha sierra e va por la mano isquierda, partiendo con las tierras de Alonso Tasquín. E de allí va hasta dar en el río, e de allí el río abaxo hasta do junta con el río Grande con el río Pereyra y de las Huertas. Y va por el río Grande arriba hasta las tierras del antiguo archivo privado, hoy en paradero desconocido, de un notario de la citada localidad. Además aporta unas breves anotaciones sobre los repobladores de algunos de los pueblos incardinados en esta tesis: Alhaurín y Álora. 1019 Las tenerías, ollerías y las tiendas solían arrendarse a particulares, incluso a los escribanos, para enjugar las necesidades de los concejos. Anejo al matadero se ubicaban los corrales para el ganado a sacrificar. 1020 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 184-184v. Cabildo: 28 de enero de 1684. Se transcriben las declaraciones juradas realizadas por Luis Segura, administrador de los Propios y arbitrios. 351 bachiller Moreta, e apartándose el mojón de las dichas tierras e dehesa dendel río para la sierra, e va hasta dar en la dicha cumbre de la sierra e portezuelo do 1021 comiença el dicho deslindamiento de la dicha dehesa . Años más tarde, cuando el cabildo se vio obligado a solicitar la enajenación de esta posesión, sus capitulares adujeron poseer otra en el partido de los Llanos, cerca del lugar conocido por el Nacimiento, manantial que da origen al río homónimo, para que pastase en ella la yeguada de sus vecinos. De ahí que ésta recibiese el nombre de yegual, dada la importancia que la cría caballar tuviera en Andalucía durante la Edad Moderna, al ser la región que aprovisionaba con mayor cantidad de equinos a los ejércitos 1022 reales . Igualmente formaban parte de sus Propios un “pedazo de monte en Albuqueria”, sin especificar su extensión, y un cortijo de “doçientas y dies fanegas de 1023 tierra de pan sembrar” . Por su parte, la dehesa de Alhaurín quedó fijada en 572 fanegadas de tierras de secano, dándose la circunstancia que ocupaba casi la misma superficie que la repartida entre los vecinos repobladores. En tanto las otras dos villas dispusieron igualmente de sus correspondientes tierras a donde llevaban a pastar sus ganados. Estos ayuntamientos, al igual que la mayoría de otras latitudes, disponían como si de parte de sus Propios se tratasen de otra serie de bienes, las llamadas tierras comunales, puesto que desde su incorporación al reino de Castilla, los reyes les dotaron de “tierras, exidos y montes con que atender a sus necesidades comunes”. En el caso de la villa sede de los corregidores, las fuentes nos informan de la existencia de los “hechos” bajo la denominación de la Mezquitilla, los Llanos y la Montaña, además de los baldíos de río Grande, cuyos aprovechamientos revertían en el bien público, pues con su dinero sufragaban buena parte de los gastos de los concejos. Por una parte estaba la utilización en el caso de los pastos o hierbas de las dehesas, baldíos y ejidos, unas veces a modo de arbitrios y otras eran arrendadas, aunque también se repartían en suertes entre los labradores de la villa. Quizá el montante más destacado corresponda a la recaudación del “fruto de la bellota”. De ahí la importancia que para muchas poblaciones tenía el poder 1021 A.M.M., L.R., Vol. IV, fols. 94v-171v. Repartimiento de Coín. 1022 BERNAL RODRÍGUEZ, A.M.: Op. cit. De todos modos, la Corona siempre exigió la colaboración de sus súbditos en este servicio, si bien las noticias de las que disponemos en las poblaciones de la Hoya de Málaga se refieren al reinado de Felipe V y sus necesidades en la Guerra de Sucesión. 1023 A.H.P.M., P/6495. Escribanía de Juan de Porras, fols. 665-668. Real Provisión de 3 de junio de 1690 donde se recoge información de las dos dehesas y otras propiedades rústicas. A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 325-326v. Cabildo: 10 de marzo de 1696. Los cabildantes señalaron para pastar las yeguas la dehesa de “los Llanos, desde el Nacimiento hacia arriba”. 352 disfrutar de extensas zonas forestales, no sólo por el usufructo de sus pastizales sino 1024 también para el aprovechamiento de sus maderas . En cuanto a las referencias sobre el beneficio obtenido por el uso y aprovechamiento de las bellotas de los montes concejiles ocurre como en la mayoría de los casos expuestos, siendo bastante escasas las informaciones correspondientes al siglo XVII y aumentando posteriormente, aunque haya mucha más relacionada con el aprovechamiento del dinero procedente del arriendo del monte de Albuqueria y las bellotas en necesidades urgentes del municipio. Gracias a estos datos podemos aventurar que en 1025 determinados años aportaban al concejo cantidades importantes de reales . Asimismo, sospechamos que al ser incluidas muchas de las villas y lugares de la Hoya y la Garbia en la jurisdicción de Málaga, podría darse cierto tipo de comunidad de pastos, 1026 circunstancia que dificultaba la separación de dichas villas de su jurisdicción . Igualmente disfrutaban de diversos mecanismos para recaudar fondos, que hemos considerado oportuno catalogar dentro de este apartado, pues su beneficio servía para enriquecer las haciendas concejiles, siendo los más destacados o repetidos, entre otros: la rebusca de viñas y olivares, la espiga de los rastrojos de la dehesa boyal, aunque años después también se autorizó a Coín “aprovechar la espiga de la Jara para ganado de cerda” y los ya comentados de las hierbas de la jurisdicción o del fruto de la 1027 bellota, así como la división en hazas de la dehesa boyal . De igual modo tenían cierta importancia para estas economías locales el apartado de multas, especialmente de Penas de Cámara y Ordenanzas, si bien debemos tener en cuenta que en estas poblaciones la aportación al erario municipal por tales conceptos puede estimarse 1028 insuficiente . También formaban parte de los Propios una serie de oficios cuyas rentas engrosaban las arcas municipales, aunque no todos eran deseables dado su escaso nivel 1024 CORONAS VIDA, L.: La economía agraria de las tierras de Jaén (1500-1650), Universidad de Granada, 1994, pág. 371. 1025 A.M.C., C.V., Caj. 1, p. 3. El remate de los frutos de la bellota correspondiente a 1633 recayó en Juan Martín por 3.000 reales. L.C., Caj. 4, lib. 8, fol. 135 y Caj. 5, lib. 9, fols. 226-227. Cabildos: 27 de octubre de 1665 y 10 de abril de 1672. Rodrigo de Linares, síndico personero, recomendó sacar dinero del monte de Albuqueria para las honras fúnebres por el rey Felipe IV. El segundo recoge la certificación del escribano de los remates de este producto en el año precedente. 1026 RUIZ POVEDANO, J.M.: El primer gobierno municipal de Málaga (1489-1495), Ayuntamiento de Málaga y Universidad de Granada, Granada, 1991, págs. 68-70. 1027 Las hazas eran las porciones de tierra de labor y los “hechos” se refieren a los rastrojos aprovechados por el ganado lanar generalmente, aunque también a los restos de bellotas o encinas de los Propios, como los de Albuqueria. 1028 BURETA ANENTO, I.: “La Hacienda del Concejo de Báguena durante los siglos XVI y XVII”, Xiloca 20, 1997, págs. 107-140. 353 1029 de competencias económicas . Algunos pertenecían a los concejos por derecho desde los inicios de su andadura castellana, los cuales hubieron de disputárselos al cabildo malacitano. Otros los adquirieron en el transcurso del siglo XVI y, por último, con la compra de la jurisdicción acabaron de completar tales propiedades. Entre la documentación presentada por los cabildantes coinenses a la hora de imponer los censos que les permitieron adquirir su independencia, aparece la relación de bienes propiedad del municipio, utilizados como avales. Situación reiterada cada vez que uno de estos concejos se vio obligado a pedir préstamos: Lo primero el ofiçio y bara de alguaçil mayor de la dicha villa de Coín, que es propio de ella por averlo comprado de Su Magestad. Ytem, sobre la alcaydía del agua de la dicha villa y su término, que asimismo es de ella y de sus propios. Ytem, sobre la alcaydía de la cárçel, que es de la dicha villa y sus propios, y como tal la tiene y posee. Ytem, sobre los fielazgos de la carniçería y peso de harina, y fielasgo y contraste de pesos y medidas, que también es propio de la villa. Ytem, sobre el ofiçio de herrete, que asimismo posee la dicha villa por sus propios. Y sobre el ofiçio de corredor y moxonero, que es de la dicha 1030 villa y sus propios, por lo aver comprado a Su Magestad . A modo de ilustración ofrecemos algunas de las cantidades percibidas por tales conceptos. Por ejemplo, la vara de alguacil mayor se arrendaba en 2.200 reales, el fiel de la harina y de la carnicería producía anualmente 400, mientras que por el menudeo ingresaban en las arcas municipales unos 414. Sobre este particular, y según las fuentes precitadas, los testigos presentados para confirmar la importancia de los ingresos aseguraban que “todo valdría más de 600 ducados al año”, si bien por los cálculos 1031 efectuados en la comprobación de las citadas partidas, superaron con creces los 900 . 1.2. Censos El apartado de censos puede ser considerado un capítulo de poca entidad en estas poblaciones. No obstante, conviene matizar que sus ingresos corresponderían a determinadas cesiones de uso del Ayuntamiento sobre parte de su patrimonio. 1029 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: “Ciudad Real en la Edad Media. El Poder y las Instituciones” en Historia de Ciudad Real, Obra Social de Caja Castilla-La Mancha. www.ciudad-real.es/historia/. 1030 A.M.C., C.V., Caj. 9, p. 178. Copia de la escritura de imposición de un censo entre el concejo de Coín y Pedro Gutiérrez Álvarez, escribano mayor del cabildo de Antequera en 1635. Esta relación se complementa con la información de la existencia de otros ingresos, entre ellos las rentas del campo, de las pescaderías, del menudeo de las carnicerías y un largo etcétera. 1031 A.M.Al., H., Cajs. 332-335. Los Propios de Álora puede corroborarse a través del análisis de las cuentas presentadas por los mayordomos del concejo, mientras que los de las otras dos villas pueden cotejarse en los Libros de Repartimiento citados. 354 Generalmente se entiende por censo la obligación a que se compromete un censatario con un particular, organismo o institución laicos o eclesiásticos, que se convierten en censualistas, de satisfacer una renta fija semestral o anual, con unos intereses a veces abusivos, que impusieron como un censo por una cantidad prestada o el usufructo de 1032 una propiedad, llamada principal . Aunque ha sido muy denostado como un préstamo usurario, no es menos cierto que fue casi la única fórmula de salir adelante para multitud 1033 de personas de todos los estratos sociales . La principal modalidad de préstamo durante la Edad Moderna fue el consignativo, el cual consistía en una relación contractual derivada de la entrega de cierta cantidad de dinero, en calidad de préstamo por parte del censualista, a quien disponía de una garantía que lo avalara, bien propiedades rústicas o urbanas. En dicho contrato el censatario se obligaba a pagar un canon o censo anual. Respecto a esta parcela de los ayuntamientos de la época Moderna, el concejo 1034 actuaba como prestamista y, como tal, percibía unos réditos del capital impuesto . La mayoría de este tipo de prestaciones eran perpetuas, pues obligaban a quien se comprometía durante toda la vida, e incluso continuaba con sus herederos. Igualmente los había redimibles, porque podían saldarse en cualquier momento, motivo por el cual también se les llamaba al quitar. El arbitrista Tomás de Mercado afirmaba que fue la fórmula crediticia preferente utilizada por los concejos durante los siglos XV, XVI y 1035 XVII . Por otro lado, son numerosos los testimonios que demuestran la ingente cantidad de personas particulares, generalmente miembros de la nobleza e instituciones religiosas, que emplearon este sistema de crédito, como puede comprobarse en los 1036 protocolos notariales . Tales cuestiones han sido estudiadas con profusión por 1032 RUBIO PÉREZ, L. M.: La Bañeza y su tierra…, pág. 372. 1033 LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J. y GUTIÉRREZ NIETO, J.I.: Estructuras agrarias y…, pág. 609. 1034 MATEOS ROYO, J.A.: “La Hacienda municipal de Albarracín en el siglo XVII: Crisis, endeudamiento y negociación”, Teruel 88-89, (II), 2000-2002, págs. 169-212. Una obra de gran interés en este aspecto es la de PEREIRA IGLESIAS, J.L.: El préstamo hipotecario en el Antiguo Régimen. Los censos al quitar, Universidad de Cádiz, 1995. FERNÁNDEZ PARADAS, M.: Op. cit., pág. 75. 1035 MERCADO, T. de: Summa de tratos y contratos de mercaderes, T. II, Edición de N. Sánchez Albornoz, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 1977, págs. 496-507. 1036 En las catas realizadas en los protocolos de los escribanos de Coín, custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Málaga, encontramos numerosas escrituras de obligaciones censales a favor de instituciones religiosas, como los dos conventos -San Agustín y Trinidad-, beneficiados de su iglesia parroquial, diversas cofradías: Caridad, Virgen de la Fuensanta, Rosario, Santísimo Sacramento o San Sebastián. También son muy numerosos los censos a favor de miembros de la nobleza o de la elite malacitana, como los condes de Frigiliana, Casapalma o el mayorazgo de los Berlanga u otros de menor interés. 355 diversos especialistas y pueden tener una incidencia mayor de la hasta ahora dada 1037 cuando aparezcan más monografías . Lo redituado por esta fórmula tuvo escasa incidencia en los concejos de la Hoya de Málaga, no sólo por las cantidades manejadas, sino porque en realidad afectaban a unas pocas personas, de tal modo que apenas encontramos referencias a las mismas en los protocolos notariales, no así entre la documentación conservada en el Archivo Municipal de Coín, la cual aporta datos contables que avalan nuestra hipótesis. A modo de ejemplo exponemos las cuentas en tres momentos puntuales del siglo XVII de esta localidad, los cuales corroboran que los ingresos por tal concepto apenas incidían en el 1038 total del ayuntamiento . La relación correspondiente a 1616 ofrece una percepción de 34.890 maravedís, de la cual sobresale un censo de 6.696 que abonaba Fernando de Barrionuevo, miembro destacado de los hidalgos coineños, o sus herederos, y despunta otro de 2.285 a satisfacer por Diego López Mordazo, figura destacada en los ambientes políticos de la primera mitad del siglo, oscilando los restantes entre 50 y 1.428. En el listado presentado para el año 1642, acumula un total de 19.738 maravedís, que pudiera tratarse del pago semestral, continúan los herederos del mencionado Barrionuevo con una rebaja en su obligación censal y tres nombres más cuyas aportaciones apenas sobrepasan los 1.000. Por último, las contabilidades de 1681 y 1684 pueden resultar de mayor valor, esencialmente del último, con un importe superior a 66.000 maravedís. De las cifras recogidas en dicho listado, la que concierne al arrendamiento de la escribanía pública del concejo es la más llamativa, superando los 10.000 maravedís. Los mayordomos de Propios eran los encargados de controlar dichos censos, recaudar ese dinero y poner las obligaciones al día. Como es lógico, al finalizar su mandato debían entregar las cuentas, las cuales eran revisadas por los regidores 1039 diputados al efecto . Es difícil conjeturar que concejos como los existentes en la Hoya de Málaga durante la Edad Moderna pudieran prestar algunas cantidades, por pequeñas que fuesen, a particulares e incluso a instituciones religiosas. Las propiedades reflejadas en las pertinentes relaciones sobre las que estaban comprometidos a pagar al concejo unos 1037 Entre otros muchos, podemos citar a LÓPEZ-SALAZAR PÉREZ, J.: Estructuras agrarias y..., pág. 609. CORBERA MILLÁN, M.: “El censo al quitar como relación de producción durante el período absolutista del Antiguo Régimen en Cantabria” en Actas VI Seminario de Historia Agraria, Cabezón de la Sal (Cantabria), 1993. LÓPEZ GARRIDO, J.L.: La villa de la Real Isla de León (1668-1768), Universidad de Cádiz, 1999, págs. 168-187. 1038 A.M.C., C.V, Caj. 1, p. 3, 11 y 14. 1039 ALVAR EZQUERRA, A. et allii: “Los Escribanos del…”. 356 intereses anuales comprenden tres variantes: la mayoría de naturaleza rústica -viñas, huertas, olivares, colmenares o tierras sin especificar-, bienes urbanos -casas, solares o 1040 tiendas- y también oficios públicos . En el sentido de explicar lo exiguo de las propiedades municipales como las citadas en las cuatro villas, conviene matizar que los cabildantes de Coín, a finales del Seiscientos, con la pretensión de vender parte de los suyos, alegaban que “para el desempeño de la villa no hay más que unos çensos muy cortos [por estar los Propios arbitrados para su desempeño] y un ofiçio de escribanía pública que usa Juan Benítes Pachón, que lo tiene arrendado por seis años que se cumplen en mill y seiçientos y ochenta y ocho por tresientos reales”, lo cual dice bastante acerca de las dificultades para hacer 1041 frente a los gastos normales, cuanto más a los extraordinarios que se iban acumulando . Con el devenir de los tiempos, ciertos censos fueron heredados por hijos o nietos e igualmente podían transferirse a extraños, quienes no siempre cumplieron con su obligación de reconocerse deudores y, por tanto, en ocasiones decían de algunos que 1042 “estaban en oscuridad” dadas las dificultades de su averiguación . En estos casos se recomendaba a los regidores diputados del mes, o al síndico, que colaborasen con el mayordomo y atendieran al cobro de las partidas más complicadas ante las dificultades 1043 que originaba el control de las escrituras . A modo de ejemplo exponemos que tras el fallecimiento de Clemente de Luque, sacristán mayor de la iglesia de San Juan de Coín, quien durante mucho tiempo había sido censatario del concejo coineño al que abonaba anualmente 50 reales y 22 maravedís, sus herederos quisieron vender la casa sobre la que estaba cargado el mismo sin dar señales de tal obligación, motivo por el cual las autoridades intervinieron, advirtiendo a los compradores que debían hacerse cargo del censo y pagar una 1044 determinada cantidad por la venta . 1040 Las cantidades adeudadas y, por supuesto obligadas a pagar, solían imponerse sobre una propiedad, bien rústica o urbana, aunque no siempre quede clara constancia sobre qué se hizo. 1041 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 346. Cabildo: 1 de agosto de 1687. La enfermedad del escribano le impedía cumplir con los pagos. Por tal motivo hubo de buscar quien se hiciese cargo de su oficio en similares condiciones. 1042 Ibídem, fols. 212 y 449-450. Cabildos: 12 de julio de 1686 y 25 de junio de 1687. En el primero designan a los regidores Jerónimo Díaz Trujeque y Luis López Torrejón para que reconociesen las escrituras y urgiesen a los nuevos obligados. En el segundo recomiendan que el síndico acuda con el mayordomo a apremiar a los deudores. 1043 HERNANDO ORTEGO, J.: Op. cit. 1044 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 204. Cabildo: 4 de abril de 1666. El concejo estaba seguro que Pedro Gutiérrez estaba obligado a pagar 4 ducados de censo por su casa, pero al no hallarse la escritura de fundación correspondiente, para evitar costosos y dilatados pleitos, acordó que el nuevo poseedor, José Pérez de Guzmán, se reconociera como tal, olvidando las deudas pendientes. Gracias a esta anotación y a 357 No obstante, hubo casos en que los obstáculos hacían peligrar la solución de los conflictos de competencias, llegándose a pleitear por ellos, como acaeció cuando el concejo hubo de litigar ante la Real Chancillería de Granada por el censo pagado por un cortijo en el partido de Pereila, que pasó de los herederos de Fernando de Barrionuevo a otra persona, por cuanto la cifra a percibir representaba una de las más sustanciosas. Con los problemas más graves solía recurrirse a soluciones drásticas y quizá, desde nuestro actual punto de vista, exageradas, hasta el punto de solicitar los cabildantes 1045 “cartas de excomunión” para quienes no abonaban los censos . El análisis de las cuentas aporta datos que completan el conocimiento de las estructuras sociales, económicas o profesionales, de los censatarios, los cuales resultan un tanto heterogéneos. En su mayoría eran vecinos de Coín, aunque también los había de poblaciones circunvecinas, como Guaro o Monda. Aparecen tanto hombres como mujeres, hallando entre ellas casadas, viudas o doncellas. Igualmente, unos eran hidalgos –Barrionuevo-, otros licenciados y algunos clérigos, si bien la mayor parte eran pecheros en general, especificándose un tundidor, un boyero, diversos labradores y trabajadores manuales. Incluso el convento de Santo Domingo de Málaga estaba obligado a pagar al concejo coineño cantidades que oscilaban entre 364 y 890 maravedís por un molino, siendo uno de los pocos que aparece en los tres listados del muestreo. En las relaciones contables de los mayordomos se da cierta reiteración de nombres e instituciones, lo cual confirma la continuidad de tales deberes y la vigencia del sistema crediticio durante muchos años. Como conclusión, presentamos una somera comparación de unos censos satisfechos entre dos fechas. La primera pertenece a la etapa anterior a la implantación del Corregimiento y la otra al periodo central del nuevo modelo gubernativo. las escrituras conservadas entre los protocolos notariales, sabemos que normalmente el interés era a 20.000 el millar. 1045 Ibídem, fol. 210. Cabildo: 25 de octubre de 1666. El anuncio de las excomuniones solía utilizarse con bastante asiduidad en la época moderna. 358 Cuadro nº 38 Censos del concejo de Coín (en maravedís) Censatarios Propiedad 1642 1683 Barrionuevo Amaya Fernando de Cortijo 4.664 4.664 Fernández Benítez Pedro Tierra 170 170 García Serrato Antonio Casa 748 760 González María Olivar 204 204 Martín Doblas Francisco Viña 104 202 Ramírez Arellano Diego Casa 500 500 Ruiz Bernal Cristóbal Huerta 1.006 1.006 Ruiz Chiquero Francisco Casa 150 150 Ruiz de Toledo Bartolomé Casa 60 60 Convento de Santo Domingo (Málaga) Molino 424 454 Fuente: A.M.C., C.V., Caja 1, ps. 13-14. En las contabilidades manejadas apreciamos mínimas diferencias entre unos años y otros, pues lo más usual en los censos consignativos es que el canon establecido permaneciese inalterado, de ahí las mínimas ganancias obtenidas y su conversión en una deuda de carácter simbólico para el censatario. 1.3. Arbitrios El tercer medio para recabar ingresos por parte de los ayuntamientos consistió en que cada ciudad, villa o lugar, por pequeño que fuese, se valió de un número indeterminado de arbitrios, generalmente cargados sobre los artículos de consumo y de primera necesidad. Era una fórmula bastante generalizada para subvenir a las exigencias 1046 materiales más perentorias, aunque a la larga se convertían en casi permanentes . Su puesta en práctica requería la autorización regia, como señor de vidas y haciendas de todo el reino, a fin de evitar los abusos, si bien, era harto frecuente que concediesen 1047 todas las solicitadas , pues gracias a ellos podían hacer frente a una serie de gastos y obligaciones, desde las deudas contraídas en la adquisición de sus jurisdicciones, los donativos y diversas exigencias fiscales. En el caso de los concejos de Coín y Cártama el canon impuesto para pagar el donativo consistía en cargar con 4 ms cada libra del jabón fabricado en las almonas y 2 en libra de carne. En Álora 4 ms en ambos productos, en tanto Alhaurín imponían 4 ms en libra de carne pesada y cortada. 1046 DESDEVISES DU DEZERT, G.: La España del Antiguo Régimen, Fundación Universitaria Española, Seminario “Cisneros”, Madrid, 1989, pág. 384. 1047 MATEOS ROYO, J.A.: “Propios, arbitrios y comunales: la Hacienda municipal en el Reino de Aragón durante los siglos XVI y XVII”, Revista de Historia Económica. Journal of Iberian and Latin América Economic History 21, 1, 2003, págs. 51-78. 359 De hecho fueron una de las principales funciones a las que debían atender los 1048 corregidores según los Capítulos y disposiciones para ellos editadas . En el caso que nos ocupa, estas localidades se valieron durante muchos años de una serie de arbitrios. Valgan como ejemplo la valoración de los mismos presentada por el administrador de Propios y arbitrios de Coín, Luis Segura, en el año 1684. Además de los mencionados en concepto del donativo, para dar satisfacción a los acreedores censualistas los consumidores coineños sufrían otras cargas: Cuadro nº 39 Principales arbitrios de Coín Productos Maravedís Arroba de cáñamo o lino 2 Carga de fruta verde 2 Carga de pasas e higos 2 Libra de pescado 4 Tarea de aceituna puesta en los molinos 3 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 181-186. El precitado administrador señalaba en dicha declaración que el valor obtenido por tales conceptos durante el quinquenio precedente, 1679-1683, oscilaba en torno a los 18.000 reales anuales, cantidad que evidentemente no cubría los gastos previstos, 1049 próximos a los 26.000 reales . Como conclusión al apartado de ingresos, podemos afirmar que las arcas municipales coineñas, al igual que sucedía en otras muchas ciudades, villas y lugares hispanos durante casi todo el Antiguo Régimen, sufrirían en múltiples ocasiones bancarrotas o quiebras de tal magnitud que acabarían en un proceso endémico de endeudamiento al ser netamente inferiores los ingresos a los gastos acometidos, como 1050 afirmara González Alonso para el siglo XVIII . 2.- Gastos En este epígrafe consignaremos las cantidades propias de cada ayuntamiento, además de las correspondientes al conjunto del Corregimiento, si bien debemos advertir la inexistencia de una contabilidad unificada al actuar de manera independiente cada concejo, siendo el capítulo de gastos de cualquiera de ellos bastante heterogéneo. 1048 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, págs. 215-216. 1049 Según esos mismos datos, de intereses se pagaban más de 17.000 reales. Por su parte, en los cinco años previos los arbitrios rentaron: 19.670, 21.347, 19.177, 18.078 y 17.796, respectivamente. 1050 GONZÁLEZ ALONSO, B.: Sobre el Estado…, págs. 206-207. 360 El primer y destacado lugar lo ocupan las aportaciones a la Real Hacienda sobre un ingente número de impuestos, circunstancia muy normal para una monarquía en sus momentos más bajos, abocada a ejercer una enorme presión fiscal. Aunque la deuda contraída con la Corona con motivo de la adquisición de las jurisdicciones corresponda casi en exclusiva a la etapa previa, una parte del débito llegó hasta finales de siglo XVII y, en algunas localidades, incluso a las primeras décadas del siguiente. En este mismo apartado incluimos una serie de servicios extraordinarios exigidos desde los organismos 1051 centrales, en la construcción o reparaciones de puentes, cárceles y caminos reales . Del mismo modo, se comprenden en este grupo los gastos relativos a la defensa del reino, no sólo por sus aportaciones en metálico como contribuciones ordinarias, sino las causadas por alojamiento de tropas, milicias concejiles en las asistencias al socorro de las fortalezas de la costa malagueña y los originados por circunstancias especiales, por 1052 ejemplo las epidemias y otros desastres naturales . El segundo bloque lo configuran los salarios, siendo los de mayor consideración, sin discusión ninguna, el de los corregidores, si bien ha de matizarse que al no disponer las villas de bienes suficientes de qué valerse, ni siquiera penas de cámara y Ordenanzas, los emolumentos de tales representantes regios debían salir de las rentas reales. De las partidas satisfechas al resto de oficiales, los genuinamente concejiles y del corregimiento, tenemos escasas referencias para que puedan ser extrapoladas con suficientes visos de veracidad, pese a ello, los señalamos como menores. Entre ambos registros añadimos tanto los efectuados a ejecutores llegados a las cuatro villas para afrontar la cobranza de impagos, como los realizados en concepto de representación y defensa de pleitos o negocios en Málaga, Granada o Madrid. Por último, cabría considerar dentro de este apartado las ayudas de costa, gastos de viajes y otras varias partidas que por su insignificancia general no merecen ser enumeradas particularmente. Un tercer capítulo, bastante cuantioso e interesante, es el destinado a celebraciones festivas, tanto de carácter religioso como las meramente civiles, al que sumamos el generado por el mantenimiento, adecentamiento, construcción y 1051 Son de destacar algunas de las aportaciones de Coín destinadas a sufragar la construcción de diversos puentes en Córdoba, Madrid o Toledo: 777 reales en 1667, 1.400 en 1670 y 1.448 en 1674. En otro momento la cantidad requerida iba destinada a la reedificación de la Casa de Corte, correspondiendo abonar 8.602 maravedís al concejo de Coín, 4.311 a los de Álora y Cártama, en tanto que Alhaurín hubo de entregar 3.233, lo cual hacía un total de 20.457 maravedís, repartimiento del que quedaban exentos los eclesiásticos, las viudas y los pobres de solemnidad. A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 343. Cabildo: 15 de abril de 1696. 1052 POZAS POVEDA, L.: “La Hacienda Municipal en la época del Barroco” en Actas I Curso de Verano de la Universidad de Córdoba: El Barroco en Andalucía T. II, Universidad de Córdoba y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, 1984, págs. 177-183. 361 reparaciones de edificios públicos, calles, plazas o fuentes, de las distintas poblaciones del corregimiento. En postrero lugar merece subrayarse las remesas a los censualistas, explicitadas en el caso de Coín, aunque suponemos sería similar en las otras villas y en numerosas poblaciones durante el mismo periodo de tiempo, cuestión que puede ser considerada indirectamente una de las razones esgrimidas por las altas instancias del poder central para secuestrar las jurisdicciones a estas cuatro localidades. Una de ellas la encontramos en la situación por la que pasaba el concejo de Alhaurín, pues en 1675, ante la imposibilidad de hacer frente a los cuantiosos gastos originados por las costas y salarios de los ejecutores y cobradores de los censos impuestos, solicitaron la ayuda de su principal benefactor, el conde de Frigiliana, con el fin de refundirlos en uno sólo y 1053 disminuir los gastos . Dicho noble consiguió que todos los censualistas subrogasen sus préstamos a su tío Sabiniano Manrique de Lara, caballero del hábito de Santiago, quien actuaría como testaferro del conde en esta operación, por la cual se convertía en único acreedor del concejo. Cuadro nº 40 Relación de los acreedores del concejo de Alhaurín Data Censualistas Maravedís 19/01/1634 Castro, Agustín de 2.431.000 18/09/1635 Gómez de Aragón, Martín 1.090.312 07/05/1633 Salcedo, dª María y dª Bárbara 1.309.000 15/07/1633 Serio Esquivel, Francisco 448.800 15/08/1633 Soto, Fernando de 748.000 11/09/1634 Villalba, Francisco de 629.700 Total 6.656.812 Fuente: A.H.P.M., P/5494. Tras el análisis de las libranzas reflejadas en los libros Capitulares coineños, podemos estar de acuerdo con las afirmaciones expresadas por diversos investigadores de las haciendas locales, sobre la existencia o no de una caja única o un solo depositario, puesto que dichas cantidades solían proceder de muy distintas arcas o administraciones: Propios, arbitrios, censos, Penas de Cámara y Ordenanzas o condenaciones. Si bien en una gran mayoría debieron ser satisfechas a cargo de las contribuciones recogidas mediante el procedimiento de repartimiento entre los habitantes de cada localidad, 1054 según acaecía en otras ciudades y villas del solar hispano . 1053 A.H.P.M., P/5494. Escribanía de Pedro de la Torre s/f. 1054 MATEOS ROYO, J.A.: Auge y decadencia de un municipio aragonés: el Concejo de Daroca en los 362 2.1.- La presión fiscal Ciertos historiadores apuntan este epígrafe dentro del conjunto total de los gastos municipales y concejiles, al ser la partida más sustanciosa de todo el entramado de las haciendas locales, puesto que éstas actuaban generalmente como agentes de la fiscalidad ordinaria y recaudadores de la extraordinaria durante casi todo el Antiguo Régimen, al 1055 ser quienes disponían de los instrumentos necesarios para cobrar los impuestos . Los Habsburgo constantemente precisaron de grandes sumas de dinero para 1056 mantener íntegros sus dominios y hacer frente a los grandes dispendios de la Corte . Ello motivó una presión tributaria cada vez más asfixiante, pero no contaba con los medios humanos ni técnicos suficientes para hacerlo con efectividad. En este trabajo no se va a señalar la cantidad de epígrafes fiscales a las que echaron mano los monarcas castellanos durante la Edad Moderna, pues hay numerosos 1057 estudios que han desarrollado el tema profusamente . No obstante, conviene esbozar las que aparecen reflejadas en los libros Capitulares de estas poblaciones, como alcabalas, millones, cientos, tercias y un largo etcétera. Las rentas provinciales, nombre que recibe a partir del siglo XVIII el heterogéneo conjunto de contribuciones a la Real Hacienda, suelen ser divididas según su origen en dos bloques: rentas reales y servicios. A las primeras pertenecían fundamentalmente alcabalas y unos por ciento. La alcabala fue el impuesto más general y de mayor aportación al fisco. En sus orígenes consistía en un 5% del valor de las cosas enajenadas, pero en la Edad Moderna afectaba al 10% de todas las ventas producidas en ciudades, villas y lugares, tanto de señorío como realengo. La fórmula más rentable era la denominada del viento que gravaba las mercancías llegadas de fuera y que por tanto se utilizaba como arma defensiva proteccionista. A lo largo del siglo siglos XVI y XVII, Centro de Estudios Darocenses, Zaragoza, 1997, págs. 183-186. 1055 DEDIEU, J.P.: Op. cit., págs. 172-189. 1056 CARLOS MORALES, C.J. de: “Gasto y financiación de las Casas Reales de Felipe III”, Stvdia Historica. Historia Moderna 28, 2006, págs. 179-209. 1057 Son innumerables las obras tanto de carácter general como las monografías locales, aunque éstas desde el punto de vista de grandes ciudades. Entre otros muchos mencionamos a ARTOLA, M.: La Hacienda del Antiguo Régimen, Alianza Editorial, Madrid, 1982. HERR, R.: La Hacienda Real y los cambios rurales en la España de finales del Antiguo Régimen, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1991. ULLOA, M.: La Hacienda Real de Castilla en el reinado de Felipe II, Fundación Universitaria Española, Madrid, 1977. BENNASSAR, B. et allii: Estado, hacienda y sociedad en la historia de España, Universidad de Valladolid, 1989. FORTEA PÉREZ, J.I.: “Los encabezamientos de alcabalas andaluces en la Hacienda Real de Castilla (1557-1595) en Poder político e instituciones en la España Moderna, Alicante, 1992. GÓMEZ ÁLVAREZ, U.: Op. cit. Igualmente hay que destacar la labor de numerosos congresos dedicados al tema hacendístico. Valgan como ejemplos las Reuniones Científicas I y V de la A.E.H.M., celebradas en Murcia y Ciudad Real, respectivamente. 363 XVII fueron incrementándose los impuestos con sucesivos unos por ciento, hasta alcanzar los cuatro, si bien en los años finales de la centuria se rebajaron a la mitad. Éstos se impusieron principalmente para hacer frente al servicio de millones, por lo que 1058 a veces alcabalas, cientos y millones suelen confundirse en el cobro . Entre los servicios destacaron el de los millones, derecho del fiel medidor y 1059 milicias . Los millones, segunda figura tributaria en importancia, nació como un impuesto temporal, más bien un servicio solicitado por Felipe II en 1590 para una perentoria necesidad, renovado posteriormente en 1596 y por los monarcas que le 1060 sucedieron, hasta convertirse en permanente sin necesidad de convocar Cortes . Se cobraba sobre el abasto de carne, vino y aceite, mediante las llamadas sisas, siendo por consiguiente un gravamen indirecto. Además, muchos territorios del reino de Granada, por su tardía incorporación a Castilla y por su situación geoestratégica, estaban obligados con determinados tributos específicos, siendo quizá el más conocido para todo el reino granatense el de las guardas de la mar, cual un recuerdo de las antiguas fardas cobradas a los moriscos para la defensa de la costa, que solía aplicarse en las villas de nuestra demarcación territorial con el nombre del derecho del Puntal y Matagorda, por las torres de la ciudad de 1061 Cádiz . Destacaron también las contribuciones exigidas con carácter extraordinario, aunque muchas de ellas se hicieron habituales, como donativos, quindenios y medias annatas. Por último, estaban las rentas estancadas, las cuales gravaban artículos monopolizados por el estado: papel sellado, sal y tabaco, si bien éste tuvo poca incidencia en las villas de la Hoya de Málaga durante el siglo XVII, pues apenas existen referencias en concreto. Gracias a la investigación realizada en el Archivo Municipal de Coín, fundamentalmente en sus libros Capitulares, hemos obtenido una ingente cantidad de datos sobre esta materia para efectuar el análisis del dispendio que suponía a los 1058 SALAS, L.: “La fiscalidad, el Estado moderno y la historiografía nobiliaria. Estados fiscales y nobleza castellana (ss. XVI-XVII)”, Tiempos Modernos: Revista Electrónica de Historia Moderna 8, 2002. www.tiemposmodernos.org/. El primero de ellos se impuso en 1629, posteriormente, 1649, 1656 y 1664, completaron el panorama con un marcado carácter permanente. 1059 PEZZI CRISTÓBAL, P.: Pasa y limón para los países del Norte. Economía y fiscalidad en Vélez- Málaga, Universidad de Málaga, 2003, pág. 239. 1060 GELABERT GONZÁLEZ, J.: “Administración y sistema fiscal en la Europa Moderna, 1500-1800” en El Municipio en la España Moderna, Universidad de Córdoba, 1986, págs. 224-231. 1061 BRAVO CARO, J.J.: “Torres, hombres y dinero para la frontera granadina en el siglo XVI”, Convegno Internazionale di Studi “Contra Moros y Turcos”: Politiche e sistema di difusa degli Statu mediterranei della Corona di Spagna in Età Moderna, Villasimius, (en prensa). VERA DELGADO, A.: “La readaptación del sistema de defensa costera en el obispado de Málaga (1501-1511)”, Baetica 4, 1981, págs. 193-208. 364 habitantes de estas poblaciones estar al día con sus compromisos tributarios, y comprobar las dificultades de su abono derivado del pago a ejecutores, gastos de envío, 1062 dietas y ayudas de viaje . Presentamos una vía de trabajo para comprobar que la crisis del siglo XVII se debió a la continua presión fiscal ejercida sobre unas sociedades cada vez más exhaustas a las que, además, afectaron enormemente una serie de contratiempos naturales, esencialmente climáticos, pero también un conjunto de medidas adoptadas por sus gobernantes, sobre todo en materia suntuaria, expresadas más fuertemente en los pueblos que en las ciudades, por cuanto éstas disponían de mejores condiciones para defenderse de las cargas, combinadas muchas veces con 1063 manipulaciones monetarias . No podemos obviar la referencia a la “lenta, mala y corrupta” administración local, según la definiera de Bernardo Ares, ni la negligente actuación en el aspecto fiscalizador de la Corona, coadyuvado por el escaso interés de los administradores locales, a lo que se añade la miseria de la población rural en un siglo de continuas crisis 1064 de subsistencia durante el Seiscientos . Con anterioridad a la imposición del corregimiento, resultaba frecuente lo apuntado sobre las deficiencias en los gobiernos local o estatal, siendo innumerables las referencias encontradas en el corpus documental de Coín en relación a la llegada de ejecutores al cobro de determinadas imposiciones. Incluso en los años de gobierno de los primeros corregidores, una de sus misiones prioritarias estaba dirigida a actualizar los débitos acumulados por los concejos con la Hacienda, esencialmente de millones, milicia y alcabalas. Además, en nuestro caso concreto, ha de señalarse como un aspecto negativo más que incide poderosamente en la nefasta situación del control impuesto por la Real Chancillería de Granada sobre los Propios y arbitrios de la villa de Coín, lo cual acarreó gastos innecesarios exagerados y, en determinadas ocasiones, fraudes contra el 1065 consistorio . La Real Hacienda se sirvió de diversos mecanismos para cobrar los impuestos. Uno, a través de la recaudación directa o administración por oficiales expresamente encargados para ello. Otro consistente en el arrendamiento, mediante el cual, un 1062 La información económica puede asimismo cotejarse en parte en la Colección de Contenido Vario del mismo Archivo, aunque bastante sesgada para el último tercio del siglo XVII. 1063 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: La sociedad española…, pág. 22. DEDIEU, J.P.: Op. cit., págs. 172-189. 1064 BERNARDO ARES, J.M. de: Corrupción política y..., págs. 245-250. GARCÍA GUILLÉN, B.: “Incidencias negativas de…”. 1065 CASTELLANO CASTELLANO, J. L.: “Redes sociales y Administración en el Antiguo Régimen”, Estudis 31, 2005, págs. 85-102. 365 particular adelantaba la suma equivalente a los ingresos previstos. El tercer modelo nace como consecuencia del fallo de los anteriores, pues eran tantas las quejas sobre recaudadores y jueces ejecutores, que se estimó más aconsejable y beneficioso el encabezamiento de los pueblos. Esto supuso una práctica muy común en numerosas poblaciones pero también reflejó un deterioro de los pecheros, ya que al disminuir los contribuyentes, no se rebajaba la cifra, sino que ésta había de satisfacerse en su 1066 totalidad . La Corona exigía a los municipios la colaboración en su percepción, función encomendada a los corregidores, quienes actuaban como superintendentes de las rentas provinciales, obligando a los cabildantes de sus términos jurisdiccionales a comprometerse, mediante los encabezamientos, al abono de una cantidad fija 1067 establecida para una serie de años: tres, seis e incluso diez . Cuando se encomendó definitivamente el cobro de estos supuestos a las justicias locales, éstas fueron autorizadas a beneficiarse con un 6% sobre las cantidades a percibir, ahorrándole a la Real Hacienda muchos quebraderos de cabeza, aunque, en realidad, poco provecho 1068 obtuvieron los concejos . A modo ilustrativo traemos a colación algunas de estas situaciones vejatorias para los habitantes de las Cuatro Villas del Valle del Guadalhorce. Luis Lázaro de Mendoza, receptor de los cuatro unos por ciento, fue acusado de cometer muchas tropelías en la cobranza, de ahí que los capitulares estimasen procedente pasarse al encabezamiento, solicitando ajustarse por la misma cantidad que llevaban abonando por 1069 tal concepto . En muchos casos, tales actuaciones representaban verdaderos simulacros para obligar a las autoridades locales a tomar dicho procedimiento, razón para que aparezcan cada vez más escrituras de este tipo. El grado de insatisfacción ocasionado por la constante presión de la Hacienda pública a la que se veían sometidos los pecheros, y tomando en consideración las peticiones presentadas en la Corte, potenció que en determinadas ocasiones el monarca o las máximas autoridades económicas del reino recomendasen “que los vecinos pobres de solemnidad no paguen alcabalas y unos por ciento”. Al mismo tiempo, a fin de 1066 ANDRÉS UCENDO, J.I.: La fiscalidad en Castilla en el siglo XVII: los servicios de millones, 1601- 1700, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1999, págs. 65-89. 1067 GONZÁLEZ BELTRÁN, J.M.: “Haciendas municipales en la Edad Moderna. Funciones y usos” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 101-216. 1068 RUBIO PÉREZ, L.: “Haciendas concejiles y haciendas municipales en la provincia de León durante la Edad Moderna” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la Edad Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 275-288. SÁNCHEZ RAMOS, V.: Op. cit. 1069 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 55. Cabildo: 8 de marzo de 1677. 366 conseguir una buena administración de tales servicios, los encargados de cobrarlos debían concertarse con los representantes de los gremios, especialmente mercaderes, oficiales y tenderos de mercerías, para que sobre ellos recayese la totalidad o la mayor 1070 parte, redistribuyendo el resto entre el vecindario . Teniendo en cuenta que en una época donde los grupos privilegiados estaban exentos de pagar tales contribuciones, éstas recaían en los habitantes del estado llano. Además, las derramas no incidían en viudas y pobres, hecho que incrementaba la gravedad del problema, provocando entre el campesinado y las capas bajas de la población urbana una situación de miseria generalizada, la cual llegó a tal extremo que el poder central, actuando en consecuencia, promulgó una Real Provisión el 13 de junio de 1684, donde ordenaba que el nuevo donativo no se recaudara mediante el modelo establecido y general de arbitrios, sino que fuese satisfecho directamente por los 1071 poseedores de oficios con título real y los dueños de coches y calesas . Sin embargo, al no haber en la villa comerciantes con la solvencia precisa sino pequeños tenderos y artesanos de obra gruesa, salvo quizá el mercader de origen 1072 holandés Miguel Heyns (Jaens), la recaudación apenas superaría los 1.400 reales . Antes de esta segunda actuación, llegó a la villa un ejecutor a cobrar el derecho de los cuatro unos por ciento correspondiente al concejo. Los capitulares, atendiendo a las necesidades de sus vecinos, los cuales no habían podido vender aún sus cosechas de fruta y hortalizas, creyeron oportuno apremiar a Miguel Heyns a anticipar su contribución “por ser poderoso y adinerado”. Pero, disconforme con la medida, “se ha salido de la villa y ha tomado iglesia”, motivo por el cual decidieron que el alguacil, acompañado del escribano para levantar acta del decomiso, acudiese a la morada del susodicho y cobrase los 1.000 reales, en dinero o en especie. Según consta en las diligencias efectuadas, en presencia de la esposa de aquel y de su cajero Diego Picardo, se llevaron 352 reales entre monedas de plata y vellón halladas en un cajón. Para completar lo exigido cogieron 22 fanegas de trigo, las cuales fueron depositadas en una persona de confianza del cabildo. Tras ello, le fue entregada a su consorte la 1070 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fol. 179. Cabildo: 28 de enero de 1686. En este caso, ante las dificultades del vecindario, el cabildo decidió cargar con dos cuartos la arroba de aceite vendida, convirtiéndolo de ese modo en una contribución indirecta. 1071 BERNARDO ARES, J.M. de: Corrupción política y..., pág. 178. Estas órdenes se sobreentiende que irían destinadas a personas con posibles. 1072 No obstante, a este mercader le habían señalado previamente 1.000 reales, pero ante el descontento por lo excesivo de la cifra, le fue rebajada a la mitad. 367 notificación de que si quería recuperar el trigo retenido debería entregar el dinero 1073 restantes, pues en caso contrario, procederían a su venta . Cuadro nº 41 Ajuste con los comerciantes de Coín Nombres Oficios Reales Miguel Heyns mercader 500 Miguel de Frías zapatero 120 Luis de Miranda mercader 100 Juan de Palomares mercader 90 Juan López de Guzmán zapatero 80 Bartolomé García Carrasco zapatero 80 Antonio de Miranda mercader 65 Domingo Rodríguez mercader 65 Antonio Márquez mercader 44 Diego Martín Peral especiero 40 Francisco Rodríguez de Luque zapatero 30 Juan Sánchez Braza tendero 26 Diego Jiménez de Ana zapatero 24 Sebastián de Luna tendero 20 Juan Moreno zapatero 20 Juan Guerrero Albarado tendero 18 Francisco Ruiz de Toledo zapatero 16 Diego de Alcántara zapatero 10 Domingo Rodríguez cordonero 10 Francisco Pérez cordonero 10 Alonso García cordonero 10 Total: 1.441 Fuente: A.M.C., L.C., Caj 9, lib. 14, fol. 194. Esta circunstancia sirve para especificar que en algunas de las poblaciones del corregimiento llegaron a asentarse ciudadanos extranjeros, generalmente comerciantes que dada la proximidad de Málaga y Gibraltar servirían de enlaces para los negocios 1074 que en dichos puertos prosperaban . En situaciones similares, el concejo solía emplear otros mecanismos, como cargar parte de la contribución en los intercambios comerciales. Por ende, ordenaba a los escribanos de las villas que efectuasen la valoración de todas las operaciones mercantiles realizadas en ellas, dando testimonios de las ventas, trueques y cambios 1073 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 126, Cabildo: 21 de enero de 1686. En la relación expuesta en el cuadro aparece con 500 reales. 1074 VILLAR GARCÍA, M.B.: “Los extranjeros en Málaga en el siglo XVIII”, Baetica 5, 1982, págs. 205- 214 y “Los extranjeros en los pequeños negocios: una tienda de telas y un café en la Málaga del siglo XVIII” en Estudios de Historia Moderna. Homenaje a la Doctora María Isabel Pérez de Colosía Rodríguez, Universidad de Málaga, 2006, págs. 679-702. En otra ocasión Jacome Drielemburg, mencionado como cónsul de Holanda, suponemos que en Málaga, solicitaba permiso al cabildo coinense para cortar madera que necesitaba para su molino. 368 efectuados sobre bienes inmuebles, a fin de aplicarles lo pertinente a los cuatro unos por ciento, en tanto tenderos, mesoneros y mercaderes en general, eran obligados a tener sus correspondientes libros de registros y cuentas para cuando se les exigiese su 1075 presentación . La grave crisis acaecida entre 1676 y 1682 se manifestó en el endémico déficit del concejo coineño, provocado entre otras causas por la inestabilidad agrícola de esos años, originada fundamentalmente por una serie de malas cosechas, a las que se sumaron las consecuencias del movimiento sísmico de 1680, las repercusiones de la bajada de la moneda de ese mismo año, el atosigamiento de los acreedores censualistas con el envío de jueces sin escrúpulos y, por consiguiente, los cuantiosos gastos que 1076 estas visitas ocasionaban en costas y salarios . Todo ello motivó que el cabildo encargase al regidor Francisco de Lijas Villafañe tratase con un agente de negocios en la Villa y Corte, a fin de solicitar la condonación de los atrasos de cualquier gravamen, igual que había hecho en otras ocasiones y en muchas poblaciones del reino, con el siguiente razonamiento: Por los contratiempos que Dios se a servido padezcan los veçinos de siete años de falta de comercio y cosechas cortas de todo género de frutos, y aberse malogrado con las tormentas de agua y piedras en verano, y aber acaesido el consumo de la moneda, an llegado los veçinos a tal estado de pobreza, que en ninguna forma se puede salir, y su población y vezindad, por los daños producidos por el terremoto se an ydo muchas familias a las villas de Monda, Guaro y otras sircumbezinas de señoríos... y habrá de quedar sin vezinos, de que se origina el ymposibiltarse más los que quedan por recargar sobre ellos la contribución a las reales rentas. Y deseando la conservación de sus vecinos, representar a S. M. los motivos de piedad para ynclinar a que sea serbido, usándola como en otras ocasiones, de remitirles y perdonarles todas las 1077 cantidades de maravedís atrasadas de todas rentas deven a su Real Hazienda . Los problemas no se solucionaron. De ahí que, en abril de 1683, el cabildo coineño volviese a determinar, esta vez con Juan de la Hoz y Mota del Consejo de Hacienda, Administrador y Superintendente de todas las rentas reales, una sustancial rebaja de las exigencias fiscales que éste había comunicado al concejo por la acumulación de atrasos de alcabalas, unos por ciento y millones como estaba 1075 PÉREZ SAMPER, M.A.: “Ventas, posadas y mesones en la España Moderna “en Estudios de Historia Moderna. Homenaje a la Doctora María Isabel Pérez de Colosía Rodríguez, Universidad de Málaga, 2006, págs. 391-423. 1076 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: La sociedad española..., pág. 32. 1077 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 287. Poder del concejo datado el 14 de septiembre de 1682. La respuesta a estas peticiones la encontramos en una Real Cédula de 28 de enero siguiente por la que se les “relevaba por dos años de la contribución”. 369 1078 sucediendo en otras muchas localidades . El total adeudado superaba los 50.000 maravedís, sin contar con las partidas correspondientes de los derechos de la sal y del 1079 Puntal y Matagorda . Esta situación afectó sobremanera a casi toda Andalucía y buena parte de las tierras castellanas, según ponen de manifiesto las innumerables peticiones de reducción de cuotas fiscales llegadas al Consejo de Hacienda durante 1684. Suponemos que algunas de las razones esgrimidas por los mandatarios de estos pueblos y para evitar las continuas protestas contra jueces ejecutores y cobradores, ayudaron a la Corona a buscar soluciones, muestra de la cual fue la refundición de diversos encabezamientos en una sola contribución sin dejar de ser independientes entre sí, sino solamente a efectos de cobro a los vecinos para evitar la multiplicación de ejecutores, con el correspondiente aumento de los gastos de jueces, administradores y 1080 ministros . En cuanto a las peticiones planteadas por el concejo, el rey tuvo a bien “darles por libre del encabeçamiento de millones” con la obligación de que volvieran a concertarse para los tres años siguientes por 8.000 reales, algo menos de la mitad del anterior. Asimismo, redujo a la mitad los 24.048 rs. debidos, tras comprometerse a pagarlos en tres plazos y les rebajó alcabalas a 6.450 y los unos por ciento a 9.625 1081 reales . Respecto a la cuantía de las contribuciones a las que se veían sometidos los habitantes de estas cuatro localidades, ponemos como ejemplo las partidas más importantes sufragadas por el concejo de Coín, desglosadas, siguiendo un orden cronológico. Entre 1659 y 1664, años inmediatamente anteriores a la imposición del corregimiento, las alcabalas estaban arrendadas en 5.500 reales anuales. Posteriormente varió sustancialmente, incrementándose hasta 7.700 en una primera subida y en el periodo 1677-1684 a 12.500 reales, con un aumento superior al 125 % en esos 1082 veinticinco años . No obstante, con las últimas medidas adoptadas por el Consejo de 1078 QUINTANA TORET, F. J.: “Endeudamiento municipal, mercado financiero y tesoros en Andalucía. Los censualistas del Concejo malagueño (siglos XVI y XVII)”, Chronica Nova 17, 1989, págs. 281-305. 1079 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 20-22v. Cabildo: 17 de abril de 1683. 1080 SÁNCHEZ BELÉN, J.A. y ALCARAZ HERNÁNDEZ, A.T.: Op. cit. Los cobros que debían unificarse se referían a los encabezamientos de sisas, millones, nuevos impuestos, 8.000 soldados, y los millones sobre vino, vinagre, aceite y carnes. 1081 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fols. 55 y 79-83. Cabildos: 4 y 23 de julio de 1683. 1082 Ibídem, Caj. 6, lib. 10, fol. 101 y Caj. 7, lib. 11, fol. 55. Cabildos: 29 de abril de 1675 y 8 de marzo de 1677. 370 1083 Castilla la situación mejoró algo . Por los unos por ciento, el concejo se comprometió a cotizar 4.400 reales cada anualidad de las comprendidas entre 1666 y 1669. Tal cifra subió a 7.700 reales, equivalente al 75% en el decenio 1667-1676, en tanto la escritura de obligación realizada para 1677-1684 llegó a 12.500, suponiendo un aumento total cercano al 130% en apenas dos decenios. En las postrimerías de la centuria hallamos una mejora bastante sustancial en el encabezamiento de este impuesto, tal como aparece para el quinquenio 1694-1699, reducido a 2.900 reales, que habían de abonarse directamente al recaudador general, Juan Márquez Cardoso, en dos 1084 pagas semestrales . Normalmente, estas partidas también estaban incrementadas con las cantidades a percibir por los ministros y escribanos encargados de ellas, amén de los derechos pertenecientes al corregidor, de las que a modo ilustrativo ofrecemos las correspondientes al encabezamiento del tercio de Navidad de 1674. Cuadro nº 42 Cuentas de los unos por ciento Gastos Reales Derechos del corregidor 100 Por la cobranza a los ministros 200 Trabajo de los escribanos 200 Encabezamiento 3.850 Total 4.050 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 6, lib. 10, fol. 31 En cuanto a los millones, para el periodo comprendido entre 1683 y 1690, el concejo coineño se encabezó por “quinientos y quarenta y cuatro mil mill maravedís”, cifra considerada excesiva para una población que apenas rebasaba los 650 vecinos y en 1085 una época tan calamitosa como fue la de los 80 . No obstante, en dicho año comenzó a difundirse el rumor de una refundición de casi todos los conceptos contributivos en una sola contribución. Estos tres impuestos reseñados durante los postreros años del siglo XVII parecen más llevaderos por los contribuyentes, gracias a una menor presión fiscal, por la rebaja 1083 SÁNCHEZ BELÉN, J.A.: “Absolutismo y fiscalidad en Castilla a fines del siglo XVII: el encabezamiento general del reino (1682-1685)”, Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª. Moderna 2, 1989, págs. 175-218. 1084 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 15. Cabildo: 13 de febrero de 1694. Escritura firmada en nombre del concejo por Antonio Mondragón, alguacil mayor perpetuo, mediante la cual comprometía a todo “lo que se bende, trate o troque y cambie”. Otras escrituras similares en: Caj. 5, lib. 8, fol. 223 para el año 1666, lib. 9, fol. 4 correspondiente a 1669 y Caj. 7, lib. 12, fol. 55 la de 1677. 1085 Ibídem, Caj. 7, lib. 12, fol. 289. Concierto firmado el 23 de septiembre de 1682. 371 de algunos de ellos que la monarquía realizó por la Real Orden de 3 de febrero de 1686, 1086 por la cual reducían a la mitad los “nuevos impuestos” de 1656 y unos por ciento . Entre los gastos de carácter fijo estipulados como impuestos de menos trascendencia, el más usual es el del Puntal y Matagorda o Guardas de la Mar, por el que se abonaba anualmente 1.100 reales más otros 66 ocasionados por el traslado, cantidad que permanece estabilizada en casi todo el periodo analizado, la cual se 1087 aproxima a los 40.000 reales . A éste ha de añadirse el pago de la bula de la Santa Cruzada, el cual suponía para los vecinos de Coín entre 5.000 y 5.500 reales, considerando por consiguiente un gasto cercano a 200.000 reales entre 1666 y 1699. Este tributo puede mover a confusión por su sentido religioso, pero era el rey el beneficiario principal de la misma, aunque hubiese de disponer su producto en la lucha contra los infieles, fundada especialmente tras el fin de la reconquista a la defensa de los 1088 presidios del norte de África . Las continuas exigencias bajo el nombre de donativos supusieron para las villas aportaciones extras añadidas a las cargas fijas. Algunos de ellos son conocidos por el representante regio que los percibía, caso de Juan Chumacero, otros por su finalidad, el de la Armada, pero los más nombrados son los destinados a las guerras en defensa de la monarquía, los cuales llegaron a ser solicitados con harta frecuencia durante el reinado 1089 del último de los Austrias, especialmente hasta 1677 . En el Archivo Municipal de Coín aparece ya en 1641, pero fue a partir de 1673 cuando se hicieron más 1090 persistentes . Este auxilio, que paradójicamente recibe el apelativo de “voluntario”, suponía a las haciendas de las precitadas localidades del corregimiento unas cantidades si no excesivas, al menos bastante severas para sus debilitadas y paupérrimas arcas. Las fuentes nos informan que en esos años cada villa ofrecía servir con una partida similar a la aportada por conceptos parecidos, las cuales permanecieron estables durante bastante tiempo: Alhaurín abonaba 2.000 reales, Cártama 2.800, Coín 3.850 y Álora 4.000. En 1086 GÓMEZ ÁLVAREZ, U.: Op. cit., pág. 54. 1087 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 224. Desconocemos si hubo incremento o disminución de la cantidad a abonar por este impuesto, pues aunque algunos datos detallen cifras inferiores, podrían tratarse de pagos diferidos. 1088 BRAVO CARO, J.J.: “Las galeras de Cerdeña a mediados del siglo XVII” en Sarrabus. Torri, mare e territorio. La difesa costiera dalle incursioni barbaresche, Consiglio Nazionale delle Ricerche, Cagliari, 2007, págs. 121-140. DEDIEU, J.P.: Op. cit., pág. 178. 1089 MATEOS ROYO, J.A.: “Propios, arbitrios y comunales…”. 1090 A.M.C., L.C., Caj. 2, lib. 4, fols. 10-16v. Cabildos: 14 de marzo y 25 de abril de 1641. Se celebró cabildo abierto para aprobar un arrendamiento especial de la dehesa a fin de obtener los 1000 ducados para el donativo de don Juan Chumacero. VELASCO HERNÁNDEZ, F.: “La presión fiscal del siglo XVII en el reino de Murcia: viejas y nuevas figuras tributarias”, Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª Moderna 15, 2002, págs. 85-104. 372 las Cédulas o Instrucciones emitidas para este asunto recomendaban a los capitulares que dichas cantidades se prorratearan entre los poderosos, aunque la respuesta fue siempre la misma, no haberlos en ellas. Por ende, debía buscarse los medios para conseguirlos. Cuestión que se solucionaba solicitando imponer arbitrios, generalmente 1091 sobre el jabón y la carne . El derecho, conocido primeramente como composición y, posteriormente, servicio del soldado, fue una contribución sustitutiva de la sangría humana de los 1092 municipios castellanos, denominada también “milicias pecuniarias” . En el caso de Coín, este supuesto puso en conflicto las sargentías de Málaga y Granada por su cobranza, siendo uno de los conceptos contributivos menos valorado por los ayuntamientos, tanto que con la llegada del primer corregidor se exigió el pago de 1093 atrasos por valor de 10.166 reales de los años comprendidos entre 1656 y 1665 . Amén de estos pagos anuales regulados, de vez en cuando aparecían derramas 1094 especiales para la formación de un tercio y un sinfín de cuestiones militares . El costo de las levas o contribución a la formación de los tercios por cada concejo constituía también un apartado igualmente interesante. Su cuantía dependía del número de habitantes, sufriendo modificaciones a lo largo de la centuria. Generalmente correspondió al de Coín cinco o seis soldados, que a razón de los 20 ducados exigidos en los años de menos, y 36 en las postrimerías de la centuria, suponían abonar cantidades que oscilaban entre 1.100 y 1.980 reales. En realidad lo único que le 1095 interesaba a la Real Hacienda era obtener recursos para pagar a los mercenarios . Respecto a otros gastos costeados por los bolsillos de los contribuyentes de las cuatro villas de la Hoya de Málaga, mencionamos los generados por el alojamiento de tropas, concretamente aquellos que tuvieron lugar en 1667, con una participación superior a los 2.200 reales, o en 1668. Aunque de esta última no sepamos su aportación 1091 A.M.C., L.C., Caj. 6, lib. 10, fols. 5-6 y Caj. 7, lib. 11, fols. 45-47. Cabildos: 14 de enero de 1674 y 11 de enero de 1677. El primero incluye una Real Cédula de 18 de diciembre anterior para exigir el donativo para el bienio 1674-1675, con las mismas condiciones a las impuestas en 1659, 1664, 1667 y 1671. 1092 CONTRERAS GAY, J.: “Las milicias pecuniarias en la Corona de Castilla (1650-1715), Stvdia Historica, Historia Moderna 25, 2003, págs. 93-121. 1093 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 130. Cabildo: 14 de octubre de 1670. 1094 Ibídem, Caj. 8, lib. 13, fol. 249. Cabildo: 25 de febrero de 1684. Despacho del conde de Torrepalma, para que la villa de Coín pagase 136.000 maravedís a cuenta de los 10.000 escudos que se están recaudando para formar el tercio de infantería. 1095 CONTRERAS GAY, J.: “Las milicias pecuniarias…”. Cuando quedó institucionalizado se estipuló un canon de 72 ducados por cada soldado, pero dicha cantidad fue rebajándose sustancialmente a 60, 50, 30 y 20 a lo largo de la segunda mitad del siglo. En 1673 este gravamen era de 20 ducados por cada uno de los cinco militares. En 1676, éstos pasaron a ser 5,5, aumentando la cuantía a 30. Un decenio después, en 1687, se redujo el número de infantes sin que sufriera modificación el importe. 373 real, sí conocemos la paga para cada militar acuartelado, 200 reales mensuales a los capitanes, 75 a los alféreces y 40 a los cabos, en tanto a los soldados corresponderían 2 1096 reales diarios . El más documentado fue el de 1687 por su especial duración de más de tres meses y, consecuentemente, la repercusión económica a los habitantes de Coín, 1097 cuyo coste ascendió a más de 6.000 reales . A estas partidas habrían de añadirse las relacionadas con bagajes, pernoctaciones, paja y utensilio, o de tropas en tránsito, como los desembolsos que al cabildo le entrañaba las actuaciones de las milicias concejiles. Sobre este particular hemos constatado cómo el cabildo coineño consideró que “habiendo de salir de ella su merçed a dicho socorro con tresientos hombres, la mayor parte de ellos pobres que no tienen más de su trabaxo, es necesario socorrerlos por término de cuatro días con un pan de munisión a cada uno, de lo más pronto que la villa viese que tiene”. Todo ello se abonaría gracias a los beneficios alcanzados por el Pósito en los últimos tiempos, en razón a que normalmente eran los mismos vecinos que salían para esas acciones quienes habían hecho aumentar el caudal de dicha institución. Por consiguiente, el cabildo acordó el libramiento de 100 fanegas del grano del Pósito con el fin de remitirlas en pan 1098 al corregidor para el sustento de la tropa . En relación a las rentas estancadas, las informaciones disponibles son menores, si bien hay innumerables anotaciones relativas al papel sellado, y más escasos aún son los datos acerca del tabaco o del aguardiente. Respecto al primero, las informaciones recogidas se refieren sobre todo al nombramiento de receptores, con sus exigencias de prerrogativas, especialmente dejarles libres de determinados pechos concejiles, mas no tenemos constancia de las cantidades necesarias en estas localidades. Sin embargo, en ciertas ocasiones, debido a no haber existencia de papel de oficio preciso, las 1096 Teniendo en cuenta que habían 2 capitanes, 2 alféreces, 2 cabos y 19 soldados, el monto resultante supondría unos 1.770 reales. El cabildo intentó rebajar la suma definitiva o el número de personas, hasta quedar en 48 reales diarios, lo cual no llegaría a superar los 1.200 reales. Aunque desconozcamos la duración real del acuartelamiento, estimamos que duraría más de un mes, entre el 5 de junio, fecha en que es conocida la orden por el concejo, hasta el 10 de agosto, cuando se efectúa la última anotación. Por tanto, podemos sospechar que el costo de esta operación oscilaría entre 1.200 y 1.800 reales. 1097 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 375. Cabildo: 6 de agosto de 1687. Se dice expresamente: “Libro donde se toma la razón del dinero que va entregando Bartolomé García Carrasco al capitán don Jerónimo de Gregorio para pagar los soldados que están alojados”, que refleja una cuantía de 5.995 reales, con sus correspondientes cartas de pago. 1098 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 220. Cabildo: 13 de agosto de 1684. SANZ CAMAÑES, P.: “El peso de la milicia. «Alojamiento foral» y conflicto de jurisdicciones en la frontera catalano-aragonesa durante la guerra de Cataluña (1640-1652)”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 22, 2004, págs. 173-207. 374 autoridades autorizaban al escribano a rubricarlo de otra calidad para su uso y la entrega 1099 a los receptores para su venta . El papel sellado se convirtió en un artículo de primera necesidad dado el continuo incremento de las actividades notariales. La incorporación de estas sociedades al modelo económico capitalista donde era preciso hacer constar las transacciones comerciales, poderes, compromisos matrimoniales y cualesquier otras circunstancias por escrito, ofreció a la Corona un medio más de obtener beneficios. De ahí la invención de tal modalidad de papel y la obligación de emplearlo en todas las operaciones mercantiles y oficiales. Por tal motivo los concejos estaban obligados a adquirir determinadas cantidades y por tanto, encargaban a un vecino de su traída, almacenaje y puesta en circulación, bajo la fórmula de los productos estancados. De la que poseemos más testimonios gracias a los compromisos y conflictos surgidos es la relativa a la sal. Por este artículo de primera necesidad, como sucedía en las demás villas y lugares del reino, el concejo de Coín estaba forzado de acuerdo a su vecindario, a asumir la compra de una cierta cantidad, la cual sufrió altibajos en el 1100 transcurso del último tercio del Seiscientos . En determinadas ocasiones, un comerciante de la villa se comprometía a retirar por su cuenta una parte del total para 1101 venderla al por menor . Cuadro nº 43 Consumo de sal en Coín (1664-1697) Años Fanegas Reales 1664-1668 135 26,5 1669-1674 150 26,5 1675-1676 155 26,5 1677-1681 161 26,5 1682-1688 120 26,5 1689-1694 140 26,5 1695-1699 150 30,5 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15. Tomando como base de partida las correspondientes cantidades señaladas para cada anualidad, podemos estimar que el total de sal repartida obligatoriamente entre los 1099 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 207 y Caj. 10, lib. 15, fol. 436. Cabildos: 7 de diciembre de 1668 y 1 de enero de 1697. 1100 PADILLA LÓPEZ, M.C.: “Cañete de las Torres en el siglo XVII: la vida socioeconómica y financiero- fiscal de un pueblo de señorío” en Actas Cursos de Verano de la Universidad de Córdoba: El Barroco en Andalucía, T. VI, Universidad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1987, págs. 97-124. 1101 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 23. Cabildo: 15 de julio de 1664. En él, Francisco Esteban, se obligaba al gasto de 30 fanegas, trayéndolas de Málaga a su cuenta, con la condición de permitírsele venderla por almudes a los vecinos, a 24 cuartos. La bajada sustancial de los años ochenta pudiera ser debida a la disminución del consumo. 375 habitantes de la villa sede del corregimiento, durante esos 34 años, estaría en torno a las 140 fanegas anuales. Respecto al precio, permaneció inalterado en 26,5 reales hasta que en 1695 pasó a 30,5 tras una nueva imposición de 4 reales por fanega para las arcas estatales. Por consiguiente, la cuantía a endosar al recaudador de las salinas se mantuvo entre los 3.000 y 4.500 reales, lo cual equivale a señalar un monto global en torno a los 1102 130.000 reales . Gráfico nº 6 Evolución del consumo de sal en Coín (1666-1699) fanegas 180 160 140 120 100 80 60 40 20 0 1 4 7 10 13 16 19 22 25 28 31 34 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15. Entre las situaciones comprometidas referentes a este producto estarían las exigencias acerca de “poner toldo” en la villa con el consiguiente ahorro que suponía su 1103 conducción . También, cuando surgieron problemas de abastecimiento y querían obligarle a retirarla de Fuentepiedra, las protestas subieron de tono según se recoge en varias misivas y, por último, en las manipulaciones de los superintendentes de salinas 1104 con las constantes subidas de las cifras concertadas o con la llegada de ejecutores . A todo esto hay que añadir circunstancias internas, al haber muchos pobres dispensados del pago, bastantes eclesiásticos seculares o regulares, y otros privilegiados, sobre quienes tampoco recaía el reparto. Por consiguiente, se distribuía menos cantidad, 1105 vendiéndose la restante al por menor . Sin embargo, el más llamativo se produjo 1102 Ibídem, Caj. 10, lib. 15, fol. 314. Cabildo: 17 de septiembre de 1697. En este sentido conviene resaltar cómo ese año se firmó la escritura de acopiamiento por 158 fanegas a 30,5 reales, y que por evitar repartir a los pobres, el cabildo acordó que Antonio Mondragón pusiese toldo por menor para venderla a 24 reales. 1103 Ibídem, Caj. 5, lib. 9, fol. 110. Cabildo: 28 de junio de 1669. 1104 Ibídem, Caj. 7, lib. 11, fols. 345-350. Cabildo: 21 de septiembre de 1679. En 1682, por ejemplo el administrador de la sal envió uno con vara de justicia a cobrar al concejo de Coín 4.048 reales y a Alhaurín 1.870, llegando a secuestrar los Propios de la primera para ponerlos en pública subasta 1105 QUINTANA TORET, F.J.: “Organización y crisis de la Hacienda municipal malagueña en el siglo XVII (1665-1700)”, Jábega 48, 1984, págs. 15-22. 376 cuando por culpa de uno de los impagos, tras un pleito ejecutivo incoado por el alcalde 1106 mayor de Málaga, se procedió a poner en almoneda los Propios del concejo coineño . Por último, en esta sección incluimos el costo adicional motivado por la participación de estas localidades en el cordón sanitario a que se vio sometida la ciudad de Málaga cuando la epidemia de 1678-1682, de los cuales correspondió pagar a Coín 250 ducados mensuales y hasta alcanzar 8.250 reales al final de los tres meses de 1107 vigencia del mismo . 2.2. Salarios La partida que en la mayoría de cabildos resulta ser prioritaria en cualquier tiempo corresponde al abono de salarios para el normal desenvolvimiento del entramado municipal. En el caso específico del corregimiento de la Hoya de Málaga destaca sobremanera el de los corregidores, señalado expresamente por órdenes superiores, habitualmente determinado en sus nombramientos, a los que habrán de añadirse los de 1108 sus auxiliares directos, regidores y resto de personal al servicio de las cuatro villas . Sobre este particular podemos obtener información sesgada de las cantidades satisfechas por el concejo coinense, similar a la devengada en las otras villas del Corregimiento. Los máximos representantes del reino en las cuatro villas percibieron los 5.500 reales anuales señalados al primer dirigente, al cual se le recomendó encarecidamente que “nos ynforméis en la parte que se os podrán librar a bos y a buestros subçesores, los quinientos ducados de salario al año que abemos acordado paguen esas dichas villas de 1109 donde les sea menos gravosso, para que con buestro ynforme se os libre” . Dinero que debían sufragar las cuatro villas de sus Propios o de Penas de Cámara y Ordenanzas. No obstante, al disponer de escasos recursos, tales emolumentos fueron satisfechos por los arrendadores o administradores generales de rentas reales, circunstancia ratificada por 1110 las cartas de pago conservadas . Por ejemplo, el corregidor Francisco Suárez de Sotomayor, recibió 5.500 reales de Eugenio de Cuevas en nombre de Manuel de Araujo, 1106 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 305 y Caj. 8, lib. 13, fol. 122. Cabildo: 23 de agosto de 1683. 1107 A.H.N., Sec. Cons., leg. 7.236 nº 59. En cuanto a las otras tres villas del corregimiento, solamente conocemos que a Álora le impusieron 120 ducados mensuales, suponiendo que las cantidades de Cártama y Alhaurín serían sensiblemente inferiores. 1108 Sin embargo, las cantidades abonadas a los regidores debieron ser baladíes ya que no hemos hallado ninguna referencia al respecto. 1109 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 199-203v. 1110 Información obtenida en los fondos documentales del Archivo Histórico Provincial de Málaga, tras la cata de numerosos legajos del último tercio del siglo XVII. 377 recaudador general del derecho de los unos por ciento de parte de la tierra de la ciudad de Málaga y su partido, “por no haber sufiçientes de Penas de Cámara”, y porque así lo 1111 percibió su antecesor Juan Jiménez de Montalvo . Redundando en el tema, resulta interesante un recibo del último mandatario que ejerció en esta demarcación en el siglo XVII, Francisco Peláez, el cual otorgó haber recibido “siento y setenta y siete mill y quinientos maravedís, con los quales y dos mill y quinientos maravedís que a tocado a las penas de cámara de dichas villas desde el día quince de henero pasado de mill y seiscientos noventa y siete, que tomó la posesión deste correximiento el señor otorgante hasta el día fin de disiembre de dicho año”. La suma supone 180.000 maravedís 1112 equivalentes a 5.294 reales, es decir el salario anual menos 14 días . Los pagadores habituales utilizaron mecánicas diferentes. En unas ocasiones solían efectuar un único pago anual. En otras, las más de las veces, lo hacían semestralmente e incluso en varias partidas, como le acaeciera al corregidor Diego de Bustamante en 1680, que les fueron desembolsados en tres recibos: de 2.000, 1.300 y 1113 2.200 reales, respectivamente . Además del correspondiente honorario en calidad de su dignidad y oficio de corregidores, se embolsaban determinadas cantidades por sus múltiples ocupaciones. Entre ellas podemos señalar los 1.100 reales por su condición de jueces conservadores de los reales derechos de los unos por ciento de las Cuatro Villas, o por participar en los 1114 distintos repartimientos, percibiendo hasta más de 200 reales . La fórmula utilizada para detallar los libramientos no era siempre la misma, sino que empleaban muletillas diversas, tales como “por su ocupación”, “en despachar los mandamientos”, según “costumbre” o “derechos”, recargando los repartimientos de unos por ciento, sisas, alcabalas, milicias…, sin dejar pasar ninguna oportunidad. En este mismo apartado diferenciamos los salarios y otras partidas de los oficiales y trabajadores relacionados con el entretejido administrativo municipal y del propio corregimiento, de los cuales sustanciamos un muestreo de dichos estipendios. 1111 A.H.P.M., P/6487. Escribanía de Juan de Porras, fol. , fols. 665-66844. 1112 En ella se advierte la escasa participación en los salarios la procedente de las Penas de Cámara, correspondiendo la parte mayor cuando no la totalidad a los unos por ciento. 1113 A.H.P.M., P/6667. Escribanía de Juan Benítez Pachón, s/f. Cartas datadas el 18, 20 y 22 de mayo de 1680, cinco meses después de haber sido sustituido en el cargo por Domingo de Santiago. 1114 Ibídem, P/6487. Escribanía de Juan de Porras, fol. 45. Carta de pago del corregidor Francisco Suárez, datada el 13 de febrero de 1671. Otros fueron designados para misiones específicas: Santiago Antonio de Olibera y José Riaza de la Cámara como administradores de los Propios y arbitrios de Álora. En cuanto al cobro de derechos, los hubo de 400 y 500 reales. 378 Cuadro nº 44 Salarios de oficiales de Coín Data Oficiales Concepto Reales Cargados 12/02/1667 Pregonero Salario 60 Sal 09/06/1682 Alguacil mayor de Millones Ocupación 275 Millones 09/06/1682 Ministro Salario 55 Millones 09/06/1682 Fiel de Millones Salario 200 Millones 20/07/1682 Cobrador Ocupación 400 Unos por ciento 28/01/1684 Alguacil mayor de Arbitrios Salario 500 Propios 14/09/1684 Ministro Portero Salario 110 P.C. 25/09/1686 Ministro Ocupación 100 Unos por ciento 28/08/1688 Depositario Pósito Salario 200 Pósito 28/10/1694 Alguacil mayor de la Villa Ocupación 300 Millones 18/02/1695 Portero Salario 110 Propios 08/06/1696 Ministro Ocupación 300 Sal 02/10/1696 Pregonero Salario 70 P. C. 07/07/1697 Alguacil mayor Corregimiento Ocupación 650 Unos por ciento 21/07/1697 Depositario Millones Ocupación 200 Millones 27/10/1697 Fiel de Millones Salario 200 Millones 08/01/1698 Ministro Portero Salario 55 Propios 28/06/1698 Ministro Ocupación 150 Varios 28/06/1698 Fiel de Millones Salario 325 Millones 07/09/1698 Pregonero y tambor Salario 200 Propios 07/09/1698 Fiel de Millones Ocupación 100 Unos por ciento 28/06/1699 Alguacil mayor de la Villa Ocupación 150 Millones 12/07/1699 Alguacil mayor de la Villa Ocupación 650 Unos por ciento Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. Además de esta cuantificación más o menos detallada, hay referencias a lo que debían percibir por su trabajo algunos oficiales concejiles de ejecutar determinadas actividades especiales. Por ejemplo, la adjudicación de 7 reales diarios para un depositario en 1673; 15 a los circunstanciales guardianes de las bulas; entre 10 y 20 en concepto de dietas al síndico por sus ocupaciones en la compra de trigo y llevar la 1115 moneda de molino a Málaga . Del mismo modo, quedan incluidos en este epígrafe los pagos realizados a los escribanos de cabildo, aunque la mayor parte procedía de las contribuciones sobre las que realizaban los correspondientes documentos. También encajan aquí los gastos de pleitos mantenidos en la Chancillería y en la Corte, sueldos de procuradores, agentes de negocio, dietas de viajes a regidores o síndicos y un largo etcétera de difícil cuantificación, como los honorarios de jueces y ejecutores que llegaban a estas cuatro 1116 localidades a fin de efectuar el cobro de atrasos de determinados tributos . Ante la falta de liquidez de los municipios, solía concertarse con ellos abonarles un tanto por el 1115 QUINTANA TORET, F. J.: “Endeudamiento municipal, mercado...”. 1116 Podríamos escribir innumerables citas archivísticas de estas partidas. 379 desplazamiento y estancia, al objeto de que “alzasen la mano”, con la promesa de 1117 remitir lo adeudado a la mayor brevedad . Cuadro nº 45 Pagos a Ejecutores Data Derechos Reales 02/05/1668 Alcabalas 611 06/06/1668 Unos por ciento 700 29/01/1670 Unos por ciento 125 05/08/1670 Unos por ciento 233 07/08/1681 Unos por ciento 200 07/08/1682 Millones 210 12/10/1682 Millones 150 16/06/1683 Unos por ciento 100 22/08/1683 Sal 238 11/10/1683 Alcabalas 140 23/10/1684 Millones 200 09/06/1686 Millones 266 24/06/1687 Torres de la mar 120 22/01/1696 Guardas de la mar 461 07/08/1696 Quindenios 382 08/03/1697 Sal 812 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 5-10, libros 8-15. El total de las partidas señaladas como capítulo de salarios se aproxima bastante a 250.000 reales en los 34 años del estudio. 2.3. Varios En este subapartado hemos integrado una serie de gastos efectuados por los municipios relacionados tanto con la representación ideológica-didáctica como los de tipo urbanístico que cualquier ciudad, villa o lugar necesitaban para remodelar, edificar o sencillamente conservar sus edificios y lugares públicos. Por un lado mencionamos los originados por cualquier tipo de celebraciones públicas, tanto desde el punto de vista religioso como profano, en las que la participación municipal era obligatoria y de cuyos 1118 gastos se hacía cargo casi exclusivamente . Asimismo, estaban obligados a festejar o rendir los consabidos homenajes a la Corona, coronaciones reales, casamientos, natalicios y honras fúnebres. 1117 La fórmula venía a significar la concesión de una prórroga para efectuar el pago, tras abonarle los gastos y salarios pertinentes. 1118 En las ciudades y villas de mayor entidad, los gremios participaban activamente y costeaban parte de las fiestas. 380 Con el dinero recogido gracias a los censos concejiles y al reparto de las tierras del ejido o la dehesa se abonaban normalmente las fiestas más importantes, Corpus Christi, Candelaria e Inmaculada. De todas ellas, destaca en importancia la primera. Conviene mencionar que las cantidades registradas en los acuerdos capitulares acerca de tales conceptos son innumerables, casi siempre perfectamente especificados los 1119 libramientos . Efectos no siempre sufragados con cargo a un solo concepto, dada la escasa disponibilidad de los Propios, siendo preciso, por tanto, utilizar otros recursos, como la explotación de las tierras del ejido previo sorteo entre los lugareños, o el arrendamiento de las escribanías públicas concejiles. Cuadro nº 46 Gastos del Corpus en Coín Data Reales 21/06/1676 317 14/06/1677 220 23/05/1680 300 16/06/1683 200 23/06/1684 200 21/06/1685 253 24/06/1687 170 07/06/1688 230 28/06/1699 764 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15. Asimismo, podemos esbozar algunos costes ocasionados en las demás festividades de tipo religioso de las oficiadas en la sede del corregimiento, concretamente en honor de tres advocaciones marianas: la virgen de la Candelaria, la 1120 Inmaculada o la Fuensanta, patrona de la localidad . Las partidas más sustanciosas estaban dedicadas a la adquisición de cera, aproximadamente 300 reales anuales para la primera. La fiesta de la Purísima, conllevó entre 1685 y 1688 algo más de 3.000 reales, mientras que los actos organizados para la patrona apenas rebasaban los 200 en cada uno de ellos. En consecuencia, podemos aventurar que el concejo de Coín gastaba en celebraciones festivas, tanto profanas o religiosas, cantidades muy similares, cada uno 1119 Las anotaciones en los Libros Capitulares del Archivo Municipal de Coín sobre este particular son muy abundantes. Valgan como ejemplos estas dos libranzas: 313 reales de los censos destinados a comprar la cera de la Candelaria (Caj. 27, lib. 35, fols. 120-121v. Cabildo: 12 de febrero de 1667) y 732 procedentes del arrendamiento de las hazas del ejido y los censos, para que el regidor Francisco Millán abonase 253 a los gitanos por la danza de la fiesta del Corpus y 479 a Francisco Esteban de los gastos de la fiesta a la Inmaculada Concepción (Caj. 9, lib. 14, fol. 37. Cabildo: 21 de junio de 1685). En el epígrafe de las celebraciones festivas han sido ampliamente detalladas dichas partidas. 1120 Algunos investigadores locales aseguran que las celebraciones en honor de la Candelaria no comenzó hasta bien entrado el Seiscientos. 381 en la medida de sus posibilidades, a los producidos en el resto de las villas del corregimiento, según queda constatado por estudios en otras poblaciones de parecido 1121 vecindario, incluso en determinados casos, haciendo mayores estipendios . Tuvieron lugar otra serie de manifestaciones de carácter político-ideológico obligatorias, entre las que cabe citar las relacionadas con la exaltación de la monarquía: 1122 nupcias, natalicios, exequias de la familia real y subida al trono . Pueden servirnos de ejemplo los lutos por la muerte del rey Felipe IV en 1665, las exequias por la primera esposa de Carlos II, Mª Luisa de Orleáns, en 1689, los cuales, ante la falta de Propios, hubo de solicitar de la Real Chancillería granatense permiso para librar arbitrios, o de la 1123 reina madre Mariana de Austria en 1696 . Igualmente, llegaron a celebrarse actos lúdicos con fuegos de artificio y músicos en acción de gracias por la mejoría del rey en ese mismo año, aunque resulta bastante difícil su cuantificación. Un segundo grupo lo conforman las inversiones derivadas a mantener, reparar o levantar obras nuevas de carácter público y general de los ayuntamientos, las cuales, teniendo en cuenta sus calidades pueden considerarse exiguas, si bien hay algunas partidas interesantes. Entre los edificios y bienes de uso público merece especial atención el Pósito, por su función al servicio de la colectividad y como fuente de ingresos permanentes, y por tal motivo, se convierte en el mayor centro de atención de las corporaciones locales, puesto que el almacenamiento y conservación del grano era 1124 fundamental en estas economías precapitalistas . De ahí que sean muy abundantes las libranzas para acondicionarlo, ampliarlo o, simplemente repararlo, algunas de ellas 1125 superando los 500 reales, siendo sufragadas de sus propias arcas . Las casas capitulares, ubicadas generalmente en la parte más importante de ciudades y villas contaban además del propio edificio donde se celebraban las reuniones, de una serie de anejos destinados a cárcel y audiencia, cuyas reparaciones y modificaciones, debido a causas naturales o a los endebles materiales de su 1121 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “Aspectos económicos del…“. 1122 PÉREZ SAMPER, M.A.: “La figura de la reina en la monarquía española en la Edad Moderna: poder, símbolo y ceremonia” en Actas VIII Reunión Científica de la F.E.H.M., Vol. II: La Reina Isabel y las reinas de España: realidad, modelos e imagen historiográfica, Madrid, 2005, págs. 275-307. 1123 A.M.C., C.V., Caj. 1, p. 4. Cuentas ofrecidas en 1645 por los regidores encargados de las honras fúnebres y exequias a la muerte de la reina Isabel de Borbón, esposa de Felipe IV, con un cargo de 2.050 reales. 1124 GORDO PELÁEZ, L.J.: “Pósitos, alhóndigas y alholíes: edificios municipales de abastecimiento en Castilla durante el siglo XVI” en Actas Congreso Internacional sobre arquitecturas vernáculas: Arquitectura Vernácula en el mundo ibérico, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, 2007, págs. 102-114. 1125 Podemos mencionar algunas de ellas a modo de ejemplo: 919 reales con fecha 6 de octubre de 1678; 763 el 26 de agosto de 1685 y 999 el 15 de diciembre de 1688. 382 construcción, necesitaron a lo largo de los tiempos numerosos añadidos y reparos por las continuas amenazas de grave peligro de hundimiento, cuyas partidas salieron de 1126 Penas de Cámara o de las creces del Pósito . En menor medida, también existen algunas partidas presupuestarias para remediar desperfectos de otras construcciones: mataderos, fuentes, relojes, etc., con tan bajos costes que incluso hubo necesidad de 1127 presentar las libranzas en un lote conjunto . Otro apartado de los desembolsos que recaía sobre numerosos ayuntamientos, considerado en nuestro caso igualmente interesante y oneroso, consistía en el abono de los censos debidos a los acreedores censualistas, quienes aportaron las cantidades necesarias para la compra de sus jurisdicciones, especialmente el de Coín. Éste fue el principal y casi único motivo que obligara a su concejo y a los de otras muchas localidades a enajenar parte de sus Propios en los años finales del siglo XVII. Aunque no exista una evidencia de pagos regulares, los hay de la llegada de sus representantes 1128 para exigir el cumplimiento de las deudas contraídas . A modo de conclusión de toda esta cuantificación del gasto municipal, a pesar de los intervalos documentales perdidos, podemos aventurar que la partida ingresada directamente a la Corona durante el último tercio del Seiscientos, alcanzaría los 600.000 1129 reales . De ellos, algo más de 180.000 supusieron los sueldos de los corregidores, a los que hay que añadir otros 50.000, sin contar ayudas de costas o las partidas que les correspondían en calidad de justicia mayor. A ellos han de sumarse como masa salarial del colectivo de profesionales al servicio de los municipios unos 30.000 reales más. También adjuntamos cantidades inferiores destinadas a la conservación urbanística en general y a las celebraciones festivas o luctuosas, que estimamos en torno a 13.000 reales y una muy superior satisfecha a los censualistas y a la Real Hacienda. 1126 Al igual que las reseñadas del Pósito, como muestras, valgan las libranzas del 13 de marzo de 1670 por valor de 385 reales para la confección de varios escaños para el cabildo; el 4 de abril de 1684, de 300 rs. gastados en reparar la audiencia y la cárcel y el 24 de junio de 1686, de 639 exclusivamente para arreglos en la cárcel. 1127 Un caso concreto lo tenemos con una partida de 386 reales para reformas del reloj, el matadero y los caños de la fuente. Sin embargo, los arreglos que precisaban el matadero o el corral del concejo supusieron unas cantidades algo mayores, encontrándose una de 256 reales y otra de 600, cargándolas a Penas de Cámara y a los fondos del Pósito respectivamente. 1128 Son más comunes durante la primera mitad del siglo que durante el gobierno de los corregidores, de las que apenas hay referencias. 1129 A.M.C., L.C, Caj. 5, lib. 8, fol. 28, Cabildo: 29 de agosto de 1664. En concreto, Fernando de Monlosada y Balboa, por delegación de su titular. Ha de señalarse que buena parte de los 600.000 reales abonados a la Corona sirvió para abonar los salarios de los corregidores o débitos de la jurisdicción, como puede ser el caso del devengo de 18.040 reales para la beatificación de Pedro de Alcántara. 383 3. Intervencionismo capitular En principio, cualquier cabildo, urbano o rural, tenía como misión fundamental e imprescindible la de ejercer un control sobre los aspectos políticos, sociales y económicos de sus localidades y términos territoriales y, por consiguiente, una de las más evidentes consistía en atender las necesidades perentorias de sus habitantes a través del abastecimiento de productos de primera necesidad y artículos suntuarios, siendo práctica habitual la intervención de los órganos de gobierno en las economías 1130 municipales . En tal sentido puede y debe entenderse lo señalado por Acevedo acerca de las competencias del cabildo: Puede el cabildo también mandar que no se vendan ningunas mercaderías, sino fuere en parte cierta y señalada y a tales horas para que se reconozcan si son vuenas o malas y puede hacer calas y catas en tiempo de carestía o necessidad, para saver quien tiene trigo, o otra mercaduría 1131 escondidas... Consecuentemente, competía a los capitulares en común o a los diputados, como al corregidor o sus auxiliares, ejercer el control sobre toda índole de cuestiones, al ostentar la máxima representación de sus convecinos y del poder central. Tal vigilancia resultaba esencial para la provisión de pan, carne, vino, aceite, jabón, pescado y demás 1132 artículos . Asimismo fiscalizaban y dirigían, en la medida de las posibilidades de cada municipio, determinados aspectos relacionados con la sanidad y la enseñanza, así como vigilaban a los gremios o corporaciones similares que actuaban en el ámbito de sus territorios, regulaban los precios y atendían a mejorar las condiciones de vida y 1133 disfrute de los moradores de sus respectivas poblaciones con celebraciones lúdicas . Por lo tanto, una fórmula usual de los cabildos para controlar la producción de artesanos y las exigencias de escribanos u otros profesionales por su trabajo, consistía en fijar 1134 aranceles sobre dichas actividades . Los alcaldes ordinarios, cuando presidían el concejo en la etapa anterior a la imposición del corregimiento, ejercían dicho control, como lo corrobora el auto de Juan de Guzmán Caro de 1665 por el cual ordenaba a los regidores cumplir con la administración de los tres unos por ciento, prestando especial 1130 CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit. , pág. 25. 1131 B.N., Ms. 269. ACEVEDO Y SALAMANCA, J.B. de: Op. cit., Libro II, cap. 7º, 21. 1132 GUERRERO MAYLLO, A.: “La inspección de abastos en Madrid durante la Edad Moderna. Un problema de competencias”, Revista de la Facultad de Geografía e Historia 4, 1989, págs. 313-340. 1133 PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal, pág. 289. 1134 CALERO PALACIOS, M. C.: “Acuerdos del concejo de Almuñécar (1552). Fuente de investigación para la Historia de una ciudad mediterránea” en II Congreso Internacional: El Estrecho de Gibraltar, Ayuntamiento de Ceuta y U.N.E.D., Madrid, 1995, págs. 155-166. 384 atención de que “rexistren lo que tienen en las tiendas mercaderes, espeçieros, y çapateros, y demás ofiçiales, y que tengan libro de benta y raçón de las mismas, para 1135 pagar el derecho de los quatro unos por çiento, bajo las penas de derecho” . Para ello disponía de inspectores que velarían por su cumplimiento, los mismos regidores del mes o el alguacil y sus ministros. Sin embargo, no resultaba fácil a ningún municipio del Antiguo Régimen resolver problemas de acopiamiento, esencialmente de productos alimenticios, que aún hoy, contando con técnicas modernas, cuesta trabajo 1136 solucionar . De tal forma que si en el ejercicio de gobierno de un corregidor se cometían anomalías en la dinámica del suministro a la población, eran minuciosamente analizadas en el correspondiente juicio de residencia. No obstante, en el caso de que tal actividad hubiese sido muy especial, sobre todo por los excelentes resultados, se reflejaban en los Libros de Acuerdos con mención a su persona, como sucediera con Bustamante Medrano, de quien los capitulares ponderaron muy encarecidamente por “aber tenido a las billas abasteçidas de pan y demás mantenimientos, en años tan calamitosos que una fanega de trigo llegó a valer catorçe ducados, y previno los Pósitos con tiempo y se dieron en pan 1137 amasado de forma que dichas villas estubieran abastecidas” . 3.1. Abastos El abasto o las subsistencias, desempeñaban un papel destacado y una de las preocupaciones fundamentales de las administraciones locales, como puede comprobarse por las Ordenanzas municipales y por los acuerdos de cabildo en los que 1138 estos asuntos eran de sumo interés . Pero podían llegar a ser cuestiones onerosas y complicadas de poco agrado para los regidores, pues sabían que el orden público se 1139 relacionaba directamente con un buen servicio de provisión de los ciudadanos . Castillo de Bovadilla advertía en relación a este punto: Quando una ciudad se planta, lo primero se edifican los hornos, lo segundo los muros, y lo tercero los templos e Iglesias. Porque de poco servirían en ella las fuertes murallas, las santas leyes, y el concierto político, si el pueblo estuviese hambriento, al qual ni las armas, ni los magistrados, ni el respeto 1135 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 181. Cabildo: 1 de enero de 1666. 1136 MERCHÁN FERNÁNDEZ A.C.: Gobierno Municipal y…, pág. 115. 1137 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fols. 340-340v. Cabildo: 29 de septiembre de 1679. 1138 COLLANTES DE TERÁN-SÁNCHEZ, A.: “Los mercados de abasto en Sevilla: Persistencias y transformaciones (siglos XV y XVI)”, Historia, Instituciones y Documentos 18, 1991, págs. 57-69. 1139 CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., pág. 25. 385 divino, ni el humano, ni las leyes, ni la vergüença podrían sujetar ni 1140 comprimir . Por esta razón, los monarcas simultáneamente a las órdenes de repoblación y repartimiento dotaron a los nuevos concejos con los bienes de Propios, sobresaliendo hornos, tiendas y carnicerías, destinados en la medida de lo posible a atender determinadas necesidades de sus vecinos. En los Capítulos de Corregidores de 1500, se encargaba expresamente “que la tierra sea bien bastecida de carne, y pescados, y otros mantenimientos, a razonables 1141 precios” . Igualmente, una de las competencias esencial de los regidores consistía en la inspección de las tiendas, como lo testimonia el auto promovido por el corregidor Domingo de Santiago: Se ha reconocido que algunos rexidores no cumplen con la obligasión de sus ofisios en visitar las tiendas, asistir a la carnisería y matadero y a lo demás que por derecho son obligados, y an dado lugar que su mersed, en medio de los cuydados que tiene en la administrasión de justisia, así de esta villa como en las demás de este correximiento, le ayan presisado acudir a dicha carnisería y tiendas, en ocupasiones tan presisas como su mersed tiene; para cuyo remedio mandó que se les notifique a los rexidores que de presente son y adelante fueren, en tiempo que su mersed estubiere en dicho correximiento, acudan a la obligasión de sus ofisios con la puntualidad que se requiere, y que no permitan se mate ni pese carne en dicha carnisería que no se a de resevir, pena de dos 1142 ducados a cada uno que lo contrario hiciere . En esta dirección han de entenderse algunas preguntas planteadas en las pesquisas de los juicios de residencia. Una iba destinada concretamente a comprobar si el corregidor o sus auxiliares habían procurado abastecer las villas de pan, vino, carnes, pescado, aceite y demás mantenimientos, a precios justos. Otra mostraba el interés por conocer si los fieles y almotacenes habían cumplido con sus oficios y asistían a las 1143 carnicerías, pescaderías y tiendas o, por el contrario, falseaban los pesos . Un problema acuciante planteado a los gobernantes locales era el de materializar los acopios. Quintana Toret distingue dos fórmulas para llevarlo a cabo, el de la “puja a la baja” y el “abasto cerrado”. Quienes optaban por el primer método ofertaban un producto al precio más competitivo y de esta forma asegurarían el monopolio. Este sistema conllevaba el proceso de ponerlo en pregón y, tras las oportunas subastas con 1140 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, lib. III, cap. IX, 4, pág. 56. 1141 Capítulos de 1500 para Corregidores y Jueces de Residencia, cfr. GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 303. 1142 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 39. Cabildo: 12 de junio de 1683. 1143 A.H.N., Sec. Cons., leg. 41.480, nº 4. 386 sus posturas, llegaba a su pertinente remate en el postor que mejores avales ofreciese. El modelo de “abasto cerrado” confirmaba el suministro en exclusiva a una persona por un 1144 tiempo determinado, previa garantía del mantenimiento de los precios de venta . La fórmula más habitual para estas villas del corregimiento de la Hoya de Málaga, por el que se garantizaba la existencia de determinadas mercancías, descansó en el otorgamiento de un contrato de obligación, por el cual el “obligado” asumía la responsabilidad de abastecer al vecindario, después que una persona llana y abonada le avalase suficientemente. Aceptaba las condiciones específicas del acuerdo acerca del servicio, los precios o la duración, generalmente un año, y garantizaba el mantenimiento 1145 del artículo . Destacan, por ser de primera necesidad y más comunes en cualquier tipo de población, los de carne, aceite, jabón, vino, pescado o pan, si bien éste merece atención preferente. 3.1.1. El pan y el Pósito El pan era, sin ninguna duda, el primero de los artículos de consumo y un bien básico en la alimentación de los grupos populares. En las poblaciones de mediana entidad solía distribuirse principalmente siguiendo dos vías, bien a título particular, o en las panaderías controladas por el cabildo, tomando como referencia el grano custodiado en una institución de ineludible existencia, el Pósito, que ha merecido multitud de 1146 trabajos . El corregidor y el cabildo eran los encargados de regular los precios, controlar el acaparamiento de trigo e impedir las prácticas especulativas, buscando el interés y el beneficio de sus convecinos, aunque, a decir verdad, algunos dirigentes se aprovechaban 1147 de su privilegiada situación . Debían dificultar la saca de trigo de sus poblaciones, 1144 QUINTANA TORET, F.J.: “La Organización del Concejo malagueño bajo Carlos II (1665-1700)”, Jábega 46, 1984, págs. 35-40. 1145 LÓPEZ GARRIDO, J. L.: Op. cit., pág. 250. Esta circunstancia puede ser corroborada en los Libros Capitulares de cualquier ciudad o villa, en el caso que nos atañe, el de Coín. 1146 Entre otros muchos cabe citar ANES ÁLVAREZ, G.: “Los pósitos en…”. GARCÍA CANO, M.I.: “Abastecimiento de trigo y problemas político-sociales. El pósito de Córdoba en la época de Felipe II”, Axerquía 14, 1985, págs. 213-291. SANTANA PÉREZ, G.: “Panorama de los pósitos canarios durante el siglo XVII: una respuesta a la tensión social” en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo Rural en la España Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004, págs. 369-382. LOSA SERRANO, P. y CÓZAR GUTIÉRREZ, R.: “Los pósitos municipales. El ejemplo de Tobarra (1753-1764) en Actas VII Reunión Científica de la F.E.H.M.: El Mundo Rural en la España Moderna, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004, págs. 335-368. 1147 NEVADO CALERO, G.: El Pósito de Espiel y Villaviciosa en la Época Moderna, Universidad de Córdoba, 1997, pág. 174. 387 adoptando las medidas precisas, a fin de evitar posibles desórdenes entre sus gobernados, pues “si no se pone remedio, en invierno no se hallará en la villa y se 1148 padeserán necesidades” . Igualmente, habían de estar prevenidos ante posibles 1149 contingencias alimentarias y las urgencias de los labradores . Los regidores diputados al efecto estaban forzados a asistir a los repartos del pan, con especial cuidado que los compradores fuesen pobres de la villa y que nadie cogiese doble cantidad. La trascendencia de las prescripciones de los corregidores sobre la provisión de trigo, la ofrece el primero de ellos en los inicios de su mandato. En un auto comentaba que una de las obligaciones inherentes al cargo consistía en “tomar quenta a los mayordomos de los Pósitos y que se reconoscan los débitos y se reintegren”, razón por la cual una de sus primeras medidas consistiese en ordenar la adquisición de 400 1150 fanegas de grano . Asimismo, comprobamos la inquietud de los representantes de la Monarquía en una orden del gobernador de Málaga a las villas eximidas para recabar toda la información acerca de los caudales disponibles en las alhóndigas municipales, donde señalaba que “está dispuesto por las leies, que para asegurar la provisión de trigo, 1151 hubiese en todas las ciudades, villas y lugares, Pósitos” . En dicha instrucción quedan reflejadas cuestiones diversas relacionadas con el funcionamiento de estos organismos: el tiempo de compra y reparto del grano, cómo lo habían de guardar, renovar, distribuir y cobrar; razonaba las inspecciones por los abusos cometidos que reducían las reservas en muchos casos y desviaban sus capitales hacia otros fines, circunstancias que podían ocasionar graves perjuicios a la causa pública y al bien de los vecinos, “en especial a los pobres, que era uno de los principales motivos para mantenerlos y formarlos de nuevo, 1152 donde no los hubiese” . Uno de los objetivos esenciales del funcionamiento de los Pósitos, quizá el motivo más importante para su creación, fue el de ayuda y socorro de los vecinos más necesitados. No es extraño que algunos historiadores los calificasen como “el banco del 1148 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 51: Cabildo: 5 de julio de 1664. 1149 GARCÍA CANO, I.: “La problemática agrícola a través del Pósito a comienzos del reinado de Felipe II” en Actas Cursos de Verano: El Barroco en Andalucía, T. VI, Universidad y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1987, págs. 75-87. 1150 A.M.C., L.C., Caj. 27, lib. 35, fols. 122-122v. Cabildo: 20 de agosto de 1667. Auto del corregidor Jiménez de Montalvo. 1151 GUARDIOLA Y SAEZ, L.: Op. cit., pág. 127. 1152 A.M.C., L.C, Caj. 5, lib. 9, fol. 122. Cabildo: 11 de septiembre de 1670, en virtud de una Real Provisión de 11 de agosto y en fol. 202v. Cabildo: 30 de noviembre de 1671, recoge un auto proveído para evitar los fraudes de los depositarios del Pósito, quienes “se aprovechan del trigo para sus menesteres y entregarlos a sus aliados o venden para sembrar y luego reponen en verano la cantidad tomada, obteniendo un gran provecho por la diferencia de precios entre el invierno y el verano”. 388 pobre”, los cuales en las épocas de hambrunas y, consecuentemente, de encarecimiento del pan, aprovechaban el ofrecido por sus consistorios, previa deliberación ante los 1153 planteamientos presentados por el síndico o algún regidor . En el último tercio de la centuria se dieron una serie de factores negativos que incidieron en la cotidianidad de los habitantes de estas cuatro poblaciones de la Hoya de Málaga así como de otras 1154 muchas del solar hispano, donde la necesidad se hizo especialmente patente . Entre los razonamientos esgrimidos por las autoridades coineñas en los años inmediatamente posteriores a la epidemia y terremoto de 1680 se desgranan como posibles causas los inviernos muy duros, con muchos días de fuertes tormentas que imposibilitaba el trabajo y, por ende, percibir el jornal para sustentar a sus familias, como también la disminución de frutos. Otros años, como acaeciera en 1682 y 1698, las tormentas estivales provocaban la pérdida del trigo recién segado, fenómeno conocido con el 1155 nombre de “verano podrido” . Los testimonios de personas responsables de la villa confirmaban el estado en que se hallaban sus convecinos, con el consiguiente aumento de pobres pidiendo limosnas por los campos y de fallecidos por culpa de enfermedades contagiosas, entre 1156 ellas, la viruela . La situación era tan calamitosa que, incluso, hubo de acudir en ayuda del estamento eclesiástico, tanto el secular de la parroquia de San Juan, como el regular de los dos conventos de la localidad, dadas las cortas rentas de sus beneficios. La falta de cereal motivaba que hubiesen de sustentarse más de una vez con “trigo de Indias”, nombre con que era designado el maíz en los primeros tiempos de su cultivo en 1157 la península . Para buscar soluciones a sus problemas ante el poder central, los munícipes de estas villas recurrían a las posibles consecuencias que el descenso poblacional acarrearía al fisco, pues al no haber trigo, las tierras quedarían en barbecho 1153 GARCÍA NARANJO, R.M. y EGEA ARANDA, J.A.: “Crisis de subsistencias y conflicto social. La política de abastecimiento del concejo de Palma (1597-1601 y 1647-1652)” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la España Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 521-527. En este sentido podemos encontrar numerosos testimonios de “amasar trigo del pósito para los pobres”, lo cual puede indicar que las familias de mayor poder adquisitivo disponían de los medios necesarios para abastecerse, mediante elaboración propia, comprando a los panaderos particulares e, incluso, traerlo de fuera. 1154 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Factores demográficos negativos en la Málaga Barroca” en I Congreso Internacional do Barroco, T. II, Universidade do Porto y Goberno Civil de Porto, 1991, págs. 227-242. 1155 GIL SANJUÁN, J. y PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I: El Barroco malagueño. Historia de Málaga, Diario Sur, 2007, pág. 31. Sobre este particular, sabemos que en 1698 “una tormenta grande de aguas humedeció y picó el trigo acumulado en los cuartos bajos” del Pósito de Coín. 1156 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, folio 165. Cabildo: 7 de marzo de 1683. 1157 En 1667 se solicitó permiso para sembrar parte de las tierras realengas, ejido y cañadas, con trigo de Indias, además del mencionado de 1682. 389 y, al no recogerse sus frutos, no se pagarían diezmos, tercias ni se reintegrarían al Pósito 1158 lo prestado . Ante esta tesitura, los cabildantes, oídas las peticiones de socorro, acordaban determinados libramientos para entregar cierta cantidad de fanegas de trigo semanalmente al panadero que ofertase producir mayor número de hogazas de buena calidad, a fin de ponerlas a la venta, si bien entre las condiciones estipuladas se exigían un mínimo de cuarenta panes de una libra de 16 onzas por fanega. En una ocasión, se obtuvo “un almuz y quartillo de abucha dura y tres almudes de afrecho” de una fanega, 1159 con cuya harina hicieron 43 hogazas de “32 onzas de pan blanco y bueno” . El molinero percibía 12 cuartos en concepto de molienda, en tanto el panadero se quedaba con una hogaza y media en concepto de la „poya‟ por la utilización del horno, más 2 1160 cuartos del gasto de sal . El precio dependía del que tuviese el trigo en cada momento, aunque al no ser un negocio sino un bien para la población, procuraban 1161 asegurar unos más bajos que el vendido en las panaderías particulares . Si la salida del producto era consecuente con la oferta, su importe no variaba para todas aquellas partidas necesarias previstas de antemano. Pero si la venta no resultaba la esperada, bien porque el vendido libremente fuese de mejor calidad o de menor importe, el elaborado con el grano del Pósito bajaba para acabar con los stocks, aunque ello pudiese ocasionar 1162 pérdidas económicas . En situaciones de normalidad las hogazas solían oscilar entre 10 y 30 maravedís, mientras en las de especiales dificultades superaba con creces los 60. La extrema necesidad padecida durante los años de crisis hizo que el pan, como claro exponente de la subida o recesión del valor del trigo, pasase por grandes fluctuaciones, provocando una curva ascendente desde los 28 maravedís de 1676 hasta alcanzar los 68 durante muchos meses del bienio 1678-1679. A partir del siguiente, la situación comenzó a normalizarse con bajadas constantes, aunque con sobresaltos, fijándose en uno mínimo de 12 maravedís, lo cual evidencia bien la bajada del importe 1158 QUINTANA TORET, F.J.: “El abastecimiento municipal de cereales en Málaga (1665-1700)”, Baetica 6, 1983, págs. 283-288. 1159 Generalmente entendemos que las hogazas eran de una libra de 16 onzas, aunque en ocasiones como esta aparezcan de 32. 1160 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 187. Cabildo: 1 de mayo de 1678. En alguna ocasión, entre las condiciones expuestas especificaban que además de las 40 hogazas para la venta, deberían hacer 5 más por el trabajo de los panaderos. Asimismo, hubo momentos en que se exigieron 41. 1161 BERNARDOS SANZ, J.U.: “La evolución del consumo de alimentos y otros productos básicos a finales del Antiguo Régimen. Una reflexión sobre el caso español” en Actas II Congreso Nacional de Historia Económica: El consumo en la historia de México, siglos XVI al XIX, www,economía.unam.mx/amhe/memoria/simposio08. 1162 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fols. 229 y 345. Cabildos: 13 de abril y 20 de mayo de 1678. 390 1163 del cereal o la abundancia, ya que éste se adquiría a 20 reales la fanega . Tras un periodo de cierta estabilidad, que debido a la falta de documentos que lo atestigüe no podemos aseverar con total exactitud, en la segunda mitad de los noventa se observa un rebrote característico de las fases finiseculares de tendencia negativa y, aunque no tenga parangón con la padecida en la precedente de 1677-1681, hubo un ligero incremento, superando de nuevo los 20 maravedís con un repunte al alza que proseguiría en los primeros años del Setecientos. Cuadro nº 47 Evolución del precio del pan en Coín (1676-1699) Años Ms/hogaza 1676 28 1677 40 1677 46 1678 68 1679 68 1679 52 1680 32 1681 28 1681 24 1683 30 1683 26 1685 24 1685 24 1686 20 1687 16 1689 12 1697 18 1699 20 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15. En una economía de subsistencia agraria-frumentaria típica de las sociedades del Antiguo Régimen, el coste del trigo oscilaba de un año a otro, incluso dentro del mismo, de manera alarmante si la cosecha esperada sufría algunas inclemencias, como acaeció en los cruciales años comprendidos entre el fin de los setenta y principio de los ochenta del Seiscientos, en los cuales se disparó hasta superar con mucho los 100 reales la fanega, aunque, lo más frecuente, es que lo hiciera entre 13 y 40. Los años de mayor complicación suelen ser los más idóneos para comprobar la fluctuación de los precios de trigo y pan. En buena parte del territorio castellano puede considerarse 1677 la antesala de la grave situación que asoló a la península, al menos 1163 CORONAS TEJADA, L.: Jaén, siglo XVII, Diputación Provincial de Jaén, 1994, págs. 65-73. 391 1164 por lo que respecta a los reinos andaluces . En el ámbito geográfico del valle del Guadalhorce las dificultades afloraron al inicio de la primavera de dicho año, así parece deducirse cuando en mayo, los cabildantes coinenses, aun reconociendo la excelente actuación del corregidor Bustamante en el acopio de grano, admitían que llevaban ya dos meses sirviéndose del almacenado por los acaparadores, por tanto, era urgente acudir fuera a comprarlo a sus normales abastecedores cerealísticos o a poblaciones más alejadas, circunstancia que encarecía aún más el ya elevado coste. Cuadro nº 48 Fluctuación del precio del trigo (1677-1699) Años Rs/fanega 1677 67 1678 86,5 1679 35 1680 36 1681 20 1683 35 1685 33 1686 19 1689 13,5 1697 20 1698 31 1699 31 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15 Las fluctuaciones provocadas por la escasez o abundancia de grano suscitaban que el pan siguiese un camino similar, según podemos comprobar tras el análisis de la 1165 evolución de ambos artículos en los que se aprecian claras coincidencias . El otro gran fundamento de los Pósitos es que se convirtieron en las entidades crediticias más importantes del Antiguo Régimen al servicio de los labradores y del pueblo en general, puesto que la mayoría de los años, las cortas cosechas se convirtieron en habituales debido a extremas sequías o los temporales que asolaban regularmente las tierras del sur peninsular, lo cual impedía que los campesinos pudiesen sembrar de sus 1166 propias semillas . Aunque esta circunstancia también podía deberse a prácticas especulativas generalmente asociadas a las actividades agrarias, por otra parte bastante usuales entre el campesinado, pues muchos medianos y pequeños propietarios gastaban o vendían su trigo recién cosechado a buen precio y lo solicitaban del granero público 1164 ANES ÁLVAREZ, G. y PAUL LE FLEM, J.P.: “Las crisis del siglo XVII: Producción agrícola, precios e ingresos en tierras de Segovia”, Moneda y Crédito 93, 1965, págs. 3-55. 1165 RODRÍGUEZ DE GRACIA, H.: “Hambre y precios del trigo en Jaén durante 1677 y 1678”, Anuario de Investigación 3, Hespérides, Jerez de la Frontera, 1996, págs. 287-307. 1166 LÓPEZ CORDERO, J.A.: “El Pósito de Pegalajar…”. 392 para la sementera. Dicho grano debía ser devuelto tras la siega con unos intereses, denominados creces, cuya exigencia dependía de las necesidades del momento y del estado del cereal prestado, normalmente entre medio o celemín y medio por fanega, 1167 aunque aparezcan otras cifras mayores . Cuadro nº 49 Sacas de fanegas de trigo del Pósito de Coín Años Labradores Panaderos 1671 1.051 -- 1672 1.400 -- 1673 1.200 -- 1674 1.000 -- 1675 1.000 -- 1676 925 -- 1677 950 1.586 1678 -- 301 1679 -- 1.650 1680 300 432 1681 1.500 774 1682 2.800 -- 1683 1.945 450 1684 2.000 -- 1685 1.500 250 1686 2.160 876 1687 2.000 181 1688 1.800 -- 1689 2.928 556.5 1694 3.000 -- 1695 3.100 -- 1696 3.430 -- 1697 2.200 -- 1698 2.200 -- Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15 Esta circunstancia fue demasiado reiterativa, constituyéndose en parte de la propia dinámica, a tal punto que llegó a formarse entre el campesino y la entidad prestataria una espiral permanente, pues raramente las cosechas fueron excepcionales, resultando que al reintegrar el grano y consumir parte de su cosecha, apenas tendría para 1168 otros menesteres . En consecuencia, el Pósito de Coín, tal cual sucedía con todos los 1167 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 313v-320v. Cabildo: 2 de mayo de 1673. Las referencias sobre estas actuaciones son cuantiosas y se harían exhaustivas. No obstante, dado su valor cuantitativo, algunas pueden resultar interesantes herramientas de trabajo, pues recogen listados bastante completos de vecinos de Coín. En cuanto a las creces, puede haber cierta confusión a la hora de emplear unidades entre el almud y el celemín. La fanega correspondía a 55,5 kilogramos, 2 almudes o 12 celemines. Medio almud era la cuarta parte de una fanega o 3 celemines. De ahí que no estimemos procedente las cantidades superiores a celemín y medio, suponiendo ambivalencia de medidas entre almud y celemín por algunos escribanos. 1168 PÉREZ SAMPER, M.A.: “El pan en la Barcelona moderna: Poder municipal y abastecimiento” en 393 demás existentes, utilizó sus recursos cerealísticos en una doble vertiente: reparto a los campesinos y fabricación de pan a precios bajos para las familias menos pudientes. Además de esas dos misiones específicas, las mencionadas instituciones también socorrían con dinero en efectivo como una manera más de utilizar los caudales ingresados por la venta de pan. En 1679 se repartieron 32.000 reales entre los vecinos de Coín, previa presentación de sus correspondientes cédulas avaladas por fiadores, a fin de asegurarse la devolución, la cual habría de hacerse en especie y no en metálico, 1169 que revertiría en el granero público . Estas transacciones beneficiaban, en primer lugar, a los pequeños y medianos agricultores. Sin embargo, aunque tanto las semillas como el dinero custodiados estuviesen destinados a los campesinos en condiciones de extrema necesidad, en 1170 realidad resultaban beneficiados todos los vecinos sin excepción . En segundo lugar, el provecho recaía también sobre la propia institución y, consecuentemente, sobre cada ayuntamiento en particular. La dinámica de adelantos y reintegros reportaba ventajas, tales como hacer circular el trigo almacenado, gastando el viejo o de inferior calidad, reponiéndolo por nuevo y bueno. Gracias a ello evitaban el riesgo de los calores estivales, las humedades invernales o que se estropease por el gorgojo. Con la 1171 percepción de los intereses en especie, a veces se ahorraban tener que comprarlo . La compra de cereal por los concejos para mantener los Pósitos operativos, seguía dos caminos. El más usual, consistente en la ya mencionada recuperación de los anticipos y préstamos, solía realizarse en los años de cosechas buenas o normales, y cuando con éste no bastaba, lo adquirían en primer lugar entre los productores locales, generalmente ricos hacendados, aunque también a bastantes medianos y pequeños propietarios. En los años de difícil coyuntura, el tratamiento era diferente, pues al escasear entre los labradores del término debía recurrirse a los de los pueblos colindantes, principalmente Casapalma o Álora, pero también a otros más alejados como Campillos, Teba o Ardales. Excepcionalmente, hubieron de echar mano a situaciones extremas, entre otras comprar el grano de la cilla eclesiástica, como ejecutaron en diferentes localidades, o el recogido por vía de limosnas en el Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la España Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 407-420. 1169 A.M.C., L.C, Caj. 7, lib. 11, fols. 372-374. Cabildos: 18 y 23 de mayo de 1679. 1170 En variadas ocasiones encontramos en los memoriales elaborados por los escribanos con motivo de repartos de trigo a personas de Coín con bastante solvencia económica. 1171 BRAVO LOZANO, J.: “Los Pósitos a finales del s. XVII: Una visión crítica de la crisis” en Actas V Reunión Científica de la A.E.H.M., Vol. II: La Administración Municipal en la España Moderna, Universidad de Cádiz, 1999, págs. 367-374. 394 1172 Tabernáculo de la Virgen de la Fuensanta . Situación parecida acaeció cuando la fanega de trigo superaba los 90 reales y tampoco había donde conseguirlo. Tuvieron noticias de la llegada al puerto de Málaga de un barco cargado con trigo de buena calidad, vendido a 90 reales, y otro de inferior a 70 rs. la fanega. Pese a su alto precio, decidieron adquirir una partida para reintegrar lo consumido en la institución municipal. El Pósito se servía del dinero procedente de la venta del pan para reabastecerse, funcionando de una manera circular y cíclica, de forma que su arca nunca estaba 1173 vacía . No es de extrañar que cuando tenía mucha salida con el panadeo, sus arcas acumulasen importantes cantidades de numerario, poniendo en entredicho la tan denunciada crisis y falta de liquidez en las sociedades modernas, tal como puede constatarse en los considerables ingresos en la institución coineña por dicha procedencia. En los años donde el pan alcanzó mayor venta, las entradas por tal concepto fueron extraordinarias, valgan como muestras los 51.406 maravedís ingresados en 1677, o los 67.237 de 1679, sin desmerecer los producidos en 1681 y 1174 1683 que superaron los 20.000 . Todo lo cual nos lleva a cuestionar si verdaderamente había tanta miseria como querían hacer ver los escritos dirigidos a la Corona, pudiendo ser solamente muletillas pedigüeñas ante las calamidades. Por último, al ser la única caja saneada de los ayuntamientos, sus fondos eran reutilizados para múltiples asuntos, generalmente a través de préstamos reintegrables de pequeñas cantidades, o ayudas circunstanciales para completar alguna partida 1175 contributiva . Además, estaban los gastos exclusivamente destinados a su mantenimiento, salarios de los depositarios, pagos a escribanos, jornales por trabajos efectuados en la medida y acarreo, que evidentemente salían de sus propios beneficios, 1176 de las cuales hemos efectuado una somera distribución . 1172 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fols. 110, 112-114v. y 395. Cabildos: 10 y 23 de octubre de 1677, y 26 de agosto de 1679. De la cilla eclesiástica se compraron 103 fanegas y del Tabernáculo de la Virgen de la Fuensanta, 26 fanegas 1173 NEVADO CALERO, J.G.: “El Pósito como instrumento regulador de los abastos de Espiel” en Actas Cursos de Verano El Barroco en Andalucía, T. VI, Universidad y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1987, págs. 88-96. 1174 Hay otra serie de años con ingresos sustanciosos pero bastante lejos de los mencionados. 1175 MATEOS ROYO, J. A.: “La Hacienda municipal de Albarracín...”, págs. 169-212. 1176 Los libramientos recogidos en los Libros Capitulares son cuantiosos, al no existir uno exclusivamente para las cuentas del Pósito. Las cifras manejadas en su mayoría son ridículas, desde 50 reales abonados a los encargados de subir o palear el trigo, hasta algo más de 200 para el escribano de turno. 395 Cuadro nº 50 Gastos cargados al Pósito Conceptos Reales Varios 11.763 Mantenimiento del edificio 4.882 Salarios 2.526 Otras reparaciones 2.199 Total 21.370 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 5-10, lib. 8-15. La partida más sustanciosa la compone un conglomerado de asuntos del que formaban parte varias remesas enviadas a Madrid algunas relacionadas con solicitudes de licencias para enajenar los Propios y otras para costear pleitos, pago de dietas a regidores por viajes o representantes del estamento eclesiástico por los servicios prestados. La segunda y tercera, son inherentes al arca del Pósito, pues entran los gastos de reparaciones o ampliaciones de sus dependencias y de abonar los salarios del depositario, escribanos y trabajadores circunstanciales por subir el grano o medirlo. La última refleja otra serie de libramientos destinados a arreglos de diferentes edificios o lugares públicos sufragados con el dinero acumulado por este organismo. 3.1.2. El consumo de carne El mercado de la carne representó un capítulo muy importante en el abastecimiento de los municipios castellanos durante el Antiguo Régimen, lógicamente, 1177 teniendo en cuenta las dimensiones de las poblaciones . En Coín, durante la segunda mitad del siglo XVII e incluso antes y después, es obvio que el número de reses sacrificadas para la venta al público fuese más bien escaso, al menos según el testimonio del corregidor Zúñiga Alvarado cuando dice que “en esta villa, por su corto veçindario solo se mata una vaca los sábados o los viernes”. Ello no significa que fuese el único tipo de carne puesta en venta, pues lo habitual era despachar carnero, cabra y cerdo. Prueba de ello sería el resultado de las recaudaciones obtenidas como arbitrios y del arriendo de la tabla y menudos, junto con el tocino. No obstante, parte de la población, generalmente en el ámbito rural, se surtiría de sus propios animales, principalmente cerdos, aves y conejos, no quedando constancia en los Libros Capitulares salvo para señalar la posible comisión de fraudes fiscales por tal motivo. La 1177 BERNARDO SANZ, J.U.: “El mercado de la carne en Castilla durante la Edad Moderna” en Actas VIII Congreso de la A.E.H.E., www.usc.es/es/congresos/histec05. 396 dieta alimenticia la complementaban gracias a la obtención de algunas piezas de caza. Cuando hubo festejos con corridas de toros, una parte de la carne procedente del astado se vendería en la misma localidad donde se había celebrado, principalmente las vísceras que engrosarían la tabla de menudo, mientras otras porciones solían entregarse a instituciones benéficas o congregaciones religiosas y para repartirlas entre los pobres. El pueblo llano solía ser parco en nutrientes cárnicos y, cuando lo hacía, era en fiestas señaladas, formando parte de celebraciones familiares o locales, siendo lo más común matar alguna que otra gallina vieja. Le seguía en importancia el cerdo, al constituir el animal preferido por la facilidad de conservación. Generalmente, una familia media sacrificaba un único ejemplar al año, del cual se aprovechaban todas sus partes, tanto magras como huesos y, sobre todo, el tocino, reservando un alto porcentaje que se salaba, embutía o secaba, lo cual permitía disponer de esta aportación proteínica a lo largo de varios meses. En cuanto al abasto de vacuno para los vecinos de Coín, Sánchez Belén afirma que la congregación de los agustinos lo acaparaba prácticamente al ser poseedores de una rica cabaña ganadera, siendo suya la res que según el comentario del corregidor se 1178 mataba a la semana para servicio del pueblo . Sin embargo, las notas conservadas en el Archivo Municipal de Coín sobre este asunto demuestran que participaron en las subastas del abastecimiento de productos cárnicos diversos vecinos de la villa, de localidades cercanas como Yunquera e incluso de Málaga. Casi nunca se sacrificaban animales jóvenes, sino de varios años y no hay clara distinción en las ventas entre vacas o bueyes, mientras en la mayoría de los establecimientos públicos del territorio peninsular solía haber más carnero. En cuanto al ovino, fundamentalmente eran machos, pues las hembras, cabras, vacas y ovejas eran destinadas a la cría, producción de leche y sus derivados, allá donde existía una cabaña de dimensiones suficientes. Por su parte, lo derivado del ganado porcino tanto en carne como en tocino disfrutaba de un régimen 1179 especial . Por otro lado, todavía queda por citar un apartado muy importante en el consumo cotidiano como resultado de la práctica matarife. Nos referimos al de los menudos o despojos comestibles, motivo por el cual el arriendo de la tabla era a veces bastante apetecible, porque una gran mayoría de la sociedad tenía que conformarse con 1178 SÁNCHEZ BELÉN, M.: Op. cit., pág. 133. 1179 BERNARDOS SANZ, J.U.: “La evolución del consumo...”. 397 esas pequeñas porciones compuestas por las vísceras, sangre, manos o cabeza, de los 1180 animales sacrificados . Las fuentes archivísticas de estas localidades son poco explícitas para el siglo XVII, aunque más abundantes las correspondientes a la centuria siguiente. La extrapolación de tales datos ayuda a entender el gasto ocasionado por tal motivo en 1181 Coín durante el Seiscientos al igual que acaecía en otros municipios . No obstante, los fondos custodiados en su Archivo Municipal destacan la importancia de este servicio público, los cuales, fundamentalmente, son los relacionados con las aportaciones dinerarias que suponían los 4 maravedís del arbitrio con que estaba cargada cada libra de carne, destinados casi con exclusividad a sufragar los constantes donativos exigidos en la segunda mitad del mencionado siglo y la sempiterna deuda con los censualistas. A modo de ilustración señalamos que, en 1674, el concejo recaudó 483 reales por tal concepto. En el siguiente se duplicó la cifra, alcanzando los 813, mientras en 1182 1677 disminuyó a 808 reales . Las otras referencias aludidas tienen que ver con las sisas. Durante los años ochenta se obtenían por término medio más de 1.600 reales, a tal punto que en 1685 el fiel de la carnicería certificaba que desde octubre hasta Carnestolendas, el valor de las sisas ascendió a 1.682 reales y 26 maravedís, en tanto en 1694, el receptor de las carnicerías entregó al alguacil mayor de la villa una cantidad 1183 muy superior, 4.362 reales . Si bien el arbitrio señalado tenía una finalidad explícita, en numerosas ocasiones, como sucedía con el dinero del Pósito, también solían realizarse trasvases de efectivos para urgencias e imprevistos, entre otros diversos envíos a Madrid con objeto de intentar enajenar los Propios o costear parte de los gastos del Corpus y demás fiestas. Las sisas revertían directamente al fisco pues con ellas se 1180 CUBILLO DE LA PUENTE, R.: “Carne y pescado. Su importancia en la alimentación de una ciudad del interior español. León, siglo XVIII”, www.unizar.es/eueez/cahe.cubillo.pdf. 1181 La documentación municipal referida al siglo XVIII nos aporta datos en este sentido, parte de la cual puede extrapolarse a los habidos en el último tercio del precedente. De ahí que traslademos algunos ejemplos de los remates. En los años 1720 y 1721, dos vecinos de Yunquera se comprometieron a abastecer de carne de vaca a razón de 12 cuartos la libra castellana de 32 onzas en el primero y a 13 en el segundo. En años sucesivos el precio de dicho producto se mantuvo casi sin alteración durante la primea mitad del siglo, encareciéndose en la década de los ochenta hasta alcanzar los 22 y 24 cuartos, mientras el precio de la carne de carnero osciló entre los 17 cuartos en las décadas iniciales hasta los 32 en los ochenta, siendo siempre algo mayor que el de vaca. En cuanto a los abastecedores a quienes fueron rematadas las posturas, preferentemente lo fueron de Coín, aunque también los hubiera forasteros. 1182 Esos 813 reales equivalen a 27.642 maravedís. Teniendo en cuenta que dicha cifra es el resultado de la imposición de 4 maravedís en libra de carne, dicha operación aporta que se habrían pesado en la carnicería unas 6.910 libras, las cuales trasladadas a kilos significaría más de 3.000, demasiados dado sus escasos recursos y reducida población, aunque podría significar que su carnicería abasteciese a otras poblaciones de la comarca. 1183 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 65. Cabildo: 11 de noviembre 1694. 398 abonaban los millones y a veces completaban otros gravámenes, como el Puntal y Matagorda o el derecho del soldado. La Hacienda pública, para llenar sus exiguas arcas, llegó a exigir en determinados momentos 8, 16 y 24 maravedís por cada libra, en lugar 1184 de los 4 generalizados comúnmente . En cuanto al ejercicio de la receptoría o de los cortadores de tal mercancía no sería mal negocio hacerse con tal puesto, para lo cual llegaban a ofertar cifras estimables. A modo de ejemplo, advertimos que un vecino de Coín, Cristóbal Martín, pujó por encima de la última oferta por la tabla de menudos puesta en pregón, 1185 comprometiéndose al abono de 570 reales . Pero no siempre hubo persona dispuesta a hacerse cargo de ella, o que resultase a satisfacción del concejo, según lo acaecido en 1687, cuando los capitulares acordaron contratar a “Pedro Bilao, de nación francesa” que a la sazón se hallaba en Coín, porque quien lo ejercía era “hombre de mal juiçio, pobre y 1186 no tiene fiador” . Respecto a la importancia y trascendencia de la depositaría de las cantidades ingresadas por las sisas o los arbitrios de la carne, nos la ofrece la reiteración en el desempeño del cargo durante muchos años en Coín de Francisco Esteban, patronímico que gozó de gran influencia, puesto que detentó también el oficio de regidor y varios 1187 puestos de relevancia dentro del tejido administrativo concejil . Las variaciones de precios reflejadas podrían deberse entre otros factores las especiales condiciones de cada año, la calidad del producto, las exigencias del fisco y, 1188 muy especialmente, a la deflación de la moneda producida en 1680 . Como prueba de ello, exponemos los datos referentes a las posturas presentadas en dos subastas correspondientes durante la centuria de las Luces. En 1722, los precios aceptados en el remate fueron los siguientes: 28 maravedís la libra de vaca, 48 la de carnero y la de chivo o cabrito a 32. Sesenta años después, en 1782, los mismos artículos se pusieron a la venta a 96, 120 y 80 maravedís respectivamente. Gracias a los cuales comprobamos 1184 En 1684 eran 8 maravedís 1185 Sin embargo, las fianzas las ofreció un vecino de Málaga, a quien también citan como cortador. 1186 A.M.C., L.C., Caj., 9, lib. 14, fol. 312. Cabildo: 19 de junio de 1687. 1187 En su testamento, allá por 1685, recoge que los padres de este personaje eran oriundos de Gaucín y que ejerció como administrador de los bienes de ilustres coineños. Entre sus cargos destacaron los de mayordomo de la cofradía de la Caridad y receptor de las sisas de la carne. Durante muchos años lo vemos como depositario-cobrador de alcabalas y llevar el estanco de la sal. Desempeñó diversos fielazgos y depositarías, además de la receptoría de la carne, la cual llevó posiblemente hasta su fallecimiento. 1188 MATEOS ROYO, J.A.: “Municipio y mercado en el Aragón moderno: El abasto de carne en Zaragoza (Siglos XVI-XVIl), Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª Moderna 16, 2003, págs. 183-215 y “Municipio y abasto en Daroca durante los siglos XVI y XVII: el suministro de carne”, Xiloca 18, 1996, págs. 139-154. 399 que la carne más cara y, por tanto, más apreciada era la de carnero, mientras que el vacuno y caprino tenían valores muy similares. 3.1.3. Aceite y jabón El procedimiento a seguir para abastecer de cualquier mercancía vital a los habitantes de una población en el Antiguo Régimen era bastante similar en casi todas ellas y, generalmente, mediante el denominado “sistema de obligados”. El cabildo estimaba oportuno que se pregonasen los abastos por las calles y plazas importantes de sus localidades y también los anunciaban en las poblaciones circundantes, incluyendo en nuestro caso concreto a Málaga y otros lugares más alejados, durante el tiempo 1189 señalado por ley o las ordenanzas municipales . Pasado el plazo reglamentario, casi siempre en las postrimerías del año, al objeto de comenzar el siguiente con todas las existencias previstas, el regidor diputado junto al escribano, comprobaba las posturas presentadas, admitía las ajustadas a derecho según el pliego de condiciones impuestas y, en su caso, remataba el abasto en el postor elegido. La provisión de aceite y otros artículos al conjunto de vecinos, fue uno de los pilares de todas las sociedades agrícolas mediterráneas, pero muy fundamentalmente por la incidencia que tenía en la renta de millones, ya que todo el sistema giraba en torno al fisco real, de ahí la trascendencia del control de su producción y venta. A veces se originaban situaciones complicadas, pues cuando se daba por acabado el proceso aparecía alguien que ofertaba mejores condiciones y precios más 1190 bajos . El final del remate o el inicio del suministro lo ponía el futuro abastecedor al firmar el compromiso por el que se obligaba a servir a los vecinos durante todo el año y mantener los precios, aun a riesgo de mermas por las circunstancias desfavorables de carestías y otras que pudieran sobrevenir, aunque a veces, previendo estas posibles anomalías, ofertaba un importe diferente para determinados meses del año, igual que 1191 sucedía con la carne, pescado y otros géneros . Sin embargo, y pese a que éstos se suponían inalterables, se produjeron coyunturas tan adversas que arrastraron a muchos proveedores a solicitar elevarlos por los cuantiosos quebrantos ocasionados. Ante lo 1189 CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., págs. 43-44. 1190 A.M.C., L.C, Caj. 10, lib. 15, fol. 82. Cabildo: 28 de diciembre de 1694. Alonso Jiménez Ledesma presentó postura a 6 cuartos la libra sobre la que había hecho Cristóbal Candelero, a quien se lo notificaron. Situación conocida como “puja y sobrepuja”. 1191 AGÜERO DÍEZ, M.T.: Op. cit., págs. 176-180. 400 cual, el corregidor o su teniente, remitía la petición al cabildo a fin de dictaminar lo más conveniente, aprobándola o rechazándola, teniendo en cuenta las circunstancias adversas expuestas y la recomendación del síndico personero, cuyas opiniones solían 1192 ser determinantes en todas las latitudes . También hubo años que, debido a anómalas circunstancias, no se presentaron posturas para la provisión anual y debieron adoptar la venta directa, a fin de tener suficiente para el gasto ordinario, poniendo tiendas por cuenta del concejo al objeto de que no faltase un mínimo de alimentos a los vecinos pobres. En una de ellas, el administrador de las rentas llegó a manifestar que de venderse al por menor y, por consiguiente, con un deficiente control de las operaciones, podría originarse graves 1193 perjuicios para la renta de millones . La documentación municipal coineña es muy explícita en este sentido y permiten comprobar los valores alcanzados en las subastas para tan preciado líquido. Unos nos ilustran acerca de los que tuvieron en la etapa anterior a la formación del corregimiento, en tanto otros lo hacen de la posterior. De la primera mitad de la centuria citaremos a Antonio Carrasco, posiblemente vecino de una villa cercana, quien en 1644 se comprometió a poner todo el aceite de buena calidad que fuere preciso para las necesidades anuales de los habitantes de la villa, a razón de 40 y 48 maravedís la libra. En 1652, el precio se mantenía estable, puesto que Juan Gallardo Medina, mercader y padre de uno de los beneficiados de la iglesia de San Juan, se hizo cargo del acopio por una 1194 cuantía que rondaba los 48 maravedís . Para la etapa del gobierno de los corregidores, los datos de algunas posturas presentadas en la década de los 90, muestran que la libra de aceite se situaba alrededor de los 24 ó 28 maravedís. Ello nos advierte de la existencia de una cierta contención en los precios durante un tiempo determinado y que en la segunda de las fases señaladas se nota la influencia de la bajada de la moneda provocada en 1680. 1192 A.M.C., L.C. Caj.10, lib. 15, fol. 189. Cabildo: 8 de mayo de 1695. El corregidor dio a conocer la opinión favorable del síndico Alonso de Linares al abasto de aceite, presentado por Diego de Guzmán y Lima contra otra postura anterior. 1193 Ibídem, Caj., 9, lib. 14, fol. 173 y Caj. 10, lib. 15, fol. 514. Cabildos: 7 de enero de 1686 y 8 de enero de 1698. 1194 A.M.C., C.V., Caj. 4, p. 6. Recoge una serie incompleta de los remates del aceite efectuados en Coín durante el siglo XVIII, con inclusión de los correspondientes a los años 1644 y 1652 junto a otras de la centuria del XIX. Asimismo, existen datos en L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 74 y 517. Cabildos: 18 de diciembre de 1694 y 26 de enero de 1698. Normalmente la medida empleada en las subastas del aceite era la libra castellana, aunque a veces lo hacían por panillas, que equivalía a un cuarto de libra; en tanto que los precios aparecen siempre en cuartos, pero los hemos trasladado a maravedís con objeto de simplificar las operaciones. 401 Otras fuentes aportan una visión diferente respecto al importe de esta mercancía. Un auto del corregidor Zúñiga Alvarado, relativo al pago del servicio de millones, señalaba los precios de algunos productos, como la arroba de aceite fijada a 10 reales. También, merced a los razonamientos expuestos por algunos proveedores del jabón al solicitar aumentos de tarifas para sus manufacturas, lo achacaban a la fuerte subida del 1195 producto esencial para su fabricación . Uno de ellos exponía en 1686 que cuando pujó por hacerse con el servicio, la arroba del producto oleícola se comercializaba a 7 reales y había alcanzado por entonces los 13. Diez años más tarde, en 1696, sufriría un alza similar, pues estando al público a razón de 15 reales la arroba, pasó a venderse a 22. Ello demuestra la existencia de fuertes oscilaciones en los precios, debido quizá a coyunturas desfavorables momentáneas o a una constatación palpable de las crisis finiseculares. En cuanto a las personas que pretendieron hacerse con su abastecimiento en la sede principal del Corregimiento, disponemos de datos aislados aunque algunos de ellos resulten esclarecedores. Destacan por su importancia política e ilustres apellidos Gonzalo de Haro Briones y Alonso Jiménez de Ledesma. Este último llegó a ser regidor electo en más de una ocasión. Cristóbal Candelero fue otro de los pretendientes, aunque casi siempre salía perjudicado por las sobrepujas presentadas a sus ofertas fuera del plazo, lo cual nos puede llevar a pensar en el empleo de prácticas fraudulentas en las 1196 adjudicaciones . Respecto al abasto de jabón, es evidente que estaba íntimamente ligado al del aceite, pues aunque en muchas latitudes la grasa necesaria fuese el sebo animal, éste era la materia prima básica y más importante para su fabricación, siendo una de las industrias de mayor tradición y prestigio desde muy antiguo. La relación era tan estrecha que en determinados años y en numerosas poblaciones se pujaba conjuntamente por ambos. El sobreprecio de uno afectaba de manera muy directa al otro y fueron tomadas en consideración para autorizar los solicitados incrementos tarifarios. El sistema de presentar las posturas a la baja ofrecía sus inconvenientes dada la fluctuación 1197 de los precios en una época tan irregular . En tales casos, las autoridades solicitaban 1195 DONOSO ANES, R.: “Precedentes históricos de la contabilidad de gestión en España: análisis de algunos “ensayes” realizados para la fijación de precios” en Elementos de Contabilidad de Gestión. Ediciones AECA, 1994, www.observatorio-iberoamericano.org/. 1196 Hay constancia de enfrentamientos en la subasta de 1694 entre Cristóbal Candelero y Alonso Jiménez. En 1697 la confrontación afectó a este último y Gonzalo de Haro. 1197 SÁNCHEZ PÉREZ, A.J.: Op. cit., págs. 133-138. 402 1198 informes acerca de la cuestión con la finalidad de determinar lo más conveniente . Para ello recurrían al asesoramiento de letrados e instaban a los escribanos de las villas vecinas a certificar el valor de dicha mercancía en sus localidades. Planteamientos de este tipo y las respuestas a los mismos serían frecuentes a lo largo de la centuria. A modo de ejemplo traemos a colación el presentado en 1671 por María de Aguilar, a quien vemos desempeñar esta función durante varios años. Como respuesta a las demandas del cabildo coineño el escribano de Mijas confirmó que allí había subido “ocho maravedís la libra”, en tanto desde Casarabonela se aseguraba que el gobernador de Málaga, a cuya jurisdicción pertenecía, les autorizó a aumentar “dos cuartos 1199 la libra” . Años más tarde, cuando la solicitante fue Catalina Bravo, viuda de Antonio Agustín del Castillo, quien fuera varias veces regidor del concejo, las certificaciones acerca del valor de mercado de este producto limpiador procedieron de Málaga, Alhaurín el Grande, Alhaurín de la Torre, e incluso del notario apostólico de Guaro, quien ejercía la 1200 función notarial en dicho lugar de señorío . De igual forma, Tomás de Cueto, uno de los más importantes fabricantes de este artículo de higiene en Coín durante el último tercio del Seiscientos, también solicitó en 1686 y 1697 incrementos de precios a causa del alza padecido por la materia prima. En el primero expresaba que había accedido a ponerlo a 20 maravedís la libra en razón a que el aceite estaba a 7 reales la arroba, y llevaba ya tiempo por encima de los 13, lo cual le ocasionaba pérdidas considerables. En el segundo, los razonamientos eran idénticos, pues la materia básica pasó de 15 a 25 reales. Generalmente, todas estas peticiones recibían el visto bueno, pero siempre con algunas condiciones o reconocían ligeras subidas para muy escasos meses, aunque también debieron ser muchas las rechazadas, como aconteciera en 1673 y 1695. A veces, era el propio Ayuntamiento el que exigía al fabricante una rebaja de tarifas por creerlo 1201 conveniente para la economía de sus vecinos, como sucedía en otras partes del reino . A lo largo del siglo XVII hubo otras muchas personas dueñas de almonas, que 1202 vendieron su producción en Coín . Entre ellos destaca Tomás de Cueto, quien en solitario o en compañía, y actuando como fiador en otras, copó buena parte de estos 1198 CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., pág. 43. 1199 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fols. 184-186. Cabildo: 8 de octubre de 1671. 1200 Ibídem, Caj. 10, lib. 15, fols. 183-185. Cabildo: 16 de marzo de 1695. 1201 LÓPEZ GARCÍA, M.T.: Op. cit., págs. 151-154. 1202 Las almonas, eran la denominación de las fábricas de jabón, siendo bastante usual que en los pueblos hubiesen varias, además de la fabricación particular. 403 abastecedores, si bien en poblaciones medianas las posibilidades de monopolizarlo era 1203 netamente inferior a las de ciudades y villas populosas . Cuadro nº 51 Abastecimiento de jabón Años Abastecedores Precio de la libra (mrs.) 1676 Juan Roldán 48 1679 Tomás de Cueto 48 1683 Antón Rodríguez Calderón 32 1686 Tomás de Cueto 20/24 1687 Juan de Dueñas 24/28 1694 Diego de Guzmán 20/24 1695 Alonso Jiménez de Ledesma 24/20 1696 Tomás de Cueto 28 1204 1697 Juan Gómez 24/28 1698 Tomás de Cueto 24 1205 Fuente: A.M.C., L.C., Cajas 6-10, libros 10-15 . Puede apreciarse claramente la incidencia de la bajada de la moneda producida en 1680, pues a partir de 1683 las pujas siempre fueron muy inferiores a las de épocas anteriores, incluso en muchos casos se aproximan al 50% menos. Las posturas se hacían siempre en cuartos la libra, pero hemos trasladado a maravedís las ofertas para una mayor comprensión y comparación con otras referencias de este mismo capítulo. En cuanto a la importancia de la producción, tanto harinera como oleícola, queda de manifiesto en el número de los molinos disponibles en la sede principal del corregimiento. Ubicados en su mayoría en las riberas de las rápidas corrientes de agua que surcan su núcleo urbano y los aledaños. Muestra de ello es la constancia documental de 8 de ellos a finales del Seiscientos: del Fraile, Lijas, Colmenares, Pacheco, Gallardo, Gavilán, Velasco y Matías Martín, salvo el último, el resto pertenecía a personas de la más alta posición social. Uno de ellos era propiedad del beneficiado y notario del Santo Oficio en Coín, Bernardo Gallardo. Es evidente que entre los propietarios estaban otras personas de mayor alcurnia, pues desde los inicios de la modernidad encontramos al corregidor de Málaga, Garcí Fernández Manrique como dueño de un molino y cuya titularidad fue pasando de generación en generación 1203 LÓPEZ GARRIDO, J.L.: Op. cit., págs. 264-273. 1204 La presentación por parte de Juan Gómez de Gorite, forastero, vecino de la villa de Puerto Real, frente a la postura de Tomás de Cueto, levantó un cierto revuelo político, pues mientras unos veían al citado Cueto como persona “falida” (término que daban a aquellas personas poco rigurosas en sus compromisos), y con un jabón de mala calidad, otros, entre ellos el propio síndico personero entienden que hay un sustancial beneficio para los consumidores. En los protocolos notariales se pueden encontrar buena parte de los compromisos adoptados por estos “obligados”. 1205 Las partidas con doble cifra significa que para la mayoría de los meses del año se ofertaba al primero de ello, y en otros la cuantía era superior, aunque sólo unos pocos meses. 404 hasta llegar al conde de Frigiliana, por cuyo arrendamiento percibía censos y tributos. Asimismo, los conventos malagueños de San Agustín y Santo Domingo contaban 1206 igualmente con bienes inmuebles de este tipo . Incluso conocemos que el cónsul de Holanda en Málaga, Jacome Drielemburg, solicitó permiso para construir un molino de aceite en la localidad. Además, en 1657, se conocían los molinos harineros de la calle Mesones y de “El Cañaveral”, en tanto en 1697 había otro denominado “de Valencia”, aunque desconocemos si era de pan o de aceite. No obstante, ciertos informes avalan que las aguas del río del Nacimiento además de utilizarse para regar 400 huertas, se 1207 servían de ellas para el movimiento de 12 molinos de pan . 3.1.4. El vino y la pasa En la actualidad, podemos afirmar que ninguna de las villas que llegaron a configurar el corregimiento de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga puede considerarse productora vitícola, aunque lo fuese de excelentes uvas de mesa, preferentemente de parra, pese a existir algunas fanegas sembradas con cepas en áreas aisladas al socaire de otros cultivos. Sin embargo, cuando fueron incorporadas al reino de Castilla, tanto la superficie como la producción debió ser mucho mayor, pues en el repartimiento de tierras y heredades efectuado a los primeros repobladores y, especialmente, tras la reformación del bachiller Serrano, los lotes de viñas resultan significativos. Además, encontramos numerosos testimonios relacionados con la producción y venta de vino o pasa, ésta tanto de lejía como de sol. Incluso, en las Ordenanzas de las villas y en muchos acuerdos de cabildo aparecen referencias específicas a la prohibición en determinados meses del año de la entrada de vino 1208 foráneo, con el fin de no perjudicar a sus propios productores . Los investigadores de la historia de Álora aseguran que los Reyes Católicos emitieron una Real Cédula, el 12 de enero de 1502, prohibiendo la entrada de vinos extranjeros para favorecer el viñedo desarrollado por los montes aloreños, pues las consideraban “tierras que para pan no 1209 son” . También es de destacar que durante muchos siglos el vino ha formado parte de 1206 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fols. 370-371. Cabildo: 23 de octubre de 1673. El prior de dicho convento, fray José de Molina, solicitó licencia municipal para cortar leña del monte de Albuqueria para diversos reparos en su molino. La respuesta fue negativa. 1207 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fol. 559v. Cabildo: 17 de julio de 1689. 1208 Ibídem, fol. 12. Cabildo: 6 de abril de 1685. 1209 MORALES GARCÍA, J.: Álora (Guía práctica para viajeros diferentes), Diputación Provincial de Málaga, 1998. 405 la dieta alimenticia de todos los grupos sociales. Mientras los ricos bebían vino de buena calidad, los menos favorecidos por la fortuna lo tomaban aguado y malo (delgado). Una prueba de la importancia de esta producción vinícola la hallamos cuando Diego de Alfaro Sotomayor, un personaje de la elite local, pues fue teniente de los corregidores Riaza de la Cámara y Peláez Morcillo, en representación de los productores locales, presentó una reclamación al objeto de exigir el cumplimiento de las normas existentes en los apartados concernientes a la protección del vino local frente al foráneo. En numerosas localidades éstos solían pertenecer a las elites urbanas, de profesiones liberales, con algunos propietarios agrícolas locales de cierta importancia, quienes en sus 1210 fincas o cortijos tenían lagares propios y vendían el vino a intermediarios . Amparaba su petición en una Provisión de la Real Chancillería de Granada, remitida al concejo de Coín el 5 de febrero de 1677, donde le reconocía la potestad para prohibir la entrada de caldos y les animaba a la creación de una hermandad de viñeros para defender sus intereses, al igual 1211 que en otros muchos territorios con suficiente producción vitivinícola . El escribano, por orden del corregidor, leyó el apartado de las Ordenanzas de la villa referente a esta cuestión, que estaba “a foxas setenta y siete del libro en que se proxibe que en ocho meses del año no pueda entrar vino de fuera parte en esta villa en manera alguna, pena de pérdida de dicho vino”. Además, explicitaba que “desde fin de octubre hasta fin de febrero de cada año puedan entrar vino, y que en los otros ocho meses no se puedan vender”. El problema se reiteraría en otras ocasiones, pues de nuevo los cosecheros hubieron de dirigirse al 1212 corregidor por el mismo asunto en 1697 . Igual que con otros productos de consumo, el mayor interés por controlar el vino, al que se le adjuntaba regularmente el vinagre, radicaba en su aspecto recaudatorio, bien estatal o municipal, centrado en la percepción de lo correspondiente a 1213 sisas y millones . Por este motivo, los corregidores y, en su defecto, los capitulares, tenían especial cuidado tanto en disponer y averiguar el aforo de las bodegas existentes en sus términos jurisdiccionales, como en poner por su cuenta sitio donde venderlo cuando no alcanzaban acuerdos satisfactorios con los taberneros, especialmente para el vino procedente del exterior, que podía comercializarse en los meses señalados al efecto 1210 CALVO AGUILAR, C.: “La picaresca del vino en Alcalá la Real”, Anuario de Investigaciones 8, Hespérides, Alcalá la Real, 2001, págs. 411-422. 1211 BARTOLOMÉ BARTOLOMÉ, J.M.: Op. cit. 1212 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fols. 12 y 23. y Caj. 10, lib. 15, fol. 293. Cabildos: 6 de abril y 17 de mayo de 1685 y 22 de marzo de 1697. 1213 CORONAS TEJADA, L.: Op. cit., págs. 84-87. 406 en la normativa vigente. En tales casos buscaban persona en quien confiar para hacerle depositario de las partidas tributarias. De ahí que en cierta ocasión ordenasen ponerlo “en casa de Francisco Candelero y que éste dé quenta de lo que se vendió”. Ese mismo sentido recaudatorio se manifiesta cuando señalaban que “habiéndose puesto taberna para el abasto de los vecinos, se han recibido trescientos treinta y dos reales de lo 1214 bendido para millones” . Asimismo, el corregidor, usando de una de sus funciones, 1215 estipulaba el precio del vino entre otros artículos, a 7 reales la arroba . El vino, como buena parte de las mercancías, era comercializado por una persona que se avenía con las autoridades municipales a pagar a la Real Hacienda la cuota 1216 correspondiente, lógicamente acorde con las presumibles ganancias por monopolizarlo . Medida que no siempre fue bien acogida tal como reconocían los munícipes al recordar que después de haber “arrendado el ramo del vino a Bartolomé Gil Mancebo en dos mil seiscientos reales”, en atención a las quejas planteadas por los viticultores, lo dejaban 1217 sin efecto y se hacía cargo el propio ayuntamiento . Esa podía ser una de las razones para que el control anual de las existencias entre los particulares fuese constante y que obligasen a tener abiertas las bodegas, a fin de efectuar “el aforo general de vinos mostos de la cosecha”, al cual debía asistir el regidor diputado de millones y el fiel de tal tributo, quien representaría como aforador de la Corona, además de otro designado por 1218 el cabildo . Sobre la importancia vinícola de la zona destaca que en 1667, según el registro de mosto efectuado en Álora, dio un total de 4.075 arrobas almacenadas en bodegas de casas particulares. Por lo general, los vecinos solían disponer de escasas cantidades, oscilando entre las 10 y 50, pero aparecen unos pocos que sobrepasan las 100 arrobas, de manera especial Felipe Rodríguez Ortega con 280, Bartolomé Martín 1219 Armellones con 150 y Blas de Estrada con 110 . Los datos en relación con esta obligación abundan más a partir del siglo XVIII, uno de cuyos ejemplos lo encontramos cuando en 1752 Ciriaco España se comprometía a abonar al ayuntamiento 3.940 reales 1220 en concepto de la renta de millones . 1214 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 530. Cabildo: 28 de junio de 1698. 1215 Ibídem, Caj. 5, lib. 9, fol. 305. Cabildo: 17 de febrero de 1673. 1216 GOICOLEA JULIÁN, F.J.: “La política económica del concejo de Haro a finales de la Edad Media: la comercialización del vino”, Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, Hª Medieval 7, 1994, págs. 103-119. 1217 A.M.C., L.C, Caj. 10, lib. 15, fol. 299. Cabildo: 7 de abril de 1697. 1218 Ibídem, Caj. 7, lib. 12, fol. 182 y Caj. 8, lib. 13, fol. 235v. Cabildos: 31 de octubre de 1681 y 2 de noviembre de 1684. Todos ellos daban fe de las cantidades almacenadas. 1219 A.H.P.M., P/3910. Escribanía de Bartolomé Sánchez Barranco, s/f. Álora, 10 de octubre de 1667, aunque el registro se realizó en varias fechas. 1220 A.M.C., C.V., Caj. 8, p. 11. 407 3.1.5. Otros suministros Hemos indagado acerca de la importancia de la carne en la mesa de los españoles y, por supuesto de los europeos en general, el consumo de pescado y otros productos marinos o de agua dulce constituyó igualmente una parte muy destacada en la dieta común de cualquier población, fundamentalmente en el ámbito cultural católico durante la Cuaresma y debido a la obligación de cumplir con el precepto de la abstinencia los viernes del año. Por tanto, también era un capítulo sobresaliente de la intervención capitular. El pescado fresco, procedente de las cercanas localidades de la costa, llegaría habitualmente, gracias a los arrieros, cruzando la sierra de Mijas por el puerto de “Pescadores”, nombre que aún se conserva como testimonio de su uso, en la intersección de los términos de Mijas, Alhaurín y Coín. Su consumo debió ser generalizado tal como lo demuestran las innumerables anotaciones al arbitrio impuesto sobre el “pescado de escama” y cuya cuantía servía para contribuir a “la conservación y reparos de las torres del mar de Andalucía y las del Puntal y Matagorda de Cádiz”. Lo usual es que la libra vendida fuese recargada con 2 maravedís, con los cuales apenas se recaudaban 400 reales en 1673. De ello puede deducirse un consumo aproximado de 7.000 libras o unos 15 kilogramos al año, bastante ridículo si la comparamos con otras localidades españolas de la misma 1221 época . Esta circunstancia obliga a subir la tasa a 4 maravedís, pero, debido a los cortos precios del pescado y a la nula incidencia de éste en la dieta normal de los 1222 lugareños, no había quien quisiese hacerse con la “tabla” . Cuando los tiempos ofrecían unas pésimas condiciones climáticas o había peligro de contagio, el cabildo ordenaba una higiene especial en dicho lugar. No existe constancia documental de los tipos de pescado frescos u otros productos de la mar consumidos por los moradores de las cuatro villas de la Hoya de Málaga, aunque no diferirían demasiado de los habituales que aún hoy llenan nuestros platos, sardinas, boquerones, anchovas o jureles. Además, sería muy común en las tiendas la venta de pescado salado o en escabeche, entre ellos bacalao o arenques, por su mayor facilidad de conservación. En este sentido, solamente hemos encontrado anotaciones que se salen fuera del espacio temporal elegido. Una postura presentada por 1221 CUBILLO DE LA PUENTE, R.: “Carne y pescado...”. 1222 Sitio donde solía venderse habitualmente desde antiguo el pescado, ubicado en la calle Mesones, la cual si bien en el siglo XVII formaba parte del casco urbano de Coín, en sus orígenes estaría situada extramuros. 408 un comerciante sobre servir la libra de bacalao “quebrado” a 11 cuartos y el “fresco” a 9 cuartos. Otra con el arancel de 1685, en donde el precio del bacalao carnicero de 1223 primera suerte se fijaba a 36 maravedís la libra . Junto a las necesidades básicas, toda villa o ciudad debía ser abastecida de un sinfín de géneros, entre ellos podemos citar la nieve, cuya utilización en la mayoría de sitios pudiera ser considerada como una rareza dada su escasa circulación, mientras en otros 1224 llegaba a constituir un artículo suntuario y, por consiguiente, caro . De ésta apenas existen dos referencias en los Libros Capitulares de la sede del corregimiento. Una, en 1674, menciona la presentación de una postura por dicho suministro, y otra, en 1695, recoge el acuerdo de adquirirla puntualmente para “alivio de los vecinos y enfermos”. Atendiendo a estos razonamientos, el cabildo de Coín decidió buscar persona que quisiese hacerse con el encargo de traer alguna cantidad a la villa, determinando una libranza a 1225 dicho fin de 6 ducados para el negocio . El uso de la nieve tenía tres vertientes: enfriar bebidas o hacer helados, conservar los alimentos y la más destacada, la terapéutica, pues servía para cortar hemorragias, 1226 reducir el estado febril y rebajar inflamaciones . Sobre ello, afirmaba Castillo de Bovadilla: La provisión de la nieve es acertada para los pueblos calurosos, si no está lejos de la sierra, porque el uso della templado se tiene por saludable, cuyo frior es de mejor calidad que todos otros, según la opinión de graves médicos, como por experiencia se ha visto en la villa de Madrid, que han cesado mucho las modorras, y otras fiebres ardientes de treynta años a esta parte que en ella y en estos Reynos 1227 se dexa enfriar con salitre, y se enfría con nieve, arrimándola a la bevida . La importancia de este producto puede deducirse también del sistema de abastecimiento vigente a lo largo de buena parte del siglo XVII, gracias a una Real Cédula de Felipe IV, por la cual concedía a Pablo Xerquies, el monopolio de la venta de “nieve y yelos” en todos sus reinos tras el compromiso de ofrecer a la Corona el quinto de los beneficios, concesión otorgada por espacio de siete años, pero posteriormente ampliada de 1223 A.M.C., C.V., Caj. 4, p. 10. Pregones y remates del bacalao para el año 1790. Un ejemplo del abastecimiento de muchas ciudades con este producto de la mar lo podemos hallar en SOBRADO CORREA, H.: La ciudad de Lugo en el Antiguo Régimen. Siglos XVI-XIX, Diputación Provincial de Lugo, 2001, págs. 153-155. 1224 ARANDA DONCEL, J.: La villa de Castro del Río durante el último tercio del siglo XVI, Diputación Provincial y Ayuntamiento de Córdoba, 1993, págs. 97-99. 1225 A.M.C., L.C., Caj. 6, lib. 10, fol. 60 y Caj. 10, lib. 15, fol. 205. Cabildos: 23 de mayo de 1674 y 27 de junio de 1695. 1226 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Explotación de las nieves en Yunquera”, Baetica 2 (II), 1979, págs. 169-203. 1227 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, lib. III, cap. IV, 9, pág. 44. 409 1228 tal forma que incluso continuó con sus herederos . No obstante, había mucha picaresca tanto desde las propias autoridades municipales como de los particulares, pues había especialistas que sacaban provecho de los veneros por muy vigilados que estuviesen, lo cual fue motivo de numerosos litigios, como solía suceder con los cotos de caza o las rebuscas de algunos productos agrícolas y forestales. Otra mercancía monopolizada fue la sal, controlada directamente desde el poder central por delegados regios en las ciudades importantes mediante el “toldo”, por el cual las autoridades locales eran obligadas a consumir una cantidad anual, corroborado por las notas conservadas sobre ello. Si bien este era el mecanismo normal para tener abastecidas las ciudades o villas, a veces el estanco recaía en un vecino, quien se obligaba al gasto de determinadas fanegas, “trayéndolas de Málaga a su quenta, con la condiçión de 1229 permitírsele bender por almudes a los vezinos, a veinte y quatro cuartos” . Por su parte, el dignatario regio y los capitulares, en el cumplimiento de sus obligaciones procuraban la comercialización de todos los artículos comestibles a precios razonables en las tiendas de sus demarcaciones territoriales y, por consiguiente, exigían que los aranceles previamente consensuados con los mercaderes y tenderos, figurasen en todas las tiendas de alimentación. A tal efecto, el corregidor Domingo de Santiago convocó a Antonio Miranda, Antonio Marqués y Domingo Rodríguez, los representantes más destacados del gremio, por ser “nesesario reconoser los presios que deben tener algunas de las mercadurías comestibles: semillas y otras que tienen las tiendas de espeçerías para el abasto de la Cuaresma”. Los comerciantes dieron cuenta del valor de algunas de sus mercancías, tanto por arrobas como en fanegas, y de dicha información resultó la elaboración de las pertinentes tarifas, expuestas obligatoriamente en sus establecimientos para conocimiento del público en general y su comprobación en las 1230 inspecciones pertinentes de los regidores : Los cabildos disponían además de diversas fórmulas para controlar la producción de los artesanos, como también lo exigían a los escribanos y demás profesionales liberales, siendo la más usual obligarles con disponer de aranceles de precios a percibir por sus actividades y sus productos. A fin de darles publicidad se pregonaba por las calles y plazas públicas y mandaba tenerlos “en su casa y tienda 1228 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I. y GIL SANJUÁN, J.: “Consumo y renta de la nieve en el siglo XVII”, Hispania 146, 1980, págs. 603-626. 1229 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib, 8, fol. 15. Cabildo: 15 de julio de 1664. Situación comentada en el apartado de gastos. 1230 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fol. 6. Cabildo: 6 de marzo de 1685. El azumbre era una medida específica para líquidos y equivalía a unos dos litros. 410 fijado este aransel en sitio y parte donde cómodamente lo puedan ver y leer las personas que fueren a comprar dichos géneros”, todo ello acompañado de las pertinentes 1231 advertencias de sanciones a los infractores, normalmente de carácter pecuniario . Cuadro nº 52 Arancel de mantenimientos Concepto Peso Maravedís Arroz libra 26 Bacalao carnicero de primera suerte libra 36 Bizcocho libra 102 Castañas libra 22 Habichuelas libra 22 Higos libra 8 Leche azumbre 24 Lentejas libra 20 Pasa de lejía libra 6 Queso fresco libra 24 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 6. Sin embargo, estas tarifas no siempre fueron bien aceptadas por los productores, pues al estipularse generalmente a la baja, en diversas ocasiones se veían obligados a solicitar subidas como sucedía con los abastos. Cuadro nº 53 Aranceles de los artesanos de la piel (en rs.) Artículos 1683 1685 1687 Zapatos hombre de 2 y 3 suelas y de Zapateros de Obra mujer de palillo de 8, 11 y 12 puntos 7,5 7 8,0 prima Zapatos de mujer llanos y de tacón 6,5 6 7,0 Zapatos de vacuno hasta 15 puntos 8,0 7 9,5 Zapateros de Obra Par de suelas verdes zapatos hombre 6,0 4,5 6,5 gruesa Par de suelas blancas de la tierra 5,0 4 -- Piel de buey o de vaca 18,0 18 20,0 Docena de machos y cabras 36,0 36 40,0 Curtidores Docena de cordobanes en blanco 154,0 154 176,0 Cuero curtido de vaca 44,0 44 55,0 Cuero de buey curtido 55,0 55 66,0 Zurradores Docena de cordobanes 16,0 16 18,0 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 173 y Caj. 9, lib.14, fol. 117 y 442. Como muestra traemos a colación la presentada por el gremio de zapateros de obra gruesa, representados por Juan López de Guzmán, Miguel de Frías, Bartolomé García Carrasco, Francisco Rodríguez de Luque y Juan Moreno, donde expresaban que aun estando de acuerdo con algunos precios señalados por su poco gasto, se sentían agraviados 1231 Ibídem, Caj., 7, lib. 12, fol. 173. Cabildo: 30 de junio de 1683 y Caj. 9, lib. 14, fol. 442. Cabildo: 20 de noviembre de 1687. 411 por “el de suelas verdes, porque hay que ir a Sevilla, tardando ocho o diez días en cabalgaduras, costando cada par tres reales y tener que pagar ofiçial, derechos de Su Magestad y los gastos”, razón por la cual solicitaban del cabildo la autorización para 1232 incrementar el precio de tal artículo a 5 reales . En conclusión, los ayuntamientos de cualquier entidad de población, salvando las distancias precisas en cuanto a importancia y vecindario, procuraban poner a disposición de sus vecinos un número indeterminado de artículos de uso y consumo, dentro de las posibilidades en una economía capitalista precaria, donde aún no prevalecía la ley de la oferta y la demanda, sino que se imponían tasas de precios para ayudar a los grupos menos favorecidos de la sociedad y proteger la producción propia en detrimento de la procedente 1233 de otros términos, aunque fuese de lugares próximos . Por otra parte, podemos asegurar que en cualquier tipo de población, máxime en las ciudades y villas de cierta importancia, el control capitular se extendería a todos los rincones productivos y no sólo a los mencionados del abastecimiento urbano, de ahí la trascendencia que tuvieron durante buena parte de la historia los molinos de pan o de aceite ya explicitados, tanto como tejares, curtidurías y batanes. 3.2. Enseñanza Resulta obvio que la enseñanza, tanto la elemental como la superior, sobre todo ésta, durante muchos siglos estuvo asociada casi en exclusiva a los grupos sociales más pudientes. No obstante, a lo largo de la Edad Moderna ciertos gobernantes estimaron la necesidad de acometerla con más entusiasmo, aunque la educación de los escolares españoles corría a cargo de ayuntamientos, la Iglesia y de individuos aislados, dando 1234 origen a una enseñanza desigual y clasista . Es una constante que en determinadas poblaciones las autoridades municipales se preocupasen por disponer de maestros de primeras letras, de ahí su preocupación por contratar algunos. En las villas y ciudades de mayor importancia, incluso se instalaban maestros de retórica y de estudios más superiores, alcanzando fama en algunas urbes sus academias y universidades. Sin 1232 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fol. 123. Cabildo: 2 de octubre de 1685. El síndico Juan de Dueñas reconoce justa la petición. 1233 RUBIO PÉREZ, L.: El sistema político concejil…, pág. 93. 1234 REDER GADOW, M.: “La enseñanza en Málaga durante la Edad Moderna”, Anuario de Investigaciones 7, Hespérides, Granada, 2001, págs. 9-39. 412 embargo, no siempre se acertaba a contratar el personal necesario, posiblemente porque 1235 el salario era bastante bajo para mantener casa y familia . Aunque no deben ser catalogados exactamente como empleados municipales, entraban a formar parte de su extensa nómina, ya que sus emolumentos incidirían en 1236 buena parte sobre las arcas concejiles . Pese a depender del ayuntamiento, solía ayudarse con contratos individuales realizados con personas particulares, generalmente en especie, puesto que los emolumentos con cargo al erario público eran bastante 1237 bajos . Es obvio que en estas cuatro villas, además de las consabidas lecciones catequísticas ofrecidas por los eclesiásticos a sus feligreses especialmente como preparación para las comuniones y confirmaciones, amén de otro tipo de enseñanzas, algunos consistorios dispusieron de lugar público donde enseñar a los hijos de las familias menos favorecidas con los llamados maestros de primeras letras, de igual modo 1238 que sucedía en multitud de poblaciones de similares características . Merced a la documentación conservada entre los protocolos notariales y a las catas llevadas a cabo en los acuerdos capitulares, constatamos la presencia de algunos profesionales que desempeñaron sus actividades en Coín durante el siglo XVII. A modo de ejemplo citamos a Juan Velasco, a quien en 1607 el cabildo concedió un salario anual de seis ducados. Ignoramos cuánto tiempo ejercería su oficio entre los coineños, pues tan sólo hemos encontrado que en el año siguiente solicitó se le abonasen dos ducados debidos de 1239 su paga y, pocos meses después, los capitulares acordaron incrementárselos a ocho . También tenemos noticia de Pedro García Herreros, a quien lo relacionan como maestro de 1240 escuela en dicha población . Disponemos también de información capitular notificando al cabildo “una carta del examen de maestro de primeras letras para don José Vicente Rioja, en que pretende poner escuela en esta villa”, ante la cual manifiestan su 1241 conformidad y reconocen la necesidad de tal profesional en la villa . Igualmente hay evidencias acerca de que el racionero de la catedral de Córdoba, don Damián de Vargas, natural de Coín, como hacían otras muchas personas, fundó un patronato con la finalidad de destinar sus rentas a la creación de una cátedra de Latinidad y 1235 BAÑUELOS MARTÍNEZ, J.M.: Op. cit., págs. 200-202. 1236 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “El precio de la máquina…”. 1237 MÖLLER RECONDO, C. y CARABIAS TORRES, A.M.: Op. cit., pág. 285. 1238 BURETA ANENTO, I.: Op. cit. 1239 A.M.C., L.C., Caj. 1, lib. 1, fols. 130-131, 176-177v. Cabildos: 10 de noviembre de 1607 y 12 de octubre de 1608. 1240 A.H.P.M., P/6559. Escribanía de Juan de Herrera, s/f. Así se reconoce en un contrato de aprendiz de su hijo con un maestro cordonero de la localidad. 1241 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fols. 308v-209. Cabildo: 30 de mayo de 1687. 413 Gramática en su villa natal, cuya administración debería recaer en el vicario y beneficiados de su iglesia parroquial. En la época de la Ilustración constatamos la existencia de otro patronato de idénticos fines, creado por Bartolomé Jiménez de Mendoza, integrante de una 1242 familia de prestigio en la localidad y descendiente de uno de los primeros repobladores . No obstante, parece más lógico que en unas sociedades eminentemente agrarias no habrían muchos que aprendiesen a leer y escribir, confirmado en los protocolos notariales y en las actas capitulares, donde eran numerosos los que decían “no saber”. 3.3. Sanidad Otro aspecto al que prestaban especial atención los ayuntamientos y, consecuentemente, los mandatarios regios como primera representación del soberano, fue el de la política sanitaria, si bien las actuaciones pueden sintetizarse en dos, la de prevención o política de higiene y la sanidad propiamente dicha. Acerca de la limpieza de las villas era bastante frecuente, no sólo en las épocas de posibles contagios de enfermedades, que los consistorios adoptasen medidas al respecto. Entre otras determinaciones, mandaban pregonar por los sitios acostumbrados bandos donde exigían a todo el vecindario en general y, muy particularmente, a los regidores diputados al efecto, tuviesen aseadas las calles, especialmente donde se ubicaba la pescadería, y prohibían arrojar inmundicias, además de otra serie de recomendaciones asépticas, las cuales aumentaban al incrementarse el riesgo de 1243 epidemias . En el apartado netamente sanitario cabe señalar que Coín disponía de un hospital con la denominación de San Andrés, cuya fundación fue debida a los Reyes Católicos, el cual estuvo ubicado en sus orígenes en la plazuela del mismo nombre y, posteriormente, trasladado a su último y definitivo emplazamiento, en la calle Real que desde tiempos inmemoriales ha sido conocida “de la Caridad”. Anexo a la iglesia homónima se mantuvo con más o menos fortuna hasta bien entrado el siglo XX, 1244 dejando de funcionar como tal en los años centrales de dicha centuria . De él apenas 1242 URBANO PÉREZ, J.A.: La aventura de las letras en Coín, G.A. Ediciones Coincidentes, Coín (Málaga), 2000, pág. 27. 1243 RODRÍGUEZ ALEMÁN, I.: Sanidad y contagios epidémicos en Málaga (siglo XVII), Diputación Provincial de Málaga, 2002, págs. 173-174. LEÓN VEGAS, M.: Dos siglos de calamidades públicas en Antequera, crisis epidémicas y calamidades naturales (1599-1804), Ayuntamiento de Antequera, 2007, pág. 190. 1244 Desafortunadamente, primero el hospital y más tarde la iglesia, dejaron de utilizarse en el pasado siglo 414 recogen noticias las Actas Capitulares, aunque las obtengamos de otras colecciones del mismo archivo, por aportaciones de los archivos provinciales o publicaciones antiguas. A modo ilustrativo exponemos que Rodrigo de Linares, hermano de la Cofradía de la Caridad y personaje influyente en el último tercio del Seiscientos, hizo donación de una casa en 1684, con la venta de la cual asistiesen “al socorro de los pobres enfermos que a dicho hospital acuden a curarse en él, y de los demás pobres huérfanos, y viudas de esta 1245 villa que todos los días y años se socorren” . Igualmente encontramos diversos testamentos donde se constata su funcionamiento, entre los cuales figura el de una persona hospitalizada “de limosna”, quien nombra heredero de sus escasas pertenencias 1246 a la citada cofradía . En cuanto a la existencia de instituciones similares en las demás villas, sabemos que en Álora había uno bajo la advocación de San Sebastián, desaparecido tras la desamortización de Mendizábal, al cual, ciertas informaciones de carácter divulgativo lo sitúan anexo a la iglesia de la Encarnación. Por su parte, en Alhaurín el Grande existió el Hospital Real de Santa Catalina, ubicado en la plaza Baja hasta su traslado al Hospicio de la orden franciscana. Los avatares políticos del siglo XIX pusieron fin a su existencia, concretamente como consecuencia de los decretos desamortizadores de 1835 y 1836, que ordenaban la extinción y venta de todos los bienes de conventos, 1247 monasterios o similares, regidos por órdenes religiosas . 3.3.1. Personal sanitario Respecto a las personas que deben incluirse en el apartado sanitario situamos en primer lugar a médicos y cirujanos, en tanto en un escalón inferior se hallaban los barberos, sacamuelas y sangradores, los cuales actuarían de manera independiente y con la oposición de los anteriores, especialmente de los cirujanos asentados en la localidad. Como complemento de estos oficios tenemos a los boticarios, a quienes prestamos especial atención por la trascendencia de su profesión en el organigrama sanitario de la época, al menos en cuanto a las medicinas y remedios empleados. XX, siendo esta última un precioso monumento. 1245 A.H.P.M., P/6491. Escribanía de Juan de Porras s/f, 1684. 1246 Ibídem, P/6485 y P/6672. Escribanías de Juan de Porras y Tomás de Porras Romero, s/f, 1666 y 1696. 1247 CAMACHO MARTÍNEZ, R.: “Desamortización y ciudad: Málaga. La obra de Gerónimo Cuervo”, Baetica 7, 1984, págs. 7-32. 415 Referente a médicos y cirujanos, ha de advertirse la diferencia entre ambos profesionales, siendo los primeros los que más interesan, posiblemente por su mejor preparación científica. A lo largo de todo el siglo XVII, y por supuesto en los precedentes, es notoria la presencia en Coín de personas que practicaron bien la Medicina, bien la Cirugía, aunque no siempre de manera constante y permanente. En el repartimiento realizado por el bachiller Juan Alonso Serrano consta entre los receptores de suertes el maestre Fernando, identificado como físico, a quien le correspondió, además de la casa, un lote de tierras acorde con la categoría de los caballeros de 1248 cuantía . Es evidente que, de igual modo a lo ocurrido en la inmensa mayoría de pequeñas y medianas localidades rurales, el número de estos profesionales sería bastante reducido cuando no inexistente, quedando la atención de enfermos pendiente de la 1249 voluntad divina y de barberos o curanderos . Acerca de los galenos, sabemos de su ejercicio en el área estudiada gracias a las anotaciones de los acuerdos municipales, motivadas por la necesidad y urgencia en que se hallaban al no disponer de ninguno. En una de tales ocasiones se discutió la posibilidad de contratar los servicios de Carlos Ruiz Almendres, de quien se decía era médico “aprobado por el Protomedicato”, aprovechando su estancia provisional en la 1250 villa . Tras oír las opiniones de varios vecinos “de fiar”, sobre haber efectuado algunas curas y comprobar era “persona de çiençia y esperiençia”, el concejo le concedió la oportuna licencia para ejercer con el compromiso de conseguir el título o la 1251 acreditación competente . El tiempo de permanencia de este doctor en la villa sería breve, teniendo en cuenta la escasez de recursos y los avatares de mediados del siglo XVII. En 1670 volvió a plantearse en cabildo la necesidad de buscar algún médico de los residentes en Málaga, pero ante la falta de medios económicos, endosaron la solución a los vecinos más acomodados a fin de que contribuyesen a su mantenimiento, tal como hacían la mayoría de los núcleos de población rurales e incluso en muchas 1252 ciudades . Un buen grupo de ellos entregaron ciertas cantidades de cereal para la 1248 GARCÍA GUILLÉN, B.: “La repoblación de Coín…”. 1249 ARJONA CASTRO, A.: “La medicina andaluza en el Barroco” en Actas I Curso de Verano: El Barroco en Andalucía, T. II, Universidad y Diputación Provincial de Córdoba, 1984, págs. 53-64. El Diccionario de la Real Academia señala como acepción antigua de físico la de profesor de medicina o médico, especialmente en el ámbito rural. 1250 Aunque el examen para capacitar a las personas para ejercer la medicina era competencia de este organismo, también sirvió durante buena parte de la Edad Moderna para reconocer las capacidades de los cirujanos y boticarios, si bien cada especialidad contó con su propio tribunal posteriormente. 1251 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fols. 158-159v. Cabildo: 22 de mayo de 1668. 1252 ARJONA CASTRO, A.: “Medicina y sociedad en la Andalucía del Barroco” en Actas Cursos de Verano: El Barroco en Andalucía, T. VII, Universidad y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 416 manutención de Benito de Rueda, médico de reconocida fama, al cual se le contrató por siete años pero se afincaría definitivamente en Coín, constatándose su actividad al menos hasta 1687. En dicha fecha había además otro facultativo practicando la medicina, Francisco Félix de Porras, yerno del anterior y natural de Antequera. En una ocasión el cabildo les encargó que averiguasen la habilidad y suficiencia de Gaetano de Aversi, “oficial del arte de la cirujía, que ha usado el oficio en los estados de Flandes y en Italia, en hospitales, y en España en Cádiz, Sevilla, Puerto de Santa María”, quien estando circunstancialmente en Coín con su familia se había dirigido al cabildo solicitando le autorizasen ejercer en espera de presentarse al correspondiente examen en el Protomedicato. Tras la pertinente 1253 comprobación, los mencionados galenos no se la concedieron . Las autoridades municipales solían acudir a ellos para dilucidar cuestiones relacionadas con las excusas presentadas por quienes pretendían eludir sus responsabilidades concejiles cuando no estaban de acuerdo con su categoría social, no las estimaban rentables o porque verdaderamente estaban enfermos o impedidos. En la última década del siglo XVII Alonso Ballenato practicaba la Medicina en esta localidad, quien a veces, con escaso éxito, intentó dignificar su rango profesional exigiendo, por un lado, un salario más adecuado a su rango y, por otro, luchar contra el intrusismo de cirujanos y barberos. Asimismo, ignoramos las relaciones que mantenían estos profesionales de la Sanidad con sus cabildos y si percibían salarios con cargo al erario municipal. Sin embargo, parece obvio que los más cualificados exigirían unas contraprestaciones económicas conformes a su categoría. No obstante, Alonso Ballenato 1254 vio rechazada su pretensión acerca de que le contratasen por treinta ducados anuales . Debemos tomar en consideración que, pese a dudar de si ambos profesionales dependían de las corporaciones municipales que les acogían, generalmente en épocas de especiales dificultades o como facultativos de las escasas instituciones hospitalarias que funcionaban en la comarca, es evidente que los munícipes se veían avocados a buscar soluciones para su contratación. Lógicamente, en especial los médicos, ampliaban sus 1987, págs. 13-19. PEZZI CRISTÓBAL, P.: El gobierno municipal de..., pág. 331. 1253 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 14, fols. 398 y 402. Cabildos: 29 de agosto y 17 de septiembre de 1687. 1254 Ibídem, Caj. 10, lib. 15, fols. 547 y 567. Cabildos: 7 de septiembre y 11 de diciembre de 1698. El precitado facultativo solicitó que en caso contrario le concediesen permiso para hacerse cargo de la venta del vino en la villa. La cantidad solicitada está muy lejos de los 300 ducados de los contratados por el concejo cacereño por aquellas mismas fechas, lo cual nos indica la diferencia existente entre los médicos de las ciudades y pueblos. SÁNCHEZ PÉREZ, A.J.: Op. cit., pág. 133. CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., pág. 47. 417 ingresos mediante las visitas a domicilio a los enfermos, con aportaciones dinerarias o 1255 en especie, fuera del servicio pactado con los ayuntamientos . Respecto a la cirugía, hemos corroborado que Antonio Ramírez la practicaba con anterioridad a 1682, fecha en que solicitó licencia para ejercer como maestro cirujano y, consecuentemente, le fue exigido presentar ante las autoridades su título que lo acreditase: Nos, los doctores exsaminadores de médicos, çirujanos, etc., hasemos saber … pareció Antonio Ramírez Sevilla, natural de Coín, que es hombre de buena estatura, con una cicatris en la cabeça en el hueso coronal, de edad de treinta y dos años, que ha practicado el arte de cirujía y algebra los cinco años que S. M. manda, y quería ser exsaminado … Y lo exsaminamos en la anatomía del cuerpo humano y en el conocimiento y curasión de las heridas … Y en un hospital vio y curó algunos enfermos de diferentes heridas, y por nos vista su habilidad y sufisiensia le aprobamos y damos lisencia y facultad para que libremente pueda usar y exercer el 1256 dicho arte, pero que las ordene y recete un médico aprobado . Los enfrentamientos o conflictos de competencias surgidos entre los distintos profesionales dedicados a buscar remedio a la salud de sus convecinos debieron proliferar, ya que las injerencias de los no cualificados y que verdaderamente ejercerían de sanadores durante muchas generaciones, se veían alterados por la llegada de titulados que exigían el reconocimiento de sus derechos frente a los intrusos de la medicina. En ese sentido parece encaminarse las quejas planteadas por el mencionado Antonio Ramírez frente a ciertos oficiales barberos “que se entremeten en curar llagas y heridas y otros achaques que tocan a la cirugía”. En la misma dirección, pero contra los cirujanos, se entiende la petición presentada en 1696 por el médico Alonso de Ballenato, acerca de que “los barberos y cirujanos no usen medicinas, ni que los boticarios cojan recetas de ellos, sino de los 1257 médicos” . Ante esa petición el cabildo ordenó que tal disposición se comunicara al cirujano Antonio Ramírez, a los dos barberos acreditados en la villa, Francisco y Juan de Luque y al boticario Antonio de Rivera, si bien en el año anterior, en la inspección realizada a las boticas encontramos también a José Antonio Romero, como dueño de la 1258 otra farmacia a la que se hace el inventario . 1255 GORDON, N.: El Médico, Ediciones B, S.A., Barcelona, 2002 y Chamán, Ediciones B, S.A., Barcelona, 2004. 1256 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fols. 252-254v. Cabildo: 17 de enero de 1682. El título que presentó está datado en Madrid a 16 de septiembre de 1680. 1257 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 391. Cabildo: 2 de octubre de 1696. 1258 Este Antonio Ramírez es el mismo que en 1682 solicitó licencia para ejercer la cirugía, lo cual nos dice de una dilatada relación profesional en el pueblo y posiblemente la comarca. 418 No obstante, pese a la proximidad que podamos entender que había entre quienes ejercían la Medicina y la Cirugía es obvia la diferencia, pues a estos últimos se les reconocía la facultad de efectuar curas siempre que las ordenase y recetase un médico aprobado. De ello se deduce la mayor importancia del primero, quien sólo tras el fracaso de los métodos curativos farmacológicos autorizaría la intervención del 1259 cirujano . En el último eslabón de la cadena sanitaria encontramos muy frecuentemente que en estas pequeñas localidades los barberos, sangradores, sacamuelas o curanderos atendían llagas, heridas, fracturas o dislocaciones de huesos, infecciones y fiebres, mediante la utilización de remedios más o menos caseros y efectivos en algunos casos pero con muy poca higiene y menos ciencia. De los primeros, aunque esté manifiestamente probada la presencia y actuación entre sus vecinos de numerosos oficiales que practicaban el oficio, en cuanto a su actuación en el ámbito de la sanidad, solamente podemos mencionar a Francisco y Juan de Luque. Asimismo, gracias a ciertas referencias a ellos en el desempeño de cargos concejiles, estarían Juan Gutiérrez y Juan Jiménez de Guzmán, a quienes se les reconoce como maestros barberos. 3.3.2. La peste de 1678 Harto comprobado está que el siglo XVII puede ser considerado inserto en la crisis general para la casi totalidad del territorio de la monarquía hispánica, pero será en la segunda mitad cuando tuvieron efecto continuados periodos de malas cosechas, debidas, en buena medida, a condiciones meteorológicas cíclicas, intercalando periodos de sequías permanentes con épocas de tormentas e inundaciones. Referente a Coín, consta que desde 1675, según las peticiones presentadas al Consejo de Castilla, los factores climáticos adversos provocaron el hundimiento de las pequeñas economías familiares de unas comunidades cuyo único medio de subsistencia se basaba en la agricultura, si bien en estas villas no hay un cultivo predominante sino que disfrutaban 1260 de un policultivo esencialmente hortofrutícola . 1259 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fols. 252-253. Cabildo: 17 de enero de 1682. 1260 DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, R.: Op. cit. Presenta un buen análisis sobre la atomización de las explotaciones agrarias de la comarca. En diversas publicaciones turísticas se relaciona a Coín como la villa de las tres mil huertas haciendo un recordatorio de que en un principio podría haberse titulado como de “las trescientas” en clara alusión a los asentamientos de la repoblación. 419 Las malas cosechas conllevaron una gran hambruna que debilitó los cuerpos sobre todo de los grupos menos favorecidos de las sociedades urbanas y rurales, lo cual facilitó la entrada de agentes patógenos contagiosos. Tal fue lo ocurrido a partir de 1676 y que perduró hasta bien entrada la década de los ochenta, convirtiéndose, de hecho, en una de las más terribles pandemias del Antiguo Régimen que asoló Andalucía y el levante mediterráneo, aunque en el corregimiento de las Cuatro Villas su incidencia 1261 fuese desigual . Las autoridades locales, ante el peligro de contagio, actuaron de dos formas, la preventiva y la curativa. La primera se acometía para evitar la transmisión consistía en el cercamiento de las ciudades y villas con empalizadas cuando no había muros o murallas, el cuidado de puertas o portillos, y prestar especial observancia del cumplimiento de las medidas de cuarentena. Era obligación de los concejos, además de la limpieza de las calles y plazas en aras de una elemental higiene pública, hacer frente a los 1262 zarpazos de las pestes . En cuanto a la segunda, no hay evidencia de tal actuación en el caso de estas villas, aunque es de suponer que pese a la menor incidencia, los médicos trabajarían sin descanso, pero con nulos resultados. Esta circunstancia, en cuanto se refiere a la comarca guadalhorceña, es casi idéntica a la señalada por diversos investigadores del tema para otras poblaciones. Hay una serie de causas que ayudan a la extensión de los brotes epidémicos o facilitaron su rápida propalación entre los grupos más desfavorecidos, entre ellas pueden señalarse la carestía de los bienes de consumo y las pertinentes hambrunas, que si bien afectaron a todos por igual, los poderosos o más pudientes podían abandonar más fácilmente las 1263 ciudades en peligro . Ante el evidente riesgo de contagio, las personas de mayor solvencia económica buscaban alojamiento en sus haciendas más alejadas de los posibles focos infecciosos o en las de cualquier otro aristócrata que les prestase cobijo. Buena muestra de ello la encontramos en el traslado a Coín de la marquesa de Villafiel, esposa del gobernador malagueño, la cual, con permiso de fray Alonso de Santo Tomás, se hospedó con parte de su familia, criados y esclavos en la residencia de descanso que la prelatura poseía en Coín, destinada a lugar de descanso veraniego, el denominado hasta hace pocos años “el 1261 CALVO POYATO, J.: “El contagio de 1679 en las poblaciones del sur de Córdoba” en Actas I Congreso de Profesores Investigadores de Hespérides: Historia de Andalucía, Vol. I, Sevilla, 1984, págs. 85-97. 1262 BERNARDO ARES, J.M. de: “El Régimen Municipal…”. 1263 VILLAS TINOCO, S.: Estudios sobre el…, pág. 78. 420 Palacio”, ubicado en el Compás de la iglesia de San Juan, pero tanto a la ilustre personalidad como a su séquito y enseres les fueron aplicadas las medidas preventivas 1264 acordadas, con independencia del rango social . En cuanto al desarrollo de los aspectos netamente epidémicos, señalar que durante el verano de 1676 comenzaron a llegar noticias del brote de peste acaecido en Cartagena. El corregidor Bustamante, que estaba en visita de inspección en Cártama, mandó a sus lugartenientes poner guardas en las entradas de sus respectivas poblaciones por los caminos más comúnmente transitados, con el fin de impedir el paso a los viajeros sin las pertinentes certificaciones sanitarias. Los acontecimientos llegaron a tal extremo que en la primavera de 1677 fue necesario un control más efectivo. Las informaciones recibidas confirmaban la extensión de la epidemia procedente de Cartagena por las ciudades de Málaga, Antequera y Marbella, razón para que las guardas de las puertas fuesen atendidas 1265 durante las veinticuatro horas por los regidores acompañados de otra persona . En 1678 la pandemia avanzaba tenazmente, aunque más bien fue un nuevo y más virulento proceso procedente de Orán vía Murcia, el cual halló su punto de 1266 desembarco en el puerto malacitano . A pesar de las medidas preventivas, en octubre la epidemia alcanzó Málaga y algunos pueblos cercanos, entre otros Riogordo donde se 1267 produjeron 200 fallecimientos . Realmente la condiciones eran graves, pues pocos días después el corregidor recibió noticias del obispo de la diócesis informándole “de que en Málaga han crecido las enfermedades”, por lo cual se extremaron los controles, prohibiendo la entrada de personas y mercancías procedentes de la capital, aunque viniesen provistos de certificaciones de sanidad. Y atento a que en estas villas había muchas huertas y era harto difícil dicho control, se procedió a vigilar los términos municipales con guardias de a caballo a fin de 1268 abarcar más espacio . 1264 A.M.C., L.C., Caj.7, lib. 11, fols. 245 y 255-258. Cabildos: 6 y 14 de octubre de 1678. Puede cotejarse la curiosa cantidad de ropas y enseres de la marquesa de Villafiel. Por su parte, el obispo de la diócesis, el insigne fray Alonso de Santo Tomás, dio aviso al corregidor de la Hoya del incremento de la enfermedad en la ciudad, advirtiéndole acerca de la necesidad de extremar las guardas. 1265 ALFÉREZ MOLINA, C.: Op. cit. 1266 ZAMORA BERMÚDEZ, M.: Estructura benéfico-sanitaria en la Málaga de fines del siglo XVII. Hospitales de S. Julián y S. Juan de Dios, Universidad y Diputación Provincial de Málaga, 1987, págs. 266-267. Las informaciones procedentes de Málaga, Antequera o Ronda lo confirmaban, siendo por tanto necesario prestar la máxima atención a la custodia de los pueblos del corregimiento 1267 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: Crisis y decadencia en la España de los Austrias, Ariel, Barcelona, 1973, págs. 204-205. 1268 RODRÍGUEZ ALEMÁN, I.: Op. cit., pág. 160. 421 Entre los acuerdos reflejados por estas fechas ha de destacarse la encomiable actitud adoptada por el corregidor Bustamante para el cuidado y atención de los habitantes de su jurisdicción, el cual estuvo velando por la salud de sus vecinos y la prevención de la farmacia municipal sin tener en cuenta sus achaques. Las intervenciones provisorias tenían la misión de controlar la entrada de mercancías, ropas, enseres y personas, tanto de vecinos de las villas que habían estado fuera, como evitar la admisión de forasteros. Aquellos que no presentaban los oportunos salvoconductos 1269 fiables eran sometidos a cuarentena en lugares apartados . Generalmente, en Coín solía señalarse el cerro de la Garriga, evitando el contacto de dichas personas con sus familiares y amigos, estando a cargo de las guardas de a caballo mantener las distancias oportunas según las exigencias de los cordones sanitarios. Era tan grande el riesgo de expansión que hubo de dictarse órdenes para el cierre del comercio con Málaga y, más adelante, con otras muchas ciudades andaluzas. Tales 1270 medidas eran lógicas para evitar la propagación de pandemias . El año 1679 comenzó con la misma dinámica que el antecedente y debía continuarse con las guardas en las entradas ciudades y villas, razón para tener prevenida la farmacia, dejando la de Coín al cuidado del regidor Juan González Guerrero. El teniente, Antonio de Reyna, por ausencia del máximo representante ordenó el reconocimiento de los sitios, corrales, boquetes y entradas, a fin de que sus dueños o responsables los cercasen y cerrasen adecuadamente, responsabilidad que estaba a cargo de los capitulares, ayudados por los eclesiásticos con la finalidad de aumentar el número de personas encargadas de evitar la entrada de posibles focos infecciosos, como hicieron en todas las ciudades y villas donde el peligro era patente con la adopción de medidas de saneamiento y vigilancia “para que de día y de noche, durante las beinte y quatro oras, estén los regidores, con otra persona, y estén asta que el correxidor embíe otras con la horden, y así 1271 sucesivamente” . Como el periodo de la epidemia fue bastante largo, alcanzando varios años, aparecen otros testimonios en los que el teniente de la villa, por la ausencia del corregidor que a la sazón estaba visitando las otras para atender a las más necesitadas, advertía del cuidado que se había de tener en la guarda, especialmente vigilar para que ninguna persona 1269 LEÓN VEGAS, M.: Dos siglos de calamidades..., pág. 176. 1270 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 258v. Cabildo: 5 de noviembre de 1678. En los folios 263-264 se recoge dicha Real Orden. 1271 Ibídem, fol. 82. Cabildo: 30 de mayo de 1677. ARRIZABALAGA, J.: “Discurso y práctica médicos frente a la peste en la Europa bajomedieval y moderna”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 17, 1998-99, págs. 11-20. 422 quedase en las huertas de noche o saliese del pueblo a deshora. Asimismo hacía saber a los capitulares la obligación de tener “libro de mano en que pongan los que salen y por la noche se reconoscan las entradas y se les dé al cambio de guardia y se comunique al 1272 teniente” . No serían siempre tan celosos y cumplidores los encargados de esta dura misión, porque en cierta ocasión el corregidor publicó un auto en el cual, además de exponer cómo “mediante la boluntad dibina y dicho cuydado, se a conserbado esta villa y sus vesinos con perfeta salud”, apuntaba que “el teniente le tiene dada notiçias que los rejidores no acuden a sus guardas y çelos de a cavallo ni a pie, y es notorio que aier, nuebe del mes de julio, diferentes personas de Málaga entraron en el término de la villa, llegando a bista de la misma, y que otras personas salieron de ella para entrevistarse, en que se justifica el poco cuidado que se pone y los grabes incombenientes que se pueden 1273 originar” . Coín tenía una cerca casi completa con sus correspondientes puertas de entrada y salida, si bien algunos sitios del circuito no estarían en las condiciones requeridas para un cierre total y efectivo, pues muchas casas daban al campo por su parte trasera. Las puertas conocidas en dicho periodo, citadas en estas circunstancias, coincidían con la de los caminos más frecuentes: Málaga, Antequera, Marbella y de los Ángeles, esta última, salida natural hacia el Sur, para Fuengirola por el puerto de los Pescadores. En determinados momentos o al ser portillos o puertas menores reciben distintas denominaciones, bien por encontrarse en las inmediaciones de un edificio, entre otras la del molino del Oidor en las proximidades de la plaza de San Andrés, de las Casas Quemadas en la salida hacia Málaga, de la Villa o en la calle de la Cruz. El problema radicaba en que no había suficientes regidores para hacer frente al servicio, razón por la cual, el vicario y comisario del Santo Oficio, Juan de Padilla, en representación del estamento eclesiástico, propuso al corregidor que ellos podrían atender algunas de las puertas, dando así mayor descanso al personal que las controlaban, ofrecimiento bien recibido por los capitulares, encomendándoles la 1274 atención y cuidado de dos de ellas . Las noticias continuaron siendo alarmantes en el verano de 1679, dando cuenta que Málaga, Antequera y Ronda, de las que poco antes se habían emitido testimonios de estar libres del contagio para permitirse el comercio con esa ciudad, volvieron a recaer, 1272 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 74. Cabildo: 14 de julio de 1680. 1273 Ibídem, fol. 71. Cabildo: 10 de julio de 1680. 1274 Ibídem, Caj. 7, lib. 11, fol. 321. Cabildo: 12 de abril de 1679 423 1275 especialmente Antequera con una gran mortandad entre sus vecinos . Ante este rebrote, y el riesgo por colindar el término de Álora con el de Antequera y el de Cártama con Málaga, el corregidor debió ausentarse de una estancia cómoda y segura en su residencia habitual, para acudir a los lugares que más necesitaban de su presencia. Ausencia que se prolongaría durante bastante tiempo, poniendo en evidente peligro su 1276 vida y abandonando a su familia sin el cuidado y atención precisos . Al finalizar el verano dio la impresión de que la pandemia remitía, al menos así se deduce de la certificación remitida por el escribano mayor de Ronda donde notificaba la apertura del comercio con dicha ciudad, a fin de permitir que ciertos comerciantes entrasen en Coín para realizar unos negocios pendientes. Sin embargo, no fue así, puesto que en el mes de febrero de 1680, nuevos brotes surgieron en diversas poblaciones de la diócesis, como Torrox. Además de al reino granadino y al levante peninsular, el germen 1277 contagioso alcanzó también a buena parte del territorio occidental andaluz . Las medidas de cuarentena ordenadas contra varios vecinos demuestran el temor al contagio. Ejemplo de ello lo encontramos en el informe ofrecido por el teniente del corregidor a los capitulares de Coín sobre Lorenzo López de Mestanza, vecino de ella: Salió fuera della sin aber sacado testimonio y volvió sobre las quatro de la tarde sin testimonio de dónde venía y se le negó la entrada en prebençión de que podría venir de Cártama, y está en una guerta çerca de la villa y puede rozarse con otros veçinos y su familia. Es presiso que un escribano y un regidor vayan a la guerta y hallándole, le adviertan que él y su cabalgadura y otras cosas que con él huvieren estado fuera, salga del término y jurisdiçión bajo pena de duçientos 1278 ducados . Idéntica situación la encontramos en el mes de julio, cuando Damián González, vecino que hacía un año había salido de la villa para ir a trabajar en un molino por las Ventas de Casarabonela, sin entrar en la población, pretendió acceder al término de Coín, pero los guardas le quemaron las ropas y enseres porque se había escondido en un olivar del partido de la virgen de la Cabeza, situado entre Coín y Cártama, bastante próximo a las 1275 LEÓN VEGAS, M.: Dos siglos de calamidades..., págs. 242-253. La autora presenta un balance de fallecidos en dicha ciudad tras el análisis de las más recientes investigaciones. Pese a que los documentos de la época hablan de 20.000 y más, al parecer pudieron ser alrededor de los 6.000. 1276 El corregidor estaba ausente para atender a las poblaciones donde había mayor número de enfermos y controlar más efectivamente a las otras porque la epidemia volvía a afectar a Málaga y Cártama. Esta abnegada actuación le granjeó gran popularidad, razón para que los regidores propusieran la prorroga de su mandato. 1277 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 212. Cabildo: 28 de febrero de 1680. Se da noticias de una carta del obispo de Córdoba al de Málaga acerca del contagio en Espejo, Aguilar, Montilla y Montalván y hasta la misma Córdoba. 1278 Ibídem, lib. 12, fol. 99. Cabildo: 7 de abril de 1680. 424 casas, razón por la cual le echaron de allí y le ordenaron volver al molino de donde 1279 provenía . La enfermedad afectó sin diferenciar entre los grupos sociales, aunque tuvo mayor incidencia en los menos favorecidos, puesto que los ricos pudieron recogerse en sus haciendas, generalmente mejor abastecidas y con menos riesgo de contagio. No obstante también hubo fallecimientos entre ellos. En nuestro caso, cabe mencionar que Francisco de Lijas, antiguo escribano y regidor, miembro destacado de la elite coineña, se hallaba refugiado en su cortijo de Gibralgalia, situado a unas pocas leguas de la población, cuando recibió la comunicación del fallecimiento de su esposa en Málaga, solicitó le señalasen lugar para pasar la cuarentena. La respuesta de las autoridades locales fue que permaneciera en su cortijo además de los 16 días que llevaba en él, hasta completar el periodo obligatorio. Los efectos y la duración de los momentos más álgidos de la epidemia pueden corroborarse en las prolongadas ausencias del gobernante de la cabecera del corregimiento. En mayo de 1680 se advierte que tal ausencia para el socorro de Álora y Cártama, atacadas de peste, duraba más de 30 días y serían necesarios muchos más. Figura nº 11 Cordones sanitarios impuestos a la ciudad de Málaga en 1678 Fuente: A.H.N., Sec. Cons., leg. 7236, exp. 59 1279 Ibídem, fol. 77. Cabildo: 14 de julio de 1680. 425 Entre las medidas preventivas adoptadas desde las altas instancias del poder, destaca la adopción de conformar un cordón sanitario en torno a Málaga, recibiendo el encargo un juez de la Audiencia de Sevilla, Fernando García de Bazán, aunque en el siguiente año se hiciese cargo el Oidor de la Real Chancillería de Granada, Jacinto de Andrade, de quien se advierte venía a organizar “la guardia y custodia de la Hoya y la Axarquía de Málaga”, cuando ya hacía mucho tiempo que se padecía la enfermedad. El circuito preventivo sería doble, abarcando toda la tierra de la jurisdicción malacitana, de costa a costa. El primero más próximo a Málaga, en tanto el segundo bordeaba la Hoya, teniendo en la venta del Pilarejo, cercana a Cártama, uno de los puntos 1280 de contacto para el abastecimiento de la ciudad . El verano llegó y con el calor y la sequedad aumentaron los riesgos, aunque la tensión parecía haberse relajado. Así parece cuando el teniente al corregidor denuncia el escaso celo de los regidores por cumplir sus quehaceres, pues numerosas personas habían acudido a las huertas a entrevistarse con llegados de lugares contagiados, con el consiguiente peligro para los habitantes “esta dicha villa se está guardando de la ciudad de Málaga y de otras ciudades, villas y lugares que están padeciendo enfermedades contaxiosas de mucho tiempo a esta parte, en que an puesto mucho cuydado el señor correxidor de esta villa, selando de noche y de día las guardas y puertas y postigos de ella, que mediante la boluntad dibina y dicho cuydado, se a conserbado esta villa y sus vesinos 1281 con perfeta salud” . Por ello se precisó mayor atención a las guardias. En enero de 1681 continuaban las dificultades, pues seguían llegando noticias de 1282 muchas ciudades andaluzas donde había contagio hasta alcanzar el verano . El Consejo Real indicó encomendarse a la clemencia y protección divina mediante rogativas, procesiones y actos litúrgicos, al tiempo de prohibir la celebración de comedias, a fin de evitar aglomeraciones o desde el punto de vista religioso eludir los pecados, causa de muchos males según la sociedad religiosa de la época: S.M., Dios le guarde, con su santo celo en las aflicciones que se experimentan con la duraçión del contaxio que se a padeçido y padeçe en estos Reynos desde el año de 1676 sin que ayan bastado a atajarle los medios umanos que se an aplicado, siendo el único recurrir a Nuestro Señor ymplorando su divino auxilio, se ha servido resolver que a este fin se hagan rogativas generales en todo el Reyno, y que mientras durare el contaxio, se suspendan las representaçiones de comedias pública y secretamente, así en esta Corte como en todas las demás 1280 RODRÍGUEZ ALEMÁN, I.: Op. cit., págs. 173-174. LEÓN VEGAS, M.: Dos siglos de calamidades..., pág. 176. 1281 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 71. Cabildo: 10 de julio de 1680. 1282 KAMEN, H.: La España de Carlos II, Crítica, Barcelona, 1981, págs. 84-87. 426 çiudades, villas y lugares; y para que se ponga especial cuidado en la más recta y entera administraçión de justicia, y en que se excusen pecados y escándalos públicos que es lo que más agrada a Nuestro Señor, para usar de su misericordia y aplacar su justo enoxo; de que os adbierte el Consejo para que lo tengáis entendido, y en lo que toca a este distrito obserbéis y hagáis obserbar puntualmente lo que S.M. se a servido resolver como se fía de vuestro celo, y hiréis dando quenta de lo 1283 que fuereis obrando en esta materia . En agosto de ese mismo año, 1681, diversas ciudades y villas andaluzas seguían contagiadas, motivo para volver a reparar los portillos y dejar solamente cuatro entradas al servicio del vecindario. Pero a finales de año las cosas comenzaron a normalizarse, al menos se veían puntos de claridad en este panorama tan sombrío. En diciembre llegó una carta de Madrid anunciando el cese del contagio en Jaén, Úbeda, Baeza, Montilla o Priego y la consecuente apertura del comercio. No obstante, parecía una ilusión, pues pocos meses después el obispo de Córdoba y otros particulares advertían a fray Alonso de Santo Tomás, el espúreo hijo de Felipe IV, 1284 que las villas de Espejo, Aguilar, Montilla y La Rambla estaban “picadas de peste” . Por esta razón se extremaron las medidas de seguridad con la gente llegada de fuera, con 1285 quienes se hospedaban en mesones y en las rondas nocturnas . Esas mismas noticias fueron confirmadas desde la Corte al volver a insistir en el cierre del comercio con 1286 Córdoba, Alcaudete y Puente de don Gonzalo . Sin embargo, se estaban produciendo los últimos coletazos, pero en noviembre se daba cuenta del cese de las enfermedades en la 1287 zona cordobesa más afectada, aunque debían continuarse las medidas de cuidado . Es manifiesto que existieron “islas”, una de las cuales sería Coín, al menos en el proceso citado. Domínguez Ortiz, basándose en documentos extraídos de las localidades de esta zona malagueña, asegura que en Álora fallecieron en 1680 sólo 67 personas frente a los 250 muertos de Casarabonela, o el caso de Mijas donde la población se 1283 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 184. Carta del Consejo Real de 22 de julio de 1681. Las noticias solían ser bastante contradictorias, de ahí que en 23 de diciembre se “avisa del cese del contagio en Jaén, Úbeda, Baeza, Montilla y Priego”. 1284 Ibídem, fol. 214. Cabildo: 1 de marzo de 1682. 1285 RODRÍGUEZ ALEMÁN, I.: Op. cit., pág. 190. 1286 SÁNCHEZ ROMERO, C.: “Epidemias en Doña Mencía (Córdoba)” en Crónica de Córdoba y sus pueblos III, Asociación Provincial Cordobesa de Cronistas Oficiales, Diputación Provincial de Córdoba, 1994, págs. 529-542. 1287 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 12, fol. 273. Cabildo: 3 de junio de 1682. La carta del Consejo está fechada el 15 de mayo. Las noticias del cese llegaron al corregimiento en el mes de noviembre. Entre las ciudades y villas “liberadas” destacan Montilla, La Rambla, Alcaudete, Constantina, Castro del Río, Alcaraz y otras muchas más de las campiñas cordobesas y jiennenses. LEÓN VEGAS, M.: Dos siglos de calamidades..., pág. 225. 427 1288 había reducido a la mitad . Las autoridades locales lo achacaron en primer lugar a “la misericordia divina”, muy especialmente por la intercesión de su patrona, la virgen de la Fuensanta, mientras otros apuntan a su microclima. Sin embargo, hay que adjudicarle el mérito correspondiente a la buena administración del corregidor Bustamante, el cual mantuvo a la población bien abastecida pese al cierre de las actividades comerciales con las localidades circunvecinas. Impuso la guardia en las puertas y campos aledaños, gracias a su compenetración con los regidores, oficiales y estamento eclesiástico, impidiendo la entrada de mercancías, enseres y personas que pudieran suponer riesgo para la salud de sus habitantes. El miedo al contagio era grande, pues al parecer, los habitantes de la villa habían permanecido casi indemnes a él. Así lo testifican algunas anotaciones reflejadas en sus acuerdos municipales. Una hace referencia al bien hacer de su gobernante Diego de Bustamante, donde reconoce su encomiable labor al frente del Corregimiento. Amén de haber tenido a sus habitantes “bien abastecidos de trigo y otros productos en tan mala época, le alababan por haberlas guardado, mediante la misericordia divina, de la epidemia de contagio que han padecido y padecen las ciudades de Málaga, Ronda y Antequera, tan inmediatas a dichas villas, con tanto celo y cuidado, desvelándose de noche y de día, y en otras funciones que se han ofrecido de afliciones de dichas villas las ha aliviado y a sus 1289 vecinos, como es notorio” . Igualmente cabe señalar de esta otra noticia en la cual se recomienda extremar las medidas para la guardia “ya que hasta la ora de esta por la misericordia ynfinita de Dios y con el mucho cuydado que en ello se a tenido y puesto, a sido serbido de librarnos del que en tantas partes se aya padesido, no solo a la de esta villa 1290 y sus vesinos, sino a los demás de su correximiento” . Una aproximación al panorama descrito puede extraerse de los datos insertos en los Libros Parroquiales. A partir de ellos comprobamos la mayor incidencia de la epidemia en el segundo semestre de 1678, especialmente el otoño. Por otra parte, los niños se vieron afectados más fuertemente en el bienio 1677-1678 el más trágico de todo el periodo, aunque los coletazos posteriores también tuvieron trágicas 1291 consecuencias, circunstancia que incrementó el número de fallecidos . 1288 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: La sociedad española..., pág. 78. 1289 A.M.C., L.C, Caj. 7, lib. 11, fol. 340-340v. Cabildo: 29 de septiembre de 1679. 1290 Ibídem, fol. 10. Cabildo: 8 de febrero de 1680. 1291 SANZ SAMPELAYO, J.F.: “Nuevas aportaciones al estudio de la mortalidad infantil a fines del Antiguo Régimen” en Actas del I Congreso de Historia de Andalucía. Andalucía Moderna (siglo XVIII) II, Caja de 428 Cuadro nº 54 Evolución de la mortalidad en Coín E F M A M J J A S O N D Niños Total 1676 4 3 10 5 5 - 3 2 4 9 1 1 29 76 1677 3 3 1 6 6 7 3 7 3 3 16 6 73 137 1678 4 - 2 4 5 7 9 7 11 12 14 3 75 153 1679 5 3 3 3 2 8 4 3 - 6 8 4 33 82 1680 7 3 - 1 3 1 3 4 1 2 2 4 33 64 1681 5 2 2 2 3 4 4 2 3 3 4 3 87 124 1682 2 3 1 6 2 2 8 5 1 5 6 5 77 123 Total 30 17 19 27 26 29 34 30 23 40 51 26 407 759 Fuente: A.D.M., L.P.E, leg. 280, lib. 2. Pese a lo expuesto, podemos afirmar que la peste apenas incidió en el espacio geográfico de las cuatro villas de la Hoya de Málaga, aunque Álora y Cártama por su relación más directa y su proximidad a los núcleos infectados, Málaga y Antequera, la sufrieran algo más, en tanto Coín y Alhaurín, salvo algunas escasas manifestaciones, quedaron más libres de padecerla. Figura nº 12 Desarrollo de la epidemia de 1678-80 en la provincia de Málaga Ahorros de Córdoba, 1978, págs. 265-274. El dato de la morbilidad infantil no ha sido tenida en cuenta por otros estudiosos del tema al confeccionar sus cuadros. Desgraciadamente no puede hacerse un estudio comparativo con las otras localidades del corregimiento ante la ausencia de los libros parroquiales pertinentes. 429 No acabaron aquí los problemas de las enfermedades víricas que aún asolarían los reinos ibéricos en el transcurso de este siglo, pues en 1686 volvió a correr el rumor de cierta grave enfermedad procedente de Orán. Estas circunstancias aconsejaban prohibir nuevamente las actividades comerciales, prestando especial atención a los puertos de mar, pues esta última pestilencia fue provocada por una saetía que entró al de Málaga sin 1292 advertir la enfermedad de algunos de sus tripulantes . Por este motivo el corregidor Antonio de Olibera, ordenó extremar las medidas de control en las villas del 1293 corregimiento . 3.3.3. La Farmacopea Hay diversos modos de identificar la importancia de ciudades y villas durante el Antiguo Régimen y, aunque no dispongamos aún de ninguno que se atenga al número de farmacias establecidas en una localidad, presumimos que podemos señalar su existencia como un buen indicador de la entidad de la misma. Es obvio que durante los graves momentos de crisis producidos por las epidemias tan comunes en todo el Antiguo Régimen, la intendencia de la farmacia debía correr a cargo del corregidor o, en su defecto, de los ayuntamientos como responsables directos de todo lo relacionado con la sanidad. No obstante, en tiempos normales, eran establecimientos de titularidad privada, regentados por un particular, generalmente un maestro boticario, el cual contrataba los servicios de un oficial y a veces algún aprendiz, 1294 formando parte de las estructuras gremiales de las sociedades modernas . Pese a su reducido vecindario, Coín disponía en el siglo XVII de dos establecimientos de tal característica, lo cual indica su importancia como cabecera de las Cuatro Villas. Sus encargados disfrutaban de los obligatorios títulos, los cuales les otorgaban el derecho a ejercer su oficio y mantener tienda abierta, donde expendían mercancías, preparaban drogas y remedios sanadores recetados por los médicos, así como también dispensaban productos no prohibidos por las autoridades competentes, en detrimento de médicos y cirujanos, quienes solían elaborar por su cuenta ciertos 1295 medicamentos simples . 1292 SÁNCHEZ-MONTES GONZÁLEZ, F.: Op. cit. 1293 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 182. Cabildo: 22 de enero de 1686. 1294 GÓMEZ CAAMAÑO, J. L.: Páginas de Historia de la Farmacia, Sociedad Nestlé, A.E.P.A., 1986. 1295 Eso se corrobora por el inventario realizado en ambas, siguiendo la normativa vigente sobre la visita a las mismas que debían efectuarse periódicamente. 430 Desconocemos el número de quienes ejercieron esta profesión en el transcurso del siglo XVII, aunque sabemos los nombres de algunos gracias a las catas llevadas a cabo en los archivos locales y provinciales: Jerónimo Álvarez, en su testamento fechado 1296 en 1634, señala que ejercía como boticario en Coín . En 1651 hallamos el compromiso matrimonial entre Juana Bañuelos, viuda de Juan Gabriel Duarte, y Juan Caracol, del mismo gremio que el difunto, quien se decía también hijo de boticario, 1297 oriundo de Canfranc . Similar eventualidad acaeció pocos años después, en 1665, cuando plantea: Roque Gallo, esposo de doña Juan Bañuelos y Carrillo, de la botica, que ejerzo el oficio de boticario, oficial de la misma; y que por no haber quien use el oficio y cuando iba a ir a examinarse en el Protomedicato, por encontrarse enfermo, no pudo acudir, por lo que suplica se le permita usar y despachar hasta 1298 que encuentre persona que le sustituya . Por último, de la información recabada tras una inspección realizada en 1695 a las existentes en esta localidad, sabemos que contaba con dos farmacias y, por consiguiente, añadimos dos boticarios más a nuestra nómina: Juan Antonio Romero y Antonio de Ribera. Acerca de las visitas a que estaban sometidas las tiendas donde acostumbraban venderse artículos análogos a drogas, entre las cuales se encontraban las farmacias y especierías, ciertos datos apuntan a que desde el siglo IX existía al menos en la España islámica el empleo de inspector de farmacias, encargado de que la fabricación y venta 1299 de ungüentos, bebedizos u otros preparados se ajustase a la ortodoxia establecida . Más tarde, se estipuló que dichos controles habían de realizarse cada dos años, determinándose que los protomédicos y las justicias, con el asesoramiento de las autoridades locales, las hiciesen cuando las circunstancias lo aconsejasen. Dentro de este contexto rutinario se incluye la efectuada en 1695, puesto que a posteriori no se detecta condenación alguna, al tratarse sencillamente de comprobar las existencias y la 1300 legalidad de quienes las regentaban . 1296 A.H.P.M., P/6561. Escribanía de Juan de Herrera, s/f. 1297 Ibídem, P/6484, fol. 15-15v. Escribanía de Sebastián García de Quirós. En 1667 se redactó un testamento donde señala que estaba casada en cuartas nupcias con Roque de Peña Alba Gallo, el mismo oficial de la botica a quien señalamos solicitando licencia para poder ejercer oficio hasta alcanzar título. 1298 El Ayuntamiento, con la pretensión de no dejar desabastecida de lo que se dispensaba en la botica, y estimar que con una sola no habría suficientes medicinas, le concede la licencia por el tiempo estimado de seis meses a fin de poder examinarse y recibir el correspondiente título acreditativo. 1299 VV. AA.: Historia General de la Farmacia. El medicamento a través del tiempo, Sol, S.A., Madrid, 1986. VV. AA.: Historia de la Farmacia, T. I, Cóndor, Barcelona, 1984. 1300 OCAÑA TORRES, M.L.: “Datos sobre una farmacia algecireña del siglo XVIII”, Almoraima 18, 1997, págs. 55-70. 431 El documento en cuestión autorizaba a Simón Delgado Chavarría, alférez de infantería, “maestro ecsaminador en el arte de boticario”, el cual venía con poder de Ana de Torres, viuda de Juan Díaz de Salas, con título de “visitadora de las voticas 1301 deste ovispado” . Le acompañaba para estos reconocimientos Francisco Martel, médico y beneficiado de la iglesia parroquial de Ronda, por sus conocimientos más específicos de los medicamentos. El corregidor Riaza de la Cámara puso todo su empeño en el cumplimiento de lo exigido y dio las órdenes oportunas para efectuarlas. A ellas estuvieron presentes, además de los examinadores oficiales, el teniente Diego Díaz de Alfaro, el regidor Juan Bautista Berrocal y el escribano del concejo Sebastián Martín Osorio para dar testimonio de lo realizado. Debido a la cantidad de existencias acumuladas en ambas farmacias no pudo completarse la acción en un día, sino que fueron necesarios dos. En primer lugar se procedió a comprobar la regentada por Juan Antonio Romero, el cual presentó una licencia otorgada en el mes de julio de ese año por el corregidor, por la cual le concedía seis meses, tiempo estimado como suficiente 1302 para acudir a examinarse en el Protoboticariato y obtener su título . En cambio, Antonio de Ribera, dueño de la segunda botica, sí exhibió el suyo que le validaba para ejercer como tal. Aunque no haya muestras evidentes de nuevas inspecciones rutinarias en las villas de la Hoya de Málaga de otras tiendas o negocios autorizados a expender productos de droguerías, parece obvio que especieros, cereros y otros mercaderes, también fuesen controlados y sus aportaciones ayudan a un mejor conocimiento de la 1303 farmacopea de la Edad Moderna . Es de destacar que en los anaqueles de la botica de Antonio Riveras existieran diversos tratados farmacológicos de la época, lo cual indica la buena preparación de su dueño. Entre ellos, una obra anónima titulada “Práctica de boticario”, un libro de Jerónimo de Fuente, que bien pudiera tratarse del “Tyrocinio Pharmacopeo”, y otro del cual solamente recoge que su autor era Francisco Vélez, aunque sospechamos que 1301 Aunque las mujeres no suelen aparecer como poseedoras de títulos, por muerte de su esposo, padre u otro familiar, estaban autorizadas a disfrutarlos hasta su cesión o venta posterior. Este es el caso referido. 1302 Hasta bien entrado el siglo de las Luces la forma más común de convertirse en farmacéutico en España era trabajar como oficial en una botica durante un número indeterminado de años. En ciertos casos a esto se añadía el matrimonio de un oficial con la viuda dueña de una farmacia para acceder posteriormente a examinarse ante el tribunal competente. 1303 FERNÁNDEZ-CARRIÓN, M. y PÉREZ ROMERO, J.A.: “Visitas de inspección sanitaria en especierías, confiterías, cererías y aguardenterías de Antequera durante el siglo XVII”, Baetica 8, 1985, págs. 435-446. 432 podría ser su manuscrito de 1611 sobre las posibilidades de la “coloquíntida”, un 1304 purgante muy enérgico . Una muestra de la importancia de alguno de los compuestos farmacológicos existentes desde la antigüedad es que seguían recetándose en el siglo XVII, como lo corrobora la existencia entre los productos de las farmacias coineñas por ejemplo, de la triaca magna. Este preparado llegó a convertirse en la panacea universal contra cualquier veneno capaz de curar todo tipo de enfermedad y llegó a alcanzar un tamaño descomunal de más de ciento cincuenta sustancias. La triaca era un excelente remedio para las fiebres y todas las dolencias del estómago y los trastornos digestivos, incluso los provocados por venenos. Pero era muy caro y muy difícil de preparar, pues la mejor triaca estaba compuesta de setenta hierbas distintas, que, además, no abundaban 1305 demasiado . En cuanto a la reglamentación, los Reyes Católicos crearon el Protomedicato en 1447, posteriormente dividido según la rama de medicina o de farmacia. Tales tribunales exigían para otorgar la correspondiente acreditación, entre otras cosas, haber 1306 practicado durante cuatro años con un boticario aprobado y establecido . A pesar de ser indispensable para la dispensa de medicamentos hallarse en posesión de título acreditativo, eran numerosos los médicos y religiosos que ejercían tales menesteres, incluso después de haberse regulado esta rama de las ciencias. Por tanto, era bastante común que muchos médicos preparasen los medicamentos ellos mismos o por sus auxiliares directos, recurriendo a los especieros solamente para adquirir las materias primas, aunque lo más frecuente consistía en que ellos recetaban los preparados para que los boticarios los elaboraran íntegramente. Noab Gordon nos aporta la siguiente información: Nuño (el médico de Zaragoza) era además un experto en el arte y la ciencia de la botica. Sabía secar y pulverizar hierbas, aparte de preparar ungüentos e infusiones, pero no se hacía él mismo las medicinas, solía requerir 1304 Aspectos conocidos gracias a los manuales utilizados en las Universidades actuales. Médicos del mundo helenístico-romano ya preparaban las primeras triacas y electuarios compuestos con más de cincuenta tipos de drogas, siendo afamadas la hiera de Galeno, la hiera prica de Themisón de Laodicea o la triaca magna de Andrómaco, la cual estaba compuesta por más de sesenta y cuatro ingredientes. 1305 GORDON, N.: El Médico, pág. 395. El mundo islámico y, por consiguiente Al-Andalus, se convirtieron en verdaderos oasis del saber científico, destacando la labor de Rhazes o Rasís, quien con El secreto de los secretos legó a la posteridad las materias primas más utilizadas en la elaboración de fármacos, los aparatos para su elaboración y los métodos de preparación. El Renacimiento fue abriendo nuevamente la ciencia a la Medicina y a la Farmacopea, siendo reputados los avances en estas disciplinas. 1306 Durante esta etapa además de los dos tribunales citados, se crearon u organizaron también el de Protoalbéitares para el perfeccionamiento de los veterinarios, quedando por tanto regulado en buena parte todo el aspecto sanitario. 433 los servicios de un anciano franciscano, un hábil boticario que ya preparaba las 1307 medicinas para otros médicos anteriores . A modo de conclusión reseñamos parte de los utensilios, pesas y medidas inventariadas en las dos farmacias. Ambas disponían de cedazos, tamices, almireces de diversos tamaños y material, redomas, alambiques y peroles, con los cuales medían y elaboraban algunos de los medicamentos, pero lo más llamativo es la clasificación de las materias primas utilizadas. La mayoría eran de origen vegetal, como raíces, semillas, cortezas, frutos, hierbas de diferentes clases. Otras procedían del reino mineral, principalmente pedrería, perlas o polvos, en tanto las de naturaleza animal eran menos numerosas, entre otros emplastos o enjundias obtenidas del tuétano de vaca, de gallinas 1308 o ranas . Había productos opiáceos como el láudano y la anacardina, electuarios o purgantes, entre los cuales destaca la hiera de Galeno o la magna y la triaca, amén de ungüentos, píldoras, aceites, aguas, polvos o jarabes, de una enorme variedad, muy 1309 frecuentes en la mayoría de boticas . Entre sus componentes también solían tener algunos de tipo creencial, de principios más o menos incierto, característicos de épocas más oscuras. Asimismo había elementos simples y compuestos de múltiples 1310 combinaciones . Aunque no tengamos constancia de la existencia de otras farmacias en las demás villas del corregimiento, es obvio que, por su población, podrían disponer de alguna. Sin embargo, el elevado número de fármacos y materias primas disponibles en las boticas de la cabecera del corregimiento, pone de manifiesto la importancia otorgada tanto al aspecto preventivo de enfermedades y al puramente curativo en las sociedades de la época moderna. 1307 GORDON, N.: El último judío, pág. 314. 1308 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 127-141. 23 de agosto de 1695. Gracias a esta documentación disponemos de un material excelente para el conocimiento de los múltiples productos farmacológicos de la Edad Moderna. Apéndice. Documento nº 34. 1309 CUBILLO DE LA PUENTE, R.: “Higiene y Sanidad” en La Historia de León, T. III, Diario de León, 1999. Trascribe una síntesis de los inventarios de las dos farmacias existentes en León en 1643, por los cuales comprobamos la similitud con las existencias en las de Coín. OCAÑA TORRES, M.L.: Op. cit. 1310 Existen otros inventarios que amén de los productos expresan la cantidad y precio, no así el comentado, donde solamente se recogen los nombres de los compuestos, preparaciones y su calidad. 434 VII. CUESTIONES MILITARES 1. El ejército real 1.1. Alojamiento de soldados 1.2. Levas y reclutamiento 2. Las milicias concejiles 2.1. Composición 2.2. Funciones 435 436 VII. CUESTIONES MILITARES La institución militar, con sus diferentes cuerpos armados, se fundamenta en parte en el servicio a la colectividad, razón por la cual se nutre de los elementos de todas las categorías sociales. En la documentación municipal podemos hallar múltiples asuntos relacionados con las actividades castrenses. Los temas más comunes se refieren a reacciones de los concejos ante el problema de las levas; quejas contra los alojamientos de militares; intentos por evadirse o disminuir impuestos para esos menesteres; composición 1311 y actuación de las milicias . Todo ello teniendo en cuenta que el español del siglo XVII era un pueblo que, en cierta medida, había perdido espíritu combativo, dejando en manos de soldados de fortuna la defensa de sus fronteras, pues, como señalaba Domínguez Ortiz, 1312 la paz interior había deshabituado a la población de los ejercicios castrenses . Por su parte, Contreras Gay advierte que el cambio de mentalidad hacia la profesión de las armas 1313 fue debida a la falta de incentivos honoríficos y económicos . Al mencionar los cuerpos que forman parte de los ejércitos de la Edad Moderna habría que señalar en primer lugar la existencia de dos fuerzas armadas diferenciadas claramente, tanto en cuanto a su organización como a la funcionalidad de cada una. Por un lado, el ejército real de corte profesional, aquél que tan buena fama le diera a la monarquía hispana en Europa con sus famosos tercios, cuya puesta en marcha recaía fundamental y casi en exclusiva sobre las arcas estatales castellanas y, por ende, incidían en todos los pecheros del reino. En un segundo plano situamos a las milicias concejiles, cuyos efectivos solían ser poco experimentados y su financiación correspondía a los propios concejos, como su nombre indica, las cuales prácticamente se hicieron cargo de la defensa de sus respectivos términos jurisdiccionales y de la ciudad 1314 dominante, en nuestro caso Málaga . 1311 GARCÍA GUILLÉN, B.: “La estrategia de los concejos rurales ante las cuestiones militares en la Edad Moderna a través de la documentación del Archivo Municipal de Coín (Málaga)” en Actas VI Jornadas Nacionales de Historia Militar: Fuentes para la Historia Militar en los Archivos Españoles, Cátedra “General Castaños”, Deimos, Madrid, 2000, págs. 501-513 y “Los concejos rurales y las cuestiones militares en la Edad Moderna en la documentación del Archivo de Coín”, Jábega 81, 1999, págs. 11-20. 1312 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Política e Instituciones. El esfuerzo tributario y militar de Andalucía” en Historia de Andalucía, T. IV, Planeta, Barcelona, 1983, págs. 66-67. 1313 CONTRERAS GAY, J.: “La comprobación de la población con fines militares en el siglo XVII. Estudio sobre algunos ejemplos de Andalucía” en Actas VI Jornadas Nacionales de Historia Militar: Fuentes para la Historia Militar en los Archivos Españoles, Cátedra “General Castaños”, Deimos, Madrid, 2000, págs. 481-500. 1314 MARTÍNEZ RUIZ, E.: “La eclosión de la historia militar”, Stvdia Historica. Historia Moderna 25, 2003, págs. 17-25. 437 1. El ejército real En los albores de la modernidad esta fuerza siguió el modelo establecido en la Edad Media: el grueso lo conformaban las Guardas reales. Durante el siglo XVII existían 25 compañías bajo la denominación de Guardias de Castilla, pero no llegó a configurarse 1315 un verdadero ejército hasta 1630 . Para la defensa del reino de Granada existían 62 puestos o estancias, posteriormente aumentadas hasta las 176 plazas en una serie de guarniciones para la vigilancia de la costa desde Cartagena a Gibraltar. El segundo plano lo constituían las reservas de caballería, bien las de acostamiento de ciudades y villas, 1316 bien las del grupo nobiliario . Las constantes guerras mantenidas por los dos primeros monarcas de la casa de Austria, especialmente contra Francia, provocaron unas medidas de reformas por las cuales se otorgó mayor dinamismo a la Infantería, convirtiéndose en 1317 el eje fundamental del ejército español . El sistema organizativo adoptó el nombre de tercios. Los primeros tomaron los nombres de Nápoles, Sicilia y Lombardía, 1318 probablemente por estar destinados en sus orígenes a combatir en tales áreas . Sus actuaciones estaban circunscritas al exterior, pues pocas veces lo hicieron en suelo peninsular, con las excepciones de la sublevación de los moriscos alpujarreños y la de Portugal. Finalmente destacamos la importancia de las fuerzas navales como elemento valioso en ciertos embates militares, si bien la marinería se veía superada por la actuación de los tercios, sirviendo más como medio de transporte que de verdadera fuerza de choque, salvo en contadas excepciones. Destacan las dos flotas que hubo de mantener la Corona en sus momentos de máximo apogeo: la Armada del Mar Océano, que apoyaba la carrera de Indias, y las Reales Galeras de España, destinadas en el Mediterráneo, ésta última constantemente enfrentada al problema turco y a la acción de los piratas 1319 norteafricanos . No podemos obviar la trascendencia marinera de nuestro país, las 1315 WHITE, L.: “Guerra y revolución militar en la Iberia del siglo XVII”, Manuscrits 21, 2003, págs. 63- 93. 1316 MARTÍNEZ RUIZ, E.: “El ejército de los Austrias”, Sociedad Económica de Amigos del País, Valencia, 2001, págs. 127-139. 1317 MARTÍNEZ RUIZ, E. y PI CORRALES, M.P.: “Un ambiente para una reforma militar: la Ordenanza de 1525 y la definición del modelo del ejército del interior peninsular”, Stvdia Historica. Historia Moderna 21, 1999, págs. 191-216. 1318 WHITE, L.: “Los tercios en España: el combate”, Stvdia Historica. Historia Moderna 19, 1998, págs. 141-167. 1319 BRAVO CARO, J.J.: “Las galeras de Cerdeña…”. 438 muchas célebres batallas, ganadas o perdidas ni los famosos militares participantes en 1320 ellas . Aclarados estos aspectos hemos de advertir que ninguna de las cuatro villas del corregimiento de la Hoya de Málaga tuvo entidad suficiente para mantener guarnición militar fija, que por cierto en la diócesis malacitana fueron muy escasas, con las excepciones de las fortificaciones de Málaga, Fuengirola y alguna otra fuera de nuestros límites geográficos, como lo hicieran cuando la rebelión de la serranía rondeña y las 1321 localidades cercanas, esencialmente en la persecución de monfíes . De ahí que no podamos más que esbozar aquellos contenidos de los que los Libros Capitulares se 1322 hicieron eco por su incidencia en las villas . A lo largo de la décimosexta centuria estas poblaciones hubieron de soportar el paso de diversos destacamentos militares: la caballería alemana del ejército de Extremadura, parte del tercio de Borgoña, un regimiento del tercio de la costa antes de ser enviado al frente de Cataluña, soldados de la Armada Real. Por otro lado el tránsito menor también tuvo incidencia en la comarca, bien en beneficio de soldados que se desplazaban desde el puerto de Málaga hacia Gibraltar o viceversa, como sucediera en 1683 o de la 1323 armada en 1684 . 1.1. Alojamiento de soldados Durante el siglo XVII los concejos de Alhaurín, Álora, Cártama y Coín, como los de cualquier otra parte del solar hispano, hubieron de soportar distintos acuartelamientos de tropas, acogerlas a su paso, subvenir a sus necesidades y otros servicios a los ejércitos reales, bien porque pasaran por ellos en tránsito para embarcar en el puerto malagueño, 1320 MOLINA HEREDIA, J.M.: “Las galeras de España a fines del reinado de Felipe II: un instrumento de poder y defensa del Mediterráneo” en Actas V Jornadas Nacionales de Historia Militar: El Mediterráneo: hechos de relevancia histórico-militar y sus repercusiones en España, Cátedra “General Castaños”, Sevilla, 1997, págs. 599-612. Dada la complejidad de los territorios dominados por los Austrias, fue frecuente que muchos de sus almirantes fuesen italianos, portugueses o de otras latitudes, de ahí que no nos extrañe que en cierta ocasión se denomine a una parte del ejército acantonado en las tierras del corregimiento la escuadra del “Papachín”. 1321 BRAVO CARO, J.J.: “El papel de la ciudad en la política centralista de Felipe II: Málaga y la rebelión de las Alpujarras” en Actas VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs. 111-125 y “Las galeras de Cerdeña...”. 1322 RUIZ POVEDANO, J.M.: “Problemas en torno a la reestructuración del aparato defensivo en el Occidente granadino a fines del siglo XV”, Baetica 2 (I), 1979, págs. 225-249. VERA DELGADO, A.M.: Op. cit. 1323 Las citas referentes a las actividades castrenses en las Actas Capitulares del Archivo Municipal de Coín resultan innumerables. 439 bien para permanecer durante el invierno en lugares de mejores condiciones climáticas. Este modelo, al que optaron casi todas las monarquías europeas del Antiguo Régimen e incluso posteriormente ha seguido haciéndose, para su sostenimiento en épocas de paro forzoso, léase inviernos o movimiento de tropas, obligaba a los habitantes de tales localidades y, por supuesto a sus gobernantes, a un difícil equilibrio entre el deber a su rey 1324 y los compromisos con sus vecinos . Tenemos recogidos en las fuentes documentales diversos momentos en los que tal fenómeno supuso una carga onerosa para las economías lugareñas. La primera de las ocasiones de las que hay evidencias concretas tuvo lugar entre los meses de febrero y abril de 1665, cuando parte del ejército de Extremadura se aposentó en tierras malagueñas, como se observa en la orden emitida a dicho efecto: Don Antonio de Torres, Administrador de los Reales Servicios de Millones de la villa de Castro del Río, a quien en birtud de horden del señor don Sancho de Villegas, del Consexo de Su Magestad, su Alcalde de Casa y Corte, Correxidor y Justicia Mayor de la ciudad de Córdova y su tierra. Por Su Magestad está encargado en birtud de su Real Sédula, los tránsitos de las tropas y compañías de caballería que por esta villa de Guadalcanal an de pasar del Real Exérsito de Estremadura a aquartelarse a diferentes lugares del Reyno de Granada, Jerez de la Frontera, partidos de Málaga y Ronda, según consta de la comissión que para ello tengo con ynsersión de la dicha Real Sédula que es del tenor siguiente: [Comissión] El señor don Sancho de Villegas, del Consexo de Su Magestad, Alcalde de Casa y Corte, Correxidor y Justicia Mayor de Córdova y su tierra, por el Rey nuestro señor, Superintendente General para transitar por esta probincia las tropas de caballería que pasan a tener su aloxamiento a los partidos de las ciudades de Granada, Jerez de la Frontera, Málaga y Ronda, en birtud de Sédula que es del tenor siguiente: [Sédula Real] El Rey. Don Sancho de Villegas, Oydor de la Chansillería de Granada y Correxidor de la de Córdoba, tengo resuelto que la caballería que ay en el exérsito de Estremadura, baya aloxar, una parte della, a diferentes lugares del Reyno de Granada y a Jerez de la Frontera, partidos de Málaga y Ronda, y respeto de que para yr a los dichos quarteles, an de pasar presisamente por ensima de donde los tiene la ynfantería, que está aloxada en ese reynado, e tenido por combeniencia y adbertiros dello, y ordenaros hagáys eleción de las personas que fueren de vuestra mayor satisfación para embiarlos a la Raya, a resevir las tropas que fueren correspondiéndoos desde luego, para ello, con el conde de Marchín, a cuyo cargo está el gobierno de las armas de Estremadura, para que os abise por donde an de entrar; y hagáys que las dichas personas los conduscan a las partes donde fueren destinados, transitándolos en los lugares que estubieren desembarasados de aloxamiento o más alibiados. Que por no saverse los que son, no se embían los ytinerarios, y assí es nesesario que vos los ajusteys los que ubieren de ser, 1324 WHITE, L.: “Estrategia geográfica y fracaso en la reconquista de Portugal por la monarquía hispánica, 1640-1668”, Stvdia Historica. Historia Moderna 25, 2003, págs. 59-91. 440 tomando para ello las noticias más siertas de que luego daréys abiso al conde, y pondréys en execución lo que se os manda con el asierto quespero de vuestro selo. De Madrid, a treynta de diciembre de mil y seiscientos y sesenta y quatro años. 1325 Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, don Diego de la Torre . Con este objetivo se personó en Coín Antonio Martinet Sertaman, “cabo de caballos”, con una orden de Pedro Juan Luis de Zúñiga y Enríquez, marqués de Aguilafuente, capitán general de la Costa del Reino de Granada y gobernador de lo político y militar de Málaga, por la cual conminaba a todas las villas y lugares eximidos así como a los pertenecientes a la jurisdicción malagueña: Por quanto el señor Príncipe de Chaleys, Coronel del Reximiento de caballería alemana del Exército de Extremadura a llegado a la villa de Almojía, desta jurisdisión, tres leguas desta çiudad, con çierto número de soldados de su coronelía, para tener quartel de ybierno en este partido, y por no poderse alojar en él, según particulares previlexios questa dicha çiudad y su partido tiene para ello, por lo qual se da quenta a Su Magestad, para que señale el dicho quartel en otra parte. Y porque en el ynterin es presiso que la dicha hente se aloje en este partido y sargentía maior y lugares de maior sustansia y besindad, a la villa de Coín an 1326 tocado treinta soldados de a caballo de la dicha coronelía . Las órdenes eran comunes para todos los concejos por donde debía transcurrir dicho ejército, recomendando a las justicias locales que siguieran el protocolo establecido en el Reglamento de 10 de agosto de 1662. A fin de que se ejecutase en conformidad de lo legislado solían designarse una serie de comisiones siguiendo una vía jerárquica, bien desde el Consejo bien de la Chancillería, hasta en última instancia recaer en un funcionario real de segundo orden. En este caso le correspondió al citado Antonio de Torres, administrador de Millones de la villa de Castro del Río, a quien le ordenaban personarse en la villa sevillana de Guadalcanal, en el límite con Extremadura, a fin de recibir los distintos “trozos” de la caballería y obligar a las autoridades competentes a buscar alojamiento adecuado para las personas y animales. Pese a que las disposiciones de las que era portador recomendaban les asistiesen con la comodidad posible, incidía en que lo hiciesen según constaba en el mencionado Reglamento. Tales comisarios, además de tener como misión primordial la de alojar a la tropa, debían disponer de un libro donde reflejar los autos y diligencias efectuadas, los días de entrada y salida de las compañías, el listado de los militares y el itinerario a seguir por los correspondientes destacamentos. 1325 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fols. 93-105v. Cabildo: 18 de febrero de 1665. Despacho y Comisión para el alojamiento de la caballería del ejército de Extremadura en tránsito hacia la tierra de Málaga. 1326 Los oficiales eran el capitán Antonio Martinet, el teniente coronel Nicolás Duval, más los alféreces Pedro de Vali y Pedro de Niberbila. 441 El cometido encomendado a dichos personajes debía ser correspondido con el consentimiento y acatamiento por parte de los concejos de las ciudades y villas por donde transitaran, sin cuyo beneplácito no hubiera sido posible. Con la finalidad de efectuar los trámites a la mayor brevedad sin ocasionar problemas paralelos, debían ir acompañados de dos regidores de cada una de las localidades y de personas con experiencia para ayudarlos a atender a las tropas, so pena de incurrir en las penas pecuniarias establecidas para los oficiales que se negasen a cumplirlas o pusiesen algunos impedimentos, 1327 especialmente sus alcaldes, regidores o escribanos . En el caso específico del acuartelamiento de la caballería del ejército de Extremadura realizado en 1665, pese a expresarse en varias ocasiones que se trataba de la invernada, el traslado no se efectuó hasta bien entrado el mes de febrero, cuando el invierno estaba en sus momentos más crudos. La explicación para este determinado periodo, como de otros que tuvieron lugar en años posteriores, la encontramos en la división temporal de las campañas militares establecida en la confrontación hispanolusa de 1640-1668. Había dos operaciones anuales coincidiendo con la primavera los meses de marzo a julio, y el otoño de octubre a noviembre. Las condiciones climáticas de Extremadura y el Alentejo, frente principal de la guerra, limitaban las acciones bélicas, pues tanto el frío extremo y las lluvias como el sofocante estío, especialmente este último, secaban los pastos, razón primordial para que la caballería fuese enviada a lugares del interior en varias ocasiones por periodos bastante largos, como en 1645 que lo hizo 1328 durante ocho meses, ya que la zona fronteriza no daba abasto al forraje de los caballos . Guadalcanal, localidad próxima a la raya de Portugal, fue designada punto de reunión de 140 efectivos que debían emprender el viaje hasta sus lugares de descanso en la tierra de Málaga, siguiendo un itinerario previamente establecido, puesto que debían prepararse con la suficiente antelación todos los requisitos en los pueblos de paso, tales como el lugar de aposento o los bastimentos necesarios destinados a la atención de las personas y de los animales. Hasta hace poco las rutas más transitadas para la circulación de mercancías y personas desde las tierras altas de la provincia sevillana hacia el valle del Guadalquivir y la campiña eran similares a la efectuada por estos mílites. Seguían los cauces de arroyos y riachuelos, dando rodeos con la finalidad de poder vadearlos por los lugares más aptos y habituales, cuestión que se observa más nítidamente 1327 THOMPSON, I.A.A: “El soldado del Imperio: una aproximación al perfil del recluta español en el Siglo de Oro”, Manuscrits 21, 2003, págs. 17-38. 1328 WHITE, L.: “Guerra y revolución...”. 442 cuando hubieron de pasar al otro lado del Guadalquivir por Peñaflor, pues aunque entre esta villa y Palma del Río apenas hay unos pocos kilómetros, debido a la confluencia en dicho término entre el citado río y el Genil, se hacía necesario desplazarse hasta Posadas para vadearlo sin dificultades y desandar el camino por la orilla opuesta hasta volver a la mencionada población. Figura nº 13 Itinerario de la caballería alemana En cuanto a los lugares señalados para el descanso, las instrucciones iniciales preveían lo hiciesen entre los pueblos de las jurisdicciones de Jerez de la Frontera, Ronda y Málaga, pero los de la serranía eludieron tal responsabilidad y carga, no así los de la jurisdicción malacitana, cuyos capitulares no pudieron obviar las órdenes emitidas por el gobernador. La primera intención fue la de alojarlos a todos en seis de las villas bajo tutela directa del concejo malacitano, pero ante las quejas presentadas por los cabildantes de Casabermeja y El Colmenar, el gobernador de Málaga, a quien definitivamente competía su distribución, ordenó hacerlo de forma más equitativa, a fin de que ninguna se sintiese perjudicada en demasía, como se refleja en el mapa con indicación del número de militares. Los acuerdos adoptados en los respectivos cabildos de las cuatro villas de la Hoya de Málaga ponen de manifiesto el acatamiento de las órdenes dictadas en este sentido. Por tal causa intentaban corroborar la veracidad del documento presentado por el capitán de 443 caballería, Antonio Martinet Sertaman, esencialmente por si la orden conllevaba la obligación de dar hospedaje cubierto o no, pues en determinadas ocasiones la tropa solía 1329 ser albergada en un espacio reservado especialmente para dicho efecto . En 1667, entre los acuerdos capitulares consta una libranza por valor de 2.214 reales, los cuales tendrían que abonar los cobradores designados para el correspondiente repartimiento al comisario general Juan Angulo Valador, por cuenta del tiempo en que 1330 estuvo en la villa el tercio de Borgoña . Esta situación y la acaecida el año siguiente, tuvieron efecto cuando los cuatro concejos ya formaban parte del corregimiento de la Hoya de Málaga y estaban bajo la autoridad de Juan Jiménez de Montalvo, el primer mandatario real, quien tenía encomendadas varias funciones fuera de su distrito, entre otras buscar hospedaje a un grupo de infantes que conformarían el tercio de la costa. Esta circunstancia provocó una serie de cartas entre el corregidor, ausente de la villa principal, y su alcalde mayor con los capitulares. En la primera comunicaba que el rey: Por Real Cédula de 28 de mayo de 1668, manda que del tercio de la costa se levanten mil hombres para invernar al puerto de Málaga antes de su partida hacia Cataluña, y que el maestre de campo don Juan de la Carrera, con sus oficiales, vengan a Málaga a recibirlas y formar las compañías; y en el ínterin que se embarcan, se les dé cubierto en la jurisdicción de Málaga y en las Cuatro Villas, socorriéndoles con dinero de la Real Hacienda con media paga y dos 1331 reales a cada soldado . En esta ocasión se aclara que en el reparto efectuado al concejo de Coín le correspondió instalar 25 plazas sin sustento, contabilizando en ellas además de los soldados a los capitanes Antonio Durán y Baltasar de Villafañe, dos alféreces y dos sargentos, aunque previamente el representante regio había acordado que el cuartel de los dos oficiales superiores estuviese en Alhaurín y Cártama. Otro de los motivos para tan abundante epistolario tiene que ver con el salario a convenir, ya que si el mandato obligaba a dar “casa, luz, fuego y mesa”, recomendaba que en su lugar se concediera una compensación económica, fenómeno muy común en la mayoría de pueblos por 1332 donde pasaban los ejércitos . 1329 El documento en cuestión califica a Antonio Martinet, indistintamente, como cabo de caballo o capitán. Por tanto, ambas denominaciones serían sinónimas, al menos en esta ocasión. 1330 A.M.C., L.C., Caj. 27, lib. 35, fol. 120. Cabildo: 12 de febrero de 1667. 1331 Ibídem, Caj. 7, lib. 11, fol. 169. Cabildo: 5 de junio de 1668. Se da cuenta de la carta del corregidor a su teniente de Coín. 1332 JIMÉNEZ ESTRELLA, A.; “El problema de los alojamientos de la tropa en el reino de Granada (1503-1568)”, Chronica Nova 26, 1999, págs. 191-214. 444 Figura nº 14 Alojamiento de soldados en la sargentía malagueña (1666) En el caso que nos ocupa, quedó estipulada a razón de “200 reales a los capitanes, 75 a los alféreces, 40 a los sargentos, mientras a la soldadesca recibiría 2 1333 reales diarios para su manutención” . Sobre este tema, consta la paga mensual establecida regularmente para los oficiales de la caballería alemana estacionados en la zona en 1665, correspondiendo 60 escudos tanto al capitán como al teniente coronel y 15 a cada alférez, mientras que no hay mención específica de lo que debía abonarse a los soldados, tan sólo que percibirían “el sueldo y alojamiento hordinario en conformidad del Despacho dado”, no así para el mantenimiento de las caballerías, al 1334 especificar “zelemín y medio de cevada” . Esta situación tuvo su analogía en casi 1335 todo el territorio peninsular . Pese a lo anteriormente ordenado, el corregidor encomendó a las justicias locales que ofreciesen vino a los cabos y aunque no estaban obligados a dar nada más, con el fin de evitar posibles altercados que soliviantasen a los vecinos, cada anfitrión había de obsequiar a sus huéspedes con “algo de comer”. Esta cuestión se llevó a discutir en una 1333 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 168. Cabildo: 13 de junio de 1668. Es de suponer que la manutención diaria de cada militar era idéntica, pero que oficiales y suboficiales tenían cuantías especiales. 1334 Ibídem, Caj. 5, lib. 8, fol. 100. Cabildo: 18 de febrero de 1665. 1335 CORTÉS CORTÉS, F.: Alojamiento de soldados en la Extremadura del siglo XVII, Editorial Regional de Extremadura, Mérida, 1996. 445 sesión capitular, en donde intentando paliar esta difícil cuestión económica que estaba a punto de alterar la buena armonía alcanzada con la llegada del primero de los delegados regios, decidieron tomar 1.395 reales del dinero recaudado en concepto del derecho de milicias para subvenir a la urgencia planteada, puesto que estimaban sería suficiente 1336 para un mes de estancia de dichos efectivos militares . En este sentido ha de matizarse que, aun cuando en el último acuerdo adoptado el 3 de julio habían convenido con los capitanes darles por el cubierto 200 reales, en realidad les estaban abonando a razón de 19 diarios, pero ante la prolongada estancia del destacamento y debido a las dificultades que tales gastos ocasionaban, solicitaron aceptasen los dichos 200 reales o en caso contrario, “se les dará el cubierto como estaba 1337 mandado” . El corregidor, ante la posibilidad de litigios que alargasen el tema, presentó un nuevo trato: reducir dos plazas de soldados aunque con la misma paga, mientras a los capitanes y alféreces se les rebajaban 7 y 5 reales respectivamente, con lo cual, llegaron a la conclusión de que el gasto diario ascendía a 48 reales, sufragados 1338 mediante repartimiento a todos los vecinos según sus caudales . Similar situación padecieron estas localidades en el invierno de 1687, cuando hubieron de alojar a la escuadra napolitana, popularmente denominada del “Papachín”. Se dio a conocer a los capitulares de cada una de las villas del corregimiento una carta del presidente de la Real Chancillería donde ordenaba el aposentamiento de 30 de ellos: 9 para cada una de las villas de Coín y Álora, 7 en Cártama y 5 en Alhaurín. Consecuentemente debían confeccionarse los padrones pertinentes para ver quiénes los recibirían. Al contrario que en la precedente ocasión, la nueva orden conllevaba alojamiento cubierto, equivalente a manutención, cama y luz. Sin embargo, también cabía la posibilidad de reducirlo a dinero en efectivo, lo cual da a entender que se hacía así para excusar posibles pendencias entre los vecinos y mílites. Reconociendo que el alojar por boletas en las casas sería de gravísimo yncombeniente a causa de ser el tiempo presente en el que los vezinos asisten a sus guertas, y se da principio a los agostos, nezesitándose a estar en el campo, y no sería dezente que donde no asistieren los dichos vezinos, quedando las mujeres 1336 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 171. Cabildo: 11 de junio de 1668. El alcalde mayor en respuesta a la consulta del teniente sobre el alojamiento, entre otras cosas, recomendaba que prestasen especial atención al capitán Villafañe, porque era amigo suyo y fue condiscípulo en Salamanca. 1337 Por lo general, la tropa solía ser repartida en las casas de los villanos, los cuales estaban obligados a solamente a ofrecerles un sitio donde dormir, de ahí que se denomine alojamiento cubierto, si bien a veces éstos pernoctaban en lugares comunes. 1338 A.M.C., L.C., Caj. 7, lib. 11, fol. 195. Cabildo: 27 de julio de 1668. Esta nutrida correspondencia confirma los impedimentos de los concejos hacia la obligación de mantener tales cargas. 446 solas, ubiere soldados, demás de que con lo que piden en dichas casas de cosas 1339 ynpertinentes, se ocasionarían rençillas que pudiesen motibar desasosiego . La literatura del Siglo de Oro trata temas relacionados con la honra. Un ejemplo 1340 de ello lo encontramos en “El alcalde de Zalamea” . La obra representa la conflictividad latente en numerosos lugares, por no decir todos, en los que fue obligatorio recibir tropas, de ahí las frecuentes exposiciones al respecto en las sesiones capitulares convocadas para adoptar medidas encaminadas a evitar tales problemas. Pero el conflicto más llamativo no era lo oneroso del gasto, sino conciliar honra con la obligación de 1341 albergar en sus viviendas a la gente de guerra . Esta cuestión ha sido estudiada por diversos especialistas. Las consecuencias más negativas la encontramos en que la estancia de las milicias o de cualquier fuerza armada ocasionaba cuantiosos gastos a la población, amén de los atropellos que solía cometer la soldadesca, originándose auténticas 1342 contiendas . Esta misma situación la hallamos en numerosas poblaciones, sin importar su tamaño e categoría, donde este tipo de enfrentamientos han sido harto frecuente a lo 1343 largo de toda la historia . El cabildo, pensando que la presencia de las tropas no sería demasiado prolongada, alcanzó un acuerdo con el capitán del destacamento militar de que “las pagas serían de 40 reales al día y casa, además de cubierto para él y sus soldados”. Circunstancia a la que se llegó tomando en consideración tres aspectos: el estado de pobreza del concejo por haberse visto obligado a la enajenación de sus Propios, la situación de los vecinos, de cuyos bolsillos ya habían salido por este concepto 2.046 reales, así como que el sortear las estancias por boletas podría provocar graves inconvenientes y posibles vejaciones. Las cantidades precisas se sacarían, por vía de préstamo, de cualquier bolsa o depósito donde pudiesen hallar efectivos, como solía 1344 hacerse en otras muchas localidades afectadas por similares problemas . Al igual que habían hecho algunas poblaciones, el cabildo coineño envió una representación a la Corte con la pretensión de “alzar dicho alojamiento y que no les 1339 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fols. 288v. y 302-303v. Cabildos: 8 de marzo y 28 de abril de 1687. 1340 CALDERÓN DE LA BARCA, P.: El Alcalde de Zalamea, Salvat, Barcelona, 1970. 1341 SÁNCHEZ PÉREZ A.J.: Op. cit., pág. 154. 1342 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Competencias militares del---“. SÁNCHEZ ESCUTIA, J.C.: “Alojamientos militares en la ciudad de Málaga (1770-1772)”, Jábega 50, 1985, págs. 48-58. 1343 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Historia Política e…”. LORENZO PINAR, F.J.: “El ejército y la ciudad de Zamora en el siglo XVI” en La organización militar en los siglos XV y XVI, Málaga, 1993, págs. 297- 302. 1344 CRIADO ATALAYA, F.J.: “Las relaciones entre el municipio de Tarifa y la Corona durante el reinado de Carlos II”, Almoraima 18, 1997, págs. 23-35. Hay numerosos testimonios acerca de conflictos provocados por soldados en estos casos. 447 obligasen a admitir otros en todo tiempo como se ha hecho en Ronda y su partido”, alegando como servicios prestados en materia castrense su contribución económica al tercio provincial y que al estar situada a dos leguas del castillo de Fuengirola y a cinco de Málaga acudían al socorro de ambas en todas las ocasiones que eran requeridas, con lo cual sus compañías de milicias estaban uno y dos meses prevenidas en las misiones 1345 pertinentes, faltando los hombres a sus labores . Circunstancias similares se dieron en otras muchas ciudades y villas que padecieron constantemente el recibimiento de fuerzas militares, en tránsito o con estancias prolongadas como la que analizamos en 1346 este contexto . En cuanto al coste que llegó a alcanzar la manutención temporal de los destacamentos militares que disfrutaron de una más que holgada estancia entre los moradores de las cuatro localidades de la Hoya, hay claras evidencias que resultaron gravosas para las arcas municipales y los vecinos en particular, especialmente cuando éstas se prolongaron en demasía. Aunque contasen con las promesas de las autoridades competentes acerca de que tales gastos correrían a cargo de la Real Hacienda, la realidad demostraba que revertirían en los municipios bien mediante ingresos en efectivo o deduciéndolos de otras partidas a las que debían hacer frente los ayuntamientos. Sobre todo porque no siempre eran saldadas en su totalidad. Un buen exponente de lo que supuso para el concejo de Coín la permanencia del último de los acuartelamientos a que se vio sometido durante la centuria del Seiscientos, lo tenemos en las cuentas presentadas por los encargados según constaba en sus libros de contabilidad. En la relación siguiente recogemos las diferentes entregas efectuadas a los mandos de la tropa, capitán Jerónimo de Gregorio o sargento José de Hoyos, como al alguacil mayor del corregimiento, Pedro García Tendilla, en concepto de sus ocupaciones en atender este servicio. 1345 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 296. Cabildo: 13 de marzo de 1687. GIL SANJUÁN, J.: “Introducción” en Antiguo Sistema Defensivo. Torres, Fortalezas y Castillos de la Costa Occidental Malagueña, Cilniana, Marbella, 2000, págs. 7-16. 1346 PI CORRALES, M.P.: “Los tercios en el mar”, Cuadernos de Historia Moderna, Anejos, 2006, págs. 101-134. 448 Cuadro nº 55 Pagos del alojamiento de 1687 Data Receptor Reales 15 de marzo Capitán 400 06 de abril Capitán 200 08 de abril Capitán 350 17 de abril Sargento 100 11 de abril Capitán 450 04 de mayo Capitán 400 10 de mayo Capitán 400 23 de mayo Capitán 200 11 de junio Capitán 200 21 de junio Capitán 200 27 de junio Capitán 200 02 de julio Capitán 200 09 de julio Capitán 200 22 de julio Capitán 800 30 de julio Capitán 1.155 25 de julio Capitán 500 24 de julio Alguacil mayor 200 29 de julio Alguacil mayor 400 Total 6.555 Fuente: A.M.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 375. Para hacer frente a esos pagos el corregidor autorizó a tomar 2.046 reales recogidos para otro servicio y, mediante nuevos repartimientos se obtuvieron 2.130 y 2.724, lo cual hace un total de 6.900 reales, cantidad bastante elevada para la época y 1347 una localidad de tipo medio, como era el Coín de la época . Para poner fin a este prolongado hospedaje forzoso y a la sangría económica que suponía, el 18 de julio llegó un despacho de la Real Chancillería por el cual ordenaba a los militares acogidos en los distintos pueblos del reino granatense dirigirse al puerto de Málaga a fin de embarcarse para acudir al socorro de Orán. Al mismo tiempo, instaba a las autoridades concejiles ponerse al día con los pagos y a que preparasen los bagajes 1348 necesarios para la primera jornada de tránsito . Amén de estas obligaciones, hemos de señalar aquellas otras partidas originadas por el tránsito de militares con salvoconductos especiales que pasaban por la villa para incorporarse a sus unidades, de los cuales, a modo de ejemplo, citaremos que en 1683 concedieron una libranza de 176,5 reales que había adelantado Antonio Gavilán, 1347 La diferencia entre los 6.900 recaudados y los 6.555 reflejados es debida a la no inclusión de los pagos realizados al escribano y demás personal concejil, entre quienes se cuentan alguaciles ordinarios, repartidores y depositarios de tales efectos. 1348 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 344. Cabildo: 28 de julio de 1687. Incluye el Despacho del Presidente de la Chancillería, Diego de Flores Valdés. 449 teniente de corregidor, del gasto de unos soldados que pasaron de Gibraltar a Málaga y viceversa. Al año siguiente llegó un grupo pertenecientes a la Armada Real de España con pasaporte del presidente de la Real Chancillería de Granada para una pernoctación, motivo por el que se abonaron 48 reales al mesonero Luis de Ávalos. Por último, en 1698 el costo del paso por la villa de tres tercios ascendió a 845 reales, cantidad que 1349 previamente había sufragado de su bolsillo el regidor Andrés González Villalobos . Asimismo, anotaremos otros desembolsos motivados por las constantes exigencias de bagajes para las campañas de Extremadura, por ejemplo, en 1664 el concejo de Coín hubo de abonar la cantidad de 5.040 reales, mientras que para año el siguiente le exigieron pagar 28 bagajes para el ejército acantonado en Badajoz, cuyo importe, como solía hacerse en todos los casos, se recaudó mediante repartimiento entre los vecinos de la villa, agrupados en cuatro gremios o sectores. Tales bagajes tenían que ser llevados a los frentes de batalla o a los lugares de abastecimiento por arrieros afincados en la villa o de la comarca, de quienes existe constancia de que algunos también desertaban en mitad del recorrido y, por consiguiente, había de nombrarse a 1350 otros para sustituirles . Todo ello nos ilustra acerca de la problemática que suponía a los ayuntamientos las obligaciones militares a las que se vieron sometidos durante casi todo el Antiguo Régimen, pues si bien la situación mejoró en el siglo XVIII con el cambio dinástico y las reformas planteadas por los ministros Patiño o Ensenada, pocas fueron percibidas por los sufridos pecheros castellanos que siguieron soportando la carga fiscal más importante del reino. 1.2. Levas y reclutamiento En el ámbito de la conformación de los ejércitos españoles parece evidente que durante los dos primeros siglos de la Edad Moderna y posiblemente hasta los graves sucesos de 1640 que provocaron la crisis de la monarquía, las incorporaciones tenían un componente voluntario. Desde entonces fue sustituyéndose el carácter profesional, 1349 Ibídem, Caj. 8, lib. 13, fols. 13 y 193, Caj. 10, lib. 15, fol. 514. Cabildos: 27 de febrero de 1683, 9 de abril de 1684 y 8 de enero de 1698. SANZ CAMAÑES, P.: Op. cit. 1350 Los bastimentos militares solían estar preparados de antemano, pero dada la prolongación del conflicto bélico con Portugal y el consecuente agotamiento ocasionado por un siglo de constantes guerras, obligaba a exigir a los ayuntamientos un número determinado de bagajes, generalmente víveres y enseres, aunque también provisión de armas o su equivalente en dinero, acorde con su vecindario, de ahí que en unas ocasiones tal cifra oscilase entre los 28 y 30. 450 mediante una prestación obligatoria exigida a los ayuntamientos, cuyos munícipes se vieron abocados a buscar diversos mecanismos con la finalidad de cumplir con las nuevas competencias militares impuestas, misión que no siempre obedecían con agrado, sino que por el contrario, en ocasiones intentaron evitar, bien cuando solicitaban verse libres de tales compromisos, o presentaban padrones con un menor número de vecinos a fin de disminuir la cantidad de reclutados. No obstante, cuando no podían soslayar los compromisos y no encontraban voluntarios que se ofreciesen, recurrían a la recluta de hombres empleando métodos coercitivos o pagaban mercenarios forasteros a quienes presentaban como naturales de sus respectivas poblaciones, tras convenir con ellos una cantidad en metálico, circunstancia que algunos autores definen como “reclutamiento en 1351 especie” . Además de los dos modelos básicos que prevalecieron durante el siglo XVII, el primero de mercenarios gestionados por la Corona y, el segundo, costeado por los municipios, aparece una fórmula intermedia o mixta que permitía a los concejos la recogida de toda clase de vagos y maleantes junto a los voluntarios que se ofrecían 1352 libremente a cambio de una paga exigua . La cuestión más acuciante que se planteaba con los métodos coactivos radicaba en las continuas deserciones, pues, como expresara Desdevises du Dezert, la “policía”, cada cierto tiempo, hacía redadas de vagabundos y de individuos sin identificación, razón de 1353 que las fugas se convirtieron en un mal endémico para todos los cuerpos del ejército . Por tanto, en este mismo apartado podemos apuntar las órdenes tendentes a evitar las 1354 evasiones y las dirigidas al apresamiento y castigo de desertores . El problema del reclutamiento se agudizó en los momentos de mayor dificultad para los Habsburgo, al deber hacer frente a los inconvenientes de los nuevos enfrentamientos en el interior. Fue entonces cuando la crisis militar devolvió a los municipios un protagonismo esencial en la política de alistamiento tradicional, la cual hasta entonces solía efectuarse mediante el procedimiento administrativo, también llamado de comisión pues recaía en determinados capitanes de infantería designados 1351 CONTRERAS GAY, J.: “El servicio militar en España durante el siglo XVII”, Chronica Nova 21, 1993-1994, pág. 99-120. 1352 SANZ CAMAÑES, P.: “Municipio, fiscalidad real y empresa militar. Zaragoza y su contribución a la Corona durante el gobierno de los Austrias” en Actas IV Reunión Científica de la A.E.H.M.: Monarquía, Imperio y Pueblos en la España Moderna, Alicante, 1997, págs. 493-506. 1353 DESDEVISES DU DEZERT, G.: Op. cit., págs. 494-495. 1354 A.M.C., L.C., Caj. 13, lib. 18, fols. 22-22v. Bando de 3 de abril de 1710 en este sentido. Caj. 23, lib. 31, fols. 286-291. Orden del Consejo de Castilla de 9 de agosto de 1745 para que se prendan a gitanos, ladrones, vagabundos, con especial atención hacia los desertores, y su aplicación a la recluta general. 451 1355 expresamente para tal misión . En los años finales del siglo XVII, los ayuntamientos sustituyeron a tales comisarios en las tareas directas de enrolar hombres que 1356 completasen tanto el ejército general de Castilla como los tercios provinciales . En sus inicios lograban confeccionar los cupos exigidos mediante voluntarios y, más 1357 adelante, cuando éstos escasearon, con levas forzosas . A la vez que se intentó extender el servicio militar, se quiso implantar también un modelo de reclutamiento regional, consistente en el reparto proporcional de un número determinado de soldados 1358 a cada partido o distrito con arreglo a su población . La existencia de documentación custodiada en aquellos archivos municipales que no han sido objeto de la incuria de los tiempos, en donde quedaron plasmados los padrones y controles de tropas llevados a la práctica para hacer frente a las exigencias del gobierno central, pone de manifiesto la influencia de lo militar en el conjunto de las estructuras de la sociedad y el servicio que prestaba el poder municipal en estos 1359 aspectos . Gracias a dichas fuentes podemos constatar en cierta medida la actuación picaresca de los munícipes, especialmente del ámbito rural, ante las continuas órdenes para levantar hombres de armas, las cuales se convirtieron en exhaustivas en los años finales de la monarquía austracista, como acaeciera en 1694 y 1695, cuando, por las órdenes emitidas por el gobernador de Málaga, encargado de transmitir las Reales Cédulas que requerían tal enrolamiento “por la poca seguridad que en ellos (los reinos de 1360 la Monarquía) se tendría faltando la defensa de las fronteras” . En estos casos fueron requeridos en ambos años respectivamente con dos y un 1361 hombre por cada 100 vecinos . Esto viene a significar que una villa que contaba con 200 vecinos como serían Cártama o Alhaurín, por poner dos ejemplos de poblaciones de tipo mediano insertas en la Hoya de Málaga, debían servir cada una de ellas con dos hombres en sus mejores años. La situación fue empeorando, a tal punto que en los años 1355 MARTÍNEZ RUIZ, E.: “El largo ocaso del ejército español de la Ilustración: reflexiones en torno a una secuencia temporal”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 22, 2004, págs. 431-451. 1356 CONTRERAS GAY, J.: “El siglo XVII y su importancia en el cambio de sistemas de reclutamiento durante el Antiguo Régimen”, Stvdia Historica. Historia Moderna, 14, 1996, págs. 141-154. 1357 Contribución de una villa castellana a la defensa de la Monarquía en hombres y dinero. Ossa de Montiel en la difícil coyuntura de la década de 1640. www/dipualba.es. 1358 CONTRERAS GAY, J.: “La comprobación de la población...”. 1359 ESPINO LÓPEZ, A.: “El esfuerzo de guerra de la Corona de Aragón durante el reinado de Carlos II, 1665-1700”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 22, 2004, págs. 209-249. 1360 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 8. y 89. Reales Cédulas datadas en 26 de enero y 16 de diciembre de 1694. 1361 ESPINO LÓPEZ, A.: “El declinar militar hispánico durante el reinado de Carlos II”, Stvdia Historica, Historia Moderna 20, 1999, págs. 173-198. 452 siguientes, 1696 y 1697, la proporción pasó a solicitar uno por cada 75, lo cual ocasionaba un gran perjuicio demográfico y económico para estas villas como para todas las 1362 obligadas a prestar tales prestaciones . No obstante, ante la escasez de voluntarios y, para evitar el sorteo de sus jóvenes, las autoridades municipales buscaban, a veces en otros pagos, gente que quisiese sentar plaza, siguiendo el ejemplo que en determinadas 1363 ciudades como Marbella y Ronda habían hecho en determinados momentos . Sin embargo, estas circunstancias tenían sus contrapartidas, pues en numerosas ocasiones algunos de los alistados fueron rechazados por los veedores del ejército al estimar que no reunían los requisitos mínimos para el servicio de las armas, debido, especialmente, a la falsedad de los datos en origen acerca de la edad, estado civil, sobre todo si eran casados o padecer defectos físicos que les imposibilitasen el servicio de las armas. En tanto otras veces eran los propios enrolados quienes no se presentaban en las oficinas dispuestas para reunirlos, bien porque desertaban y buscaban refugio en los montes o asilaban en iglesias, eludiendo de tal manera sus compromisos u obligaciones 1364 para con el rey . Todo ello provocaba una serie de autos y requisitorias entre los veedores castrenses y los capitulares pueblerinos, hasta alcanzar definitivamente los cupos correspondientes, llegando a convertirse en un cuento de nunca acabar puesto en marcha con la única finalidad de atrasar las obligaciones militares que tan dañinas 1365 resultaban para las economías lugareñas . Asimismo, señalamos aquellas disposiciones dirigidas a las justicias locales, fundamentalmente corregidores o alcaldes, con el fin de disponer lo necesario para agilizar los juicios que tuvieren pendientes, pues además de los delincuentes comunes juzgados por delitos públicos, habían de incluir gitanos e indigentes y, consecuentemente, sus sentencias aumentarían el número de condenados a galeras, como se expresa en la orden del superintendente de galeras, Francisco Chacón y Zapata, sobre la falta de 1366 hombres para el remo . No es menos evidente que en determinadas ocasiones, el Consejo de Castilla, siguiendo las indicaciones del de Guerra, consintiese efectuar las 1362 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15. fols. 8-10v. (para 1694); fols. 89-90 (1695); fols. 216-217 (1696) y fols. 281-282 (1697). GIL SANJUÁN, J. y PÉREZ DE RODRÍGUEZ, M.I: El Barroco Malagueño. Historia de Málaga, Diario Sur, Málaga, 2007, págs. 28-30. 1363 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 479v-504v. Cabildo: 23 de enero de 1697. Para el efecto requerido se libran 4.000 reales. 1364 CARICOL SABARIEGO, M.: Op. cit., págs. 59-65. 1365 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 107. Cabildo: 15 de marzo de 1695. 1366 Ibídem, Caj. 7, lib.11, fols. 161-166v. Orden del Superintendente de Galeras de 20 de marzo de 1668. ANES ÁLVAREZ, G.: El Antiguo Régimen. Los Borbones. Historia de España Alfaguara IV, Madrid, 1983, págs. 334-335. A pesar de que trata el siglo XVIII, comenta que solían utilizarse los mismos mecanismos en siglos anteriores. 453 levas con vagabundos, solteros y presos por infracciones leves para los tercios de 1367 Cataluña, Flandes e Italia . Método utilizado a veces también por los capitulares para cuando debían designar los mozos de sus propias localidades. Con el fin de evitar tales situaciones, los mandos castrenses emitían órdenes con serias advertencias acerca de tomar gentes vagabundos o transeúntes en lugar de sacarlos de sus propios habitantes, como puede comprobarse por el despacho del general de artillería Félix de Marymón Márquez, gobernador de lo político militar de la plaza de Málaga y su tierra, como la remitida a su homónimo de las Cuatro Villas de la Hoya, José Riaza de la Cámara, al igual que a todas las autoridades de las restantes ciudades, villas y lugares sometidas a su jurisdicción militar: Hago saber a los señores correxidores y alcaldes mayores y ordinarios de las villas y lugares comprendidos en la jurisdiçión de las armas del partido de la Hoya, exsimidas, como de señorío y sujetas a la jurisdiçión de Málaga, por lo pedido por el marqués del Solar, Secretario de Guerra y Orden de Su Majestad para la recluta; y se tiene entendido que deben ser naturales de las villas y lugares; y sin embargo, se apresan forasteros y con violençia salen a los caminos prendiendo pobres pasageros como bagamundos; y se valen de comprar soldados con cantidades muy creçidas por librar a sus hijos y naturales, a cargo de los propios, ocasionando ruinas. Se ha reçibido orden de Su Magestad que los 1368 correxidores hagan lo nesesario para evitar estos casos . Esta advertencia fue tomada más en consideración que otras anteriores, pues aceleró el envío de los soldados que debía haber hecho el concejo coineño. El informe del veedor de la armada, Luis Antonio de Monsalve, no aceptaba a uno de ellos, por tener tan sólo 19 años y faltaba la fe de bautismo que acreditase ser mayor de edad y apto para su enganche. En el llamamiento exigido para formar los tercios de 1696, los capitulares de las cuatro villas de la Hoya, contando con la aquiescencia de su máximo dirigente o en su defecto, de sus respectivos tenientes, aceptaron con la sumisión que les caracterizaba remitir a Málaga los hombres, con la condición expresa de mandarlos con carácter voluntario siempre que hubiesen y cuando no, los designarían de entre quienes menos falta hicieren en sus casas y familias, los llamados malentretenidos, hombres de edad adulta sin oficio reconocido, solteros o de mala reputación en su localidad, pues vivían 1369 amancebados, aunque también los había casados . Las relaciones de estos años postreros no son completas pero pueden ofrecernos una visión panorámica del grado de 1367 DOMÍNGUEZ ORTIZ, A.: “Carlos II”, págs. 150-152. 1368 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 222. Cabildo: 28 de enero de 1696. 1369 Ibídem, fol. 99. Cabildo: 21 de enero de 1695. 454 aceptación o rechazo de las medidas tendentes a incorporar a filas a más personas, ya que en ciertas ocasiones hubo de recurrirse al encarcelamiento de los nombrados a fin de evitar las más que previsibles fugas. Mas, al estar ocupada las Atarazanas malagueñas con parte de los tercios en tránsito, las autoridades locales recibieron 1370 órdenes acerca de que los retuviesen en sus respectivos pueblos hasta nueva aviso . Tales listas no siempre cumplían exactamente las exigencias, pues unas veces estaban compuestas solamente por tres nombres, mientras lo más común era remitir seis, siete e incluso ocho, cantidades más acordes con el vecindario real de la villa. Ante la constante sangría de efectivos humanos, muchos ayuntamientos recurrían ante los organismos e instituciones competentes con la intención de que se les permitiera hacerlo por repartimiento, como solían realizarlo muchas ciudades y villas del entorno, entre ellas Ronda y Marbella. Dada la falta de espíritu castrense, fueron autorizados a hacerlo y, tomando en consideración lo antecedente, se decidió un repartimiento de 4.000 reales a fin de alistar ocho soldados voluntarios, cifra que 1371 correspondía a Coín según los padrones realizados para 1696 . Gracias a este procedimiento el concejo coinense pudo enganchar una serie de hombres, dejando libres de tener que reclutarlos entre sus mozos. Situación similar se produjo en las otras tres villas del corregimiento como lo corroboran las fuentes conservadas en algunos de sus 1372 archivos . Según el “Cuaderno de autos de las milicias” correspondiente a 1697 y, siguiendo los mandatos recibidos, se remitieron al maestre de campo, general Tomás Arias Pacheco, gobernador de lo político y militar de Málaga o, en su defecto al veedor 1373 de la armada, los siguientes hombres, evidentemente soldados de fortuna : 1370 Las Atarazanas estuvieron destinadas ocasionalmente para recibir temporalmente soldados en espera de ser reenviados a los tercios o armadas. 1371 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fol. 479. Cabildo: 23 de enero de 1697. 1372 A.M.Al., M., Caj. 71. Guarda diversa documentación de carácter castrense: milicias, alistamientos, desertores, etc. 1373 Estos “soldados” firmaron su enganche entre el 10 y el 27 de febrero de 1697. 455 Cuadro nº 56 Mercenarios pagados por el concejo de Coín Nombres Procedencia Barba Martín Bilbao Contreras Roque Palma de Mallorca Dionisio Juan Serrato García Juan Coín García Ponce Pedro Coín Rebaza Bartolomé Mallorca Campos Manuel de Ayusón (Aragón) Lastra Francisco de Armentera (Burgos) Hidalgo Vilarde Marcos Santander (Burgos) Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 496-502. Felipe V, consciente de los abusos cometidos durante mucho tiempo y que seguían sucediéndose, por hallarse inmerso en la Guerra de Sucesión, tanto por la estancia y manutención de la tropa como en el tránsito hacia los puertos de embarque, adoptó medidas tendentes a cortarlos, entre ellas el Real Decreto de 2 de enero de 1706, o 20 de 1374 julio de 1709 para evitar que hubiera exentos del servicio militar . 2. Las milicias concejiles Desde el punto de vista institucional, jurídico, político y militar, las ciudades andaluzas heredaron una tradición que se había venido desarrollando en las castellanas, muy específicamente en cuanto al aparato militar que le pertenecía mediante la organización de sus propias milicias. Las obligaciones militares que debían prestar los concejos estaban reguladas por los fueros de Cuenca y Toledo, cuyos modelos fueron 1375 implantados en las ciudades que iban conquistándose a partir del siglo XIII . No obstante, en un primer lugar, ha de señalarse una clara división entre las milicias concejiles urbanas y las rurales, si bien éstas aportaban sus elementos humanos en los momentos de peligro, acudiendo en socorro de las primeras. Ambas venían a desempeñar un servicio paramilitar, remontándose en su organización y funcionamiento a la Edad Media, actuando siempre en defensa de sus tierras jurisdiccionales. Con el devenir de los tiempos, éstas continuaron obligadas a someterse a una instrucción militar durante ciertos días del año y a las órdenes de un sargento mayor llegado 1374 A.M.C., L.C., Caj. 12, lib. 17, fols. 5-6 y 485-485v. 1375 GARCÍA FITZ, F.: “Las obligaciones militares: un aspecto de las relaciones entre Monarquía y Concejos en la Andalucía del siglo XIII” en Actas VI Coloquio Internacional de Historia Medieval de Andalucía: Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), Universidad de Málaga, 1991, págs. 31-40. 456 expresamente de parte del gobernador militar de Málaga y que a partir del siglo XVIII pasaron a denominarse milicias provinciales, cuya misión esencial consistía en garantizar la seguridad interior del territorio, actuando predominantemente en sus poblaciones de origen pero, por interés del Estado, pudieran ser transferidas a la parte del territorio 1376 nacional donde su actividad fuera considerada necesaria . Dichas intervenciones repercutían negativamente en las economías lugareñas, muy especialmente sobre sus vecinos al tener que abandonar sus propiedades, y pese a sus ambiguos resultados, no se 1377 puede negar la importancia que adquirieron para socorros puntuales de fronteras . El peligro que suponían para la costa granadina, como a cualquier otro lugar fronterizo, los constantes ataques de piratas berberiscos o armadas enemigas, hicieron necesarias que se arbitrasen una serie de medidas para la pronta actuación de las milicias rurales, señalándosele a cada distrito del interior una determinada zona del litoral a fin de que, alertadas y preparadas, ante la noticia de un ataque repentino, pudieran marchar inmediatamente al sitio amenazado: Los lugares de la tierra adentro, hasta doçe leguas de la mar, socorran los marítimos con la gente que conviniere, porque tienen obligación de hacerlo y de estar para este efecto todos, generalmente padres por hijo, armados y ejerçitados y 1378 repartidos por compañías . Tal es la razón por la cual los habitantes de las poblaciones del corregimiento de las Cuatro Villas estuviesen prestos para acudir a las llamadas a la defensa de la ciudad o de las plazas fortificadas de la costa. 2.1. Composición Cada una de las cuatro villas que conformaron el corregimiento de la Hoya de Málaga, como los de todos los pueblos de su jurisdicción, tuvo encomendada desde sus orígenes la formación de la correspondiente milicia y, aunque ignoramos cuándo comenzaron a actuar, tenemos constancia de su existencia desde fechas muy tempranas. De manera general, aunque evidentemente con ciertas diferencias a lo largo del tiempo, en cada localidad funcionaba una sola compañía compuesta por varias escuadras de 1376 VILLAS TINOCO, S.: “Milicia y Municipio malagueño en torno a 1775”, Baetica 11, 1988, págs. 487-496. 1377 VILLENA JURADO, J.: Op. cit., págs. 85-106. El autor analiza la aportación malagueña a la defensa del Reino y la formación de las milicias. 1378 A.M.M., C.O., lib. 11, fol. 72. SÁNCHEZ ESCUTIA, J.C.: “Consideraciones sobre la defensa y los rebatos en la ciudad”, Baetica 11, 1988, págs. 453-464. 457 infantería y, en algunas de ellas, una con hombres a caballo, al frente de las cuales estaba un capitán. Las de Alhaurín, Coín, Cártama y Álora, las que normalmente eran llamadas en socorro de la ciudad, debían ir mandadas, según antigua costumbre, por uno de sus alcaldes ordinarios o en su defecto por el regidor decano, los cuales se encargaban del ejercicio, armamento y disciplina de sus hombres, para servir con ellas en las 1379 ocasiones que se ofrecieren . No obstante, como sucedía en todas las villas y lugares dominados por una ciudad, durante el periodo en que estas villas estuvieron sujetas a la jurisdicción y tutela de la capital, ésta designaba a los capitanes, convirtiéndose en 1380 motivo de constantes litigios hasta que se vieron dispensadas de tal imposición . En la etapa previa a la formación del corregimiento, en la provisión anual de oficios, regulada por las leyes del reino y en las ordenanzas, el primero de los dos alcaldes llevaba anejo el título de capitán a guerra y como tal ejercía su representación en todas las acciones de estos paisanos armados, en tanto que el segundo, o el regidor decano, como 1381 alférez, abanderaba la tropa y sustituía al capitán en sus ausencias . Una vez englobadas estas poblaciones en una entidad de carácter supralocal y estar gobernadas en su conjunto por un corregidor de letras, aun cuando particularmente en cada una hubiese un teniente, el mando de las milicias recayó en estos representantes de la Corona, ya que su título conllevaba el de capitán a guerra de las mismas. Sin embargo, es significativo que aunque todos ellos recibiesen tal calificativo en la documentación de la época, solamente Francisco Peláez gozó de esa doble titulación, como lo corrobora su nombramiento: Por quanto combiene a mi servizio y a la defensa y seguridad de las Quatro Villas de la Hoia de Málaga y su partido nombrar persona de calidad y confianza que tenga a su cargo lo tocante a la guerra, atendiendo questas y otras buenas partes concurren en la de bos, don Franzisco Peláez Morzillo, e tenido por bien de elejiros y nombraros por capitán a guerra de la jente que ai en ellas y lugares de su jurisdizión, para que como tal, dispongáis en las ocasiones que se ofrezieren lo que biéredes ser de mi real servizio, en la forma que lo azen y deben hazer los demás capitanes a guerra, guardando las órdenes que os diere el gobernador de Málaga o mi Consejo de Guerra; y os ordeno que como capitán a guerra, conoscáis de las causas de todos los ofiçiales de las compañías del nuevo restablezimiento de milizias, y de los demás, en primera instanzia, con apelazión a mi Consexo de Guerra. Y mando al Ayuntamiento de dichas villas cumplan y guarden las órdenes que bos les diéredes pertenezientes a los militares y a los capitanes y demás ofiçiales de jente carro de dichas villas y su jurisdizión que residieren, os ayan y tengan por su capitán a guerra, y obedescan, cumplan y ejecuten las órdenes que 1379 A.M.M., C.O., lib. 11, fol.141. Real Cédula de 28 de agosto de 1622. 1380 PEZZI CRISTÓBAL, P.: “La milicia local en la jurisdicción de Vélez-Málaga. Provisión de cargos y reparto de privilegios”, Baetica 26, 2004, págs. 353-368. 1381 CONTRERAS GAY, J.: “Las milicias pecuniarias…” 458 les diéreis por escrito y de palabra tocantes a la guerra, so las penas en que desde ahora les doi por condenados lo contrario haziendo; y os conzedo poder y facultad para ejecutarlas en los que remisos e ynnobedientes fueren; y os guarden las honras, graçias, preeminenzias y exempçiones que os tocan y deven ser guardadas, bien e cumplidamente; y os mando pongáis gran cuidado en que la jente se ejerzite 1382 en buena disziplina militar . Este documento añadía diversas recomendaciones, las cuales conllevaban cierta subordinación en materia militar: “avéis destar a la orden del Gobernador de Málaga o mi Consexo de Guerra, en cuio cargo se comprehenden los negozios de la guerra que se ofrezieren en dichas villas”, motivo por el cual debían hallarse presentes en tales actos oficiales de la ciudad y que desde ella se organizasen las visitas. Como corroboración de esta situación señalamos que algunos textos legales del siglo XVII separaban ambos cargos aunque recayesen en una misma persona. Según expresara González Alonso “unas veces, el corregidor actúa en defecto de la autoridad militar propiamente dicha, mientras otras es competente en materia militar por derecho 1383 propio”, posiblemente aquellos que tenían las dos titulaciones . Sobre este aspecto conviene destacar que la elite política copaba los cargos militares de las milicias rurales, como lo confirma la respuesta remitida por el corregidor Antonio de Olivera ante la petición de ayuda de las milicias que “saldrá con él además don Antonio Campo, por ser su teniente de toda la hente de guerra del correximiento y don Francisco de Lijas, que va por capitán y a don José de Guzmán, alféres de su merced y Diego Fernández del Río, alféres de la compañía de don 1384 Francisco de Lijas” . Estos puestos conllevaban ciertas dignidades y categorización social, por lo que no nos extraña que en alguna ocasión diversos miembros de las familias más poderosas de estas poblaciones llegaran a plantearse adquirirlos con carácter vitalicio. Es decir una muestra más de las apetencias de los vecinos acomodados por adquirir prestigio, como ocurre cuando dos de los personajes más destacados de la vida política coineña en los años finales de la centuria. Antonio Gavilán y Francisco de Lijas Villafañe, pensaron en adquirir dichos cargos, asunto que conocemos por las referencias acerca de ello ante las 1382 A.M.C., L.C., Caj. 10, lib. 15, fols. 445-449v. Título de capitán a guerra del corregidor Francisco Peláez Morcillo. Madrid, 20 de noviembre de 1697. Se da la circunstancia que el título de capitán a guerra está fechado ocho días antes que el de corregidor. PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Corregidores malagueños durante…”. La autora ha comprobado similares circunstancias para los gobernadores de Málaga del mismo periodo histórico. 1383 GONZÁLEZ ALONSO, B.: El Corregidor Castellano…, pág. 238. 1384 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 220. Cabildo: 13 de agosto de 1684. 459 quejas presentadas por el concejo a través del síndico personero sobre tales 1385 pretensiones : Que la dicha villa, desde que la tierra se ganó a los moros, está gozando en posesión y propiedad de las dos capitanías de dos compañías de ynfantería que esta villa tiene. Que en tiempo que abía alcaldes hordinarios las serbían y acudían a las funsiones y socorros de los puertos. Y aora, de presente, la una dellas toca y pertenese al señor correxidor, que en nombre de S. M. administra su jurisdiçión real; y la otra toca, usa y exerse el rexidor más antiguo desta villa que es y fuese en adelante. Antonio Gavilán a acudido a S. M. y al Consejo de Guerra para que se le haga nombramiento de capitán de la segunda compañía en propiedad, en grave perjuiçio de la villa y sus pribilexios... Se contradiga la 1386 pretensión . Sin embargo, estos planteamientos no llegaron a cuajar, bien porque el concejo ofreció a cambio una prestación económica a las arcas reales de mayor cuantía que la de los posibles compradores, que la Corona no se hallaba tan predispuesta como antaño en seguir incrementando títulos vitalicios, o que su venta no reportaba grandes beneficios. El hecho es que ambos pretendientes, ante las evidentes y lógicas presiones, para evitar posibles enfrentamientos entre los capitulares coineños, renunciaron a ellas. La designación de los sargentos y cabos era competencia del concejo y consiguientemente la elección la efectuaba el cabildo, aunque en la mayoría de los casos solían ser reelegidos, preferentemente entre vecinos cualificados, a los cuales les 1387 incumbía tener agrupados a los vecinos por calles o gremios para formar las escuadras . En 1665, el cabildo nominó a Juan Clavijo como sargento de una de las dos cajas, a quien volvieron a nombrar en 1673 junto a Diego de Flores, porque quienes los desempeñaban eran personas de cierta edad, además de haber sido elegido regidor uno y síndico el 1388 otro . El año siguiente, coincidiendo con la ampliación a tres compañías, continuaron 1389 los anteriores y se le sumó para esa nueva formación Diego Jiménez Caballero . También incluimos a Bartolomé de las Cuevas en sustitución de Juan Clavijo, en el mismo cargo que continuaba ejerciendo en 1682. Asimismo, constatamos un ayudante de milicia, presumiblemente sólo en las localidades mayores, si bien este cargo era subsidiario de la sargentía mayor de Málaga, 1385 El primero fue teniente de diferentes corregidores, en tanto el segundo, amén de rico hacendado y varias veces regidor, había adquirido una escribanía, incluso llegó a desempeñar el oficio. Ambos pueden ser catalogados dentro de los acumuladores de cargos durante el último tercio del Seiscientos. 1386 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 79. Cabildo: 23 de julio de 1683. 1387 SÁNCHEZ RAMOS, V.: Op. cit. 1388 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 8, fol. 106 y Caj. 6, lib. 10, fol. 368. Cabildos: 21 de febrero de 1665 y 1 de octubre de 1673. 1389 Ibídem, Caj. 6, lib. 10, fols. 243-245. Cabildo: 23 de julio de 1674. Fue nuevamente designado como sustituto en 1689. 460 pero que únicamente encontramos referencias sobre el mismo en los dos últimos decenios del Seiscientos. Cargo que, como sucedía con todos los susceptibles de generar prestigio social, eran adquiridos por los poderosos o aquellos que intentaban subir peldaños en dicha escala, siendo un buen ejemplo Lorenzo de Godoy, el cual lo disfrutó hasta su fallecimiento, que luego pasó a manos de Antonio Llovera de la Cruz, tal como lo confirmaba el sargento mayor de la plaza malagueña “para la buena disciplina militar conviene nombrar ministro ayudante, ya que Antonio de la Cruz, que lo era en Coín, se ha ido a vivir a Málaga, se nombra a Salvador López de Guzmán como ayudante para la ”1390 gente de la guerra de la villa . El incremento demográfico disfrutado por algunas de estas villas en el siglo XVI y mantenido en la primera mitad del siguiente, hizo factible el aumento del número de milicianos y por ende que se plantease convertir la compañía en dos, como acaeció en Coín en el año 1642: Por la demasía en población, se divide la compañía de ynfantería en dos: la primera dirigida por el alcalde más antiguo; y por no perjudicar al buen gobierno de la república en el serbiçio a Su Magestad, se nombra, sin perjuizio de la merçed que tienen de no ser elegidos forasteros para este ofiçio, a don 1391 Fernando de Unzibay y Fajardo” . Esta designación iba en contra de las ordenanzas de la villa, pero debido a los intereses partidistas, el clientelismo o las malas relaciones que en esos momentos se estaban produciendo entre los regidores perpetuos y los añales, se pasó por alto tal determinación, posiblemente porque a este personaje solamente le interesaba el título pero no su ejecución material. Lo evidente es que en años sucesivos, hasta la configuración del corregimiento, las dos compañías funcionaron y sus capitanías eran desempeñadas por los alcaldes ordinarios, mientras dos regidores actuaban como alféreces. Mención especial merece el decano, puesto que conllevaba mayor prestigio al actuar de abanderado en los actos solemnes. Con la llegada de los representantes regios para gobernar la demarcación de la Hoya de Málaga, éstos suplieron a los alcaldes, pues su cargo conllevaba el de capitán a guerra. En 1674, el corregidor Juan de Zúñiga Alvarado decidió aumentar a tres el número de las compañías. Para llevarlo a la práctica alegó el excesivo número de 1390 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fols. 247-250 y Caj. 10, lib. 15, fol. 361. Cabildos: 7 de noviembre de 1686 y 30 de junio de 1696. Lorenzo de Godoy era yerno de Juan Delgado de la Umbría (antiguo alcalde mayor del campo, regidor perpetuo, alcalde ordinario de Coín en varias ocasiones) y suegro de Antonio Mondragón (alguacil mayor perpetuo de dicha villa en los años finales del XVII). Por tanto, puede ser considerado un buen ejemplo de la elite coineña. 1391 Ibídem, Caj. 2, lib. 4, fols. 133-136 y 151. Cabildos: 13 de julio y 17 de agosto de 1642. 461 soldados de las existentes y con ellos había suficiente para formar la tercera. Asimismo aducía que con tal disposición habría mayor operatividad en la tropa e iría más ordenada a las acciones que les correspondiese acudir. Pero, como había acaecido en la anterior división al necesitar nuevo capitán, no se buscó a un miembro del cabildo, sino se buscó alguien de fuera con experiencia militar como Pedro Carranque y Aranda, alférez de la ciudad de Málaga y teniente del alcaide del castillo de San Simón. Estos nombramientos vienen a introducirnos, como rama colateral del tema que tratamos, al de la acumulación de cargos de las elites urbanas que, además de disfrutar en la ciudad de preeminencias sociales, ejercían, en numerosas villas del término e incluso más alejadas, algunos cargos, de carácter civil o militar, formando parte de un eslabón de 1392 su cursus honorum y trampolín para ocupar otros más importantes . Prueba de ello es que ninguno de los nombrados en 1642 y 1674 volvieron a ser mencionados más en los Libros Capitulares de la villa, ni siquiera existen referencias a esta tercera compañía, más bien por el contrario, algunas escuadras perdían efectivos con el paso del tiempo, haciéndose necesario trasvasar personas “de las escuadras más numerosas a las de ”1393 menos, porque hay una muy mermada . En consecuencia, estimamos que sería una maniobra del corregidor para calmar las diferencias con los capitulares capitalinos tras su nombramiento al frente de las Cuatro Villas de la Hoya. Sin embargo, las evidencias sobre las dos primeras son frecuentes por las citas archivísticas donde el cabildo se da por enterado “para estar prevenida para los rebatos y acudir a Málaga, se nombren los capitanes, alféreces y sargentos de las dos compañías, y que se hagan listas de los vecinos que ay y puedan usar 1394 armas de entre los 14 y 55 años” . Esa función es la que correspondería a los corregidores según Castillo Bobadilla “solamente debe salir el Corregidor cuando 1395 huviere rebatos y los enemigos intentasen de ofender y entrar en la tierra” . En cuanto a los efectivos humanos de estas milicias, gracias a la revista realizada en el año 1689, sabemos que las de la villa cabecera del corregimiento estaban formadas por quince escuadras de a pie y una de a caballo, aunque poco homogéneas en cuanto a sus componentes, pues oscilaban entre 19 de la 11ª escuadra y 31 de la 15ª. Si a ello le añadimos que en los listados hay nombres repetidos, esencialmente al confeccionar la 1392 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I. y GIL SANJUAN, J.: “Fortificaciones malagueñas de 1625”, Jábega 33, 1981, págs. 47-62. Los autores estudian algunos de estos casos de las elites malagueñas. 1393 A.M.C., L.C., Caj. 6, lib. 10, fol. 195v-197. Cabildo. 12 de agosto de 1676. 1394 Ibídem, fols. 243-244. Cabildo: 23 de julio de 1674. 1395 CASTILLO DE BOVADILLA, J.: Op. cit., T. II, pág. 342. 462 formada con los poseedores de caballos, y por la similitud de otros, hemos estimado que se presentaron al alarde un total de 379 hombres, lo cual vendría a suponer la casi 1396 totalidad de su vecindario masculino con la edad requerida para el servicio . Sin embargo, llama la atención que en la dicha relación no aparezca ninguno de los prohombres de la villa, fenómeno que debe achacarse a que podían estar formando parte de la oficialidad. En la villa de Coín, en once días del mes de febrero del dicho año, su merced Antonio Gavilán, teniente de corregidor de esta villa, estando en la plaça pública della, donde se formó el cuerpo de guardia, y, juntos los veçinos della, dijo que, para reconoçer la jente de armas y caballos, se hiciese muestra de todas las armas que hay de pronto. Y estando presente su merçed, con asistensia de Fernando Gómez de la Prieta, rexidor que de presente haçe el ofiçio de alférez en ella, hizo pasar muestra y vista de la jente, para lo cual, su merçed fue 1397 llamando por escuadras . Al tener una escasa representación de nobles, no puede hablarse ciertamente de la existencia de una verdadera escuadra de caballería, sino que aquellos habitantes que poseían caballo y podían servir o al menos pasar la revista con el suyo y sus aparejos militares, también fuesen incluidos en la lista, a sabiendas de que algunos, si no todos, aparecen repetidos en las de infantería. Respecto al tipo de armamento del que estaba pertrechada esta tropa irregular, que pese a estar perfectamente regulada su composición y estructura dado su carácter militar, no estaba lo suficientemente en tal aspecto, ya que solamente disponían de aquellas que cada cual tenía o las que el concejo pudiera prestarles, cuestión repetida en la mayoría de territorios hispanos, y no sólo entre las milicias concejiles o urbanas, sino 1398 en el mismo ejército profesional . Cuadro nº 57 Armas y pertrechos de la milicia de Coín en 1689 Tipos de armas Hombres a pie Hombres a caballo Total % Blanca 181 5 186 49,00 Sin especificar 100 12 112 29,50 De fuego 52 3 55 14,50 No tiene 7 19 26 7,00 Total 340 39 379 100 Fuente: A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fols. 518-527. 1396 Apéndice. Relación nº 9. Este listado no incluye a los regidores, bien porque sus funciones estaban exentas de tales ejercicios o porque formaban parte de la oficialidad. 1397 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 517. Auto: 11 de febrero de 1689. 1398 ESPINO LÓPEZ, A.: “La sociedad catalana y la posesión de armas en la época moderna, 1501-1652”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante 21, 2003, págs. 447-472. 463 Al contabilizar las armas blancas los había quien disponía de una espada y una daga o quienes solamente portaban una de ellas, también constan algunas picas. El grupo de los que expresan disponer de “sus armas de guerra”, no se especifica 1399 cuáles . Mientras que las de fuego eran 46 escopetas, 7 arcabuces y 2 mosquetes. Gráfico nº 7 Porcentajes de armamento (1689) de fuego blanca sin especificar no tienen Fuente: Elaboración propia Por consiguiente, puede hablarse de una escasa preparación en las actividades castrenses, puesto que no siempre los alardes se aprovechaban para hacer algún tipo de instrucción en el manejo de las armas. También achacamos a tales fuerzas no regulares la falta de armamento apropiado, circunstancia que queda demostrada en el análisis precedente, si bien había un alto porcentaje que poseía sus armas de guerra. No obstante, carecemos de la información precisa que nos indique si los mencionados alardes, revistas u cualquier otro ejercicio servían para adiestrar en el manejo de las mismas. 2.2. Funciones La aportación de estas milicias fueron muy puntuales, tanto en el socorro al puerto malagueño como en la defensa de la costa, bien ante las amenazas de ataques piráticos 1399 En este listado se reflejan “todas armas”, “todas armas de guerra”, “con todas” o, sencillamente “sus armas”, de ahí que no podamos aclarar la cuestión. 464 berberiscos o de armadas enemigas, especialmente holandesas, inglesas o francesas. Como muestra de ello, hacemos especial referencia a una comunicación acerca de una de dichas situaciones: Su mersed, el señor correxidor y capitán a guerra dixo que acava de resibir carta del Excmo. Sr. Don Jerónimo de Benavente y Quiñones, Gobernador de lo político y militar de la ciudad de Málaga, de veinte y tres del presente mes y año, por la qual da aviso a su mersed, cómo se halla con orden de Su Magestad para que en dicha çiudad se esté con el cuydado conveniente, respecto de aver notiçias que una armada de Françia navega en aquellas mares, para que la jente desta villa y las demás deste correximiento, esté prevenida de armas y pronta para acudir a el 1400 socorro de aquella plaça luego que se dé aviso . Los llamamientos a lo largo de toda la centuria fueron constantes. De ahí que una de las máximas aspiraciones de los mandos no fuese otra que la de ordenar a los pertinentes cabildos que estuvieran “prevenidos los oficiales para las compañías de infantería de la villa para las ocasiones que se ofreciesen de socorrer a Málaga y otras 1401 partes” . Otro de los ejemplos a destacar tuvo lugar en 1684, por unas noticias que habían llegado desde Alicante y Cartagena del avistamiento de una fuerte armada: Con muchos navíos y galeras y otras prebenciones de fuego... y no se sabe el pretexto que trae. Que el señor tenga prebenidas y alistadas las compañías de las dichas Cuatro Villas... Y como semexantes funsiones van dirixidas al serbisio de S. M. en defensa del reyno, a que debemos estar prontos como leales vasallos en execusión de lo referido su merçed a hecho lista de hente y armas de fuego y compañía de a caballos y otras dilixensias que condusen a dicha prebensión... vea y reconosca la villa que abiendo de salir della su merçed a dicho socorro con tresientos hombres, la mayor parte dellos pobres que no tienen más que su trabaxo, es nesesario socorrerlos por término de cuatro días con un pan de munisión a cada uno de lo más pronto que la villa viese que 1402 tiene . Igualmente ha de señalarse la participación de la gente de armas de las villas y lugares de la jurisdicción militar malagueña, ante el ataque de la escuadra francesa de Tourville a su puerto en 1693. En esta ocasión, los cabildos, municipal y catedralicio achacaban la facilidad con que cedieron a las pretensiones del francés a la débil defensa, motivada por la masiva deserción de muchos de los soldados llegados desde las villas cercanas, pero mayormente a su escasa preparación militar, circunstancia de la que 1403 culpaban a sus capitanes . 1400 A.M.C., L.C., Caj.7, lib.11, fols. 283-284. Cabildo: 25 de marzo de 1678. 1401 Ibídem, Caj. 2, lib.4, fol. 39, Caj. 3, lib. 6, fol. 107 y Caj. 6, lib. 10, fol. 122. Cabildos: 19 de septiembre de 1641, 12 de mayo de 1656 y 8 de septiembre de 1675. Estas son unas simples muestras de las numerosas llamadas recibidas a lo largo del Seiscientos. 1402 A.M.C., L.C., Caj. 8, lib. 13, fol. 220. Cabildo: 13 de agosto de 1684. 1403 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Actitud de los cabildos malagueños ante el ataque de la escuadra francesa mandada por Tourville: 1693” en Actas V Jornadas Nacionales de Historia Militar: El 465 Por las características especiales de los corregimientos compartidos entre distintas ciudades y villas, como sucedía con las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga, era bastante frecuente que el teniente de una de ellas hubiese de delegar a su vez la 1404 responsabilidad de acudir al frente de sus tropas concejiles a esas manifestaciones . En tales casos, normalmente lo hacía en el regidor decano, como pasó ante el aviso del marqués de Villafiel, quien ordenó al teniente de Coín, Juan del Castillo, que tuviese alistadas y prevenidas de armas sus milicias. Que para estar prevenida para los rebatos y acudir a Málaga, se nombran capitanes de las dos compañías por ausencia del corregidor, a don Juan del Castillo, teniente y regidor más antiguo y a Antonio Gavilán, regidor, que ya lo ha ejercido antes. Que acudan con la gente al socorro (...) y se hagan listas de los vecinos que ay, y puedan usar armas. Que den razón al corregidor, como capitán a guerra, que mande y apruebe lo conveniente. Se echen bandos para que los 1405 alistados estén prevenidos . Generalmente solían acudir de todas las villas de la demarcación, pero no siempre respondían con la celeridad requerida, pues se da la circunstancia que con motivo de un aviso del alcaide de Fuengirola acerca del peligro de “invasión de bárbaros”, y pese a haberse recibido socorro de Álora, “es preciso enviar gente de 1406 Coín” . Estas convocatorias eran realizadas de manera similar para todas las 1407 poblaciones costeras o situadas a escasa distancia de ellas . Si la actuación de las milicias concejiles de las villas próximas a Málaga y a la costa está suficientemente demostrada en el socorro de ambas, no debe extrañar que a veces fueran requeridos sus servicios para lugares alejados de dichas áreas; aunque, en tales actuaciones, no actuaran como tropas de ataque poniendo en peligro sus vidas, sino Mediterráneo: hechos de relevancia histórico-militar y sus repercusiones en España, Cátedra “General Castaños”, Sevilla, 1997, págs. 665-679. MUÑOZ RODRÍGUEZ, J.D.: “El Gobernador de lo político y militar. Aparición y consolidación de una nueva figura administrativa en la defensa de las costas del Mediterráneo meridional (ss. XVII-XVIII)” en Actas III Congreso de Historia de Andalucía, Historia Moderna, T. IV, Cajasur, 2001, págs. 191-202. 1404 A.M.C., L.C., Caj. 5, lib. 9, fol. 407. Cabildo: 3 de mayo de 1674. Por no poder acudir el teniente a este servicio, nombró a los regidores Diego Mazuelos y Diego Román capitán y alférez respectivamente de la compañía que salía al socorro. 1405 Ibídem, Caj. 6, lib. 10, fol. 243. Cabildo: 23 de julio de 1674. Incluye el listado completo de los 100 primeros voluntarios. 1406 Ibídem, fol. 122. Cabildo: 8 de septiembre de 1675. CONTRERAS GAY, J.: “La defensa de Almería en la Edad Moderna” en Actas V Jornadas Nacionales de Historia Militar: El Mediterráneo: hechos y relevancia histórico-militar y sus repercusiones en España, Cátedra “General Castaños”, 1997, págs. 537-558. 1407 CRUZ CABRERA, J.P.: “Los Archivos Municipales como fuente para la Historia Militar: la defensa de Motril a través de las Actas Capitulares del siglo XVI” en Actas VI Jornadas Nacionales de Historia Militar: Fuentes para la Historia Militar en los Archivos Españoles, Cátedra “General Castaños”, Deimos, Sevilla, 2000, págs. 443-452. 466 1408 en tareas auxiliares . A modo de ilustración traemos a colación la aportación de las milicias, concejiles y provinciales, en la campaña preparada por el conde de las Torres en 1409 1727 para el asedio de la plaza de Gibraltar . La ayuda de los milicianos fue planteada a los capitulares de las distintas villas por su corregidor, en sesión expresamente convocada para este efecto, mediante la orden de incorporación de las milicias. Por ella advierte que los hombres debían acudir provistos de herramientas de trabajo y no con armas, pues es presumible que, teniendo en cuenta su nula preparación, sólo sirvieran para estorbar la actuación de las tropas regulares. En consideración a la petición susodicha, los capitulares, actuando en nombre de sus vecinos, contestaron que estaban “prontos de sacrificar sus bidas y haziendas en serviçio de Su Magestad” y, en consecuencia, acordaron que los cabos convocasen a sus hombres para hacer la selección correspondiente: Aviéndose juntado la maior parte de vezinos desta dicha villa, se hizo notoria la orden del Sr. Don Bartolomé Ladrón de Guebara, Theniente del Rey de la çiudad de Málaga y Comandante General de la Costa, por boz de Francisco Martín, peón público desta villa, y aviéndose fenesido dicha publicazión, se ofrezieron, en presenzia de dicho señor Correxidor, Capitulares y de mí, el presente escrivano, de yr boluntariamente a servir a Su Magestad y a disposizión del Excmo. Sr. General, Marqués de las Torres, los vezinos desta villa. (...) Y en bista de los vezinos que boluntariamente se an ofreçido a yr a servir a Su Magestad, el señor Correxidor mandó se publicase que estubiesen todos prontos para el día veinte y quatro del corriente para marchar con los cabos que están 1410 nombrados por la villa . Respecto a otro tipo de intervención, estas milicias tenían encomendada la vigilancia de las puertas de la villa y sus caminos en las situaciones extremas provocadas por epidemias, harto frecuentes durante el siglo XVII. Asimismo, colaboraban en determinadas ocasiones al arreglo y mantenimiento de acequias y calzadas, pues al estar organizados por escuadras resultaba fácil su localización y trabajo en equipo, como 1411 sucedió cuando hubo problemas por la falta de agua para el riego de las huertas . Además, estaban obligadas a concurrir a la revista anual, siguiendo las órdenes emitidas 1408 VILLAS TINOCO, S.: “Milicia y Municipio...” 1409 El tema de Gibraltar ya fue analizado magníficamente por GÓMEZ MOLLEDA, M.D.: Gibraltar. Una contienda diplomática en el reinado de Felipe V, C.S.I.C., Madrid, 1953. 1410 A.M.C., L.C., Caj. 20, lib. 25, fols. 9-12. Los puntos suspensivos indican el lugar del listado de los 101 vecinos voluntarios. 1411 Ibídem, Caj. 9, lib. 14, fol. 563v. y Caj. 10, lib. 15, fol. 2. Cabildos: 19 de julio de 1689 y 7 de febrero de 1694. En la primera se les encomendó la limpieza del cauce del río del Nacimiento, en tanto que la segunda consistió en el arreglo de las calzadas de entrada a la villa. 467 por las autoridades castrenses malacitanas, si bien es más patente a partir del siglo XVIII 1412 cuando se reglamentaron las milicias provinciales . Otro punto fundamental de su aportación tiene que ver con los alardes, mediante los cuales manifestaban sus cotas de preparación y hacían gala de las armas y pertrechos disponibles, aunque a veces sólo sirviera como pretexto de las autoridades malagueñas para tenerlas bajo su control y demostrar su autoridad sobre las de los pueblos aunque en este caso coincidiese con un corregidor. Pero este modelo resultaba de gran interés no sólo para su adiestramiento, sino para llevar un control de sus efectivos, reconocer las bajas y altas producidas, como también reconocer las armas. De ahí que llegasen órdenes para su realización, siendo más frecuentes en los últimos años del Seiscientos. A manera de ejemplo citaremos la orden del gobernador de Málaga, Jerónimo de Velasco, Sargento General de Batalla, a todas las villas de su demarcación militar, que comprendería buena parte de la actual provincia de Málaga, el cual razonaba la necesidad de la convocatoria en “que no se tiene noticia del número de gente que se alista en las compañías de milicias de las Quatro Villas, y es neçesario saber con expresión de los que pueden servir con armas y de los soldados que montados podrían servir”. Similar acción tuvo lugar en 1694 con la visita efectuada a las villas de la Hoya de los sargentos mayores de Málaga José Velasco o con la de Cristóbal Velázquez en 1413 1698 . El cabildo malacitano proveía como tales oficiales a personas de indudable valor y experiencia militar, puesto que su función primordial se limitaba a comprobar que el adiestramiento de las milicias concejiles del espacio controlado por la ciudad, 1414 aunque correspondiesen a otras jurisdicciones, fuese el más apropiado posible . Sin embargo, con motivo de coincidir dichas intervenciones con la recolección de frutos y, por consiguiente, estar la mayoría de vecinos ocupados en sus labores, no querían participar en las revistas y alardes. En tales casos los concejos conseguían disuadir al comisario militar con el abono de cierta cifra, unas veces 6 ducados de ayuda de costas, cantidad que sería sufragada entre todos los componentes de las milicias a razón de 5 reales, puesto que resultaba más ventajoso para los agricultores pagar dicha 1412 Ibídem, Caj. 27, lib. 35, fol. 231. Cabildo: 2 de septiembre de 1768. A partir de esta fecha aparecen otras muchas más, pero que están fuera de nuestro espacio temporal. 1413 Ibídem, Caj. 10, lib. 15, fols. 67 y 563. Cabildos: 17 de noviembre de 1694 y 11 de octubre de 1698. 1414 PÉREZ DE COLOSÍA RODRÍGUEZ, M.I.: “Documentación militar registrada en los Libros de Provisiones. Archivo Municipal de Málaga (1650-1700)” en Actas VI Jornadas Nacionales de Historia Militar: Fuentes para la Historia Militar en los Archivos Españoles, Cátedra “General Castaños”, Deimos, Sevilla, 2000, págs. 467-480. 468 cantidad que perder uno o varios días de trabajo y tener que dejar sus labores a 1415 medias . Por último, a lo largo de toda la Edad Moderna y en otros muchos momentos de la historia, llegando incluso hasta la actualidad, tanto las milicias como el ejército real, tuvieron participaciones mucho menos peligrosas. Nos referimos a su asistencia en las fiestas, celebraciones de tipo religioso y de exaltación de los valores de la monarquía, procesiones de la Semana Santa o la proclamación de un nuevo soberano, a las cuales debía acudir en representación al menos una de las compañías, como hizo en los actos 1416 de aclamación por Luis I en 1724 . Para el siglo XVIII hay abundante documentación sobre temas militares en el Archivo Municipal de Coín: la prestación durante la guerra de Sucesión de un servicio de 30 caballos para la causa borbónica, motivo para que Felipe V otorgase una flor de lis a los escudos de varias de las villas del corregimiento; la actuación de las milicias en 1706, pues al ser requerido el concurso de 800 hombres para la defensa de Málaga Coín dispuso 300 hombres agrupados en tres listas de 100, con el fin de reemplazarlos cada 8 días y no 1417 tener desamparadas sus haciendas . Es obvio que en la Hoya de Málaga no se dieron las circunstancias necesarias para que los cuerpos militares gozasen de actuaciones de interés, pues aunque estaban a escasa distancia de la costa con el consiguiente peligro, quedaban relativamente fuera de todo riesgo. Cuando en los inicios del siglo XVII se puso fin al problema morisco con su expulsión definitiva, parte de la estrategia militar de estas tierras dejó de tener sentido. No había lugar a que estas localidades dispusiesen de destacamentos más o menos fijos, ni presidios ni fortalezas, razón por la cual solamente tenemos escasas noticias acerca de sus milicias locales. 1415 A.M.C., L.C., Caj. 9, lib. 14, fol. 410. Cabildo: 21 de septiembre de 1687. No sería de extrañar que hubiesen pactos preestablecidos en ese sentido. 1416 FERNÁNDEZ BASURTE, F.: “Participación militar en las celebraciones públicas en la Málaga del siglo XVII. Fuentes para su estudio” en Actas VI Jornadas Nacionales de Historia Militar: Fuentes para la Historia Militar en los Archivos Españoles, Cátedra “General Castaños”, Deimos, Sevilla, 2000, págs. 710-720. GARCÍA GUILLÉN, B.: “Ceremonial festivo en…”. 1417 A.M.C., L.C., Caj. 12, lib. 17, fols. 94-105v. Cabildo: 10 de julio de 1706. 469 470 VIII. CONCLUSIONES 471 472 Las poblaciones englobadas en el corregimiento de “las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga” –Alhaurín el Grande, Álora, Cártama y Coín-, dependieron, en un principio de la jurisdicción malagueña y alcanzaron sus correspondientes cartas de villazgo tras arduas batallas y un coste económico fuerte. Desde el final de la conquista por las tropas castellanas se inició un proceso repoblador que modificó las estructuras económicas del territorio y adaptó la organización administrativa a las nuevas directrices de los vencedores. El modelo de poblamiento siguió en los inicios el Fuero de Sevilla hasta que se dotó a Málaga del Fuero Nuevo, pero pese a estar sujetas a la tutela capitalina, debido a la entidad de estos municipios y el tamaño de sus poblaciones gozaron de bastante autonomía en política y economía, aunque lógicamente bajo un estricto control de los capitulares malacitanos, razón por la cual los enfrentamientos fueron constantes a lo largo de los dos primeros siglos de la modernidad. Coín, al igual que Álora y, en menor medida, Cártama y Alhaurín, pueden ser consideradas villas de importancia en el contexto de la época, aunque, por motivos incuestionables, fuesen adjudicadas a la jurisdicción malacitana con otras muchas localidades. No obstante, existe cierto paralelismo o similitudes tanto con los pequeños concejos rurales como los de entidades medianas de otras muchas latitudes del territorio peninsular. Dentro de este mismo análisis se han plasmado las distintas vicisitudes que tuvieron como protagonista al concejo coinense a lo largo del primer siglo y medio de su existencia como villa cristiana, fundamentalmente debidas a la ingerencia de los capitulares malagueños y a los afanes independentistas de sus moradores -esencialmente las incipientes oligarquías rurales que pretendían acceder al poder-, puesto de manifiesto por primera vez en 1554 y alcanzado definitivamente en 1632, circunstancia lograda por Álora y Cártama pocos años antes y Alhaurín dos años después. Quizá el aspecto más interesante a tener en cuenta durante el periodo de dependencia de la ciudad lo encontremos en la pugna sostenida por ejercer el control del poder local entre distintos bandos o facciones, eliminando a las escasas familias hidalgas del privilegio de mitad de oficios a partir de 1623, hecho considerado como una verdadera revuelta de los plebeyos. Nos preciamos de sacar a la luz todo el procedimiento seguido para hacerse con las cartas de villazgos de estas cuatro villas, sus actores principales, las cantidades satisfechas y las dificultades para reunirlas. 473 La otra manifestación de tales situaciones tiene como punto de referencia el intento desde la Corona por convertir el modelo preexistente en un regimiento patrimonializado en manos de regidores vitalicios o perpetuos, si bien coincide con la etapa de plena jurisdicción. Hay dos procesos abiertos a consecuencia de la adquisición de su libertad: por un lado el problema con los acreedores censualistas y por otro el intento por parte de la Corona no sólo de crear sino de acrecentar el número de regidores perpetuos hasta llegar a ser once y sustituir definitivamente a los añales. Todo ello provocó graves enfrentamientos, coincidiendo con la situación generalizada de los años centrales del Seiscientos en buena parte de Andalucía, llegando a producirse el asesinato de algunos regidores perpetuos y del corregidor de Vélez-Málaga, llegado al efecto para poner orden en la zona. Por otro lado, el estudio de carácter institucional, tomando como modelo a Coín, ha puesto de manifiesto los diferentes sistemas utilizados para la provisión de oficios concejiles, alcaldes, regidores y demás cargos que lo conformaban desde los escribanos, mayordomos o síndicos al sinfín de trabajadores al servicio del ayuntamiento durante el siglo XVII en la etapa precedente a la formación del corregimiento, sin olvidar la composición y funciones de los mismos. Quizá el aspecto más determinante sea el de los nombramientos de los alcaldes de la Hermandad, pues en la población coineña fundamentalmente, dichos cargos recaían en los dos primeros nombres sobre quienes, mediante la suerte de bolillas, eran designados regidores. Por lo demás, el proceso es similar al establecido en la inmensa mayoría de poblaciones con parecido número de regidurías, pero mientras en las dos mayores, Coín y Álora, el cabildo estaba compuesto por seis regidores añales, en Cártama y Alhaurín, debido a su menor vecindario, solamente eran cuatro, recayendo sobre los dos más modernos en el cargo las varas de la Hermandad. Con la llegada de los mandatarios regios el modelo no varió en cuanto a la composición y competencias pero sí respecto al procedimiento para designar a los regidores. Pues si en la etapa precedente los salientes proponían dos o tres vecinos para entre ellos sortear los oficios de alcaldes, regidores y mayordomo, después cada uno proponía por su cuenta y riesgo a su sucesor, solamente regidores, quedando fuera de este modelo de provisión la designación del mayordomo. El estudio de las otras villas, siguiendo un esquema parecido al aplicado a Coín, parte de una somera descripción geohistórica y un balance de la situación socioeconómica y demográfica de las mismas, gracias en parte a informaciones extraídas de los viajeros de la época moderna que nos ha permitido constatar la desigual 474 distribución de la riqueza agraria, teniendo en cuenta también las propiedades de las que disfrutaba en algunos pueblos de la comarca, tanto regidores malacitanos como distintos miembros de la nobleza titulada, entre otros Fernán Núñez, Casapalma, Buenavista o Frigiliana. Las particiones llevadas a cabo por el bachiller Juan Alonso Serrano muestran claramente el antecedente de la situación posterior. En cuanto a la aproximación demográfica presentada hemos utilizado los repartimientos de la bula de la Santa Cruzada, mediante los cuales podemos indicar para Coín una población cercana a los 2.000 habitantes en el siglo XVII. También nos hemos servido de las series bautismales de dicha localidad, con un balance bastante positivo y en menor medida otras series como la de enterramientos Aunque no hemos elaborado un estudio prosopográfico, al menos sí esbozamos las relaciones sociales de las oligarquías rurales como grupos dirigentes de sus localidades, con características similares a otras examinadas en localidades andaluzas. Respecto a las mentalidades colectivas ha quedado patente la participación institucional y particular en diferentes tipos de manifestaciones festivas o demostraciones del fervor religioso, destacando entre estas últimas las del Corpus Christi, como la más importante, aunque también hagamos mención a las habidas con motivo de las aclamaciones reales, regocijos y festividades específicas de cada localidad. Las circunstancias adversas acaecidas en la zona estudiada durante el primer tercio del Seiscientos motivaron la intervención de la Corona para intentar paliarlas. La nefasta administración de las justicias locales desde su independencia allá por los años treinta del Seiscientos y la deuda contraída con la Corona por tal causa. Excusa planteada para secuestrarles las jurisdicciones. A partir de 1666 estas cuatro villas estuvieron gobernadas por un corregidor letrado, cuya residencia oficial la tenía en Coín, mientras que en cada una de las otras villas, incluso en ésta, disponía de un teniente de corregidor que le sustituía como su alter ego. El análisis pormenorizado de los ocho corregidores que dirigieron la vida política de esta demarcación, la duración en el puesto, sus acciones más representativas, sus cursus honorum, sus responsabilidades y los juicios de residencia a que se vieron sujetos es parte destacada de nuestra tesis. Pero no solamente hemos efectuado el estudio sobre estos mandatarios regios, sino también de sus colaboradores y, por supuesto, del organigrama de los concejos a partir de este nuevo modelo gubernativo en las cuatro villas, tal como se ha elaborado en la primera parte en exclusiva para Coín. 475 Hay dos capítulos que tienen una especial relevancia por lo que conlleva de conocimiento de la mecánica gubernativa. En primer lugar presentamos un balance bastante claro acerca del funcionamiento de un concejo mediante el análisis de sus ingresos y gastos. Este segundo más evidente y fácil de controlar por la cantidad de datos de los que pueden extrapolarse, mientras que el de ingresos apenas tiene incidencia puesto que en su gran mayoría resultan casi insignificantes, pues casi todos procedían de tasas y arbitrios indirectos, al no disponer de almojarifazgo ni puertos de entrada. Entre las partidas señaladas como gastos destacan, por un lado, la deuda contraída con la Corona y, consecuentemente, con los acreedores censualistas, por culpa de la adquisición de sus jurisdicciones, que en los casos de Coín o de Alhaurín llegaban a alcanzar cifras superiores a los nueve y seis millones de maravedíes respectivamente. En segundo lugar, las enormes cantidades satisfechas en concepto de contribuciones a las arcas del reino, pues una cada vez más creciente presión fiscal hacía la vida imposible para muchos de estos pueblos, abocados a la miseria. Las alcabalas, cientos, millones, sisas, milicias, donativos y un interminable número de servicios y rentas, arruinaron no sólo a sus habitantes sino a los concejos, algunos de los cuales se vieron obligados a enajenar sus Propios. A ello se le añade una imponente masa salarial de los corregidores, pero sin obviar las otras cantidades satisfechas a escribanos, receptores, jueces ejecutores y un largo etcétera, que ahogaba aún más las ya de por sí paupérrimas economías. En esta misma dinámica ofrecemos las fórmulas utilizadas por los ayuntamientos para controlar la vida ciudadana, tanto en sus aspectos económicos, con la obligación de tener abastecidos a sus habitantes de aquellos productos básicos de primera necesidad, así como de otros de carácter más o menos suntuario. En este sentido conviene destacar el control ejercido en la acumulación de trigo con la importantísima labor del Pósito, tanto para la elaboración de pan como en la misión prestataria de grano y efectivo a los labradores, como también el control de las carnicerías y la venta de carne o el abasto de aceite y jabón eran competencias específicas de los regidores del mes, quizá las tres vertientes más conocidas de cualquier municipio. Pero no solamente se actuaba en el aspecto económico, sino también en el sanitario, militar o educativo, es decir en todos los resortes de la vida cotidiana. El recorrido por el grave problema suscitado por la peste de 1678-1682 indica que las consecuencias fueron muy desiguales en las cuatro localidades del corregimiento. Sin embargo, solamente tenemos datos fehacientes de Coín, con los 476 cuales se ha elaborado un cuadro de incidencia entre los años 1676 y 1682, el cual ofrece mayor virulencia en 1678, aunque el número de enterramientos solamente ascendiese a 153. Creemos que ésta y Alhaurín fueron las menos afectadas dada la bondad de su microclima, tanto que algunas personalidades de la ciudad, como hiciera la marquesa de Villafiel, esposa del gobernador malacitano, se acogieron en algunas de sus fincas, concretamente el palacio-residencia que los obispos de la diócesis disponían en Coín. Presentamos, igualmente como un aspecto novedoso el inventario de las dos boticas existentes en Coín en el Seiscientos, el cual ha sido aprovechado para recabar información acerca de los distintos mecanismos y fórmulas en la elaboración de las medicinas en la época. Por lo que respecta a las actividades castrenses, cabe señalar que ninguna de estas villas dispuso de guarnición militar permanente después de la conquista. Es posible que en los años iniciales, dada la conflictividad en la que estaban sumidas, las hubiese en los castillos no derruidos de Álora o Cártama, pero en el siglo XVII no hay constancia de ninguno de ellos. Sin embargo, todas estaban obligadas a mantener un cuerpo de milicias debidamente preparado y pertrechado. En consecuencia, recogemos la composición de las quince escuadras que componían las milicias concejiles coinenses, el armamento disponible y sus actuaciones en acciones puntuales acudiendo a las llamadas de socorro de las poblaciones costeras, incluida Málaga, e incluso fuera de la provincia cual fue el intento de recuperar Gibraltar, y a los actos conmemorativos o celebraciones lúdicas de exaltación de la monarquía o religiosas. En conclusión, se ha pretendido con esta tesis no sólo trasladar al conocimiento de los futuros lectores aspectos poco conocidos, cuando no ignorados, acerca del funcionamiento de las instituciones concejiles o supramunicipales de unas entidades menores, como lo fueron cualquiera de estas cuatro localidades que conformaron el corregimiento de la Hoya de Málaga. Los distintos avatares sufridos para alcanzar la categoría de villa por los habitantes de las mismas, los graves sucesos acaecidos en la zona, las actuaciones de bandas de delincuentes en connivencia con las autoridades locales o las propias dificultades por las que atravesaban, motivo que les ataba ante las actuaciones judiciales, han sido analizados con exhaustividad. La dinámica cotidiana para sacar adelante unas precarias economías en una época de graves dificultades, inmersas en una crisis internacional y en un país empujado a continuas bancarrotas con una enorme presión fiscal, abre futuras vías de investigación acerca de lo acaecido en 477 las cuatro villas del corregimiento de la Hoya de Málaga para fechas posteriores. Todo este cúmulo de circunstancias pone un punto de inflexión en nuestra tesis que la hace ser diferente a otras planteadas sobre aspectos muy concretos y esenciales de espacios más amplios o determinantes en la historia de nuestra provincia. 478 IX. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA 479 480 FUENTES MANUSCRITAS Las fuentes utilizadas en el desarrollo de esta tesis se concretan, fundamentalmente, en los fondos custodiados en el Archivo Municipal de Coín, preferentemente Libros Capitulares, por tratarse de un excelente corpus documental para el conocimiento de los avatares sociales, políticos y económicos que tuvieron lugar en la villa y su entorno. Además, tan sólo se ha podido cotejar documentación en el Municipal de Álora, dada la inexistencia de testimonios relativos a los siglos XVI y XVII en los de Alhaurín el Grande y Cártama. Tales datos han necesitado ser comparados mediante el procedimiento de cruzar fuentes con los existentes en Málaga, específicamente los Libros de Actas Capitulares del Archivo Municipal, numerosos legajos de los Protocolos Notariales del Archivo Histórico Provincial, amén de los Libros Parroquiales de Coín conservados en el Archivo Diocesano y otras partidas en el Catedralicio. Al objeto de profundizar en los temas propuestos, fue preciso comprobar archivos foráneos de carácter nacional: el Archivo General de Simancas, de la Real Chancillería de Granada o el Histórico Nacional. ARCHIVO DIOCESANO DE MÁLAGA Se han cotejado los Libros Sacramentales de la parroquia de San Juan Bautista de Coín, por ser los únicos conservados de las cuatro villas de la Hoya de Málaga con datos relativos a este periodo marco: Leg. 260, libros 6, 7 y 8 de Bautismos Leg. 261, libros 9 y 10 de Bautismos Leg. 280, libros 3 y 4 de Enterramientos ARCHIVO GENERAL DE SIMANCAS Entre la ingente documentación custodiada en este archivo nacional destacamos: Sección VI. Cámara de Castilla: Pueblos: legajos 1 y 6, piezas 190 a 195. Consumo y Perpetuaciones: legajos 2, 7 y 9. Títulos Rasgados: legajos 159 y 160. Cédulas: legajos 241 y 242. Donativo: legajos 243, 244 y 245. 481 Libros de Relación: legajos 34 y 35. Memoriales [55]: números 1402, 1535, 1552 y 1556. Sección XVIII. Contadurías Generales: Penas de Cámara, legajos 262, 263.1, 263.2, 266.1 y 266.2. por tratarse de las condenas en diversos juicios de residencia. Sección XXIII. Dirección General del Tesoro: Inventario 24, legajos 291.21, 293 y 293.37. Mercedes y Privilegios, Ventas y Confirmaciones, legajos 252.6, 253.13, 253.14, 257.13, 274.2 y 279.2, ARCHIVO HISTÓRICO NACIONAL Legajo 41.480, nº 4, con la sumaria información de un juicio de residencia Legajo 11538, nº 552, acerca de la confirmación de privilegios de franquezas otorgados a la villa de Coín por los Reyes Católicos y los sucesores respectivos ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL DE MÁLAGA Coín: Marcos Molina Zambrano: P/6565, P/6607. Diego Gómez de Herrera: P/6655, P/6595. Diego Macías Montano: P/6545, P/6948. Francisco de Lijas: P/6661. Sebastián García de Quirós: P/6485, P/6543. Fernando Ramírez Barrera: P/6484, P/6485. Nicolás de Valdespino: P/6543, P/6669. Juan de Herrera: P/6559, P/6560, P/6561, P/6562. Juan Benítez Pachón: P/6663, P/6664, P/6665, P/6666, P/6667, P/6668. Juan de Porras: P/6484, P/6485, P/6486, P/6487, P/6488, P/6489, P/6490, P/6491, P/6492, P/6493, P/6494, P/6495, P/6541, P/6542, P/6676, P/6677, P/6619, P/6623. Tomás de Porras Romero: P/6614, P/6615, P/6616, P/6670, P/6671, P/6672. Pedro López Mordazo: P/6660, P/6673, P/6646. Gaspar de Medina y Flores: P/6994, P/6995. 482 Sebastián Martín Osorio: P/6544, P/6662. Bartolomé Gil de Agüero: P/6556. Juan de Oña Relosillas: P/6673. Bernardo Palazuelos Cevallos: P/6674. Álora: Pedro Onofre Carrillo: P/3848, P/3850, P/3851. Bartolomé Sánchez Navarro: P/3772, P/3773. Pedro González de Rojas: P/3880, P/3881. Bartolomé Sánchez Barranco: P/3909, P/3910. Juan Romero Gabriel: P/3865, P/3890, P/3891, P/3892 Alhaurín el Grande: Felipe Caballero: P/6992, P/5494 Bartolomé Alcántara: P/6999-7000 José Martínez Lorenzo: P/7002, P/7003 Juan Rallón: P/6990, P/6991 Gaspar de Medina y Flores: P/6996, P/6997, P/6998 Pedro de la Torre y Sebastián García de Quirós: P/6993 Antonio Vargas Machuca: P/5494 Andrés Cobo y Padilla: P/5494 Cártama: Juan Bautista de Andrade: P/5495 Andrés Cobo y Padilla: P/5495 ARCHIVO MUNICIPAL DE ÁLORA Ayuntamiento Pleno, caja 1: Actas Capitulares, sin continuidad, de 1584 a 1686. Documentos de Secretaría, caja 24. Militar, caja 71. Jurisdicción, cajas 260, 261 y 262. ARCHIVO MUNICIPAL DE MÁLAGA Libros Capitulares: Volúmenes 11, 32, 43, 46, 48 y 49. 483 Libros de Repartimientos: libros IV y X. Manuscritos: MEDINA CONDE, C.: Suplemento. Diccionario Geográfico Malagueño, 1768, 3-129. ARCHIVO MUNICIPAL DE COÍN De la magnífica colección señalada en otros trabajos, sobresalen: Libros Capitulares: Caja 1: libros 1 y 2: de 1606-1610 Caja 2: libros 3 y 4: de 1619-1628 Caja 3: libros 5 y 6: de 1650-1659 Caja 4: libro 7: de 1660-1663 Caja 5: libros y 9: de 1664-1674 Caja 6: libro 10: de 1674-1677 Caja 7: libros 11 y 12: de 1677-1682 Caja 8, libro 13: de 1683-1684 Caja 9, libro 14: de 1685-1689 Caja 10, libro 15: de 1694-1699 FUENTES IMPRESAS Actas de las Cortes de Castilla, T. XLIII, Madrid, 1920. BERMÚDEZ DE PEDRAZA, F.: Antigüedades y excelencias de Granada, B.A.E., Madrid, 1981. BERNÁLDEZ, A.: Historia de los Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel en Crónicas de los Reyes de Castilla, T. III, B.A.E., T. LXX, Librería de los Sucesores de Hernando, Madrid, 1923. BODIN, J.: Les six livres de la Republique, Lyon, 1580. CALDERÓN DE LA BARCA, P.: El alcalde de Zalamea, Espasa Calpe, Madrid, 2003. Capítulos para Corregidores y Jueces de Residencia. 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Este apartado consta de dos bloques determinantes: un número relativamente extenso de documentos; una serie de relaciones nominales o tablas, donde se han sustanciado algunos conceptos numéricos, prestando especila atención a la subdivisión efectuada a la última, al plasmar la asistencia de los capitulares a las sesiones de cabildo celebradas durante todo el segmento temporal seleccionado. Señalamos las ilustraciones insertas en el texto, como mapas, láminas y organigramas, a fin de poder localizarlas fácilmente. Para una mejor comprensión de los documentos, han sido transcritos respetando en principio la grafía que no presenta dificultades, aunque adoptando algunas licencias metodológicas ampliamente conocidas:  Suprimimos las consonantes dobles al principio de palabra.  La “r” simple se ha cambiado cuando corresponde a un fonema doble.  Desarrollamos las abreviaturas y siglas comunes.  Han sido actualizados los signos de puntuación, esencialmente las tildes  Los saltos de texto quedan señalados con puntos suspensivos entre paréntesis, así como también empleamos idéntica mecánica para las palabras o frases no identificadas.  Aparecen entre corchetes las palabras o frases situadas en los márgenes.  Algunos nombres propios se han mantenido con su grafía. 527 ÍNDICE DEL APÉNDICE 1. Documentos: 1 Real Cédula de los Reyes Católicos para el repartimiento de Coín. 531 2 Comisión para averiguar la conveniencia de conceder la jurisdicción a Coín. 532 3 Confirmación de las franquicias de exención de alcabalas a Coín. 533 4 Provisión Real sobre pleito entre Coín y el cabildo malacitano. 538 5 Elecciones de oficiales del concejo sin mitad de oficios. 542 6 Escritura de compra de la exención de Álora. 546 7 Poder del concejo de Álora para recabar dinero para la compra. 552 8 Comisión para dar la posesión de la jurisdicción de Álora. 554 9 Contrato de compra de la jurisdicción de Coín. 558 10 Comisión para medir el término de Coín. 565 11 Facultad Real concediendo al concejo coineño tomar a censo dinero. 567 12 Oposición del cabildo malagueño a la segregación de sus villas. 569 13 Elecciones de oficiales del concejo coinenño de 1637. 570 14 Real Carta al corregidor de Málaga sobre las condiciones de las exenciones. 577 15 Auto promovido por el corregidor de Vélez contra Tomás Vázquez. 581 16 Título de regidor perpetuo de Francisco Gómez Villegas. 582 17 Elecciones de oficiales realizadas por Juan de Villalba en 1651. 584 18 Real Provisión para las elecciones sin los regidores perpetuos. 586 19 Reales Cédulas para el consumo de los regimientos perpetuos de Coín. 588 20 Real Provisión contra el Administrador de los Propios y Arbitrios de Coín. 593 21 Auto y sentencias por el asesinato del corregidor de Vélez. 602 22 Testamento del regidor Jerónimo Díaz Trujeque. 607 23 Comisión para el alojamiento del ejército de Extremadura. 609 24 Título del primer corregidor de las Cuatro Villas de la Hoya. 611 25 Real Cédula para el consumo de los oficios perpetuos posteriores a 1630. 613 26 Acuerdo del cabildo para vender los Propios. 615 27 Proposición del corregidor sobre la Inmaculada 617 28 Real Provisión concediendo moratoria contra los acreedores. 618 29 Facultad Real para vender los Propios de Coín. 620 30 Condenas pecuniarias en juicio residencia al corregidor Domingo Santiago. 625 31 Inspección e inventario de las boticas de Coín. 629 528 32 Comisión para finalizar la deuda con la Hacienda por la jurisdicción. 632 33 Título de juez comisario de la Santa Hermandad Francisco Téllez Chacón. 634 34 Real Despacho para devolverle a Coín la plena jurisdicción. 636 35 Notificación del fallecimiento del corregidor José Riaza de la Cámara. 643 36 Títulos de corregidor y capitán a guerra de Francisco Peláez Morcillo. 644 37 Título de alguacil mayor perpetuo de Coín de Juan Velasco Dueñas. 646 38 Reconocimiento de un censo a la Cofradía de la Caridad. 650 39 Bando de Buen Gobierno en las Cuatro Villas. 651 2. Relaciones: 1 Vecinos de Álora avalistas de los censos 657 2 Alcaldes ordinarios de Coín 658 3 Regidores añales de Coín (1605-1700) 660 4 Regidores perpetuos de Coín 664 5 Regidores de Alhaurín 665 6 Regidores de Álora 666 7 Regidores de Cártama 667 8 Condenas pecuniarias. Residencia al corregidor Domingo de Santiago 667 9 Milicias concejiles de Coín 670 10 Asistencia a los cabildos coinenses 679 3. Ilustraciones insertas en el texto (figuras) 1 Término municipal de Coín 29 2 La Puerta de la Villa de Coín 37 3 Organigrama del cabildo coinense 135 4 Organigrama de los oficios concejiles 163 5 Corregimientos de la provincia malacitana en el siglo XVII 179 6 Valle del Guadalhorce 181 7 Cártama vista por Hoefnagel 185 8 Cártama por Medina Conde 187 9 Plano del Palacio Episcopal de Coín 213 10 Organigrama de la estructura del corregimiento 309 11 Cordón sanitario a Málaga 425 12 Distribución de la epidemia de 1678/1680 429 529 13 Itinerario de la caballería alemana 443 14 Alojamiento de soldados en la sargentía malagueña 445 530 1. Documentos 1.- Real Cédula de los Reyes Católicos encomnedando a Luis de Escobar el repartimiento de Coín. Valencia, 31 de marzo de 1488. Archivo Municipal de Málaga, Libros de los Repartimientos, T. I, fols. 262v-263. Don Fernando e doña Ysabel, etc., a vos, Luis de Escobar, nuestro jurado de la çibdad de Jaén y nuestro repartidor de la villa de Coyn, salud y graçia. Sabed que porque la dicha villa de Coyn mejor se pueble, es nuestra merçed y voluntad, que allende las casas que avéis repartido en la dicha villa de Coyn, que en ella bivan e bivieren y moraren fasta en número de tresientos vesinos de que Nos la mandamos poblar, conviene a saber: los çiento, cavalleros de contía; y los çiento, espingarderos y vallesteros; y los çiento, lançeros, les sean dadas y señaladas tierras, huertas y haças de regadío y viñas, olivares y otras tierras y heredades de las questán en término de Coyn y Benamaquis, y con Casapalma y Pereyla y todo lo otro anexo y pertenesçiente al dicho término de la dicha villa. Y confiando de vos, que bien y fielmente faréis el dicho repartimiento, por la presente vos mandamos dar cargo de faser el dicho repartimiento de las dichas heredades por los vesinos de la dicha villa de Coyn fasta en el dicho número de los tresientos vesinos, con tanto que sean de los que bivieren y moraren con sus mugeres y casas los çinco años conplidos segund por Nos está mandado, tomando en vos para ello el escrivano que tiene el cargo de nuestros contadores mayores, dando a cada uno lo que deve aver, guardando en ello la horden que cunple a serviçio de Dios y Nuestro, y bien de toda la dicha villa y vesinos y moradores della por la forma en que vos lo avemos mandado, dexando primeramente aparte de los dichos términos y heredades, para el monesterio de Santa María, alderedor della, çiento e veynte arançadas de huerta y veinte arançadas de haças de regadío, para que de aquello Nos mandemos lo que aya de aver el dicho monesterio. Por ende, Nos mandamos que antel dicho escrivano, fagáis el dicho repartimiento por los dichos vesinos, y fagáis libro y copia dello, de manera que todo se faga sin fraude ni colusión algunas, entera y conplidamente segund devéis. Y mandamos a los dichos vesinos de la dicha villa, que ayan por bueno el dicho repartimiento que vos asi fisiéredes, y que vos le señaléredes y diéredes de parte en las dichas heredades, tengan cada uno por suyo y gose dello para sienpre jamás como de cosa suya propia, cunpliendo los dichos çinco annos de vesindad susodichos. Y mandamos a qualesquier nuestras justicias que de la villa son o fueren de aquí adelante, que para lo que dicho es, vos den favor y defiendan, y anparen a los vesinos de la dicha villa en las dichas heredades que asi fueren por vos nonbradas y repartidas. Para lo qual todo que dicho es, vos damos el mismo poder que de Nos tenéis por otra Nuestra Carta, por donde vos mandamos repartir las casas de la dicha villa, con todas sus inçidençias, dependencias, mergençias, anexidades y conexidades. Dada en la çibdad de Valençia, a treinta e uno del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesu Christo, de mil quatroçientos ochenta e ocho años. Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Yo, Fernando Álvares de Toledo la fise escrevir por su mandado. 531 2.- Comisión a Juan Moreno, veinticuatro de Granada, acerca de conceder la jurisdicción a la villa de Coín. Zamora, 7 de junio de 1554. Archivo General de Simancas, Mercedes y Privilegios, leg. 279.2, F. 27. Don Carlos e doña Joana, etc., a vos, Juan Moreno, veinte y quatro de Granada, salud y graçia, sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Coyn, que es juridiçión de la çiudad de Málaga, nos fue hecha relaçión que en la dicha villa ay quinientos veçinos e moradores poco más o menos, e que tiene sus términos e dezmerías con (…), e (…) por sus límites e mojones de las otras villas e lugares con quien confina, e los alcaldes hordinarios de la dicha villa pueden conoçer y juzgar en primera instançia de todas las causas cebiles en qualquier cantidad que sean, e de las suyas que sean se puede apelar para el corregidor de la dicha çiudad de Málaga, e que a lugar prebençión en la dicha primera instançia entre los dichos alcaldes y el dicho corregidor, e que en bien a las criminales no tienen juridizión alguna, y que desde la dicha villa de Coyn a la dicha çiudad de Málaga ay çinco leguas de malo y áspero camino, e se pasan en él (alburrio) e algunos arroyos, en que suele aber muchas (al….), e que los veçinos e moradores de la dicha villa hazen muchas costas e gastos en ir a juiçio a la dicha çiudad de Málaga e reziben otras muchas fatigas, molestias e bexaçiones en diversas formas e maneras. E nos fue suplicado e pedido por merçed, que para relebarlos dello la hesimiéremos e apartáremos de la de la dicha çiudad de Málaga e le diéremos juridizión por sí e sobre sí, la que la pudiesen (…) en la dicha villa y sus términos e dezmería e como la nuestra merçed fuese. E porque queremos ser informados de lo que en lo susodicho para, confiando de bos que soys tal persona que bien e fielmente haréis lo que por nos bos fuere mandado, avemos acordado de vos lo cometer. Por ende nos bos mandamos que baiais con bara de la nuestra justiçia a la dicha villa de Coyn e a otras partes que convenga, e llamadas e oídas las partes de la dicha villa de Coyn e de la dicha ciudad de Málaga breve e con (…) por los interrogatorios que estimaren, ayais informaçión de seis testigos tomados por parte de la dicha villa de Coyn e de otros seis por parte de la dicha çiudad de Málaga, e de otros seis que toméis de vuestro ofiçio e les informéis muy particularmente de lo que en lo susodicho pasa e venís por vista de (….) el término de la dicha villa e sepais qué tanto tiene en ancho e largo, e si está distinto estado por tiempo de mojones de las otras villas e lugares con que confinan, e qué aprovechamiento tiene en él los besinos de la dicha villa e de la dicha çiudad de Málaga e lugares de su tierra e comarca, e si de darse juridiçión a la dicha villa para que la huse en todo el dicho su término e dezmería viene e puede venir daño e perjuizio notable a la dicha çiudad de Málaga e a las otras villas e lugares de su tierra e comarca e por qué causas e en qué cantidad, e si conbendrá darle la dicha juridiçión en parte del dicho térmyno y en qué tanta parte dél, e de todo lo que más pareçiere que se debe saber y averiguar çerca de lo susodicho e mandado de nuestra parte. E nos, por la presente, mandamos a los alcaldes e regidores de la dicha villa de Coyn que vos den y entreguen el padrón çierto e verdadero de todos los vesinos e moradores que ay en la dicha villa, nombrando a cada uno por su nombre sin dexar de poner en el dicho padrón ninguno que sea clérigo o lego e idalgo e (…) e pobre e bihuda e menores e huérfanos (…), que si alguno dexaren de poner en el dicho padrón, paguen en pena por cada uno dellos XX mil maravedís, e más caigan e incurran en las otras penas en que incurren los que hazen semejantes encubiertas e fraudes. E tomado el dicho padrón (…) en parte de la dicha villa e informeis si es çierto e verdadero, e si ay en él alguna falta, e contareis los veçinos e moradores, e bihudas e menores e huérfanos y clérigos de la dicha villa e sus términos e dezmerías ningún veçino en el que dicho 532 padrón y quenta que hiziéredes se declaren los nombres de los dichos beçinos e moradores e si hubiere bihudas e mujeres solteras se declaren los nombres dellas e de los hijos e hijas que cada una tuviere y si son de un matrimonio y están debaxo de una tutela e administraçión, e si tienen otros curadores. Y otrosí, se declaren los nombres de los menores huérfanos de padre e madre que ay en la dicha villa e sus términos e dezmerías, y de los huérfanos de padre, que las madres fueren (…), e de las personas que son sus tutores e curadores, e los menores que fueren avidos de más de un matrimonio. E la informaçión que de todo los susodicho hiziéredes, firmada de vuestro nombre déis a la parte de dicho conçejo de Coyn la remitirán al nuestro Consejo de la Hazienda, lo qual todo benga muy claro e bien aberiguado, sin que en ello aya falta ni incubierta alguna, e mando a todos e qualesquier personas de quien entendiéredes ser informado e todos de lo susodichos, que vengan e parescan ante vos a vuestro llamamiento e hagan informaçión e digan sus alegaçiones e dispusiones y exiban ante vos qualesquier (…) e padrones e otras e futuras, tocantes a lo susodicho a los plazos e sobre penas que de nuestra parte les pusiéredes, las quales nos, por la presente, las ponemos e abemos por puestas, e las podáis hexentar en las partes e lugares de los que inobedientes fueren (…) y en lo susodicho quinze días con más la ida de la dicha çibdad de Granada a la dicha villa e buelta della con (…), a razón de ocho leguas por cada un día en que vayáis, e llebeis de salario por cada uno de los dichos días quinientos maravedís (tachado) ayáis y cobréis del dicho propio de la dicha villa, e sobre la cobrança dello podáis hazer en sus personas y bienes qualesquier hexençiones, prisiones, bentas e remates de bienes que combengan e sean menester de (…) hasta tanto que ayan cumplido e pagado el dicho salario, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, pena de la nuestra merçed e de X mil maravedís para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiziere. Dada en Çamora a siete días del mes de junio de M.DLIIII años. Yo el prínsipe. Yo, Juan de Samano, secretario de S.M. la fiçe escrivir por mandado de S.A. Francisco de Almaguer. Rodrigo de Dueñas. De la çiudad de Málaga aya informaçión si combendrá que la dicha villa se aparte de la juridizión de la dicha çiudad y darle juridizión por sí, y aga padrón de los veçinos. 3.- Confirmación de franquicias de exención de alcabalas y otros servicios, concedidas a los repobladores de Coín por los Reyes Católicos. Madrid, 5 de febrero de 1601. Archivo Histórico Nacional, Sección Consejos, leg. 11538, nº 552. En el nombre de la Santa Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas y un solo Dios verdadero, que vibe y reina por siempre sin fin, y de la vienabenturada Virgen Gloriosa, Nuestra Señora Santa María, a quien nos tenemos por señora y abogada en todos los nuestros fechos e a onra y serviçio suio, y del bienabenturado apóstol señor Santiago, luz y espejo de las Españas, patrón y guiador de los reyes de Castilla y de León, y de todos los otros sanctos y sanctas de la Corte Çelestial, porque antiguamente los reyes de España de gloriosa memoria, nuestros predeçesores, biendo y conoçiendo por esperiençia ser ansi cumplidero a su serviçio y al bien de la cosa pública de los sus reinos, e porque ellos fueren mejor servidos e obedeçidos e más poderosamente pudiesen cumplir y executar la justiçia que por Dios les es encomendada en la tierra y gobernar e mantener sus pueblos en toda verdad e derecho e paz e tranquilidad y defender y amparar sus reinos, tierras y señoríos, y conquistar sus contrarios, acostumbraron façer graçias e merçedes, porque como la verdad y unidad sea 533 más firme y fuerte que la derramada en muchas partes, y quando los reyes y prínçipes son más poderosos más merçedes deven haçer, espeçialmente de franquezas e libertades en aquellos lugares por donde se pueblen sus çiudades e villas que tienen sus reyes en lugar de Dios en la tierra y cabeza e corazón y fundamento en sus pueblos, a quien todos con grande amor deven onrar, acatar, tener y serles obedientes, a los quales propia y prinçipalmente perteneçe usar entre sus súbditos y naturales, no solamente de la justiçia comutativa, más aún de la justiçia distributiva, lo qual espeçialmente se debe hazer a las ciudades, villas y lugares que los tales prínçipes e reies an ganado e conquistado e poblado, como nos, por la graçia e ayuda de nuestro señor Dios, y por su poder, conquistamos a este reino de Granada que tan largos tiempos estubo ocupado por los moros enemigos de nuestra santa fe católica, y por la soberana misericordia de Dios nuestro señor, nos la recuperamos y ganamos y la poblamos de cristianos. Y teniendo propósito y boluntad de nobleçer el dicho reyno de Granada, y acreçentar e aumentarla la poblaçión dél e haçer graçias e merçedes a las dichas ciudades, villas e lugares deste dicho reyno de Granada e pobladores e vezinos dellos, porque del bien y nobleza dellos somos servidos, e los reies que las tales merçedes haçen an de acatar y considerar en ello quatro cosas: la primera, lo que perteneçe a su dignidad e magestad real; la segunda, quién es aquel a quien se haçe la merçed y graçia o cómo se la a servido y puede servir y mereçer; la terçera, quál es la cosa de que haçe la merçed e graçia; la quarta, qué es el pro o el daño que por ello le puede benir. Por ende, nos, acatando y considerando todo lo sobredicho, queremos que sepan por esta nuestra carta de previlegio e por su traslado signado de escrivano público, todos los que agora son o serán de aquí adelante, como nos, don Fernando y doña Ysavel, por la graçia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Balençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdoba, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, condes de Varçelona, señores de Vizcaia, de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Ruisellón y de Çerdenia, marqueses de Oristán y de Goçiano, dimos un nuestro albalá escrito en papel y firmado de nuestros nombres, fecho en esta guisa: Nos, el Rey e la Reyna, fazemos saver a vos, los nuestros contadores mayores, que nuestra merçed y boluntad es porque la villa de Coyn, tierra de la çiudad de Málaga, sea más poblada e nobleçida, e por haçer bien y merçed a los vezinos y moradores que agora en ella viben e moran y bibieren y moraren de aquí adelante, para siempre jamás, con tanto no sea de los que agora son vezinos de las otras çiudades y villas e lugares del reyno de Granada, que sean libres, francos, quitos y esentos de pedidos y monedas e moneda forera o de otro qualquier serviçio, sisa o impusiçión que en qualquier manera o por qualquier razón nos sean devidos e nos pertenezcan como a Rey y Reyna de Granada, o como Rey y Reyna de Castilla. E ansimismo sean francos, libres y esentos, para agora y para siempre jamás, de la alcavala de la primera benta de todo el pan y bino que los vezinos de la dicha villa e sus arrabales vendieren en la dicha villa y sus arrabales de su labrança e criança, ora se venda por granado, o por menudo, e de toda carne muerta que se vendiere e pesare en las carneçerías de la dicha villa e sus arrabales, por qualesquier personas quien los vendan, a peso o a ojo, fresco o salado, e que de las otras cosas e mercadurías que en qualquier manera cogieren, bendieren e trocaren, se pague el alacavala conforme a las leies del nuestro quaderno de las alcavalas y los otros derechos que nos fueren devidos. Y es nuestra merçed y boluntad que si sobre la dicha franqueza aquí contenida, o sobre alguna cosa o parte della naçiere algunas dudas, que la declaraçión e interpretaçión e determinaçión dello, quede a nos, para que nos lo mandemos ver e declarar e determinar, como a nuestro serviçio cumple, porque vos mandamos que lo pongades e asentedes ansi en los nuestros Libros y nóminas de lo 534 salvado que vosotros tenedes, y en los arrendamientos que de aquí adelante se hiçieren de las nuestras rentas de la dicha villa de Coyn, pongades por condiçión la dicha franqueza de suso contenida en la orden y manera, con las limitaçiones que de suso se contiene, y dedes y libredes a la dicha villa de Coyn nuestra carta de previlegio desta dicha franqueza y merçed, que nos le hazemos la más fuerte e vastante que vos pidieren e menester ovieren, para que los arrendadores y recaudadores mayores e menores, y fieles e cogedores e otras personas que tubieren cargo de coger e recaudar los dichos derechos de la dicha villa de Coyn, guarden y cumplan esta dicha franqueza en todo y por todo, según y en la manera que en ella se contiene este dicho presente año, desde el día de la fecha deste nuestro albalá y dende en adelante, para siempre jamás. Lo qual haçed, traiendo vos a rasgar todas e qualesquier nuestras cartas de privilegios, merçedes e franquezas que antes desta fasta aquí avemos mandado dar a la dicha villa, de que no sean pasados los años de la prorrogaçión; las quales nos, por la presente rebocamos y damos por ningunas e de ningún balor y efeto, y mandamos que no balga, salbo esta dicha nuestra carta e franqueza, porque aquellas son en sí ningunas, y no les descontedes diezmo ni chançillería que nos ayamos de aver desta dicha franqueza y merçed, según la nuestra hordenança, por quanto de que en ello monta. Ansimesmo os haçemos merçed, la qual dicha nuestra carta de previlegio que vosotros ansimesmo le diéredes, mandamos al nuestro mayordomo, chançiller, notarios y otros ofiçiales questán a la tabla de los nuestros sellos, que se la libren, pasen y sellen sin embargo ni impedimento alguno, y no fagades ende al. Fecha en la nombrada e gran çiudad de Granada a veinte días del mes de octubre, año del nasçimiento del nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y un años. Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Yo, Fernando de Çafra, secretario del Rey e de la Reyna, nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. E agora, por quanto por parte de vos, el conçejo e alcaldes, regidores, ofiçiales y omes buenos de la villa de Coyn e vezinos y moradores della, que es en el nuestro reyno de Granada, nos fue suplicado e pedido por merçed, que confirmando e aprobando el dicho nuestro albalá suso incorporado y la merçed en él contenido vos mandásemos dar nuestra carta de previlegio de la dicha merçed y franqueza en ella contenida, y cumplida en todo e por todo como en ella se contiene para agora y para siempre xamás. E por quanto se falla por los nuestros Libros y nóminas de lo salvado en como está en ellos asentado el dicho nuestro albalá suso incorporado y como por lo en él contenido no se vos descontó ni descuenta diezmos ni chançillería que nos avíamos de aver de la dicha merçed, según la nuestra hordenança, el qual dicho nuestro albalá suso incorporado quedó y queda cargado en poder de los nuestros ofiçiales de los dichos Libros. Y otrosí, por quanto por parte del dicho conçejo fue mostrada una informaçión de testigos que se tomó por vos, el dicho conçejo, por la qual pareçe que no teníades ninguna carta de merçed ni franqueza antes desta ni se falla en poder de ninguna persona ni vezino de la dicha villa e conçejo della, según pareçe por la dicha informaçión signada de escrivano público que ante los contadores mayores fue presentada; y ansimismo por el procurador de la dicha villa de Coyn fue fecho juramento en forma de derecho que cada e quando se fallare la dicha franqueza la traiais a rasgar a los dichos nuestros contadores mayores. Por ende, nos, los sobredichos Rey don Fernando e Reyna doña Ysavel, por haçer bien y merçed a la dicha villa de Coyn e a los vezinos e moradores della e de sus arrabales que agora en ella viben e moraren e bibieren e moraren de aquí adelante, para siempre jamás, tubímoslo por vien e confirmamovos e aprobamovos el dicho nuestro albalá suso incorporado e todo lo en ello contenido, y tenemos por bien y es nuestra merçed, que 535 todos los vezinos y moradores de la dicha villa e sus arrabales que agora en ella viben e moran e vivieren y moraren de aquí adelante, para siempre xamás, con tanto que no sean de los que aora son vezinos de las otras çiudades y villas e lugares del dicho reyno de Granada, sean libres e francos e quitos y esentos de pedidos y monedas e moneda forera e de otro qualquier serviçio o sisa o emposiçión que en qualquier manera nos sean devidos e nos pertenezcan como a Rey e Reyna de Castilla e como a Rey e Reyna de Granada, y ansimismo sean francos, libres y esentos para agora y para siempre xamás del alcavala de la primera venta de todo el pan e bino que los vezinos de la dicha villa y sus arrabales vendieren en la dicha villa e sus arrabales e de su labranza e crianza, agora se venda por granado o por menudo, e de toda la carne muerta que se vendiere e pesare en las carneçerías de la dicha villa y sus arrabales por qualesquier personas que lo vendan a peso o a ojo, fresca o salado, e que de todas las otras cosas e mercadurías que en qualquier manera cogieren, bendieren e trocaren, se pague el alcavala conforme a las leies del nuestro quaderno de las alcavalas e los otros derechos que nos fueren devidos. Y es nuestra merçed y voluntad que si sobre la dicha franqueza aquí contenida o sobre alguna cosa o parte della nasçiere algunas dudas, que la declaraçión e interpretaçión e determinaçión dello, quede a nos, para que nos lo mandemos ver e declarar e determinar como a nuestro serviçio cumpla. E por la presente rebocamos e damos por ningunas e de ningún balor y efeto qualesquier nuestras cartas de privilegios, de merçedes y franqueza que nos ayamos dado a la dicha villa de Coyn, de que no sean pasados los años de la prorrogaçión; y mandamos que no balan ni sean guardadas, caso que parezcan agora ni en algún tiempo, salvo esta dicha nuestra carta de previlegio y franqueza que agora vos damos, según e por la forma e manera que de suso se contiene e declara. Por la qual e por el dicho su traslado signado como dicho es, mandamos a los serenísimos prínçipes don Felipe y don Juan, arqhiduques de Austria, duques de Borgoña, nuestros muy caros y muy amados hijos, e a los infantes, duques, condes, marqueses, ricoshombres, maestres de las Hórdenes, priores, comendadores y suscomendadores, alcaldes de los castillos y casasfuertes y llanas, e a los del nuestro Consejo e Oydores de las nuestras Audiençias e Chançillerías, e a los alcaldes e alguaçiles de la nuestra Casa e Corte e Chançillería, e a todos los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaçiles, regidores, cavalleros escuderos, ofiçiales y omes buenos de todas las çiudades, villas y lugares de los nuestros Reynos y señoríos, e a los nuestros arrendadores e recaudadores mayores, tesoreros y reçebtores e arrendadores menores y fieles e cogedores y otras qualesquier personas que tienen y tuvieren cargo de coger y recaudar en rentas o en fialdad o en otra qualquier manera las rentas a nos perteneçientes en la dicha çiudad de Málaga y su partido, donde es y entra y con quien anda en renta la dicha villa de Coyn este dicho presente año e dende aquí adelante en cada un año, para siempre jamás, e a todas e qualesquier personas y nuestros súbditos y naturales de qualquier estado o condiçión, preminençia o dignidad que sean, que vos guarden y agan guardar esta dicha merçed y franqueza que nos vos façemos, según que de suso se contiene desde el día de la dacta del dicho nuestro albalá suso incorporado en adelante para siempre xamás, con las condiçiones, limitaçiones e açebtaçiones, según y como en el dicho nuestro albalá y en esta dicha nuestra carta de previlegio se contiene y declara. E contra lo en ella contenido ni contra alguna cosa ni parte della vos no baian ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni razón, ni color que sea. Y sea entendido y entiéndase que por virtud desta dicha nuestra carta de previlegio ni de sus traslados signados ni en otra manera no an de ser reçevidos en quenta maravedís ni otra cosa alguna a los arrendadores y recaudadores mayores e arrendadores menores e fieles e cogedores de las dichas rentas de la dicha çiudad de Málaga y su partido, donde es y entra la dicha villa de Coyn, desde el día de la data del dicho nuestro albalá suso 536 incorporado ni dende en adelante, en ningún año para siempre jamás, por quanto los arrendamientos que dellas están fechos y se hiçieren de aquí adelante están fechos y se arán con condiçión questa dicha merçed y franqueza que nos vos fazemos de las cosas susodichas vos sean guardadas y cumplidas en todo y por todo como en ella se contiene, sin que por ello no sea puesto desquento alguno. Y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara a cada uno por quien fincare de lo ansi haçer e cumplir. Y demás, mandamos al home que, les esta dicha nuestra carta de previlegio o el dicho su traslado signado, como dicho es, mostrare que los emplaçe que parezcan ante nos en la nuestra Corte o doquier nos seamos, del día que los emplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena so la qual, mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare, testimonio signado con su signo, porque nos sepamos como se cumpe nuestro mandado. Y desto vos mandamos dar y dimos esta nuestra carta en pargamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, y librada de los nuestros contadores mayores y de otros ofiçiales de nuestra Casa. Dada en la çiudad de Toledo, a nuebe días del mes de junio, año del naçimiento de nuestro señor Jesucristo, de mil y quinientos y dos años. Guevara, notario, Diego de la Mula, Juan López, Diego Luis Sánchez. Yo, Alonso Álvarez de Toledo, notario del reyno de Granada lo fiçe escrivir por mandado del Rey e de la Reyna, nuestros señores. Fernando de Medina, Rodrigo Díaz. (…) E agora, por quanto por parte de vos el dicho conçejo, alcaldes, regidores y hombres buenos de la villa de Coyn, vezinos y moradores della, que es en el nuestro reyno de Granada, nos fue suplicado y pedido por merçed que os confirmásemos y aprovásemos la dicha carta de previlegio suso incorporada y la merçed en ella contenida, y os mandásemos guardar y cumplir en todo y por todo como en ella se contiene, o como la nuestra merçed fuere. E nos, el sobredicho Rey don Phelipe, terçero deste nombre, por haçer bien y merçed a vos el dicho conçejo, alcaldes, regidores y hombres buenos de la villa de Coyn, vezinos y moradores della, tubímoslo por vien y (…) confirmamos y aprovamos la dicha carta de previlegio suso incorporada y la merçed en ella contenida, y mandamos que os vala y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene, así e según que os valió y fue guardada en tiempo del Emperador don Carlos y del rey don Phelipe, mis señores abuelo y padre, que santa gloria ayan y en el nuestro hasta aquí, e defendemos firmemente que ningún ni algunos no sean osados de osar ni pasar contra esta dicha nuestra carta de previlegio y confirmaçión que nos ansí haçemos, ni contra parte della en ningún tiempo que sea ni por alguna manera que qualquier o qualesquier que hiçieren o contra ella fiçieren o pasaren, habrán la nuestra ira y demás pechar nos con la pena contenida en la dicha carta de previlegio y confirmaçión; y a vos el dicho conçejo, alcaldes, rejidores y hombres buenos de la dicha villa de Cohín, vezinos y moradores della, todas las costas, daños y menoscavos que por ende reçiviéredes y se os recreçieren doblados, como dicho es, mandamos a todas las justiçias de la nuestra Casa y Corte, y Chançillerías y de todas las çiudades, villas y lugares de los nuestros reynos y señoríos donde esto acaeçiere, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno dellos en su juridiçión que sobre ello fueren requeridos, que se lo no consientan, mas que vos defiendan y amparen en esta dicha merçed y confirmaçión, en la manera que dicho es, e que prendan e bienes de aquél o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, y la guarden para haçer della lo que la nuestra merçed fuere, e que enmienden y hagan enmendar a vos el dicho conçejo, alcaldes, rejidores y hombres buenos de la dicha villa de Coyn o a quien nuestra voz tubiere, todas las costas y daños y menoscavos que por ende reçiviéredes y se os recreçieren 537 doblados, como dicho es; e demás, por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo así façer e cumplir, mandamos al hombre que les esta carta de previlegio y confirmaçión mostrare, o su traslado autorizado en manera que haga fe que los emplaçe, que parezcan ante nos en la nuestra Corte doquier que nos seamos, del día que los emplaçare hasta quinçe días primeros siguiente, cada uno, e deçir por quál raçón no cumplen nuestro mandado, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. E de esto os mandamos dar y dimos esta nuestra carta de previlegio y confirmaçión, escripta en pergamino, y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, y librada de los nuestros conçertadores y escrivanos mayores de los nuestros pevilegios y confirmaçiones y de otros ofiçiales de nuestra Casa. Dada en la villa de Madrid a çinco días del mes de febrero, año del naçimiento de Nuestro Saluador Iesu Christo, de mil y seisçientos y un años, en el terçero de nuestro reynado. Va escripto sobrerraido a, a, vala: y mas va sobrerraido terçero, y entrerrenglones, y un. Yo Pedro de Contreras, regente de la escrivanía mayor de los privilejios y confirmaçiones del Rey, nuestro señor, la hiçe escrivir por su mandado. Pedro de Contreras. E yo, Miguel de Corella, contino y aposentador de Su Magestad, regente de la escrivanía mayor de los privilejios y confirmaçiones, la fize escrivir por su mandado. Miguel Corella. El liçençiado Guardiola, doctor don Alonso de Agreda, el liçençiado don Juan de Acuña, Pedro de Bañuelos. 4.- Provisión Real con resolución de un pleito entre la villa de Coín y el cabildo malacitano, ordenando a Juan de Rivera, receptor de la Chancillería de Granada, repetir las elecciones. Cabildo: 16 de octubre de 1606. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 1, libro 1, fols. 44v-52. En la villa de Coyn, en dies e seis días del mes de otubre de mil e seisçientos y seis años, se juntaron a cabildo, el Concejo, Justicia y Regimiento desta villa de Coyn, combiene a saver: don Rodrigo de Narbaes Barrionuebo Amaya, alcalde hordinario del estado de los hijosdalgo, Cristóbal de Gusmán, alcalde hordinario del estado de la jente llana. Regidores del estado de los hijosdalgo: Francisco de Sepúlveda de Eraso, Fernando de Narbaes. Regidor del estado de la jente llana: Pedro Ruiz de Soto. Y estando juntos en el dicho su cabildo, Juan de Rivera, resetor de la Real Chansillería que reside en la ciudad de Granada, notificó a los susodichos una Probisión de Su Magestad del tenor siguiente: Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Balencia, de Galicia, de Mallorca, de Sebilla, de Serdeña, de Córdoba, de Córsega, de Murcia, de Jaén, de Flandes, de Toledo, a bos, Juan de Rivera, (secretario) resetor de la nuestra Audencia, a quien nombramos para entender en el negocio y causa de que se hará mensión, salud y gracia. Sepades que pleito está pendiente en la nuestra Corte y Chansillería, ante el presidente y oidores de la nuestra Audencia que reside en Granada, entre el concejo y oficiales de la villa de Coyn y su procurador en su nombre, de la una parte, y el Concejo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Málaga y su procurador en su nombre, y Cristóbal de Gusmán, Francisco de Sepúlbeda Merino, Fernando de Narbaes, regidores, Francisco Moyano, Pedro Ruiz de Soto, regidores ansimismo de ambos estados, vecinos de la dicha villa e su procurador en su nombre de la otra, sobre hazer 538 las elesiones de oficiales del concejo de la dicha villa para este presente año de mil y seiscientos y seis, y sobre las fechas así por el dicho concejo de Coyn, como las fechas por don Francisco Corder, regidor de la dicha ciudad, y con comisión della y sobre lo demás contenido en el proseso, en el qual bino en Granada de apelasión interpuesta por parte del dicho concejo de Coyn y consortes, de ciertos autos en el dicho negocio probeidos ansí por el dicho concejo de Málaga y su corregidor y alcalde mayor, y el dicho don Francisco. Y en él, por parte del dicho concejo de Coyn y consortes, fue presentada una petisión, que su procurador, en su nombre, ante los nuestros presidente y oydores presentó, en que dixo de su justicia ciertas razones y, por un capítulo della, nos suplicó que por bía de atentado se rebocase lo fecho y executado en perjuicio de sus partes, ansí serca de la dicha elesión como de la cobrança de salarios y costas, mandando que la primera elesión se executase, lo qual fue contradicho por parte de la dicha ciudad y Cristóbal de Gusmán, alcalde, Francisco de Sepúlbeda, consortes. Y todo bisto, estando el pleyto concluso por los nuestros presidente y oidores, fue probeido el auto siguiente: [Auto de justicia]. En la ciudad de Granada, a cinco días del mes de otubre de mil y seiscientos y seis años, bisto por los señores oidores del Audencia de Su Magestad la petisión presentada por parte del concejo de la villa de Coyn y don Fernando de Barrionuebo y Amaya, Gonzalo de Gusmán, Felipe de Sierra e consortes, vecinos de la dicha villa, en pleito con la ciudad de Málaga, y Cristóbal de Gusmán, alcalde, Francisco de Sepúlbeda y consortes, regidores de ambos estados, y el atentado por ella pedido por parte del dicho concejo de Coyn, e don Fernando de Barrionuebo y consortes, e contradisión por las otras partes fecho en razón dello, dixeron que daban e dieron por ninguno y de ningún balor y efeto las elesiones en él fechas e presentadas, ansí las que hizo el concejo y oficiales de la dicha villa de Coyn como las que hizo don Francisco Corder, regidor de la ciudad de Málaga con su comisión, para este año de mil y seiscientos y seis hasta San Juan de seiscientos y siete, y dieronlas por ningunas y de ningún balor y efeto. Y haciendo justicia, mandaron que un resetor qual fuere nombrado, a costa del concejo de la dicha villa de Coyn balla, e con los oficiales que fueron el año pasado del dicho concejo, haga otra elesión de oficiales para este presente año conforme a la executoria de esta Real Audencia que tiene la dicha villa, e fechas las dichas elesiones, dentro de nuebe días primeros, fechas de como fueren fechas, las enbíe a esta Corte a poder del escribano de Cámara de esta causa para probeer en ellas justicia, días y salario al señor semanero, y el dicho resetor, en el dicho término, haga informasión de los fraudes y dolos que obo en hazer dicha elesión por los oficiales del dicho concejo de Coyn, y de los que fueron culpados en ella, y la enbiará a esta Corte; lo qual mandaron se execute sin enbargo de que aya suplicasión y sin ella. Y ansí lo mandaron y fue acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para bos, en la dicha razón, porque bos mandamos que luego que con ella, por parte del dicho concejo de Coyn y de don Fernando de Barrionuebo y consortes fueredes requeridos, bayais a la dicha villa de Coyn y le dais el auto, por los dichos nuestros presidente y oidores, en el dicho negocio probeido que de suso va incorporado, y dentro de dies días primeros siguientes, la guardeis, cumplais y executeis, y hagais guardar, cumplir, ejecutar, llebar y llevéis, y que sea llevada para la debida execusión, con efeto como en él se quiere, y abed de llebad de salario en cada uno de los dichos dies días quinientos maravedís, los quales abed y cobrad del dicho concejo de la dicha villa de Coyn e de sus propios y rentas. Que para hazer e cumplir lo susodicho y hazer los autos, apremios y diligencias que conbengan, y cobrar vuestros salarios de la manera que dicha es, bos damos poder y comisión bastante que de derecho se requiere, y si fabor y ayuda obieredes menester, mandamos a qualesquier justicias, concejos y personas particulares a quien de nuestra 539 parte lo pidieredes, bos lo den y hagan dar bien y cumplidamente, so las penas que de nuestra parte le pusieredes, en que le damos por condenado lo contrario haciendo, y no fagades ende al. Dada en Granada a dies días del mes de octubre de mil y seiscientos e seis años. Yo, Baltasar de la Adarbe, escribano de Cámara y de la Audiencia del Rey nuestro señor, la fise escrivir por su mandado, con acuerdo del presidente y oidores della. Por chansiller, Francisco Espinosa (arreglada), Diego del Águila, doctor don Sebastián de Villafarre; el licenciado don Gregorio Tobar; licenciado don Juan de Chaves y Mendoça. Y abiéndola notificado, ansimismo les notificó que, en su cumplimiento, entreguen los oficios de alcaldes e regidores a los oficiales pasados, según que Su Magestad lo manda. Los quales, abiendo oído y entendido la dicha Real Probisión la tomaron en sus manos e la pusieron sobre sus cabesas y obedecieron con el acatamiento debido a Su Majestad. Y en quanto a su cumplimiento, dixeron: Y queriendo responder a ella, entró en el dicho cabildo Francisco Moyano, regidor, el qual tomó en sus manos la dicha Real Probisión y la obedesió con el acatamiento debido a Su Magestad. Y todos juntos dixeron que están prestos de cumplir y obedeser, y cumplir todo lo que Su Magestad manda por su Real Probisión. Y en su cumplimiento, don Rodrigo de Narbáes, alcalde hordinario por el estado de los hijosdalgo, entregó su bara a don Fernando de Barrionuebo, alcalde hordinario por el dicho estado de la elesión pasada de seiscientos y cinco, y el dicho Cristóbal de Gusmán, alcalde hordinario del estado de los hijosdalgo, arrimó la bara por falta de Gonzalo de Gusmán, alcalde hordinario de la dicha elesión pasada de seiscientos y cinco, questá preso en la ciudad de Málaga, y así dexó la dicha bara en el dicho cabildo y casas dél. Y los dichos regidores, Francisco de Sepúlbeda de Eraso y Fernando de Narbaes, regidores del estado de los hijosdalgo, y Francisco Moyano y Pedro Ruiz, regidores del estado de la jente llana, dixeron que se desistían y asetaban de los dichos oficios de regidores, y entregaban la posesión dellos a los oficiales regidores de la dicha elesión pasada de seiscientos y cinco años. Y así lo dixeron e firmaron. Don Rodrigo de Narváez, Francisco de Sepúlveda, Fernando de Narváez, Francisco Moyano, Pedro Ruiz Soto. Baltasar de Molina, escribano público. En la villa de Coyn, en dies y seis días del mes de otubre de mil y seiscientos y seis años, yo, Juan de Rivera, rescetor de Su Magestad, abiendo bisto la Executoria que la dicha villa de Coyn tiene para hazer las dichas elesiones y nombramyentos de ofiçiales del cabildo de la dicha villa, mando que los dichos ofiçiales hagan el juramento nesesario que harán bien y fielmente y sin perjuiçio del patrimonio real el nombramiento de las personas que han de usar este presente año de seiscientos y seis, así los del estado de los hijosdalgo como los del otro estado, sin pasión ni afisión, los quales dichos ofiçiales, estando presentes, juraron en forma de derecho por Dios Nuestro Señor y por Santa María, su bendita madre e por una señal de la Cruz, que todos hiçieron con los dedos de sus manos derechas, que harán bien y fielmente la elesión e nombramiento de ambos estados y sin perjuiçio del patrimonio real, y que nombrarían personas capases, ábiles y sufisientes para usar y exercer los dichos ofiçios, los quales prometieron y dixeron todos: sí, juramos y amén. Y lo firmaron de sus nombres, don Fernando de Barrionuevo, don Luis de Colmenares Tello, Pedro Ruiz Moyano, Francisco Gallego. Baltasar de Molina, escribano público. E después de lo susodicho, estando en el dicho cabildo yo, el dicho Juan de Rivera, resetor de Su Magestad, don Fernando de Barrionuebo, alcalde hordinario por el estado de los hijosdalgo y don Luis de Colmenares Tello, regidor por dicho estado, y Francisco Gallego e Pedro Ruiz Moyano, regidores del otro estado, y en presencia de Baltasar de Molina, escribano del cabildo de la dicha villa, los dichos ofiçiales nombraron para la dicha elesión presente de este año de seiscientos y seis para el estado de los hijosdalgo, 540 las personas siguientes: don Tello de Eraso, don Rodrigo de Narbaes, don Bartolomé de Barrionuebo, Fernando de Narbaes, don Sancho de Barrionuebo. Todos los quales dixeron so cargo del dicho juramento, ser capases y sufisientes para usar los dichos ofiçios e hijosdalgo notorios, y cumpliendo con el tenor e forma de la dicha Real Executoria que la dicha villa tiene, pidieron se hagan las boletas de los nombres y personas susodichas y se sorteen para esta presente elesión del dicho estado de los hijosdalgo. Las quales dichas boletas se escribieron en sus sédulas pequeñas, todas de un tamaño, y se echaron todas juntas en un sonbrero conforme a la dicha Real Executoria, e yo, el dicho resetor, las meneé y barajé, atapado el dicho sombrero con un lienso y por mano de Francisco, niño de hedad de siete años, hijo de Blas de Ronda vecino desta villa, se sacó una boleta del nombre siguiente: don Gonzalo de Barrionuebo. Y luego, por el dicho muchacho se sacó otra del tenor siguiente: don Tello de Eraso. E luego sacó otra del nombre siguiente: Fernando de Narbaes. E luego sacó otra del nombre siguiente: don Sancho de Barrionuebo. E luego sacó otra del nombre siguiente: don Rodrigo de Narbáez. Y otra boleta que quedó de las seis boletas que se echaron en el dicho sombrero, que hera del nombre de don Bartolomé de Barrionuebo. Y por ser don Gonzalo de Barrionuebo el más moço de los que salieron en las dichas cinco boletas que se sacaron del dicho sombrero por el dicho muchacho, quedó nombrado por alguazil mayor del dicho estado de los hijosdalgo para este presente año de seiscientos e seis hasta San Juan de seiscientos y siete, conforme a la dicha Real Executoria. Y luego, prosiguiendo la dicha elesión, se doblaron las otras quatro boletas que quedaron y se enbolbieron a entrar en el dicho sombrero y se barajaron, y de la misma manera que de antes, por el dicho muchacho, se sacó una boleta del nombre siguiente: don Rodrigo de Narbáes Barrionuebo, el qual, por ser el primero, quedó por alcalde hordinario del estado de los hijosdalgo. E luego sacó otra boleta del nombre siguiente: don Tello de Eraso de Eraso. E luego sacó otra boleta del nombre siguiente: Fernando de Narbaes. E luego sacó otra del nombre siguiente: don Sancho de Barrionuebo. Los quales quedaron por regidores del estado de los hijosdalgo, y en esta forma se acabó la dicha elesión por el estado de los hijosdalgo. Y prosiguiendo y acabando la elesión del estado de la jente llana, el dicho resetor mandó nombrasen los dichos ofiçiales las personas que an de nombrar para alcalde, regidores y mayordomo de propios del otro estado. Y la dicha Justicia e Regimiento, cumpliendo con lo que Su Magestad manda y la dicha Executoria, nombraron las personas siguientes: Cristóbal de Gusmán, Miguel Moyano, Jerónimo Días Truxeque, Juan Días de la Prieta, Juan de Gusmán el viejo, Juan de Gusmán Gallego, Cristóbal Ruiz Chiquero, Sebastián González Mansano, Miguel Gómes Moncayo, Hernando Días Pulla, Blas López de Mestança, Juan de Gusmán el moço, Alonso Moyano, Francisco Moyano, Juan Martín de Erbás, Pedro de Osuna, Gonzalo Martín Billalba, Pedro Ruiz Soto, Francisco de Chaves. De todos los quales dichos nombres, se hicieron sus boletas, que fueron beinte, se echaron en el dicho sombrero, se barajaron y menearon munchas beses; y por el dicho Francisco, niño, hijo de Blas de Ronda, se sacaron çinco boletas conforme a la dicha Real Executoria, una tras otra, de los nombres siguientes: Cristóbal de Gusmán, Gonzalo Martín Billalba, Alonso Moyano, Sebastián González Mansano, Cristóbal Ruiz Chiquero. Y las demás boletas que quedaron en el dicho sombrero se echaron por ay. Y las çinco boletas de los nombres de arriba escriptos se bolbieron a echar en el dicho sombrero conforme a la dicha Executoria y se barajaron y menearon munchas beses, y por el dicho muchacho, se sacó una boleta del tenor siguiente: Alonso Moyano, el qual quedó por alcalde hordinario desta villa de Coyn por el estado de la jente llana. E luego sacó otra del nombre siguiente: Gonzalo Martín Billalba, el qual, conforme a la Real Executoria, quedó nombrado por 541 mayordomo de propios del concejo desta villa de Coyn. Y luego, por el dicho niño, se sacaron tres boletas que quedaban en el dicho sombrero de los nombres siguientes: Cristóbal de Gusmán, Cristóbal Ruiz Chiquero, Sebastián González Mansano, los quales quedaron nombrados por regidores del estado de la jente llana. Y en esta forma y manera se acabó elesión. Y lo firmaron en presencia del dicho resetor y de Baltasar de Molina, escribano del cabildo de la dicha villa, y en presencia de Cristóbal Sánchez de Aranda, escribano de la dicha villa e del cabildo della, que a todo lo susodicho, desde el prinçipio de la dicha elesión hasta aquí, se halló presente. Y los dichos escribanos y ofiçiales eletores del dicho concejo, lo firmaron de sus nombres, ansí en estos autos como en el libro del cabildo, donde todo lo susodicho escripto para que conste. D. Fernando de Barrionuebo Amaya. D. Luis de Colmenares Tello. Pedro Ruiz Moyano. Francisco Gallego. Juan de Rivera. 5.- Enfrentamiento entre hidalgos y plebeyos por las elecciones de oficiales sin tener en cuenta la Ejecutoria de mitad de oficios. Coín, 24 de junio de 1623. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 1, libro 2, fols. 179-85v. En la villa de Coín, día del señor San Juan Bautista en la tarde, veinte y quatro de junio, de mil seisientos veinte y tres años, se juntaron a cavildo para hacer eleçión de alcaldes y regidores, alguazil maior y maiordomo, en la forma que esta villa suele elejir conforme a las Executorias de Su Majestad, questa villa tiene, y para el dicho efeto, se juntaron los siguientes: Luis de Cuadros Monsalve, alcalde hordinario por el estado de los hijosdalgo, Bonifaçio de Villalobos, alcalde hordinario ansimismo del otro estado. Regidores: Pedro Maldonado Palomeque, don Ramiro de Barrionuevo, regidores por el estado de los hijosdalgo y Diego López Mordaso, Andrés Gómez Moncayo, Francisco Gil Millán, regidores por el estado de la jente llana. Y así juntos en el dicho su cavildo, Luis de Cuadros Monsalve, alcalde por el dicho estado, dijo quél no quiere azer la eleción de ofiçiales que de presente se quiere haçer, si no es estando presentes las Executorias que esta villa tiene y las Executorias de mitad de ofiçios, en birtud de las quales, se a de hazer la dicha eleçión como se a hecho de veintiseis años a esta parte, y de lo contrario lo pide por testimonio. Los dichos Pedro Maldonado Palomeque y don Ramiro de Barrionuevo, regidores, dizen lo mismo que el alcalde y asimismo lo pidieron por testimonio. Luego entró en el dicho cavildo Juan López de Pliego, regidor que dijo ser del estado de los hijosdalgo, y se le dio notizias de lo propuesto por el dicho Luis de Cuadros, alcalde, y los demás regidores, de lo qual dijo lo mismo. Y luego entró en el dicho cavildo Juan González de Luna, personero del común desta villa, y dijo que él pide y requiere a los dichos alcaldes y regidores que están presentes, que no puede se hallar en la dicha eleçión el dicho Juan López de Pliego, regidor, atento que en el nombramiento de regidor que en él fue hecho, no lo a de estar ni usar del dicho oficio, ni se a hallado en cavildo ninguno; y es como lo pide y requiere, lo pide por testimonio. Y yo, el escribano, lei a los dichos alcaldes y regidores. Y el dicho Juan López de Pliego, regidor, dijo que él no quiere asistir en la dicha eleçión ni usar del dicho ofiçio, y que se remite a los papeles de la Executoria. Bonifaçio de Villalobos, alcalde hordinario desta villa, que para hazer la dicha eleçión, mandó que se traigan las Executorias y pribilegio questa villa tiene para hazer la eleçión de alcaldes, regidores, alguacil y mayordomo y que conforme a ellas se haga la dicha elecçión como Su Magestad lo manda. Y el presente escrivano dijo que esta villa no 542 tiene más que la Executoria presente para elijir otro alcalde de todos estados, por como se an hecho las dichas eleçiones, y que la Excutoria de mitad de ofiçios con todos los autos y eleziones en birtud della echas, el dicho Bonifaçio de Villalobos, alcalde, en birtud de una Real Probisión de Su Magestad, la tomó con los orijinales para lo enviar al Real Consejo, como Su Magestad por ella manda, con poder de Lázaro de los Ríos Gonsalo, escrivano de Cámara, a donde se a mandado llevar, y los a entregado al lisenciado Augustín de Berlanga, para que los entregue, como consta de la dicha Probisión y autos. Y así, el dicho alcalde dijo que, atento lo susodicho, queden con la mitad de ofiçios, no ay nombramiento bastante de hijosdalgo, que en el otro estado; atento que no lo hay, hizo el nombramiento siguiente: Pedro Fernández de Osuna el viejo. Y luego entró en el dicho cabildo Juan González de Luna, personero, y presentó un requerimiento del tenor siguiente: Aquí el requerimiento. Y haviendo respondido al dicho requerimiento, el dicho Bonifaçio de Villalobos, prosiguó con el dicho nombramiento en esta forma: Françisco Moyano, Juan Martín de Sigüensa, Alonso de Mendoça, Andrés Gómez Villalobos, Rodrigo de Godoy. Luis de Cuadros Monsalve, alcalde hordinario, nombró los siguientes: Martín Sánchez Cortés, Gonçalo de Gusmán, el viexo, Pedro Delgado, Bartolomé Delgado. Pedro Maldonado Palomeque, regidor, nombró los siguientes: Pedro Beçerra, Diego Zayago, Tomás Bázquez, Bartolomé Suárez. Don Ramiro de Barrionuebo, regidor, nombró los siguientes: Ginés de Torres, Pedro Fernández Osuna, el mozo, Juan Clabero. Andrés Gómez, regidor, nombró los siguientes: Diego Ximénez Cavallero, Andrés Gómez, el mozo, Alonso Gómez de Padilla, Juan Martín de Ervás. Francisco Gil Millán, regidor, nombró los siguientes: Miguel de Arévalo, Alonso González de Ávalos, Diego Velasco Dueñas, el mozo, Francisco Gil Millán, el mozo. Diego López Mordazo, regidor, nombró los siguientes: Antón Prieto, Françisco Gómez Gallardo, Juan Díaz de la Prieta, Tomás de Romero, Diego López de la Barrera, Miguel de Maza. Y en este estado quedó la dicha eleçión este día, por ser tarde se quedó la dicha y lo firmaron. Luis de Cuadros Monsalve, Bonifaçio de Villalobos, Don Ramiro Yañez de Barnuevo, Pedro Maldonado Palomeque, Andrés Gómez, Françisco Gil, Diego López, Marcos de Molina, escrivano del cabildo. En la villa de Coín, veinte y siete días del mes de junio de mil seisientos veinte y tres años, se juntaron a cavildo como lo han de costumbre, el concejo, justicia y rejimiento desta villa, para ir prosiguiendo la eleçsión de alcaldes, regidores, alguacil y mayordomo començada por el día de San Juan, y para lo dicho, se juntaron los ofiçiales siguientes: Bonifaçio de Villalobos, alcalde hordinario, don Ramiro de Barrionuevo, Pedro Maldonado Palomeque, Andrés Gómez Moncayo, Diego López Mordazo, Françisco Gil Millán, regidores. Y así juntos en el dicho cavildo, Bonifaçio de Villalobos, alcalde, dijo que atento questa villa y las personas que pretenden ser hijosdalgo para que se sorteen en mitad de ofiçios en la eleçión que se a comensado a hacer en este presente año, como lo pretende Luis de Cuadros Monsalve, alcalde, su compañero, y don Ramiro de Barrionuevo, Pedro Maldonado Palomeque, regidores, de su parcialidad, por no tener, como no tienen escritura de mitad de ofiçios, ni nómina ni nombramiento de personas que pretenden usar de los dichos ofiçios, por averlo mandado el Rey nuestro señor, por su Real Probisión, remitir a Láçaro de los Ríos, su escrivano de Cámara, con los autos y eleçiones que hasta aquí se han usado; lo cual tiene enbiado y remitido en birtud de la Real Probisión, por cuya causa, la dicha eleçión que ban prosiguiendo, se ha de acer conforme a la Real Executoria que esta villa tiene 543 para hazer la dicha eleción de alcaldes, regidores, alguacil mayor y maiordomo, por donde se da la forma de hazer la dicha eleçión; con la cual dicha Real Executoria, si es nesesario, requiere al dicho alcalde y los demás regidores, la guarden y cumplan como Su Magestad por ella lo manda; y cumpliendo la dicha Executoria, an de nombrar personas legas, llanas y abonadas, háviles y sufisientes. Y porque algunas de las personas que nombraron en la dicha eleçión, el dicho día de San Juan, no son de las calidades que la dicha Executoria manda; y así haziendo la dicha elezión en la forma contenida en este mi auto y requerimiento de todo lo que por contrario se hisiese sin presensia de letrado de corregidor y condenación, no se a proseguir la dicha eleçión; así pido y requiero, no se haga el dicho sorteamiento de los dichos ofiçios. En esta manera, protesto desde luego a los dichos alcaldes y regidores, de la nulidad y agrabios que a este conçejo se le resivieren. Y así lo pidió por testimonio. Y luego entró en el dicho cavildo, el dicho Luis de Cuadros Monsalve, alcalde hordinario, al qual yo, el escrivano, lei lo propuesto y dicho por el dicho Bonifaçio de Villalobos, alcalde hordinario, su compañero. Y luego, don Ramiro de Barrionuevo, regidor, presentó un requerimiento del tenor siguiente: Aquí el requerimiento. Y luego, el dicho Luis de Cuadros Monsalve, alcalde hordinario, me dio y entregó otro requerimiento del tenor siguiente: Aquí el requerimiento. Y luego, el dicho Luis de Cuadros Monsalve, alcalde hordinario desta villa, después de haver dado el dicho requerimiento, ansimismo, requirió al dicho Bonifaçio de Villalobos, alcalde, que está presente y a los rejidores que están en este cavildo, no hagan la dicha elesión ni se prosiga en ella, hasta tanto que jurídicamente se bea lo que en ella se deve hazer, según lo dicho por el dicho alcalde, por él y los regidores han requerido con protestaçión; que de lo contrario, se querellará ante quien con derecho deba; y lo pidió por testimonio. Y luego, el dicho Bonifaçio de Villalobos dijo que él quiere ber con su letrado lo que se deve hacer en la dicha eleçión con justiçia. Y así, en este estado se quedó en este día la dicha elecçión. Y lo firmaron. Y luego, don Ramiro de Barrionuevo, regidor, dijo que pide que no se aga la dicha eleçión si no fuere de como es costumbre dando la mitad de ofiçios a los hijosdalgo; y de lo contrario, desde luego, apela para ante Su Majestad, para qué y ante quién y con derecho deban. Y dicho alcalde, Bonifaçio de Villalobos, dijo que reponde y dize lo que dicho tiene. Luis de Cuadros Monsalve, Bonifaçio de Villalobos, Don Ramiro Yañez de Barnuevo, Pedro Maldonado Palomeque, Diego López, Andrés Gómez, Francisco Gil. Marcos de Molina, escrivano de cabildo. En la villa de Coín, veinte y nueve de junio de mil seizientos veinte y tres años, día del señor San Pedro, en la tarde, se juntaron a cavildo para acabar y fenezer la eleción de alcaldes, regidores, alguacil y mayordomo començada a hazer por el día de San Juan de junio deste presente año, conbiene a saver: Bonifaçio de Villalobos, alcalde hordinario de esta villa, Andrés Gómez Moncayo, Francisco Gil Millán y Diego López Mordazo, regidores. Y estando juntos en el dicho cavildo, el dicho alcalde dijo que conforme al auto por él probeído, en el dicho día y Executoria de Su Magestad, que manda se ponga en esta eleçión con la petisión pedida por Francisco Gil Millán, regidor y Juan de Luna, personero, para que todo se dé debajo de un signo que es del tenor siguiente: Aquí la Ejecutoria. Aquí la petición y auto. En birtud de lo qual, mandó se llamen para hazer la dicha eleçión a Luis de Cuadros Monsalve, su compañero, don Ramiro de Barrionuevo y Pedro Maldonado, regidores, para que si quisieren, se hallen con ellos al hazer de la dicha eleçión, donde no, la hagan con los ofiçiales presentes; y mandó a Martín González de Porras los llame para que 544 bengan al dicho cavildo y hallen en la dicha eleción. Y ansí lo mandó y firmó de su nombre. Bonifaçio de Villalobos. Marcos de Molina, escrivano de cabildo. En este dicho día, mes y año dichos, Martín González de Porras, alguazil desta villa, dio fe que a llamado para la dicha eleción a Luis de Cuadros Monsalve, alcalde ordinario de esta villa, y a Pedro Maldonado Palomeque, regidor; y que los susodichos dixeron que ellos no quieren hallar en la dicha eleçión. Y así lo dio por fe. Marcos de Molina, escrivano de cabildo. Y luego entró en el dicho cavildo, don Ramiro de Barrionuevo y entregó a mí, el escrivano, el requerimiento del tenor siguiente: Aquí el requerimiento. Y luego, el dicho don Ramiro de Barrionuevo se salió del dicho cavildo. Y luego entró en el dicho cabildo Luis de Cuadros Monsalve, alcalde hordinario, al qual se le dio notizia de la contradizión del ofizio y auto probeido por el dicho Bonifaçio de Villalobos, alcalde, su compañero, dijo que él tiene probeido auto y requerido que pareciere la Real Probisión de la mitad de ofiçios, para que conforme a ella hazer la eleción, y que hasta verla, no se devía remitir; y haciéndose de otra manera la contradize como lo tiene echo. Y lo pide por testimonio como lo tiene pedido. Y luego se salieron del dicho cavildo los dichos Luis de Cuadros Monsalve, alcalde, y don Ramiro de Barrionuevo, regidor. Otrosí, acordaron que por quanto algunas personas en la nómina referida son impedidas, enfermos y de muncha edad, de quien se save que no an de estar ni poder ejerzer los ofiçios de esta eleción, se quiten de la dicha nómina, como son: Gonzalo de Gusmán, Andrés Gómez Villalobos, Françisco Gil Millán, Diego López de la Barrera, Juan Clavero, Pedro de Osuna, el moço, Juan Martín de Hervás, Ginés de Torres y Tomé Bázquez. Y en los demás, mandaron se sorteen para los dichos ofiçios; y demás dellos, los siguientes: Cristóbal Domínguez, Blas López de Mestança. Y así, fecha la dicha nómina, los dichos alcaldes y regidores mandaron que los nombrados que quedan nombrados para sortear en la dicha eleçión, se metiesen en un sombrero los nombres siguientes: Miguel de Maça, Françisco Moiano, Alonso Gonsález de Ávalos, Pedro Fernández de Osuna, Alonso de Mendoça, Miguel de Arévalo, Rodrigo de Godoy, Diego Velasco Dueñas, Cristóbal Domínguez, Francisco Gómez Gallardo, Juan Díaz de la Prieta, Martín Sánchez Cortés, Juan Martín Sigüença, Pedro González de Luna, Diego Sayago, Bartolomé Delgado, Alonso Gómez Padilla, Diego Ximénez Caballero, Pedro Delgado. Pedro Bezerra, Antón Prieto, Cristóbal Domínguez, Blas López de Mestança, Tomás Romero. E luego se (...) de los dichos nombrados se pusieron en sus boletas, e por el dicho conçejo se metieron en un sonbrero todas las que son veinte y seys, y se llamó a Juan, niño, fijo de Juan Moreno, se le mandó metiese la mano, y de las boletas, sacó las siguientes: Diego Velasco Dueñas, el moço, Alonso Gómez de Ávalos, Diego Ximénez Cavallero, Pedro de Osuna, el viejo, Antón Prieto, Martín Sánchez Cortés, Juan Días de la Prieta, Juan Martín Cigüenza, Alonso Gómes de Padilla, Miguel de Arévalo. Y ansí sacadas las dichas diez boletas para los dichos oficios, por ser el más moço de todos ellos Diego Velasco Dueñas, el moço, quedó por alguazil desta villa, y por tal lo nombraron. Las nueve boletas que quedavan, se tornaron a entrar en el dicho sonbrero, echando las demás que quedavan, rotas por ay; y de ellas, se sacó por el dicho Juan, niño, de nombres los siguientes: Pedro de Osuna, el viejo. Miguel de Arévalo, los quales por ser los primeros que salieron en las dichas suertes, quedaron nombrados por alcaldes hordinarios desta villa por este presente año; e luego, el dicho muchacho sacó otra boleta para mayordomo que dize Alonso Gómez de Ávalos; e luego, sacó del dicho sombrero seis boletas de los nombres siguientes: Alonso Gómez de Padilla, Antón Prieto, Juan Días de la Prieta, Martín Sánchez Cortés, Diego Ximénez Cavallero, Juan 545 Martín de Cigüença. Los quales quedaron nombrados por regidores por este presente año. Y el dicho conçejo, justisia y regimiento dixeron que por averse fecho la dicha eleción conforme a la Real Executoria de Su Magestad, mandavan e mandaron se saque un traslado de ella con los autos y los requerimientos y lo demás en ella fechos, para que la ciudad de Málaga, a quien yncumbe la conformación de la dicha eleción (…) como Su Magestad manda por la dicha Executoria. Y lo firmaron de sus nombres. Bonifacio de Villalobos. Diego López. Francisco Gil. Andrés Gómez. Marcos de Molina, escribano del cabildo. 6.- Escritura de compra de la carta de villazgo de Álora. Madrid, 17 de febrero de 1628. Archivo General de Simancas, Dirección General del Tesoro, Mercedes y Privilegios, leg. 257.2, F. 14. En la villa de Madrid, a diez y siete días del mes de hebrero de mil y seisçientos y veinte y ocho años, ante mí, el escrivano y testigos infraescritos, pareçieron presentes, de la una parte el señor Bartolomé Spínola, cavallero de la Orden de Santiago, Factor General de Su Magestad, y de la otra, Bartolomé Sánchez Altamirano, en nombre del conçejo, justiçia y regimiento y vezinos de la villa de Álora, juridiçión de la çiudad de Málaga; y por virtud de su poder dado y otorgado en la dicha villa en veinte y nueve de setiembre del año pasado de seisçientos y veinte y seis, ante Pedro Onofre Carrillo, escrivano público y del conçejo de la dicha villa, que originalmente queda asentado en los Libros de la Secretaría de la Real Chanzillería, dixeron que por quanto Su Magestad, por una Real Çédula, fecha en veinte y dos de setiembre del año pasado de mil y seisçientos y veinte y siete dio poder al dicho señor Bartolomé Spínola, como a tal su Factor General para que en su real nombre pueda proseguir y continuar la venta de los veinte mill vasallos, que de consentimiento del Reyno junto en Cortes tiene Su Magestad acordado se vendan de qualesquier villas y lugares realengos destos reynos de Castilla, así de behetría como de otras villas que tengan juridiçión propia o aldeas de qualesquier çiudades y villas, con juridiçión çibil y criminal, alta, vaxa, mero y mixto imperio, señorío y vasallage, penas de cámara y de sangre, calumnias y mostrencos y demás rentas juridiçionales, a los preçios y con las facultades y prerrogatibas, calidades y condiçiones contenidas en la dicha çédula a que dixeron se referían, para que lo que dellos proçediere cobre el dicho señor Bartolomé Spínola, como tal su Factor General, o quien su poder o çesión tuviere, y por su mano, o la de sus çesionarios, sirba para el cumplimiento de las provisiones a que está aplicado conforme a otra çédula del mismo día veinte y dos de setiembre del dicho año, de cuya demostraçión y de los efetos y cosas en que se combirtiere el dinero que proçediere de las ventas que se hizieren de los dichos vasallos, está relebado por la dicha çédula el dicho señor Bartolomé Spínola y los compradores dellos, en cuya conformidad tienen tratado de que el Rey, nuestro señor, aya de hazer y aga merçed a la dicha villa lugar de Álora, por título de venta de hazerle villa de por sí y sobre sí y apartarla de la dicha çiudad de Málaga y de su juridiçión, y haviéndose dado notiçia dello en el Consejo de Hazienda y consultádose por él a Su Magestad, se acordó se efetuase la dicha venta, como consta por el Memorial dado sobre ello y Decreto a él probeído en veinte y siete tres de noviembre del año pasado de seisçientos y veinte y seis que está señalado de mano de el señor Miguel de Ypenarrieta, del dicho Consejo y Secretario de Su Magestad y de su Real Hazienda, a que se refieren, que originalmente queda asentado en los Libros de la Secretaría de 546 Hazienda. En cuya conformidad y de lo dispuesto y mandado por la dicha çédula, se haze y otorga sobre ello el asiento y conçierto que se sigue: Que el Rey, nuestro señor, como Rey y señor natural destos reynos, en la mejor forma y manera que puede, aya de hazer y aga merçed al dicho lugar de Álora, a título de venta por causa onerosa, de eximirle y apartarla de la dicha çiudad de Málaga y de su juridiçión, haziéndole villa de por sí y sobre sí, y que tenga juridiçión çibil y criminal, alta, vaxa, mero y mixto imperio, nombrándose e intitulándose villa de por sí y sobre sí, sin que de aquí adelante, para siempre jamás, la dicha çiudad de Málaga ni las justiçias della ni de otras partes, puedan conoçer ni conozcan de cosa alguna tocante a la dicha juridiçión, con el señorío y vasallage, penas de cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escrivanías si fueren anexas a la dicha juridiçión, y con todas las demás rentas juridiçionales del señorío y vasallage y juridiçión del dicho lugar de Álora anexas y perteneçientes en qualquier manera, desde la oja del monte hasta la piedra del río, y desde la piedra del río hasta la oja del monte, según y como a Su Magestad le compete y competer puede en el dicho lugar y su término, con las facultades y esençiones con que Su Magestad, el Rey, nuestro señor don Phelipe, terçero deste nombre, que santa gloria aya, vendió al duque de Lerma las onze villas de vehetría en Campos, y con las demás que el Rey, nuestro señor, a sido servido de conçeder por la dicha su Real Çédula de veinte y dos de setiembre del dicho año para la venta de los dichos vasallos, en el preçio y con las calidades que aquí irán declaradas: Que por cada vasallo de los que huviere en el dicho lugar de Álora aya de pagar y pague el dicho lugar diez y seis mil maravedís, o a razón de seis mil y quatroçientos ducados de a treçientos y setenta y çinco maravedís cada ducado por legua legal del término que dicho lugar tuviere, lo uno o lo otro a eleçión de Su Magestad o del dicho su Consejo de Hazienda, y para liquidaçión y aberiguaçión de la quenta y medida que se huviere hecho de los términos y vezindad dél, y de lo que importará su preçio, según y como queda declarado y de la eleçión que Su Magestad, o la Secretaría del dicho su Consejo de Hazienda ubieren hecho para la paga de lo que el dicho lugar de Álora a de hazer del preçio dél, si a de ser por vezinos o por término y de lo demás que fuere neçesario liquidar y aberiguar en esta razón, a de ser bastante recaudo la raçón que dieren los contadores de la razón de la Real Hazienda sin otro recaudo alguno, en que los dichos Bartolomé Spínola y Bartolomé Sánchez Altamirano, en el dicho nombre lo dexan y difieren como si les fuere diferido y en juiçio, con condiçión que si Su Magestad o el dicho su Consejo de Hazienda hizieren eleçión de que se quente y pague el preçio del dicho lugar por término y teniendo de media legua abaxo en qualquier cantidad que sea, lo aya de pagar el dicho lugar de Álora por media legua enteramente como si la tuviese de término, sin que se puede pretender desquento alguno por lo que tuviere de menos, y teniendo de media legua arriba, lo a de pagar a la dicha razón de seis mil y quatroçientos ducados por legua lo que montare prorrata. Y presuponiendo por agora que el dicho lugar de Álora tendrá seisçientos vezinos y tres leguas de término, según que se a podido aberiguar de palabra, sin perjuiçio de lo que resultare de la aberiguaçión que por mandado de Su Magestad se hizieren de la vezindad y término dél a que se a de estar en todo (…) y pagar según lo que della resultare, computada por los dichos seisçientos vezinos y a la razón de diez y seis mil maravedís por cada uno, monta su preçio nueve quentos y seisçientos mil maravedís, los quales, el dicho lugar de Álora a de pagar y el dicho Bartolomé Sánchez Altamirano en el dicho nombre, y en virtud del dicho poder le obliga a que pagará la terçia parte dellos dentro de treinta días de la fecha de la facultad que se le diere para tomar el dinero a çenso, y otra terçia parte dentro de ocho meses contados desde hoy día de la fecha desta escritura, y la restante cantidad, dentro de otros quatro meses luego siguientes a la segunda paga, todo ello en reales de plata doble, de 547 contado, y no a de ser visto a cobrarse aunque el preçio del trueco sea exçesivo, ni tampoco le a de perjudicar la pregmática o pregmáticas que Su Magestad hiziere o pudiere hazer en razón de los trueques de la dicha plata, sino que se a de pagar en la dicha moneda como contrato que depende de plata y no en otra moneda más vaxa, puestos en esta Corte a su costa y riesgo en poder del dicho señor Bartolomé Spínola, y para ello, el dicho Bartolomé Sánchez Altamirano, en virtud del dicho poder, obliga al dicho lugar de Álora y a sus bienes propios y rentas avidas y por aber, en conformidad de la dicha çédula real en que se derogan las pregmáticas del trueque del vellón y las de la sumisión y salario, y a la paga y cumplimiento de lo que dicho es, quiere que el dicho lugar de Álora sea compelido y apremiado por todo rigor de derecho y vía executiba, como por deuda líquida y obligaçión quarentigia de plaço pasado. Que si en el dicho lugar de Álora o su término huviere algún castillo o fortaleza que pertenezca a Su Magestad se aya de vender por la presente escritura, el dicho señor Bartolomé Spínola, en nombre de Su Magestad y en virtud de la facultad que le tiene dada por la dicha çédula, se los vende al dicho lugar, y el preçio dellos lo aya de pagar y pague tasado por la orden que dieren los señores Contador Mayor y Presidente del dicho Consejo de Hazienda al dicho señor Bartolomé Spínola, en la misma parte y moneda de plata doble, con que si en el dicho consejo se entendiere que la dicha venta del dicho castillo o fortaleça o vienes puede resultar incombeniente particular o que aya causa para reparar en ello, se aya de consultar a Su Magestad lo que en razón dello se ofreziere, y executarse lo que por Su Magestad se resolviere en quanto a esto. Yten, que el dicho señor Bartolomé Spínola aya de ser, y por la presente se obliga de hazer buenos y pagar por quenta de Su Magestad al dicho lugar de Álora intereses a razón de ocho por çiento al año de la cantidad que le pagare por quenta desta venta antes que se le dé la posesión de la dicha juridiçión y castillo o fortaleça si se le hiziere desde los días prorrata en que a hecho e hiziere la paga hasta los en que, como dicho es, se le diere la dicha posesión, con condiçión que si haviéndosele dado la çédula de Su Magestad y despachos para que se le dé la dicha posesión, no la huviere tomado por hecho suyo dentro de treinta días contados desde el día de la fecha de la çédula que para ello se despachare, aunque la tome de hecho después, no le ayan de correr ni corran los dichos intereses desde el día que se ayan cumplido los dichos treinta días en adelante, y se le ayan de cargar el preçio al dicho lugar los dichos treinta días después de firmada la dicha real çédula, como si efetibamente aquel día ubiera tomado la dicha posesión y cesarle los dichos intereses. Asimismo, el dicho Bartolomé Sánchez Altamirano, en los dichos nombres y por virtud del dicho poder, obliga al dicho lugar de Álora que hará buenos al dicho señor Bartolomé Spínola y pagará intereses a la dicha razón del ocho por çiento al año de la cantidad que del preçio de esta venta pagare después que se le diere la dicha posesión aviéndola tomado un mes después de la fecha de la dicha Real Çédula, desde el día que la tomare dentro del dicho término, y no la haviendo tomado por el dicho su hecho propio, los a de pagar y le an de correr desde el día que se ayan cumplido los treinta días que se le asignan de término para que tome la dicha posesión en adelante hasta la real y efetiba paga de lo que restare deviendo del preçio de esta venta, los quales dichos intereses se an de pagar por ambas partes, cada una lo que le tocare, en reales de plata doble, y para liquidaçión de lo que montaren los que el dicho lugar deviere y huviere de pagar, a de ser bastante recaudo la quenta que hiziere el dicho Bartolomé Spínola o quien su poder tuviere en nombre de Su Magestad, firmada de su nombre, en que dicho Bartolomé Sánchez Altamirano, en el dicho nombre, lo dexa y difiere como si le fuese diferido en juiçio; y en virtud de la qual y de esta escritura quieren se dé executado por los dichos intereses que huvieren corrido hasta el último 548 plaço de ella, y por los que más corrieren hasta la real y efetiba paga como por el preçio prinsipal que restare deviendo. Yten, que el dicho lugar de Álora y su juridiçión, señorío y vasallage y rentas juridiçionales y lo demás que por esta escritura se le vende, ayan de quedar y queden obligados e ipotecados por espeçial y espresa ipoteca a la seguridad y cumplimiento y paga de lo que por esta escritura se obliga e intereses dello, salarios y costas de su cobrança, aunque el dicho lugar aya tomado la posesión de lo que por esta escritura se le vende no se ha visto transferírsele el dominio hasta que le aya pagado enteramente, y en caso que se llegue a executarle, el dicho Bartolomé Sánchez, en el dicho nombre, quiere que el dicho lugar sea desposeído de la dicha juridiçión y posesión y que le pueda desposeer y despoxar la persona que tuviere comisión de Su Magestad para ello o del dicho señor Bartolomé Spínola, y consiente que para ello se dé y despache la dicha comisión y poder. Que Su Magestad aya de dar y dé liçençia y facultad al dicho lugar de Álora para que pueda tomar y tome a çenso sobre los bienes propios y rentas de los dichos nueve quentos y seisçientos mil maravedís que se obliga de pagar por esta escritura y asimismo lo que más montare el preçio desta compra, intereses y demás costas y gastos que se causaren en los despachos que se huvieren de hazer de lo susodicho, con sumisión a las justiçias que se acordare entre las partes y con salario de quinientos maravedís al día al executor que fuere a su cobrança, no embargante las pregmáticas que lo proíben, y para que asimismo, para la redençión del dicho çenso, pueda usar y use de los arbitrios que pareçieren justos y combinientes, según se declarare por el dicho Consejo de Hazienda, con que el dicho lugar de Álora aya de ser obligado y el dicho Bartolomé Sánchez Altamirano, en el dicho nombre, le obliga a que dentro de quarenta días contados desde el otorgamiento de esta escritura sacará la dicha facultad para tomar el dinero a çenso, donde no sea visto haber llegado al fin de los dichos quarenta días el plaço de la paga de la terçia parte del preçio desta compra y que pueda ser executado por él el dicho lugar de Álora en la forma y con el salario contenido en esta escritura, con declaraçión de que si habiendo pedido la dicha facultad dentro del dicho plaço y hecho de su parte las diligençias neçesarias para que se le dé, no se le diere por hecho propio de Su Magestad, no sea visto aber pasado el dicho plaço hasta un mes después de como se le aya dado. Yten, que quando se despachare la çédula para dar al dicho lugar de La Puebla la posesión de lo que por esta escritura se le vende, se aya de dar y dé asimismo para que también se aga la aberiguaçión de los vezinos que huviere en el dicho lugar de Álora y de la medida de su término y asimismo el castillo o fortaleça u otros vienes juridiçionales perteneçientes a Su Magestad, y tasarse en conformidad de lo dispuesto por esta escritura para saber al justo la cantidad de maravedís que el dicho lugar de Álora a de pagar por todo ello, haziendo un despacho para todo y para cada cosa de por sí como pareçiere más combiniente, con que las costas y salarios que se causaren en hazer las aberiguaçiones de los vasallos y medida del término del dicho lugar y sus rentas juridiçionales y la tasaçión del castillo o fortaleça, ayan de ser y sean por quenta de la Real Hazienda y el dicho lugar de Álora por mitad, y el dicho señor Bartolomé Spínola, por quenta de Su Magestad y en su real nombre, pagará la mitad que tocare a la Real Hazienda, y la otra mitad, con más todas las costas de dar la dicha posesión y de salario y otros gastos que en lo susodicho se hizieren, an de ser a costa y por quenta del dicho lugar de Álora. Yten, que Su Magestad y los señores del dicho su Consejo de Hazienda an de ser servidos de dar al dicho lugar de Álora luego que se le dé la dicha posesión, carta de venta y previlegio de Su Magestad en forma de la dicha su exençión y juridiçión, 549 conforme a lo susodicho, prometiendo por él de no bolver al dicho lugar, ni vezinos dél, a la dicha çiudad de Málaga ni su juridiçión; ni Su Magestad ni los señores reyes, sus subçesores, venderán, darán, ni empeñarán, ni donarán, ni enagenarán el dicho lugar ni los dichos sus términos ni juridiçión, por ninguna causa ni razón que sea, con las fuerças y firmeças neçesarias y las que se conçedieron a las dichas onze villas de behetría que compró el dicho duque de Lerma, y más con que el Rey, nuestro señor, a sido servido de conçeder por la dicha su real çédula o qualquier o qualesquier dellas, que el dicho lugar eligiere; todo ello a su satisfasión y de sus letrados; y obliganse a Su Magestad y a su Real Hazienda a la ebiçión, seguridad y saneamiento dello en la forma y con las ipotecas, seguridades y abrogaçiones de leyes y derechos, usos y costumbres que Su Magestad el Rey don Phelipe terçero, que santa gloria aya, se obligó en favor del dicho duque de Lerma en las dichas ventas de behetría. Que si se quitare al dicho lugar de Álora la posessión de lo que por esta escritura se le vende después de habérsele dado conforme a lo en ella contenido por algún açidente, se le aya de pagar por Su Magestad, primero que sea despoxado, el preçio o la parte del que huviere pagado por quenta de lo susodicho, quedando en tal caso a eleçión del dicho lugar tomar la paga de lo que por razón de los susodicho huviere pagado en dinero de plata, de contado o en creçimientos de qualesquier alcavalas, compra de terçias (…) o creçimiento de juros que el dicho lugar eligiere de los que no estuvieren vendidos o creçiéndolas, pagándolo situado con que esto se aya de entender y entienda que si por Su Magestad o qualquier persona en su real nombre se huviere ocupado qualquier creçimiento de alcavala o venta de terçias o creçimiento de juros antes que el dicho lugar pidiese esta satisfaçión prefiera el que primero ocupare y con que se le diere otra consignaçión a satisfaçión, la aya de admitir y dexar la de los dichos creçimientos. Yten, que el dicho señor Bartolomé Spínola, en conformidad de la dicha Real Çédula, pide y suplica a Su Magestad y a los señores del dicho su Consejo de Hazienda, en virtud de esta escritura, manden que se agan las aberiguaçiones y liquidaçión del número de veçinos y término y rentas juridiçionales que tiene el dicho lugar de Álora, y ansimismo del valor de los dichos castillos o fortaleças, y que luego que se ayan hecho, los contadores de la razón den aviso por sus pliegos de lo que lo susodicho montare, para que se sepa ajustadamente lo que a de cobrar del dicho lugar; y asimismo le den aviso del día de la fecha de la çédula que se despachare para que se dé la posesión dél y del día en que la tomare, para que les coste el desde quando an de correr los dichos intereses de parte a parte, constando a los dichos contadores que a cumplido con lo que le toca en conformidad de lo que Su Magestad manda por la dicha Real Çédula, y que el dicho Bartolomé Spínola a tomado la razón de lo susodicho en sus libros, suplica se despache a costa del dicho lugar çédula de Su Magestad para que se le dé la dicha posesión y la venta y previlegio real en bastante forma, el qual a de pedir y sacar y despachar a su costa los despachos neçesarios, y la dicha venta y previlegio, y si tuviere omisión en pedirlos y despacharlos, y por esta razón se causaren a Su Magestad y su Real Hazienda o al dicho Bartolomé Spínola, en su real nombre, algunos daños, intereses, pérdidas y menoscavos, se los pagará el dicho lugar de Álora. Yten, que si por hecho propio de Su Magestad no se diere al dicho lugar de Álora la posesión de lo que conforme a esta escritura se le vende, y le saliere inçierta la dicha posesión por hecho propio de Su Magestad en el término de seis meses primeros siguientes contados desde oy, día de la fecha de esta escritura en adelante, en este caso, el dicho señor Bartolomé Spínola a de ser obligado y se obliga con sus bienes y hazienda y rentas havidos y por haver, debolber y restituir al dicho lugar de Álora o a quien tuviere su poder, toda la cantidad de maravedís que le ubiere pagado por quenta de lo que es obligado conforme a esta escritura, en la misma moneda de reales de plata 550 doble, con más los intereses a la dicha razón de ocho por çiento al año desde los días en que los huviere pagado hasta la real y efetiba paga y restituçión, presentándose, por parte del dicho lugar de Álora la posesión que se le diere y esta escritura en el dicho Consejo de Hazienda de Su Magestad, declarándose en él, aberle salido inçierta la dicha posesión y abérsele dexado de dar en el término de los dichos seis meses primeros siguientes por hecho propio de Su Magestad; y sacando orden del dicho Consejo para que el dicho señor Bartolomé Spínola le buelba y restituya la cantidad que como dicho es tuviere pagada y sus yntereses, para que se (…) el cargo que le estuviere hecho del preçio de esta venta, todo lo qual a de ser obligado a hazer, sacar y despachar, y con los dichos recaudos y no sin ellos, a de ser obligado y se obliga el dicho señor Bartolomé Spínola a hazer la dicha paga y restituçión, y a ello quiere ser compelido y apremiado por todo rigor de derecho y vía executiva. Y con la dicha paga esta dicha escritura de venta a de quedar de ningún valor y efeto, como si no se huviera otorgado Su Magestad y el dicho señor Bartolomé Spínola libres de esta venta, para lo qual a de aber cumplido con restituir el dicho preçio y sus intereses en el caso y con las calidades y requerimientos de suso declarados, con condiçión y pacto espreso que, pasado el dicho término de los dichos seis meses primeros siguientes, el dicho señor Bartolomé Spínola aya de quedar libre desta obligaçión que haze de bolver lo que huviere cobrado, porque en caso que pasado el dicho término de seis meses no se diere al dicho lugar la posesión de la dicha juridiçión y castillo o tierras, por el dicho hecho propio de Su Magestad, solo le a de quedar su derecho contra su Real Hazienda para le pedir lo que huviere de aber por la dicha razón, sin que contra el dicho señor Bartolomé Spínola le quede derecho ni recurso alguno ni en ningún tiempo quede obligado a ninguna siguridad ni saneamiento desta venta y del previlegio que en virtud della se diere, sino tan solamente a bolver como dicho es lo que huviere cobrado en el dicho caso de no dársele la dicha posesión dentro de los dichos seis meses por el hecho propio de Su Magestad. Yten, el dicho señor Bartolomé Spínola declara que haze esta venta por quenta y riesgo de Su Magestad y que a él no se le a de hazer cargo sino de lo que cobrare por quenta della en los días que constare por sus cartas de pago aberlo cobrado; con las quales dichas condiçiones, en la forma y manera que dicho es, el dicho señor Bartolomé Spínola, en nombre de Su Magestad y como tal su Factor General, haze esta dicha escritura y como mejor aya lugar de derecho por el título della aparta a Su Magestad y a su Real Hazienda del derecho y açión, propiedad, posesión y señorío que tiene y le perteneze y puede pertenezer al dicho lugar de Álora y su término y lo renunçia y traspasa en el dicho lugar y le da de todo ello la posesión que de derecho le compete y puede competer en el interin que se le diere por mandado de Su Magestad, y se constituye en su real nombre por su inquilino posehedor; y en señal de la dicha posesión, le otorga la presente escritura y la entrega al dicho Bartolomé Sánchez Altamirano, el qual la reçibió y azetó por posesión real; y para el cumplimiento y paga, guarda y observaçión desta escritura, el dicho señor Bartolomé Spínola, por lo que toca a Su Magestad, en su real nombre, obliga su Real Hazienda, y por lo que a él le toca, se obliga, con sus bienes, haziendas y rentas havidas y por haber, y el dicho Bartolomé Sánchez Altamirano, en el dicho nombre y por virtud del dicho poder, obligó al dicho lugar de Álora y sus propios y rentas avidos y por haber; y el uno y el otro, cada uno por lo que le tocare, consienten que si así no lo hizieren y cumplieren, pueda ir y vaya donde quiera que qualquiera de los obligados estuvieren persona de esta Corte a la cobrança de lo que cada uno debiere, así de prinçipal como de intereses, costas y otra qualquier cosa tocante y dependiente de lo contenido en esta dicha escritura, con quinientos maravedís de salario en cada un día de los que en ello se ocupare de ida, estada y buelta, contando los del camino, a razón de ocho leguas por día, con más las 551 costas de la traída del dinero desde donde se cobrare a esta Corte y los demás que en razón dello se siguieran y recreçieren; por todo lo qual pueda ser y sea hecha execuçión en las (…) personas y bienes como por maravedís y aber de Su Magestad hasta hazer entero y cumplido pago del dicho prinçipal, intereses y costas, y para más seguridad dello, obligó e ipotecó el dicho señor Bartolomé Sánchez Altamirano, la juridiçión, vasallage y merçed que Su Magestad a de hazer al dicho lugar de Álora conforme a esta escritura, y su valor y preçio con que la obligaçión general no derogue a la espeçial, ni la espeçial a la general; y dieren poder cumplido a todas y qualesquier jueses y justiçias de Su Magestad de qualesquier partes que sean, y en espeçial a los señores del dicho Consejo de Hazienda de Su Magestad y Contador Mayor della, para que les compelan y apremien a cada uno por lo que tocare al cumplimiento de todo lo susodicho, como si esta escritura y lo en ella contenido fuera sentençia difinitiba de juez competente por ellos pedida, dada (…) y pasada en cosa jusgada, y renunçian su propio fuero, juridiçión y domiçilio y la ley sit combenerit de juridiçione omnium judiçium y todas las demás que en su favor sean, y en espeçial la ley y derecho que dise que general renunçiaçión dello o fecha non bala; y desta escritura an de tomar la razón los contadores della de la Real Hazienda. Y así lo otorgaron y lo firmaron de sus nombres (…) un testigo Juan de Castañeda, criado de Su Magestad y Jorge de Puga Pimentel, que juraron en forma conoçer al dicho otorgante, Bartolomé Sánchez; y asimismo fue testigo Juan Gutiérrez, residente en esta Corte. E yo, el escrivano doy fe que conozco al dicho Bartolomé Spínola. Bartolomé Spínola. Bartolomé Sánchez Altamirano. Ante mí, Juan de Otalora. 7.- Poder del concejo y vecinos de Álora al regidor Gonzalo Sánchez Navarro con objeto de recabar dinero para la jurisdicción. Álora, 2 de abril de 1628. Archivo Histórico Provincial de Málaga, P/3850. Escribanía de Pedro Onofre Carrillo, fols. 201-222. Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos, el conçejo, justiçia y regimiento desta villa de Álora, estando juntos como lo abemos de costumbre, combiene a saber, Alonso Sánchez Ballenato, alcalde ordinario, Juan Garçía Rebosado, Bartolomé Sánchez Calderón, Juan Sánchez de Santo Domingo, Alonso Ruiz Armellones, Gabriel Sánchez Osorio, regidores, dezimos que por quanto Su Magestad el rey nuestro señor, a hecho merzed a esta villa de esentarla, esimirla y apartarla de la juridisión de la çiudad de Málaga, a donde estaba sugeta, y de ello otorgó escritura de benta por causa onerosa el señor Bartolomé Espínola, caballero de la Orden de Santiago, Factor General de Su Magestad, para que en su real nombre pueda proseguir y continuar la benta de los veinte mill basallos que de consentimiento del Reyno junto en Cortes tiene de Su Magestad acordado se bendan de qualesquier villas y lugares realengos destos reynos de Castilla; la qual dicha escritura otorgada a fabor desta villa de la jurisdisión sibil y criminal, alta y baxa, mero misto imperio, nombrándose e intitulándose villa de por sí y sobre sí, sin que de aquí adelante, para siempre jamás, sea de la juridiçión de la dicha çiudad de Málaga; y la justiçia della ni otras partes, no puedan conoser de cosa alguna tocante a la dicha jurisdisión, con el mismo basallaje, penas de cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escribanías si fuesen anexas a la dicha juridiçión, y con todas las demás rentas jurisdisionales del señorío y basallage y juridisión del dicho lugar de Álora anexas y pertenesientes en qualquier manera, desde la oxa del monte asta la piedra del río y desde la piedra del río hasta la oxa del monte, como consta por la escriptura que sobre ello pasó ante Juan de Otalora, escrivano del asiento de las dichas bentas, sufecha 552 en la villa de Madrid a diez y siete del mes de febrero pasado deste año de mil y seissientos y veinte y ocho, y porque una de las condiciones de la dicha escritura es que Su Magestad abía de dar facultad para que esta villa pudiese tomar la cantidad de maravedís que montan seis çientos vezinos a diez y seis mill marabedís cada uno, de qualesquier persona que lo quisiere dar; y porque Su Magestad dio facultad para que se tomara a çenso los dichos maravedís en plata doble, porque así se le a de pagar, y no hallándose en esa moneda, pagándose los intereses del trueque, y más seisçientos ducados para las costas de lo susodicho, y que los pudiesen tomar de qualesquier conçejos, colegios, unibersidades y personas particulares, como consta más largamente por la dicha facultad del rey nuestro señor, firmada de su real mano, sufecha en la villa de Madrid a onze del mes de março prócsimo pasado deste dicho año, para que con más serteza se tome el dicho çenso sobre los propios y bienes de los vecinos siguientes: y Francisco Lobato, personero, otorgamos y conosemos por esta presente carta, que damos y otorgamos nuestro poder cumplido quan bastante de derecho se requiere para baler a Gonçalo Sánchez Nabarro, vezino y regidor desta dicha villa, que está presente, espeçialmente para que en nombre del conçejo y de nuestros nombres baya a la çiudad de Antequera, Córdoba, Granada, Sebilla y a otras partes que le paresiere (...), pueda tomar a çenso los nuebe quentos y seisçientos mill maravedís en moneda de plata doble o en bellón, con más seisçientos ducados, e intereses de los trueques…., y los imponga sobre los propios y rentas deste conçejo y la dicha juridisión que así Su Magestad nos a bendido; y espesial y señaladamente sobre: la renta del campo, el fielasgo de carnisería y harina, la alcaydía de la cárcel, el fiel de pesos y medidas, el almotasenasgo. Y asimismo ipotecamos por espresa y espesial ipoteca a la seguridad de lo susodicho cada uno de nos, por sí, los bienes rayces que aquí irán declarados y deslindados que tenemos y posehemos en esta villa: Hernán Sánchez de Luis Gómez, Alonso García Calderón, Juan Rodríguez Conejo el viejo, Alonso Pérez Penacho, Tomás de Estrada, Pedro Hernández Galarosa, Alonso Rodríguez Conejo, Pedro Ramírez Navarro, Bartolomé López Zarco (yerno de Juan Martín Cuenca), Juan Domínguez Romero, Pedro Sánchez Ballenato el viejo, Juan de Cuenca Almazán, Francisco Lucas Moyano, Jerónimo González Torremocha, Alonso Sánchez Santaella, Juan Hidalgo de Aracena, Juan Sánchez Santaella, Sebastián de Salas, Pedro Sánchez Ballenato (hijo de Pedro Sánchez), Alonso Gil Cuenca, Francisco Álvarez de Aracena, Hernán Pérez Domínguez, Luis Gómez Solana, Francisco Rodríguez Carrillo el mozo, Gabriel Sánchez Viedma, Gonzalo Macías Almazán, Juan Ramírez Romero, Pedro de Mayorga, Juan Pérez de Hernán Pérez, Antonio Rodríguez Santaella, Juan Navarro de Juan Navarro el viejo, Juan de Montánchez Romero, Juan Navarro Cañamero, Antonio Martín Brenes, Antonio Romero Sotomayor, Miguel Hidalgo, Lucas García Trujillo, Sebastián Domínguez, Bartolomé González Méndez, Alonso Navarro, Antonio Domínguez del Castillo, Juan Romero Gabriel, Francisco Hernández Santaella, Juan Jiménez Quintero, Juan Redondo, Bartolomé Rodríguez Penacho, Juan Rodríguez Cuenca, Bartolomé Sánchez Aracena, Alonso Lucas Moyano, Bernabé Pérez Penacho, Sebastián Gallego, Francisco López Brenes, Pedro Lobato el viejo, Miguel Sánchez Muñoz, Bartolomé Sánchez Navarro, Pedro Onofre Carrillo, Francisco Lobato, Alonso Sánchez Ballenato, Gabriel Sánchez Osorio, Alonso Ruiz Armellones, Juan García Rebosado, Juan Sánchez de Santo Domingo, Bartolomé Sánchez Calderón, Gonzalo Sánchez Navarro, estando en la iglesia del señor San Sebastián, a dos días del mes de abril de mil y seisçientos y veinte y ocho años, a lo qual fueron testigos Miguel de Palasios, Bartolomé Sánchez Altamirano, Fernán González y Juan Romero el moço, vezinos desta dicha villa de Álora. 553 8.- Comisión a José de Benavides para dar la posesión de su jurisdicción a la villa de Álora. Madrid, 26 de junio de 1628. Archivo General de Simancas, Mercedes y Privilegios, leg. 257.2, fol. 14. Don Phelipe, etc., a vos, el liçençiado don Jusepe de Venavides, saved que por una mi çédula firmada de mi mano y refrendada de mi infrascrito secretario, fecha en veinte y dos de septiembre del año pasado de mil y seisçientos veinte y siete, di poder y facultad a Bartolomé Spínola, mi Factor General, para que en mi nombre pueda proseguir y continuar la venta de los veinte mill vasallos que con consentimiento del Reino tengo acordado se vendan de qualesquier villas y lugares realengo destos Reinos de Castilla, así de behetría como de otras villas que tengan juridiçión propia, o aldeas, de qualesquier çiudades y villas, con juridiçión çivil y criminal, alta, vaxa, mero, mixto imperio, señorío y vasallaje, penas de cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y demás rentas juridiçionales, a los preçios y con las facultades, prerrogativas, calidades y condiçiones contenidas en la dicha çédula, para que lo que dellos proçediere cobre, el dicho Bartolomé Spínola, como tal mi Factor General, o quien su poder o çesión tuviere, y por su mano o la de sus çesionarios, sirva para el cumplimiento de las provisiones a que está aplicado, conforme a otra çédula del mismo día veinte y dos de septiembre, de cuya demostraçión y de los efectos y cosas en que se convirtiere el dinero que proçediere de las ventas que se hizieren de los dichos vasallos, está relevado por la dicha çédula el dicho Bartolomé Spínola y los compradores dellos; y que usando de la dicha facultad en diez y siete de hebrero deste año, otorgó scriptura con Bartolomé Sánchez Altamirano, en nombre del lugar de Álora, que es del partido y juridiçión de la çiudad de Málaga; y en virtud de poder que dél tubo sobre eximir y apartar el dicho lugar de Álora de la juridiçión de la dicha çiudad de Málaga, haziéndole villa de por sí y sobre sí, con juridiçión çivil y criminal, alta, vaxa, mero, mixto imperio, señorío y vasallaje, penas de cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escrivanías, si fueren anexas a la dicha juridiçión, y con todas las demás rentas jurisdiçionales del dicho lugar anexas y perteneçientes a la dicha juridiçión, sirviéndome por ello con diez y seis mil maravedís por cada uno de los que ubiese en él, o a raçón de seis mil y quatroçientos ducados por legua legal, lo uno o lo otro, a mi eleçión; y presuponiendo que el dicho lugar de Álora tendrá seisçientos vezinos y tres leguas de término, sin perjuiçio de que resultare de las averiguaçiones que se huviere de hazer, computada dicha venta por los dichos seisçientos vezinos, se obligó de pagar nueve quentos y seisçientos mil maravedís; y fue condiçión de la dicha scritura que si en el dicho lugar y su término huviere algún castillo o fortaleza que a mi pertenezca, se aya también de vender al dicho lugar, pagando su preçio tasado por la orden que diese por mi Consejo de Hazienda, con que si en él se entendiere que de la venta del dicho castillo o fortaleza puede resultar inconviniente particular o que aya causa para reparar en ello, se me aya de consultar lo que çerca dello se ofreçiere y executarse lo que por mi se resolviere en quanto a esto; y que por parte del dicho lugar de Álora se me a suplicado se mande dar la posesión de la dicha juridiçión, señorío y vasallage y del dicho castillo o fortaleza si le huviere; que se amojonen y dividan sus términos con los otros con quien confinan y para que se quenten los vezinos que ay en ella, para saver lo que líquidamente monta y a de pagar el dicho lugar. Visto en mi Consejo de Hazienda y lo que informó el dicho señor Bartolomé Spínola, mi Factor General, por donde constó haverle entregado el dicho lugar a quenta de lo que montare el preçio de la su exsençión, çiento y treinta y ocho mil seisçientos y quarenta y çinco reales en moneda de vellón, para reduçirlos a plata, para que lo que 554 quedare hecha la reduçión, sirva, como dicho es, en quenta de lo que montare la dicha exsençión, he tenido por bien de dar la presente, por la qual bos mando que, luego que os sea entregada esta mi carta, vais con bara alta de mi justiçia al dicho lugar de Álora y a las demás partes que fueren nezesarias y conforme a la dicha escritura de conçierto, que asimismo os será entregada, le deis o a quien su poder huviere, la posesión de la dicha exsençión y juridiçión, y agáis la eleçión primera de los alcaldes ordinarios y los demás ofiçiales que adelante an de haver en él para la administraçión de la justiçia y govierno del dicho lugar, conforme a la costumbre que serca desto se tuviere en él, y en señal de posesión entregaréis, en mi nombre, a las personas que en la dicha eleçión primera se nombraren por alcaldes las baras de justiçia para que usen y exerçan la dicha juridiçión; y hecho esto, llamadas y oidas las partes a quien tocare, veréis por vista de ojos los términos del dicho lugar y aréis informaçión, y averiguaréis los que son suyos propios y los lindes y mojones que tiene conozidos y deslindados con la dicha çiudad de Málaga y los demás lugares con quien confinan, y asta dónde llegan, y si no estuvieren puestos y conozidos, los pondréis y aréis de nuevo, y meteréis al dicho lugar o a quien su poder huviere en la posesión, quieta y paçífica de los dichos términos y juridiçión, y mandaréis de mi parte que yo, por la presente mando al mi corregidor de la dicha çiudad de Málaga y a otras qualesquier justiçias de qualesquier partes que sean, que dejen y consientan a los alcaldes ordinarios del dicho lugar de Álora que se nombraren en la dicha eleçión primera y a los que por tiempo fueren perpetuamente para siempre jamás, usar y exerser la dicha juridiçión çevil y criminal, alta, vaxa, mero, mixto imperio, y los amparad y defended en la dicha posesión, y aréis pregonar públicamente en las plazas y mercados del dicho lugar de Álora y en las demás partes que fueren neçesarias, que ninguna persona se entremeta ny estorbe ni perturbe a los dichos alcaldes el exerçiçio de la dicha juridiçión conforme a la dicha escritura ni otra cosa ni preheminençia alguna, y mando a la justiçia de la dicha çiudad de Málaga que luego remita y aga remitir a los alcaldes ordinarios del dicho lugar de Álora los pleitos y causas así çiviles como criminales y executivos hechos a pedimento de parte y de ofiçio y en otra qualquier manera que ante ella estuvieren pendientes tocantes a vezinos del dicho lugar y sus términos, remitiéndoles los proçesos originales con los presos si algunos huviere, y las prendas que se huvieren llevado a la dicha çiudad de Málaga; y de todo ello se inivan y ayan por inividos y no usen, ni exerçan más en cosa alguna la dicha juridiçión, así en las causas que están pendientes como en las que adelante subçedieren y se ofrezieren, mayores y menores de qualquier calidad que sean en el dicho lugar y sus términos por la forma contenida en la dicha escritura. Lo qual mando se notifique al corregidor de la dicha çiudad de Málaga y a las demás justiçias y demás ofiçiales della a quien tocare, para que de aquí adelante ellos ni los que subçedieren en los dichos ofiçios no se entremetan en cosa alguna tocante a la dicha juridiçión y lo dexen todo ello libremente al conçejo y justiçias del dicho lugar. Y doy facultad al dicho lugar de Álora para que se pueda llamar e intitular y scrivir villa y que como tal pueda poner y ponga y nombre el dicho conçejo para que el uso y exerçiçio de la dicha juridiçión los dichos alcaldes ordinarios y los demás ofiçiales del conçejo, que conforme a la dicha escritura de venta puede elegir, que por esta mi carta o por su traslado signado de escrivano público, doy poder y facultad a los dichos alcaldes y a los otros ofçiales del conçejo para que puedan usar y exerçer la dicha juridiçión en mi nombre en el dicho lugar de Álora y sus términos; y para que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de todos y qualesquier pleitos çiviles y criminales menudos y por maravedís de qualquier calidad que sean que estuvieren pendientes y por sentençiar y acaeçieren de aquí adelante en él y sus términos, conforme a la dicha escritura en primera instançia, según y como en esta mi carta va declarado, reservando para mi la suprema jurisdiçión, y las apelaçiones para 555 mis Chançillerías en los casos que de derecho aya lugar, con declaraçión que no sean de compreender en la dicha venta las alcavalas y terçias, serviçio ordinario y extraordinario, millones de galeotes, moneda forera, y que asimismo an de quedar y quedan reservadas para mí y mi Corona Real qualesquier minerales de oro y plata u otros metales thesoreros y salinas que en qualquier tiempo huvieren y pareçieren y fueren allados y se allaren en el dicho lugar y sus términos, con las otras que son reservadas al supremo señorío, para que la tenga y goze desde el día que tomare la posesión el dicho lugar perpetuamente para siempre jamás; y ansimismo doy facultad al dicho lugar de Álora para que pueda poner y ponga para la execuçión de la justiçia orca, picota, cuchillo, cárzel, çepo, açote y las demás insignias de juridiçión que se suelen, pueden y deven tener para lo susodicho según que se usa en las çiudades y villas destos Reinos que tienen jurisdiçión de por sí y sobre sí, sin que ninguna persona pueda perturbar ni perturbe la dicha jurisdiçión ni el exerçiçio della, so las penas en que caen e incurren los que usan de jurisdiçión agena sin tener poder para ello; y para que se pueda saver la cantidad de maravedís que el dicho lugar de Álora me a de pagar por la merçed que le ago en lo susodicho conforme a la dicha escritura, averiguaréis asimismo los vezinos y moradores que ay en él y en los dichos sus términos, pidiendo de mi parte, que yo por la presente mando al consejo, justiçia y regimiento de la dicha çiudad de Málaga y del dicho lugar que os den y entreguen luego los padrones çiertos y verdaderos, jurados y firmados de sus nombres, de todos los vezinos y moradores que ay en él y su término, nombrando a cada uno de por sí, sin dejar de poner ninguno por ninguna razón que sea, clérigos, ricos, pobres, viudas, menores y güérfanas, so pena que si alguno dexaren de poner en los dichos padrones, paguen de pena çinquenta mill maravedís y más caigan e incurran en las otras penas en que caen e incurren los que hazen semejantes encubiertas y fraudes; y haviendo tomado los dichos padrones, os informaréis si son çiertos y verdaderos y si ay alguna falta en ellos, y contaréis todos los vezinos y moradores que huviere en el dicho lugar de Álora y sus términos, güérfanos, clérigos, viudas, ricos y pobres a calle ita, sin dejar de poner ninguno en los dichos padrones, en los quales se declararán los nombres de todas las biudas y los hijos e ijas que cada una tubiere, e si son todos de un matrimonio, y los nombres de todas las mujeres solteras y los güérfanos de padres que las madres fueren casadas o estubieren biudas, y las personas que son sus tutores y curadores, y los que fueren abidos de más de un matrimonio, y de los moços y moças de soldada que ubiere. Y otrosí, aberiguaréis si de algunos días a esta parte se an ido del dicho lugar algunos vecinos y moradores, y por qué causa y a dónde se an ido y si esperan que bolberán a él, y si dexaron azienda allí, de forma que por la dicha veçindad se pueda saver los maravedís con que me a de serbir el dicho lugar de Álora por la dicha exsençión y jurisdiçión. Y otrosí, aberiguaréis si en el dicho lugar y sus términos ay algún castillo o fortaleza que a mí me pertenezca, y abiéndolo, lo aréis tasar y apreçiar con canteros, albañiles, carpinteros y otros ofiçiales y personas que tengan notiçia del balor de semejantes edifiçios, los quales, juntamente con bos y otra persona que para ello a de nombrar el dicho lugar, sobre juramento que primero agan ante el escrivano que bien y fielmente arán las tasaçiones dellos, tasen y moderen lo que berdaderamente balen los dichos castillo o fortaleza como agora están. Lo qual lo ayan de azer y agan conferiéndoles primero con los nuestros canteros, albañiles, carpinteros y otros ofiçiales que con bos y ellos los ubieren andado y bisto, y si las dicha personas no confirmaren en dicha tasaçión, se a de nombrar un terçero que sepa y tenga notiçia de obras y edifiçios y cosas semejantes para que la dicha tasaçión se aga con toda justificaçión, y lo que los tres o en discordia de no confirmarse todos en un paresçer, lo que los dos que dellos se conformaren declaren que balen, sea abido por su verdadero preçio y balor. Y asimismo aberiguaréis con personas de esperiençia que 556 sepan y entiendan dello si de venderse el dicho castillo o fortaleza que en el dicho lugar huviere a mi pertenezientes, puede resultar algún daño o inconviniente, o si ay causa para reparar en ello, con mucha distinçión y claridad, para que conforme lo que dellas resultare, se pueda resolver lo que pareçiere. Y mando a qualesquier personas de quien entendiéredes ser informado para mejor saver la verdad de lo que dicho es, que vengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplazamientos y juren y digan sus dichos y deposiçiones a los plazos y en las partes y so las penas que de mi parte les pusiéredes; y si para lo hazer y cumplir favor y ayuda huviéredes menester, mando a todas y qualesquier justiçias, juezes y personas que de mi parte les pusiéredes, que os le den y agan dar cumplidamente, so las dichas penas, las quales yo, por la presente las pongo, e por puestas y por condenados en ellas, y las podréis executar en los que remisos e inobedientes fueren. Y hechas las dichas averiguaçiones las traeréis originalmente, signadas del escribano de vuestra comisión, y la presentaréis en el dicho mi Consejo de hazienda, en manos de mi infraescrito secretario para que, vistas en él, mande hazer la quenta de lo que el dicho lugar de Álora me a de pagar conforme a la dicha venta por la dicha exsençión, lo qual quiero y es mi voluntad, se guarde y cumpla sin envargo de qualesquier apelaçiones que se interpusieren por parte de la dicha çiudad de Málaga y de otras qualesquier personas y conçejos, y de qualesquier privilegios, cartas generales y particulares dadas por causa onerosa o sin ella que la dicha çiudad y otras qualesquier personas tengan o puedan tener de mí o de los reyes mis predeçesores, por donde se impida o pueda impedir lo en esta mi carta y en la dicha venta contenido, y qualesquier fueros, derechos que en contrario dello sean o ser puedan, espeçialmente la ley fecha en Valladolid por el señor Rey don Juan, con todas las demás leyes y ordenanzas fechas en Cortes y fuera dellas que ablan y disponen sobre la enagenaçión de los lugares y términos de la Corona y patrimonio Real, las quales e aquí insertas, y con todo ello dispenso para en quanto a esto toca, y por esta vez, y lo doy por ninguno de mi propio motu, çierta çiençia y poderío real, pleno y absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso como Rey y señor natural, no reconoçiente superior en lo temporal, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás; y si para lo susodicho y qualquier cosa y parte dello favor y ayuda huviéredes menester, mando al mi corregidor de la dicha çiudad de Málaga y a todas las demás mis justiçias y personas della que los den y agan dar lo que les pidiéredes, que ninguna justiçia, audiençia y tribunales os impidan el cumplimiento de lo aquí contenido ni se entremetan a querer conozer de cosas tocantes a ello; y si de algún auto o cosa que çerca de la dicha posesión y mojonera iziéredes fuere de vos apelado en caso de derecho aya lugar, otorgaréis la tal apelaçión o apelaçiones que así fueren interpuestas para ante el Contador Mayor, Presidente y Oydores de mi Contaduría Mayor de Hazienda y no para otro tribunal alguno. Y otrosí, mando a qualquier alguazil, carzeleros y los demás ministros de justiçia, agan en lo tocante a sus ofiçios lo que les ordenáredes so las penas que de mi parte les pusiéredes, las quales, yo, por la presente, se las pongo y e por puestas y por condenados en ellas lo contrario haziendo a los que remisos e inobedientes fueren, en lo qual os ocuparéis veinte días o los que menos huviéredes menester, con más los de la ida y buelta a mi Corte, contando a razón de ocho leguas por día, y llevaréis de salario en cada uno dellos, mil y duçientos maravedís, y Pedro Gutiérrez de Torreblanco, mi escribano receptor de los çiento del número de nuestra Corte, ante quien mando que pase y se aga todo lo susodicho, quinientos maravedís de más, allende de los derechos de los autos y escrituras que ante él pasaren, y Francisco de Herbás, a quien nombro por alguazil que cumpla y execute vuestros mandamientos, seisçientos maravedís; los quales dichos salarios y derechos cobraréis de la parte del dicho lugar, y porque aunque la mitad de lo que montare los de la ocupaçión de la averiguaçión de la veçindad an de ser por quenta 557 de mi Real Hazienda, buelto que ayáis a mi Corte dello y se ará bueno al dicho lugar lo que montare la dicha mitad a la de lo que restare devido del preçio de la dicha compra o se le dará satisfaçión por otro camino. Y otrosí, os mando que no llevéis vos ni consintáis que lleven el dicho escribano reçeptor y alguazil más derechos y salarios que los van señalados por esta comisión, ni que reçiváis, ni consintáis que se os pague ni se los pague el alquiler de las mulas en que fuéredes, ni que se os den de comer, ni presentes, ni regalos del dicho lugar por él ni por interpósitas personas, directe ni indirectemente, so pena de privaçión de ofiçio y de duçientos ducados para mi Cámara a qualquiera que contrabiniere a esto y que no será nombrado ni proveido en otra comisión; y que antes que se tome la razón desto con los contadores della, ayáis de hazer juramento, vos y el dicho escribano reçetor y alguazil, en manos de uno de los dichos contadores, de que lo cumpliese así, y si suçediere estar fuera de mi Corte, vos y el dicho alguazil, os aya de reçevir el dicho juramento el dicho escribano después de haverlo él hecho en manos de uno de los dichos contadores de la razón y todo quede scrito originalmente al pie desta comisión; y sin haver hecho el dicho juramento no podáis y ninguno de vosotros ganar salarios aunque se agan autos en virtud della. Y todo lo que hiziéredes en razón desta dicha mi comisión, lo entregaréis firmado de vuestro nombre y signado y firmado del dicho escribano a la parte del dicho lugar para que lo traiga y presente en el dicho mi Consejo, y visto en él, se provea lo que convenga. Que para todo lo susodicho y lo a ello anejo y dependiente os doy poder y comisión cumplida qual al caso convenga y es nezesario; y de esta mi carta an de tomar la razón los contadores de la mi Hazienda. Dada en Madrid a veinte y seis de junio de mill y seisçientos y veinte y ocho años. Yo, el Rey. Yo, Miguel de Ypenarrieta, secretario del Rey, nuestro señor, la fize escrivir por su mandato. El liçençiado Baltasar Gilimón de la Mota. El liçençiado Berenguel de Aoyz. Miguel de Ypenarrieta, don Juan de Castro y Castilla. 9.- Escritura de adquisición de la jurisdicción de Coín. Madrid, 11 de noviembre de 1631. Archivo General de Simancas, Dirección General del Tesoro, Mercedes y Privilegios, leg. 279.2, F. 27. En la villa de Madrid, a onze días del mes de novienbre de mil seiscientos y treinta y un años, ante mí, Juan de Otalora, secretario del Rey nuestro señor, y oficial mayor en la secretaría de su Real Hacienda, del oficio del señor secretario Francisco Gómes de la Sprilla, y escrivano de Su Magestad, ante quien por su real mandado se otorgan las escrituras que en ella se hacen, tocantes a su Real Haçienda y en presençia de los testigos yuso escritos, parecieron presentes de la una parte, el señor Bartolomé Spínola, cavallero de la Orden de Santiago, del Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda de Su Magestad, y su Factor General, y de la otra, don Diego de Valdivia y Arroyo, vezino de la villa de Coyn, juridiçión de la çiudad de Málaga, en nombre del Conçejo, Justiçia y Regimiento y vezinos de la dicha villa de Coyn, por virtud de dos poderes suyos, dados y otorgados en ella en veiynte y dos de abril y primero de mayo de este presente año de mil y seisçientos y treinta y uno, ante Rodrigo Pérez de Salçedo, scrivano del Conçejo de la dicha villa de Coyn, que originalmente queda asentado en los libros de la dicha Secretaría y dixeron que por quanto Su Magestad, por una su Real Çédula de quinze de mayo del año passado de mil y seisçientos y treinta, dio poder y facultad al dicho señor Bartolomé Spinola, para que en su real nombre y como tal factor general, pueda vender y venda doce mil vassallos; y 558 que de consentimiento del Reyno tiene Su Magestad acordado se vendan de qualesquier villas, lugares y aldeas y cada una dellas que le pareciese que estén subjetas y devaxo de la juridiçión de qualesquier çiudades y villas de estos reynos y de cada una dellas, sin exçetar ni reservar ninguna con juridiçión civil y criminal, alta, vaxo, mero, mixto imperio, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y demás rentas juridiçionales, a los preçios y con las facultades, prerrogativas, calidades y condiçiones contenidas en la dicha Çédula, a que dixeron se referían, para lo que dellos proçediere cobre, el dicho señor Bartolomé Spínola, o quien su poder o çessión tuviere, sirva para ayuda a la provisión que se ha encargado de haçer de seisçientos mil escudos en los estados de Flandes y Alemania, y sus interesses, cambios, recambios, costas y demás gastos, en la forma dispuesta por otra Çédula del dicho día quinze de mayo de este año, de cuya demostraçión y de los efetos en que se combirtiere el dinero que proçediere de las ventas que se hiçieren de los dichos vassallos, está relevado por la dicha Cédula el dicho señor Bartolomé Spínola y los compradores dellos; en cuya conformidad tiene tratado de que Su Magestad aya de haçer y aga merçed a la dicha villa de Coyn, de hazerla villa de por sí y sobre sí, y apartarla de la juridiçión de la dicha çiudad de Málaga. Y haviéndose dado notiçia dello en el Consejo de Haçienda, y consultádose por él a Su Magestad, se acordó se efetuase la dicha venta, como consta por el Memorial dado sobre ello, y Decreto a él probeydo en quatro de este dicho mes de noviembre y año a que se refieren, que originalmente queda en la dicha secretaría; en cuya conformidad y de lo dispuesto y mandado por la dicha çédula, se açe y otorga sobre ello el asiento y conçierto que se sigue: Que el Rey Nuestro Señor, como Rey y señor natural de estos reynos, en la mejor forma y manera que pueda, aya de hazer y aga merçed a la dicha villa de Coyn, a título de venta por caussa onerossa, de eximirla y apartarla de la dicha çiudad de Málaga y de su juridiçión, haçiéndola villa de por sí y sobre sí, y que tenga juridiçión çivil y criminal, alta, vaxa, mero y mixto ymperio, nombrándose e yntitulándose villa de por sí y sobre sí, sin que de aquí adelante, para siempre jamás, la dicha çiudad de Málaga, ni la justiçia della, ni de otras partes, puedan conoçer ni conozcan de cossa alguna tocante a la dicha juridiçión, con el señorío y vassallage, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escrivanías, si fueren anexas a la dicha juridiçión; y con todas las demás rentas juridiçionales del señorío y vassallage y juridiçión de la dicha villa, anexas y perteneçientes en qualquier manera, desde la oja del monte hasta la piedra del río, y desde la piedra del río, hasta la oja del monte, según y como a Su Magestad le compete y competer puede en la dicha villa de Coyn y su término, con las facultades, calidades, privilegios, prerrogativas y exençiones, con que Su Magestad, el Rey Nuestro Señor Don Phelipe, tercero de este nombre, que santa gloria aya, vendió al duque de Lerma las onze villas de vehetría en Campos, y con las demás que el rey Nuestro Señor a sido servido de conçeder por la dicha su Real Çédula de veynte y dos de setiembre del dicho año, para la venta de los dichos vassallos, en el preçio y con las condiçiones que aquí yrán declaradas: Que por cada vassallos de los que ubiere en la dicha villa de Coyn aya de pagar y pague la dicha villa dies y seis mill maravedís o a racón de seis mill y quatroçientos ducados por legua legal del término que la dicha villa tuviere, lo uno o lo otro a eleçión de Su Magestad o del dicho su Consejo de Hazienda; y para liquidaçión y aberiguaçión de la quenta y medida que se ubiere echo de los términos y vezindad de ella, y de lo que ymportare su preçio, según y como queda declarado, y de la eleçión que Su Magestad o los señores del dicho su Consejo de Haçienda ubieren hecho para la paga de lo que la dicha villa de Coyn a de hazer del preçio della si a de ser por vezinos o por término, y de lo demás que fuere neçesario liquidar y aberiguar en esta raçón a de ser bastante recaudo la çertificasión que dieren los contadores de la raçón de la Real Hazienda, sin otro recaudo alguno, en que los dichos señor Bartolomé Spínola y don Diego de Valdivia y Arroyo, en el dicho nombre, lo 559 dexan y difieren como si les fuesse diferido en juiçio, con que Su Magestad o el dicho su Consejo de Hazienda hiçiere eleçión de que se quente y pague el preçio de la dicha villa por término y tuviere de media legua abaxo, en qualquier cantidad que sea, lo aya de pagar la dicha villa por media legua enteramente, como si la tuviese de término, sin que se pueda pretender desquento alguno por lo que tuviere de menos, y teniendo de media legua arriva, lo a de pagar a la dicha raçón de seis mill y quatroçientos ducados por legua, lo que montare prorrota. Y presuponiendo por agora que la dicha villa tendrá quatroçientos y çinquenta vezinos y una legua de término, poco más o menos, según se a podido aberiguar de palabra, sin perjuiçio de lo que ressultare de la aberiguaçión que por mandado de Su Magestad se hiçiere de la vezindad y término della a que se a de estar a pagar según lo que de ella resultare, computado por los dichos quatroçientos y çinquenta vezinos, y a la dicha raçón de dies y seis mill maravedís por cada uno, monta su preçio siete quentos y duçientos mill maravdís, los quales, la dicha villa a de pagar, y el dicho don Diego de Valdivia y Arroyo, en el dicho nombre y por la virtud del dicho poder, la obliga a que los pagará, la terçia parte dellos treynta días después de la fecha de la facultad que se le diere para tomar el dinero a çensso, y otra terçia parte dentro de ocho messes contados desde oy, día de la fecha de esta escritura, y la restante cantidad, dentro de otros quatro messes luego siguientes a la segunda paga; todo ello en reales de plata doble, de contado; y no a de ser visto alterarse aunque el preçio del trueque sea exessivo, ni tampoco le a de perjudicar la Pregmática o pregmáticas que Su Magestad hiçiere o pudiere haçer en raçón de los trueques de la dicha plata, sino que se a de pagar en la dicha moneda de plata doble, como contrato que pende de plata y no en otra moneda más vaxa, puestos en esta Corte a su costa y riesgo, en poder del dicho señor Bartolomé Spínola; y para ello, el dicho don Diego de Valdivia, en virtud del dicho poder, obliga a la dicha villa de Coyn y a sus vienes propios y rentas avidos y por aver, en conformidad de la dicha Real Çédula en que se derogan las pregmáticas del trueque de vellón y las de la sumissión y salario, y a la paga y cumplimiento de lo que dicho es, quiere que la dicha villa de Coyn sea compelida y apremiada por todo rigor de derecho y vía executiva, como por deuda líquida y obligaçión guarentigia de plaço pasado. Que si en la dicha villa de Coyn ubiere algún castillo o fortaleça que pertenezca a Su Magestad, se aya de vender, y por la pressente escritura, el dicho señor Bartolomé Spínola, en nombre de Su Magestad y en virtud de la facultad que le tiene dada por la dicha Çédula, se los vende a la dicha villa de Coyn, y el preçio dellos los aya de pagar y pague tassado por la orden que dieren los señores del dicho Conssejo de Haçienda al dicho señor Bartolomé de Spínola, en la misma parte y moneda de plata doble; con que si en el dicho Consejo se entendiere que la venta del dicho castillo o fortaleça o vienes, puede resultar ynconbiniente particular o que ay causa para reparar en ello, se aya de consultar a Su Magestad lo que en raçón dello se ofreçiere y executarse lo que por Su Magestad se resolviere en quanto a esto. Yten. Que el dicho señor Bartolomé Spínola aya de ser, y por la presente se obliga de hazer buenos y pagar por quenta de Su Magestad a la dicha villa de Coyn ynteresses a raçón de ocho por çiento al año, de la cantidad que le pagare por quenta de esta villa, antes que se le dé la posesión de la dicha juridiçión y castillo o fortaleça si le ubiere, desde los días prorrata en que a echo e hiçiere las pagas hasta los en que como dicho es se le diere la dicha possessión, con condiçión que si haviéndosele dado la çédula de Su Magestad y despachos para que se le dé la dicha posesión no lo ubiere tomado por hecho suyo dentro de treynta días contados desde el día de la fecha de la çédula que para ello se despachare, aunque la tome de hecho después, no le ayan de correr ni corran los dichos yntereses desde el día que se ayan cumplido los dichos treynta días en adelante, y le aya de cargar el preçio a la dicha villa de Coyn los dichos treynta días después de firmada la dicha Real Çédula, 560 como si efetivamente aquel día ubiere tomado la dicha possessión y çessaren los dichos yntereses. Y assimismo el dicho don Diego de Valdivia, en el dicho nombre y en virtud de los dichos poderes, obliga a la dicha villa de Coyn que ará buenos al dicho señor Bartolomé Spínola y pagará yntereses a la dicha raçón de ocho por çiento al año de la cantidad que del preçio de esta venta pagare después que se le diere la dicha possessión aviéndola tomado un mes después de la fecha de la dicha Real Çédula desde el día que la tomare dentro del dicho término, y no la aviendo tomado por el dicho echo propio, lo a de pagar y le an de correr desde el día que se ayan cumplido los treynta días que se le asignan de término para que tome la dicha possessión en adelante, hasta la real y efetiva paga de lo que restare deviendo del preçio de esta venta, los quales dichos yntereses se an de pagar por ambas partes, cada uno lo que le toca en reales de plata doble, y para liquidaçión de lo que montaren, los que la dicha villa a de pagar, a de ser bastante recaudo la quenta que hiçiere el dicho señor Bartolomé Spínola o quien su poder tuviere en nombre de Su Magestad, firmada de su nombre, en que el dicho don Diego de Valdivia, en el dicho nombre, lo dexa y difiere como si le fuesse diferido en juiçio; en virtud de la qual y de esta escriptura, quiere ser executado por los dichos yntereses que ubieren corrido hasta el último plaço della, y por los que más corrieren hasta la real y efetiua paga como por el preçio prinçipal que restare deviendo. Yten. Que la dicha villa de Coyn y su juridiçión, señorío y vassallage y rentas juridiçionales y lo demás que por esta escriptura se le vende ayan de quedar y queden obligados e ypotecados por espeçial y espressa ypoteca a la seguridad y cumplimiento y paga de lo que por esta escritura se obliga, e interesses dello, salarios y costas de su cobrança; y aunque la dicha villa aya tomado la possessión de lo que por esta escritura se le vende, no sea visto transferírsele el dominio hasta que le aya pagado enteramente; y en caso que se le llegue a executar, el dicho don Diego de Valdivia, en el dicho nombre, quiere que la dicha villa de Coyn sea despoxada y desposeyda de la dicha juridiçión y possessión, y que le pueda desposseer y despoxar la perssona que tuviere comissión de Su Magestad para ello o poder del dicho señor Bartolomé Spínola, y conssiente que para ello se dé y despache la dicha comissión y poder. Que Su Magestad aya de dar y dé liçençia y facultad a la dicha villa de Coyn para que pueda tomar y tome a çensso sobre sus bienes propios y rentas della los dichos siete quentos y doçientos mill maravedís que se obliga de pagar por esta escritura; y assimismo lo que más montare el preçio de esta compra, yntereses y demás gastos y costas que se caussaren en los despachos que se le ubieren de hazer de lo sussodicho, con sumissión a las justiçias que se acordare entre las partes, y con salario de quinientos maravedís al día al executor que fuere a su cobrança, no embargante la pregmática que lo proybe; y para que anssimismo, para la redençión del dicho çensso pueda usar y use de los arbitrios que pareçieren justos, según se declarare por el dicho Consejo de Hazienda, preçediendo primero diligençias para ello, con que la dicha villa de Coyn aya de ser obligada y el dicho don Diego de Valdivia, en el dicho nombre, la obliga a que dentro de quarenta días contados desde el otorgamiento de esta escritura sacará la dicha villa facultad para tomar el dinero a çensso donde no sea visto aver llegado al fin de los dichos quarenta días el plaço de la paga de la terçia parte del preçio de esta compra, y que puede ser executada por ello la dicha villa de Coyn en la forma y con el salario contenido en esta escritura, con declaraçión de que si haviendo pedido la dicha villa facultad dentro del dicho término, y echo de su parte las diligençias neçessarias para que se le dé, no se le diere por echo propio de Su Magestad, no sea visto aver llegado al dicho plaço hasta un mes después de como se le aya dado. Yten. Que quando se despachare la Çédula para dar a la dicha villa de Coyn la possessión de lo que por esta escritura se le vende, se le aya de dar y dé asimismo para que también se 561 aga la aberiguaçión de los vezinos que ubiere en la dicha villa de Coyn y de la medida de su término y si ay castillo o fortaleça u otros vienes jurisdiçionales perteneçientes a Su Magestad, y tassarse en conformidad de lo dispuesto por esta escritura, para saver al justo la cantidad de maravedís que la dicha villa de Coyn a de pagar por todo ello, haçiendo un despacho para todo, o para cada cosa de por sí, como pareçiere más conveniente, con que las costas y salarios que se causaren en azer las aberiguaziones de los vasallos y medida del término de la dicha villa de Coín y sus rentas jurisdiçionales y la tassazión del castillo o fortaleça si le ubiere, ayan de ser y sean por quenta de la Real Haçienda y la dicha villa por mitad. Y el dicho señor Bartolomé Spínola, por quenta de Su Magestad y en su real nombre, pagará la mitad que le tocare a la Real Haçienda, y la otra mitad, con más todas las costas de dar la dicha posesión y derechos y otros gastos que en lo susodicho se hiçieren, an de ser enteramente a costa y por quenta de la dicha villa de Coín. Yten. Que Su Magestad y los señores del dicho su Conssejo de Haçienda an de ser servidos de dar a la dicha villa de Coín, luego que se le dé la dicha possessión, carta de venta y previlegio de Su Magestad, en forma, de la dicha exençión y juridisión, conforme a lo susodicho, prometiendo por él, de no volver a la dicha villa ni vezinos della a la dicha çiudad de Málaga ni su juridiçión; ni Su Magestad ni los señores reyes, sus subçesores, venderán, darán ni enaxenarán a la dicha villa ni los dichos sus términos ni juridiçión, por ninguna caussa ni raçón que sea, con las fuerças y firmezas neçesarias y las que se conçedieron a las dichas onze villas de beetría, que compró el dicho duque de Lerma, y más con las que el Rey, nuestro señor a sido servido de conçeder por la dicha su Real Çédula, o qualquier o qualesquier dellos, que la dicha villa elixiere, todo ello a su satisfazión y de sus letrados, obligándose Su Magestad y a su Real Haçienda, a la evisión, seguridad y saneamiento dello, en la forma y con las ypotecas, seguridades, fuerças y firmeças, derogaçiones y abrogaçiones de leyes y derechos, usos y costumbres que Su Magestad, el rey Felipe terçero, que santa gloria aya, se obligó en favor del dicho duque de Lerma en las dichas ventas de beetría. Que si se quitare a la dicha villa de Coín la possessión de lo que por esta escriptura se le vende, después de avérsele dado, conforme a lo en ella contenido, por algún açidente, se le aya de pagar, por Su Magestad, primero que sea despoxado, el preçio o la parte del que ubiere pagado por quenta de lo susodicho, quedando en tal caso a eleçión de la dicha villa tomar la paga de lo que por raçón de lo susodicho ubiere pagado en dinero de plata, de contado o en creçimiento de qualesquier alcavalas, compra de terçias, pan de renta, o creçimientos de juros que la dicha villa elixiere de los que estuvieren vendidos, o creçiéndolas pagando lo situado, con que esto se aya de entender y entienda que si por Su Magestad o qualquier persona en su real nombre se ubiere ocupado qualquier creçimiento de alcavalas o ventas de terçias o creçimientos de juros antes que la dicha villa pidiere esta satisfaçión, prefiera el que primero ocupare y con que si se le diere otra consignaçión a satisfaçión, la aya de admitir y dexar la de los dichos creçimientos. Yten. Que el dicho señor Bartolomé Spínola, en conformidad de la dicha Real Zédula, pide y suplica a Su Magestad y a los señores del dicho su Consejo de Haçienda, en virtud desta escriptura, manden que se agan las averiguaçiones y liquidaçión del número de los vezinos y término y rentas juridiçionales que tiene la dicha villa; y asimismo del balor de los dichos castillo o fortaleça si le ubiere, y que luego que se ayan echo, los contadores de la raçón, den aviso por sus pliegos de lo que lo susodicho montare para que se sepa ajustadamente lo que a de cobrar de la dicha villa; y asimismo le den aviso del día de la fecha de la çédula que se despachare, para que se le dé la posesión della, y del día en que la tomare, para que le conste el desde quando an de correr los dichos yntereses de parte a parte, y constando a los dichos contadores que la dicha villa a cumplido con lo lo que le toca en conformidad de lo que Su Magestad manda por la 562 dicha su Real Çédula, y que dicho señor Bartolomé Spínola a tomado la raçón de lo susodicho en sus libros, suplica se despache, a costa de la dicha villa de Coín, çédula de Su Magestad para que se le dé la dicha posesión y la venta y previlexio real en bastante forma el qual a de pedir y sacar y despachar a su costa los despachos neçesarios, y la dicha venta y previlejio real; y si tuviere omisión en pedirlos y despacharlos, y por esta raçón se le caussaren a Su Magestad y a su Real Hazienda o al dicho señor Bartolomé Spínola, en su real nombre, algunos daños, yntereses, pérdidas y menoscavos, se los pagará la dicha villa de Coín. Yten. Que si por echo propio de Su Magestad no se diere a la dicha villa de Coín la posesión de lo que conforme a esta escriptura se le vende, y le saliera ynçierta la dicha posesión por echo propio de Su Magestad, en el término de seis meses primeros siguientes contados desde oy, día de la fecha desta escriptura en adelante, en este caso, el dicho señor Bartolomé Spínola a de ser obligado y se obliga con sus vienes y haçienda y rentas avidos e por haver de bolver y restituir a la dicha villa, o a quien tuviere su poder, toda la cantidad de maravedís que le ubiere pagado por quenta de lo ques obligado, conforme a esta escriptura, en la misma moneda de reales de plata doble, con los más yntereses, a la dicha raçón de ocho por çiento al año, desde los días en que los ubiere pagado asta la real y efetiva paga y restituçión, presentándose primero por parte de la dicha villa de Coín la possessión que se le diere y esta escriptura en el dicho Conssejo de Hazienda de Su Magestad y declarándose en él averle salido ynçierta la dicha posesión y avérsele dejado de dar en el término de los dichos seis meses primeros siguientes por echo propio de Su Magestad, y sacando orden del dicho Consejo para que el dicho señor Bartolomé Spínola buelba y restituya la cantidad que, como dicho es, tuviere pagada y sus yntereses; y para que se le hisiese el cargo que les tuviere echo del preçio desta venta. Todo lo qual a de ser obligado de hazer y sacar y despachar con los dichos recaudos, y no sin ellos, a de ser obligado y se obliga el dicho señor Bartolomé Spínola, a haçer la dicha paga y restituçión, y a ello quiere ser compelido y apremiado por todo rigor de derecho y vía executiva; y con la dicha paga, esta escriptura de venta a de quedar de ningún balor y efeto, como si no se ubiera otorgado, y Su Magestad, y el dicho señor Bartolomé Spínola libres desta venta, para lo qual a de aver cumplido con restituir el dicho preçio y sus yntereses, en el caso y con las calidades y requisitos de susso declarados; con condiçión y pacto espresso que, pasado el dicho término de los dichos seis meses primeros siguientes, el dicho señor Bartolomé Spínola, aya de quedar libre de esta obligaçión que haze de volver lo que ubiere cobrado, porque en caso que, pasado el dicho término de seis meses, no se diese a la dicha villa la possessión de la dicha juridiçión y castillo o tierras, por el dicho hecho propio de Su Magestad, sólo le a de quedar su derecho contra su Real Hazienda para le pedir lo que ubiere de aver por la dicha raçón, sin que contra el dicho señor Bartolomé Spínola le quede derecho ni recurso alguno, ni en ningún tiempo quede obligado a ninguna seguridad ni saneamiento de esta venta y del prebilexio que en virtud della se diere, sino tan solamente a bolver, como dicho es, lo que ubiere cobrado en el dicho casso de no dársele la dicha possessión dentro de los seis meses por el dicho hecho propio de Su Magestad. Y respeto de que la vara de alguaçil mayor de la dicha villa de Coyn está vendida a Pedro de la Torre Moyano en preçio de mill y quinientos ducados, en virtud de la facultad que está dada al dicho señor Bartolomé Spínola, es condiçión desta venta que la dicha villa la aya de poder desempeñar en la misma cantidad en que la tiene comprada el dicho Pedro de la Torre, sin embargo de las puxas que la misma villa hizo en ella antes que tratase de su exençión y las que el dicho Pedro de la Torre hizo, por estar vendida la dicha vara al dicho Pedro de la Torre Moyano, con calidad de que si en algún tiempo se vendiere la dicha villa, se ubiere de poder desempeñar el dicho ofiçio de 563 alguaçil mayor, bolviendo primero al dicho Pedro de la Torre o a quien lo ubiesse de aver los dichos mill y quinientos ducados con que la uvo y más çinco por çiento que se le havía de dar de ganançias por una vez de toda la dicha cantidad, sin que de parte de Su Magestad se pueda pretender ni pretenda, agora ni en tiempo alguno, que sirva con más cantidad de maravedís por raçón de las puxas que se an hecho en la dicha vara; sin que por ello se aga a la dicha villa desquento alguno del preçio que montare la dicha su exençión y juridiçión, por quanto en esta conformidad se a tratado y efetuado de la venta della con la dicha villa para en quanto al tanteo de la dicha vara se a echo escritura aparte dello en esta conformidad, el día de la fecha de esta. Yten, el dicho señor Bartolomé Spínola declara que haze esta dicha venta por quenta y riesgo de Su Magestad, y que a él no se le a de hazer cargo, sino de lo que cobrare por quenta della en los días que constare por sus cartas de pago haverlo cobrado con las quales dichas condiçiones, en la forma y manera que dicha es. El dicho señor Bartolomé Spínola, en nombre de Su Magestad, y como tal su Factor General, aze esta dicha escriptura, y como mejor aya lugar de derecho, por el título della, aparta de Su Magestad y a su Real Haçienda del derecho y actión, propiedad, posesión y señorío que tiene y le perteneze y puede perteneçer, a la dicha villa de Coín y su término, y lo renunçia e traspassa en la dicha villa, y le da de todo ello la posesión que de derecho le compete y puede competer en el ynterin que se le diere, por mandado de Su Magestad, y se constituye en su real nombre por su ynquilino posehedor; y en señal de la dicha posesión le otorga la presente escriptura e la entrega al dicho don Diego de Baldivia y Arroyo, en nombre del dicho conzejo, y en virtud de los dichos poderes, por possessión real, y para el cumplimiento y paga, guarda y observançia desta escriptura, el dicho señor Bartolomé Spínola, por lo que toca a Su Magestad, en su real nombre, obliga su Real Haçienda, y por lo que a él tocare, se obliga con sus vienes y rentas avidos y por haver; y el dicho don Diego de Baldivia, en el dicho nombre, y en virtud de los dichos poderes, obliga a la dicha villa y sus propios y rentas avidos y por haver. Y el uno y el otro, cada uno por lo que le tocare, consienten que si ansí no lo hiçieren y cumplieren, pueda yr y baya, donde quiera que qualquiera de los obligados estuviere, persona de esta Corte de la cobranza de lo que cada uno deviere, así de prinçipal como de yntereses y costas y otra qualquiera cossa tocante y dependiente de lo contenido en esta escriptura, con seisçientos maravedís de salario en cada un día de los que en ella se ocupare de yda, estada y buelta, contando los del camino a raçón de ocho leguas por día, con más las costas de la trayda del dinero desde donde se cobrare a esta Corte, y las demás que en raçón dello se siguieren y recreçieren. Por todo lo qual pueda ser y sea echa execuçión en las dichas sus personas y vienes como por maravedís y aver de Su Magestad, asta haçerle entero y cumplido pago del dicho prinçipal, yntereses y costas, y para mayor seguridad dello, obligo e ypoteco, por espeçial y espresa ypoteca, la juridizión y vassallaxe y merçed que Su Magestad a de hazer a la dicha villa de Coín, conforme a esta escriptura y su balor y preçio, de suerte que la obligaçión general no derogue a la espeçial ni la espeçial a la general. Y dieron poder cumplido a todos y qualesquier jueçes y justiçias de Su Magestad, de qualesquier partes que sean y, en espeçial, a los señores del dicho Consejo de Haçienda de Su Magestad y Contaduría Mayor della, para que les compelan y apremien a cada uno por lo que le tocare al cumplimiento de lo susodicho, como si esta escriptura y lo en ella contenido fuera definitiva de juez competente por ellos pedida, dada, consentida y pasada en cosa juzgada, y renunçiaron su propio fuero, juridiçión y domiçilio, y la ley si combenerit de juridizione omnium judicum, y todas las demás que sean en su favor, y en espeçial la ley y derecho que diçe que general renunçiaçión dellas fecha non bala. Y de esta escriptura an de tomar la raçón los contadores de la Real Haçienda. 564 Y así lo otorgaron y firmaron de sus nombres, siendo testigos Domingo de la Llana y Juan Martín, que juraron en forma conoçer al dicho otorgante don Diego de Valdivia; y ansimismo fue testigo Juan de Andicana, todos residentes en esta Corte, y al dicho señor Bartolomé Spínola, doy fe que conozco. Firmas de Bartolomé Spínola, don Diego de Valdivia. Ante mí Juan de Otalora. 10.- Comisión a Pedro de Vilarte para la medición del término de Coín y tasar el precio de la operación. Madrid, 20 de diciembre de 1631. Archivo General de Simancas, Dirección General del Tesoro, Mercedes y Privilegios, leg. 279.2, F. 27. Don Phelipe, etc., a vos, Pedro Vidarte, saved que en conformidad de la facultad que rengo dada a Bartolomé Spínola, cavallero de la orden de Santiago, del mi Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda, y mi Factor General, para la venta de los doçe mill vasallos de qualesquier villas y lugares destos Reynos, por escritura que otorgó con don Diego de Baldivia, en nombre de la villa de Coín; y en virtud de su poder, se concertó de que la dicha villa ubiese de quedar eximida y apartada de la jurisdiçión de la çiudad de Málaga, haçiéndola villa de por sí y sobre sí y que tenga jurisdiçión çivil y criminal, alta, vaxa, mero, mixto ynperio, señorío y vasallage y demás rentas jurisdiçionales, sirviéndome por ello con diez y seis mill maravedís por cada vezino de los que huviere en la dicha villa o a razón de seis mill quatroçientos ducados por legua, lo uno o lo otro a mi eleçión; y presuponiendo que tendría quatroçientos y çinquenta vezinos y una legua de término, montó su preçio, conputado por la veçindad, siete quentos y duçientos mill maravedís. Y, por parte de la dicha villa de Coín, se me a suplicado sea servido de mandar despachar comisión para hazer la medida de la dicha villa y su término. Visto en mi Consejo de Hazienda y lo que se ynformó de mis Libros de la Razón, e tenido por bien de elixiros y nombraros, como por la presente os elixo y nombro para que como persona que según e sido ynformado sois plático e ynteligente en el arte de medir, agáis la dicha medida. Por ende, por la presente os mando que luego que os sea entregada esta mi Carta, vais con bara alta de mi justiçia, a la dicha villa de Coín y a sus términos y tierras y a las demás partes que fueren neçesarias y, haviendo primero çitado para la dicha medida a la dicha çiudad de Málaga y a la dicha villa de Coín y a las demás personas a quien tocare, y entregándoseos, por parte de la dicha villa la dicha escritura y los autos de posesión y moxonera que se huvieren hecho o hizieren, y haziéndose por vos primeramente, juramento en forma ante el escrivano que adelante yrá nombrado, de que bien y fielmente aréis la dicha medida, midáis la dicha villa de Coín y sus términos de que se huviere dado la dicha posesión, por cuerda y no por otros ynstrumnetos, por el suelo y no por el aire, yéndose escriviendo y asentando las cuerdas que hecháredes así como lo fuéredes midiendo en todo lo que en la dicha posesión se yncluyere por la orden y forma que se suelen y deven medir semexantes términos por los moxones y límites declarados en la dicha posesión, para que se sepa y averigüe la cantidad de término que a razón de legua legal, medida por pies en quadro, ay en la dicha villa de Coín y sus términos, y declararéis, conforme a vuestro arte, la medida que huviéredes, para que según lo que della resultare, se sepa y averigüe lo que a de pagar la dicha villa de Coín por la dicha jurisdiçión; y mando a qualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado para lo susodicho, vengan y parezcan ante vos y agan y cumplan lo que les ordenáredes, y a qualesquier justiçias y juezes destos mis Reynos y señoríos, no os ynpidan ni embaraçen el cumplimiento de lo susodicho, ni se entremetan en cosa alguna 565 dello, que yo los ynivo y he por ynividos de su conozimiento, antes, siendo neçesario, os den y agan dar todo el favor y ayuda que huviéredes menester, so las penas que de mi parte a los unos y a los otros les pusiéredes, en que les doy por condenados lo contrario haziendo, y las podréis executar en los que remisos e ynobedientes fueren, en lo qual os ocuparéis ocho días o los que menos fueren menester, con mas la yda y buelta, contando a razón de ocho leguas por día, y lleuaréis de salario en cada uno dellos, para vos y los que os ayudaren a medir, mill çiento y veinte y çinco maravedís, y Françisco Suárez, escrivano receptor de los çiento del número de mi Corte, con quien mando se agan y pasen los autos de la dicha medida, quinientos maravedís con más los derechos que dellos se les devieren conforme al arançel; y lo que montaren los dichos derechos, salarios y demás costas que justamente se devieren en la dicha medida, se an pagar por quenta de mi Real Hazienda y de la dicha villa de Coín por mitad conforme a lo dispuesto por la dicha escritura; y si la dicha villa no os pagare la mitad de los dichos salarios y costas que le tocan, luego que sea acavada la dicha medida, proçederéis contra él y sus bienes como por maravedís de mi haver hasta que estéis vos y el dicho escrivano pagados enteramente de lo que huviere de haver; y aunque sea pasado el término en esta mi Carta contenido, vos y él, avéis de llevar salario en cada un día de los que en ello os ocupáredes lo mismo que os ba señalado, como si estuviésedes entendiendo en el negoçio prinçipal. Y se declara que si la dicha villa de Coín no os entregare la dicha escritura, comisión y autos de posesión y moxonera para hazer la dicha medida dentro del término que le señaláredes, todo lo que montaren los dichos vuestros salarios y del dicho escrivano y demás costas que se causaren el tiempo que dexáredes de entender por no exivir los dichos papeles, avéis de cobrar de la dicha villa de Coín y an de ser por su quenta. Y otrosí, mando que no llevéis vos, el dicho medidor, ni consintáis que lleven vuestros ayudantes ni el dicho escrivano, más de los salarios que os ban señalados por esta mi comisión, ni que reçiváis de la dicha villa de Coín, por sí ni por ynterpósita persona, directe ni indirectemente, n consintáis que se os pague, ni se les pague, el alquiler de las mulas en que fuéredes, ni que os den de comer ni, regalos ni presentes, so pena de privaçión de ofiçio y de duçientos ducados para mi Cámara a qualquiera que contrabiniere a esto y que no serán nombrado ni proveydo en otra comisión; y que antes que se tome la razón por los contadores della, ayáis de hazer juramento, vos y el dicho escrivano, en mano de uno de los dichos contadores, de que lo cumpliréis así; y si subçediere estar fuera de mi Corte vos, os aya de reçivir el dicho juramento, el dicho escrivano después de haver él hecho en manos de uno de los dichos contadores, y todo quede escrito originalmente al pie desta comisión; y sin haver hecho el dicho juramento, no podáis ninguno de vosotros ganar salarios aunque se agan autos en virtud della. Y todo lo que hiziéredes en razón de la dicha medida, firmado del dicho escrivano en pública forma, en manera que haga fee, lo entregaréis a mi ynfrascripto secretario para que, visto en el dicho mi Consejo, se prouea lo que convenga, que para todo lo susodicho y lo a ello anexo y dependiente os doy poder y comisión tan cumplida qual al caso convenga y sean neçesarias; y antes que uséis esta mi Carta, an de tomar la razón della los contadores de la de mi Hazienda. Dada en Madrid a veinte de diciembre de mill y seisçientos y treinta y un años. Yo, el Rey. 566 11.- Facultad Real autorizando al concejo coinense tomar a censo las cantidades concertadas en la compra de la jurisdicción. Madrid, 4 de diciembre de 1631. Archivo Histórico Provincial de Málaga, P/6655, Escribanía de Diego Gómez de Herrera. s/f. El rey. Por quanto, por parte de la villa de Coyn se me a hecho relaçión que en onçe de noviembre de este año se otorgaron dos escrituras entre Bartolomé Espínola, cavallero de la orden de Santiago, del mi Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda y mi Factor General, en virtud de las facultades que le tengo dadas para la venta de doçe mil vasallos en estos reinos y la vara de alguaçil mayor de qualesquier çiudades y villas o lugares de estos reinos, y la parte de la dicha villa de Coyn. La una de las dichas escrituras sobre exsimirla y apartarla a título de venta por causa onerosa de la juridiçión de la çiudad de Málaga, haziéndola villa de por sí y sobre sí y que tenga jurisdiçión çivil y criminal, alta y vaxa, mero, mixto imperio, con el señorío y vasallaje, penas de cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escribanías si fueren anexas a la dicha jurisdiçión, y con todas las demás rentas jurisdiçionales, sirbiéndome por cada basallo de los que ubiere en la dicha villa a raçón de diez y seis mil maravedís, o a raçón de seis mil y quatroçientos ducados de a treçientos y setenta y sinco maravedís cada uno, por legua legal del término que la dicha villa tubiere, lo uno o lo otro a mi elecçión; y presuponiendo que tendrá quatroçientos y sinquenta vezinos y una legua de término, sin perjuiçio de lo que resultase de las averiguaçiones que se hizieren de la vezindad y medida del término della, al respecto referido, montó su preçio siete quentos y duçientos mil maravedís, los quales se obligó de pagar, la terçia parte dellos dentro de treinta días de la fecha de la Facultad que se le diese para tomar el dinero a çenso, y otra terçia parte, dentro de ocho meses, contados desde el día de la fecha desta escritura, y la restante cantidad, dentro de otros quatro meses luego siguientes a la segunda paga, todo ello en reales de plata doble, de contado. Y la otra de las dichas dos escrituras, sobre benderle la bara de alguaçil mayor de la dicha villa en los mismos mil y quinientos ducados en que primero estaba vendida a Pedro de la Torre Moyano, para usar della en la misma forma que se hazía antes que se bendiese al dicho Pedro de la Torre, pagados la terçia parte en plata y lo demás en vellón, en tres años (treçe) pagas yguales, contados desde ocho de febrero pasado deste dicho año. Y que entre las condiçiones de cada una de las dichas escrituras, ay una que dispone que se le aya de dar facultad para que pueda tomar a censo sobre sus bienes propios y rentas de la dicha jurisdiçión y la dicha vara, los dichos siete quentos seteçientas y sesenta y dos mil y quinientos maravedís que montaron las dichas dos partidas y, ansimismo lo que más montase el preçio de la dicha juridiçión, intereses y demás costas y gastos que se causaren en los despachos que se ubiesen de hazer en lo susodicho. Suplicándome fuese servido de mandársela dar para la dicha cantidad, en las monedas que dicho es, con más lo que fuese nesesario para las dichas costas e intereses. Y visto en mi Consejo de Hazienda y lo que se informó de mis Libros de la Razón della, por donde consta de lo referido, he tenido por vien de dar la presente, por la qual doy liçençia y facultad a la dicha villa de Coyn, consejo, rejimiento y vezinos particulares della, para que de su voluntad y sin apremio alguno se quisieren obligar para que para el dicho efecto de pagar el preçio de la dicha juridiçión y vara que así a comprado, los dichos siete quentos seteçientas y sesenta y dos mil y quinientos maravedís, los siete quentos tresçientoa y ochenta y siete mil y quinientos maravedís dellos en la dicha moneda de plata doble, y las otras tresçientas y setenta y çinco mil maravedís en la de vellón, y más dos mil 567 ducados que valen seteçientos y çinquenta mil maravedís en la dicha moneda de vellón para las costas e intereses que se ubieren de pagar, que todo monta ocho quentos quinientas y doçe mil y quinientos maravedís; lo que fuere en plata, en la dicha moneda de plata o en vellón, con más lo nesesario para su reduçión, con que no exçeda de diez por çiento; y el censo que así tomare la dicha villa para lo susodicho, lo a de poder imponer, y la doy poder y facultad para que imponga sobre la dicha exsempsión y jurisdiçión y sobre los dichos sus bienes propios y rentas y de los veçinos particulares que de su voluntad y sin apremio alguno se quisiesen obligar a qualesquier Colegio, Consejos y Universidades y personas particulares con quien y al preçio que se conçertase el censo al quitar que montaren los dichos siete quentos, seteçientas y setenta y dos mil y quinientos maravedís y más los dichos ducados para las dichas costas e intereses, a los más abentaxados preçios que los allare, con que no sea a menos de veinte mil el millar, ni suba de a treinta; y obligarse la dicha villa y la dicha juridiçión y vara y los dichos vezinos particulares, que como dicho es, lo quisieren hazer de su voluntad, a pagar los réditos del dicho censo, los que tocaren a los dichos un quento çiento y veinte y çinco mil maravedís que an de ser en vellón, en la misma moneda de vellón, y los que tocare a los dichos siete quentos treçientas y ochenta y siete mil y quinientos maravedís que an de ser en plata, si ni hallaren en ella, en caso neçesario en la misma moneda de plata o en la de vellón con diez por çiento de premio por su reduçión a plata, o parte en la una moneda o parte en la otra, a su eleçión; y esta eleçión a de tener la dicha villa y vezinos al tiempo de hazer las pagas de los réditos del dicho censo hasta que se redima, de manera que en ningún tiempo a de ser obligado a hazer la paga de los réditos del dicho censo, hasta que se redima, precisamente en plata, sino que a de cumplir con hazerla en vellón con el dicho premio de diez por çiento por su reduçión, no lo queriendo hazer en plata y con calidad, en caso nesesario de que todos los compradores dél, hasta en la dicha cantidad, ayan de entrar y entren en un mismo lugar y antelaçión, sin embargo que siendo por diferentes escrituras las unas se otorguen antes que las otras; y para que todo ello puedan otorgar las escrituras de censo y otras qualesquiera que para la seguridad de los que acensuaren, se requiera haziendo qualesquier ypotecas de los dichos sus vienes propios y la dicha juridiçión y los dichos vezinos particulares que de su voluntad se quisieren obligar, como dicho es. Que, hechos por la dicha villa las dichas escrituras, las apruebo i ratifico y e por firmes. Y mando que sean guardadas a las personas en cuyo favor se otorgasen para agora y para siempre jamás. Y las personas de quien tomase el dicho censo an de aver cumplido con entregar los maravedís que montare hasta en la dicha cantidad a la dicha villa de Coyn o a quien su poder espeçial para ello tubiere, sin que sean obligados a provar ni aberiguar en qué se convirtieron ni gastaron ni otra cosa alguna, por quanto me consta ser para el dicho efecto. Y asimismo doy a la dicha villa de Coyn facultad para que para el cumplimiento de todo lo susodicho se pueda someter con los dichos sus bienes propios y rentas y la dicha juridizión y vara y los dichos vezinos particulares, por lo que le tocare, al fuero y juridiçión de mis alcaldes de mi Casa y Corte, y al de mi Presidente y Oydores de mis Audiençias y Chançillerías, que residen en las çiudades de Valladolid y Granada, y alcaldes del crimen dellas, y a otras qualesquier justiçias destos mis reynos y señoríos; y a cada uno dellos ynsolidum, a los quales doy poder cumplido y plena jurisdiçión, para que sean sus juezes competentes, y ante ellos y qualquier dellos se pueda pedir execuçión con vara de mi justiçia y quinientos maravedís de salario en cada un día de los que en ella se ocupare, a su costa, para que le vayan a executar y proseguir las execuçiones hasta las feneçer y hazer pago del prinçipal y salarios del executor, con declaraçión que aunque vayan a la cobrança de los réditos de los tales çensos executores y personas en nombre de la parte, no ayan de llebar ni lleben más de un salario de los 568 dichos quinientos maravedís al día, solamente el executor o la persona que la parte nombrase, y las dichas sumisiones las an de poder hazer como si estubieran dentro de las çinco leguas de la dicha mi Corte y en los distritos de las dichas Audiençias, y en la juridiçión de las otras justiçias a cuyo fuero se sometieren, que para todo ello y lo demás contenido en esta facultad les doy entera y plena juridiçión, no embargante qualesquier leyes, fueros y derechos, usos y costumbres espeçiales y generales fechas en Corte o fuera dellas en contrario sean o ser puedan; y ansimismo sin embargo de lo contenido en la Pregmática que se promulgó en veintisiete de mayo del año pasado de mil y seisçientos y veinte y siete, en raçón de la prohibiçión de dar ni tomar de nuebo çensos por tiempo de quatro años si no fuere de los del género en ella contenidos, y de lo dispuesto por la Pregmática y Capítulos de Reformación publicados en onçe de febrero de mil y seisçientos y veinte y tres, y la que se promulgó en diez y ocho de mayo de mil y seisçientos i diez y nueve, en favor de los labradores, y otras qualesquier que aya o pueda aver en contrario, que para en quanto a esto toca, y por esta vez, dispenso con todas ellas, y los abrogo y derogo y doy por ningunos y de ningún valor ni efeto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás. Y mando a el escribano o escribanos, ante quien se otorgaren las escrituras del dicho çenso, que incorporen en ellas el traslado desta facultad y asienten en esta original la cantidad de çenso que se impusiere en virtud della, y en las escrituras den fe y testimonio cómo se hizo, para que no exeda de la dicha suma. Otrosí, mando a los del mi Consejo, Presidente y Oydores de las dichas mis Audiençias y Chançillerías y otros qualesquier justiçias y juezes destos mis reynos, que se guarden y cumplan esta mi facultad y lo en ella contenido, y contra su tenor y forma no vayan ni paren ni consientan ir ni parar en manera alguna. Y ansimismo mando a las justiçias de la dicha villa de Coyn hagan asentar esta mi Çédula y lo que della resultare en los libros del consejo para que quando se tomaren las quentas de los propios se puedan tomar y tome de lo en ella contenido, y que dentro de dos meses de como aya acabado de distribuir en las dichas costas los dos mil ducados, que se le da facultad de tomar a çenso para ello, presente en los Libros de la Raçón de mi Hazienda testimonio signado de escribano de los efetos en que se ubieren de distribuir, y quánto en cada uno, y por qué raçón, so pena de que no lo haziendo ansí se embiará persona a su costa a compelerle a ello. Y antes de usar desta facultad an de tomar la razón della los contadores que la tienen de mi Real Hazienda. Fecha en Madrid a quatro de diziembre de mil y seisçientos y treinta y un años. Yo, el Rey. Por mandado del Rey, nuestro señor, Francisco Gómez de Asprilla. Tomó la raçón Tomás de Aguilar; tomó la raçón Bartolomé de Mansola. 12.- El cabildo malagueño acuerda contradecir la enajenación del concejo de Coín. Málaga, 17 de mayo de 1632. Archivo Municipal de Málaga, Libros de Actas Capitulares, Vol. 48, fols. 458v-460. En este cabildo entró Francisco Suares de la Carrera, Resçeptor de los Reales Consejos, y notificó a la zibdad, la merçed que Su Magestad a hecho a la villa de Coyn, de exsimirla de esta juridiçión y la comisión que trae para dalle la posseçión, el señor don Francisco de Lerma, cavallero de la Horden de Santyago (...) a la zibdad, para el amoxonamiento y medida de sus términos, que se a de comensar mañana martes, dies y ocho del presente; y la zibdad dixo, que suplica della de su merçed, que vea de posseçión y medida en aquella vía e forma que con derecho puede e deve, pidiendo su 569 obedeçimiento con el acatamiento devido, y protesta alegar de su justiçia en la dicha contradiçión, en el Real Consejo de Justiçia y Hasienda y donde conbenga; atento que esta çiudad tiene conprada toda su justiçia a Su Magestad, de que tiene título de venta y otras merçedes; en virtud de todo lo qual, a estado y está en quieta e paçífica posseçión della, quien puede ser despojada, sin ser oyda y sentida por fuero y por derecho. Y así pide. Y siendo nesçessario y alegando devidamente, requiere al dicho señor don Francisco de Lerma, no dé posseçión alguna a la dicha villa de Coyn, de la juridiçión que pretende; y en caso que la aya dado, la reboque con todo derecho los autos, en birtud della fechos. De los quales y de la dicha posseçión, apela para ante Su Magestad e para ante quien puede e deve, y protesta la nulidad y atentado y lo que más conbenga; y que durante su apelaçión no se ynobedece en cosa alguna sobre que pare todas las contradiçiones, protestaçiones y requerimientos que sean nesçesarios; y pide testimonio y traslado de las dichas Cédulas Reales y demás autos; y que en el ynterin que esto se le dieren, no le corra término ni le pare perjuisio alguno; y lo mismo respondió la zibdad en quanto a la medida y deslindamiento. [Nombramiento para la contradiçión]. La çiudad acordó que para yr a hazer la contradiçión de los deslindamientos y posseçión de la dicha villa de Coyn, ante el juez, vaya el señor don Francisco de Salazar y uno de los abogados de la çiudad y su procurador y escrivano de cavildo, y hagan las contradiçiones y requerimientos y diligençias que conbengan por las razones que esta çiudad tiene para ello; que para haserlo, le da la çiudad poder al dicho don Francisco de Salazar, en bastante forma, con libre e general admynistraçión y sin limitaçión, en bastante forma de derecho. 13.- Elecciones de oficiales del concejo de Coín realizadas por el licenciado Luis Ramírez de Arellano. Coín, 24 de septiembre de 1637. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 2, libro 3, fols. 32v-48. Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc., a vos, el licenciado don Luis Remírez de Arellano, alcalde del crimen de la nuestra Corte y Chancillería que reside en la ciudad de Granada, salud y gracia. Sabed que en ella, ante el Presidente y oydores de la dicha nuestra Audiencia, Thomás Bázquez de León, procurador, en nombre de Bartolomé García Romero y consortes, vecinos de la villa de Coyn, por una petición que presentó, se querelló ante nos del consexo, justicia y regimiento de la dicha villa y de los demás que resultaren enculpados, diciendo questando determinado por Executorias nuestras para la elección de oficiales del dicho consexo fuese por san Juan de cada un año, pena de sesenta mil maravedís, los oficiales del dicho consexo, con pretexto de religir en Diego Gómez de Herrera, que avía tenido oficio este presente año, llegando el día del señor san Juan, contrabiniendo a las dichas nuestras Executorias, no avían querido ni quisieron hazer la dicha elección; antes se estaban usando sus oficios, como de los autos contaba; suplicónos mandásemos que un receptor de la nuestra Corte, a costa de los dichos reos, fuese a la dicha villa de Coín y despojase a los dichos oficiales de sus oficios y hiçiese elecçión lijitimamente como lo mandaba nuestra Provisión hordinaria, y más, sacase a los dichos reos los sesenta mil maravedís por aber contrabenido a la dicha nuestra Real Executoria y condenarles en treinta ducados que por su parte avía hecho de costas en se benir a querellar ante nos. Y juró la dicha querella. Y por un otrosí della, se querelló de la justicia y oficiales de la dicha villa, respecto de questando nombrado síndico Domingo García, aviendo cumplido los dos años de su oficio, los dichos reos, por favorezer al susodicho, contrabiniendo a las dichas nuestras Executorias y leyes reales, destos nuestros Reynos, en 570 que se hordenava que uno no pudiese ser síndico personero más de dos años, lo avían buelto a relijir; suplicónos mandásemos ansimismo, que el dicho receptor fuese a hacer la dicha elecçión de oficios a costa del dicho consexo y Domingo García; que hiciese tanvién la del síndico personero, despojando al dicho Domingo García de su oficio, nombrando al que más botos tubiese y le dejase en esta posesión de su oficio. Lo qual bisto por los dichos nuestro Presidente y oydores, por auto que sobre ello probeyeron, mandaron despachar, sin embargo de suplicación, fue acordado dar esta nuestra Carta, por la qual bos mandamos que siendo con ella requerido por parte de los dichos Bartolomé García Romero y consortes, beais la dicha nuestra Carta Executoria que la dicha villa de Coín tiene de que ba fecha mención, en que da la forma a las eleçiones, y la hagáis guardar y cumplir y executar. Y en su cumplimiento agáis las eleçiones de ofiçiales de consexo de la dicha billa y de personero y todo aquello que para su cumplimiento os pareziese conbiniente. Lo qual haced y cumplid a costa de los oficiales del dicho concexo de la dicha villa de Coyn que de presente están usando sus oficios, que para todo lo susodicho bos damos poder y comisión en forma. Y no fagades ende al, pena de la nuestra merçed y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara; so la qual mandamos a qualesquier escrivano la notifique y de esto dé testimonio. Dada en Granada a quatro días del mes de setiembre de mil y seiscientos y treinta y siete años. Licenciado don Gerónimo del Pliego Araziel. Dotor don Melchor de Valenzia, el licenciado don Gregorio de Contreras. Yo Gaspar de Adarbe, escrivano de Cámara de la Audiencia y Chancillería del Rey nuestro señor, la fiçe escrivir por su mandado, con acuerdo del Presidente e oydores della por Diego de Orozco, Chanciller Torivio Colombre. Rejistrada Torivio Colombre. [Obedescimiento] En Coyn a ocho de setiembre de mil y seiscientos y treinta y siete años, Marcos de Molina, escrivano del cavildo desta villa y becino della, entregó esta Real Provisión al señor don Luis Remírez de Arellano, del Consejo de Su Majestad y su alcalde del crimen de la Real Chancillería de Granada, por sí y en nombre de los demás vecinos desta villa pidió su cumplimiento. Y bista por el dicho señor alcalde, la tomó en sus manos, besó y puso sobre su cabeça y la obedeçió con el acatamiento debido. Y en quanto a su cumplimiento dixo está presto de acer y cumplir lo que por ella Su Majestad manda, y lo firmó. Licenciado don Luis Remírez de Arellano. Andrés de Santacruz, escrivano. [Auto] En Coín, en el dicho día, el dicho señor alcalde mandó se notifique a Diego Gómez de Herrera y Juan Martínez de Çigüença, alcaldes hordinarios desta villa, que se exsivan ante su merced la Carta Executoria que tienen los vecinos desta villa para la eleçión de oficiales del concexo, para que vista por su merçed, se probea lo que más conbenga. Y así lo probeyó y rubricó. Andrés de Santacruz, escrivano. [Notificación] En Coyn, en el dicho día, notifiqué el auto de suso a Diego Gómez de Herrera y Joan Martínez de Çigüença, alcaldes hordinarios desta villa, en sus personas; los quales dijeron questán prestos de cumplir lo que se les manda. Y esto dieron por su respuesta, de que doy fe. Andrés de Santacruz, escrivano. [Auto] En la villa de Coyn, a beinte y dos días del mes de setiembre de mil y seiscientos y treinta y siete años, el señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Majestad, para mejor probeer sobre la eleçión de alcaldes y regidores y oficiales desta billa, como lestá cometido, mandó se notifique a los escrivanos del cavildo luego den testimonio al pie deste auto de la forma que se guarda el hacer la eleçión de los dichos alcaldes, regidores y demás ofiçiales; y fechos se entreguen a su merced para poner con los demás autos y lo cumplan, pena de diez mil maravedís para la Cámara de Su Majestad. E ansí lo probeyó e firmó; y esto se entienda tan solamente en el echar y regular las çédulas, en qué partes se echan y quién las saca. Y lo firmó, licenciado don Luis Remírez de Arellano. 571 [Testimonio] Yo, Marcos de Molina Çambrana, escribano de Su Majestad, y perpetuo del cabildo de la villa de Coyn, en cumplimiento deste auto del señor licenciado don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Majestad, que por su mandado me a sido leído y notificado, doy fee que en los años que e sido escrivano del cabildo esta villa, en las eleçiones quen cada un año se hacen por el día del señor san Juan de cada un año, en las casas de su Ayuntamiento, después de los autos que pasan entre los electores cerca de las dichas eleçiones, la forma que en ello se tiene en el dicho sorteamiento es entrar los nombres de los nombrados en su boleta, dobladas con ygualdad, y estando rebueltas llamaron un niño o un moço que la saque de un sombrero donde entran, y destos se sacan diez papeles, uno tras del otro, hasta el número de diez, para alcaldes, regidores, alguacil y mayordomo. Y estos diez buelben a entrar en el dicho sombrero, y depués de aberlos rebuelto, abiendo sacado destos diez el más moço para alguacil, queste no tiene más suerte que la primera, de los nuebe que se buelben al sombrero, saca el moço dos boletas dellos para alcaldes, luego seis boletas, una tras de otra para regidores por su antigüedad, y el último, para mayordomo de propios. Y esto es lo que siempre se a fecho. Y por mandado de su merced di el presente en Coyn en beinte y tres de setiembre de mil y seiscientos y treinta y siete años. Marcos de Molina Çambrana. [Auto] En la villa de Coyn a beinte y dos días del mes de setiembre de mil y seiscientos y treinta y siete años, el señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Majestad, a quien le está cometido el acer las eleçiones de alcaldes y regidores y ofiçiales del concexo desta villa, mandó se notifique a los alcaldes hordinarios desta villa que por cuenta de los propios dél, la hagan hacer; y que se agan mañana beinte y tres deste presente mes cinquenta bolillas de un tamaño, de madera con sus güecos, donde en ellos, para efecto de azer con ygualdad la dicha eleçión, se entren otras tantas personas, para que con estos se escusen los fraudes que se pueden ocurrir; y caso que las dichas bolillas no se puedan haçer en el dicho tiempo por no aber persona a propósito que las aga, se agan dos cántaros de madera, cerrados con tapas, y en ellos echen las cerraduras donde se entren las personas y nombres dellos, que se encierren en cántaras para las dichas eleçiones, y lo cumplan, pena de cada diez mil maravedís para la Cámara de Su Majestad. Y ansí lo probeyó y firmó. Licenciado don Luis Remírez de Arellano, ante mí, Lázaro Sevillano. [Notificación] En Coín, dicho día beinte y dos de setiembre del dicho año, notifiqué el auto de suso a Diego Gómez de Herrera, alcalde, en su persona, de ello doy fe. Lázaro Sevillano. [Notificación] Este día hiçe otra notificación a Juan de Çigüença, alcalde. De ello doy fe, Lázaro Sevillano. [Auto] En la villa de Coín a veinte y dos días del mes de setiembre de mil seiscientos y treinta y siete años, el señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Majestad, a quien está cometido el hazer eleçión de alcaldes y regidores y demás ofiçiales del concexo desta villa, mandó se notifique a los alcaldes y regidores y demás ofiçiales que hacen concexo en esta villa, que el juebes que biene, beinte y quatro deste mes, a hora de las nuebe de la mañana, se junten en las casa de su Ayuntamiento o parte y lugar donde acostumbran, para acer eleçión de alcaldes y regidores y demás ofiçiales, según y en la forma ques costumbre; y estando así juntos, se dé aviso a su merced para allarse al hacer las dichas eleçiones como se le comete por la Real Provisión con que a sido requerido. Y ansí lo probeyó e firmó. Y este auto lo notifiqué a los escrivanos de cavildo, y le den tal que orixinalmente con las dichas notificaciones y pongan fe al portero del cabildo de laber notificado a todos los ofiçiales del concexo. Y lo firmó. Licenciado don Luis Remírez de Arellano, ante mí, Lázaro Sevillano. [Notificación] En la villa de Coyn en beinte y tres de setiembre de mil seiscientos y trenta y siete años, yo, Marcos de Molina Çambrana, escrivano de Su Majestad y perpetuo desta 572 villa ley e notifiqué este auto a Joan Martín de Çigüenza, alcalde hordinario desta villa. Doy fee, Marcos de Molina Çambrana, escrivano. [Notificación] En dicho día, mes y año dichos, yo, el escrivano hice otra notificación del dicho auto a Diego Gómez de Herrera, alcalde hordinario desta villa en su persona, y de ello doy fee. Marcos de Molina Çambrana, escrivano. [Notificación] En la villa de Coyn, el dicho día, mes y año, yo, el escrivano, notifiqué el auto a Francisco Martín Doblas, regidor desta villa, y dello doy fee. Testigos, Antonio Fernández y Pedro García. Marcos de Molina Zambrana, escrivano. [Notificación] En este dicho día, mes y año, yo, el dicho escrivano, hice otra notificación del dicho auto a Antón Beltrán en su persona. Y dello doy fee como regidor ques en esta villa. Y dello doy fee. Testigos, Antonio Fernández y Pedro García. Marcos de Molina Zambrana, escrivano. [Notificación] En la villa de Coyn en beinte y tres de setiembre de mil seiscientos y trenta y siete años, yo, el escrivano, leí e notifiqué el dicho auto, en las casas de la morada de Joan de Trujillo, y lo hice saber a su mujer de él. Doy fee, Marcos de Molina Zambrana, escrivano. [Notificación] En Coyn, en el dicho día, mes y año dichos yo, el escrivano, hiçe otra notificación, como la de suso a Francisco Ruiz de Narbáez en las casas de su morada y lo hiçe saber a su mujer. Y de ello doy fee. Marcos de Molina Zambrana, escrivano. [Notificación] En la villa de Coyn, en beinte y quatro días del mes de setiembre, yo, el escrivano, notifiqué el dicho auto a Esteban Calderón en su persona. De ello doy fee. Marcos de Molina Zambrana, escrivano. [Auto] En la villa de Coyn, a beinte y quatro días del mes de setiembre de mil y seiscientos y treinta y siete años, el señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Majestad, dixo que atento que su merced tenía señalado para oy, dicho día, a las nuebe dél el que se juntasen a cabildo los alcaldes y regidores y demás ofiçiales desta villa que se acostumbran allar en él para efecto de azer las eleçiones que le están cometidas, en que se avía de allar asimismo y para la dicha hora no está prebenido las bolillas, cántaros y demás cosas que se a mandado que se hiçiesen; y a sido ynformado no se podrán acabar hasta mañana beinte y cinco deste mes, a la dicha hora; para lo qual, los escrivanos del cavildo, en birtud deste auto citen a los alcaldes y regidores y demás ofiçiales se junten en él como estaba mandado donde su merced, como dicho es, se a de allar, y pongan fe, o del portero del cavildo, de cómo se a echo la dicha citación en forma, y todos asistan y lo cumplan, pena de cada diez mil maravedís para la Cámara de Su Majestad. Ansí lo probeyó y firmó, licenciado don Luis Remírez de Arellano, ante mí, Lázaro Sevillano, escrivano. [Notificación] En la villa de Coyn, a beinte y quatro días del mes de setiembre de mil y seiscientos y treinta y siete años, yo, Marcos de Molina, escrivano, por mandado del señor don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Majestad, ley e notifiqué este auto de su merced a Esteban Calderón, Francisco Martín Doblas, Cristóbal Domínguez, Antón Beltrán, Francisco Ruiz de Narbáez, Joan de Trujillo Cabriedes, regidores, en su persona. Y de ello doy fee. Marcos de Molina Çambrana, escrivano. [Otra] En Coyn, en el dicho día, mes y año dichos, yo, el dicho escrivano, notifiqué el dicho auto a Diego Gómez de Herrera y Joan de Çigüença, alcaldes hordinarios en él, y dello doy fe, Marcos de Molina Zambrana, escrivano. [Auto y cavildo para hazer las elecçiones] En la villa de Coyn, a veinte y çinco días del mes de setiembre de mil seisçientos treinta y siete años, biernes, entre las diez y las onçe del día, abiéndose juntado en conformidad de los autos probeídos por el señor licençiado don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Majestad, alcalde del crimen de la Real Chancillería de Granada, a quien, por la Real Probisión questá con estos autos está cometido el haçer eleçión de alcaldes, regidores e ofiçiales del concexo desta villa, se 573 juntaron en las casas del dicho concexo e parte e lugar donde acostumbran azerse los ofiçiales del dicho conceso abiendo preçedido çitaçión y llamamiento para él y señaladamente para hazer las dichas eleçiones, como parece de los autos y çitaçiones que ban con estos autos, conbienen a saber: Diego Gómez de Herrera y Juan Martínez de Çigüença, alcaldes hordinarios desta villa, Juan Trujillo Cabriedes, Esteban Calderón, regidores y alcaldes de la Hermandad, Francisco Martín Doblas, Cristóbal Domínguez, Antón González Beltrán y Francisco Ruiz de Narbáez, asimismo regidores. Y estando así juntos, allándose en el dicho cavildo que para el efecto de acer las dichas eleçiones que al dicho señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, la Real Provisión de los señores Presidente y oydores de la dicha Real Chancillería, por donde se comete hacer la dicha eleçión y la Real Executoria questa villa tiene, que se ace mención en la dicha Real Provisión; el dicho señor alcalde amonestó a los dichos alcaldes y regidores que para efecto de hacer la dicha eleçión como la deven hazer, miren por el serviçio de Dios, bien y utilidad común de la república y lo que conbiene para el estado en questá, y la hagan en personas tales que atiendan a ello y no otros fines particulares, y con toda ygualdad y desengaño, nombrando personas que al conbengan, hasta en cantidad de treinta personas, para con los diez que an quedado de las eleçiones pasadas, se aga eleçión de ofiçiales del concexo por tres años, el primero que corre hasta el día de san Juan de junio de seisçientos treinta y ocho, para que así nombrados con toda ygualdad todas quarenta, y en las bolillas de madera que por mandado de su merçed se an echo, se encantaren y saquen para los que ubiesen de ser electos de presenten nuebe, dos para alcaldes, uno para mayordomo, y seis para regidores, en conformidad de la dicha Carta Executoria, porque aunque avían de ser, conforme a ella, diez, por entrar con los demás el de alguacil mayor, çesa el dicho nombramiento de tal alguacil mayor, por aberse bendido después de la dicha Executoria el dicho ofiçio. Y para que arán y cumplirán los dichos alcaldes y regidores lo que son obligados, se reciva dellos y de cada uno dellos juramento en forma de derecho, so cargo dél, y en su presencia bayan haciendon la eleçión y nombramiento de las dichas personas. Y así lo probeyó y firmó, licençiado don Luis Remírez de Arellano, ante mí, Lázaro Sevillano. [Notificación y Juramento] E luego yo, el presente escrivano receptor, notifiqué el dicho auto a los dichos Diego Gómez de Herrera, Joan Martínez de Çigüença, alcaldes, Juan de Trujillo Cabriedes, Esteban Calderón, alcaldes de la Hermandad y regidores, Francisco Martín Doblas, Cristóbal Domínguez, Antón González Beltrán y Francisco Ruiz de Narbáez, asimismo regidores, que todos, como dicho es, estaban en el dicho cabildo. Y de ellos se recivió juramento en forma de derecho, so cargo del qual prometieron hacer y cumplir lo que son obligados. Y lo firmaron los que supieron. Diego Gómez de Herrera, Joan Martínez, Joan de Trujillo Cabriedes, Francisco Martín. Lázaro Sevillano. [Eleçión fecha por los ofiçiales del concexo] E después de lo susodicho, los dichos alcaldes y regidores, que como dicho es se allaron en el dicho cavildo, a questá y asiste el dicho señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, que como dicho es son: Diego Gómez de Herrera, Joan Martínez de Çigüença, alcaldes, Juan de Trujillo Cabriedes, Esteban Calderón, Francisco Martín Doblas, Cristóbal Domínguez, Antón González Beltrán y Francisco Ruiz de Narbáez, regidores, estando juntos, como dicho es, hiçieron eleçión de los oficiales del concexo que así se an de encantarar como se ordena y dispone por el dicho señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, en esta manera: [Eleçión fecha por Diego Gómez de Herrera, alcalde] El dicho Diego Gómez de Herrera, como alcalde más antiguo, dixo que para los dichos oficios, demás de las diez personas questán en la copia y memoria referida en estos autos, que son: Bartolomé García el Romo, Pedro González de Luna el biexo, Gabriel Enríquez, Gaspar Sánchez de Carmona, Alonso Millán, Alonso Hernández Llorente, Marcos de Palma, Diego Moyano, Pedro García 574 Durán y Juan Millán, hacen nombramiento y eleçión de las treinta personas que de nuebo, conforme a los autos probeídos por el dicho señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, para que se entren con los demás en las buletas, bolillas y cántaros mandados hacer por su merçed, en la forma siguiente: Bonifacio de Villalobos, Andrés González Villalobos, Rodrigo de Godoy, Xerónimo Díaz Trujeque, Mateo Ximénez Narros, Francisco Xil Millán el biexo, Francisco Xil Millán el mozo,, Joan de Dueñas, Bartolomé Xil, Francisco Gómez Gallardo, Tomás Rodríguez de la Mancha, Francisco Mançanares el de Monda, Joan Garzía de Lixas, Felipe de Agüera, Joan González de Luna, don Pedro de Colmenares, don Bartolomé de Barrionuevo, Miguel de Arévalo, Domingo García Labrador, licenciado don Pedro de Cardona, Francisco Macías Sotomayor, Andrés García el romo, Joan Narros, Diego López Mordazo, Alonso de Aranda, Joan González Budillas, Joan Delgado de la Humbría, Joan Jaímez, Andrés Gómez Moncayo el mozo, Diego Méndez. [Juan Martínez de Çigüença, alcalde, se conforma] E luego, el dicho Joan Martínez de Cigüenza, alcalde, dixo que se conformaba y conformó con el nombramiento y eleçión fecha por el dicho Diego Gómez de Herrera, alcalde, su compañero, de las treinta personas de suso declaradas. [Todos seis regidores lo mismo] E luego, el dicho Juan de Truxillo Cabriedes, regidor, dijo se conformaba con la eleçión fecha por el dicho Diego Gómez de Herrera. E luego Esteban Calderón, regidor, dixo se conformaba con la misma eleçión. E luego Francisco Martín Doblas, regidor, dijo se conformaba con la dicha eleçión. E luego Cristóbal Domínguez, regidor, dixo lo mismo. Antón González, regidor, dixo lo mismo. Francisco Ruiz de Narbáez, regidor, dixo lo mismo. Con lo qual, dichos alcaldes y regidores, acabaron de acer la dicha eleçión de las dichas treinta personas de suso nombradas, para con las diez que lo estaban, son quarenta; y so cargo del juramento que tienen fecho, declararon ser personas qual conbiene para el bien y utilidad de la república. Y lo firmaron los que supieron: Diego Gómez de Herrera, Joan Martínez, Joan de Trujillo Cabriedes, Francisco Martín, ante mí, Lázaro Sevillano. [Nª] E luego, yncontinente, el dicho señor alcalde don Luis Remírez de Arellano, del Consexo de Su Magestad, abiendo bisto el nombramiento fecho por los dichos ofiçiales, y que aunque son más de los que se necesita para tres años por que manda hazer esta eleçión, por lo que pueda aber de quiebra en ellos, así muertes como ympedimentos u otras causas legales y justas, mandó que todos ellos entren en la dicha eleçión, y en continuación della, hizo acer quarenta buletas, todas yguales en tamaño, en cada una de las quales se escrivieron los nombres de las quarenta personas de suso nombradas, diez que lo estaban y treinta de la eleçión presente; y así escritas todas ellas, de letra y mano del presente escrivano, su merced, cada una de ellas, doblándolas, las entró en cada una de las bolillas de madera que para el dicho efecto avía mandado hacer yguales en tamaño, sin diferencia alguna; y los agujeros por donde entraban las dichas buletas, los fue cerrando y tapando con cera. Y estando en esta conformidad, echó todas las dichas quarenta bolillas en un cántaro de madera que para el dicho efecto asimismo mandó acer, con su boca angosta, quanto por ella un muchacho de hedad de seys u ocho años pueda meter la mano; y cerrado con su tapa y dos llaves. Y estando así dentro las dichas bolillas en que como dicho es están los nombres de las dichas quarenta personas, se mandó llamar y fue llamado un muchacho, que, abiendo entrado en el dicho cavildo, dixo llamarse Antonio y ques hijo de Francisco González, y de hedad de siete años. Y abiendo rebuelto y meneado en el dicho cántaro las dichas bolillas, se le apercivió al dicho muchacho que, metiendo la mano en el dicho cántaro, saque una a una hasta nuebe bolillas; y el dicho muchacho lo hiço ansí y como dicho es, una a una sacó nuebe bolillas del dicho cántaro, todas de un tamaño e ygualdad por serlo como dicho es y tapadas con su cera como lo entraron. E luego se 575 bolbieron a entrar en otro cántaro las dichas nuebe bolillas, las quales se rebolbieron y menearon en él; y abiéndosele buelto a percivir al dicho muchacho saque del dicho cántaro donde estaban las dichas nuebe bolillas una a una, con declaraçión que las fuese sacando se entiende ser las dos primeras para alcaldes y la tercera para mayordomo, y las demás para rejidores, por quanto no hay eleçión de alguazil mayor, como en la Executoria se hace mención por aberse bendido el dicho ofiçio. El dicho muchacho metió la mano en el dicho cántaro y de él sacó una de las dichas bolillas, la qual, el dicho señor alcalde desatapó y quitó la cera que tenía, y aviendo sacado la buleta que estaba dentro della y leído el nombre que en ella estaba escrito, pareció ser Andrés Gómez Moncayo el moço, y tocarle el ser tal alcalde hordinario. E luego, el dicho muchacho sacó otra de las dichas bolillas, que asimismo desatapó el dicho señor alcalde, y sacando la buleta que en ella estaba y leído el nombre, paresió ser Rodrigo de Godoy y que asimismo le toca ser tal alcalde hordinario. E luego, el dicho muchacho bolbió a sacar otra de las dichas bolillas y el dicho señor alcalde, aviéndola desatapado y sacada y leída la çédula della, se alló estar escrito en la dicha çédula Francisco Mançanares el de Monda, a quien le toca ser el mayordomo del concexo. E luego, el dicho muchacho sacó otra bolilla y, desatapada por el dicho señor alcalde, sacada y leída la çédula que estaba dentro della se alló estar escrito Thomás Rodríguez de la Mancha y tocarle el ser alcalde de la Hermandad y regidor, por ser la costumbre desta villa que los dos regidores que saliesen más antiguos, sean alcaldes de la dicha Hermandad. E luego, el dicho muchacho sacó otra bolilla del dicho cántaro y, desatapada por el dicho señor alcalde, sacada y leída la buleta della, pareció estar escrito Bartolomé Xil, y tocarle ser tal alcalde de la Hermandad y rejidor. E luego, el dicho muchacho sacó del dicho cántaro otra bolilla y, desatapada por el dicho señor alcalde, sacada y leída la buleta que estaba en ella pareció estar escrito Francisco Xil Millán el biexo, y tocarle ser regidor. E luego, el dicho muchacho metió la mano en el dicho cántaro y dél sacó otra bolilla y, desatapada de la cera que tenía, por el dicho señor alcalde, sacada y leída la buleta del pareció estar escrito Miguel de Arévalo. Y por los alcaldes y rexidores presentes se dixo no tener güecos el dicho Miguel de Arévalo para poder obtener el dicho oficio de regidor por aber sido alcalde el año pasado, con lo qual, el dicho señor alcalde bolbió a doblar la buleta y entrarla en la dicha bolilla, y tapada con çera, se bolbió a echar en el otro cántaro donde estaban los oficiales que lo an de ser los dos años siguientes, abiendo primero sacado deste dicho cántaro, otra bolilla y entrado en el que se avía echado las nuebe de los oficiales para la presente eleçión. E luego, por mandado del dicho señor alcalde, aviendo meneado las bolillas que quedaron en el dicho cántaro, el dicho muchacho metió la mano en él, del qual sacó otra bolilla que, desatapada por el dicho señor alcalde, sacada y leída la buleta della pareció estar escrito Bonifacio de Villalobos y tocarle ser tal regidor. E luego, el dicho muchacho sacó del dicho cántaro otra bolilla que, desatapada, sacada la buleta y leída por el dicho señor alcalde se alló estar escrito en ella Andrés González Villalobos y tocarle ser tal rejidor. Y luego, el dicho muchacho bolbió a meter la mano en el dicho cántaro y de él sacó otra última bolilla y, desatapada por el dicho señor alcalde, sacada y leída la buleta que estaba en ella se alló estar escrito Joan Gonçalez Budillas y tocarle ser tal rejidor. Con lo qual se efectuó la dicha eleçión que ansí aprobó el dicho señor alcalde para que los suso nombrados usen y exerçan los dichos oficios de alcaldes, mayordomo y rejidores según y como a cada uno le toca y ba declarado, cuyos oficios puedan usar y exercer según y en todo aquello que les toca y tocar puede, conforme a derecho, uso y costumbre desta villa hasta el día de san Juan de junio del año que biene de seisçientos y treinta y ocho, en el qual y, conforme a la Real Executoria que esta villa tiene, an de sacar nuebos oficiales del concexo de los dichos cántaros, según y en la forma que ba declarado, para que exerçan los oficios hasta otro tal día de san Juan de junio de mil y seiscientos y treinta y nuebe, cuyo día, asimismo, los oficiales que an de dejar los oficios, 576 juntos en su cavildo, sacarán de los dichos cántaros los que le ubieren de usar y exerçer, así alcalde mayor como regidores, según y en la forma que ba declarado, para que usen sus oficios hasta otro tal día de san Joan de junio del año de seiscientos y quarenta. Y la víspera del dicho día de san Joan de junio de seiscientos quarenta, por acabarse las personas encantaradas, se juntarán los oficiales del concexo en él, como es costumbre y, en conformidad de la dicha Executoria y por otros tres años y para ellos, nombrarán otras quarenta personas ydónias para el exerçicio de los dichos ofiçios de alcaldes, mayordomo y rejidores, y en las bolillas entrarán con toda ygualdad las çédulas de los nombres dellos y las encerrarán en uno de los dichos cántaros, para que de allí se agan elecçiones según y en la forma que por Su Majestad agora se an echo. 14.- Real Carta ordenando al corregidor de Málaga acatar las condiciones pactadas en la carta de villazgo de Coín. Madrid, 13 de mayo de 1640. Archivo General de Simancas, Dirección General del Tesoro, leg. 293.37. s/f. [Ya sabéis, o debéis saber, que por scriptura que en esta villa de Madrid, en XI de noviembre del año pasado de 1.DCXXXI ante Juan de Otalora Guebara, Cavallero de la Horden de Santiago, mi Secretario, otorgó de la una parte Bartholomé Spínola, conde de Peçuela de las Torres, que fue de los Consejos de Guerra y Hazienda, y mi Factor General, y de la otra, Don Diego de Baldibia y Arroyo, vezino de la villa de Coín, juridiçión de la dicha çiudad de Málaga, en nombre del conçejo, justiçia, regimiento y vezinos de la dicha villa de Coín, en virtud de sus poderes. Y el dicho Bartolomé Spínola, en virtud de facultad mía, que para ello tubo, exsimió y apartó a la dicha villa de Coín de la dicha çiudad de Málaga y de su juridiçión, haçiéndola villa de por sí y sobre sí y que tubiese juridiçión çibil y criminal, alta, baja, mero misto ymperio, nombrándose y yntitulándose villa de por sí y sobre sí, sin que de allí adelante, para siempre jamás, la dicha çiudad de Málaga ni la justiçia della ni de otras partes, pudiesen conoçer ni conoçiesen de cosa alguna tocante a la dicha juridiçión, con el señorío y basallaxe, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escribanías, si fueren anexas y perteneçientes en qualquier manera. Por lo qual se hobligó a pagarme la dicha villa de Coín a XVI.0 maravedís por cada vezino de los que hubiese en ellas, o a razón de VI.CCCC ducados por legua legal de término que la dicha villa tubiese, lo uno o lo otro, a mi elepçión. Y ahora, saved que] Don Phelipe, etc. Don Thomás Mesías de Açebedo, del mi Consejo de Guerra y Corregidor de la çiudad de Málaga. Por parte del conçejo, justiçia y regimiento de la villa de Coín, se a presentado, ante el Presidente y los del mi Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda, una petiçión y querella del thenor siguiente: Aquí la petiçión que está dentro deste pliego. Y haviéndose visto por el Presidente y los del dicho mi Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda juntamente con el traslado autoriçado de Juan de Herrera, mi escrivano, de una Çédula mía de el XXVII de julio del año pasado de 1.DCXXXII, por la qual fue mi voluntad que las escribanías ysimidas de las çiudades o villas cabeças de partido hubiesen de ser visitadas de tres en tres años y no más, por los Corregidores y Governadores de cuya juridiçión eran antes, y una requisitoria despachada por vos, en la dicha çiudad de Málaga en XVIII de março pasado deste dicho año, en razón de yr a la dicha villa de Coín ha haçer la dicha visita, fue acordado se diese esta mi Carta. E yo, lo he tenido por vien, y os mando guardéis, cumpláis y executéis, y hagáis guardar, cumplir y executar la condiçión o condiçiones que en razón de lo referido hubiese en el 577 contrato que hiço la dicha villa al tiempo que se exsimió de la juridiçión de la dicha çiudad de Málaga, en todo y por todo, según y como en ella se contiene; y lo mismo arán las personas a quien adelante tocare el haçer la dicha visita, sin ynobar vos ni ellos en cosa alguna de lo contenido en las dichas condiçiones, pena de la mi merçed y de XX.0 maravedís para mi Cámara lo contrario haziendo. Que así es mi voluntad. Dada en Madrid a XIII días del mes de mayo de 1.DCXL años. [Petición] M.P.S. Matheo Yváñez de Torreçillas, en nombre de el conçejo, justicia y regimiento de la villa de Coín, ante V.A. me querello y aviso criminalmente a Don Thomás Messía de Azebedo, del vuestro Consejo de Guerra, Corregidor de la çiudad de Málaga, y digo que mi parte compró de V.A. y de Bartolomé de Espínola, de los Consejos de Guerra y Hacienda y Factor General, la essención de su jurisdicçión de la çiudad de Málaga, a que estava unida; y una de las condiçiones, con que se le conzedió privilegio de la dicha essençión y se zelebró la venta, fue que las justiçias y oficiales del concejo en ningún tiempo pudiessen ser visitados por el corregidor de la dicha çiudad y sus tenientes, y que unos a otros se residençiasen sin que la justiçia de la dicha çiudad de Málaga pudiesse entrar con ningún pretexto en la dicha villa de Coín; y en possesión de la dicha exsençión con esta calidad a estado y está desde el año de seisçientos y treinta y dos hasta agora la dicha villa, sin que ayan consentido visita de ningún corregidor de la çiudad de Málaga aunque lo an intentado algunos anteçesores del dicho Don Thomás Messía, el qual, contraviniendo a la dicha condiçión y a el dicho privilegio de essençión, y en perjuiçio de la dicha possesión a intentado y yntenta visitar a las justiçias y offiçiales del dicho concejo; y para esto a despachado la requisitoria cuyo traslado authéntico pressento con el juramento neçessario, en lo qual a cometido delito digno de gravísimo castigo. A V.A. suplico le condene en las penas que a incurrido. Y mandando despachar vuestra Real Provissión para que el dicho Corregidor no haga la dicha visita, y que a el dicho conçejo, mi parte, el dicho privilegio de essençión en todo y por todo como en él se contiene, supuesto que se le conçedió por causa onerosa y preçio correspondiente, y que no contratarán zino devaxo desta seguridad que se les avía de cumplir la dicha condiçión inviolablemente sin que pueda obiar la çédula en que se funda el dicho corregidor, por ser posterior y no poderse derogar por ella el contrato antes hecho con mi parte. Pido y suplico justiçia y costas. Y para ello (…) Don Paulo de Vistoria. Matheo Ybáñez. En Madrid a veinte y nuebe de abril de mil y seiscientos y quarenta y sinco años. Dese provisión para que se cumpla la condiçión del contrato. Don Tomás Meçia de Açevedo, Cavallero de la Orden de Calatrava, de el Consejo de Guerra de Su Magestad y Governador de las armas de esta çiudad de Málaga y su partido y juridiçión, por Su Magestad, ago saver a vuestras merçedes, los alcaldes hordinarios de las villas de Cártama, Alhaurín, Coyn, Álora, Cassabermeja, Cassaravonela, exçimidas de la juridissión de esta çiudad, e las demás exsimidas, ací por Provissión como privilegio, de la juridisión desta çiudad, que una de las condiçiones con que el Reino junto en Cortes sirvió a Su Magestad con quatro millones de ducados fue que las villas exçimidas de la cavessa de partido, así realengas como de Hórdenes, fuessen viçitadas por los Corregidores o Governadores de cuya juridiçión fueron antes. Y Su Magestad, Dios le guarde, fue servido de conçederlo, y mandó despachar sédula, y que tubiese fuerça de ley e premática y que se incorporase en la Nueva Recopilaçión de las leies, para que se guardase, su data en Madrid a veinte y çiete de jullio de mill y seisçientos y treinta y dos años, firmada de su real mano, refrendada de Sevastián de Contreras, su Secretario, que su tenor, con ynserçión de la dicha condiçión, es como sigue: 578 [Çédula]. El Rey. Por quanto el Reyno, junto en Cortes en las que están selevrando, a ofrecido servirme con beynte y quatro millones de ducados pagados en çeis años, los dos millones en las mesmas çisas del bino, binagre y açeite y carnes con que estos Reynos sirvieron al Rey, mi señor y mi padre que aya gloria; y los dos millones restantes, ympuniendo un maravedís más en cada libra de carnes, un real en cada cavessa de ganado (…), y doçe maravedís en cada arrova o cántara de vino cisado; y seteçientos y çinquenta mill ducados en el preçio de la sal, y (…) como me a consedido dicho servisio ay una del tenor (…) villas exsimidas de las çiudades o villas cavesas de partido, asi realengas como de Hórdenes, ayan de ser visitadas de tres en tres años y no más por los corregidores y governadores a sus alcaldes, y si trataren de comprar de Su Magestad que se les haga merçed de no ser visitados de los dichos corregidores, no se les a de admitir ni conseder por Su Magestad, por los grandes daños que resultan a los propios y al (…) y jente pobre dellas, y estar el govierno en la jente rica y poderosa, lo qual se modere con el freno de la visita y que desta condiçión se haga lei. Y porque yo e consedido a este Reino la dicha condisión y mi boluntad es que se le guarde y cumpla por esta mi Sédula que queremos tenga fuerza de ley y Premática y se den como fecha y promulgada estando el Reino junto en Cortes como ahora lo está, es mi boluntad que las villas ysimidas de las çiudades o billas cavesas de partido, así realengos como Hórdenes, ayan de ser visitadas de tres en tres años y no más por los corregidores y governadores de cuya juridisión eran antes o sus alcaldes mayores, prohibiendo, como prohibimos a las dichas villas eximidas el poder tratar de esximirse de las dichas visitas, y mando a el Presidente de los del mi Consejo y Contaduría Mayor de Hazienda que si por parte de algunas dellas se a dado o diese memorial en razón de la esegsión de la dicha visita no le admitan ni le admitan ni den ni despachen sédulas ningunas en su fabor, porque mi yntençión es que desde el día de la promulgasión desta lei en adelante, perpetuamente para siempre jamás, las dichas villas se bisiten sigún y de la forma y manera que por la dicha condisión está acordado y dispuesto, y que lo acordado y dispuesto por ella y en esta nuestra sédula, se una e yncorpore en la Nueba Recopilasión de las leies y premáticas destos nuestros reinos y señoríos, estilo, usso y costumbre que pueda aber en contrario y que en qualquier manera pueda ympedir su efecto, execusión y cumplimiento. Con lo qual, para quanto a esto toca y por esta ves, nos dispensamos, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante, fecha en Madrid a veinte y siete de jullio de mill y seisçientos y treinta y dos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey, nuestro señor, don Sevastián de Contreras. Y porque me toca el hazer la dicha visita por no aberselo echo en todo el tiempo de mi governasión ni de mi antesesor, con que los propios y pósitos e aljolíes no tienen la liquidasión e cobro conveniente, e cumpliendo con la obligasión de mi ofiçio, para que tenga efecto lo que Su Magestad manda, estoi de partida para ir a esas dichas villas a hazer la dicha visita, y para que se haga con la brebedad y suabidad que el caso requiere, mandé despachar la presente con la dicha sédula de suso yncorporada, con la qual requiero de parte de Su Magestad, que siendo presentada por qualquier persona, sin le pedir poder ni otro recaudo alguno, la mande cumplir; y, en su cumplimiento, que los depositarios de los pósitos, mayordomos de propios y otras personas que deben ser visitados y residensiados desde la última visita y residençia que se uviere hecho en cada una de esas dichas villas, se prebengan para la dicha visita , e no hagan ausensia della e sus términos, porque de la dilasión no se sigan algunos enconvenientes, que en como si mandar vuestras merçedes administraran justisia; y de lo contrario, protexto dar quenta a Su Magestad para que le conste como se guardan y cumplen sus reales sédulas, premáticas y leyes. Dada en Málaga a diez y ocho días del mes de marzo de mill y 579 seisçientos y quarenta y çinco años. Don Tomás Mesía. Por mandado de su señoría, Juan Beltrán, escrivano. [Presentasión] En la villa de Coyn, en sinco días del mes de abrill de mill y seisçientos y quarenta y sinco años, ante sus merçedes Juan Millán y Andrés Fernández Torrijos, alcaldes hordinarios en ella, paresió Juan Moreno, que así se dijo llamar y ser vesino de la çiudad de Málaga, y presentó la requisitoria del señor don Tomás Mesía de Asevedo, corregidor suyo y governador, y la Sédula Real en ella ynserta para que sus merçedes la hagan cumplir; y pidió sobre ello justisia y testimonio. Y sus mersedes, aviéndola visto, dijeron la querían ver con su asesor y responder y que para ello se le entregase. Y lo firmaron Juan Millán. Rúbrica de Andrés Fernández. Juan de Herrera, escrivano. [Auto y respuesta] En la villa de Coyn, en sinco días del mes de abrill de mill y seisçientos y quarenta y sinco años, sus mersedes Juan Millán y Andrés Fernández Torrijos, alcaldes hordinarios suyos, aviendo visto con su ynfraescripto asesor la dicha requisitoria del dicho señor governador y la dicha Real Sédula en ella ynserta, con que requeridos an sido por parte del dicho señor governador y corregidor, que pretende visitar esta dicha villa y a los ofisiales de su cavildo y consejo y demás personas, que dicha Real Sédula menziona en su virtud, aviéndola visto y entendido, uesado y puesto sobre la cavessa y ovedesídola como carta y sédula de su Rei y señor natural, dijeron que esta dicha villa, aunque está ysimida de la dicha çiudad de Málaga, lo está por venta de Su Magestad, Dios le guarde, fue servido de hazerlo por la cantidad que de la scriptura de benta que sobre ella se otorgó y está en el archibo de esta dicha villa, parese en fuerza de contrato con el dicho prebilejio que por convensión en dicha venta le consedió, fueron que el corregidor de la dicha çiudad de Málaga no a de poder entrar en ella ni en su término ni en otra ninguna justiçia suya, por ninguna caussa ni pretesto, mediante lo qual se selebró dicha venta; y así siendo, dicha Real Sédula no comprehende a esta dicha villa, sino a las esemptas por merçed sólo, y no por venta. Y esto, además de estar constante de ella y de las sédulas y facultades que Su Magestad, Dios le guarde, dio para su hazimiento, e su Factor General en ellas declarado, y de que los previlejios conçedidos por el prínçipe a alguna persona o alguna çiudad, villa o lugar, siendo espesiales y particulares como los mensionados desta dicha villa, no se rebocan ni pueden por la general revocassión que después se hase, sino es espressamente y espesificándolo; también lo está de que si su señoría, el dicho señor governador hisiese dicha visita, vendría de dicha venta a no ser obserbada ni sus calidades ni convensiones; y también viniera a ser en ningún momento el dicho previlejio y el que asimismo, por dicha venta y sus condisiones le es a esta dicha villa consedido de que unos alcaldes se residençien a otros y a sus ofisiales, como se a fecho en execusión suya, y viniera esta dicha villa no le averse esentado de la dicha çiudad de Málaga y a ser despojada de lo que posee por el dicho título de venta sin ser oída ni en juisio bendida cosa que a todo derecho y justisia contradise y la general revocasión de previlejios del prínsipe tuviera, no tiniendo espesial derogasión como no tiene la que motiba a su señoría a el dicho hazimiento de dicha visita a obrar contra esta dicha villa lo no permitido por derecho. Y así piden y suplican a su señoría, dicho señor governador, pues esta dicha villa no está comprendida en dicho capítulo de Millones, ynserto en dicha Real Sédula, se abstraiga del hazimiento de dicha pretensa visita, y necesario siendo, se lo requieren devidamente hablando, pues con esso no se contravendrá dicha venta ni los previlejios, por ella y sédulas libradas y facultades para su hazimiento serán guardados a esta dicha villa, y demás de ello le escusará de grandes gastos que es fuerza haga en defenza dellos no se haziendo así, puesto do prosede de justisia y a mayor abundamiento, desde luego omiso siendo, y denegado lo que así piden y hablando como deben, apelan de lo que en contrario se proveyere para ante Su 580 Magestad y para ante quien según derecho pueden y deben y son obligados, y demás dello protextan los daños e yntereses que a esta dicha villa se les siguieren y recresieren; y lo piden por testimonio. Y esto dijeron por su respuesta y lo firmaron con pareser de asesor que asimismo lo firmó. 15.- Auto del licenciado Juan de la Peña Salazar, corregidor de Vélez, contra Tomás Vázquez, alcalde ordinario de la villa. Coín, 29 de septiembre de 1650. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 3, libro 5, fols. 87-88v. En la villa de Coyn a veynte y nuebe días del mes de setiembre de mil y seissientos y sinquenta años, su merçed el señor liçençiado don Juan de Salaçar, correjidor y jues susodicho, dixo que resultando gravemente culpado por la ynformaçión sumaria Tomás Básquez, alcalde hordinario desta villa, aviéndose encontrado con el otro alcalde, su compañero, alvorotó esta villa por desir quel dicho su compañero prendía a los culpados en esta comiçión y que no lo haçía ni había de haser y, andando con los culpados desta comiçión siendo como son gravísimos delinquentes, quitó las guardas de las entradas y salidas desta villa y las de la cársel y de las puertas de las casas donde su merçed posa, y lo que peor es, los entró una noche en esta villa y les da los avisos con que su merçed y los ministros de su audiençia viben con gran riesgo y no puede administrar justiçia. Y saviendo que Pedro Félix Moreno y Françisco de Lixas, rejidores perpetuos, y Gaspar Ximénez del Castillo, Juan Guerrero y Juan Corrales, delinquentes gravísimos, están en la çiudad de Málaga, los fue a buscar y andubo con ellos públicamente; y aunque a munchos días que su merçed y sus ministros le vuscan para prendelle, no a podido ser avido , y estando llamdo por editos y pregones, no quiere pareser ni presentarse, y se pasea por delante de las puertas de la casa de su merçed y por la plaça y calles públicas y en la carnesería, con la vara de justiçia en la mano y con gran notoriedad y escándalo, a los vesinos y personas que le ven y saven su proseder, y desde allí se va a la yglesia de san Juan y del convento de santo Agustín, donde están munchos delimquentes, y desde allí se vuelve a salir y pasear; oy de día, a ora de las dies de la mañana poco más o menos, aviendo muncha jente por las calles, por ser día de fiesta del señor san Miguel, pasó por las puertas de las casas donde su merçed posa, viéndolo todos, dando a entender el poco caso que haçía de la comiçión de su merçed; y saviéndolo y biéndolo, salió con sus ministros en seguimiento del dicho alcalde, el qual se entró en la yglesia del señor san Juan, y enviándole un recaudo desiendo que tenía que haser una delixençia del serviçio de Su Magestad, que saliese, que le esperava en la calle, respondió que les parese quél saldería; y aviendo esperado más de una ora, le embolvió a embiar otros recaudos y bolvió a responder que podrá salir tan apriesa; todo en menospreçio de su merçed y de la juridiçión que administra: de que se siguen grandes ynconvinientes, para cuyo remedio y que se ejecute la horden de Su Magestad, Dios le guarde, y de los señores de su Consejo, mandó que sin embargo de que a su merçed se le comete y manda, que proseda contra los alcaldes que fueren culpados, y nombren otros como hallare por derecho, que no sean culpados ni personas apalonadas, y que sean las más a propósito, y aunque su merçed lo pudiera haser, por no tener conosimiento ni las notiçias que son menester y que podrán haser mejor el consejo, justiçia y rejimiento desta villa, mandó se notifique al alcalde Juan Blanco de Villalovos, que luego junte ayuntamiento de todos los rejidores, y al procurador síndico jeneral desta dicha villa, y en él elijan y nombren alcalde en ausiençia del dicho Tomás Básquez, en el ynterin que otra cosa se probea; y que la persona que nombraren sea la más ydónea y capaz que aya en esta dicha villa para administrar justiçia, y desapaçionada por 581 quanto el dicho Tomás Bázquez está mandado prender y retraydo y no puede usar ni ejerser el dicho ofiçio; y pudiendo ser avido, se notifique asimismo no trayga vara de justiçia ni se nombre tal alcalde, pena de quatro mil ducados para penas de Cámara y gastos de justiçia por mitad, y quarta parte para los montados de los señores del Consejo, en que desde luego le da por condenado lo contrario hasiendo; y no pudiendo ser avido, se notifique a su muger, hijos o criados o vesinos más sercanos, y pena de destierro destos reynos por ocho años al presidio del Peñón; y ansimismo, so las dichas penas, se notifique a los escrivanos del número y ayuntamiento desta dicha villa no hagan autos con el dicho Tomás Vásquez, ni le tengan por tal alcalde, hasta que esté fenesido y acavado por su merçed las causas, porque proçede contra él y probea en ellas lo que fuere justiçia. Ansí lo mandó y firmó, liçençiado don Juan de Salaçar, ante mí, Juan del Portillo. 16.- Título de regidor perpetuo de Francisco Gómez Villegas. 29 de noviembre de 1649. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 3, libro 5, fols. 4v-6. Don Phelipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Corçega, de Jaén, de los Algarves, de Algeçira y Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias orientales y oçidentales, ysla y tierra firme del mar océano, harchiduque de Austria, duque de Borgoña y Brabante y Milán, conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barçelona, señor de Biscaya y de Molina. Por quanto por una mi Carta y Provisión de dies y siete días de junio de seiscientos y quarenta y tres, hiçe merced a Andrés Días de Castilla, de un regimiento de la villa de Coín, perpetuo por juro de heredad, y facultad de nombrar persona que le sirbiese y con otras calidades en la dicha Provisión declarados, según más largo en ella a que me refiero se contiene. Y aora, por parte de bos, Françisco Gómez Villegas, me a sido hecha relaçión que el dicho Andrés Díaz de Castilla es falleçido, y en las partiçiones que se hiçieron de sus bienes entre Gerónima de Castilla, su madre y Leonor Xuares, su muger, se adjudicó el dicho ofiçio a la dicha Gerónima de Castilla; la qual, usando de su derecho, por escriptura que otorgó en beinte de abrill de este año, ante Diego Maçias Montano, mi escrivano, os ha vendido el dicho ofiçio, en preçio de doçiento ducados, como lo podía mandar ber por çierto testimonio y otros recados, que signados de escrivano en el mi Consejo de la Cámara fueron presentados, suplicóme que en su conformidad, sea servido de daros título de lo como mi merced fuese, y teniendo consideraçión a buestra sufiçiençia y havilidad, y los serviçios que me abía hecho y que espero que los continuaréis, mi boluntad es que aora, y de aquí adelante, seáis mi regidor de la dicha villa de Coín en lugar del dicho Andrés Díaz de Castilla; y mando al Consejo, Justiçia y regidores, cavalleros y escuderos, ofiçiales y hombres buenos de la dicha villa, que luego que con esta mi Carta fuesen requeridos, juntos en su Aiuntamiento, reçiban de bos en persona, el juramento y solemnidad acostumbrado; el qual, así hecho, y no de otra manera, os den la posesión del dicho ofiçio, y lo usen y exerçan con vos en todo lo a él conçerniente y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, merçedes, franqueças, livertades, exempçiones, preheminençias, prerrogativas e ynmunidades y todas las otras cosas que por aora, con del dicho ofiçio deveis haver y goçar, y os deven ser guardados, y os recudan y hagan recudir, con todos los derechos y salarios a él anejos y perteneçientes, según se guarda y recude a cada uno de los otros mis regidores que an sido, son de la dicha villa; todo bien y cumplidamente, 582 sin que os falte cosa alguna, y que en ello ympedimento alguno os no pongan, ni consientan poner. Que a desde aora os reçibo al dicho ofiçio y os doi facultad para lo usar y exerçer, caso que por los susodichos o algunos de ellos a él no seáis admitido. Y por os haçer más merced, os doi liçençia y facultad, poder y autoridad, para que bos y los suçesores en este ofiçio, cada uno en su tiempo, perpetuamente, podáis y puedan nombrar persona que le sirva, y quitarla y remoberla, con causas o sin ellas, y poner en su lugar; siendo lo que así nombrasedes o nombrasen de las (...) y calidades que para servirle se requieren; con cuios nombramientos an de ser admitidos al uso y exerçiçio del dicho ofiçio, con las mismas calidades que el propietario, sin que sea neçesario sacar título ni çédula mía para ello, con cuias preheminençias y calidades le avéis por juro de heredad, perpetuamente, para siempre jamás, para bos y buestros herederos y suçesores, y para quien de bos y de ellos hubiese título o causa, y bos y ellos, le podáis çeder, renunçiar, traspasar y disponer dél en bida y en muerte, por testamento o en otra qualquier manera, como bienes y derechos propios. Y la persona en quien suçediere le aia con las mismas calidades, prerrogativas, preheminençias y perpetuidad que bos, sin que le falte cosa alguna. Y que con el nombramiento, renunçiaçión o dispusiçión buestra y de quien subçediere en el dicho ofiçio, se aia de despachar título dél con esta calidad y perpetuidad, aunque el que lo renunçiase no aia bibido ni biba días ni horas algunas después de vuestros dias; o de la persona que suçediere en el dicho ofiçio le hubiese de heredar alguna, que por ser menor de hedad o muger, no le pueda administrar ni exerçer, tenga facultad de nombrar otra que en el entretanto que es de hedad, o la hija o muger se casa, le sirva, y que presentándose el tal nombramiento en el mi Consejo de la Cámara, se le dará título o çédula mía para ello. Y que quiriendo vincular o poner en maiorasgo el dicho ofiçio vos, o la persona o personas que después de vos suçediesen en ello, podáis y puedan haçer con las condiçiones, usos y prohivisiones que quisiesedes, aunque sea en perjuiçio de las legítimas de los otros buestros hijos; con que siempre el subçesor nuebo aya de sacar título dél. El qual se le dará, contando que lo es en el dicho mayoraszgo; y que muriendo vos o la persona o personas que así le tubiesen, sin disponer ni declarar cosa alguna en lo tocante al dicho ofiçio, aya de benir y benga a la que tubiere derecho de heredar buestros bienes y suios y si cupiere a nuebos, se puedan combenir y disponer dél y adjudicarle al uno dellos; por la qual disposiçión y adjudicaçión, se dará, ansimismo, el dicho título a la persona en quien subçediere y que exento en los delitos y crimenes de erexía, lesa majestatis o expellan nefando, por ninguno no se pierda ni confisque ni pueda perder ni confiscar el dicho ofiçio; y quitado, privado o ynhavilitado el que le tubiere le ayan aquel o aquellos que tubieren derecho de heredar en la forma que está dicha, o el que muriere sin disponer dél, con las quales dichas calidades y condiçiones, ayáis y tengáis el dicho ofiçio y goçéis dél vos y buestros herederos y suçesores perpetuamente para siempre jamás. Y mando al presidente y los del mi Consejo de la Cámara, despachen el dicho título en fabor de la persona o personas a quien así perteneçiese, conforme a lo que está referido; siendo de las calidades que para servirle se requieren en el dicho ofiçio, no embargante qualesquiera Leyes y Pregmáticas destos mis Reynos y señoríos, que aya o pueda aver en contrario, que para en quanto desto toca y por esta vez dispenso, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás adelante. Y declaro que si esta merced havéis pagado del derecho de la media annata, que ymportó tres mill quinientos y sesenta y çinco marabedís, los mill y seteçientos marabedís dellos que tocaron a pagar a la dicha Gerónima de Castilla, por aver suçedido en el dicho ofiçio, y los restantes, a vos, el qual han de pagar conforme a reglas todos los suçesores en este ofiçio. Dada en Madrid a veinte y nueve de nobiembre de mill seisçientos y quarenta y nuebe. Yo el Rey. E yo, Antonio Contreras, secretario del Rey, nuestro señor, la fiçe scrivir por su mandado. 583 Don Diego de Riaño y Gamboa. Don Antonio de Campo Redondo y Río. El licenciado don Antonio de Contreras. Registrada: don Pedro de Castañeda, Chanciller Mayor. Don Pedro de Castañeda. 17.- Elecciones de oficiales efectuada por el licenciado Juan de Villalba, Alcalde de Corte de la Real Chancillería de Granada. Coín, 23 de marzo de 1651. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 3, libro 5, fols. 108-111v. En la villa de Coín a veinte y tres días del mes de março de mill y seiscientos y sinquenta y un años, el licenciado don Juan de Villalba, del Consejo de Su Magestad y su alcalde de Corte de la Real Chançillería de la ciudad de Granada, Juez por particular comisión del Rey, Nuestro Señor y señores de su Real Consejo de Castilla, para la averiguaçión y castigo de los culpados en la muerte del licenciado don Juan de Salazar de la Peña, Corregidor de la ciudad de Vélez, y proseguir las comisiones que tenía de Su Magestad para la averiguaçión y castigo de los culpados en las muertes y delitos cometidos en esta villa y en las de Álora, Alhaurín y Cártama, de diez años a esta parte, y para otras cosas del serviçio de Su Magestad, dijo que la causa principal de donde se an originado las muertes, arcabuçaços, heridas y demás delitos que a avido en esta villa a sido de las omisiones de las justiçias en las prisiones y castigo de los delinquentes, y el tenerlos, se a ocasionado de los vandos y encuentros que an tenido los regidores añales, que son seis, contra los perpetuos, que son diez y siete. Y llegó esto a tanto rompimiento, que juntándose el día de San Juan del año pasado de mill seisçientos sinquenta, Juan de Vargas Carrión, alcalde ordinario que a la rasón era desta villa, Juan Guillén, Salvador de Torres, Pedro Delgado, Rodrigo Martín Guerra, Antón García de Lima, regidores añales, con fuerza y violençia, prevenidos y armados, sin dar lugar a que entrasen sino solamente ellos en el cabildo, hiçieron eleçiones. Y por parecer que Juan Blanco y Tomás Básquez, veçinos de esta villa, eran hombres temidos por arrojados y descompuestos en sus acciones, les eligieron por alcaldes contra todo derecho y raçón y grande escándalo de todo este contorno, respecto de tener el dicho Juan Blanco muchos delitos, ser amigo y camarada de los Cárdenas de Alhaurín y de Juan Rodríguez el manco y sus hermanos, veçinos de Álora y de los demás delinquentes destos lugares. Y asimismo, en la plaza pública de esta villa, en medio del día, mató dos hombres regidores desta villa, de dos carabinaços poco antes de heçerse alcalde. Y el otro, Tomás Básquez, estaba condenado por otros delitos en rebeldía en galeras. Y por ser hombres de estas calidades, nadie se atrevía con ellos, hasta que aviendo venido a esta villa don Juan de Çalaçar de la Peña, Corregidor de la ciudad de Vélez, con comisión de Su Magestad y señores de Su real Consejo en castigo de los delitos, quitó la bara a Tomás Básquez, uno de los dichos alcaldes; el qual, sentido de verse despojado de la bara y que quedase con ella el dicho Juan Blanco teniendo más delitos, juntó otra delinquencia y enemigos del dicho Juan Blanco y entró en esta villa a matarlo. Y con efecto le tiraron tres o quatro arcabuçaços, y entrándose el susodicho a amparar de las casas del dicho don Juan de Salaçar, éste se arrimó a una bentana a tirar con una escopeta; y le tiraron dos balaços en un brazo, de que murió. Y de uno de los tiros que tiraban de la casa del dicho Corregidor, mataron al dicho Tomás Básquez, en cuio lugar se nombró por alcalde a Marcos Clavixo, veçino de esta villa. Y teniendo noticia el dicho Juan Blanco que su merced, el susodicho alcalde, venía a esta villa a proseguir en dichas comisiones, se ausentó de ella dejando nombrado un teniente en su ofiçio de alcalde; y siendo así que las primeras elecciones fueron nulas contra la Ejecutoria, y por las demás raçones referidas, y que muchos de los delinquentes, así de los 584 que se hallaron en la muerte del dicho Corregidor de Vélez, como otros diferentes delitos se an ausentado y no an podido ser avidos para haçer justiçia de ellos. Y en estos lugares, la gente honrada y quieta, y que trata de vivir en paz se reçista de que bolviendo los dichos reos, cometerán nuevos delitos e insultos; y que para éstos, no de ellos y mayor causa de Dios, Nuestro Señor, y de Su Magestad, y en el interin que se toma resoluçión de poner forma en el govierno de esta villa, combiene elegir alcaldes y regidores, atento que por descargos que resultan contra los regidores perpetuos, quedan suspendidos de ofiçio por años, y combiene a la quietud y paz. Y atento a que su merced está de partida para la ciudad de Granada por las raçones que a informado a los señores del Real Consejo de Castilla y que se contienen en los autos de su comisión; y usando de la que para ello tiene y de las hórdenes de los señores del dicho Real Consejo tiene, y aviendo comunicado y consultado con todas las personas, así çaçerdotes como seglares y demás aprobaçión de esta villa, qué personas eran a propósito para los efectos mençionados en este auto, y hallado que concurren dichas calidades en las personas de Francisco Ribera y Bartolomé García Romero, vezinos de esta villa, para usar y exerçer los dichos ofiçios de alcaldes ordinarios de esta dicha villa; y en la de Marcos López Clavixo y Juan Mateos, de regidores añales y alcaldes de la Santa Hermandad; y Gerónimo Díaz Trujeque, Miguel de Solís, Juan Gonçales Budillas y Antón Gonçalez Beltran, asimismo por regidores añales de esta villa; y por mayordomo del concexo de ella a Gonçalo Maçías. Y aviéndolos sorteado su merced, en la forma ordinaria acostumbrada, salieron elegidos por tales alcaldes ordinarios de esta villa, en primer lugar el dicho Francisco de Ribera, y en segundo lugar el dicho Bartolome García Romero, y por regidores añales y alcaldes de la Santa Hermandad a los dichos Marcos Lopes Clavixo y Juan Mateos; y por regidores añales, a los dichos Gerónimo Dias Trujeque, Miguel de Solís, Juan Gonçalez Budillas y Antón Gonçalez Beltrán; y por mayordomo del dicho concexo al dicho Gonçalo Maçías. A los quales mandó que usen y exerçan los dichos ofiçios de alcaldes y regidores y demás de suso referidos, y que nadie les estorbe ni impida el uso y exerçiçio de ellos. Y asimismo, notifique a los regidores perpetuos que así quedan suspendidos; y cumpliendo con las obligaçiones que tienen de hombres de los prinçipales y honrados de esta villa y como tan leales vasallos del Rey, Nuestro Señor, siempre que por los dichos alcaldes les fuese pedido favor y ayuda para prender y seguir los delinquentes que son y fueren en esta villa y otros de este partido, les asistan con sus personas, armas y lo demás que huvieren menester. Y se les notifique asimismo, no hagan juntas entre ellos, ni se opongan a nada de lo que obraren los regidores y alcaldes que quedan elegidos, so pena a cada uno de los que lo contrario hiçieren de la vida y de quinientos ducados, para la Cámara de Su Magestad; y que si por su culpa resultare algún delito en esta villa, se cobrarán de ellos y sus bienes todas las costas y salarios que causare qualquier juez que a ello venga: Y a los dichos regidores nuevamente elegidos, se les notifique debaxo de las mismas penas, que busquen y hagan diligençias para prender los reos cuias sentençias quedan en los Libros de Cavildo. Y para ello pidan el favor y aiuda que fuere neçesario a todos los vezinos de esta villa; y se notifique a los escrivanos públicos y del cavildo, que asistan con los dichos alcaldes, a qualquier hora y les den testimonio de todas las diligençias que en esta raçón hiçieren, y hagan todos los autos y causas que ordenaren los dichos alcaldes de qualquier género que sea; y los unos y los otros lo cumplan so las dichas penas. Y así lo proveyó y firmó el licenciado don Juan de Villalva, ante mi Juan de Portillo. 585 18.- Real Provisión con resolución del pleito entre los regidores perpetuos y el concejo. Granada, 21 de junio de 1653. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 3, libro 5, fols. 253-256. Para que el Conçexo, Justiçia y Rejimiento de la villa de Coyn cumplan lo que por esta Provisión se les manda, pena de çinquenta ducados, a pedimiento de Juan Delgado de la Umbría, vezino de ella. Don Phelipe, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León, de las Dos Siçilias, de Jerusalem, de Portugal, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Balençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sebilla, de Jaén, etc. A vos, el Conçexo, Justiçia y Rejimiento de la villa de Coyn, salud y graçia. Sabed que en la nuestra Corte y Chançillería, ante el Presidente y oydores de la nuestra Audiençia que reside en la çiudad de Granada, Andrés Muñoz de Çéspedes, procurador en ella, en nombre de Juan Delgado de la Umbría, alcalde del campo y rejidor perpetuo de esa villa, por sí y como uno uno del pueblo, por el vien común della, por petiçión que presentó dijo que ya teníamos notiçia de la nuestra Carta Executoria que la dicha villa tenía, para que el día del señor San Juan de cada un año se hiçiesen las eleçiones de ofiçiales dese dicho conçexo en las casas de su ayuntamiento, çitando los capitulares que tienen bos y boto en ellas. Y su parte temía que, por particulares fines de los que de presente heran alcaldes, las abían de haçer en diferente día y no en las casas del ayuntamiento, sino en otras particulares, de noche y a desora, sin que tuviesen notiçia los que tenían derecho de botar y asistir en ellas, por aber dicho y publicado que an de ser alcaldes a Pedro de Abuera y Roque de Abreo. Suplicónos le mandásemos dar la dicha nuestra Provisión, para que bos, el dicho conçexo, guardásedes la dicha nuestra Carta Executoria y las hiçiésedes el dicho día del señor San Juan en las casas del ayuntamiento y no en otras particulares, dejando botar libremente a los ofiçiales. Y por los dichos nuestro Presidente y oydores visto en nuebe de junio de este año, mandaron se diese Provisión nuestra para que bos, el dicho conçexo, las eleçiones que hiçiésedes de ofiçiales, fuesen con çitaçión de todos en las casas del ayuntamiento, guardando la Carta Executoria nuestra, costumbre y Provisiones que la dicha villa tubiese. La qual se despachó en forma. Después de lo qual, por parte del dicho Juan Delgado de la Ungría, se querelló de bos, diçiendo que aviendo llebado la dicha Provisión de suso referida, y aviéndose notificado a buestros ofiçiales y, deviéndola cumplir, no lo haçíades, suplicónos, le mandásemos dar nuestra Provisión y sobrecarta para que con efeto lo hiçiésedes, ympuniendo las penas para ello. Y estando en este estado, por buestra parte se presentó petiçión ante los dichos nuestro Presidente y oydores diçiendo que aviendo mandado por los del nuestro Consexo, que el liçençiado don Juan de Villalba, nuestro Alcalde en esta Corte, fuese a esa dicha villa a la aberiguaçión de los culpados en la muerte de don Juan de Salaçar, correjidor de la çiudad de Bélez y otros delictos y muertes que subçedieron en esa dicha villa, por aber aberiguado que heran muy culpados Juan Delgado, alcalde del campo, con boz y boto y los demás rejidores perpetuos della, que tenían usurpados muchos derechos perteneçientes a nuestra Real Haçienda y tiraniçada a la república con bandos y defensiones, el dicho nuestro alcalde, en virtud de la comisión que tenía de los del nuestro Consejo para que çesasen los dichos yncombenientes y daño, avía suspendido por çierto término a los dichos rejidores y ofiçiales perpetuos y avía mandado que las eleçiones se hiçiesen en las personas que al conçejo pareçiesen más a propósito para la administraçión de justiçia, y que sólo mirasen por el vien común y no por suertes y como antes se solía haçer y haçía. Y en continuaçión dello, en contradictorio juiçio el año próximo pasado se avía despachado de pedimiento de don Françisco de Bonilla, como constaba de un testimonio de que hiço presentaçión con el juramento neçesario, que hera así, que sin embargo dello y que estando 586 suspensos los dichos ofiçiales y su negoçio pendiente en nuestro Consejo, aviendo asimismo por Nos consumídoles los dichos ofiçios para que con ello çesasen los daños que abían experimentado y se experimentaban usándolos, el dicho Juan Delgado, para yntroduçirse él y los demás rejidores perpetuos en las dichas eleçiones, en nuebe de este presente mes, avían presentado petiçión haçiendo relaçión siniestra, diçiendo que se temía que las querían haçer de noche, su parte de noche, a escusas y sin çitarles, callando el tener la dicha suspençión y lo demás que queda referido, con lo qual se le avía despachado nuestra Real Provisión para que se hiçiesen las eleçiones çitando a todos los ofiçiales, y que en ellas se guardase la Executoria y Provisiones que la villa tenía y costumbre de haçerlas. En cuya virtud, por deçir que heran ofiçiales los dichos rejidores perpetuos y que la costumbre avía sido de que las eleçiones se hiçiesen por suertes, pretendían que las deste presente año fuesen en esta forma, siendo así que a lo que se avía de atender hera el último estado, y lo que por Nos se avía mandado el año próximo pasado y el anteçedente por el dicho nuestro alcalde; y maiormente, aviéndose reconoçido con ello grandísima utilidad y que la dicha villa avía estado en paz, y por aber sido personas de toda satisfaçión las elejidas, y que no avían mirado más que por el vien común, y que se pagasen los reales serviçios y derechos perteneçientes a nuestra Real Haçienda, y también procuraban y soliçitaban los susodichos porque no se les obligasen a que pagasen grandes cantidades que estaban debiendo, como no las pagaran si bolbieran a usar los dichos ofiçios, y tampoco con ello tendrían efecto el consumo que hera de tan gran utilidad o que los çensualistas ynteresados en los advitrios que se conçedieron para la exsençión de la dicha villa, avían consentido que se les pagase el balor y cantidad que el dicho consumo ymportaba de lo proçedido y que proçediere de los dichos advitrios, y aún dello paraban muy grandes cantidades en poder de los dichos rejidores del tiempo que los administraron que esto sólo bastaba para que no se les deviese admitir aun quando no tubiesen la dicha supensión y no estuvieran mandados consumir los dichos ofiçios, como constaba de una Real Çedula nuestra, de que asimismo hiço demostraçión con el dicho juramento, asimismo del dicho consentimiento de los dichos çensualistas de que resultaba el grave daño que se siguiera de que las dichas eleçiones se hiçiesen en la forma que pretendía el dicho Juan Delgado. Para cuyo remedio, nos pidió y suplicó le mandásemos despachar nuestra Real Provisión para que, sin embargo de la que se avía despachado a el dicho Juan Delgado, se hiçiesen las dichas eleçiones en la forma que por Nos se avía mandado el año próximo pasado y el anteçedente, ymponiendo para ello grabes penas; que siendo neçesario para que así se probeyese, sin que fuese causar ynstançia, suplicaba del acto en que se avía mandado despachar la del dicho Juan Delgado, y haçia reprobaçión de los actos en cuya birtud se abía despachado la del año pasado. Asimismo, después de lo qual, por buestra parte, se presentó otra petiçión diçiendo que para comprobaçión de lo alegado en el pleito de buestra parte, y que constase como Juan Delgado de la Ungría y los demás rejidores perpetuos estaban suspensos de sus ofiçios por los cargos y capítulos que se os avía probado, y que en el nuestro Consejo estaba pendiente, pretendiendo que se le diese liçençia para exerçerlos, hiço presentaçión con el juramento neçesario de la petiçión de contradiçión que por su parte se hiço dello, en donde se haçe relaçión de la dicha suspensión. Y asimismo, hiço demostraçión con el mismo juramento de una escriptura y consentimiento que los dueños de los çensos que se tomaron para la esençión de la dicha villa hiçieron, para que de lo que estaba proçedido y caído en poder de la administraçión de los advitrios que para la dicha exençión se conçedieron, se pague el preçio de los dichos ofiçios, media anata y demás derechos,con que luego se les pagará y quedarán consumidos los ofiçios de los susodichos, suplicónos, mandásemos aber presentados los dichos papeles y en todo haçer como tenía pedido. Lo qual, visto por los dichos nuestros Presidente y oydores, y los autos que con ella presentaron y los primeros de la Provisión, sobrecarta que 587 llebó y pidió el dicho Juan Delgado Hungría, por uno que probeyeron, que mandaron despachar sin embargo de suplicaçión, fue acordado dar esta Nuestra Carta para bos, por la qual os mandamos que, siendo con ella requerido, o siéndoos entregada, hagáis eleçiones de ofiçios de justiçia para este año que entra desde el día del señor San Juan, primero que biene de este presente año en adelante, en la conformidad que se hiçieron el año pasado de mil y seisçientos y çinquenta y dos y el anteçedente, que las hiço el liçençiado don Juan de Villalba, alcalde de la dicha nuestra Audiençia, lo qual sea para este año. Y para ello, se recoja la Probisión nuestra despachada a el dicho Juan Delgado de Humbría de que ba fecha mençión en esta nuestra Carta, de la qual no se use en manera alguna ni contrabengáis lo contenido en esta, pena de çinquenta ducados en que se condena a la persona o personas que contrabinieren en ello, los quales quedan escriptos en el Libro de nuestra Cámara y gastos de nuestra Justiçia, a quien se aplican; y no fagades ni fagan lo contrario, pena de la nuestra merçed y de veinte mil marabedís para la nuestra Cámara, so la qual mandamos a qualquier escribano la notifique y de ello dé testimonio. Dada en Granada a veinte y un días del mes de junio de mil y seisçientos y çinquenta y tres años. Alonso Becerra de Castillo, secretario de la Cámara de la Audiençia del Rey, nuestro señor, la fize escribir por su mandado, con acuerdo de su Presidente y oydores. 19.- Reales Cédulas ordenando el consumo de los regimientos perpetuos acrecentados en Coín. Madrid, 6 de abril de 1653 y San Lorenzo, 2 de noviembre de 1653. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 3, libro. 5, fols. 373v-383v. En la villa de Coín, a primero día del mes de março de mill e seisçientos y sinquenta y quatro años, estando en Ayuntamiento el Conçejo, Justiçia y Regimiento de esta villa, en la sala para ello diputada juntos como lo an de uso y costumbre, combiene a saver: sus merçedes Miguel de Solís y Roque de Abreo, alcaldes ordinarios, Juan Clavixo el viexo, Francisco Fernández Marmolejo el viexo, Juan del Castillo, Pedro Ximénez Agüera y Juan Gómez Gallardo, regidores añales. Juan del Castillo, regidor susodicho, requirió a dicho Conçejo y ofiçiales con tres Çédulas Reales de Su Magestad, libradas por su Real Consexo para el consumo de los ofiçios de regidores perpetuos que el Rey, nuestro señor, fue servido de criar en esta dicha villa; sus fechas de las dos primeras, en Madrid a seis de abril del año pasado de mill seisçientos y sinquenta y tres; y la terçera, su fecha en San Lorenço, a dos de nobiembre de dicho año. Que la una sacada en pos de la otra son del tenor siguiente: Don Phelipe, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Siçilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Corçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeçira, de Gibraltar, de las Yslas Orientales y Ocçidentales, yslas y tierra firme del mar Oçéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, Conde de Aspurg, de Flandes, Tirol y Barçelona, Señor de Viscaia y de Molina, etc. Por quanto por diez y siete mis Cartas y Provisiones, de onçe de julio de mill seisçientos y quarenta y uno, siete de febrero, diez y catorçe de junio, diez de jullio de mill seisçientos y quarenta y dos, diez y siete de abril de mill seisçientos y quarenta y seis, nuebe de febrero de mill seisçientos y quarenta y ocho, tres de mayo y veinte y nueve de nobiembre de mill y seisçientos y quarenta y nuebe, hiçe merçed a Juan Delgado, Marcos de Palma, Roque de Guzmán, Diego de Belasco, Pedro Martín, Juan Garçía, Alonso Fernández Llorente, Diego Ximénez Espino, Pedro Félix, Diego Maçuelos, Françisco Gómez Villegas, Françisco de Lixas, don Juan de la Humbría, Cristóbal Domínguez, Diego Fernández, Juan Moreno y 588 Antonio del Castillo, de diez y seis ofiçios de regidores de la villa de Coín y uno de guarda mayor del campo de ella, todos acreçentados demás de los regimientos que avía en ella, perpetuos por juro de eredad y con otras calidades y condiçiones en las dichas Provisiones declaradas, por aver ofreçido servirme por el dicho ofiçio de guarda mayor con seteçientos ducados, y por los demás, a diferentes preçios, según más largo en ellas a que me refiero se contiene. Y aora, por parte de vos, el Conçejo, Justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales y hombres buenos de la dicha villa de Coín, me a sido hecha relaçión que su veçindad es mui corta y que, de tiempo inmemorial a esta parte, avéis estado y estáis en posesión de gobernarse por dos alcaldes y seis regidores añales a elecçión de los dichos veçinos sobre que tenéis ganada Carta Executoria en la mi Audiençia y Chançillería que reside en la çiudad de Granada, y que sin embargo destos derechos y por maior serviçio mío, y que os conserbase y guardase perpetuamente la forma que teníades de govierno y no se acreçentasen en la dicha villa nuebos ofiçios de regidores ni otros algunos, ofreçistis servirme con quinientos ducados de que se os dio el Despacho, y que después, sin embargo del dicho privilegio, se vendieron en la dicha villa onçe ofiçios de regidores a diferentes personas, y la villa de (Coín) con tácito sentimiento les dio la posesión y an estado y están en ella juntamente con los seis añales que nombra la villa, y que después se an bendido los otros seis regimientos en lugar de los añales, que en todos son los diez y siete que quedan referidos, de que se an seguido y siguen muchos inconvenientes como se an experimentado, aun no aviendo más que los onçe con que no ay en quien se cargan las cargas y ofiçios del conçejo y se irá despoblando; y suplicándome que, para remedio de ello, sea servido de conçederos de nuebo privilexio para consumir todos los regimientos perpetuos, así los onçe que antes estavan vendidos como los seis que se conçedieron últimamente en lugar de los añales, sin que en ningún tiempo, se puedan criar otros, y se gobierne por los seis añales como antes se hacía, pagando el preçio de los dichos diez y siete ofiçios a quien lo huviese de aver, conforme a las obligaçiones que estubieren hechas, o como la mi merçed fuese. Y teniendo consideraçión a lo referido, lo he tenido por bien; y por la presente de mi propio motu, çierta çiençia y poderío real absoluto de quen esta parte quiero usar y uso como Rey y señor natural, no reconoçiendo superior en lo temporal, pagando vos, la dicha villa de Coín, a los dichos Juan Delgado y demás interesados que lo huvieren de aver, el preçio de los dichos regimientos, la cantidad con que me an servido por los dichos diez y siete regimientos, o a la persona que en mi nombre lo huvieren de aver, y la media anata y gastos que huvieren tenido en su despacho, anulo y reboco y doi por ningunos y de ningún valor y efecto los títulos que de ellos se dieron y qualquier posesión o derecho que aian adquirido, para que todo ello no balga ni tenga efecto, ni en su virtud puedan usar ni exerçer en ningún tiempo los dichos ofiçios por si ni por otras personas en su nombre, en virtud de esta mi Carta Consumo, y e por stintos y consumidos los dichos regimientos arriba referidos, para que no se use de ellos, y os doi liçençia y facultad a vos, la dicha villa, para que aviendo acabado de pagar y satisfaçer a los interesados, hagáis elecçión de alcaldes y regidores en conformidad de la costumbre que en ella aia avido, para que se govierne según y de la manera que haçía antes de la creaçión de los dichos ofiçios, conforme a lo acordado y dispuesto por leies de estos mis reinos, sin que aora ni en ningún tiempo, perpetuamente para siempre xamás, se pueda alterar ni mudar. Porque mi voluntad es que se gobierne y rixa, según dicho es, en la forma y de la manera que se governava antes que hubiera merçed de los dichos diez y siete ofiçios de regidores, sin que se pueda mudar ni alterar ni inovar en cosa alguna, en cuia merçed avéis de ser manutenidos y amparados sin que de ella podáis ser despojados aunque sea por causa pública ni de urgente neçesidad que sobrevenga a estos mis reinos, ni en otra manera. Y por mi, y los reyes mis subsesores, prometo y aseguro por mi fee y palabra real, que aora ni en ningún tiempo, perpetuamente, para siempre xamás, no haré, ni harán 589 novedad en el gobierno de la dicha villa. Y si de hecho y contra el tenor y forma de esta mi Carta se alterare o dieren en contrario Probisiones, Çédulas u otros Despachos no valgan, porque desde luego, los doi por ningunos y de ningún valor ni efecto, como dados y librados en contravençión de contrato reçíproco y obligatorio hecho entre mí y vos, la dicha villa, porque mi intençión y voluntad es que los dichos ofiçios queden consumidos, y la dicha villa se govierne y rixa en la forma que se haçía antes de la creaçión de ellos, sin que, como dicho es, pueda haçer ni haga nobedad en ello; y las Probisiones, Çédulas y Despachos que en contrario de hecho se dieren sean obedeçidas y no cumplidas, sin que ninguno de los interesados, ni personas a quien tocare caigan ni incurran en las penas que en las dichas Provisiones se les impusieren; de las quales les relievo y he por relebados; y mando a los Infantes, Prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las hórdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del mi Consejo, Presidente y oidores de las mis Audiençias, alcaldes y alguaçiles de la mi Casa y Corte y Chançillería y a otros qualesquier mis jueçes y justiçias de estos mis reinos y señoríos, que os guarden y cumplan esta mi Carta y la merçed que por ella os hago, y os conserben y manutengan y amparen en todo lo en ella contenido, sin que se pueda yr contra su tenor y forma, aora ni en tiempo alguno perpetuamente para siempre xamás, ni consentir ni dar lugar a que se os limite ni suspenda en todo ni en parte, ni que se den en contrario las dichas Çédulas ni Despachos; antes, para su observançia den cada uno en la parte que le tocare a vos, la dicha villa o a la persona que en buestro nombre las pidiere, las que fueren neçesarias para maior firmeça de esta merçed. Y para que en todo tiempo tenga execuçión mando al alcalde maior o hordinarios de la dicha villa y a los demás jueçes y justiçias de ella a quien tocare, que como se fuere haçiendo el dicho consumo, y pagando el preçio a los interesados, probean y den horden se recoxan los títulos que se dieron de los dichos ofiçios y los vaian remitiendo orixinalmente a don Antonio Carnero, cavallero del Orden de Santiago, del mi Consexo del mi Consexo de la Cámara y Estado de Castilla, para que se rompa y cançelen y note y prebenga en sus Registros y no se an de dar por perdidos ni duplicados ni en otra forma en ningún tiempo, y que la misma prebençión se haga en los Libros de Ayuntamiento de la dicha villa y en las demás partes que combiniere, para que no puedan usar ni usen ni exerçan los dichos ofiçios, con tanto quanto, primero que sean despoxados, se les buelva y restituir como queda referido lo que por recados auténticos constare que se an pagado por quenta de los preçios prinçipales con que ofreçieron serbirme por los dichos ofiçios y la media anata y derechos que hubieren gastado. Y de esta mi Carta y la merçed que por ella os hago, vos, la dicha villa o qualquier de buestros veçinos quisiéredeis o quisieren privilexio y confirmaçión, a los mis contadores y scrivanos mayores de dichos privilexios y confirmaçión, y al mi Mayordomo e Chançiller y Notario mayores, y a los otros ofiçiales que están a la tabla de mis sellos, que os la den, libren y pasen y sellen, la más firme, fuerte y bastante que les pidiere y menester hubiéredes. Y esta merçed os hago en conformidad de autos de vista y revista probeídos por los del mi Consexo en el pleito que en él se trató contra vos, de la una parte y de la otra, el dicho don Juan de la Umbría y los demás interesados en los dichos registros, que el de revista fue de veinte y quatro de henero de mill y seisçientos y sinquenta y uno, por el qual se confirmó el de vista de dos de diçiembre de mill y seisçientos y sinquenta, en que se mandaron volver los papeles al mi Consexo de la Cámara, para que corriese la graçia del dicho consumo; y declaro que de esta merçed avéis pagado el derecho de la media anata que importa quarenta y siete mill y quatroçientos maravedís, el qual a de pagar la dicha villa de quinçe en quinçe años; y pasados los primeros no a de poder usar de esta graçia sin aver dado satisfaçión al dicho derecho. Dada en Madrid a seis de abril de mill y seisçientos y sinquenta y tres años. Yo, el Rey. Don Diego de Riaño y Gamboa. Liçençiado José González. Liçençiado don Antonio 590 de Contreras. Don Juan de Góngora. Yo, Antonio Carnero, secretario del Rey, nuestro señor, la fiçe escribir por su mandado. Registrada, don Pedro de Castañeda, Chançiller Mayor. Don Pedro de Castañeda. El Rey. Por quanto por una mi Carta y Provisión del día de la fecha de esta he hecho merçed a vos, el conçexo, justiçia y regimiento de la villa de Coín, de mandar que se consuman diez y seis ofiçios de regidores y uno de guarda mayor, que se an criado en ella desde el año de mill y seisçientos y quarenta y uno, todos perpetuos por juro de heredad, dando satisfaçión a los compradores de quarenta y un mill y ochoçientos reales con que me ofreçieron servir por ellos y de la media anata y demás gastos que huvieren hecho en la forma y con las calidades y condiçiones en la dicha Provisión declaradas, según más largo en ella a que me refiero se contiene. Y aora, por buestra parte, me a sido hecha relaçión que una de las condiçiones con que os he hecho la dicha merçed es que para la paga de los dichos regimientos y demás gastos que se ofreçieren os aya de conçeder prorrogaçión por un año y medio de los advitrios que estáis usando para satisfaçer el preçio con que ofreçistis servirme para la merçed que os hiçe de conçederos esençión de la jurisdiçión de la çiudad de Málaga, que son los trançes de la dehesa de la dicha villa que se arrienda por haças a los veçinos de ella y ymporta cada año quatro mill ochoçientos y sesenta y dos reales, el arrendamiento de los menudos en seteçientos reales, el de las tiendas donde se vende el açeite en sinquenta, el de la reçetoría de la carne en quatroçientos, los rastroxos y yerva de la dehesa en mill y çiento, la bara de alguaçil mayor en mill y seteçientos y sinquenta, el alcaidía del agua en nobeçientos, la fruta verde en duçientos y çinquenta, las tabernas en çiento, el cáñamo y lino en duçientos y setenta y çinco, las caveças del ganado en quinientos y quarenta y çinco, el fielasgo de las carniçerías en mill y doçe, el ochavo en cada libra de carne en seisçientos, el quatro del pescado en quinientos, el ofiçio de padre de menores en setenta reales, las espeçerías en çiento y sinquenta, las yerbas de los cohos de las Mesquitillas y valdíos de la otra parte del Río Grande en dos mill y noveçientos, los cohos de los Llanos y Campiñuela en mill y çiento, la pasa en mill y duçientos, el higo en mil çiento y diez, el pasto del egido en treinta y çinco, la rebusca de los olibos en çiento, las tareas de la açeituna en quatro mill y duçientos; que todo monta en cada un año veinte y çinco mill çiento y treinta reales, suplicóme que en su conformidad sea servido de daros el despacho neçesario para ello o como la mi merçed fuese. Y conformándome con la dicha condiçión, he tenido por bien de prorrogar a vos, la dicha villa, como por la presente es prorrogo la liçençia que tenéis para usar de los dichos advitrios por otro año y medio más, que a de correr y contar después de cumplido el tiempo por que os la tengo conçedida, o antes, si se hubiere acabado de dar satisfaçión del efecto para que estuvieren destinados los dichos advitrios. Y durante el dicho tiempo, avéis de poder haçer los arrendamientos y demás cosas que sean neçesarias, según y como se haçe al presente, sin inovar ni alterar cosa alguna lo dispuesto por la dicha liçençia, y para que aya el buen cobro, quenta y raçón que combiene y no se saque más cantidad de la que fuere neçesaria para haçer el dicho consumo y para los demás gastos que sean neçesarios, mando que lo que proçediere durante el dicho tiempo, sin entrar en poder de persona alguna, se ponga y deposite en una arca de tres llaves, que para este efecto a de aver, en una persona lega, llana y abonada de cada villa a quien el ayuntamiento nombrare, como no sea el mayordomo del conçexo, y las dichas llaves las an de tener una uno de los alcaldes ordinarios, otra un regidor, el que fuere nombrado por el dicho ayuntamiento, y la otra, la persona en cuio poder estuviere el arca; y las partidas que en ella se pusieren, se ayan de asentar y asienten por ante el escrivano del ayuntamiento de la dicha villa, en un libro encuadernado y numerado, que a de estar dentro de la dicha arca y no en poder de otra persona alguna, las quales, aian de firmar y firmen las personas que tuvieren las dichas llaves juntamente con el dicho escrivano; y de la dicha arca no se an de poder sacar maravedís alguno en poca ni en 591 mucha cantidad si no fuere para el efecto referido, tomando carta de pago de los interesados de cuias libranças también se a de tomar la raçón en el libro donde se asentaren las partidas que fueren proçediendo de los dichos advitrios, cuias libranças an de yr firmadas de uno de los alcaldes ordinarios y del regidor que tuviere otra de las tres llaves de la dicha arca, con las quales y carta de pago de la persona o personas en cuio poder entrare dicho dinero o la que lo tuviere en su poder se le reçibirá y pasará en quenta en la que pudiere, de lo que huviere entrado en la dicha arca, sin que pueda distribir ni convertir en otra cosa alguna, pena de pagarlo las personas que tuvieren las dichas llaves con el doblo lo que en esta manera se distribuiere y de supensión de sus ofiçios. Y mando al dicho escrivano que primero y ante todas cosas, ponga por caveça y prinçipio el día, mes y año que se empeçare a usar de los dichos advitrios para este efecto, para que se haga con toda claridad y distinçión, de manera que en todo tiempo conste lo que entrare en dicha arca y de qué proçede y las partidas que se sacaren a quien y para qué paga, para que con façilidad se pueda dar quenta a las justiçias que fueren a visitar y residençiar a la dicha villa. Y prohivo, defiendo y mando, que lo que proçediere de los dichos advitrios, ni parte alguna, durante el dicho año y medio, no se pueda tomar prestado por el dicho conçejo, justiçia y regimiento, ni por otra persona para ningún caso, efecto ni aconteçimiento, si no fuere para lo referido, aunque se diga que se volverá con los réditos. Y quiero y es mi voluntad, que no se pueda executar en cosa alguna de ello por ninguna otra deuda si no que aya de estar y esté de manifiesto para sólo la paga de la dicha cantidad como queda dicho, con que después de pagado el preçio de los dichos ofiçios, media anata y demás gastos ayan de usar los dichos advitrios sin que por ningún caso se pueda proseguir en ellos, pena que serán castigados con todo rigor los que contravinieren a ello con las penas en que caen e yncurren las villas y lugares que usan de advitrios para que no tienen liçençia mía; lo qual mando se guarde y cumpla sin embargo de qualquier leies y pregmáticas de estos mis reinos y señoríos que aia en contrario, que para en quanto a esto toca y por esta vez dispenso que dando en su fuerça y rigor para en lo demás adelante. Y a los del mi Consexo, Presidentes y oidores de las mis Audiençias y Chançillerías y a otros qualesquier mis jueçes y justiçias de estos mis reinos y señoríos y señoríos, que guarden, cumplan, hagan guardar y cumplir esta mi Çédula y lo en ella contenido. Hecha en Madrid a seis de abril de mill y seisçientos y sinquenta y tres años. Yo, el Rey. Por mandado del Rey, nuestro señor, Antonio Carnero. El Rey. Por quanto por una mi Carta y Provisión de seis de abril de este año, hiçe merçed a vos, el Conçexo, Justiçia y Regimiento de la villa de Coín, de mandar consumir diez y seis ofiçios de regidores y uno de guarda maior, que se avían criado en ella desde el año de mill y seisçientos y quarenta y uno, todos perpetuos por juro de eredad, dando satisfaçión a los compradores de quarenta y un mill ochoçientos reales con que me avían ofreçido serbir por ellos y de la media anata y demás gastos que huviesen hecho. Y por una mi Çédula del mismo día, para la paga de todo ello os prorrogué por año y medio los advitrios de que estáis usando para satisfaçer el preçio con que ofreçistis serbirme por la merçed que os hiçe de eximiros de la jurisdiçión de la çiudad de Málaga, para que después de cumplido el tiempo de su conçesión o antes si se huviese acabado de dar satisfaçión del efecto para que estava destinado en la forma y con las calidades y condiçiones en la dicha mi Çédula declaradas, según más largo en ella y en la dicha Provisión a que me refiero se contiene. Y aora, por buestra parte me a sido hecha relaçión que por probisión despachada por los del mi Consexo en onçe de febrero de mill seisçientos y quarenta y nueve os está conçedida liçençia y facultad para poder usar de los dichos advitrios hasta que estéis desempeñada y redimidos algunos çensos que tomastis para la paga de la dicha esempçión, con que en mucho tiempo no puede llegar el caso de haçerse el dicho consumo, y que con esta consideraçión Don Juan Ruiz de Contreras, canónigo de la de la Iglesia de Antequera, Don 592 Pedro Hurbina Serrano, Don Jerónimo Florençio (...), Don Françisco Enríquez de Cabrera, como çesionario de Miguel Enríquez de Cabrera, su padre, Diego de Villalba, Don Miguel de Arellano, Don Juan Ramírez Rebollo, Don Nicolás de Borja y Don Pedro Gutiérrez, todos veçinos de dicha çiudad e interesados en los çensos que tomastis para la paga de la dicha esempçión, por escriptura que otorgaron en ella a catorçe de junio de éste, ante Françisco Benítez, mi escrivano, an dado consentimiento para que os podáis valer desde luego del año y medio de prorrogaçión que os tengo conçedido y que se a preferido a sus dévitos; suplicóme que para que tenga efecto lo que tanto ymporta, sea servido de haçeros merçed de que se os despache Çédula en esta conformidad o como la mi merçed fuese. Y yo lo he tenido por bien; y por la presente doi liçençia a vos, el dicho Conçejo, Justiçia y Regimiento de la dicha villa de Coín, para que en conformidad del dicho consentimiento y lo dispuesto por él, y no de otra manera, podáis, desde luego, valeros del dinero que proçediere de los dichos advitrios en el dicho año y medio que por la dicha mi Çédula de seis de abril de este año os tengo conçedida de prorrogaçión para el dicho consumo, prefiriendo en la cobrança a los interesados en dichos çensos, que dándoles su derecho para poder cobrar después lo que se les deviere, conforme a las facultades y liçençias que os están despachadas no embargante que conforme a la dicha mi Çédula, avrán de ser preferidas que para en quanto a esto, sólo la altero quitando en su fuerça y vigor para lo demás en ella contenido, que así es mi voluntad. Fecha en San Lorenço, a dos de nobiembre de mill seisçientos y sinquenta y tres años. Yo, el Rey. Por mandado del Rei, nuestro señor, Antonio Carnero. Y vistas y oídas por los dichos ofiçiales del Conçexo, las tomaron en sus manos, las pusieron sobre sus caveças, obedeçiéndolas con el respeto y reverençia devida y mandaron que se guarden y cumplan como Su Magestad lo manda; y que atento que por la última Çédula da facultad a este Conçexo para que pueda valerse de año y medio de los advitrios que esta villa paga a los çensualistas por el dinero que dieron para la compra de la jurisdiçión, para que de lo proçedido de dichos advitrios se pague a dichos regidores lo que por instrumentos públicos constare que se les debe y resta deviendo de los dichos ofiçios, mandaron que dicha Çédula Real se le haga notoria a Don Alonso Muñoz de Yanguas, Administrador de dichos advitrios, para que dé relaçión de el valor de ellos y lo que montare este de prompto para la dicha paga según y como Su Magestad lo manda por la dicha Real Çédula. Y asimismo, mandaron se notifique a todos los regidores perpetuos, dentro de terçero día, exivan sus títulos y demás ynstrumentos que tuvieren de las pagas que huvieren hecho y les huvieren costado dichos ofiçios, para que se les haga pago de lo que legítimamente se les deviere y restare deviendo, con aperçibimiento que pasado dicho término y no aviéndolos exivido, se le darán por consumidos. Y así lo acordaron. Tachado, Juan López Montoro. Su fecha. Entrerrenglones, de. 20.- Real Provisión con resolución de autos proveídos por el Administrador de los Propios y Arbitrios de Coín contra los alcaldes ordinarios. Granada, 2 de diciembre de 1656. Archivo Municipal de Coín, Documentos de la Chancillería, Caja 1, p. 30. Don Phelipe, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Balencia, de Galicia, de Mallorca, de Çerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murçia, de Xaén, etc. A bos don Alonso Muñoz de Yanguas, Juez Administrador de los Propios y adbitrios de la billa de Coyn, salud y gracia. Sabed que pleito está pendiente en la nuestra Corte y 593 Chancillería, ante el Presidente y Oidores de la nuestra Audiencia que reside en la ciudad de Granada, entre don Gonçalo de León Garabito y Felipe de Agüera, vesinos de esa dicha villa de Coyn, y alcaldes ordinarios que fueron della el año pasado de mil y seiscientos y cincuenta y tres, y sus procuradores en sus nombres de la una parte y los patrones del Patronato que fundó Antonio Torrexón, vesino que fue de la çiudad de Antequera y su procurador en su nombre de la otra, en raçón de las quentas de los maravedís que los vesinos de esa dicha villa de Coyn dieron para el consumo de los oficios de regidores perpetuos della y sobre las demás causas y raçones contenidas en el dicho pleito, por el que pareçe que por el conçexo, justicia y regimiento de esa dicha villa de Coyn se dio çierta quenta en esta Corte de bos el dicho Administrador en diez de septiembre del año pasado de mil y seisçientos y çinquenta y çinco, en raçón de que abiendo obedeçido y mandado cumplir unas nuestras reales zédulas para el consumo de dichos ofiçios de regidores, sin embargo de la contradicción que se abía echo, no proseguíades a cumplirlas ni hacer la quenta y ajuste que su parte avía pedido ante bos, antes buscábades contradiziones y embaraços para no cumplirlas; por lo qual y otras raçones que alegó, se mandó despachar y despachó nuestra Real Provisión para que bos, el dicho Administrador, dentro de quatro días, cumpliésedes dicha nuestras reales zédulas, y dentro del término, hiçiésedes el consumo de dichos ofiçios, ajustando las quentas y lo demás en la dicha provisión contenido, la qual abiádes obedecido, y en su cumplimiento mandada a los escrivanos diesen testimonio de los regidores perpetuos que se abían reçibido al uso de dichos oficios para que no usasen los dichos oficios y se justificase lo que avían de aber por ellos, y abiéndose dado los dichos testimonios abiádes apremiado a los dichos regidores que entregasen los títulos y que el defensor señalase efectos para que se les hiçiese pago, y se le señaló los maravedís que debían dichos regidores y lo proçedido de la quenta del arca de arbitrios. Con lo qual, bos, el dicho Administrador, proçedíades ajustar la quenta con los dueños propietarios de dichos ofiçios çerca de lo que les avía costado la merced de cada uno dellos y le hiçistis con efecto, sobre lo qual pasaron y se hiçieron otros autos. Y en este estado, por parte del dicho Patronato y de doña María de Mª, acreedores a los Propios y arbitrios de esa dicha villa, en nuebe de febrero deste presente año, se querellaron de bos, el dicho Administrador, haçiendo relación de que se los abía despachado diferentes nuestras reales provisiones para que le hiçiésedes pago a sus partes de la cantidad que se le debía de sus çensos, y por çiertas raçones que alegaron, pidieron que bos, el dicho Administrador, le hiçiésedes pago de lo que se les debiese de corridos de sus çensos sin que lo embarazase el consumo de los dichos ofiçios ni otros acreedores posteriores, y que el pago del consumo se hiçiese de los veinte mil reales que los vezinos abían dado. Y con bista de los autos del consumo y çédulas, se mandó despachar y despachó nuestra Real Provisión para que bos, el dicho Administrador, hiçiésedes el pago según y como lo pedían en conformidad de las çédulas y autos proveídos, primero y antes que el consumo de los dichos ofiçios. Y ansimismo, para que bos, el dicho Administrador, hiçiésedes delixençias para la cobranza de los dichos veinte mil reales que los vezinos avían dado y pagado para el dicho consumo, y proçediésedes contra las personas en cuio poder abían entrado. Y, abiéndola obedecido por auto que probeistis en diez y ocho de março pasado deste año, en que hiçistis relación de que las cantidades por los vezinos avían entrado en poder de los dichos don Gonzalo de León y Felipe de Agüera, alcaldes, que abían axençiado y benefiçiado su cobranza, mandastis que, dentro de segundo día, los susodichos diesen relaçión jurada con pena del quatro tanto de las cantidades que los vesinos de la dicha villa voluntariamente abían ofreçido, y de lo que dellos se abía cobrado, y en poder de qué personas abía entrado, con distinción y claridad, con aperçibimiento. Y, abiéndose notificado al dicho Felipe de Agüera, respondió que los 594 papeles y recaudos por donde constaba lo contenido en dicho auto paraban en poder del dicho don Gonzalo de León, su compañero, que sabía leer y escribir, sobre lo qual pasaron y se hiçieron otros autos y delixençias, y en ocho de abril del dicho año, por parte del dicho don Gonzalo, se pidió no tener obligaçión de dar la relaçión jurada, porque no abía sido depositario de las cantidades que se contribuyeron para el pleito del consumo y gastos dél, porque quien lo abía sido era Pedro Garçía de la Paz, y el susodicho tenía memorial de lo que fue recibiendo, y a él le tocaba declarar quién lo avía entregado y para qué fin; y en caso que ubiese de dar la dicha relaçión abía de ser el que constase por unas minutas y por dicho memorial para lo qual se le avía de entregar todos los demás papeles por donde constase la contribuiçión, porque de otra manera no era pusible ajustar ni dar la dicha relaçión. Y por bos, el dicho Administrador, se mandó dar traslado y que se notificase a el dicho don Gonzalo de León, dentro del día de la notificación, exhibiese los autos del depósito que se avía echo en Pedro Garçía de la Paz. Y se notificó al dicho don Gonzalo, respondió que no se abían echo autos ningunos en raçón del dicho depósito, sino los vezinos boluntartiamente depositaban cada uno lo que le pareçía dar, de que quedó en poder del dicho Pedro Garçía un memorial de dichas cantidades, por donde constaría, y pidió se le diese por libre de las penas que le abíades ympuesto, y de lo contrario, apelará ante quien y como debía. Y se mandó que el dicho don Gonzalo de León justificase la relaçión de su parte con çiertas penas. Y por parte del dicho Patronato se ynsistió se avía de ejecutar los autos y penas hasta que diese la dicha relaçión. Y por el dicho don Gonzalo de León se alegó diciendo quel día anteçedente, honçe de abril, como a las honçe de la noche, se le abía notificado auto para que justificase cómo el dinero que se abía depositado en Pedro Garçía de la Paz no avía sido judiçialmente, lo qual no podía justificar si no era haçiendo información o que lo declarase el dicho Pedro Garçía de la Paz. Y pidió que, sin perjuiçio de su provança al susodicho se le mandase declarase lo susodicho y que se le entregasen los autos para alegar en forma. Y respecto de ser miércoles santo y días ocupados, se le conçediese más término para haser dicha provança, y de lo contrario, apeló. Y el auto fue conçederse dos días más de término y que se çitase para dicha información al dicho Pedro Garçía de la Paz, y que atento que el susodicho no litigaba en esta causa, no abía lugar el que declarase. Y por parte del dicho don Gonzalo se volvió a ynsistir en lo dicho y alegó porque el depósito avía sido boluntario, y que se le entregasen los autos para berlos con su abogado, y de lo contrario apeló y protestó. Y bistos los autos por bos, el dicho juez administrador, por uno que probeystis en catorce de abril deste año, se mandó que dentro de ocho días diese la relaçión jurada y se obligase a que dentro de otros ocho días daría quenta con pago de los maravedís que constase por declaraçiones de los vesinos aber entrado en su poder, y le alçastis la carçelería con que diese fianças y se obligase a lo referido. Y para que no se pudiese escusar de dar la dicha declaraçión, el escribano llebase los autos por su persona y las minutas que se abían presentado, para que el dicho don Gonzalo les diese la yntelixençia que contenía so çiertas penas, y que pasado el dicho término, el fiador pondría la dicha condenación de manifiesto sin embargo de apelación, que ansimismo de estar a derecho en esta causa y pagar juzgado y sentençiado, y que las fianças fuesen a satisfaçión de la justiçia hordinaria. Y en este estado, el dicho don Gonzalo ganó nuestra Provisión compulsada para los autos y para que le soltásedes en fiado. Y por bos, el dicho juez, se dio una larga carta, haçiendo relaçión de todos vuestros autos, y sobre las fianças que ofrecía el dicho don Gonzalo si eran abonadas o no, pasaron y se hiçieron munchos autos, y se reçivió la causa dello aprobándola. Y por el dicho don Gonzalo se ganaron diferentes nuestras Reales Provisiones para que se compulsasen los autos y se soltase, en cuya virtud, el susodicho dio las fianças, y dio por sus fiadores, el 595 dicho don Gonzalo de León, a doña Teresa de Suazo, su mujer, a don Tello de Heraso, Alonso Ramos, Pedro de Luna y Gonzalo de León Salazar, vezinos de esa dicha villa de Coyn. Y la dicha doña Teresa de Suazo le fio en todo lo contenido en la causa, y don Tello de Heraso en duçientos ducados, y el dicho Gonzalo de León Salaçar, en otros duçientos ducados, y Alonso Ramos, en çien ducados, y Pedro de Luna, en otros çien ducados, como pareçe de la dicha fiança, sufecha en diez y siete de junio deste año por ante Diego Maçías Montano, escribano público y del cabildo desta villa. Y fue suelto, y por bos, el dicho juez, se mandó haçer en treinta de mayo deste año y se notificó al dicho don Gonzalo, y por quanto que (…) pidió se le entregasen los autos para berlos con su abogado y responder, y que aunque los abía pedido, ni los mandábades dar ni el escribano se los entregaba, pidió se le entregasen, y que en el ynter no le corriese término ni le parase perjuiçio, y de lo contrario, apeló y protestó, de que se mandó dar traslado. Y pasaron y se hiçieron otros autos, y por uno proveído por bos, el dicho Administrador en doçe de junio, por no aber nombrado las partes persona y contador, abíades nombrado de ofiçio a Juan de Herrera, escribano público y del cabildo de esa dicha villa, y ubistis por nombrado a Juan de Reguera que haçía por la parte del dicho Patronato, los quales hiçieron las dichas quentas. Y por parte del dicho Patronato se pidió se aprobasen y se ejecutase el alcançe contra los dichos don Gonzalo de León y Felipe de Agüera, sobre que se hiçieron algunos autos. Y por bos, el dicho Administrador, se aprobaron y condenastis a las partes a que estubiesen y pasasen por ellas y a que pagasen su alcançe y lo demás en el dicho auto contenido. Y en tres de julio de este año, la parte del dicho Patronato volvió a ynsistir en que se ejecutase el alcançe, y por bos se pidieron los autos, y con bista dellos y con pareçer de asesor, probeistis el auto del tenor siguiente. En la villa de Coyn, a quatro días del mes de julio de mil y seisçientos y cinquenta y seis años, su merced don Alonso Muñoz de Yanguas, juez por Su Majestad para la cobranza de los maravedís que los vezinos dieron voluntariamente para el consumo de los ofiçios de los rexidores que se consumieron en virtud de reales çédulas que se cometieron a su merced, abiendo bisto los autos del pleito ques entre partes, de la una, el Patronato y obra pía que fundó Antonio de Torrexón y doña María de Mª, viuda de don Juan Carlos de Villegas, de pedimento de quien ganó la comisión en virtud de que está proçediendo, y de la otra, don Gonzalo de León Garabito y Felipe de Agüera, alcaldes ordinarios que fueron desta billa el año pasado de mil y seisçientos y çinquenta y dos hasta san Juan de çinquenta y tres, y la obligaçión fecha por el dicho Felipe de Agüera en treinta días del mes de março pasado deste año, a foxas treinta y ocho de los dichos autos; y el allanamiento fecho por el dicho don Gonzalo de León a foxas setenta y setenta y dos por la información que dio la parte del dicho Patronato y demás consortes, de que se le mandó dar traslado y notificación fecha al dicho don Gonzalo en quinçe días del mes de abril pasado a foxas setenta y çinco de los dichos autos; y, ansimismo, las quentas fechas por los contadores, el que nombró la parte del dicho Patronato y consortes, y el que nombró su merced en rebeldía de los dichos Felipe de Agüera y don Gonzalo de León, y lo demás que contienen los dichos autos, mandaba y mandó que, sin embargo de que el alcançe líquido contra los dichos don Gonzalo y Felipe de Agüera monta veinte y siete mil y trescientos y veinte y ocho reales, que por ellos consta aber reçibido los dichos como tales alcaldes y personas que benefiçiaron el dicho consumo y cobrança de dichas cantidades, que los veçinos desta billa dieron voluntariamente para él, se despache mandamiento de execuçión contra los susodichos y sus bienes y fiadores, contra el dicho Felipe de Agüera, por nuebe mil quatroçientos y sesenta y quatro reales, que es la cantidad que el susodicho solo recibió para el dicho efecto de dichos bezinos por su persona, y ansimismo, por quatro mil quatroçientos y 596 sesenta y seis reales, ques la mitad de ocho mil novecientos y treinta y dos reales que ambos, los susodichos juntos, cobraron para el dicho efecto. Que ambas partidas montan treçe mil nuebeçientos y treinta reales. Y contra el dicho don Gonçalo, por ocho mil nueveçientos y treinta y dos reales que el susodicho por sí solo cobró y entraron en su poder, y por quatro mil quatroçientos y setenta y seis reales, que es la mitad de los dichos ocho mil nuebeçientos y treinta y dos reales que cobraron ambos, los susodichos. Que ambas partidas montan treçe mil trescientos y nobenta y ocho reales. Y todas las que se refieren en las dichas quentas montan los dichos veinte y siete mil trescientos y veinte y ocho reales. Y respecto que ambos, los dichos don Gonçalo y Felipe de Agüera, como tales alcaldes ordinarios, beneficiaron y cobraron dichos efectos, según y en la forma que ban declarado, se les reserba su derecho a la parte del dicho Patronato y consortes para que constando que, qualquiera de los dichos don Gonçalo y Felipe de Agüera, no teniendo bienes de que haçer pago de cada uno lo que le toca, los pidan contra el otro, como más a su derecho conbenga. Y ansí lo proveyó y mandó, con parecer del licenciado Luis Garçía Ballesteros de Miranda, abogado, vecino desta billa, su asesor, de quien ba firmado. Alonso Muñoz, licenciado Ballesteros, Francisco de Lixas, escrivano. Y el dicho auto se notificó a los procuradores de las dichas partes, y en virtud dél, se despachó mandamiento de execuçión contra el dicho don Gonçalo de León Garabito y su mujer y demás fiadores por él contra treçe mil trescientos y nobenta y ocho reales, y contra el dicho Felipe de Agüera, por él contra treçe mil novecientos y treinta reales, que ambas partidas montan veinte y siete mil treçientos y veinte y ocho reales, por los quales se hiço execuçión y las costas en los bienes hipotecados por el dicho don Gonçalo de León Garabito y su mujer y demás fiadores, y de Felipe de Agüera, en la simentera de trigo y cebada y otras semillas que tenía sembradas este presente año, y en unas casas principales que tiene en la calle de la Caridad, y en unas biñas, término de la dicha billa, partido de los Llanos, y en unos olibares, partido del Llano de Trillo y Pereira, término de la dicha billa, y en todos los demás sus bienes muebles y raíces y semobientes, que ambos los susodichos tenían y poseyan, y en sus frutos y rentas, y en boz y en nombre de todos los demás sus vienes con protestación de mexorar dicha execuçión. Y aviéndose dado el dicho quatro de julio el primero pregón, la parte del dicho Patronato pidió que bos, el dicho juez administrador fuésedes a la jurisdizión de Casapalma en persona, y embargase y pusiese beedor en los fruçtos de su cosecha que estaba levantando el dicho Felipe de Agüera, y los depositase en persona abonada. Y por bos, el susodicho, mandastis se executase lo susodicho, en cuya virtud, pareçe que salistis el dicho quatro de julio con todos los papeles tocantes a buestra comisión para la juridicción de Casapalma a las delixençias que por la parte executante se pedían, y en çinco del dicho mes, yntimastis buestra comisión ante Juan Ruiz Aguado, alcayde de la dicha juridiçión, el qual os dio el uso della y, por no aber escrivano, lo certificáis bos, el susodicho. Y pareçe fuistis a la hera del dicho Felipe de Agüera y en ella aber una parba de trigo que estaba trillada y otra de cebada y otra de trigo en greña, y le pusistis por beedor y guarda en ella Antón de Lima, vecino de esa dicha villa de Coyn, y le señalastis de salario ocho reales cada día. Y por parte del dicho Felipe de Agüera, en siete del dicho mes de julio deste presente año, se presentó petición ante bos, en que dixo que aviéndosele notificado auto para que dentro de segundo día pagase el alcançe de las quentas dentro del dicho término, su parte avía pedido los autos y respondiéndose a esto a de dar por nulo por aberse fecho la dicha quenta sin la justificación que se requería y que se le diese traslado para alegar lo que más le combiniese, y que en ynter no le parase perjuiçio ni le corriese término, apelando y protestando lo que en contrario se hiçiese, cuya petición avía entregado al escrivano de la causa dentro del dicho 597 término, en presencia de bos, el dicho juez y de Juan de Guzmán Gallego, en veinte y çinco de junio, la qual tenía entendido no se abía proveído en ella, con que se abía pasado el término del dicho auto; y porque el dicho, su parte, abía cumplido con lo que le tocaba, y si el escribano lo abía omitido, por decir que su parte no le abía llebado dineros y esto no le podía perjudicar, y a noticia de su parte abía benido que abíades despachado mandamiento de execuçión por el alcançe fecho en las dichas quentas, y de todo ello, afirmándose como se afirmaba en las apelaciones yterpuestas por sus partes, y que la quenta no se avía echo lexítimamente ni con parte que fuese lexítima y que no se debía estar a las declaraciones de los vecinos, pues algunos eran sus enemigos y dirían más de lo que ubiesen dado; y que no se le avía dado traslado de dichas declaraciones ni oydo en justicia a su parte. Por lo qual, y otras raçones que alegó, os pidió que el escribano si no avía presentado dicha petición, lo hiçiese dando certificación del día que se le entregó para que os constase, y proveer en todo según y como tenía pedido en sus pedimentos, y de lo contrario, ablando como debía, apeló por ante nos y los dichos nuestros Presidente y Oidores de la dicha Audiencia. Y por bos bista, mandastis se pusiese con los autos y que el escrivano los llebase a el abogado que la parte quisiese para que con vista dellos, alegase lo que le conbiniese, y en el día nueve del dicho mes y año, por parte del dicho Felipe de Agüera, se ynsistió en que se avía de reponer el auto de execuçión con lo demás fecho y executado en su virtud, porque para formar dichas quentas no se abía ejecutado con pleno conocimiento de causa lo que los vecinos abían entregado ni se le abía dado traslado, y era necesario que para la execuçión precediese primero cosa juzgada, aviendo oydo a su parte, y porque su apelación abía causado ambos efectos; y porque no bastaba el mandamiento que avía fecho, porque este no añadía más fuerça que la que la causa y naturaleça della tenía, y se le abían de oyr sus discargos. Por lo qual y otras raçones que alegó, pidió repusiésedes lo referido y le quitásedes el beedor, y de lo contrario, volvió apelar como apelado tenía, insistiendo en las apelaciones interpuestas, salbo el derecho de las nulidades y le protestó todos los daños e intereses, pérdidas y menoscabos que tubiese. Y de la dicha petición mandastis dar traslado sin perjuiçio de la bía executiba. Y por el dicho Felipe de Agüera se presentó otra petición pidiendo que los alamines y personas nombradas por el consexo de la dicha villa fuesen y biesen la dicha simentera y lo demás que estaba en la era, y bisto, declarse que estaba presto de dar depositario por ebitar las costas y gastos que le haría el dicho beedor. Y por bos bisto, y bisto por los nombrados, los alamines, con asistencia de la parte executante, fuesen y reconociesen la simentera del dicho Felipe de Agüera, haça por haza, declarando el nombre de cada una dellas. Y habiéndose fecho lo susodicho en la forma, y dándose depositario por quenta y riesgo de los alcaldes de esa dicha villa o de qualquiera dellos y satisfaciendo al beedor el tiempo de su asistencia, desde luego, mandastis que se viniese. Y en virtud del dicho auto, los alamines declararon tendrían de cosecha de trigo limpio duçientas y quarenta fanegas, a razón las sembradas de tres millas, y de cebada, sesenta fanegas limpias. Y pasaron y se hiçieron otros autos y Gonçalo de León y Juan Belnal, se obligaron ambos de mancomún, a la satisfacción y paga de lo que asistido Antón de Luna, fiel beedor de la simentera del dicho Felipe de Agüera, de lo que montase luego que se despachase mandamiento para que se viniese. Y en virtud de los autos proveídos por bos, el dicho juez, pareçe se hiço el depósito del tenor siguiente. En la villa de Coyn, en quinçe días del mes de julio de mil y seiscientos y çinquenta seis años, por ante mí, el escrivano ynfraescripto, y en presencia de su merced Gerónimo Díaz Trujeque, alcalde ordinario desta villa, a quien doi fe que conozco, declarando como primeramente y ante todas cosas declara no tener prebilexio alguno de que deba goçar para escusarse de lo aquí contenido, dixo y otorgó que se constituía y 598 constituyó por depositario de duçientas y quarenta fanegas de trigo y de sesenta fanegas de cebada que declaró tener en su poder por bienes de Felipe de Agüera, en lugar de lo que procediere de la simentera que el susodicho tiene en el término de Casapalma, que en esta cantidad se apreçió por los alamines nombrados por el susodicho, y del dicho trigo y cebada se dio por entregado como en ella se contiene y prouança del recibo, y se obligó de las tener en su poder de manifiesto, y de las entregar luego, cada y quando que le sea mandado por su merced don Alonso Muñoz de Yanguas, Juez Administrador de los Propios y adbitrios de esta billa, juez en este negoçio, por otro que de dicho negoçio y causa conozca en la mesma especie, que lo tiene recibido en la parte y lugar que le sea mandado, so las penas de los depositarios que no dan quenta de los depósitos que son a su cargo con su persona y bienes, que para ello obligó sus bienes abidos y por aber, y dio poder a las justicias de Su Majestad que desta causa puedan y deban conocer, y en especial y señaladamente, al dicho señor juez que lo es desta comisión, a cuyo fuero y juridiçión se sometió con su persona y bienes abidos y por aber, renunció el que tiene y que ganare de nuevo y la ley sid conbeneride de juridiçiones omnium judicatum, y la última Premática de las sumiliones, para que le apremien por todo rigor de derecho y bía executiva y como por sentencia difinitiba de juez competente pasada en cosa juzgada, y renunció las leyes, fueros y derechos de su favor, y la xeneral del derecho. Y estando presente, como ba dicho, su merced del dicho Gerónimo Díaz Truxeque, alcalde ordinario de esta villa, abiendo oydo y entendido el dicho depósito, dixo que lo recibía y recibió por su quenta y riesgo, para que aviendo sido requerido el dicho Juan Bernal en su persona, o en las casas de su morada no pudiendo ser avido, para que entriegue el dicho depósito, y abiendo pasado quatro días y no lo aviendo entregado, el dicho señor Gerónimo Díaz los pagará de sus bienes en la dicha especie y a ello se le apremie por todo rigor de derecho por su persona y bienes abidos y por aber. Y en ello interpuso su autoridad y judicial decrepto para su mayor validación. Y ansí lo otorgaron y lo firmó un testigo a su riesgo por no saber escribir, siéndolo presente Juan Delgado de la Ungría, Pedro García de Paz y Gaspar Pérez, vecinos de esta villa. Yo, el escrivano, doi fe que conozco a los dichos otorgantes, Pedro García de la Paz, ante mí, Francisco de Lixas, escrivano. Y en virtud de los dichas nuestras Reales Provisiones despachadas a la parte del dicho don Gonçalo de León Garabito truxo y presentó un traslado del dicho pleito y autos de que ba fecho mención, y con ellos una querella dada de bos, el dicho Administrador y de Juan de Reguera, buestro fiscal, y por las raçones que en ella alega pidió se declaren por ningunos o rebocásemos como injustos todos los procedimientos, autos y quentas y execución dellos fechos, proveídos y executados por bos, el dicho juez administrador, denegando al dicho Juan de Reguera, buestro fiscal, y a la parte del dicho Patronato lo que pretendían, condenándolos a bos, el dicho Administrador y al dicho Juan de Reguera, a que pagásedes y satisfaciésedes a su parte mil ducados que se le abían causado de daños y gastos y otras munchas cosas que pidió. Y por un otrosí pidió atentado en forma. De la dicha querella y munchos autos que con ella presentó demás del dicho pleito compulsado de todo, se mandó dar traslado a las otras partes para que contra ello respondiesen lo que les conbiniese, y aunque se le acusó la rebeldía, no pareçe dixeron ni alegaron cosa alguna, con lo qual, el pleito fue conculso sobre los artículos intentados por parte del dicho don Gonçalo de León, que el uno fue sobre el atentado. Y bisto por los dichos nuestro Presidente y Oidores, dieron y proveyeron en el dicho pleito auto de atentado en forma que mandaron despachar sin embargo de suplicaçión. Y en este estado, Baltasar Ruiz, procurador en esta Corte, en nombre del dicho Felipe de Agüera, y en virtud del poder que para ello presentó con una petición en que dixo que aviéndose procedido por bos, el dicho Administrador, contra el dicho don 599 Gonçalo de León Garabito y contra su parte, en raçón de las quentas de los maravedís que los vecinos dieron para el consumo de los oficios, en el qual, bos, el dicho Administrador, proçedió apasionadamente y abíades despachado mandamiento de execuçión de que a su parte y el dicho don Gonçalo apelaron y truxeron los autos y se dixo de su justicia, y por no aber poder de su parte no se puso en la petición de justicia, siendo lo mesmo lo pedido por el dicho don Gonçalo que lo que su parte pedía, y no lo ponían en la cabeça del auto de atentado que se abía proveído, y para que saliese y se entendiese con el dicho auto, hiço presentación de un poder del susodicho, suplicónos mandásemos se entendiese con su parte y pusiese en el dicho auto. Y bisto por los dichos nuestro Presidente y Oidores, mandaron que el dicho auto de atentado se entienda con el dicho Felipe de Agüera, compañero del dicho don Gonçalo, y se entienda con él. Y su tenor del dicho auto de atentado es del tenor siguiente: En la ziudad de Granada, a diez y seis días del mes de noviembre de mil y seiscientos y çinquenta y seis años, bisto por los señores Oidores de la Audiencia de Su Majestad, el pleito que es entre don Gonçalo de León Garabito y Felipe de Agüera, vecinos de la billa de Coyn y sus procuradores en sus nombres de la una parte, y los patronos del Patronato que fundó Antonio de Torrexón y su procurador en su nombre de la otra, y la querella dada por parte del dicho don Gonçalo de León Garabito de don Alonso Muñoz de Yanguas, Juez Administrador de los Propios y Adbitrios de la villa de Coyn y Juan de Reguera,su fiscal, en que por las raçones que alega pretende se den por ningunos los autos fechos por el dicho juez, y por un otrosí, pidió atentado. Y bistos los demás autos de que se hiço relación dixeron que por atentado, rebocaban y rebocaron todo lo en el dicho pleito fecho proveído y executado por el dicho Alonso Muñoz de Yanguas, Juez Administrador de la dicha villa de Coyn, después de las apelaciones interpuestas por parte de los dichos don Gonçalo de Lón y Felipe de Agüera, y término que tubieron para poder apelar de los autos en el dicho pleito proveídos por el dicho juez administrador, en que se mandaron haçer las quentas, y el proveído en quatro de julio deste presente año por el dicho juez, en que mandó despachar mandamiento de execuçión contra el dicho don Gonçalo y Felipe de Agüera y sus bienes y los demás sobre ellos, diéronlos por ningunos y de ningún balor ni efecto. Y mandaron que todo ello sea buelto al punto y estado en que estaban antes y al tiempo de las dichas apelaciones y término que tubo para poder apelar de los dichos autos. Y que al dicho don Gonçalo de León y Felipe de Agüera les sean bueltos y restituidos todos y qualesquier bienes, prendas y maravedís, que por la dicha causa les ubieren sido sacados, embargados, bendidos o rematados, libremente y sin costa alguna, y que este auto se despache sin embargo de suplicaçión. Y ansí lo probeyeron y rublicaron. Yo, Gerónimo Andrés Espínola, su Presidente. Y ahora, por parte del dicho don Gonçalo de León Garabito, nos fue suplicado que del dicho auto de atentado mandásemos despachar nuestra Real Provisión dél, para que lo en él contenido le fuese guardado, cumplido y executado. Lo qual, bisto por los dichos nuestro Presidente y Oidores, fue acordado dar esta nuestra Carta para bos, por la qual os mandamos que, siendo con ella requerido por parte del dicho don Gonçalo de León Garabito y consorte, beais el dicho auto de atentado mandado despachar sin embargo de suplicaçión, que de suso en esta nuestra carta ba ynserto e incorporado y lo guardéis, cumpláis, agáis guardar y cumplir y executar con efecto, en todo y por todo según y como en él se contiene, y contra su tenor y forma no bais ni paséis ni consintáis yr ni pasar ahora ni en tiempo alguno ni por alguna manera, causa ni raçón que sea o ser pueda, so pena de la nuestra merced y de zinquenta mil maravedís para la nuestra Cámara. So la qual mandamos a qualquier escrivano público o real, la notifique y de ello dé testimonio. Dada en Granada a dos días del mes de diciembre de mil y seiscientos y zinquenta y seis años, yo, (...) escrivano de Cámara y de la Audiencia y 600 Chançiller del Rey la fise escribir por su mandado, con acuerdo del Presidente y Oydores della por Adarbe. Chancillería de Granada. Real Provisión a favor de don Gonzalo de León Garabito, vezino de Coín, en el pleito que seguía sobre el Patronato fundado por Antonio Torrejón. Gonçalo de León Salaçar, en nombre de Felipe de Agüera y de don Gonzalo de León Garabito, vezinos desta villa, requiero a vuestra merced con esta real ehecutoria de atentado, por la qual se declara y da por ningunos y de ningún efecto todos los autos por v. m. proveidos en el pleito que los patronos del Patronato de Antonio de Torrejón, después de las apelaciones por mis partes ynterpuestas, y en el tiempo que tubieron para apelar, y asimismo, las ejecuciones que por mandado de V. M. se isieron a mis partes y todo lo en virtud hecho y actuado. Y se manda se buelva y restituian a mis partes todos los vienes, maravedises que se aigan (…), secrestado y embargado y vendido, libremente y sin costa alguna, como más a la letra pareçe de dicha ejecutoría y auto de atentado en ella ynserto, de que hago presentaçión con el juramento necesario. Porque al dicho Felipe de Agüera, mi parte, se le ejecutaron y embargaron dosientas fanegas de trigo y sesenta de sevada, de que está constituido por depositario Juan Bernal, vezino desta villa, y asimismo, se le sacaron de su casa dos fanegas de sevada, y fanega y media de arina de trigo, y dieciocho reales que se le sacaron para el alguacil de v. m., y sesenta y seis reales que pagó al veedor que puso en la era. Y demás dello, v. m. le mandó embargar una esclava llamada Felipa que avía vendido a un vezino de la çiudad de Antequera, y por avella v. m. embargado, el comprador le está pidiendo al dicho Felipe de Agüera, mi parte. Y para que todos los dichos embargos se alsen, y se buelvan a mi parte, el dicho Felipe de Agüera, el trigo y sevada que está depositado, y se restituia la sevada, arina y maravedís que le an sido sacados, pido y suplico a v. m. aya por presentada la dicha real executoria con que a v. m. le buelvo a requerir, y en su cumplimiento, mande alsar el embargo de la dicha esclava y que se me dé testimonio del desembargo; y dar su mandamiento para el dicho Juan Bernal entriegue al dicho Felipe de Agüera, mi parte, las dosientas y cuarenta fanegas de trigo y sesenta de sevada, y que asimismo se buelva y restituian a mi parte las dichas dos fanegas de sevada y fanega y media de arina de trigo que le sacaron a mi parte de su casa. Y asimismo diesiocho reales del ministro y los setenta y seis reales del veedor, todo ello libremente y sin costa alguna, como por dicha real ejecutoria se manda, con protestación que ago que de no cumplirlo así, mi parte se querellará ante los señores de donde demanó la dicha real executoria y pedirá lo que a la justicia de su parte convenga, lo cual pido con justicia, etc. Y testimonio. Gonzalo de León Salazar. Notificación. En la villa de Coín, en veinte días del mes de febrero de mil y seisçientos y çinquenta y siete, yo, Andrés de Santa Cruz, escribano del Rey, nuestro señor, y su receptor del primero número en la su Real Audiencia y Chancillería que reside en la ciudad de Granada, de pedimiento y requerimiento de Felipe de Agüera y don Gonçalo de León Garavito, vecinos de dicha villa, notifiqué la Real Provisión ynserto un auto de atentado contenida en la petición de suso a don Alonso Muñoz de Yanguas, Administrador de los Propios y Arbitrios desta villa, el qual la tomó en sus manos, besó y puso sobre su caveza y la obedeció con el acatamiento devido, y dixo se guarde, cumpla y execute en todo y por todo según y como Su Majestad manda. Y para su mexor cumplimiento, lo entregué a Francisco de Lixas, escrivano desta villa y de su comisión, para que lo ponga con los demás autos orixinales a ella tocantes, y le traigan para guarda justicia. Y esto dio por su respuesta, de que doy fe. Andrés de Santacruz, escrivano público. 601 Auto. En la villa de Coín, en siete días del mes de marzo de mil y seiscientos y sinquenta y siete años, su merced don Alonso Muñoz de Yanguas, juez administrador de los Propios y Advitrios desta dicha villa, aviendo bisto estos autos y la Real Prousión de Su Majestad con que está requerido por parte de Felipe de Agüera y consorte, en que se le mandan bolver los bienes livremente y lo pedido por parte de los dichos Felipe de Agüera y consorte, dixo quen execuçión y cumplimiento de lo que Su Majestad manda por dicha Real Provisión, mandaba y mandó que al dicho Felipe de Agüera y consorte se le desembarguen todos qualesquier bienes que por esta causa le ayan sido secrestados y envargados, liuremente, y para ello se le den los mandamientos necesarios. Y así lo mandó y firmó. Alonso Muñoz. Francisco de Lixas, escrivano. 21.- Auto y sentencias pronunciadas por Iñigo de Acevedo, Alcalde de Corte en la Real Chancillería de Granada, por el asesinato del corregidor de Vélez y otros delitos. Cabildo: 10 de septiembre de 1658. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 3, libro 6, fols. 330-344v. Yo, Alonso Díaz del Águila, escrivano del Rey, nuestro señor, y Reçeptor del número de sus Reales Consejos y de las Comisiones que esta villa de Coín y demás desta Hoya de Málaga, tiene el señor lizençiado don Yñigo de Açevedo, del Consejo de Su Magestad y su alcalde de Corte de la Real Chançillería de la çiudad de Granada, para la aberiguaçión y castigo de todos los delitos de muertes, heridas, quebrantamientos de cárçeles y otros qualesquier que ayan suçedido en las dichas villas, y ansimismo, para el conoçimiento, aberiguaçión y castigo de los que an defraudado la Real Haçienda, en lo tocante a Millones. Zertifico y do fee que para el dicho señor juez se proveyeron y dieron los autos y sentensias del temor siguiente: [Auto, pregón y bando público de buen gobierno contra los reos prinçipales] En la villa de Coín, a dies días del mes de setiembre de mill y seysçientos y cinquenta y ocho años, el señor lizençiado don Yñigo de Açevedo, del Consejo de Su Magestad y su alcalde de Corte en la Real Chançillería de la çiudad de Granada, Juez privativo para el conoçimiento, aberiguaçión y castigo de los culpados en todos los delitos de muertes, heridas, quebrantamientos de cárçeles y otros qualesquier sucedidos en esta dicha villa y demás desta Hoya de Málaga y, ansimismo, para el castigo de fraudes de Millones cometidos contra la Real Haçienda de Su Magestad, dijo que por quanto su merced proçedió en virtud de dichas Reales Provisiones en la pesquisa que hiço en la çiudad de Marbella sobre los arcabusasos y heridas que se dieron a don Rodrigo de Baraona Villaviçençio, alguazil mayor y alcalde de la Hermandad que fue en la dicha çiudad, y otros delitos contra Salvador de Cárdenas, Juan Corrales, Andrés del Real, Ginés Martín el de Alhaurín, reos ausentes y reveldes, y fueron condenados en pena de muerte de horca y en perdimiento de sus vienes. Y haviendo benido a esta villa, en cumplimiento de dichas Reales Provisiones, a la aberiguaçión y castigo del rompimiento de cárçel y fuga de todos los reos delinquentes que en ella havía, que suçedió el día diez y seis de março deste año, en que resultaron culpados como agresores prinçipales della, los dichos Salvador de Cárdenas, Juan Corrales, Andrés del Real y Ginés Martín, juntamente con Andrés Martín Doblas, vezino desta villa, los quales, haviendo sido llamados por edictos y pregones, no an compareçido ni podido ser presos ni castigados, aunque se an hecho diferentes diligençias en su busca, antes se andan en quadrilla, cargados de armas de fuego, cometiendo otros delitos de nuebo y conbocando para ello número de delinquentes, con los quales an hecho parçialidad y compañía. Y por sus sentençias que pronunçió en esta villa, 602 en catorçe del mes de agosto, fueron condenados en pena de muerte de horca y en perdimiento de todos sus vienes, aplicados para la Cámara de Su Magestad y gastos de justiçia del dicho Real Consejo. Y en la misma pena fueron condenados por su merced, por sentençia que pronunçió en dicho día, los dichos Salvador de Cárdenas y Juan Corrales, por la muerte alevosa que dieron en el campo y con armas de fuego a Juan de Vargas, vezino y alcalde ordinario que fue en esta villa, siendo vezino de la de Guaro. Y porque conbiene a la buena administraçión de justiçia y general escarmiento desta república que las dichas sentençias se pregonen en la plaça pública desta villa, para que todos sus veçinos y moradores tengan entera notiçia dellas, mandava y mandó, se haga la dicha publicasión, y que no se les permita a los dichos Salvador de Cárdenas, Juan Corrales, Andrés Martín Doblas, Alonso Rodríguez Montenegro, Andrés del Real y Ginés Martín entrar en esta villa ni en sus arrabales ni güertas della, y que siempre que lo intentaren, o si supieren están en ellas, tenga obligaçión la justiçia, alcaldes ordinarios y regidores que son y fueren en ella, a tocar la campana del rebato y conbocar los vezinos contra ellos, como se a hecho y haçe en la dicha çiudad de Marbella, de adonde an sido espelidos en virtud del Auto y Orden que para ello se les impuso, los quales y qualquiera particular los pueda prender por su autoridad y entregarlos a la dicha justiçia para que se execute en ellos la dicha pena, dándome primero quenta para que yo la dé a Su Magestad y señores del Real Consejo de Justiçia; y si acaso con las armas de fuego que traen las caveças y caudillos de los dichos delinquentes, que son Salvador de Cárdenas y Juan Corrales, o alguno de los demás, resistieren la dicha prisión, les puedan tirar y matar, en conformidad de los autos proveydos por los señores don Francisco de Medrano, Oidor de la Real Chançillería de Granada y don Juan de Villalba, alcalde de Corte en ella, el qual, por diferentes delitos y normas, y en particular, por la muerte que dieron a don Juan de la Peña Salaçar, Corregidor que fue de la çiudad de Vélez, los condenó en auçençia y rebeldía en pena de muerte de horca y en perdimiento de todos sus vienes; cuyo traslado del dicho auto y sentençia, que contra ellos y otros reos pronunció estando en esta villa, están acumulados a esta causa. Y asimismo mandó, que ninguna persona de qualquier estado, calidad y condiçión que sea, así de los vezinos y moradores desta villa, su término y jurisdiçión, como de todas las demás desta Hoya de Málaga, donde también se a de publicar este Bando, se atreva a reçebir, reçetar ni encubrir en su casa, heredad, cortijo ni cabaña, tratar ni comunicar en público ni en secreto, a los dichos Salvador de Cárdenas, Juan Corrales, Andrés Martín Doblas, Alonso Rodríguez Montenegro, Andrés del Real y Ginés Martín, ni les den ni hagan dar sustento, ropa ni munisiones, pena de la vida. Y que de las dichas sentençias y deste Auto se ponga una copia autorisada en los Libros de Cavildo, para que en todos tiempos conste a los dichos alcaldes y regidores, y siempre que se hiçieren las eleçiones de ofiçios o entrare alguno de nuebo, tenga obligaçión el escrivano del Ayuntamiento o quien exersiere su ofiçio, a haçerles notorias las dichas sentençias y Auto para que lo observen y executen, pena a los dichos alcaldes y regidores, de privasión perpetua de los dichos ofiçios, y de otros de justiçia de seis años de prisidio y zinquenta mill maravedís aplicados a la Cámara y gastos del Real Consejo, en que desde luego se dan por condenados en caso de contrabensión; y al dicho escrivano, si faltare al cumplimiento de su obligaçión, en quatro años de suspensión del ofiçio de escrivano y en veinte mell maravedís, aplicados en la misma conformidad. Y así lo proveyó y mandó y firmó, el lizençiado don Yñigo de Azevedo, ante mí Alonso Díaz del Águila. [Auto para derribar las casas de Alonso Rodríguez Montenegro]. En la villa de Coín, a siete días del mes de setiembre de mill y seysçientos y zinquenta y ocho años, el señor lizençiado don Yñigo de Açevedo, del Consejo de Su Magestad y su alcalde de Corte en la Real Chançillería de la çiudad de Granada, Juez privativo para el conoçimiento, aberiguaçión y castigo de los que an defraudado la Real Haçienda en lo tocante a Millones, 603 y para otros qualesquier delitos que ayan suçedido en esta villa y demás desta Hoya de Málaga, dijo que, haviéndose reconosido los fraudes y daños que an resultado contra la Real Haçienda de la livertad con que algunos vezinos desta villa an introduçido carneserías públicas en sus casas, donde an bendido carne a todo género de personas que an querido ir a comprar a ellas, llevando por entero los derechos que perteneçen a Su Magestad, y aprovechándose dellos en detrimento y menoscabo de las sisas y rentas reales, con que an benido a padecer la baja y quiebra que es notorio y se a experimentado, sin que los reos prinçipales que an cometido este género de delito ayan podido ser presos ni castigados, si no a sido en rebeldía, por haverse ausentado antiçipadamente, temerosos del castigo deste y otros delitos en que an sido comprehendidos de ygual y mayor gravedad; y porque, demás de la satisfaçión de la Real Haçienda en que por su omisión y negligençia an sido condenados los alcaldes ordinarios y regidores desta villa, a quien les tocó por obligaçión de su dicho ofiçio el remedio deste desorden, también se deve haçer alguna demostraçión para obviar tan pernisioso exemplar y reprimir la codiçia de los que se balieren dél, atento que por la sumaria de fraudes hecha de ofiçio por su merçed, consta que uno de los reos deste delito y que más tiempo se exerçió en él y que a cometido otros atroses y graves, por que a sido condenado por dos sentençias en pena de muerte en ausençia y rebeldía, a sido Alonso Rodríguez Montenegro, vezino desta villa, el qual dejó en ella unas casas en que bivía, que son suyas propias, en la plaçuela que diçen del Mercado, linde con casas de Gerónimo Díaz Trujeque, en las quales, por su persona pesó y bendió públicamente carne de zerda, por el discurso de dos años en mucha cantidad, usurpando los reales derechos. Mandava y mandó, que los maestros alarifes desta villa, con asistençia de los alcaldes ordinarios della, y en presençia del presente escrivano y regidores, demuelan y derriven por el suelo las dichas casas hasta los çimientos; y para que conste se ponga por fee en estos autos, y que se pregone públicamente en esta villa que ninguna persona, de qualquier estado y calidad que sea, se atreva a reparar ni reedificar las dichas casas ni parte dellas, entrarlas ni abitarlas, pena de la vida; y a las justiçias que lo consintieren, pena de privasión del ofiçio y de zinquenta mill maravedís aplicados para aumento de la Real Haçienda; y que deste Auto, se ponga un tanto autoriçado en los Libros de Cavildo desta villa; y en las elecçiones que cada año se hiçieren, el escrivano del Ayuntamiento, tenga obligaçión a haçerlo notorio a los alcaldes y regidores que entraren de nuebo en los dichos ofiçios, pena de quatro años de suspensión y de veinte mill maravedís, al escrivano que faltare a esta obligaçión. Así lo proveyó y lo firmó el lizençiado don Yñigo de Azevedo, ante mí, Alonso Díaz del Águila. [Fee] Doy fee, se executó este Auto en el demolimiento de la casa. [Sentensia] En el pleito y causa, que por comisión de Su Magestad y señores de su Consejo Supremo de Castilla, de ofiçio de la Real Justiçia se a seguido y sigue contra Salvador de Cárdenas, Juan Corrales, Alonso Rodríguez Montenegro, Andrés Martín Doblas, Andrés del Real, Ginés Martín el de Alhaurín, sobre el rompimiento que hiçieron en la cárçel pública, sacando della a Luis García Moyano y otros quatro reos que estavan presos en la dicha cárçel por diferentes causas y delitos criminales; y por haverse paseado en esta villa públicamente con armas de fuego, estando condenados a muertes por diferentes delitos, introdusiéndose con el govierno de las justiçias, estorbando el que se administrare y amenasando a los executores que benían a cobrar los maravedís de Su Magestad para que no lo hisiesen ni cobrasen sus salarios, ocasionando a que los vezinos se baliesen dellos para cometer otros delitos y amparando hombres fasinerosos, y lo demás contenido en los autos vistos, se falló, atento a los autos y méritos desta causa, y de la culpa que della resulta contra los dichos Salvador de Cárdenas, Juan Corrales, Andrés Martín Doblas, Alonso Rodríguez, Andrés del Real y Ginés Martín el de Alhaurín, vezinos desta villa, de la çiudad de Málaga, ziudad de Marbella y villa de Alhaurín, y a su rebeldia y contumaçia, 604 que les devo de condenar y condeno a que donde quiera que fuesen hallados sean presos y traydos a esta villa de Coín y cárçel pública della, donde cometieon los dichos delitos y de la qual sean sacados con una soga desparto al pescuezo, y en bestia de albarda sean llevados por las calles públicas y acostumbradas desta villa, con pregonero delante que publique y manifieste sus delitos, asta la plaça della donde esté hecha una horca de tres palos, y en ella sean colgados por el pescuezo asta que mueran naturalmente. Más, los condeno en perdimiento de todos sus vienes, que aplico para la Cámara de Su Magestad y gastos de justiçia por mitad, sacando la quarta parte para los montados del Real Consejo de Castilla, y en las costas y salarios que por mí les fuesen repartidos mancomunándolos con los demás reos desta pesquisa. Y por esta mi sentensia definitivamente juzgada, así lo pronuncio y mando. El lizençiado don Yñigo de Azevedo. [Segunda sentensia] En el pleito y causa que por que por comisión de Su Magestad y señores de su Consejo Supremo de Castilla, de ofiçio de la Real Justiçia, se a seguido y sigue contra Salvador de Cárdenas, vezino desta villa y Juan Corrales, vezino de la çiudad de Marbella, reos ausentes, sobre haver dado la muerte alevosa a Juan de Vargas, alcalde ordinario que fue desta dicha villa, de varios arcabusasos y puñaladas, estando en su haçienda en el campo, término y jurisdiçión de la villa de Guaro, y lo demás contenido en dicha causa visto, doy fallo, atento a los autos y méritos desta causa, y de la culpa que della resulta contra dichos Salvador de Cárdenas y Juan Corrales, que los devo de condenar y condeno, en su rebeldía y contumaçia, a que donde quiera que fueren allados, sean presos y traydos a esta villa de Coín y cárçel pública della, de la qual sean sacados con una soga de esparto al pescueço, y en vestia de albardas sean llevados por las calles públicas y acostumbradas desta villa, con pregonero delante que publique y manifieste sus delitos, hasta la plaça della, donde esté hecha una horca de tres palos, y en ella sean colgados por el pescueço hasta que mueran naturalmente. Más, los condeno en perdimiento de todos sus vienes, que aplico para la Cámara de Su Magestad y gastos de justiçia, por mitad, sacando la quarta parte para los montados del Real Consejo, y en las costas y salarios que por mí les fuesen repartidos, mancomunándolos con los demás reos desta pesquisa. Y por esta mi sentensia definitivamente juzgada, así lo pronuncio y mando. El lizençiado don Yñigo de Azevedo. Las quales dichas semtensias fueron pronunçiadas ante mí, en catorçe días del mes de agosto deste presente año. Y por ausençia de los susodichos, notificadas en los estrados de la Audiençia de su merçed. Y asimismo, por sentensia pronunçiada por el dicho señor juez en dicho día, fueron condenados en rebeldía, Luis Garçía Moyano, Françisco Ruiz Aguado, Diego de Alcoba el menor, Miguel Bravo de Anaya y Juan Chacón, en quatro años de galeras cada uno, al remo y sin sueldo; y no los quebranten, pena de cumplirlos doblados, y en diez y ocho mill y seteçientos maravedís de pena de Cámara cada uno por el quebrantamiento y fuga que hiçieron de la cárçel desta villa, estando presos por diferentes delitos criminales. Y asimismo, por sentensia pronunçiada por el dicho señor juez en dicho día, fueron condenados en rebeldía, Juan Clavijo el menor, Alonso Lorenço, Pedro de Luna, Bernabé Hortigosa, Diego Maldonado y Pedro de Lima, vezinos desta villa, en quatro años de prisidio, que bayan a servir en el Peñón, cada y quando que sean presos; y los cumplan, pena de servirlos en galeras. Y asimismo, por sentensia pronunçiada por el dicho señor juez en dicho día, fueron condenados en rebeldía, Antón de Lisea y Diego de Flores, vezinos desta villa, en ocho años de galera cada uno, al remo y sin sueldo; y no las quebranten, pena de cumplirlos doblados. Y asimismo, por sentensia pronunçiada por el dicho señor juez en dicho día, fueron condenados en rebeldía, Françisco Fernández Marmolejo el menor y Estevan Cámara, en dos años de prisidio en el Peñón cada uno, que sirvan a Su Magestad. Y asimismo, por sentensia pronunçiada por el dicho señor juez, en seis deste presente mes de setiembre, fueron condenados en rebeldía, Salvador de Cárdenas, Andrés Martín Doblas y Pedro de Luna, por haver tenido de dos 605 años a esta parte, en sus casas, carneserías, bendiendo carne por mayor y menor de todos géneros, defraudando la Real Haçienda de Su Magestad, en ocho años de prisidio y fortaleça del Peñón, sin sueldo, en el ministerio que el govierno de la dicha plaça les ordenare; y en la restituçión de mill ducados que se taran y moderan los daños que a reçibido la Real Haçienda. Y asimismo, por sentensia pronunçiada por el dicho señor juez en dicho día, fueron condenados en rebeldía, Juan Clavijo el menor, por haver pesado en su casa unos corderos y haver muerto ganado de zerda y encerrádolos en casa de un eclesiástico, defraudando los derechos de la Real Haçienda, en quatro años de campañas, que sirva a Su Magestad en el exérçito de Badajoz o Cataluña, en la parte que se le señalare, que baya de cumplir cada y quando que sea preso; y en çien ducados que se moderó el balor de los lechones que atosinó y encerró en casa de un eclesiástico, y corderos que pesó en su casa, aplicados para el aumento de la Real Haçienda. [Auto para prohibir el traer armas de fuego] Y en dose deste presente mes, por el dicho señor juez, se proveyó el auto del tenor siguiente: En la villa de Coín, a doçe días del mes de setiembre, de mill y seisçientos y zinquenta y ocho años, el señor lizençiado don Yñigo de Azevedo, del Consejo de Su Magestad y su alcalde de Corte en la Real Chançillería de la çiudad de Granada, Juez privativo para el conoçimiento, aberiguaçión y castigo de los culpados en todos los delitos de muertes, heridas y quebrantamiento de cárçeles y otros qualesquier suçedidos en esta dicha villa y demás desta Hoya de Málaga; y asimismo, para la aberiguaçión y castigo de los que an defraudado la Real Haçienda en lo tocante a Millones, dijo que, por quanto la experiençia a enseñado que la frecuençia y continuasión de las muertes, heridas y otros delitos sucedidos en esta villa como en las demás desta Hoya de Málaga, y la usurpaçión de fraudes contra la Real Haçienda, a resultado de las armas de fuego con las quales así los reos y delinquentes fasinerosos que andan ausentes, como los demás que con su favor y amparo usan dellas, se an hecho temidos, sin que las justiçias se atreban a prenderlos y castigarlos, conforme mereçe la gravedad de sus delitos, en que conbiene poner remedio para la paz y quietud deste y de los demás lugares. Mandava y mandó, que de aquí adelante, ninguna persona de qualquier estado, calidad y condisión que sea, se atreba a usar ni traer escopetas, largas ni cortas, ni otro género de arma de fuego, así que sea de las permitidas por derecho, ni andar con ellas de día ni de noche, en el campo ni en la villa, pena de seis años de prisidio en el Peñón de Melilla, en que desde luego se les da por condenados con sola la aprehensión o probança de haverlas traydo; y a los padres que teniendo a sus hijos en sus casas y demás personas que estubieren debajo de su dominio le consintieren que traygan las dichas escopetas, entren y salgan con ellas, se les condena en pena de zinquenta ducados por la primera bez, y por la segunda paguen zien ducados, y por la tercera sea arbitraria al juez, demás de la pecuniaria, el imponérsela de destierro las quales penas; las quales penas se aplicarán, desde luego, para la Cámara de Su Magestad y gastos de justiçia del Real Consejo, sacando la quarta parte para los montados dél. Y porque conbiene a la seguridad y buena administraçión de justiçia y que los ministros della usen dichas escopetas y armas de fuego, se les permite a los alcaldes ordinarios y de la Hermandad, regidores, alguacil mayor y personas que la justicia señalare para su resguardo el que con lizençia y por escrito las puedan usar y traer, sin incurrir en la dicha pena. Y mandó que este auto se pregone en esta villa y en las demás desta Hoya de Málaga, donde conbenga, y que una copia autoriçada dél se ponga en los Libros del Cavildo, para que en todo tiempo conste a las justiçias que son o fueren, que siempre que aya elecçiones de ofiçios de alcaldes y regidores, o entrare alguno de nuebo, tenga obligaçión el escrivano del cavildo o persona que usare su ofiçio a hacerles notorio el dicho auto; y ellos, observar y cumplir lo que contiene, pena a los alcaldes ordinarios, de un año de suspensión de ofiçio y de dies mill maravedís, aplicados en la misma conformidad; y el escrivano, debajo de la 606 misma pena, si no lo notificare: Y así lo proveyó, mandó y firmó el lizençiado don Yñigo de Azevedo, ante mí, Alonso Díaz del Águila. Como todo lo susodicho consta y pareçe de las dichas sentensias y autos que por aora quedan en mi poder, para los entregar en los Reales Consejos de Justiçia y Haçienda a que me remito, y para que dello conste, de mandamiento del dicho señor juez, di el presente, en la villa de Coín a treçe días del mes de setiembre de mill y seisçientos y cinquenta y ocho años. En testimonio de verdad. Alonso Díaz del Águila. 22.- Testamento del regidor coinense Jerónimo Díaz Trujeque. Coín, 21 de julio 1660. Archivo Histórico Provincial de Málaga, P/6948. Escribanía de Diego Macías Montano, s/f. [En Coín, a siete días de febrero de mil y seisçientos y sesenta y un años, di traslado deste testamento a los albaceas de Jerónimo Dias Trujeque en papel del sello primero y en el yntermedio nuebe fojas del papel común. Doy fee Diego Maçías] Yn Dey nomine, amen. Sépase por esta escriptura de testamento y última voluntad, como yo, Jerónimo Dias Trujeque, veçino desta villa de Coín, estando como estoy enfermo en la cama y en mi juiçio y entendimiento natural tal qual Dios Nuestro Señor fue serbido de me dar, creyendo como creo bien y verdaderamente en el misterio de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas y un solo Dios verdadero, y en todo aquello que tiene, cree y confiesa la Santa Madre Iglesia de Roma, debaxo de cuia fe espero vivir y morir, y poniendo por mi intercesora a la Virgen Santa María Madre de Dios y Señora nuestra, y a todos los santos y santas de la Corte del cielo para que me ayuden y favorezcan en la (…) y los demás que tubiere, hago y hordeno este mi testamento en la forma y manera siguiente. Lo primero, encomendar mi alma a Dios Nuestro Señor que la salvó y redimió con su preçiosa sangre pasión muerte, y el cuerpo a la tierra de fue formado, mando que si Dios Nuestro Señor fuese serbido de llebarme desta presente vida, mi cuerpo sea sepultado en la iglesia parroquial del señor San Juan desta villa, en la sepultura que allí tengo. Mando que el día de mi entierro acompañen mi cuerpo (…) de la parroquia y los benefiçiados curas y scristán de la iglesia parroquial desta villa y la ponga en (…) y funerales de a voluntad de mis albaceas. Mando se digan por mi alma quatroçientas misas de ánimas resadas en el altar prebilegiado para ello si lo ubiese en esta villa y si no, en el lugar y parte que lo ubiere, y páguese la limosna de mis bienes. Mando se digan por las almas de las personas a quienes (…) les fuere alguna cosa embargo que no me acuerdo ni tengo memoria para poderlo restituir, se digan treinta misas resadas y se pague de mis bienes la limosna. Item, mando se digan por las almas del Purgatorio, para que Dios Nuestro Señor las saque de las penas que padecen, veinte misas resadas de réquiem y se pague la limosna de mis bienes. Mando se digan por las almas de mis padres y abuelos y los de mi muger y demás personas de mi obligación, sien misas de réquiem resadas, y se pague la limosna de mis bienes. Mando y es mi voluntad, se digan por el alma de Mariana Dias, mi primera muger treinta misas resadas de réquiem, y se pague la limosna de mis bienes. Mando y es mi voluntad, que todas las misas susodichas en este mi testamento especificadas se digan (…) la quarta parte que todas las parroquias en la parte y lugar que a mis albaceas les pareçiese. Mando se dé limosna de mis bienes a la redençión de cautivos y Santos Lugares de Jerusalem (…) a cada uno. A la cofradía del Santísimo Sacramento mando se le den de mis bienes veinte reales para ayuda e sera de su cofradía. Mando y es mi voluntad, que mis bienes se saquen cinco ducados y se impongan en bienes libres siertos y seguros a 607 voluntad de mis albaceas y satisfacción suya, para que con los réditos de ellos, en cada un año, perpetuamente para siempre hamás, se diga una misa cantada con sus bísperas, el día de Nuestra Señora de la Fuensanta a la dicha (…) y si no, en su octava en la parroquia del señor San Juan desta villa o en su hermita. Declaro que Alonso Martínez de Robles, veçino desta villa, me debe dos ducados de un año que a bibido en unas casas mías en esta villa, junto al río de las Cuadradas, y el dicho año cumplió el día de San Juan deste presente. Cóbrese del susodicho y de sus bienes, y declaro que no ubo escriptura de arrendamiento. Declaro que Pedro Manrique, vesino desta villa, me debe sinco ducados de rédito que me paga de una güerta hasta San Juan pasado deste año. Cóbrese de sus bienes. Declaro que yo presté sien ducados a Juan Mateos, Bartolomé García Romero, Francisco de Mansanares, Diego López de la Prieta, don Gonzalo de León, Felipe de Agüera y Roque de Abreo, veçinos desta villa, que se obligaron de pagarme de mancomún los susodichos por escriptura por ante Juan de Herrera, escribano público y de cabildo que fue desta villa, como constará de ella y de la presente, que toca de pagarme dicho Juan Mateos, como uno de los dichos bligados, me dio y pagó veinte y dos reales de que no le tengo otorgada carta de pago ni reçibo de ella. Y el dicho Francisco de Manzanares, mi cuñado, me dio y pagó por su quenta de lo que le tocó de su parte de pagar dicho rédito, lo que el susodicho declarase por juramento debaxo (…) que me pagó se fio por mí en el arca de arbitrios de que no le tengo otorgada carta de pago de la dicha cantidad. Declárolo para que se sepa. Declaro que el licenciado don Juan de Padilla y Villalba, comisario del Santo Oficio de la Inquisición, vicario y beneficiado desta villa, me restava debiendo trescientos y setenta reales de quenta que tenemos entre los dos, y por quenta dellos me a dado y pagado dusientos y sinquenta reales de que no le tengo dado carta de pago ni resibo. Cóbrese la demás cantidad que resta deviendo. Declaro que Miguel de Roxas, veçino de la villa de Monda, por quenta de una fanega de trigo que le presté y más sinquenta reales en dinero, me a dado y pagado tres ducados de que no le tengo dado resibo, me debe la demás cantidad de dinero y trigo. Declárolo para que se cobre dél. Declaro que Martín Gil, vesino de la villa de Guaro, que primero lo fue desta, me debe veinte y un reales de resto de media carretada de pasa de legía que le llebaron mis carretas a la ciudad de Málaga el año pasado de seiscientos y sinquenta y nuebe. Declárolo para que se cobre al susodicho. Declaro que Juan Martínez Camacho, vesino de la villa de Guaro, me restava debiendo de un çenso que me pagaba de los corridos de una biña, término y jurisdisión desta villa, partido de Valdeperales. Cóbrense veinte reales. Y aunque puesto que me debía eran sinco ducados, terçiaron personas honradas en que le perdonase los treinta y sinco reales, como lo hiçe, me debe los dichos veinte reales. Declaro que Felipe de Agüera, el de la calle de la Caridad, vesino desta villa, me debe la renta del trigo y sevada que se (…) por los beedores deste presente año en el cortijo que le tengo arrendado, término y jurisdisión desta villa, partido del Arroyo de las Piedras, que se tasó en sinquenta y dos fanegas de trigo y sebada de pan terçiado. Cóbrense. Declaro que Gabriel Enríquez el mozo, vesino desta villa, me debe dos fanegas de trigo y una de sebada deste presente año de las tierras que le arrendé en las (…), término y jurisdisión desta villa, partido de Valdeperales. Cóbrense del susodicho. Declaro que Juan de Guzmán Bázquez, vecino desta villa, me restaba debiendo seis fanegas de trigo de la renta de las tierras del cortijo del arroyo de las Piedras, y aviendo traído pleito y combensido en juiçio, el dicho Juan Bázquez por autos que pasaron ante Sebastián de Quirós, escribano desta villa, tubimos inconveniencia por gente honrada que 608 nos combino en que se me pagasen tres fanegas y media de trigo de las dichas seis fanegas y no más, y éstas quedó en pagármelas Damián Bázquez, vecino desta villa por el dicho Juan de Guzmán, de quien se an de cobrar. 23.- Despacho y comisión para el alojamiento de la caballería del ejército de Extremadura en tránsito hacia Málaga. Guadalcanal, 8 de febrero de 1665. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 5, libro 8, fols. 86-89. Don Antonio de Torres, Administrador de los Reales Servicios de Millones de la villa de Castro del Río, a quien en birtud de horden del señor don Sancho de Villegas, del Consexo de Su Magestad, su Alcalde de Casa y Corte, Correxidor y Justicia Mayor de la ciudad de Córdova y su tierra por Su Magestad, está encargado en birtud de su Real Sédula los tránsitos de las tropas y compañías de caballería que por esta villa de Guadalcanal an de pasar del Real Exérsito de Estremadura a aquartelarse a diferentes lugares del Reyno de Granada, Jerez de la Frontera, partidos de Málaga y Ronda, según consta de la comissión que para ello tengo con ynsersión de la dicha Real Sédula que es del tenor siguiente: [Comissión] El señor don Sancho de Villegas, del Consexo de Su Magestad, Alcalde de Casa y Corte, Correxidor y Justicia Mayor de Córdova y su tierra, por el Rey nuestro señor, Superintendente General para transitar por esta probincia las tropas de caballería que pasan a tener su aloxamiento a los partidos de las ciudades de Granada, Jerez de la Frontera, Málaga y Ronda, en birtud de Sédula que es del tenor siguiente: [Sédula Real] El Rey. Don Sancho de Villegas, Oydor de la Chansillería de Granada y Correxidor de la de Córdoba, tengo resuelto que la caballería que ay en el exérsito de Estremadura baya aloxar, una parte della, a diferentes lugares del Reyno de Granada y a Jerez de la Frontera, partidos de Málaga y Ronda, y respeto de que para yr a los dichos quarteles an de pasar presisamente por ensima de donde los tiene la ynfantería, que está aloxada en ese reynado, e tenido por combeniencia y adbertiros dello y ordenaros hagáys eleción de las personas que fueren de vuestra mayor satisfación para embiarlos a la Raya, a resevir las tropas que fueren correspondiéndoos desde luego, para ello, con el conde de Marchín, a cuyo cargo está el gobierno de las armas de Estremadura, para que os abise por donde an de entrar; y hagáys que las dichas personas los condusgan a las partes donde fueren destinados, transitándolos en los lugares que estubieren desembarasados de aloxamiento o más alibiados. Que por no saverse los que son, no se embían los ytinerarios, y assí es nesesario que vos los ajustéys los que ubieren de ser, tomando para ello las noticias más siertas de que luego daréys abiso al conde, y pondréys en execución lo que se os manda con el asierto quespero de vuestro selo. De Madrid, a treynta de diciembre de mil y seiscientos y sesenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, don Diego de la Torre. Y en execución y cumplimiento de lo que Su Magestad se sirbe de mandar, cometo y encargo a don Antonio de Torres, Administrador de Millones de Castro, a quien nombro por comisario para lo que en adelante se dirá, que luego que le sea entregado este Despacho, baya a la villa de Guadalcanal y, como fueren llegando las tropas de caballería que por ellas se an de transitar, los aloxará las justicias de la dicha villa como acostumbra haser, poniendo por auto judicial, al pie de este Despacho, los días en que entran en dicha villa y el que salen, y copia de los pies de lista de cada compañía; y al tiempo de su marcha, les dará despacho de tránsito, ytinerario para las ciudades y villas que se contienen, en el que se le entregan firmado de mi nombre y del presente escrivano, 609 cuydando mucho de que la justicia de la dicha villa les asista y aloxe con la comodidad posible, adbirtiendo en el despacho que diere, cómo por los lugares por donde an de transitar, tan solamente se les a de dar la cantidad de utensilios que se contiene en el Reglamento de S. A., de dies de agosto del año pasado de mil seiscientos y sesenta y dos, de que dará copia autorisada a cada compañía para que las baya mostrando a las justicias de los lugares por donde transitaren. Esto, por quanto en las partes donde ban aloxar an de ser socorridos por quenta de la Real Hacienda desde primero de henero deste año en adelante. Y para la más brebe y fásil execución de lo referido, se acompañará con uno o dos rexidores o personas práticas y de yntelixencia que ubiere en ese lugar que le ayuden al despacho de dichas tropas. Para todo lo qual, les doy poder y comisión en bastante forma y le sudelego la que tengo de Su Magestad, de cuya parte hordeno a las justicias de la dicha villa de Guadalcanal, asistan al dicho comisario a la execución de esta horden, ayudándole y fasilitándole todos los yncombenientes que se puedan ofreser, para que se haga el dicho aloxamiento y tránsitos según Su Magestad lo manda, so las penas que les ympusiere, en las quales, desde luego, los doy por condenados. Además, de que dándome abiso de la ynobediencia ó omisión que tubieren en el cumplimiento de este Despacho, prosederé contra los omisos, y daré quenta a Su Magestad para que tome la resolución que más combenga. Otrosí, mando a qualquier escrivano que fuere requerido por el dicho comisario, asista a los autos de este negosio y, cumplido el tránsito de dichas tropas, tomará los autos orixinales y los trayrá ante mí y a poder del presente escrivano, pena de sinquenta ducados para gastos de estos aloxamientos, que se cobrarán de los bienes y haciendas de los dichos escribanos yrremisiblemente. De lo qual mandé despachar el presente en Córdoba en beynte y sinco días del mes de henero de mil seiscientos y sesenta y sinco años. El licenciado don Sancho de Villegas. Por su mandado, Francisco Díaz Cano, escribano mayor del cavildo. Y por quanto a llegado a esta villa con su compañía el señor Príncipe de Chaleys, coronel del Reximiento de caballería alemana, que se compone dicha compañía de siento y quarenta plasas, conforme a la relación que se a dado, yncluso en dicho número la primera plasa de dicho reximiento; y porque se haga su marcha conforme la orden que tengo y Sédula de Su Magestad que ba ynserta en este Despacho, le doy el ytinerario siguiente: Desde la villa de Guadalcanal a la villa de Alanís; desde la villa de Alanís a la villa de Constantina; desde Constantina a La Puebla de los Ynfantes; desde La Puebla de los Ynfantes a la villa de Peñaflor; de Peñaflor a Las Posadas; de Las Posadas a la villa de Palma; de Palma a la ciudad de Ésixa; de Ésixa a Pedrera; de Pedrera a Estepa; de Estepa a La Roda; de La Roda a Antequera; de Antequera a la villa de Almoxía; de Almoxía a la ciudad de Málaga, donde a de tener la dicha compañía su quartel de ybierno, conforme a la Sédula de Su Magestad y dicha comisión ynserta. Y los señores justicias de las ciudades y villas aquí expresadas aloxarán a dicho señor Príncipe con su compañía de tránsito, en conformidad del Reglamento de Su Alteza de dies de agosto del año pasado de sesenta y dos, que con este Despacho berán su copia auténtica que ba por cabesa dél, sin exseder en manera alguna; y se dará a dicha compañía, para sus desmontados, el bagaxe que le toca conforme a dicho Reglamento, sin que pasen de un tránsito a otro, so las penas en dicho Reglamento contenidas y de sien ducados más para gastos de aloxamientos; y que, constando por declaraciones de los bagaxeros, que las justicias los obligan que pasen adelante del tránsito que les toca, daré quenta a Su Magestad y a quien más combenga, que assí combiene a su Real servicio. Dada en Guadalcanal, a ocho de febrero de seiscientos y sesenta y sinco años, don Antonio de Torres. Por su mandado, Juan del Castillo. 610 Fecho y sacado, correjido y consertado fue este traslado con el dicho Despacho orijinal que para este efeto me entregó el señor Prínsipe de Chalais, coronel del Rejimiento de la caballería alemana, y bolvió a su poder y firmó su resivo. Lo qual saqué en papel de oficio, por ser negocio del servisio de Su Magestad, de que doy fee, en Coyn, en dies y ocho días del mes de febrero de mill y seisçientos y sesenta y sinco años. Y lo signé en testimonio de verdad, Sebastián García de Quirós, escrivano público. Príncipe de Chalais. 24.- Título de Juan Jiménez de Montalvo y Sarabia, primer corregidor de las Cuatro Villas de la Hoya de Málaga. Madrid, 29 de agosto de 1666. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 5, libro 8, fols. 199-203v. En la villa de Coín en catorce días del mes de octubre de mill y seisçientos y sesenta y seis años, estando en las casas del presente escrivano, el Conçejo, Justicia y Reximiento desta villa. Estando juntos en él, como lo an de uso y costumbre, conbiene a saver: su merced Juan de Guzmán Caro, alcalde hordinario de esta villa, Juan de Guzmán Gallego, Provincial de la Santa Hermandad della, con bos y sin voto, Francisco de Escamilla, Juan del Castillo Santacruz, Hierónimo Díaz Trujeque, Juan Millán, Rodrigo de Linares y Blas García de los Riscos, rexidores de este dicho conçejo. Y assí juntos en él, acordaron lo siguiente: en este cavildo se presentó, por el señor don Juan Ximénez de Montalvo y Saravia, del Consejo de Su Magestad, y su alcalde de hijosdalgo en la Real Chançillería que reside en la çiudad de Granada, un Real Título de Su Magestad y señores de su Real y Supremo Consejo de Castilla, refrendado de Juan de Subissa, su Secretario, su data en la Villa de Madrid, a veinte y nuebe de agosto pasado de este presente año, por el cual parese es nombrado por Correxidor de esta dicha villa con las de Álora, Cártama y Alhaurín. Que el tenor del dicho Real Título pide la presentassión y juramento que hiso en el Real Acuerdo de la dicha Real Chançillería de Granada y es como sigue. Aquí el Título de Su Magestad. [Título de Correxidor desta villa] Don Carlos segundo, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Cissilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Serdeña, de Córdova, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Alhecira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Yndias orientales y ocçidentales, islas y tierra firme del mar océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y Varçelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc. Y la Reyna doña Mariana de Austria, su madre como su tutora y curadora y Gobernadora de dichos reinos y señoríos. Conçejos, Justicias, rejidores, cavalleros, escuderos, oficiales y homes buenos de las villas de Álora, Coín, Cártama y Alaurín, saved que abemos sido ynformado que desde el año de mill y seiscientos y veinte y ocho, que os eximistis de la jurisdissión de la ciudad de Málaga, que os gobernáis por alcaldes ordinarios, se an cometido muchos delitos y excesos por los vessinos y naturales de esas dichas villas, recoxiendo y amparando a los facinerosos y foraxidos, que continuamente an cometido y cometen muertes a personas en los campos y dentro de esas villas, por no administrarse justicia en ellas con la enteresa que era neçesario. Y, para remediar todos tan grandes daños, avemos resuelto que los gobierne un Correjidor letrado, sin embargo del previlexio de eçepsión que tenéis en la misma forma que se gobiernan las demás çiudades y villas de nuestros Reynos por los correjidores que nombramos. Y entendiendo que anssí cumple nuestro serbiçio y a la execusión de nuestra justicia, pas y sosiego de esas dichas villas, nuestra boluntad es que el licenciado don Juan 611 Jiménez de Montalvo y Sarabia, alcalde de los hijosdealgo de la Chansillería de Granada, tenga el oficio de nuestro Correjidor dellas y su tierra, con los oficios de Justicia y jurisdissión civil y criminal, alcaldía y alguacilasgo, por el tiempo que fuere nuestra boluntad. Y en esta conformidad os mandamos que luego vista esta nuestra carta, sin aguardar otro mandamiento alguno, aviendo hecho primero en el Acuerdo de la nuestra Chanssillería de Granada el juramento y solemnidad que se acostumbra hacer en nuestro Consejo, que reçibáis por nuestro correjidor de esas dichas villas y sus tierras, y le dexeis usar libremente el dicho ofiçio, y executar nuestra Justicia por sí y sus oficiales. Ques nuestra merçed, que en los dichos oficios de alcaldía y alguacilasgo y otros a él anexos, pueda poner y los quitar y remover quando nuestro serbicio y a la execussión de nuestra Justicia combiniere; y oír, librar y determinar los pleitos y caussas civiles y criminales que en esas dichas villas están pendientes y pendieren todo el tiempo quel dicho don Juan Jiménez de Montalvo tubiere dicho oficio, y llevar los derechos y salarios a él perteneçientes. Y para que pueda exerçerle assí, todos os conforméis con él y le deis el favor y la aiuda que ubiere menester con buestras personas y hente, sin que en ello le pongáis ni consintáis poner embarasso ni contradissión alguna. Que Nos, por la presente, le reçibimos y abemos por reçibido al dicho oficio y le damos poder para lo exerçer; casso que por bos u otros o alguno de bos, a él no sea reçevido, no embargante cualesquier usos, estatutos y costumbre que serca dello tengáis. Y mandamos a las perssonas que al presente tienen las baras de nuestra justicia de esas dichas villas, que luego las den y entrieguen al dicho don Juan Ximénez de Montalvo; y no usen dellas so las penas en que yncurren los que usan de oficios públicos para que no tienen facultad. Y que conosca de todos los negoçios que están cometidos a nuestros correjidores y jueses de residencia, sus anteçesores, así que sea fuera de su jurisdissión, y conforme a las comiçiones que le fueren dadas haga a las partes justicia. Y mandamos a bos, el dicho don Joan Ximénes, que nos ynforméis en la parte que se os podrán librar a bos y a buestros subçesores los quinientos ducados de salario al año que abemos acordado paguen esas dichas villas de donde les sea menos gravosso, para que con buestro ynforme se os libre. Que para acer lo en esta nuestra carta contenido os damos poder cumplido. Y otrosí, mandamos que al tiempo que le recibiéredes del dicho oficio, toméis dél fianças lesas, llanas y abonadas que dará la reçidenssia que las leies de nuestros reynos disponen, assí por lo tocante al dicho oficio, como por los negocios que durante él se le cometieren, y que reçidirá en dicho Correjimiento el tiempo que es obligado, sin hacer más aucienssia que por la ley se le permite; e ynforme no pueda entrar en nuestra Corte sin liçenssia nuestra o del presidente del Consejo; y que guardará y cumplirá puntualmente los capítulos que firmados del infrascripto escrivano, juntamente con este título le serán entregados; y se declara que a dado satisfassión al derecho de la media anata que toca a esta nuestra merced. Dado en Madrid a veinte y nuebe de agosto de mill y seisçientos y sesenta y seis años. Yo la Reyna. El conde del Castillo. El licenciado don Joseph Gonçález. El licenciado don Antonio de Contreras. El licenciado don Juan de Carvaxal y Sande. Yo, Joan de Subissa, Secretario de Su Magestad, la fise escribir por su mandado. Registrada, don Pedro de Castañeda, Cansiller Mayor, Don Pedro de Castañeda. En la ciudad de Granada a veinte y siete días del mes de setiembre de mill y seisçientos y sesenta y seis años, estando en Acuerdo General los Señores presidente e oidores de esta Real Chansillería, el Señor licenciado Don Joan Ximénez de Montalvo, alcalde de los hijosdalgo de ella, presentó este Real Título de Su Magestad, y aviéndose visto mandaron que el dicho Señor don Joan Ximénez de Montalvo entre en la sala del Real Acuerdo a hacer el juramento que por el dicho Real Título se manda; y aviendo entrado en el Real Acuerdo y en preçensia de dichos señores presidente e oidores jure a Dios, Señor Nuestro, y una señal de la Cruz hiso con su mano derecha y a las palabras de los santos quatro 612 ebangelios, en forma de derecho de usar bien y fielmente el ofiçio de Correjidor de las villas de Álora, Coín y Cártama y Alhaurín y su jurisdissión y guardar el çerbicio de Dios, Nuestro Señor y el de Su Magestad y tener quenta del bien de los pobres y público y hacer justicia a las partes con igualdad y sin eçepssión de perssonas y guardar y cumplir el capítulo de Correjidores y Jueces de reçidencia y los demás capítulos que se refieren en el título de Correjidor que le a sido despachado, Leies del Reyno y Probissiones de Su Magestad, y hordenanzas de las dichas villas y demás partes de su jurisdissión; y que no llevará ni consentirá que los ministros y oficiales lleven derechos demaçiados, dádibas ni cohechos, ni otra cossa alguna, más que tan solamente los derechos conforme al arançel real y Probisión que en él ubiere. Y en todo hacer lo que debe y es obligado, cumpliendo en todo con la obligasión del dicho ofisio. Que si assí lo hiciese, Dios, Nuestro Señor, le ayude y si no, se lo demande. Y a la conclusión del dicho juramento, dixo sí juro y amén. Y de ello doi fee. Joan Isquierdo Cerón. Y así presentado el dicho Real Título y bisto por el Conçejo, Justicia y Reximiento de esta dicha villa, lo tomó en sus manos, besó y puso sobre su caveça y ovedeçió con el respecto y acatamiento devido como Carta y Provissión de su Rey y Señor natural y como su obediente basallo. Y en cuanto a su cumplimiento dixo que el dicho señor Don Juan Ximénez de Montalvo y Saravia, contenido en él, use de la jurisdissión qual Su Magestad le conçede de correxidor de esta dicha villa, y que está presto de assistirle y ovedecerle este conçejo como a su Correxidor y Justisia mayor, según y de la forma que se manda y contiene en el dicho Real Título de suso yncorporado. Y en su cumplimiento, el Señor Juan de Guzmán Caro, alcalde hordinario de esta dicha villa, en virtud de depósito que en su merced tiene hecha los señores de la Real Chancillería de la ciudad de Granada de los oficios de alcaldes hordinarios, y Francisco de Escamilla y Hierónimo Díaz Trujeque, alcaldes de la Hermandad y rexidores de este Conçejo, y Juan de Guzmán Gallego, Provinsial de dicha Santa Hermandad, y Alonso Rodríguez de Guzmán, alguasil mayor de esta dicha villa, entregaron las baras de los dichos ofisios que cada uno de por sí era y exersen, al dicho señor don Juan Ximénez de Montalvo, quien quedó en la posessión del dicho oficio de tal correxidor, quieta y pasíficamente y sin contradissión de persona alguna. Y lo pidió por testimonio. Y el dicho Conçejo y Capitulares dixeron que su merçed dé la fiansa que la lei dispone. Y protestaron no les corra término, ni pare perjuisio el dicho resçevimiento y posessión, ni perjudique al derecho que les toca y perteneçe por razón de la propiedad de la jurisdissión de esta villa y ofisios comprados; que protestan lo que protestar les conviene en rasón de lo referido. Y en la dicha forma quedó resçevido y admitido el dicho señor Correxidor. Y lo firmaron los que supieron, y los que no, lo rubricaron como acostumbran. De que yo el escrivano doy fe. Juan de Guzmán Caro. Juan de Guzmán. Juan Millán. Francisco de Escamilla. Juan del Castillo. Jerónimo Díaz. Ante mí Nicolás de Valdespino, escribano de cavildo. 25.- Real Cédula de la reina Gobernadora para el consumo de los oficios perpetuos concedidos después de 1630. Madrid, 29 de mayo de 1669. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 5, libro. 9, fols. 57-59v. La Reyna Governadora: Correxidores, Asistentes Governadores, Alcaldes Mayores y ordinarios y otros jueses y justicias qualesquier de las ciudades, villas y lugares destos Reynos y señoríos, sabed que considerando los grandes ynconbenientes y perjuiçios que resultan a los basallos destar vendidos por juro de heredad los oficios de rexidores, alfereces mayores, fiscales de la justicia ordinaria, alguasiles mayores, provinsiales de la 613 hermandad, contadores de quentas y particiones, padres de menores y todos los demás que tubieren bos y boto en los ayuntamientos, por los padesimientos que padesen los pueblos debajo del gobierno perpetuo de los más poderosos, recayendo la mayor carga en los pobres, de que nase despoblarse los lugares y el descaesimiento de las rentas reales, y siendo tan justo y presiso acudir a este daño pronta y efectivamente, quedo mirando en lo que conbendrá disponer por lo que toca a los ofiçios desta calidad que ubiere bendidos perpetuamente en las ciudades de voto en Cortes, y en las otras ciudades grandes, cabesas de partido, y en quanto a las demás villas y lugares de lo restante del Reyno, mando que desde luego, sesen todos en el uso y exerciçio de los oficios referidos de rexidores, alferesces mayores, fiscales, alguasiles mayores, probinsiales de la hermandad, contadores de quentas y partiçiones, padres de menores y todos los demás que tienen vos y boto en los ayuntamientos, quedando como a de quedar redusido el gobierno de cada villa y lugar al estado y forma que cada uno tenía y como corría antes del año de mill y siscientos y treinta, que se empesaron a bender y perpetuar los dichos oficios, no permitiendo los conçejos de cada villa y lugar, ni los correjidores de la jurisdición en cuyo partido entrare, que desde el día de la publicación de este despacho en las cabesas de partido, los usen ni sean admitidos a ellos, en virtud de los títulos de compra y despachos que tubieren; porque mi ánimo es que los ynteresados se les dé satisfacción justa y proporcionada, propondrán la que pidieren y en que dando sobre ello memorial por mano del Corregidor del partido, para que remitiéndolo y ymformando qué salarios o utilidades y aprobechamientos particulares pueden aber benido en el uso de los ofisios, el tiempo que los an exerçido, se reconosca, bea y examine todo en una Junta de tres ministros, los que nombrase el presidente del Consejo, y se califiquen las rasones de cada uno, a fin de que, conforme las que tubiere se les satisfaga con toda brebedad. Todo lo qual es mi boluntad se execute ymbiolablemente en la forma referida. Y e mandado que de aquí adelante, con ninguna nesesidad que se ofresca, se bendan semejantes ofiçios por ningún tribunal, ni ministro; sesando para en quanto a esto qualesquier hórdenes que estén dadas en rasón del benefiçio de ellos, aunque sea con expreso consetimiento del Reyno junto en Cortes, por prorrogamiento de los serviçios hechos hasta oy y que se hisiese adelante. Fechada en Madrid a beynte y nuebe días del mes de mayo de mill y seiscientos y sesenta y nuebe años. Yo, la Reyna. Por mandado de Su Majestad, Juan de Subisa. Concuerda esta copia con su original. Miguel Fernández de Noriega. Concuerda con la copia de la Real Çédula original que queda con los autos tocantes a su cumplimiento; la qual se publicó en esta ciudad de Málaga aier, seis de este mes de noviembre, y se sacó traslado en Málaga a siete días del mes de noviembre de mill y seiscientos y sesenta y nueve años. En fee de ello, hago mi signo, en testimonio de verdad. Diego Carrillo de Çayas, escribano mayor de cabildo y su número. [Obedesimiento de sédula]. En la villa de Coyn, en dies y ocho días del mes de henero del año de Nuestro Redentor Jesuchristo de mil y seyscientos y setenta, el señor licenciado don Manuel de Munguía y Mena, alcalde mayor en esta dicha villa, dixo que tiene rescevida un traslado de una Sédula de la Reyna, Nuestra Señora, en que manda consumir todos los oficios perpetuos que tienen vos y voto en cabildo, alferes mayores, fiscales, alguasiles mayores, alcaldes probinsiales, padres de menores y otros que conprehende dicha Sédula Real, su data en Madrid a beynte y nuebe días del mes de mayo del año pasado de mil seyscientos y sesenta y nuebe, cuyo traslado fue dado por Diego Carrillo de Sayas, escribano del cabildo de la ciudad de Málaga, que sertifica averse publicado en ella a seys de nobiembre de dicho año. Y en la virtud, para cumplir, con lo que Su Majestad manda, dixo que la obedece con el respeto debido, y en quanto a su cumplimiento, mandó que la dicha Sédula Real, se publique en la plasa pública desta villa, para que sea notorio; y que 614 los poseedores de dichos oficios no los usen en manera alguna. Assí lo probeyó y firmó. D. Manuel Munguía y Mena. Juan Benítez Pachón. [Publicación] En la villa de Coyn, a dies y nuebe días del mes de henero del año de mil y seyscientos y setenta, por vos de Francisco de Paula, pregonero, se publicó la Sédula Real de la Reyna, Nuestra Señora, que refiere el obedesimiento desta dicha parte, en la plasa alta desta villa, presentes muchos vezinos desta villa, y entre ellos Antonio de Reyna, fiscal y Juan de Gusmán Gallego, probincial. Doy fee, Juan Benítez Pachón. 26.- Acuerdo del cabildo coinense para solicitar licencia real para vender los Propios. Coín, 1 de noviembre de 1683. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 8, libro 13, fols. 135-135v. En la villa de Coyn, en primero día del mes de nobiembre del año de mil seissientos y ochenta y tres, el Cabildo, Justicia y Reximiento desta dicha villa, es a saber: el señor lizençiado don Domingo de Santiago, correxidor en este juzgado, y sus mersedes don Francisco de Lixas Villafaña, Josph de Gusmán, Diego Fernández del Río, don Antonio Campos y Olmos y Francisco Millán, rexidores añales, juntos en forma de Consexo para determinar y mirar los negosios desta república que son dirixidos al serbisio de la Magestad dibina y humana, dixeron que, abiendo considerado que esta dicha villa se exsimió de la çiudad de Málaga el año pasado de mil sesientos y treinta y dos, para cuyo efeto y pagar a Su Magestad treynta y dos mil ducados que hubo de costa con los gastos de condusión para comprar dicha jurisdisión y vara de alguasil mayor, fue presiso, en virtud de facultad Real, tomar a senso esta dicha villa de diferentes vesinos de la çiudad de Antequera y otras partes los dichos treynta y dos mil ducados, ypotecando la juridisión y propios desta villa y muchas hasiendas de particulares, y para la paga de los réditos de dicha cantidad, en virtud de dichas facultades, se consedieron diferentes adbitrios que se están usando bien grabosos para los vesinos, y que se rompiese la dexesa boyal y se arrendase para sembrar, y en su virtud, se a estado pagando réditos de dichos prinsipales, de lo que alcansado dichos adbitrios y renta de dicha dexesa y propios que esta villa tiene en lo que alcansado, que por las calamidades de los tiempos y administrasiones de dichos propios y adbitrios se an atrasado los dichos corridos de tal forma que se están debiendo, de presente, más de veynte y dos mil y quinientos ducados, que no es posible poderse remediar si no es que la parte de los acreedores se alsen con la dicha juridisión y bienes ypotecados particulares; y para obiar semexante yncombeniente, esta villa acordó se ocurra a Su Magestad, que Dios guarde, y señores de su Real Consexo, a representar dicha aflisión, y que tenga por bien dar lisensia y facultad a esta villa para que la dicha dexesa y propios que tiene se bendan para pagar los principales de dichos sensos; y para dicho efeto se dé poder a don Antonio de Valdibia, axente de negosios, vesino de la villa de Madrid, para que pida sobre dicha rasón lo que combenga. Así lo acordaron y firmaron los que escriben. Domingo de Santiago. Francisco de Lixas. Joseph de Gusmán. Antonio Campo. Francisco Millán. Juan Bénitez Pachón. [D. Antonio de Valdibia. Poder de la villa de Coyn]. En la villa de Coyn, en primero día del mes de nobiembre del año de mil seisientos y ochenta y tres, por ante mí, el escrivano de cabildo y testigos, el Cabildo, Justisia y Reximiento de esta villa, es a saver: el señor lisensiado don Domingo de Santiago, abogado de los Reales Consexos, Correxidor y Capitán a guerra en esta villa con las de Álora, Cártama y Alhaurín por Su Magestad, y sus mersedes don Francisco de Lixas Villafaña, Joseph de Gusmán, don Antonio Campo y 615 Olmos, Diego Fernández del Río y Francisco Millán, rexidores añales, juntos en forma de conçexo para acordar y determinar los negosios del bien común de esta república en serbisio de la Maxestad dibina y humana, dixeron que, hallándose esta dicha villa suxeta a la jurisdisión de la ciudad de Málaga, en el año pasado de mil seissientos y treynta y uno, solisitó exsemirse de dicha juridisión, hasiendo asiento y trato en rasón de su compra con el señor don Bartolomé de Espínola, caballero de la Horden de Santiago, del Consexo y Contaduría Mayor de Hasienda de Su Magestad y su Factor General, que por quinse de mayo del año antesedente de seiscientos y treynta tubo Real Comisión para poder vender dose mil vasallos, y por escritura de venta que otorgó dicho señor don Bartolomé de Espínola en el real nombre de Su Magestad en la villa de Madrid en onse días del mes de nobiembre de dicho año de seysientos y treynta y uno, por ante Juan de Otalora, escrivano de Su Magestad y ofisial mayor en la Secretaría del señor Francisco de la Esprilla, vendió a esta villa la jurisdisión sibil y criminal, alta y vaxa, mero misto ymperio, penas de Cámara y sangre, calumnias, mostrencos y demás penas jurisdisionales, exsimiéndola de la dicha jurisdisión de la dicha ciudad de Málaga, hasiéndola villa aparte de por sí y para sí, con dicha jurisdisión, reputando dicha villa por quatrosientos y sinquenta vesinos a rasón de dies y seis mil maravedís cada uno ymportó lo que se pagó a Su Magestad, siete quentos y doscientos mil maravedís. Y en virtud de esta dicha venta, a veynte de disiembre de dicho año de treynta y uno, se despachó Real Provisión, cometido su cumplimiento y execusión a don Francisco de Lerma, caballero del Horden de Santiago, para que hisiese imposisión a esta dicha villa de dicha jurisdisión y sesión, que se executó en el año siguiente de treynta y dos. Y para la paga de los dichos siete quentos y doscientos mil maravedís, condusiones y premio de plata, tomó la villa a senso sobre sus propios y rentas y sobre dicha jurisdisón y diferentes hasiendas de particulares, treynta y dos mil ducados de vellón de diferentes vesinos de la ciudad de Antequera y otras partes en virtud de Real Facultad, en que para la dicha paga de los réditos, se le consedieron diferentes adbitrios, como el poder romper y sembrar la dexesa boyal, dos reales en cada carga de fruta verde y seca, dos reales en arroba de cáñamo y lino, tres reales en cada tarea de asituna de las cosechas de cada año, cuatro maravedís en libra de habón y otros cuatro en libra de pescado, dos maravedís en libra de carne, un real en cabesa de ganado mayor y un cuartillo en ganado menor, las yerbas y pasto de esta jurisdisión, para vender a quien más diese por ellas, y, agregados a dichos adbitrios, los propios de que esta villa vea por dicha facultad por dicha paga de corridos. Y por las quiebras que todas las cosas an tenido por la penuria de los tiempos, los dichos propios y adbitrios no an balido para pagar enteramente dichos corridos y gastos de administrasión y pleitos en la Real Chansillería de la ciudad de Granada, que pone Administrador en virtud de Decreto del Consexo Real de Castilla en veynte y dos de agosto del año pasado de mil seiscientos y cuarenta y seis, por aberse pedido así en aquel tiempo por los acreedores, dueños de los sensos, por reconoser no andaban bien administrados los dichos propios y adbitrios por la Justisia y Reximiento que en aquellos tiempos corrían; y no obstante, por la cortedad de valores y enbarasos que tubieron los administradores, por el poco favor que tubieron de los alcaldes hordinarios que fueron en esta villa hasta el año de mil seiscientos y sesenta y seis, que Su Magestad, que Dios aya, por justos motibos que tubo puso correxidor que la gobernase en secuestro, por la mala administrasión de dichos alcaldes ordinarios, en que a estado y está con dicho correximiento con mucha pas y quietud esta dicha villa, de que se a orixinado por la cortedad de valores y administrasiones aberse atrasado tanto en la paga de los corridos de dichos sensos, que de ellos se deben de réditos más de veynte y dos mil y quinientos ducados. Y reconosiendo esta dicha villa tan grande empeño, y que cada día crese e ymposibilitada el poder pagar el prinsipal y tantos corridos como se deben, y que los dueños de ellos se cobran de vesinos a poco tiempo para cubrirse de sus créditos, a 616 apoderarse de la jurisdisión y de las hasiendas de particulares como ypoteca prinsipal en virtud de dicha facultad; y que esto vendrá a ser medio para que sus vesinos desamparen sus casas, yéndose avensidar a otras partes, hallándose aquí despoxados de sus hasiendas. Y esta villa, reconosiendo este estado en que se halla, deseando ocurrir al remedio de cosa tan importante, a discurrido, por medio único, pareser ante Su Magestad, representando los motibos referidos, suplicando sea serbido de mandar conseder a esta villa su Real Facultad y lisensia para poder vender, para remediar y quitar los prinsipales de dichos sensos, la dicha dexesa boyal que está redusida a lavor, que se compone de ochosientas fanegas de tierra poco más o menos, y un cortixo de tierras de doscientas y dies fanegas que tiene esta villa propios suyos, y los ofisios de fiel de pesos y carniserías, alcaydía del agua, corredor y moxonero, un ofisio que tiene de escribanía pública, el ofisio de reseptor de carnes, el padre de menores y ausentes, el de almotasén, y un pedaso de monte que tiene en Albuqueria; que todos son propios de esta dicha villa, sin que todos ellos hagan falta a ella, por tener otra dexesa para pasto de ganado en el partido de los Llanos, antes sí, será de único alibio, pues quitándose dichos adbitrios consiguen los vesinos de esta dicha villa combeniensia para la cría de sus ganados, porque no se benderán los pastos a forasteros como se hase, y tendrán mucho alibio de no pagar tantos tributos de sus frutos, y podrán acudir a pagar con descanso los de alcabala, unos por ciento y millones pertenessientes a Su Magestad; para cuyo remdio, este Conçexo, Justisia y Reximiento dixo y otrogó, que daba y dio todo su poder cumplido, el que de derecho se requiere y es nesesario para dicha pretensión, a don Antonio de Valdibia, vesino de la dicha villa de Madrid, para que en nombre de esta villa de Coyn paresca ante Su Magestad y señores de Sus Reales Consexos, y haga la dicha pretensión y súplica, ynsinuando lo contenido en la relasión de este poder, presentando testimonios y otros ynstrumnetos que combengan a ello, para que Su Magestad sea serbido en considerasión de lo susodicho y aflisión en que esta villa se halla tan atrasada de los corridos de los sensos que tomó para exsimirse de la dicha ciudad de Málaga, y que cada día se va atrasando más y cargados sus vesinos con la paga y contribusión de tantos adbitrios que tienen sobre sus frutos, se dé lisensia y facultad para que pueda esta villa vender los propios que tiene y la dexesa boyal, ganando para dicho efecto Sédulas Reales a ello anexo y pertenesçientes, y todos los demás despachos que sean nesesarios hasta conseguirlo; y dé todo el poder de que nesesitare el dicho don Antonio de Valdibia para dicha pretensión y súplica a Su Magestad; e se le dan copioso y extenso y sin ninguna limitación, y con libre y general administrasión, facultad de ynjuisiar, jurar y sostituir, rebocarlos y sostituyrlos y nombrar a otros, y a todos los releba esta villa en bastante forma de derecho. Así lo dixeron y otorgaron y firmaron los que escriben, y por los que no, un testigo que lo fueron presentes, Bartolomé Xil de Agüera, Marcos de la Vega, Diego Muñoz, vesinos de esta dicha villa. Don Domingo de Santiago, Francisco de Lixas, Antonio Campo y Olmos, Francisco Millán, José Gusmán. Ante mí, Juan Benítez Pachón. 27.- Proposición del corregidor Santiago Antonio de Olibera sobre la defensa del misterio de la Inmaculada Concepción. Coín, 29 de mayo de 1684. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 8, libro 13, fols. 210-211. El señor correxidor hizo la proposisión siguiente: disiendo que en estos Reynos de España se tiene gran devosión al misterio de la Conçepsión de la Reyna de los Ánxeles, María Santísima, Señora Nuestra, por consebida sin pecado orixinal en el primero ystante de su ser natural, y que todas las çiudades, villas y lugares, unibersidades y 617 comunidades tienen jurada su defensa y por Patrona, y que cuando se da la posesión a cualquiera correxidor, después del juramento hordinario hase él la defensa de la puresa de Nuestra Señora. Y porque en esta villa no se a acostumbrado haserlo, suplicaba lo acordase para en adelante, en cualquierea resebimiento de correxidor o rexidores; como asimismo le botase fiesta para en todos los años en su día o en cualquiera de su otaba, y que se ponga en dicha Sala Capitular un lienso de pintura del misterio de la Conçepsión de Nuestra Señora, el cual ofrese haser su merçed, dicho señor correxidor de su caudal, para que por medio de esta debosión y patrosinio lograse esta dicha villa, sus asiertos, y sus vesinos pas y quietud y felisidad en bienes espirituales y temporales. Y vista y oyda la dicha proposisión por los dichos capitulares, unánimes y conformes, dieron grasias a Dios y a su merçed, dicho señor correxidor, el parabién de tal y tan santa proposisión como a hecho a esta villa en honra y memoria del santo y piadosos misterio de la Conçepsión de la Reyna de los Ánjeles, María santísima, Señora Nuestra. Que esta villa asepta y hase boto y promesa de oy en adelante, para siempre hamás de defender y amparar el dicho santo misterio de la Consepsión de Nuestra Señora, y que lo harán los señores correxidores y rexidores que adelante fueren al tiempo de su resebimiento; y para eterna memoria de este siglo, promete esta villa haser fiesta todos los años a dicho santo y piadoso misterio de la Conçepsión de Nuestra Señora, en el día o en su otaba, según se reconosiere más combeniente, y se acordó sea en los días de su otaba, y que se cumplirá sin faltar en ello cosa alguna, porque tiene por sierto esta villa que por tal debosión y protesión de Nuestra Señora tendrá los asiertos y sus vesinos que combengan para honra y gloria de Dios y felicidad de los frutos. 28.- Real Provisión, dirigida al concejo de Coín, concediéndole una moratoria de dos meses contra los acreedores censualistas. Madrid, 6 de diciembre de 1688. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 9, libro 14, fols. 504-505v. Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc. A vos, los acreedores de los propios y rentas y advitrios de la villa de Coyn, y demás ynteresados de lo que yuso en esta nuestra Carta se hace mención, salud y gracia. Sepades que ante los del nuestro Consejo, en veynte y tres días deste mes de noviembre, se presentó la petición del tenor siguiente: M.P. señor Francisco Torida, en nombre de los bezinos, Consejo, Justicia y Reximiento de la villa de Coyn, una de las Cuatro de la Hoya de la ciudad de Málaga, ante V.A., paresco y digo que los dichos, mis partes, se eximieron de la jurisdizión de la dicha ciudad por Despacho de V.A., sirviendo con trescientos y cinquenta y tres mil quatrocientos y diez reales de vellón, que por ella pagaron y satisfacieron a V.A., concediéndoles mero mixto ymperio, jurisdizión alta y baja, penas de cámara, mostrencos y sangre, y otras exenciones jurisdiscionales, de que usaron algunos años hasta que V.A. fue servido de ponerles Correxidor que los gobernase, sin averles ni dádoles satisfación de los dichos trescientos cinquenta y tres mil quatrocientos y diez reales, que en virtud de Real Facultad tomaron a senso reserbativo sobre sus propios y rentas y advitrios de que an usado, de diferentes personas, comunidades, combentos y obras pías, vezinos de las ciudades de Córdoba, Málaga, Vélez y Antequera y otras partes, para cuya ebisión y saneamiento, ypotecaron los vezinos de la dicha villa, como particulares, todas sus haciendas, rayces, de campo, posesiones y heredades, sin embargo de estar afectas de otros sensos anteriores, como lo están, por no averlos podido redimir. Y respecto de la ynjuria de los tiempos y la esterilidad de cosechas que de muchos años a esta parte les a sobrevenido con el 618 contajio, temblor y terremoto de tierra, que arruinó la mayor parte de sus heredades y población, como es notorio, y el no aver medios ni caudal para reedificarlos, por lo qual, la mayor parte dellos están destruídos y ynabitables, a que les ocurrió la baja y consumo de moneda, con que se acavaron de aniquilar mis partes, y sin medios para poderse sustentar. Y respecto de las causas están notorias y justificadas: el producto de sus rentas y advitrios no an fructificado el caudal necesario para satisfacer los réditos a los sensualistas, de que procede estar deviendo de atrasos más de doscientos y ochenta mil reales, sin tener medios ni forma, por lo presente, de satisfacerlos, por lo qual, se hallan bejados y amolestados de sus acreedores con los executores que se les despachan a estas cobranças, cuyas costas motiva el yr haziendo mayores las deudas, cuyas opresiones a obligado a muchos de los vecinos pobladores el averse ausentado de su tierra y pasádose a las estrañas para poderse sustentar, con grave daño de los tributos reales de alcavalas, millones, cientos, milizias y otros repartimientos, con que continuamente están sirviendo a V.A., por lo qual, los pocos vezinos que ban quedando se les considera más crecida la carga de los referidos tributos por falta del consumo de los ausentes, no hallando otro medio de aliviarse que el desapropiarse de sus propios y rentas, beneficiándolos, para con su procedido, redimirse de la vejación de los dichos sensos; para cuyo efecto, tienen pendiente su pretensión en el Consejo, pidiendo se les conceda Facultad para ello. Sobre lo qual se les despachó Provisión de V.A. para las diligencias en que está entendiendo el Correxidor de las dichas villas, cuyo expediente será mui del servicio de V.A., para que los sensualistas, por el derecho que tienen, no se alçen con la dicha jurisdición, propios y rentas, con las haciendas de los particulares dentro de mui pocos años; y si esto sucediese, quedaría despoblada la dicha villa y sin contribuyentes obligados a las referidas rentas con que sirven a V.A., como llevo dicho. Lo qual debo poner en la real y soberana consideración de V.A., el que si no se usa de remedio, concediéndoles una espera por dos años para poder salir de los empeños referidos, será mui ymposible dar satisfación en otra forma. Por todo lo qual, suplico a V.A. sea servido de conceder a los dichos, mis partes, los dichos dos años de espera para que en ellos puedan dar satisfación a los principales y réditos referidos; y que en este tiempo, por ninguno de ellos se les pueda despachar ejecutor a estas cobranças. Que es justicia que pido con m. v. Francisco Torija. Y de la dicha petición se a mandado dar traslado y que se despachase emplaçamiento para notificároslo; y se acordó dar esta Nuestra Carta, por la qual os mandamos que del día que os fuere leyda y notificada en vuestras personas pudiendo ser, y si no, ante las puertas de las casas de vuestras continuas moradas, diciéndolo y haciéndolo saver a vuestras mujeres, hijos o criados, si los aveys y teneys, y si no, a uno o dos de vuestros vezinos más cercanos, para que os lo digan y hagan saver por manera que llegue a vuestra noticia, y dello no podáis pretender ygnorancia hasta quince días primeros siguientes, dentro de los quales bengáis o enviéis ante los del nuestro Consejo vuestro procurador suficiente, con buestro poder bastante, bien ynstruido e ynformado, en seguimiento del dicho negocio y causa, a decir y alegar en el vuestro derecho y justicia lo que decir y alegar quisiéredes; que si viniéredes o enviarédes, según dicho es, os la oyrán y guardarán en lo que tubiéreis; en otra manera, en vuestra ausencia y rebeldía, abida por presencia, se berán y determinarán en él lo que hallaren por derecho, sin sobre ello de más citar ni llamar; que por la presente os citamos, llamamos y emplaçamos para todos los autos y diligencias que en el dicho negocio deban ser hechos hasta la sentencia definitiva, ynclusive y tasación de costas si las ubiese; y os señalamos los estrados del nuestro Consejo a donde se notificarán y os pasarán tanto perjuicio como si en buestras personas se os notificasen. Y mandamos a todos y quelesquier nuestros jueces y justicias de estos nuestros reynos y señoríos, que por término de dos meses primeros siguientes, que an de correr y contarse desde el día 619 de la fecha desta nuestra Carta, no molesten, ni consientan molestar a la dicha villa de Coyn, sus propios, rentas, ni vezinos particulares por lo que estuvieren deviendo de los réditos de los dichos sensos, que Nos, por el dicho tiempo, les concedemos el pena por ellos y lo cumplan, pena de la nuestra merced y de cada veynte mil maravedís para la nuestra Cámara. Y mandamos, so la dicha pena, a qualquier escrivano que fuere requerido con esta nuestra Carta, la notifique y dé testimonio dello. Dada en Madrid a seys días del mes de disiembre de mil seiscientos y ochenta y ocho años. El conde de Oropesa, licenciado Don Antonio Martínez de Prados, don Juan de la Erseca, don Isidro de Camargo, licenciado Don Juan Lucas Cortés. Yo, Diego Guerra de Noriega, Secretario del Rey, nuestro señor, y su Escrivano de Cámara lo hize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Registrada, don José Vélez, teniente de chanciller mayor. Don José Vélez. [Notificación] En la villa de Coyn, en quince días del mes de diziembre de mil y seiscientos y ochenta y ocho años. Yo, el escrivano, de pedimento y requerimiento de Diego Guerrero de Guzmán, vecino desta villa, síndico personero y procurados general en ella, por sí y por los demás vecinos desta dicha villa, ley y notifiqué la Real Provisión de Su Magestad antecedente como en ella se contiene a su merced, Antonio Gavilán, teniente de correxidor desta dicha villa por ausensia del señor licenciado don Domingo de Santiago, abogado de los Reales Consejos, Correxidor y capitán a guerra desta villa con las demás deste Correximiento, por Su Magestad. Y bista, oyda y entendida por su merced, la tomó en sus manos, besó y puso sobre su cabeça con el repeto y acatamiento devido, como ynstrumento superior, y mandó se cumpla y execute todo y quanto por dicho Real Despacho Su Magestad manda; y para que así se execute y tenga cumplido efecto, manda se le notifique a Cristóbal Salvador, vecino de la ciudad de Vélez, que se halla en esta villa entendiendo a la cobrança de los réditos del senso que esta villa y sus vecinos pagan sobre sus bienes a el Real Combento de santa Clara de la ziudad de Vélez, alce la mano en la prosecución de las diligencias de la cobrança por el término de los dos meses que por dicha Provisión se manda, y que el presente escrivano saque un tanto autoriçado de dicha Real Provisión y se ponga con los autos que se an hecho en horden a la dicha cobrança, para que al señor jues ante quien se a seguido y despachado la execución conste de lo mandado por Su Magestad. Y lo firmó, Antonio Gavilán. Juan de Porras, escrivano público, como todo lo susodicho consta y parece de dicha Real Provisión y obedecimiento, que orixinal bolví a entregar al dicho Juan de Porras para las diligencias mencionadas en ella. Y para que conste di el presente en virtud de acuerdo de la villa en Coyn en quince días del mes de diziembre de mil seiscientos y ochenta y ocho años. Y en fe dello lo signé y firmé, en testimonio de verdad. Bartolomé Gil de Agüero, escribano de cabildo. 29.- Facultad Real que autoriza al concejo de Coín vender parte de sus Propios al objeto de finalizar las deudas con los censualistas. Madrid, 3 de junio de 1690. Archivo Histórico Provincial de Málaga, P/6495. Escribanía de Juan de Porras, fols. 665-668. D. Carlos ..., a vos el corregidor..., sepades que por Don Juan Mejía de las Higueras, escrivano del número del concejo... nos hiço relaçión que la dicha villa y sus veçinos por el año pasado de seisçientos y treinta y uno havían solisitado exsimirse de la jurisdiçión de la ciudad de Málaga, sobre que se havía contratado con Don Bartolomé de Espínola, caballero de la Orden de Santiago e del Consejo y Contaduría mayor de 620 Hacienda y Factor General nuestro, en virtud de Real Facultad que se le havía conçedido en quinçe de mayo del año antecedente de seisçientos y treinta para poder vender doçe mil vasallos, y en nuestro nombre havía otorgado escriptura de venta en onze de setiembre del dicho año del seisçientos y treinta y uno por ante Juan de Otarola, oficial mayor de la escribanía de Francisco de Esprilla, de la juridiçión civil y criminal, alta y baja, mero, mixto imperio, penas de cámara y sangre, calumnias, mostrencos y demás penas juridiçionales, exsimiendo la dicha juridicçón de la de la ciudad de Málaga, haçiendo a dicha villa parte de por sí y para sí, con dicha juridiçión, reputándola por cuatroçientos y çinquenta veçinos, que a raçón de diez y seis mil maravedís. Y en virtud de esta dicha venta, que se havía celebrado en veinte de diziembre del dicho año de seisçientos y treinta y uno, se havía despachado Provisión nuestra, cometida a Don Francisco de Lerma, caballero de la Orden de Santiago, para que pusiese en posesión y uso a la dicha villa de su juridiçión, que se havía ejecutado en el siguiente año de seisçientos y treinta y dos. Y para la paga de los dichos siete quentos y duçientos mil maravedís, conduçiones y premios de plata, en virtud de Real Facultad nuestra havía tomado la dicha villa para la paga de ellos a çenso sobre la dicha juridiçión, los propios y rentas y otras haçiendas de particulares, treinta y dos mil ducados de vellón de diferentes veçinos de la ciudad de Antequera y de otras partes; y con calidad de que para pagar los réditos de dichos treinta y dos mil ducados se le havía conçedido el poder romper y sembrar la dehesa boyal y dos reales en cada carga de fruta verde y seca, y otros dos reales en cada arroba de cáñamo y lino, tres reales en cada tara de aceituna de las cosechas de cada año, cuatro maravedís en cada libra de jabón y otros quatro maravedís en cada libra de pescado, y dos maravedís en libra de carne, un real en cada cabeza de ganado mayor y un cuartillo en cada una de las menores, y de las yerbas y pastos de su juridiçión para benderlos cada un año a quien más diere por ellos. Y agregados los dichos arbitrios a los propios de que estaba usando la dicha villa en virtud de Facultad Real para la paga y satisfaçión de los corridos de dichos çensos, por las quiebras y menoscavo y gastos de administrasión, exterilidades de las cosechas de sus frutos, que de muchos años a esta parte havían experimentado con la baja y consumo de moneda del año pasado de seisçientos y ochenta, a que se les había sobrevenido el temblor y terremoto de tierra del día nueve de octubre del dicho año que havía padeçido la dicha villa y sus veçinos, dejándoles demolidas y arruinadas la mayor parte de sus casas y haçiendas de campo, sin poder reedificarlas, y la mala administraçión que los alcaldes ordinarios en más de treinta y cuatro años que havían administrado hasta el pasado seisçientos y sesenta y seis, en que havíamos sido servido de proveer de remedio, poniendo Corregidor que les gobernase y administrase en sequestro, como se iba continuando, había sido tan considerable el alcance que havía resultado e iba resultando según las quentas que havían dado de la dicha administraçión los que la havían tenido de nombramiento en la Chançillería de Granada, en virtud de Decreto de nuestro Consejo de veinte y dos de agosto de seisçientos y quarenta y seis, ganado a pedimento de los acreedores dueños de los çensos, respeto de haver reconoçido no andavan bien administrados los propios y adbitrios, como llevava referido, hallándose tan gravados y sus posesiones, que para su desempeño heran menester efectivos veinte y dos mil y quinientos ducados que se devían de réditos hasta fin de diziembre del año pasado de mil y seisçientos y ochenta y tres, por los quales se bían molestados y sumamente aflixidos con diferentes executores que a pedimento de cada uno de los dueños de los çensos se les despachavan cada día, sin ser bastante lo procedido de las rentas de propios y adbitrios para pagarles sus costas y salarios, por lo qual se iban agravando, recargando y creçiendo las deudas de los réditos, imposivilitándose de poderlas pagar, ni redimir sus principales, de que resultaría que dentro de poco tiempo 621 los acreedores se abrían de apoderar de la dicha jurisdiçión y de los propios, con las haçiendas de los particulares como hipotecas principales para cubrir sus créditos, de que resultaría el benirse a despoblar la dicha villa, retirándose todos sus veçinos a vivir a otras partes, desamparando sus casas y haçiendas, dejándola sin comercio alguno para pagar las contribuçiones de rentas reales y de Millones, repartimientos y otros tributos, con que asimismo se hallavan muy agravados. Y por lo que deseavan sus partes nuestro Real serbiçio y el alivio de sus vecinos y el desempeño de los çinquenta y quatro mil y quinientos ducados que devían de principal y réditos, nos pidió y suplicó fuésemos servidos, en atención a lo referido, y que más largamente parecía de los instrumentos, papeles y testimonios que presentava con el juramento neçesario, haçiéndole merçed a la dicha villa y su conçejo, liçençia para poder vender, redimir y quitar los principales de dichos çensos y sus corridos, la dicha dehesa voyal que estava reduçida a labor, y se componía de ochoçientas fanegas de tierras de sembradura, poco más o menos, y un cortijo de doscientas y diez fanegas de tierra de sembrar que tenía la dicha villa por propios suyos, y los oficios de fiel de pesos y carniçerías, los de alcaldes del agua, y corredor y mojonero, y un ofiçio que tenía de escrivano público, el ofiçio de alguaçil mayor que se havía comprado con la juridiçión, el ofiçio de receptor de carnes, el de padre de menores y ausentes, el de almotaçén, y un pedaço de monte que tenía en el Albuqueria, todos propios de la dicha villa, sin que persona alguna particular, villa ni otro conçejo tubiese parte ni derecho a cosa alguna de ellos, las quales, vendidas, no heran de perjuiçio, daño ni incombeniençia para sus veçinos, por tener, como tenían, otra dehesa para el pasto y cría de sus ganados en el partido que llamavan de los Llanos; antes les sería de único alivio y remedio, el que por este medio se quitasen y consumiesen los dichos adbitrios, consiguiendo la combeniençia de las yerbas y pastos que se bendían de la dicha dehesa de los Llanos a los forasteros, y el que no pagasen tan crecidos tributos de sus frutos y cosechas, y poder contribuir y pagar los derechos y cargas reales. Y visto por los del nuestro Consejo, mandaron se hiçiesen diligençias sobre lo referido, para lo qual se despachó Provisión nuestra en diez y ocho de abril del año pasado de mil seisçientos y ochenta y quatro, cometido al nuestro corregidor de esas dichas villas. Y en su birtud, pareçe se hiçieron çiertas diligençias, las quales se remitieron ante los del nuestro Consejo, y por ellos visto, con lo demás pedido, por parte de la dicha villa de Coyn y lo que nos representasteis vos, el dicho nuestro corregidor, y lo que se dijo por el liçençiado Don Francisco de Villabeta Ramírez, caballero de la Orden de Calatrava, nuestro fiscal, por Auto que proveyeron en veinte y siete de agosto del año pasado de mil y seisçientos y ochenta y ocho, mandaron dar y se dio Provisión para que hiciéredes que el conçejo y vezinos de la dicha villa de Coín se juntasen en la forma que lo tenían de costumbre, todos o la mayor parte, tocando la campana y señalando antecedentemente día festivo, en el qual se viese y se les hiciese notorio la Provisión despachada por los del nuestro Consejo para haçer las dichas diligençias, y diesen sus votos; y para que la dicha villa de Coyn presentase en el nuestro Consejo testimonio de las quentas de propios y arbitrios de cinco años a esta parte, y para que nombrásedes personas peritas que tasasen los propios y efectos para cuya venta se pedía la dicha Facultad; y para que los dichos veçinos declarasen los demás propios que les quedavan, vendiéndolos los referidos, y si quedava pasto para los ganados, y para que vos informásedes los motivos que teníades para decir en la representaçión que hiçisteis que los acreedores de la dicha villa remitirían y perdonarían los réditos que se les devían y parte de los principales, y remitiésedes al nuestro Consejo todos los Autos originales que sobre lo referido se hiçiesen y causasen. Y en virtud de la dicha Provisión, pareçe hiçisteis juntar a concejo abierto la Justiçia y veçinos de la dicha villa de Coyn y la tasaçión y demás diligençias que se mandava por dicha Provisión y 622 los remitisteis al nuestro Consejo con los testimonios y informe que en ella se refieren; y en seis de diciembre del dicho año de seisçientos y ochenta y ocho, Francisco de Torija, en nombre de la dicha villa de Coyn presentó petiçión ante los del nuestro Consejo, en que dijo que sus partes havían tomado a çenso, en virtud de Facultad nuestra, treinta y dos mil ducados de vellón sobre los propios, rentas y arbitrios de la dicha villa para efecto de exsimirse de la jurisdiçión de la ciudad de Málaga, de diferentes personas, comunidades, conventos, así vecinos de la dicha ciudad, como de las de Vélez, Antequera, Córdoba y otras partes, con que nos havía servido para la dicha exsensión por el año pasado de mil seisçientos y treinta y uno, que con los réditos, a raçón de cinco por çiento, importavan hasta el presente más de ciento y quarenta y seis mil ducados. Y hera así que haviendo goçado y usado de la dicha juridiçión por algunos años, hasta que Nos, por los motivos que havíamos tenido, se havía embiado corregidor que los governase; respecto de lo qual, y por defecto del contrato referido, heran acreedores los dichos sus partes a nuestra Real Hacienda de los dichos ciento y quarenta y seis mil mducados en que entravan los gastos de administración puesta a los adbitrios por la Chancillería de la ciudad de Granada para la paga y satisfaçión de los réditos y el ir a dar quenta todos los años a ella del producto y distribuçión de este caudal, sin que sus partes en cosa alguna de él se hubiesen mudado. Y por no haver frutificado el vastante de él para la satisfaçión de los dichos réditos se hallavan de alcançe contra ellos de mucha suma de maravedís, por lo qual los acreedores despachavan a esta cobrança diversos executores, por lo qual se hallavan sumamente molestados por las costas y salarios que les llevavan, de que se originavan más crecidos los alcançes de los réditos atrasados, cuyos motibos y vejaciones devía poner en la soberana consideraçión nuestra; y que los vecinos como particulares havían hipotecado a la juridiçión y saneamiento de los dichos çensos todas sus haçiendas de campo y villa, de que se havía ocasionado que muchos de ellos havían desamparado sus casa y haçiendas, y pasádose a vivir a tierras estrañas, por lo qual se havían hallado preçisados a ocurrir ante los del nuestro Consejo, suplicándonos fuésemos servido de conçederles liçençia y facultad para poder vender parte de sus propios, rentas y adbitrios para que con el caudal que de ellos procediere pudiesen redimirse y quitar los dichos çensos, en cuya birtud havíamos sido servido de mandar se despachase Provisión en diez y ocho de abril del año pasado de mil y seisçientos y ochenta y quatro, cometida al nuestro corregidor que entonces hera de esas villas, para que hiçiese diferentes diligençias y informase sobre lo contenido como lo havía hecho. Y haviéndose presentado en el nuestro Consejo con petiçión, se havía dado traslado de ella y de los Autos al nuestro fiscal; y con lo que habéis dicho, para mejor proveer, se havía despachado otra Provisión en veinte y tres de agosto de seisçientos y ochenta y ocho, cometida al nuestro corregidor, para que combocase a conçejo abierto y a campana tañida, como lo havía hecho, a los regidores, oficiales y vecinos de él, con toda solemnidad y adbertencia pública en el domingo doce de setiembre por la tarde, para que ninguno de todos los de aquel pueblo ygnorase la combocaçión y llamamiento de todos los vecinos de la dicha villa. Y haviéndose hallado presente la mayor parte de ellos y conferido por mucho tiempo su contenido, unánimes y conformes y sin contrabençión de ninguno de ellos, en altas y repetidas voçes havían dicho que sería muy del serviçio de Nuestro Señor y nuestro y del bien público de la dicha villa y de sus veçinos, el que les conçediésemos la liçençia y facultad pedida para la benta y dispusiçión de los dichos efectos, para lo qual havían dado y daban su consentimiento por ser el único alivio y reparaçión de aquel pueblo, y para que sus pobladores no lo acabasen de desamparar, que de lo contrario resultarían graves daños e yncombenientes a la causa pública y menoscavo de las contribuçiones de alcavalas, çientos, millones y otros repartimientos con que de ordinario nos havían servido y servían. Y siendo los 623 motivos que llevava representados y justificados por los instrumentos presentados, y que nuevamente presentava con el juramento neçesario con el testimonio dado por el escrivano Juan de Oña Relosillas, constava por el quinquenio que havíamos mandado haçer del produto de los dichos arbitrios no alcançava a satisfaçer los dichos réditos con mucha más cantidad de la que havía balido, con la distinçión y claridad de cada uno de los dichos çensos. Y porque en prosecuçión de las diligençias haviades nombrado quatro personas naturales y veçinos de la dicha villa de çiençia y conçiençia, para la tasaçión de los dichos propios y rentas que havían declarado debajo de juramento que el balor de ellos comportava treinta y dos mil seteçientos y treinta ducados, con los quales pareçía que havía bastante caudal para la dicha redençión que se pretendía haçer para aliviarse de tan pesada carga, y que haçiéndola se remitiesen y perdonasen los réditos que estavan deviendo enteramente; y algunos de los acreedores y dueños de los çensos les perdonasen parte del principal de ellos, dejando libres y desembaraçadas las hipotecas referidas como lo tenían contratado con ellos y con vos, a cuyo informe se remitían. Y porque de lo referido resultava quedar sus partes mejorados y con la libertad de tener a donde repostar con sus ganados y el goçe con ellos de sus rastrojos, la rebusca de las viñas y olivares de que estavan privados por el arrendamiento de todo ello para la paga de los dichos réditos, y sin el reçelo de que sus acreedores por sus créditos dentro de pocos años se señorearían de la dicha jurisdiçión, propios y haçiendas de los particulares, y el menoscavo de la Real Haçienda por falta de contribuyentes que de preçisa neçesidad en tal caso habrían de desamparar sus casas y haçiendas; y que la que le quedava a la dicha villa era lo bastante para los gastos ordinarios. Por todo lo qual nos pidió y suplicó nos sirviésemos determinar según y como llevava pedido, y en su pedimento se contenía, conçediendo a sus partes la liçençia y facultad para veneficiar los efectos referidos para la dicha redençión. Y vista la dicha petiçión por los del nuestro Consejo, con lo que asimismo se dijo por el dicho nuestro fiscal, por otro Auto que proveyeron en siete de febrero de mil y seisçientos y ochenta y nueve, mandaron que para mejor proveer sobre la pretensión de la dicha villa de Coyn, se despachase Provisión para que hiçiésedes traer al pregón, por término de treinta días, en la dicha villa de Coyn y en las çiudades de Málaga y Antequera, los vienes para cuya venta se pedía la dicha facultad, y admitiésedes las posturas que se hiçiesen, y sin rematarlo, remitiésedes los autos al nuestro Consejo; y que en el dicho término presentase en él la dicha villa escriptura auténtica de la remisión que se havía ofreçido de los réditos y parte de principales de los dichos çensos; y que hecho, se trajese con los demás autos tocantes a ello. Y para la execuçión y cumplimiento del dicho Auto se os despachó Provisión nuestra en veinte y cinco del dicho mes de febrero, y en su virtud parece hiçisteis traer al pregón los dichos propios y vienes en la dicha villa de Coyn y en las çiudades de Málaga y Antequera por término de los dichos treinta días, en el que se hiçieron diferentes posturas y pujas y otros autos, los quales se remitieron al nuestro Consejo con diferentes escripturas otorgadas por algunos de los acreedores a los propios, rentas y arbitrios de la dicha villa de Coyn, en que se remitieron y perdonaron los réditos que se les estavan deviendo de sus çensos. Y vista por los del nuestro Consejo, con lo últimamente pedido por parte de la dicha villa de Coyn sobre que se le conçediese la facultad que tenía pedida para la benta de los dichos vienes para la redençión y paga de los dichos çensos, y lo que se dijo por el nuestro fiscal a quien se mandó lo biese, y con Nos consultado, se acordó dar esta nuestra Carta, por la qual conzedemos liçençia y facultad a la dicha villa de Coyn para que sin incurrir en pena alguna, siendo suyos propios, la dehesa boyal de ochoçientas fanegas de tierra poco más o menos que está reduçida a labor, el cortijo de duçientas y diez fanegas de sembradura y el pedaço de monte que tiene en el Albuqueria, y los ofiçios de fiel de pesos y 624 carniçerías, alcalde del agua, corredor y mojonero, la escrivanía pública, el ofiçio de alguaçil mayor, el de reçeptor de las carnes, el de Padre de menores y ausentes, y el de almotaçén. Y no teniendo de ellos parte ni aprovechamiento otro conçejo, comunidad o persona particular, pueda vender y venda los dichos vienes y ofiçios a la persona o personas que, haviéndose al pregón por el término del derecho, más diese por ellos, otorgando en esta raçón las escripturas de venta que fuesen neçesarias con las fuerças y firmeças que pareçiesen a las quales, para que en todo tiempo sean firmes, interponemos nuestra autoridad y Decreto Real. Y la dicha Facultad la conçedemos con calidad y condiçión y no de otra manera de que todo lo que proçediese de las dichas ventas lo hagáis depositar vos, el dicho nuestro corregidor, en persona lega, llana y abonada, para que de su poder, con libranças vuestras, se gaste y distribuya en la redençión de los prinçipales de los çensos que hasta aora estubiesen impuestos contra la dicha villa, sus propios y arbitrios en birtud de facultades nuestras, y en la paga y asisfaçión de los réditos que de ellos se estubiesen deviendo a los acreedores que no les remitiesen y perdonasen, y no en otra cosa ni efecto alguno. Y de todo ello haréis que la dicha villa tenga libro de quenta y raçón para darla quando por los del nuestro Consejo le fuese mandado. Y vos daréis quenta de haverlo executado todo en la dicha forma, que así es nuestra voluntad. De lo qual mandamos dar y damos esta nuestra Carta sellada con nuestro sello, en la villa de Madrid a tres días del mes de junio de mil y seisçientos y noventa años. Se conçede liçençia y facultad a la villa de Coyn para que pueda bender los vienes y ofiçios aquí contenidos para la paga y satisfaçión de los principales de los çensos impuestos con facultad real sobre sus propios y arbitrios y sus réditos. Y comete su execuçión al corregidor de las quatro villas de la Oya de Málaga. Corregida y enmendada. En la villa de Coín en primero día del mes de julio de mil seisçientos y noventa años, yo, el escrivano, de pedimento y requerimiento de el conçejo y reximiento de esta villa hise notoria la Real Facultad de Su Magestad antescripta como en ella se contiene al señor liçençiado Don Domingo de Santiago, avogado de los Reales Consejos, corregidor y capitán a guerra de esta villa con las demás de este corregimiento por Su Magestad. Y aviéndola oydo y entendido, la ovedeçió con el repeto y acatamiento devido como ynstrumento superior y asetó la jurisdiçión que por dicha Real Facultad Su Magestad, Dios guarde, le conçede. Y mandó se guarde, cumpla y execute todo y quanto por dicha Real Facultad se manda. 30.- Condenas pecuniarias tras el juicio de residencia al corregidor Domingo de Santiago y sus oficiales. Madrid, 30 de abril de 1694. Archivo General de Simancas, Contadurías Generales, Penas de Cámara, leg. 266.2, s/f. [Don José Riaza de la Cámara] Residencia de Álora, Coín y Alaurín. Año de 694 Yo, Phelipe Martín de la Sierra, rezeptor de el número de esta Corte y Reales Consejos, ante quien an pasado los autos de la Residenzia que en las villas de Coyn, Álora, Cártama y Alhaurín, de la Oya de Málaga, se a tomado por el lizenziado don Joseph Riaza de la Cámara, abogado de los Reales Consejos, correxidor y capitán a guerra de ellas al lizenziado don Domingo de Santiago, su antezessor en dicho correximiento, sus thenientes y demás ministros y ofiziales de su tiempo que la deuieron dar conforme a derecho, en virtud de particular comissión de Su Magestad y señores de su Real y 625 Supremo Consejo de Castilla, zertifico y doy fee que por dicho correxidor y juez de Residenzia el día veynte y uno de el mes de diziembre del año passadp del seizientos y nouenta y tres, se dieron y pronunziaron sentenzias contra diferentes perssonas compreendidos en ella, que las cantidades en que fueron condenados con aplicazión a la Real Cámara y gastos de justizia, por mitad, y los residenziados, en cuyo poder quedaron, y quiénes lo deben pagar son los siguientes. [Correxidor] Por sentenzia dada y pronunziada en dicho dya veynte y uno de diziembre del año próximo pasado de mil seiszientos y noventa y tres por dicho correxidor y juez de residenzia, ante mí, como tal escrivano rezeptor, fue condenado el lizenziado don Domingo de Santiago, su antezesor, en dos mil y 2.800 ochozientos maravedís aplicados a dicha real cámara y gastos de justizia por mitad. [Theniente] Antonio Gavilán, theniente de correxidor que fue de dicha villa de Coyn, fue condenado por sentenzia de dicho día en tres mil y setezientos maravedís con la misma aplicazión. 3.000 [Rexidores] Por sentenzia de dicho día fueron condenados Gerónimo Díaz Trujeque, Luys de Agüera Torrejón, Antonio Gavilán, Rodrigo Linares, Alonsso Fernández Llorente, Diego Velasco Dueñas, Juan de Agüera, Fernando Gómez de la Prieta, Diego Fernández del Río, el mayor, Joseph Moreno Galbán, Salvador Jiménez Caro, Pedro Bezerra Bernal, Luys de Agüera, Don Antonio Campo, Francisco Millán, Juan Bernal, Mattías González Osorio, Don Francisco de Lijas, Pedro Bezerra Galbán, Bartolomé Jiménez de Mendoza, Don Antonio Mondragón, Francisco Bauptista, Don Joseph de Guzmán y Lima, Juan Moncayo, Francisco Solís, Bonifazio de 7.800 Villalobos, rexidores que fueron de dicha villa de Coyn, en trezientos maravedís cada uno que ymportan siete mil y ochozientos maravedís. [Alguazil] Por sentenzia de dicho día fue condenado Juan de León, 1.000 theniente de correxidor que fue de dicha villa de Coyn, en mil maravedís, aplicados en dicha forma. [Procuradores Diego Guerrero de Guzmán, Francisco Mazías Hermosilla, 1.200 Generales] Antonio González Caro y Miguel Moyano, Procuradores síndicos personeros de dicha villa de Coyn, fueron condenados por sentenzia de dicho día en mil y duzientos maravedís, quinientos a cada uno. [Alcaldes de la Los dichos Gerónimo Díaz Trujeque, Alonsso Fernández 1.800 Hermandad] Llorente, Juan de Agüera, Joseph Moreno Galbán, Pedro Bezerra Bernal, Luys de Agüera, Mathías González Osorio, Don Francisco de Lijas y Juan Moncayo, Alcaldes que han sido de la Hermandad de dicha villa de Coyn, fueron condenados en duzientos maravedís cada uno, que montan mil y ochozientos maravedís. [Depositarios Juan Bernal, Alonsso Jiménez de Ledesma, Domingo 3.000 del Pósito] Rodríguez Torreblanca, Francisco Rodríguez de Luque, Francisco Fernández Cornejo, Francisco Téllez, depositarios que an sido del pósito de la villa de Coyn, fueron condenados 626 en quinientos maravedís cada uno, aplicados en dicha forma, que ymportan tres mil maravedís. [Theniente de Don Francisco de Ariza, theniente de correxidor que fue de la 3.100 Álora] villa de Álora, fue condenado por sentenzia de dicho día en tres mil y cien maravedís, con la misma aplicazión. [Rexidores] Fernando Pérez Berrocal, Juan Ydalgo de Arazena, Alonsso Jil 10.800 Ramos, Francisco Garzía Duttor, Diego Sánchez Conejo, Alonsso Sánchez Revozado, Juan Matheos Montánchez, Pedro López Espinossa, Gabriel Sánchez Osorio, Miguel Ydalgo de Arazena, Juan Ydalgo de Bargas, el mayor, Francisco Lucas Moyano, Don Juan Campoo Melgarejo, Gonzalo Domínguez Duttor, el mayor, Diego Martín Ydalgo, Bartolomé Pérez Duttor, el mayor, Don Bartolomé Altamirano, Martín Domínguez Duttor Amorosso, Juan González Torremocha, Juan Martín Duttor, Pasqual Pérez Menacho, Pedro Sánchez Santaella, Alonsso Ydalgo Márquez, Thomás de Estrada, el mozo, Juan Jurado Ramos, Diego Sánchez Conejo, Antón Santaella, Don Juan Sánchez Santaella, Alonsso Ramírez, Bartolomé González Santaella, Matheo Sánchez Ballenato, Blas de Estrada Braza, Juan Botello, Juan Ramírez Romero, Juan Sánchez Santo Domingo, Juan Garzía Duttor, Gabriel Sánchez Conejo Ruyz, rexidores que an sido de dicha villa de Álora, se les condenó por sentenzia pronunziada en dicho día en trezientos maravedís cada uno, que suman y montan dies mil y ochozientos maravedís. [Alguazil Juan Ydalgo de Arazena, alguazil mayor de dicha villa de 500 mayor] Álora, fue condenado en quinientos maravedís por sentenzia de dicho día y con la misma aplicazión. [Alcaldes de la Alonsso Gil Ramos, Francisco Garzía Duttor, Gabriel Sánchez 0 Hermandad] Osorio, Miguel Ydalgo de Arazena, Juan Ydalgo de Bargas, Francisco Lucas Moyano, Martín Domínguez Duttor, Juan González Torremocha, Juan Jurado Ramos, Diego Sánchez Conejo, Matheo Sánchez Ballenato, Blas de Estrada Braza, Juan Sánchez Santo Domingo, Gabriel Sánchez Conejo, alcaldes que an sido de la Hermandad de la dicha villa de Álora, fueron condenados por sentenzia de dicho día. Digo que por ella se les absolbió y dio por libres. El juez de residenzia. [Depositarios Martín Garzía de Ábila, Alonsso Rodríguez Hara, Alonsso 2.500 del pósito] Yáñez Azedo, Juan Sánchez Santo Domingo, Pedro de Azedo, depositarios que an sido del póssito de dicha villa de Álora, fueron condenados en quinientos maravedís a cada uno, que ymportan dos mil y quinientos maravedís. [Thenientes] Don Francisco Gálbez, Don Rafael de Porras y Don Francisco 1.600 de Anaya, thenientes de correxidor que han sido de la villa de Cártama, fueron condenados en quatro mil y ochozientos maravedís, que corresponden a cada uno a mil y seisientos maravedís, por sentenzia de dicho día. [Rexidores] Don Francisco Altamirano, Don Juan del Canto, Don Pedro 5.500 Baptista, Don Miguel de Figueroa, Don Rafael de Porras, Don Juan de Medrano, Don Francisco Méndez Botello, Don 627 Antonio Romero de Salas, Don Bartolomé Thomás, Don Juan de Salas, Don Simón de Figueroa, Don Pedro de Yegros, Don Pedro Arbáez, Don Francisco Méndez Barzala, Don Rodrigo de Salas, Don Juan Redondo, rexidores que han sido de la dicha villa de Cártama, fueron condenados en trezientos maravedís a cada uno, aplicados en dicha forma, que ymportan cinco mil y quinientos maravedís. [Alcaldes de la Don Juan Altamirano, Don Juan del Canto, Don Pedro 40800 Hermandad] Baptista, Don Rafael de Porras, Don Francisco Méndez Calbo, Don Francisco Méndez Botello, Don Antonio Romero, Don Bartolomé Thomás, Don Simón de Figueroa, Don Pedro de Yegros, Don Francisco Méndez Barzala y Don Juan Redondo, alcaldes que fueron de la Hermandad de dicha villa de Cártama, fueron condenados en quatro mil y ochozientos maravedís a cada uno, con la misma aplicazión quatrozientos [Depositarios Juan Marchán, Luis de Toro, Rodrigo López, Juan Moreno, 3.500 del pósito] Antonio Gómez Galbán, Juan de Sarria y Francisco Garzía, depositarios que fueron del pósito de la villa de Cártama, fueron condenados en quinientos maravedís a cada uno, que montan tres mil y quinientos maravedís. [Theniente] Don Alonsso de Arce, theniente de correxidor que fue de la 1.600 villa de Alhaurín, fue condenado en mil y seiszientos maravedís, con la misma aplicazión por sentenzia de dicho día [Rexidores] Diego de Molina, Juan Serón, Juan Venítez Andrade, Antonio 5.400 García de Cantos, Bartolomé de Arévalo Suazo, Salvador Ruiz Cornejo, Don Pedro de la Torre, Francisco Romero Cortés, Juan Sánchez Fernández, Juan Moncayo, Balthassar Cortés, Antonio Fernández, Don Juan Ramos Lobato, Juan Romero Guijeño, Diego de Medina, Gregorio Cavello, Alonsso Tirado y Feliciano Bernal, regidores que fueron de la villa de Alhaurín, se les condenó por sentenzia de dicho día en trezientos maravedís a cada uno, que ymportan cinco mil y quatrozientos maravedís. [Depositarios Juan de Villalba, Juan López Hermosillo, Salbador Jiménez, 2.500 del pósito] Sevastián de Agüera y Miguel García, depositarios del pósito que fueron de la villa de Alhaurín, fueron condenados en quinientos maravedís cada uno, que ymportan dos mil y quinientos maravedís. Según que todo lo susodicho más largamente consta y parece de las sentencias de la dicha residencia que originales están en los autos della y por aora y hasta entregarlos en la secretaría de Cámara del Consejo, paran en mi poder a que me refiero, cuyas condenaziones de penas de cámara y gastos de justizia no se cobraron. Y para que conste a los señores de dicho Real Consejo, señor fiscal dél y contadurías de penas de cámara y gastos de justizia, doy el presente en la villa de Madrid a treinta días del mes de abril de mil y seiszientos y noventa y quatro. Entre renglones= del año pasado de seisientos y noventa y tres. En testimonio de verdad, Phelipe Martín de la Sierra [Fee] Y asimismo doy fe que por los testimonios y respuestas que dieron Sevastián Martín Osorio, escribano de cavildo de la villa de Coyn, Juan Romero Gabriel, que lo es de la de Álora, Pedro Romero del Río, que también lo es de la de Alhaurín, todas quatro del correximiento del dicho lizenziado don Domingo de Santiago, consta y pareze que 628 las penas de cámara son propias de los conzejos de dichas quatro villas por haverlas comprado a Su Magestad quando se esximieron de la jurisdizión de la ciudad de Málaga; y que las pudiesen aplicar para desempeño dellas por su real previlexio demás de no haverse formado quentas algunas por dichos escrivanos consta que por ahora orixinales paran en mi poder a que me refiero. Y para que conste, la firmé dicho día treynta de abril del dicho año. Phelipe Martín de la Sierra. 31.- Inspección a las boticas de Coín con el inventario de sus medicamentos y útiles. Coín, 23 de agosto de 1695. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 10, libro 15, fols. 126-140. Don Simón Delgado Chavarría, alferes de infantería por Su Majestad, vesino de la ciudad de Ronda y maestro ecsaminador en el arte de boticario, paresco ante V. md. Y digo que como consta destos instrumentos de que ago demostración en forma, Doña Ana de Torres Inca, viuda de Don Juan Dies de Salas, vesina de la çiudad de Málaga, a quien tocó el título de visitadora de las voticas deste ovispado, por muerte de dicho su marido, en virtud de poder que me otorgó para visitar las voticas deste ovispado, usando dé y de los demás despachos. A V. merced pido y suplico, en virtud de dichos instrumentos, que aya por presentados y mande dar el uso en esta villa y las demás de su correjimiento, pues es justiçia que pide lo nesesario. [Auto] Por presentada y entrevista con los autos de que se hase mensión su merced, el señor lisenciado don José Riaza de la Cámara, avogado de los reales Consejos, correxidor y capitán a guerra desta villa con las demás deste jusgado por Su Majestad, mando que don Simón Delgado Chavarría (...) del nombramiento fecho por cédula de Su Majestad para ello presentada (...) la conforme a derecho, y con asistençia del lizençiado don Diego Díaz de Alfaro, theniente en su ofisio, a quien le comete por (..) en negozios del servisio de Su Majestad y de Juan Bautista Berrocal, rexidor diputado y del lizençiado don Francisco Martel, médico de la ciudad de Ronda, residente en esta villa y del presente escribano, a los quales se les notifique que lo aseten y hagan el dever. Coín en veinte y tres de agosto de mil seiscientos y noventa y sinco años. Sebastián Martín Osorio. [Notificación] En la villa de Coín, en dicho día, mes y año, hise notorio el auto antesedente como en el se contiene a su merced don Diego Díaz Alfaro, theniente de correxidor y a Juan Bautista Berrocal, rexidor diputado y a don Simón Delgado y don Francisco Martel, en sus personas, quienes dijeron asetaban el nombramiento para ello y juraron en forma haser el dever y firmaron. En la villa de Coyn, en veinte y tres días del mes de agosto de mil y seiscientos y noventa y sinco años, en cumplimiento del auto de esta otra parte, su mersed el lisenciado don Diego Díaz Alfaro, abogado de los Reales Consejos, theniente de correxidor desta villa, con asistensia de Juan Bautista Berrocal, rexidor diputado y de don Simón Delgado Chabarría, visitador en estos autos y del lisenziado don Francisco Martel, beneficiado de la ciudad de Ronda y médico por Su Majestad nombrado para esta visita, se hizo la de la votica que en esta villa exerse don Juan Antonio Romero, voticario, en la forma y manera siguiente: Primeramente se visitó el título de voticario, y esibió el sobredicho una lizensia del señor correxidor por seis meses para el uso del dicho su ofisio, sufecha en veinte y tres 629 de julio deste año, que por no tener título se bale de dicha lizensia que queda en su poder. Bueno=peso de balanza pequeño bueno bueno = ruybarbo bueno buena=una pesa de media libra buena bueno = argárico bueno buena=otra de tres onzas buena bueno = caña fistola buena buena=otra de dos onzas buena buenos = tamarindos buenos buena=otra de onza buena buenos = mirabolanos emblicos buenos buena=otra de media onza buena buenos = belericos buenos buena=otra de una cuarta buena buenos = quebulos buenos buena=otra de media cuarta buena buenos = setrinos buenos bueno=granatorio que se compone de buenos = yndos buenos sinco pesas bueno bueno = espicanardo bueno buena = medida de lamedores buena Leños Confecsiones bueno = cortesas de cuarango buenas buena = confecsión de jasintos buena bueno = sándalos colorado buenos buena = confecsión alquermes buena Rayses buena = triaca de esmeraldas buena buenas = de alcaparras buenas bueno = diamargaritón frío bueno bueno = orosus bueno bueno = polbos de juanes buenos bueno = espárrago bueno bueno = polbos de rosa buenos bueno = trasco bueno bueno = polbos de arrayán buenos bueno = de perexil bueno bueno = polbos de diaxemís buenos bueno = de ynojo bueno Piedras besuales ossidentales bueno = aristoloquia longa buena bueno = piedra besoal ossidental buena Simientes bueno = granates buenos bueno = cubebas buena bueno = coral rubio preparado bueno bueno = santónico bueno bueno = bolo arménico oriental bueno bueno = aljolbas buena bueno =cuerno de sierbo preparado bueno = linaza buena bueno Purgantes Lamedores bueno = xiera magna buena bueno = jarabe pérsico bueno bueno = benedicta buena bueno = jarabe de peonia bueno bueno = diacatalicón bueno bueno = jarabe biolado bueno bueno = confecsión hameç bueno bueno = de culantrillo bueno bueno = láudano opiado bueno bueno = de escorsionera bueno Aseytes bueno = de borrajas bueno bueno = aceite de manolo bueno bueno = de amapolas bueno bueno = de almásiga bueno bueno = de cortesas de sidra bueno bueno = de azucena bueno bueno = de limones bueno bueno = de inciensos bueno bueno = de arrayán bueno bueno = de membrillos bueno bueno = de membrillos bueno bueno = de arrayján bueno bueno = oximiel simple bueno bueno = de manzanilla bueno bueno = miel rosada bueno bueno = de eneldos bueno bueno = arrope de arrayán bueno bueno = de violetas bueno bueno = arrope de membrillos bueno bueno = de almendras dulces bueno bueno = jarabe de orosus bueno bueno = de amargas bueno bueno = de asofayfas bueno bueno = de uforbio bueno Drogaría bueno = de lirios bueno buena = escamonea buena bueno = rosado bueno 630 bueno = de aparicio bueno bueno = contrarrotura de pele bueno bueno = de zona bueno bueno = maxistral bueno bueno = rosado onfansino bueno bueno = diacalsitis bueno bueno = de linaza bueno bueno = tedia fármaco bueno bueno = de ypericón bueno bueno = de la madre bueno Ungüentos: bueno = eminis bueno bueno = manteca de asoar buena bueno = de almásiga bueno bueno = ungüento rosado bueno Torsiscos: bueno = de calabaza bueno buenos = de carabe buenos bueno = refijerante bueno bueno = de insiensios buenos bueno = de astamita bueno bueno = de alcaparras bueno bueno = de argote bueno bueno = de tierra sellada bueno bueno = populeón bueno bueno = de eupatorio bueno bueno = de sándalos bueno bueno = de ruybarbo bueno bueno = dialtea simple bueno bueno = teberberos bueno bueno = de litiar jilio bueno bueno = de mirra bueno bueno = de agripa bueno bueno = de ramic bueno bueno = de ejesíaco bueno bueno = de diarrodón bueno bueno = de minio bueno bueno = de espodio bueno bueno = de atutia bueno buenos = de alquequenjos buenos bueno = de a cuatro bueno Píldoras bueno = sopilativo de zum bueno os bueno = de luzis buenas bueno = blanco bueno Gomas bueno = alderete bueno bueno = copal buena bueno = cáustico bueno bueno = armoniaco bueno bueno = diaspalma baja bueno bueno = opoponaco bueno bueno = basalicón bueno bueno = bedelio bueno bueno = amarillo bueno buena = ynsiensio y almásiga buenos bueno = sacarías bueno buena = goma yedra bueno Emplastos: bueno = tacamaca bueno bueno = serven guillén bueno bueno = esufolio bueno bueno = confortatibo bueno buena = mirra buena bueno = de rana bueno bueno = sen bueno bueno = de ysis bueno Y en este estado, por ser ora de las dose del día, se suspendió esta visita para proseguirla en la ora competente que corresponde oy día de la fecha, y lo firmaron. Doy fe, presente fui. Don Diego Díaz Alfaro. Juan Bautista Berrocal, Dr. Don Francisco Martel. Simón Delgado Chavarría. Sebastián Martín Osorio. En la villa de Coyn, en dicho día veinte y tres del mes de agosto de mil y seiscientos y noventa y sinco años, su mersed el señor lizenciado don Diego Dias Alfaro, theniente de correxidor desta villa, con asistensia de Juan Bautista Berrocal, rexidor diputado y de don Simón Delgado Chabarría y el doctor don Francisco Martel, médico, y de mí el escribano, se prosiguió en la visita de la botica de don Juan Antonio Romero de la manera siguiente: buena = colapiritón buena buena = simiente de sandía buena bueno = opio bueno buena = flores de lengua de buey buena bueno = binagre rosado bueno buena = de bioletas buena buena = carne de membrillo buena buena = rosa seca buena buena = simiente de lechugas buena buena = mansanilla buena buena = simiente de melón buena bueno = cantuerso bueno 631 buena = concerba de bioletas buena Útiles: buenas = cortesas de sidra buenas taseta buenas = asofayfas buenas espumadera buenas = siruelas pasas buenas cuchara bueno = castorio bueno peroles Yerbas casillos buena = mansanilla buena colador buenas = eneldos buenos almires de metal buena = sabia real bueno de piedra buena = selima buena prensa Aguas: sedasos de triturar buena = agua de asahar buena sutiles buena = rosada buena tamis buena = de hinojos buenaa una losa buena = de toronjil buena moleta buena = de selionia buena alambique buena = de berdolagas buena confesión de pérsico buena = de lanten buena buena = trementina de venencia buena buena = de escorsionera buena buena = liquidámbar buena buena = de asederas buena Y en la forma subsodicha se fenesió la dicha visita y engredientes de que se compone la dicha votica, y se halló estar de buena calidad todos los medicamentos y peltrechos para su fábrica, como queda anotado, y lo firmaron en Coyn en el dicho día veinte y tres del dicho mes y año. Licenciado Don Diego Días Alfaro. Juan Bautista Berrocal. Doctor Don Francisco Martel. Simón Delgado Chavarría. Sebastián Martín Osorio. 32.- Comisión de don Gregorio de Valle Arredondo, Presidente de la Real Chancillería de Granada, a Juan Gutiérrez de la Peña, juez ejecutor, para ultimar las cuentas de la compra de la jurisdicción de Coín. Granada, 9 de agosto de 1695. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 10, libro 15, fols. 141-144v. Licenciado don Gregorio del Valle Arredondo, cavallero de el Horden de Calatrava, de el Consejo de Su Magestad en el Real de Castilla, Presidente en esta Real Chancillería, Superintendente General de todas rentas y millones de esta ciudad de Granada y su reyno, Juez Pribativo para yncorporar al Real Patrimonio las jurisdiciones de vasallos que no constan estar satisfechos sus presios en lo tocante a esta probincia, en virtud de Reales Despachos de Su Magestad, que Dios guarde, que por ser tan notorios no ban yncursos, de los quales y de que estoy usando el ynfraescripto servicio de esta superintendencia e comisión da fe. Hago saver a don Juan Gutiérrez de la Peña, juez executor por mí despachado a las Quatro Villas de la Hoya de Málaga, como son Coyn, Alhaurín, Álora y Cártama, para que hiziese pago a la Real Hazienda de las cantidades de maravedís que están deviendo de su exempción, en lo qual se halla entendiendo de presente, y de lo ejecutado en dicha razón me remitió testimonios, los quales y los que se dieron de los autos fechos en las villas de Coyn y Alhaurín y Cártama por el dicho don Juan Gutiérrez de la Peña, dirijí al Real Consejo de Hazienda, por mano de don Juan de Rojibal, Contador de la razón de ella, y vistos en él por carta Horden que he rezivido por el correo de esta semana de dicho Real Consejo escripta por el dicho don 632 Juan de Roxibal, su fecha en Madrid a dos del presente mes de agosto, entre los puntos de que se compone ay uno de el tenor siguiente: [Punto y capítulo] Por lo que mira a las Quatro Villas de la Hoya de Málaga que cometió v. sª. a don Juan Gutiérrez, y en vista de los papeles que presentaron ante él, acompañado de asesor, revocó las ejecuciones, dando por libres de ellos a las de Coyn, Cártama y Alhaurín, declarando haver cumplido con los pagos de su obligación, y mandado que dentro de dos meses acudiese la de Alhaurín a dar quenta final en el Consejo, con aperzibimiento que se prozederá contra ella a lo que hubiese lugar; lo qual se notificó a sus capitulares y no lo han cumplido; y a la de Álora la prorrogó diferentes términos; y quedaba continuando las dilixencias, cuio modo de obrar a estrañado el Consejo, por ser tan yrregular y fuera del encargo de esta dependencia; que v. sª. remita luego todos los autos originales que se an efectuado en razón de ella, haziendo apremiar y obligando a las referidas villas conforme a derecho a que acudan al Consejo con los recados originales de la justificación de la paga de sus compras sin admitir la menor excusa ni alegación que se ynterpusiere por su parte, por tocar su conosimiento privativamente al Consejo, donde se les oyrá y guardará justicia. Y en vista de la dicha Carta Horden zitada, por auto que probey el día ocho de el corriente, mandé se diese el despacho nezesario para que se executase la dicha resolución, y para que tenga entero cumplimiento, despacho el presente para el dicho don Juan Gutiérrez de la Peña, para que luego que le reziba, y sin la menor omición haga se notifique al Consejo, Justicia y Reximiento de cada una de las dichas villas de Coyn, Alhaurín, Álora y Cártama, que dentro de treynta días primeros siguientes al de la notificación, acudan por sí y con poder vastante al dicho Real Consejo de Hazienda por mano de don Juan de Roxibal, Contador de la razón de ella, con sus recados originales de la justificación de la paga de sus compras, sin admitirles la menor excusa ni alegación que se yntentare por su parte, apremiándoles y obligándoles conforme a derecho a que lo cumplan con pena de quinientos ducados a cada una de dichas villas, aplicados a dispozición de los señores de dicho Real Consejo de Hazienda, y con aperzibimiento que, si en el dicho término no lo hubiesen ejecutado ante mí testimonio de haver presentado su quenta en dicho Real Consejo, pasase a sacar dicha multa y a lo demás que se hallare por derecho; y el dicho don Juan Gutiérrez de la Peña fenezerá los autos de apremio que está ejecutando en la dicha de Alhaurín; y fecho, con los autos originales, aviéndose hecho pago de sus salarios, se retire a esta dicha ciudad. Y si para la execución y cumplimiento de todo lo referido fabor y ayuda ubiese menester, de parte de Su Magestad, que Dios guarde, exorto y requiero al señor don José Riaza de la Cámara, correxidor de dichas Quatro Villas por Su Magestad, se la dé bien y cumplidamente al dicho juez ejecutor, y las cárzeles y priciones de que nezesitare. Y mando a los demás ministros y servicios que sean requeridos cumplan con la obligación de sus ofizios, pena de cient ducados a cada uno de los omisos, cuia aplicazión reservo en mí; y para el fenezimiento de dichas dilixencias le prorrogo al dicho juez ejecutor quinze días de término, con aprobación y ratificazión de los autos en los quales fenesca, como dicho es, los apremios y delizencias, y con los autos originales, aviéndose hecho pago de sus salarios, se retire a esta dicha ciudad por convenir así al servicio de Su Magestad y cobro de su Real Hazienda, fecho en Granada en nueve días de el mes de agosto de mil seiscientos y nobenta y cinco años. Lizenciado don Gregorio de Valle Arredondo. Por mandado de su señoría, Francisco Marín Morote, escrivano. En la villa de Coyn, en veinte días de el mes de agosto de mil y seyscientos y nobenta y cinco años, visto el despacho antecedente de el Ilustrísimo señor don Gregorio de Valle Arredondo, cavallero de el Horden de Calatrava, del Consejo de Su Magestad, y su Presidente en la Real Chancillería de Granada, cometido a don Juan Gutiérrez de la 633 Peña, por el señor licenciado don José Riaza de la Cámara, avogado de los Reales Consejos, correjidor y capitán a guerra de esta villa con las demás del correximiento, que presentó ante su merced dicho don Juan Gutiérrez de la Peña, mandó se guarde, cumpla y execute todo y quanto por dicho despacho se manda por Su Magestad y dicho señor Presidente, y que se hagan las notificaciones que en dicho despacho se mencionan a los capitulares de dichas villas; y por lo que toca a ésta, para que no aya la menor dilación, se notifique a Alonso García, ministro de esta villa y portero de su Aiuntamiento, site luego a los rexidores capitulares de esta villa para que se junten como lo han de costumbre, para efecto de hazerles dicha notificación, y lo firmó; y que se entregue a su merced un traslado de este despacho, licenciado don José Riaza de la Cámara, Juan de Porras, escrivano público. En la villa de Coyn, en veinte y un días de el mes de agosto de mil y seiscientos y nobenta y cinco años, yo, el escrivano, notifiqué el despacho antezedente, como en él se contiene, al Concejo y Reximiento de esta villa y capitulares de ella, como según y de la forma que se expresa, estando juntos en su ayuntamiento, como lo han de uso y costumbre, es a saber, a Juan de Agüera, a Alonso Fernández Lorente, Sevastián de Lares Sid y a Juan Bautista Verrocal, rexidores de esta dicha villa y en nombre de los demás capitulares de ella. Doy fe, Juan de Porras, escrivano público. 33.- Título de juez comisario de la Santa Hermandad de Francisco Téllez Chacón. Ciudad Real, 8 de setiembre de 1695. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 10, lib. 15, fols. 151-154v. Nos, el Cabildo y Alcaldes de la Santa Hermandad Vieja de la muy noble y muy leal ciudad de Ciudad Real, en todos los reynos y señoríos de Su Magestad, por el estado noble de los caballeros hijosdalgo, jueses ordinarios para conozer y proseder contra todos y qualesquier delinquentes que ayan cometido y cometieren delitos de muertes, hurtos, robos, salteamientos, ynsendios, fuerzas de muxeres, biolensias, atrosidades, estrupos, fugas de cárseles, vandidos, selladores de moneda y otros qualesquier hechos cometidos en campo hiermo y despoblado, en birtud de Reales Privilejios, Sédulas Acordadas, Reales Probisiones, que esta Santa Hermandad tiene en su archibo de quatro llabes, confirmados por los señores Reyes Católicos y Reales Provisiones confirmadas por Su Magestad, que Dios guarde, y por sus Reales Chansillerías de Balladolid y Granada, y por su Real y Supremo Consejo de Castilla, que son notorios en estos reynos y en los demás ultramarinos, de cuya parte de Su Magestad y de la real jurisdisión que estamos exersiendo, hasemos saver a todos los señores asistentes, correxidores, alcaldes maiores y ordinarios y a los alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y a las demás justisias y jueses del Rey, nuestro señor, donde este Despacho fuere presentado y de él pedido entero cumplimiento de justisias, como a nos se nos a dado quenta y notisia que cada día están subsediendo muchos de los delitos expresados en este Despacho y otros que a nos toque, sin que aya camino seguro sesando el comercio de los traxinantes, quitándoles sus vidas y haziendas, cuyo castigo nos toca y pertenese en virtud de dichos Reales Previlexios y Sédulas Acordadas y Reales Provisiones, y porque al presente estamos ocupados en cosas del servisio de Su Magestad y no podemos por nuestras personas acudir al remedio tan digno de castigo, teniendo como tenemos entera satisfasión del cuydado y vixilansa de Francisco Téllez Chacón, vezino de la villa de Coyn, que es alto de cuerpo, pelo castaño algo crespo, moreno de rostro, (magnero) de cara, bigote negro, poca barba, de hedad de sinquenta y dos años, cuyas señas bastan 634 para el conosimiento de su persona, al qual nombramos por nuestro jues comisario, para que con vara alta o corta de justisia o sin ella, en público o en secreto, como le conviniere, pueda proseder y proseda contra todos y qualesquier delinquentes y contra todos y qualesquier xitanos que anden vagando de unos lugares a otros, hablando la lengua herisonga, sin que se les conosca vesindad, hasiendo trueques y camvios de cabalgaduras, y resultando culpados unos o otros por las aberiguasiones que haga, prenda los cuerpos, emvargue y secreste sus vienes, poniéndolos en poder del mayordomo de esta Hermandad y, fecho, remitirá dichos presos a la cársel desta Santa Hermandad con las guardas y prisiones nesesarias o nos dará cuenta de la parte donde se hallaren por mano del presente escrivano, para que ymbiemos menistros deste tribunal para condusirlos y castigarlos conforme a sus delitos, remitiendo los autos orixinales que sobre todo hisiere a dicho escribano, para que en su vista, determinar lo que más convenga a la vuena administrasión de justisia y castigo de sus delitos, vendiendo sus vienes nesesarios de los dichos para las dilixensias que se les ofrescan hazer, nombrando escrivano que le asista a ellas ympuniéndole, de nuestra parte, las penas que le paresiere de lo contrario, que para todo ello le damos poder y facultad al dicho nuestro jues comisario, según la tenemos de Su Magestad, sin limitasión alguna. Y en seguimiento de dichos delinquentes y notisias que tenga de ellos, pueda yr y vaya a las ciudades de Cevilla y Granada, Córdova, Jaén, Andalusía alta y vaja, Sierra Morena, Mancha, Castilla la Vieja y Nueba, Aragón, puertos de mar, Galisia, tierra de Madrid y de Toledo, cortijos, aldeas, caminos, escusados, costas y casas de ventas, caseríos y a todas las demás ciudades, villas y lugares destos reynos y señoríos y ultramarinos, resultando culpados por las ynformasiones que haga, aunque sea sin yntimar este nuestro Despacho, por el logro de las prisiones, prenderá los cuerpos, embargará los vienes y fecho y asegurado, lo yntimará ante las justisias de la juridisión que convenga para que les coste, y proseguirá en las demás aberiguasiones de sus delitos según y como nos lo hisiéramos. Y por el riesgo que el dicho nuestro jues comisario puede tener en tales casos de prisiones y personas que lo asistan de sus vidas, les damos poder y facultad para que pueda traer y traygan qualesquier armas ofensivas y defensivas, sin que yncurran en pena alguna por quanto ban exersiendo esta Real Juridisión y dilixensias secretas que se le encargan por una ystrusión secreta firmada del presente escrivano y sellada con las harmas desta Santa Hermandad de delinquentes, fuxitibos, ynsidiados en muertes, robos, salteamientos, que tocan a esta Real Juridisión y otras mandadas executar por el Ilustrísimo señor Presidente de Castilla, que sus nombres y delitos se expresan en dicha ynstrusión, que por la cantura, no van en este Despacho, para que los señores jueses y justisias no le pongan ympedimento alguno, además de ser del servisio de ambas maxestades, divina y umana, asistiéndoles por sus personas, y demás, para su seguridad, sin que tiempo alguno se le embargue armas ni cavallo, ni se le eche como vezino de onde residiere cargas consexiles, tutelas, curadurías, papel sellado, alcaydías, aloxamientos, cobransas de libros, embargo de bagajes, ni otras cargas, ni puedan quitar para soldados, sino que su persona a de estar libre de qualquier carga para las notisias que le den de jente forajida de los caminos; y quadrilleros que tengan despacho deste tribunal le asistan a todas las dilixensias y prisiones que se le ofrescan; y no asistiéndole, les recoxa los títulos y ponga presos, dé quenta para poner el remedio, y los remitirá a manos del presente escrivano, apremiándoles para ello los señores jueses donde residiere. Y de parte de Su Magestad exortamos y requerimos, y de las nuestras, encargamos a todos los jueses y justisias destos sus reynos y señoríos no ympidan ni embarazen el uso y exersisio desta comisión del dicho nuestro jues comisario, antes le den y agan dar todo el fabor y ayuda que pidiere y ubiere menester, cárseles, prisiones, posadas, vagajes, xente de guarda, mantenimientos a los presios 635 justos y puestos por convenir a su real servisio, mandamos a qualesquier escribano y otras personas que asistan a todos los autos y dilixensias que se le ofresieren, so las penas contenidas en los Reales Prebilexios y de dies mil maravedís en que le damos por condenados, para aumento deste tribunal; y seguir contra malhechores, y el dicho nuestro jues comisario pueda prender, constando de la omisión al apremio de la dicha multa debajo de la qual qualesquier mesoneros, venteros y otras personas de trato público, den mantenimientos a presio común y justo, so las dichas penas; y nos prosederemos contra los omisos a lo que aya lugar; además, que daremos quenta a Su Magestad y señores de su Real y Supremo de Castilla para que probean del remedio que más convenga en la perturbasión de sus Reales Prebilexios y Probisiones; y es nuestra voluntad, que el dicho nuestro jues comisario use de este Despacho en todas las cosas y causa que a nos toque, por tener satisfasión de su buen obrar y proseder; y mandamos que este Despacho se selle con las armas desta Santa Hermandad, fecho en la ciudad de Ciudad Real en ocho días del mes de setiembre de mil seyscientos y noventa y sinco años. El marqués de Vezmiliana, don Antonio Bermúdez Mejía de la Cerda, don Manuel Ximerlizón y Gámez, don Diego Muñoz, don Martín de Mesa Toledo, don Cristóbal Velarde y Séspedes. Por mandado de su señoría y señores, Juan de Trenas Romero, escribano. [Presentasión] En la villa de Coyn, en siete días del mes de octubre de mil seyscientos y noventa y sinco años, ante su merced, el señor don Juan de Villalta Lovato, teniente de correxidor desta villa, y por ante mí, el escrivano, paresió Francisco Téllez Chacón, vezino desta villa y presentó un Despacho de Jues Comisario de la Santa Hermandad de Ciudad Real, dado por los señores de dicho tribunal, sufecha en dicha ciudad en ocho días del mes de setiembre pasado deste presente año, ante Juan de Trenas Romero, escribano, y pidió su cumplimiento en todo y por todo, justisia y testimonio. [Auto] Y visto por su merced el dicho Despacho, lo mandó cumplir como en él se contiene, sin perjuysio de la juridisión real, y que el dicho Francisco Téllez Chacón use dél como le convenga, del qual y deste cumplimiento mandó su merced se ponga una copia autorisada en los libros capitulares para que en todo tiempo conste. Así lo mandó y firmó don Juan de Villalta. Sevastián Martín Osorio, escrivano. Concuerda con su orixinal a que me remito, que ba sierto y berdadero, y conforme al que por aora para en mi poder para entregarlo a la parte de Francisco Téllez Chacón, vezino desta villa; y doy el presente en virtud del auto del señor teniente de correxidor en esta villa de Coyn, en ocho días del mes de octubre de mil seyscientos y noventa y sinco años. Y en fe dello lo signé y firmé en testimonio de verdad. Sevastián Martín Osorio, escribano. 34.- Real Despacho donde se devuelve a Coín la plena jurisdicción. Madrid, 30 de julio de 1696. Archivo General de Simancas, Dirección General del Tesoro, leg. 293.37. s/f. Don Carlos, etc. Por quanto el Rey, mi señor y padre, que santa gloria aya, por una su Real Zédula de quinze de mayo de mil y seisçientos y treinta se sirvió de dar poder y facultad a Bartolomé Spínola, que fue Cavallero de la Horden de Santiago y de los Consejos de Guerra y Hazienda y Factor Xeneral, para que en su real nombre y como tal Factor Xeneral, pudiese vender los doçe mill vasallos que, con consentimiento del Reyno junto en Cortes, acordó Su Magestad se enajenasen de qualesquier villas y lugares y aldeas y de cada una de ellas que le pareçiese que estubiesen suxetas y devajo de la jurisdiçión de qualesquier çiudades y villas de estos Reynos y de cada una de ellas, 636 sin exçeptuar ni reservar ninguna, con jurisdiçión civil y criminal, alta, vaja, mero misto ymperio, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y demás rentas jurisdiçionales, a los preçios y con las facultades, prerrogativas, calidades y condiçiones, para los efectos que en la referida Zédula se contienen y declaran; y en su conformidad, por scriptura de assiento y concierto que en esta villa de Madrid, en quinze de noviembre de mil y seisçientos y treinta y un años, ante Juan de Otalora Guevara, siendo oficial mayor en los papeles de la Secretaría de la Real Hazienda, otorgó el dicho Bartolomé Spínola, por quenta de la dicha facultad, y aviendo dado noticia en el Consejo de Hazienda, y consultádose por él al Rey, mi señor y padre, conzedió en su real nombre a la villa de Coyn, a título de venta por causa onerosa, exçempçión de la ciudad de Málaga y de su jurisdición, apartándola della, haciéndola villa de por sí y sobre sí, para que tubiese, como avía de tener, jurisdición civil y criminal, alta vaja, mero mixto ymperio, nombrándose e yntitulándose villa de por sí y sobre sí, sin que desde entonzes en adelante, para siempre jamás, la referida çiudad de Málaga ni la justicia della ni de otras partes, pudiesen conozer ni conoçiesen de cosa alguna tocante a la dicha jurisdición, con el señorío y vasallaje, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y scrivanías, si fuesen anejas a la jurisdición, y con todas las demás rentas jurisdicionales del señorío y vasallaje y jurisdición de la dicha villa anejas y pertenecientes en qualquier manera, desde la oja del monte hasta la piedra del río, y desde la piedra del río hasta la oja del monte, según y como al Real Patrimonio le competía y competer pudiese en la referida villa de Coyn y su término, con las facultades, calidades, previlexios, prerrogativas y condiciones con que la Magestad del Rey don Phelipe terzero, mi señor y mi abuelo, que goça de Dios, vendió al Duque de Lerma las onze villas de veetría en Campos, y con las demás que el Rey mi señor, mi padre, fue servido de conzeder por su zédula de veinte y dos de septiembre de mil y seisçientos y treinta y un años, pagando la dicha villa de Coyn, por cada vasallo de los que hubiese en ella a dies y seis mil maravedís o a razón de seis mil y quatrosientos ducados por legua legal del término que tubiese, que de lo uno o lo otro fuese de mayor beneficio a mi Real Hazienda, a eleción del Consexo dellas; y para liquidación y aberiguación de la quenta y mensura que se hubiese echo de los términos y vecindad y de lo que ymportase su preçio, según y como queda declarado y de la eleción que se hubiese de hazer para la paga de lo que dicha villa avía de hazer del precio de su exempción, si avía de ser por vecinos o por término, y de lo demás que fuese nezesario liquidar y aberiguar en esta razón, avía de ser vastante recaudo las zertificación que diesen los Contadores de la Razón de la Real Hazienda sin otro alguno, con que si se hiçiese eleción de que se contase y pagase el precio de la referida villa por término y tubiese de media legua avajo en qualquier cantidad que fuese, lo avía de pagar por media legua enteramente como si la tubiese de término, sin que se pudiese pretender desquento alguno por lo que tubiese de menos. Y teniendo de media legua arriva, lo avía de pagar a la misma razón de seis mil quatrosientos ducados por legua que montase prorrata; y presuponiendo por entonzes que la dicha villa tendría quatrocientos y çinquenta vecinos y una legua de término poco más o menos, según se avía de averiguar de palabra, sin perjuicio de lo que resultase de las aberiguaciones que se hiciesen de la vezindad y término della, a que se avía destar y pagar según lo que dellas resultase, computado por los vecinos y a la dicha razón de dies y seis mil maravedís por cada uno, ymportó su precio siete quentos y ducientos mil maravedís, los quales, la referida villa avía de pagar la tercia parte dellos treinta días después de la fecha de la facultad que se la diese para tomar el dinero a zenso, otra tercia parte, dentro de ocho meses contados desde el día del otorgamiento de la expresada escriptura de venta y excempción, y la restante cantidad, dentro de otros quatro meses siguientes a la segunda paga; todo ello 637 en reales de plata doble, de contado y no en otra moneda, puestos en esta Corte a su costa y riesgo, en poder del Factor General Bartolomé Spínola, con condición asimismo que si en la dicha villa de Coyn hubiese algún castillo o fortaleza que perteneciese al Real Patrimonio, se avía de vender, como también se la vendía por mencionado contrato, pagando el precio dello tasado por la Horden que se diese por el Consejo de Hazienda, en la propia parte y moneda de plata doble, haciéndose buenos y pagar por quenta de la Real Hazienda a la referida villa yntereses al respecto de ocho por cien al año de la cantidad que entregase por quenta desta venta, antes que se la diese la posesión de su jurisdición y castillo o fortaleza, si le ubiese, desde los días prorrata en que hiciese las pagas asta los en que, como dicho es, se la diese la posesión, con tal que, si aviéndosela dado la zédula y despachos para que la tomase no la hubiese tomado por echo de la dicha villa dentro de treinta días contados desde el de la fecha de la zédula, que para ello se despachase, aunque la tomase de echo después, no la hubiesen de correr ni corriesen los yntereses desde el día que se hubiesen cumplido los treinta expresados en adelante y se le hubiese de cargar el precio a la villa los dichos treinta días después de firmada la zédula como si efectivamente aquel día ubiera tomado la posesión y zesarla los yntereses, pagándolos a la Real Hazienda a la referida razón de ocho por sien al año de la cantidad que del precio desta venta satisfaciese después de tomada la posesión, aviéndola tomado como se a dicho el mes después de la fecha de la zédula desde el día que la tomase dentro de aquel término, y no la tomando por echo propio, lo avía de pagar, y la avían de correr desde el día que cumpliesen los referidos treinta días que se la asignavan de término para tomar la referida posesión en adelante asta la real y efectiva paga de lo que restase deviendo del precio de esta exempzión, los quales yntereses se avían de pagar por ambas partes cada uno lo que le tocase en reales de plata doble, y a la seguridad de todo quedó afecta y obligada y ypotecada por expecial y expresa ypoteca la dicha villa de Coyn, su jurisdición y vasallaje y rentas jurisdicionales y lo demás que se le bendió por dicha scriptura, sin que aunque ubiese tomado la posesión de todo ello fuese visto transferirse el dominio asta que lo hubiese pagado enteramente, y en caso que llegase a executar, avía de ser despojada y desposeyda de dicha jurisdición y posesión por la persona que tubiese comisión en nombre de mi Real Hazienda o poder del Factor Xeneral Bartolomé Spínola, y con otras calidades y condiziones contenidas en la dicha scriptura de venta, y para poderse saver lo que justamente devía pagar por esta gracia la referida villa de Coyn, se despacharon dos comisiones del Rey mi señor y padre, firmadas de su real mano y refrendada de Francisco Gómez de la Sprilla que fue Secretario en el Consejo de Hazienda, cometidas la una a Don Francisco de Lerma para que a la dicha villa de Coyn la pusiese en posesión de la jurisdición, señorío y vasallaje della, para que fuese villa de por sí y sobre sí, exenta y apartada de la de la ciudad de Málaga en la conformidad según y como se la conzedió por la dicha scriptura de honce de noviembre de mil y seisçientos y treinta y un años y para que averiguase la vezindad que tenía y deslindase y amojonase su término y jurisdición, y si en él avía algún castillo, fortaleza o vienes que perteneciesen a la Real Hazienda; y la otra comisión, a Pedro de Vidarte, medidor, para que midiese el dicho término y sus leguas, haziendo declaración de las que tenía conforme a arte y regla de semejantes mensuras; y por los autos que executó cada uno en virtud de su comisión que se remitieron a mi Consejo de Hazienda y Contadurías de la Razón della, constó que el juez de posesión se la dio a la dicha villa en catorze de mayo de mil y seisçientos y treinta y dos años, y que averiguó la vezindad y el término y que no avía castillo ni fortaleza alguno, y que el medidor hizo la medida y declaró tener setenta y quatro quentos nuebesientos cuarenta y nuebe mil tresientas y veinte y seis baras quadradas, que son tres leguas menos sinco mil y seiscientos y setenta y 638 quatro baras de jurisdición, y por la numeración que se liquidó en los Libros de la Razón de la Real Hazienda de los vezinos que tenía en aquel tiempo pareció fueron quinientos y treinta y dos, que al respecto de los dies y seis mil maravedís de plata que se obligó a dar por cada uno, montaron ocho quentos y quinientos y dose mil maravedís de plata, y el del término, siete quentos y siento y nobenta y sinco mil y ciento y treinta y sinco maravedís de la misma moneda, regulada cada legua a los seis mil quatrosientos ducados a que se conzertó cada una. Y en tres quentas que se ajustaron en los referidos Libros de la Razón en dos de febrero de mil y seisçientos y treinta y nuebe años, treinta de maio de mil y seiscientos y cuarenta y cinco y honce de marzo de mil y seisçientos y ochenta y seis años, se consideró y cargó a la dicha villa de Coyn por precio fixo de la dicha venta de su exempzión, los ocho quentos y quinientos y dose mil maravedís de plata del monto de los quinientos y treinta y dos vezinos, por ser de mayor beneficio a la Real Hazienda que por el del término, devidos con yntereses de ocho por ciento al año en el día dies y ocho de henero de mil y seiscientos y treinta y dos, que fue el en que cumplieron los treinta días que en la scriptura de venta se la asignaron y conzedieron para tomar la posesión y en que devió averla tomado; y conforme a las quentas de que queda echa mención y aviéndola abonado las cantidades que justificó aver pagado, quedó deviendo a la Real Hazienda en treinta y un días del mes de diziembre de mil y seisçientos y ochenta y sinco años ducientos y veinte mil y seiscientos y sinquenta y un maravedís de plata, los ochenta y dos mil y nobenta y siete de ellos de prinzipal, y los siento y treinta y ocho mil y quinientos y sinquenta y quatro maravedís de yntereses. Por lo qual, se yncluió esta venta en una relación general de las deste xénero, que no constava se ubiesen satisfecho sus precios, firmada de los Contadores de la Razón de mi Real Hazienda, con comisión mía de veinte y siete de henero de mil y seisçientos y nobenta y tres años, se remitió a Don Gregorio de Valle Arredondo, de mi Consejo Real de Castilla, Presidente de la Real Chanzillería de Granada y Superyntendente General de Rentas Reales y servicios de Millones de aquella ciudad y su partido, para que, en conformidad de lo resuelto por punto general, yciese que la referida villa de Coyn se yncorporase a mi Real Hazienda, y después se acordó se la apremiase a la paga de lo que estubiese deviendo de dicha su exempción; y que por su parte se acudiese a los Libros de la Razón de mi Real Hazienda a liquidar la quenta, prozediendo conforme a derecho como por maravedís de los reales averes, para lo qual despachó contra la dicha villa y sobre ello se hicieron dilixencias; y por su parte se acudió a los dichos Libros a que se liquidase lo que lexítimantente devió pagar por la dicha benta, lo que avía pagado y restava deviendo della; y por la quenta que nuevamente se ajustó por los Contadores de los referidos Libros en trese de junio de este año de mil y seisçientos y nobenta y seis, pareció estar deviendo seiscientos y veinte y tres maravedís de plata de principal en veinte e nuebe de noviembre de mil y seisçientos y sesenta y quatro años, los quales, con más mill quinientos y quarenta y nueve maravedís de la propia expecie de moneda de sus yntereses corridos desde aquel día asta seis días del presente mes de julio, que ambas partidas ymportan dos mil y siento y setenta y dos maravedís de plata, y en vellón, con redución del sinquenta por ciento, tres mil y dusientos y sinquenta y nueve maravedís se entregaron por parte de la dicha villa en las Arcas del Real Thesoro de la Corte de que el Thesorero General, Don Francisco Velasco y Zeuallos, dio Carta de Pago en el mismo día seis deste mes, con yntervenzión de los Contadores de la Razón que también la tomaron della. Y por petición que se dio en mi Consejo de Hazienda, por parte de la referida villa de Coyn hizo relación de lo que queda expresado, y que en su conformidad y de la posesión que se la dio de su exempción y jurisdición, avía estado gozando quieta y pacíficamente de ella y de los pastos zerrados y demás cosas que la tocavan y pertenecían, asta que por el año de mil y seisçientos y 639 sesenta y siete, con el pretexto de decirse que no avía acavado de pagar su precio se dio despacho para sequestrar la jurisdición de dicha villa, mandando que con calidad de por ahora la exerciese en ella el Correxidor de las villas de Cártama, Álora y Alhaurín en el entretanto que se acavava de satisfazer; y respeto de aver pagado ya enteramente la cantidad de que era deudora, y el gran perjuicio que avía padecido en tener por tan largo tiempo ympedido el uso y exercicio de su jurisdición, que por beneración de mis reales hórdenes, falta de medios y otros accidentes no avía disputado al correxidor de Cártama, Álora y Alhaurín, aunque siempre avía echo y continuado las pretensiones que la avían sido combenientes para la más segura preserbazión de su derecho, y que del dicho ympedimento avía zesado la causa, me suplicó fuese servido de alzar el sequestro echo en la jurisdición de la dicha villa de Coín, dándosele el despacho que combiniese para que usase libremente de la que se la conzedió en virtud de la venta mencionada y continuase sin envaraso alguno la posesión de ella, señorío y vasallaje de la referida villa y su término y de todos los pastos zerrados y aprovechamientos que la tocavan, y para que el correxidor de las villas de Cártama, Álora y Alhaurín zesase en la jurisdición que avía exercido en la de Coín, reduciendo las cosas al estado que tenían al tiempo y quando se la dio, y después de dada la dicha posesión, conservarla quieta y pacíficamente en ella, como la tenía en conformidad de su contrato según de todo a constado por lo ynformado por los Contadores de la Razón de mi Real Hazienda, con lo que dijo mi fiscal en él, se acordó por decreto del día veinte y tres se alzase el sequestro echo en la jurisdición de la villa de Coyn para que la misma villa use della según y en la forma que se la conzedió por la scriptura de venta, mediante constar el aver satisfecho yntegramente su precio, y que para ello se la diesen los despachos nezesarios. Y para que lo determinado por mí tenga cumplido efecto, e tenido por bien de dar el presente, por el qual doy poder y comisión en amplia forma al dicho Don Gregorio de Valle Arredondo y a los demás ministros y justicias, a quienes en qualquier manera tocare el cumplimiento de lo que en él se aze mención, para que nombre la persona o ministro que combengan, y vaya a la referida villa de Coyn y demás partes que nezesario sea, con vara alta de mi justicia, y en mi nombre alze y quite, como yo por el presente alzo y quito y doy por nulo y de ningún valor ni efecto, y mando se alze, quite y anule desde luego, el sequestro y embargo que se hizo por el año de mil y seiscientos y sesenta y siete en la referida villa de Coín por lo que estava deviendo a mi Real Hazienda del precio que devió pagar por la exempción de la jurisdición que se la conzedió de la ciudad de Málaga por la scriptura zitada de asiento y concierto de honse de noviembre de mil y seiscientos y treinta y un años, y que el correxidor que al presente es de las villas de Cártama, Álora y Alhaurín, y a los alcaldes y demás justicias puestas por él en dicha villa de Coín, les despoje y quite desde luego, del uso en que an estado de la jurisdición de aquella villa, dando, como doy, por nula la posesión y exercicio en que están della en conformidad del dicho sequestro y embargo, como si en ningún tiempo se ubiese echo en manera alguna, para que el dicho correxidor y justicias nombradas y puestas por él en dicha villa de Coín, ni los que adelante suzedieren en este ofiçio no puedan usar ni exercer con motiuo del dicho sequestro ahora ni en tiempo alguno la referida jurisdición. Y que, executado en la forma expresada, reintegre y buelva a la dicha villa de Coín y vezinos particulares de ella la posesión en que estubo y exerció y la toca y perteneze de la dicha jurisdición, señorío y vasallaje, en virtud de la que della le dio Don Francisco de Lerma en cumplimiento de la comisión que para ello se le cometió en veinte de diziembre de mil y seisçientos y treinta y uno, que por el presente apruevo y ratifico en todo y por todo para su mayor firmeza y validación, para que la misma villa de Coín y vezinos particulares della y quien su derecho tubiere y por ella fuere parte lexítima, tengan, usen, exersan y posean, como an de usar, tener, exercer y 640 poseer quieta y pacífica y enteramente en mi real nombre, perpetuamente por juro de heredad, sin embarazo ni ympedimento alguno, la dicha jurisdición, señorío y vasallaje de ella, civil y criminal, alta, vaja, mero misto ymperio, con todos los pastos zerrados y demás cosas que gozó y la tocaron en virtud de los títulos y derecho que adquirió por la compra y posesión que se la conzedió y dio de todo ello y la tocaren y pertenecieren por la reyntegración y posesión que nuevamente se la ha de dar como lo mando, quedando exempta de la ciudad de Málaga y del Correxidor, alcalde mayor y demás justicias de ella en todo y por todo según y como y de la misma manera que se la vendió a la dicha villa y la gozó y exerció y devió gozar y exercer en virtud de la exempción y venta que se zelebró a su fauor por la scriptura de asiento y concierto de honce de noviembre de mil y seisçientos y treinta y un años de que queda echa mención, reduciendo las cosas al propio estado y forma en que entonzes se pusieron y estauan al tiempo y quando se la despojó y sequestró el año de mil y seisçientos y sesenta y siete, sin diferencia alguna, para que como dicho es, la referida villa de Coín y vezinos particulares de ella lo tengan, usen y exerzan y posean todo ello como casa suia propia, avido y comprado con su propio dinero, y de cuio precio a dado entera y cumplida satisfación a mi Real Hazienda, haciendo nuevamente eleción de los alcaldes hordinarios y demás oficiales que deviere aver para la administración de la justicia y gobierno de la dicha villa, conforme a la costumbre que cerca desto se ubiere tenido en ella, y en señal de nueva posesión y vasallaje se entregarán, en mi nombre, a las personas que se nombraren por alcaldes, las varas de justicia, para que usen y exerzan la referida jurisdición, señorío y vasallaje, despojando de ellas a los que estubieren puestos y nombrados por el dicho correxidor de las villas de Cártama, Álora y Alhaurín, y poniendo y metiendo de nuevo a la dicha villa de Coín en la posesión, quieta y pacífica de los términos y jurisdicción del señorío y vasallaje de ella, y mandando de mi parte que yo, por el presente, mando al correxidor de Cártama, Álora y Alhaurín y a otras qualesquier justicias de qualesquier partes que sean, que dejen y consientan a los alcaldes hordinarios de la dicha villa de Coín que se nombraren en la eleción que nuevamente se a de azer y hiziese, y a los que por tiempo lo fueren perpetuamente para siempre jamás, usar y exerzer la dicha jurisdición civil y criminal, alta, vaja, mero misto ymperio, y los amparad y defended en la dicha posesión haciendo se pregone públicamente en las plazas y mercados de la dicha villa y en las demás partes que fueren nezesarias, que ninguna persona se entrometa a perturbar ni perturbe a los dichos alcaldes el exercicio de la dicha jurisdición conforme a la scriptura de venta expresada ni otra cosa ni preheminencia alguna. Y mando al dicho correxidor de las villas de Cártama, Álora y Alhaurín y a las demás justicias a quien tocare, que luego remitan y agan remitir a los alcaldes hordinarios de la referida villa de Coín los pleitos y causas, así civiles como criminales, y executivos, hechos de pedimento de partes y de oficio y en otra qualquier manera que ante ellos estubieren pendientes tocantes a vezinos de la dicha villa y sus términos, y remitiendo los prozesos orixinales con los presos, si algunos ubiere, y las prendas que se le ubiesen llevado de la dicha villa a las de Cártama, Álora y Alhaurín y a otras qualesquier partes, y de todo ello se yniban y ayan por ynibidos y no usen ni exerzan más en cosa alguna la referida jurisdición, así en las causas que estubieren pendientes como en las que adelante suzedieren y se ofrecieren, mayores y menores de qualquier calidad que sean, en la dicha villa de Coín y su término, para la forma contenida en la dicha scriptura de asiento y concierto. Lo qual mando se notifique al correxidor de la ciudad de Málaga y al de las villas de Cártama, Álora y Alhaurín y a las demás justicias y oficiales de otras qualesquier partes a quien tocare, que de aquí adelante, ellos ni los que les subzedieren en los dichos oficios no se entrometan en cosa alguna tocante a la jurisdición de la dicha villa, a la qual doy facultad para que pueda volver a llamar e 641 yntitular y scrivir villa de por sí y sobre sí, exempta y apartada de la jurisdición de la ciudad de Málaga, y como tal, pueda poner y ponga y nombre el dicho conzejo, para el uso y exercicio de la referida jurisdición los alcaldes ordinarios y demás oficiales de su conzejo que conforme a la mencionada scriptura de venta y exempción puede elexir, y por este mi Despacho o por su traslado signado de escrivano público en manera que aga fee, doy poder y facultad a los referidos alcaldes y a los otros oficiales del conzejo para que puedan usar y exerzer la dicha jurisdición en mi nombre en la dicha villa de Coín y sus términos, y para que los mismos alcaldes conozcan de todos y qualesquier pleitos civiles y criminales movidos y por mover, de qualquier calidad que sean, que estubieren pendientes y por sentenciar y se mobieren de aquí adelante en dicha villa y su término, conforme a la dicha scriptura, en primera ynstancia, según y como en este Despacho va declarado, reservando para mí y mi Patrimonio Real la suprema jurisdición, y las apelaciones, para las Chanzillerías en los casos que de derecho aya lugar, con declaración que no se an de compreender en esta venta y exempción las alcavalas, tercias y servicio ordinario y extraordinario, Millones y de galeotes, moneda forera; y que ansimismo an de quedar y quedan reservados para mí y mi Corona Real, qualesquier mineros de oro y plata o otros metales thesoreros, y salinas que en qualquier tiempo ubiere y pareciere y fueren allados en la dicha villa y su término, con las otras cosas que son reservadas al supremo señorío, para que la tenga y goze desde el día que bolviere a tomar la posesión la referida villa perpetuamente para siempre jamás, y asimismo la doy facultad para que pueda poner y ponga para la execución de la justicia, orca, cuchillo, cárzel, zepo, azote y las demás ynsignias de jurisdición que suelen, pueden y deven tener para lo suso referido, según que se usa en las ciudades y villas de estos reynos que tienen jurisdición de por sí y sobre sí, sin que ninguna persona pueda perturbar ni perturbe la dicha jurisdición ni el exercicio de ella, so las penas en que caen e yncurren los que usan de jurisdición axena sin tener poder para ello. Lo qual quiero y es mi voluntad se guarde y cumpla sin embargo de qualesquier apelaciones que se ynterpusieren por parte de la ciudad de Málaga y del correxidor de las villas de Cártama, Álora y Alhaurín y de otras qualesquier justicias, personas y conzejos y de otros qualesquier previlejios y cartas generales y particulares dadas por causa onerosa, o sin ella, que la referida ciudad de Málaga y el correxidor de las dichas villas de Cártama, Álora y Alhaurín y otras qualesquier personas tengan o puedan tener de mi u de los señores Reyes mis predezesores, por donde se ympida o pueda ympedir lo en este mi Despacho y en la dicha venta contenido, y qualesquier fuero y derechos que en contra de estos sean o ser puedan, exsencialmente el despacho y comisión que se dio el año de mil y seisçientos y sesenta y siete para que se despojase a la dicha villa de Coín la referida su jurisdición, señorío y vasallaje, y se agregase al dicho correxidor, y el derecho que en qualquier manera aya adquirido éste por razón de la posesión y exercicio en que a estado y está de la dicha jurisdición, mediante aver faltado la causa y motivo que ubo para agregarla a aquel correximiento, y la ley fecha en Valladolid por el señor rey don Juan, con todas las demás leyes y ordenanzas fechas en Cortes y fuera de ellas que ablan y disponen sobre la enajenación de las villas y términos de la Corona y Patrimonio Real, las quales e aquí por ynsertas; y con todo ello dispenso, para en quanto a esto toca y por esta vez, y lo doy por ninguno y de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real, pleno y absoluto, de que en esta parte quiero usar y uso como Rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, quedando en su fuerza y vigor para en los demás; y si, para lo que en este Despacho se contiene y declara, y qualquiera cosa y parte de ello, favor y ayuda ubieren menester, vos, el dicho Don Gregorio del Valle Arredondo y la persona y ministros a quien cometieredes su execución, mando al mi correxidor de la ciudad de Málaga y a todas las demás justicias y personas de ella y 642 otras que fueren requeridos con este Despacho, que os den y agan dar el que les fuere pedido, y que ninguna justicia, Audiencia, Chanzillería ni tribunal, ympidan el cumplimiento de lo aquí contenido, ni se entremetan a querer conozer de cosas tocantes a ello, que yo les ynivo y e por ynividos de todo ello. Y si de los autos y cosas que acerca de la referida nueva posesión o reintegración se an de hazer, fuere apelado en caso que de derecho aya lugar, se otorgará la tal apelación o apelaciones que así fueren ynterpuestas para ante el Presidente y los del mi Consejo de Hazienda y Contaduría Mayor de ella, y ni para otro tribunal, juez ni justicia alguna. Y otrosí, mando a qualesquier alguaciles, carzeleros y los demás ministros de justicia agan en lo tocante a sus oficios lo que vos y la persona a quien se lo cometieredes, les hordenáredes so las penas que de mi parte les pusiéredes, las quales yo, por la presente, se las pongo y e por puestas y por condenados en ellas lo contrario haziendo a los que remisos e ynovedientes fueren. Y asimismo derogo y mando y doy por ninguno y de ningún valor ni efecto las hórdenes generales y particulares y comisión en cuia virtud aveis prozedido vos el dicho Don Gregorio del Valle Arredondo contra la referida villa de Coín y todo lo obrado y actuado en su virtud, porque cosa ninguna de ello a de poder causar ni cause efecto ni ynstancia alguna en ningún tiempo, como si no se ubiera echo ni obrado en manera alguna, dejando como dexo las dichas órdenes y comisión en su fuerza y vigor para lo demás en ella contenido; y mando se alzen y quiten todos y qualesquier embargos que se ayan echo en los vienes propios y rentas de la dicha villa y vecinos particulares de ella sobre de la cobranza de lo que estava deviendo a mi Real Hazienda por razón de la dicha venta y exempción, y se les dexe libre y desembarazado el uso y posesión de ellos enteramente, que para todo lo que en este mi Despacho mando, y qualquiera cosa y parte de ello doy y conzedo el poder, comisión y facultad y jurisdición, vastante que para ello se requiera y nezesario ser sin limitación y con relevación, en forma ynivición de todos los Consejos, Chanzillerías, Audiencias, tribunales, juezes y justicias destos mis reynos y señoríos de qualesquier estado, fuero y jurisdición que sean. Y todos los autos y dilixencias que se an de hazer en razón de la nueva reintegración y posesión que mando, se dé a la dicha villa de Coín y vecinos particulares de ella, de la jurisdición, señorío y vasallaje, pastos zerrados y demás cosas, según y como de la manera que viene declarado, se an de poner a continuación de este Despacho para que todo ello lo tengan por título de su propiedad y para en guarda de su derecho, que así es mi voluntad, y se execute. Dado en Madrid, a treinta de jullio de mill seiscientos y noventa y seis años. Don Andrés Dávila. Don Juan de Rogival. Concuerda con su original. Madrid, dicho día, mes y año. Don Andrés Dávila. 35.- Notificación del colector de la iglesia de San Sebastián de Antequera comunicando el fallecimiento del corregidor José Riaza de la Cámara. Antequera, 13 de agosto de 1696. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 10, libro 15, fol. 370. Como coletor de la yglesia parroquial del Señor San Sebastián de esta siudad, sertifico que en dichos libros que dicha coleturía tiene, en donde se escriven las presonas que mueren en su feligresía, entre otras partidas ay una por donde parese que don Joseph de Riasa de la Mara, abogado de los Reales Consexos, Correxidor de las Quatro Villas, marido que fue de doña Malgarita María de Villarta, murió en esta siudad, en las casas que fueron de don Diego de Morales Ballesteros, calle de Carreteros, y se enterró su cuerpo en el convento de Belén, carmelitas descalzos de esta siudad, el día dose de 643 agosto de este presente año; y para que de ello coste donde convenga doi la presente en la siudad de Antequera, en trese días del mes de agosto de mil y seisientos y noventa i seis años, d. Pedro de Flores y Velasco. Yo, Juan Antonio Navarro de Mérida, escrivano de Su Magestad y público perpetuo del número de esta siudad de Antequera, sertifico y doi fe que dicho Pedro de Flores y Belasco, de quien va firmada la sertificasión de suso, al presente es colletor en la iglesia parroquial del señor San Sevastián de esta siudad, y como tal lo beo usar y exerser dicho ofisio; y a la sertificasión que da, como tal coletor, se les a dado y da entera (...) y crédito, en juisio y fuera dél; y para que de ello coste donde convenga, doi la presente en la siudad de Antequera en trese días de agosto de mil seisientos y noventa y seis años. Y en fe de ello hago mi sino, en testimonio de verdad. Juan Antonio Navarro, escribano. Concuerda con el testimonio referido y doi mi presente en Coín, en catorse de agosto de mil seiszientos y noventa y seis años. Sebastián Martín Osorio, escribano. 36.- Títulos de corregidor y capitán a guerra de Francisco Peláez Morcillo. Madrid, 28 y 20 de noviembre de 1696. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 10, libro 15, fols. 445-449v. Don Carlos, por la grazia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Zizilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Balenzia, de Galizia, de Maiorcas, de Sevilla, de Zerdeña, de Córdoba, de Córzega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira e Jibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Indias Orientales y Ozidentales, Yslas y Tierra firme del Mar Ozéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes y Tirol y Barzelona, Señor de Biscaia y de Molina, etc. Consexo, Justiçia, Rexidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales y ombres buenos de la villa de Coín, y las otras billas de Oia de Málaga; saved que entendiendo que assí combiene a mi serbizio y a la ejecuzión de mi justiçia, pas y sosiego de esas quatro villas, mi boluntad es que el lizenziado don Franzisco Peláez Morcillo, tenga el ofiçio de mi Correjidor de ellas y su tierra, con los ofiçios de justiçia y juridisçión zivil y criminal, alcaidía y alguazilasgo, por espazio de un año, que a de correr desde que sea rrezevido en ellas, y por el demás tiempo que por mi no se probeiere esta ocupaçión, sin que pueda formar agravio si pasado el año lo diere a otro. Y con esta calidad os mando que, luego vista esta mi Carta, sin aguardar otro mandamiento, aviendo jurado en mi Consejo, como se acostumbra, le reçibáis por mi Correjidor de esas dichas villas y su tierra, y le dejéis usar libremente este ofiçio y ejecutar mi justiçia por sí y sus ofiçiales; que es mi merzed, que en los dichos ofiçios de alcaldía y alguazilasgo y otros a él anejos los pueda poner, quitar y remober quando a mi servizio y a la ejecuzión de mi justiçia combiniere, y oir, librar y determinar los pleitos, negozios y causas ziviles y criminales que en esas villas están pendientes y ocurrieren todo el tiempo que tubiere este ofiçio, y llevar los derechos y salarios a él pertenezientes; y para que pueda ejerçerle assí, todos os conforméis con él y le deis el fabor y ayuda que ubiere menester con buestras personas y jente, sin que en ello ni en parte, le pongáis ni consintáis poner embarazo ni contradiçión alguna; que yo por la presente le e por rezevido a este ofiçio, y le doi poder para ejerzerle, casso que por bosotros o alguno de bos, a él no sea admitido, no obstante qualesquier buestros estatutos, usos y costumbres que zerca dello tengáis; y mando a las personas que al presente tienen las baras de mi justiçia de esas villas, que luego las den y entreguen al lizenziado don Franzisco Peláez Morzillo, y no usen más de ellas, so las penas en que incurren los que ejerzen ofiçios públicos sin facultad; y que conosca de todos los negozios 644 que están cometidos a mis Correjidores y Juezes de Residenzia, sus antezesores, aunque sea fuera de su jurisdizión y, conforme a las comisiones que le fueren dadas, haga a las partes justiçia. Y mando a bos, el dicho Consexo, que de los propios de esas dichas quatro villas, deis al dicho lizenziado don Franzisco Peláez Morzillo, otros tantos maravedís de salario, como abéis acostumbrado dar a los otros Correjidores, aviendo cumplido enteramente con el tenor de los Capítulos de la Instruzión que se le entrega, que para los cobrar y hazer lo contenido en esta mi Carta, le doi pleno poder. Y assimismo mando que, al tiempo que le reçibáis a este ofiçio, toméis de él fianzas legas, llanas y abonadas que dará la residenzia que las leies de mis Reynos disponen, assí por lo tocante a él, como por los negozios que durante su ejerzizio se le cometieren, y que residirá en el Correjimiento, como es obligado, sin azer más ausenzia que la permitida por ley, y entonzes, no pueda entrar en mi Corte sin mi lizenzia mía o del gobernador de Consexo; y que guardará y cumplirá, puntualmente como ba dicho, los Capítulos que, firmados del mi Secretario infraescripto, con este título le serán entregados. Y le mando a bos, el lizenziado don Franzisco Peláez Morzillo, que para quinze de diziembre deste año aya tomado posesión deste ofiçio, y no lo aziéndo, desde luego quede baco y se me consulte para bolberle a probeer sin le azer otro aperzevimiento alguno; y se declara si a satisfecho el derecho de la media anata que toca a esta merzed. Dada en Madrid a veinte y ocho de nobiembre de mill seiszientos y nobenta y seis. Yo, el Rey. Lizenziado don Antonio Anguelo y Baldés. Don Juan de la SecaÁlbarez. El Conde Gondoni del Puertoy Umanes. Lizenziado don Josph Pérez de Soto. Rejistrada don Joseph Bélez, teniente de Canziller Maior. Don Joseph Bélez. Yo, don Franzisco Nicolás de Castro y Gallego, Secretario del Rey, nuestro señor lo hize escribir por sus mandado. [Zertificazión] Don Franzisco Nicolás de Castro, Cavallero de el Orden de Santiago, Rejidor de la ziudad de Segovia, del Consexo de Su Magestad, y su Secretario en el de la Cámara, tocante a Justiçia, etc., zertifico que abiendo representado el lizenziado don Franzisco Peláez Morzillo, electo Correjidor de las Quatro Villas de la Hoia de Málaga, que por la distanzia del viaje y tiempo que nezesitava para sacar los despachos no podía tomar posesión de dicho ofiçio en el término que se le abía conzedido para quinze del corriente, suplicando se le prorrogase por dos meses más para poderlo executar, el Consexo de la Cámara, por Decreto de tres del presente, acordó el conzederle un mes, que cumplirá en dies y seis de enero de el año próximo que biene, para cuio día a de aver tomado posesión de dicho Correjimiento, y para que conste doi la presente en Madrid a quatro de diziembre de mill y seiszientos y nobenta y seis años. El Rey. Por quanto combiene a mi servizio y a la defensa y seguridad de las Quatro Villas de la Hoia de Málaga y su partido nombrar persona de calidad y confianza que tenga a su cargo lo tocante a la guerra, atendiendo questas y otras buenas partes concurren en la de bos, don Franzisco Peláez Morzillo, e tenido por bien de elejiros y nombraros por Capitán a Guerra de la jente que ai en ellas y lugares de su jurisdizión, para que como tal, dispongáis en las ocasiones que se ofrezieren lo que biéredes ser de mi real servizio, en la forma que lo azen y deben hazer los demás capitanes a guerra, guardando las órdenes que os diere el gobernador de Málaga o mi Consejo de Guerra; y os ordeno que como Capitán a Guerra, conoscáis de las causas de todos los ofiçiales de las compañías del nuevo restablezimiento de milizias, y de los demás en primera instanzia, con apelazión a mi Consexo de Guerra. Y mando al Ayuntamiento de dichas villas cumplan y guarden las órdenes que bos les diéredes pertenezientes a los militares y a los capitanes y demás ofiçiales de jente carro de dichas villas y su jurisdizión que residieren, os ayan y tengan por su Capitán a Guerra, y obedescan, cumplan y ejecuten las órdenes que les diéreis por escrito y de palabra tocantes a la guerra, so las penas en que desde ahora les doi por condenados lo contrario haziendo; y os conzedo poder y facultad para ejecutarlas en los 645 que remisos e ynnobedientes fueren; y os guarden las honras, graçias, preeminenzias y exempçiones que os tocan y deven ser guardadas, bien e cumplidamente; y os mando pongáis gran cuidado en que la jente se ejerzite en buena disziplina militar, no consintiendo pecados públicos ni escándalosos, y si los ubiere, los castigaréis sin exçesçión de persona, que para cada cosa y parte de ello, os doi tan cumplido poder y facultad como se requiere y es nezesario. Y porque según queda dicho, avéis destar a la orden del Gobernador de Málaga o mi Consexo de Guerra, en cuio cargo se comprehenden los negozios de la guerra que se ofrezieren en dichas villas os mando que en esta conformidad os gobernéis en las ocasiones que ocurrieren, dando quenta de ello y guardando las órdenes que os diere, que así combiene a mi servizio, dada en Madrid a veinte de nobiembre de mill seiszientos y nobenta y seis. Yo, el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, don Garzía de Bustamante. 37.- Título de alguacil mayor perpetuo de Juan Velasco Dueñas. Madrid, 27 de enero de 1699. Archivo Municipal de Coín, Libros Capitulares, Caja 10, libro 15, fols. 631-636v. Don Carlos, por la grazia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón ... Por quanto por Despacho de beinte de febrero de mil seiszientos y nobenta y seis hize merçed a don Joseph de Gusmán y Lima de darle título de Alguazil maior de la villa de Coín, con bos y boto de rejidor en su aiuntamiento, en lugar de don Antonio de Mondragón, perpetuo por juro de eredad, con calidad de nombrar teniente y otras en el dicho título declaradas, según más largo en él a que me refiero. Y aora, por parte de bos, don Juan de Velasco Dueñas, me a sido hecha relazión que el dicho don Joseph de Gusmán y Lima, por escriptura que otorgó en la ziudad de Málaga en quatro de noviembre de mil seiszientos y nobenta y siete, ante Alonso de Escobar, mi escribano, os bendió el dicho ofiçio en prezio de treinta y zinco mil ochoçientos y beinte y ocho reales que importan los principales de dos zensos ympuestos sobre él, el uno de beinte y zinco mil ochozientos y ocho reales, en fabor del convento y monjas de la Madre de Dios de Monteagudo de la çiudad de Antequera, y el otro de dies mil seteçientos y quarenta reales, en fabor del combento y relijiosas dominicas de la dicha ziudad de Málaga, de cuios réditos os encargasteis; y a maior abundamiento, por otra escriptura que otorgó el dicho don Joseph de Gusmán y Lima, renunzió el dicho ofiçio en bos, como lo podía mandar ber por zierto testimonio y la dicha renunziazión, que con otros papeles en el mi Consejo de la Cámara fueron presentados, suplicóme que, en conformidad, sea servido de daros título del dicho ofiçio o como la mi merzed fuese. Y teniendo considerazión a lo referido y a buestra sufiçienzia y avilidad, y los servizios que me abéis hecho y a que espero los continuaréis, mi boluntad es que aora y de aquí adelante bos, el dicho don Juan de Velasco Dueñas, seáis mi alguazil maior de la villa de Coín, en lugar del dicho don Joseph de Gusmán y Lima, con calidad de que por razón deste oficio podáis entrar en el ayuntamiento de la dicha villa con armas de capa, espada y daga, y asistir con ella preçediendo a todos los rejidores de ella dentro y fuera del dicho ayuntamiento, y abéis de tener bos y boto en él, con la misma prezedenzia con que si ubiere alférez maior en la dicha villa os aia de prezeder, tomando el alférez maior la mano derecha y bos, el otro lado, si ya no fuere que el alguazil maior tiene al presente más preeminente lugar que el alférez maior, y este mismo lugar tengáis en los actos públicos donde la dicha villa de Coín, en forma de ayuntamiento o villa, asistiese, y con facultad de que podáis nombrar un teniente, el qual tenga lugar en las prosesiones y demás actos públicos en que 646 concurriese el ayuntamiento, después de todos los regidores, aunque bos os halléis en ellos; y no a de tener bos ni boto en los ayuntamientos ni a de entrar en ellos por razón del dicho ofiçio de teniente; y que podáis nombrar, como tal alguaçil maior, la mitad de los alguaziles que ubiere de aver en la dicha villa de Coín, quedando el nombramiento de la otra mitad a quien tubiese derecho de nombrarlos según la costumbre que en esto a havido en ella, con que si fuese nones el número de alguaziles que al presente ay, se redusgan a números pares, disminuiéndose del de nones, y si no ubiese más que un alguazil, lo seáis bos, y tengáis un teniente que sirba; y como tal alguazil maior, havéis de poder remober y quitar con causas o sin ellas, los alguaziles que nombrásedes. Y, asimismo, a buestro teniente, siempre y cada y quando que quisiésedes. Y todo lo susodicho havéis de poder hazer, haviendo dado primero fianzas a satisfazión del ayuntamiento de la dicha villa, destar a residençia, por bos y buestro teniente y los alguaziles que nombráredes, y pagar todo lo que contra ellos se jusgase; y si quisiéredes que buestro teniente y alguaziles, por bos nombrados, las den cada uno por lo que le tocare, a satisfazión del ayuntamiento de la dicha villa de Coín, havéis de poder remitir a que las tomen, no quedando en este caso obligado bos a cosa ninguna por ellos. Y porque no se llevan dézimas enteras de las ejecuziones que se hazen en la dicha villa de Coín, sino que sólo se pagan de la mayor quatro reales y catorze maravedís, se declara que los dichos derechos se aian de repartir entre bos y el Corregidor o Justizia de la dicha villa, por mitad, sin embargo de que los mandamientos no se ejecuten por bos, como tal alguazil maior o buestro teniente o alguaziles por bos nombrados, para lo qual es mi boluntad y mando que el dicho Corregidor o Justizia, tenga un libro en que se tome la razón de todos los mandamientos, y que se repartan los dichos derechos y ejecuziones con ygualdad, de los quales, el dicho Corregidor o Justizia, no a de poder hazer grazia y donazión en buestro perjuizio, lo qual se entienda en caso que ubiese estado en costumbre de nombrar los dichos alguaziles el Corregidor o Justiçia; pero si no lo ubiese estado, abéis de llevar todos los dichos derechos bos, el dicho don Juan de Velasco Dueñas, sin que podáis quitar ni alterar ni llevar aora ni en ningún tiempo más derechos, salarios ni otras cosas de los que an tenido y llevado las personas que hasta aquí an servido el dicho oficio de Alguazil Maior, porque en esto no se a de hazer ninguna nobedad, sino guardar el estilo y costumbre que se a tenido en la dicha villa, sin exçeder dello; y los alguaziles por bos nombrados han de poder azer denunziaziones según y como las an hecho y hazen los que fueren nombrados por el que tubiere derecho para ello, llebando la quarta parte que le tocare de las dichas denunziaziones como las an llevado y llevan los alguaziles que a havido hasta aquí en la dicha villa; y las comisiones se an de distribuir por turno entre los alguaziles nombrados por el que tubiere derecho para ello y por bos; y los mandamientos que dieren el Corregidor o Alcaldes de la dicha villa, an de ablar con buestro teniente; y el dicho Corregidor que es o fueren no os an de poder, ni es mi boluntad que os traten de bos; y las bezes que les acompañáredes abéis de llebar al lado yzquierdo; y asimismo es mi boluntad y mando que como tal Alguazil Maior podáis usar y ejerzer el dicho ofiçio en todo lo a el conzerniente y traer bara alta de justizia en la dicha villa y su jurisdizión; y que ninguna persona si no fuese bos o el dicho buestro teniente, como dicho es, se entrometa a usar ni ejerzer este ofiçio, so las penas en que caen e yncurren los que uasn ofiçios para que no tienen poder ni comisión. Y, asimismo, os ago esta merzed con calidad de no se os pueda tantear, pujar ni consumir el dicho ofiçio por la dicha villa de Coín ni por otra persona; y en caso de que se consuma, se os a de bolber primero a bos o a quien por bos lo ubiese de aver, la cantidad con que se me sirbió por él y más zinco por ziento que se os a de dar de gananzia por una bes de la dicha cantidad. Y si la dicha villa de Coín tubiere algunos lugares o aldeas debajo de su jurisdizión, me queda facultad para poder 647 bender las baras de alguaziles maiores de ellos; y sólo bos, el dicho don Juan de Velasco Dueñas, lo avéis de ser en el entretanto que no se enajenaran los dichos lugares o aldeas, o se bendieren las baras de ellos. Y con las dichas calidades y condiziones, mando al Conzejo, Justiçia, Rejidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales y ombres buenos de la dicha villa de Coín, que luego que con esta mi carta fuesen requeridos, juntos en su aiuntamiento, reziban, de bos o de la persona que buestro poder ubiese, juramento en forma, de que bien y fielmente usaréis este ofiçio; y que haviéndolo hecho os den la posesión de él, sin embargo de qualesquiera contradiçiones que a ello se os pusiesen y pongan, y lo usen y ejerzan con bos o con las personas que nombrásedes en las dichas buestras ausenzias, siendo de las partes y calidades que se requieren para ello, conforme a las leies de estos reynos, en todo lo a él conzernientes; y los guarden y agan guardar todas las onras, grazias e merzedes, franquezas, libertades, exençiones, preeminenzias, prerrogatibas e ynmunidades que por razón del dicho ofiçio debéis aver y goçar y os deven ser guardadas; y os recudan y os agan recudir con todos los derechos y salarios que según lo de suso referido os tocan y avéis de aver, sin que en ello ni en parte de ello ympedimento alguno os no pongan ni consientan poner, que Io, desde luego, os rezibo y e por rezevido al dicho uso y ejerziçio de él, con la dicha bos y boto y con las demás calidades y preeminençias que ban declaradas, caso que por los referidos o alguno de ellos a él no seáis admitido. Y es mi boluntad que tengáis el dicho ofiçio en conformidad de autos probeidos por los del mi Consejo en el año de seiszientos y nobenta y tres, en que se declaró no ser comprehendido, el dicho ofiçio, en la Orden General del año de mil seiszientos y sesenta y nuebe, por donde se mandaron consumir todos los que se criaron después del de mil seiszientos y treinta; y por juro de eredad, perpetuamente, para siempre jamás, para bos y buestros erederos y subzesores, y para quien de bos o de ellos ubiere título o causa; y bos y ellos le podáis zeder, renunziar, traspasar y disponer de él, en bida o en muerte, por testamento o en otra qualquier manera, como bienes y derechos buestros propios; y que la persona en quien suzediese le aya con las mismas calidades, prerrogativas, preeminenzias y perpetuidad que bos, sin que falte cosa alguna. Y que en el nombramiento, renunziaçión o desposiçión buestra o de quien suzediese en el dicho ofiçio se aia de despachar título dél con esta calidad y perpetuidad, aunque el que le renunziase no aia bibido ni biba días ni oras algunas después de la tal renunziaçión, y aunque no se presente ante mí dentro del término de la ley; y que si después de buestros días o de la persona que suzediese en el dicho ofiçio le ubiese de eredar alguna que por ser menor de edad o mujer, no le pueda administrar ni ejerzer, tenga facultad de nombrar otra que en el entretanto que es de edad o la hixa o mujer se case, le sirba; y que presentándose el tal nombramiento en el mi Consejo de la Cámara, se le dará título o Zédula mía para ello; y que quiriendo bincular o poner en maiorazgo el dicho ofiçio, bos o la persona o personas que después de bos subzediesen en él, lo podáis y puedan hazer; y desde luego, os doi lizenzia y facultad mía para ello con las condiziones, bínculos y prohibiçiones que quisiéredes, aunque sea en perjuiçio de las lejítimas de los otros buestros hijos, con que siempre el suzesor nuebo aya de sacar título dél, el qual se le dará constando que es suzesor en el dicho maiorazgo; y que muriendo bos o la persona o personas que así le tubieren, sin disponer ni declarar cosa alguna en lo tocante a él, aya de benir y benga a la que tubiere derecho de eredar buestros bienes y suios; y si cupiere a muchos, se puedan combenir y disponer de él y adjudicarle al uno de ellos, por la qual disposizión y adjudicazión se dará, asimismo, el dicho título a la persona en quien suzediere; y que excepto en los delitos y crímenes de heregía, lesa maiestatis o el pecado nefando, por ninguno otro se pierda ni confisque ni pueda perder ni confiscar el dicho ofiçio; y que siendo pribado o ynabilitado el que le tubiere, le ayan aquel o aquellos que tubieren derecho de eredar en 648 la forma que está dicha del que muriere sin disponer de él, con las quales dichas calidades, condiçiones y preeminenzias quiero que aiáis y tengáis el dicho ofiçio y gozéis dél bos y buestros erederos y subzesores y la persona o personas que de bos o de ellos ubiese título, bos o causa, perpetuamente, para siempre xamás. Y mando al Presidente y los del mi Consejo de la Cámara, despachen el dicho título en fabor de la persona o personas a quien así perteneçiese, conforme a lo que está referido, siendo de las calidades que para serbirle se requieren, expresando en él esta merzed y prerrogativa. Y asimismo hagan con los que adelante subzediesen en el dicho ofiçio. Y asimismo mando se guarde y cumpla todo lo contenido en esta mi Carta, sin embargo de qualesquier leies y pracmáticas de estos mis Reynos y señoríos que aia en contrario, con las quales, para en quanto esto toca, y por esta bes, dispenso con todo y lo abrogo y derogo, caso y anulo y doi por ninguno y de ningún balor ni efecto, quedando en su fuerza y bigor para en lo demás adelante; y declaro que desta merzed havéis pagado el derecho de la media anata que importó, con la terçia parte por aprobechamiento, quarenta mil seiszientos y quatro maravedís, el qual an de pagar conforme a reglas del dicho derecho todos los subzesores en este ofiçio; y también an de pagar las personas que nombráredes para servirle la que conforme a ellas debieren antes de ser admitidos al ejerçiçio de él, de que a de constar por çertificazión de la Contaduría de este derecho. Dado en Madrid a beinte y siete de enero de mil seisçientos y nobenta y nuebe. Yo, el Rey. El conde de Oropesa. El conde de Gondomar del Puerto y Umanes. Don Sebastián de Zeles y la Serna. Yo, don Ferando Nicolás de castro y Gallego, secretario del Rey, nuestro señor, la hize escrivir por su mandado. Registrada, don Joseph Vélez, teniente de Canciller Maior. Don Joseph Bélez. En la villa de Coín, en quinze días del mes de febrero de mil seiszientos y nobenta y nuebe años, ante sus merçedes la Justiçia y Rejimiento desta villa, estando en ayuntamiento, como lo an de costumbre, es a saver, el señor lizenziado don Francisco Peláez Morzillo, abogado de los Reales Consejos, Correjidor y capitán a guerra desta villa con las demás de su Correjimiento por Su Magestad, y sus merzedes don Francisco de Lixas, Juan de Agüera, Alonso de Linares, Diego Martín Caro, Bartolomé Jiménez Mendoza, Lázaro Martín de Figueroa, rejidores, y por ante mí, el escribano de ayuntamiento, se presentó don Juan de Velasco Dueñas, vezino desta dicha villa, con el título real de Su Magestad antezedente de Alguazil Maior desta villa y pidió su cumplimiento y uso del dicho ofiçio; y por sus merçedes bisto, le obedezieron con el acatamiento devido como carta de su Rey y Señor natural. Y en su cumplimiento dijeron le admitían y admitieron al uso y ejerçeçio de dicho ofiçio de Alguazil Maior, con tal que jure usarlo fiel y bien y lo demás que es obligado; y que respecto que esta villa se alla en posesión del ofiçio de Alférez Maior que aia de preferir el rejidor decano. Y asimismo, aya de dar fianzas para el uso dentro de treinta días y en su defecto, no use. Y el susodicho juró en forma de derecho de usar bien y fielmente el dicho ofiçio y de guardar y defender la pureza y limpieza de María Santísima, Señora Nuestra, y que dará las fianzas dentro del dicho término. Y en quanto a el asiento, lo rezibe sin perjuizio de su derecho; y con efecto, se le dio la posesión y asiento y se puso su espada en çinta y tomó la bara de alguazil maior de mano de su merzed, el señor rejidor decano, de que doi fe. Y en la forma dicha se las dio la posesión y lo firmaron los que supieron. Lizenziado don Francisco Peláez. Don Francisco de Lixas. Alonso de Linares Orbaneja. Lázaro Martín de Figueroa. Ante mí, Sebastián Martín Osorio, escribano. Concuerda con su orixinal, que bolbí a la parte, y en fe de ello la firmé y signé, en Coín en veinte y dos días del mes de febrero de mil seisçientos y nobenta y nuebe años. En testimonio de verdad. Sebastián Martín Osorio, escribano. 649 38.- Reconocimiento de obligaciones censales a favor de la Cofradía de la Caridad. Coín, 12 de noviembre de 1754. Archivo Municipal de Coín, Cofradía de la Caridad, Caja 4, Título 49, s/f. Sépase por esta escriptura de reconocimento de zenso, como yo, Dionisio de Sepúlveda, vecino que soi en esta villa, digo que tengo y poseo por mía una casa calle del Albaicín, linde [con] casas de Catalina Martín y casas de los herederos de don Bartolomé Torrejón, que fue de Dionisio de Sepúlveda, mi padre, sobre la qual se paga dies y nuebe reales y veinte y siete maravedís de senso y tributo en cada un año por su principal, conforme a la nueva pragmática de Su Magestad, a la Cofradía y Hospital Real de la Santa Caridad desta villa, en dos pagas en San Juan y Navidad, y que aora, por parte de dicha cofradía me a sido pedido le reconosca el dicho zenso y que me obligue a la paga de sus réditos. Y poniéndolo en execución, otorgo que sin alterar ni ignorar cosa alguna de lo contenido en la escriptura de dicho zenso, antes sí, dejándola en su fuerza, valor y derecho anterior y añadiendo fuerza a fuerza y contrato a contrato, reconosco por los dichos dies y nuebe reales y veinte y siete maravedís a la dicha cofradía y hospital, y hase primera paga por San Juan deste año y otra por Navidad fin de él y así las demás, en dicha villa y a su fuero, con costas de la cobranza, porque se me pueda executar en virtud desta escriptura, juramento y declaración de la parte de dicha cofradía y hospital o de quien en poder y causa ubiere, sin que sea nesesario otra diligencia, y me obligo a guardar y cumplir las condiciones de la escriptura de dicho zenso sin reservar cosa alguna dellas, y a la firmeza y cumplimiento desta escriptura, obligo mi persona y bienes presentes y futuros, y doi poder a las justicias de Su Magestad de qualesquier partes que sean para que se me compelan y apremien a su cumplimiento, como por sentencia pasada, en autoridad de cosa jusgada, renuncio las leies de mi favor y la general del derecho, en cuio testimonio otorgo la presente ante escribano público y testigo en el rexistro a mi ruego, y, por no saber escribir, lo firmó a mi ruego un testigo que lo es. Fecha y otorgada en esta villa de Coyn en dies y nuebe días del mes de febrero de mil setecientos y siete años, siendo testigos Juan de Porras Romero, Agustín Ramos y José de Porras, vecinos desta villa. E yo, el escribano, doy fe conosco al otorgante. Testigo= José de Porras. Ante mí= Tomás de Porras Romero, escribano público. Notorio sea a los queste público ynstrumento de reconosimiento de senso avierto vieren, como yo, Dionisio Sepúlveda, vecino desta villa de Coín, digo que por escriptura otorgada ante Marcos de Molina, escrivano público que fue del número della, en siete de junio de mil seiscientos y dose, Bartolomé Sánchez de Ciudad Rodrigo, albañil, tomó a censo de la cofradía de la Santa Caridad desta dicha villa las casas de mi morada, en veinte y dos mil quatrocientos y quarenta maravedís de prinsipal, redimideros, que se quedaron cargados sobre ella, y en las que le subsedió Ana Vivas, viuda de Juan Muñoz Vico, y ésta reconosió por dicho zenso ante Juan de Herrera, escrivano, en seis de henero de mil y seiscientos y sinquenta, y después las ubo Antonia Ximénez, viuda de Dionisio Sepúlveda, que también reconosió ante Tomás de Porras, escrivano, en veinte y seis de diciembre de mil seiscientos y noventa y siete, y como hijo y heredero que fue de los referidos subsedió en ellas y también reconosió a dicha cofradía por el expresado zenso ante dicho escrivano en dies y nueve de febrero de mil setecientos y siete, cuyas casas antiguamente lindaban con otras de Bartolomé Sánchez Lomeña y de Melchor Gómez Torrijos, y de presente lindan con casa de la capellanía que obtiene don Sebastián Santos y con otra de Juan de Guzmán, y habiéndoseme pedido por parte de 650 dicha cofradía nuevamente le buelba a reconoser por dicho senso y me obligue al pago de sus réditos, por aver mediado tan dilatado tiempo que hase el ya citado, lo quiero acer y poniéndolo en efecto por el tenor de la presente otorgo que sin alterar cosa alguna de su ymposición, dejándola en su fuerza, vigor y derecho anterior, y añadiendo fuerza a fuerza y contrato a contrato, reconozco a dicha cofradía por señor propietario de dicho prinsipal, a quien me obligo de pagar en cada un año dies y nueve reales y veinte y siete maravedís de réditos, en conformidad de la última pragmática de Su Magestad, en dos pagas iguales de por mitad a San Juan y Navidad de cada uno de que hase primera por la próxima benidera, segunda por San Juan del siguiente año y así las demás, conforme se fuesen cumpliendo, durante no redimiese dicho prinsipal, y todas ellas en poder del maiordomo o cobrador, en esta villas, en fuero y jurisdición, con las costas de cada una, porque quiero y consiento se me pueda executar y apremiar en virtud de esta escriptura, juramento y declaración de la parte de la dicha cofradía o de quien su poder o causa uniere, sin que sea nesesario otro instrumento, prueva ni diligencia, aunque de derecho se requiera, y me obligo a guardar y cumplir las condiciones de la pragmática real, ymposición, parándome el perjuicio que por ellas se declarare, a cuya firmeza, paga y cumplimiento, obliogo mi persona y bienes presentes y futuros, y doi poder a las justicias y jueses de Su Magestad de qualesquier partes que sean para que a ello me apremien como por sentencia pasada en autoridad de cosa jusgada, renuncio las leyes de mi favor y defensa y la general del derecho, en forma en cuyo testimonio así lo otorga, y por no saver escribir, lo firmó un testigo, en esta villa de Coín, a dose días del mes de noviembre de mil setecientos sinquenta y quatro años, siéndolo presentes don Manuel de la Mota, don Francisco Javier de Huertas y Francisco Ximénez Marqués, vecinos de ella. E yo, el escrivano doy fe conozco al otorgante, que se otorgó ante mí y a presencia de dichos testigos. Don Francisco Xavier Sánchez de Huertas. Ante mí, Francisco Martínez Roxas, escrivano. Concuerda este traslado con su original el que queda en mi rexistro de escripturas públicas de este año a que me refiero. Y para que conste donde combenga, de pedimento de la parte de la dicha cofradía, doi la presente en esta villa de Coín en el dicho día, mes y año de su otorgamiento. Ante mí, en testimonio de verdad, Francisco Martínez Rojas, rúbrica. 39.- Bando de Buen Gobierno del corregidor Antonio Anguiozar Velasco, para las Cuatro Villas de la Hoya. Coín, 10 de julio de 1784. Archivo Histórico Provincial de Málaga, P/5492. Escribanía de Miguel de Agüero y Carrasco, s/f. El señor licenciado don Antonio de Anguiozar y Velasco, abogado de los Reales Consejos y de los del Colegio de la Villa y Corte de Madrid, Corregidor y Capitán a Guerra desta y demás villas de las Quatro de la Hoia de Málaga, por Su Magestad, manda que todos los vecinos moradores, avitadores, estantes o transitantes en esta villa, de qualquier estado, grado, exsención, fuero, dignidad, preeminencia y calidad que sean, cumplan y observen sin la menor transgrición, bajo las penas quirán explicadas en los Capítulos que comprehende el presente Vando de buen gobierno, lo siguiente: 1. Que ninguna persona jure ni blasfeme por el Santo Nombre de Dios, los Santos, ni de María Santísima, Madre y Señora nuestra, bajo las penas establecidas por las Leyes del Reino y Reales Pragmáticas de Su Magestad. 651 2. Que ningún vecino ni otra persona viva amancebado ni con escándalo, mal entretenido, ni sea alcahuete, ni rufián, bajo las penas extablecidas por las Leyes del Reino y Reales Pragmáticas de Su Magestad. 3. Que todos los ociosos y bagabundos, salgan desta villa, dentro del presiso término de tres días contados desde la publicación deste Bando, bajo la pena de que serán tratados y aplicados como tales y sufrirán las extablecidas por las Leyes. 4. Que ninguna persona pueda llebar ni lleve, de día ni de noche, armas prohividas, blancas o negras, ofensibas o defensibas, en esta villa y su término, bajo las penas últimamente impuestas por Su Magestad, en su Real Pragmática del año passado de mil setecientos sesenta y uno. 5. Que ninguna persona pueda andar de noche, a desoras, ni tocada la campana de queda, solo ni acompañado, con espada, cubo, alabarda, espontón, garrote, ni otra arma, bajo la pena de ser castigado conforme a derecho, pendiente de la arma con que sea aprehendido, quatro ducados de multa y cinco días de cárzel. 6. Que ninguna persona pueda llebar desde el anocheser, espada desnuda y sin contrera, bajo la pena a perder la espada, quatro ducados de multa y cinco días de cárzel. 7. Que ningunos vecinos sean osados de andar de noche en quadrilla con temas o sin ellos, ni estar parados desde el anochecer a dos arriba, en las esquinas, bajo la pena de ser castigados con el rigor de derecho, de dose ducados de multa cada uno y quince días de cárzel, y se declara, que quadrillas se han de entender siempre que se encontrasen tres personas juntas. 8. Que ningún vecino ni otra persona pueda salir a dar músicas por las calles y plasas desta villa, ni pueda tirar fuegos, disparar escopeta ni pistola, tocar tambor o caja u otro ynstrumento que pueda causar alboroto sobresalto o espanto de los vecinos, así de día como de noche, bajo la pena de ser castigado con las extraordinarias que según los acaecimientos mereciere, de dies ducados de multa y quince días de cárzel. 9. Que nadie pueda andar dando voses, alaridos, gritos espantosos, de día ni de noche, por las calles desta villa, bajo la pena de que sea castigado como público alborotador del sosiego común. 10. Que ninguna persona tenga en su casa ni en la agena, tablero de juegos prohividos, bajo las penas extablecidas en las Leyes Pragmáticas de Su Magestad. 11. Que los pobres que tengan hijos dedad de siete años arriba, los pongan a aprehender ofiçios, según la calidad y posivilidad de cada uno, o ael estudio de primeras letras, bajo la pena de que no haciéndolo dentro de un mes de la publicación deste Bando, sean aplicados todos los muchachos que se encontraren de dicha edad para arriba, y resultaren de la sumaria que se mandaría recivir no estar empleados en ofiçios o en la escuela de primeras letras, ael servicio de los Reales Exércitos, en calidad de pífanos y tambores y al de la Real Armada, en calidad de grumete. 12. Que respecto de haverse prohivido por diferentes Leyes, Reales Órdenes y Pragmáticas de Su Magestad, que nadie pueda andar pidiendo limosna por las calles y casas de los pueblos, sino los verdaderos pobres de Jesucristo, o se prohive en cumplimiento de las Leyes que ninguna persona que no sea pobre y natural desta villa pueda pedir limosna en ella, sus casas y calles, bajo la pena de ser tratado como bagabundo todo pobre que en otra manera sea aprehendido pidiendo limosna, y las mugeres serán destinadas a los Reales Hospicios. 13. Que para que se venga en conocimiento de los que son verdaderamente pobres y que éstos puedan pedir limosna en esta villa siendo naturales della, sin incurrir en las penas de las Leyes, se declara que todo hombre o muger que se halle imposivilitado, tullido, g afo ciego o con otro impedimento que a la vista se reconosca su imposivilidad, o sea maior de sesenta años, son verdaderos pobres de Jesucristo, y a estos, siendo naturales 652 desta villa, se les permitirá pedir limosna por sus casas y calles, sin incurrir en las penas de las Leyes, con la calidad de que cada uno haia de traer y presentar ante su merced, una cédula del cura párroco en que declare y por la que haga constar ser el pobre natural desta villa y su feligrés, a fin de que a su continuación se le pueda conceder las licencias para pedir limosna, bajo la pena que todos los que se aprehendieren sin estas circunstancias, pidiendo limosna, pasados tres días de la publicación deste Vando, serán echados desta villa, como gente perniciosos, ociosos y vagos. 14. Questos pobres que tengan la imposivilidad declarada y la lisecia correspondiente para poder pedir limosna en esta villa, no puedan llebar consigo a los hijos que tengan de edad de cinco años arriba, bajo la pena de que se les quitará la lizencia y los muchachos se les aplicarán a el Real Servicio. 15. Que ningún vecino o morador en esta villa pueda comprar de los criados o criadas de servicio alajas de plata u oro, ropas de seda, lana o hilo de vestir o de servicio ni otras alajas de qualquier especie que sean, bajo la pena de quatro ducados y a perder el importe de la alaja que haia comprado, siempre quel legítimo dueño la reclame. 16. Que para evitar los daños que suelen ocasionar las cavallerías y zerdos que andan por las calles, ninguna persona pueda dejar suelta su cavallería ni zerdo para que anden por las calles desta villa, bajo la pena de tres ducados y de ser responsables los dueños de los daños que causaren. 17. Que los mesoneros y molineros desta villa traigan a su merced dentro de ocho días al de la publicación deste Vando, los aranceles que tengan para refrendarlos y arreglarlos como corresponda, bajo la pena de tres ducados y a proceder contra ellos a lo que hubiere lugar. 18. Que no acojan en sus mesones ni reciban gente sospechosa y caso que alguno les paresca después de admitido, den cuenta a su merced o a el alguacil mayor del tribunal, para proceder a su indagación y prición si resultase, bajo la pena que no lo haciendo será castigados severamente. 19. Que no puedan tener en sus mesones zerdos, gallinas ni pabos, y que la paja y cebada con los demás bastimentos, sea limpia y de buena calidad, sin llebar por todo más derechos que los señalados en el arancel, bajo la pena del quatro tanto y dies ducados de multa. 20. Que respecto a el exseso de que se halla informado su merced se reconoce en las tabernas con detrimento de las familias por consentir y tolerar en ellas a muchos onrados labradores y jornaleros, que llebados del cebo de las compañías y tolerancia en ellas, hacen exsesibos gastos y resultan quimeras y desasones entre ellos mismos de sus mugeres y familia, para evitar estos inconbenientes y las perniciosas consequencias que trae consigo la embriaguez, se prohive que ninguna persona pueda estar en la taberna desde el toque de la oración en adelante de la noche, bajo la pena de dos ducados a los que, tocadas las oraciones, se hallen en ellas, en la que también incurra el tabernero o tabernera si lo consintiese, le despachase vino o abriese las puertas. 21. Que los tales taberneros, tocada la oración, puedan despachar a los que fuesen por vino en jarro o en otra vasija, pero no a los que acudiesen a beber en las medidas o basos, bajo la misma pena. 22. Que todos los vecinos que tengan pesos, romanas y barras, medias fanegas y otras medidas para el tráfico y comercio que girar, comprar o vender sus mercaderías, las traigan a la casa de su merced para reconocerlas y arreglarlas a las de la villa, dentro del presiso término de ocho días al de la publicación deste Vando, bajo la pena de dies ducados y de que se le hará el reconocimiento de dichas medidas, pesos y baras, a costa de los morosos, y además se les castigará, passado el tiempo, a los que usen de ellos sin estar refinados, como a los que usan pesos y medidas falsas. 653 23. Que para que las calles y plazas tengan el aseo y limpiesa que corresponde, ninguna persona sea osada de echar en ella perros ni gatos muertos, ni otros animales que puedan causar mal olor, bajo la pena de dos ducados y de sacar a su costa el gato o perro muerto que se hallare en la calle. 24. Que en tiempo de lluvias y barros, todos los vecinos limpien el frente de sus casas hasta el arroio del medio de la calle, sacando el barro fuera de la villa, para que las calles queden limpias, bajo la pena de dos ducados. 25. Que ningún vecino ocupe ni embarase las calles con escombros y ruinas de las casas, y caso de que sea presiso echar algunas por composición de alguna casa, se excuse sin detrimento del tránsito de los vecinos, y por solo el tiempo de tres días, bajo la pena que al que lo contrario hiciere, se le sacarán dos ducados de multa y a su costa se desembarazará la calle. 26. Que para evitar los acaecimientos casuales y sus malas resultas por razón de los floreros, masetas o tiestos de claveles, rosas y otras yerbas olorosas que con poca precaución suelen tenerse en el borde de las bentanas o sobre alguna dévil tabla, se prohive que ninguna persona pueda tener semejantes tiestos y floreros en las bentanas y tablas que caen a la calle pública, a fin de que el aire u otro impensado aiudante no los derribe con perjuicio del público, bajo la pena de dos ducados a los que faltaren al cumplimiento desta providencia. 27. Que para contener y cortar los incendios fuegos que puedan acaecer en esta villa y sus montes, se les notifique a todos los alarifes, albañiles, maestros de obras carpinteros y a todos sus oficiales, que luego que sepan por medio de la campana que se acostumbra tocar en semejantes lances de haver fuego o incendio, acudan con hachas y otros ynstrumentos, a la casa de su merced, a efecto de que se puedan acordar con la prontitud que exije el lance, las providencias conducentes para la siguridad y beneficio común, bajo la pena que al que no asistiere dentro de media ora, se le sacarán dies ducados de multa, y se le castigará con quince días de cárcel. 28. Que para asigurar mejor este importante asumpto del beneficio público, se manda a todos los vecinos de esta villa acudan con cántaros e instrumentos para conducir agua y auxiliar la reparación del fuego, a las órdenes de la justicia, bajo la pena que a los que no concurrieren, se le sacará dos ducados de multa. 29. Que el vecino o morador de la casa en que haia el fuego, avise inmediatamente a su merced, para que con tiempo se puedan tomar las providencias oportunas, bajo la pena que si no avisase inmediatamente, se le sacarán dies ducados de multa y se le castigará conforme a la culpa que se le justificase. 30. Que ningún vecino ni morador desta villa pueda andar por sus calles borracho, bajo la pena de dos ducados y tres días de cárcel en el cepo. 31. Que en el caso que algún vecino sea insultado de ladrones en su casa o en la calle y éste dé vozes llamando y pidiendo auxilio a los demás vecinos, acudan desde luego con armas o palos a auxiliarlo y solicitar la aprehención o conocimiento del ladrón o ladrones, a que darán aviso puntual a su merced, y caso de aprehender alguno, se les concede facultad, para que atándolo, lo lleben a la cárcel pública y hagan entrego de él a su carcelero o alcaide; bajo la pena que los que estuvieren inmediatos a la casa o paraje donde suceda el lance y no concurrieren con la prontitud correspondiente a el auxilio del vecino, serán castigados con ocho ducados de multa y quince días de cárcel. 32. Que siempre que el theniente alguacil maior de este tribunal invoque la voz del Rey y pidiese auxilio para administración de la Real Justicia, haian de acudir todos los vecinos que se hallasen presentes a el auto, y caso que los requiera para que le presten auxilio, le asistirán sin la menor detención, dejando sus labores para que pueda exercitar y cumplir los mandatos de la justicia, bajo la pena que los que fuesen requeridos y no lo 654 hiciesen, serán castigados con el rigor de derecho, y multados en veinte ducados, y los que siendo requeridos, pero se hallasen presentes en algún lance repentino y pidiere auxilio, no acudiesen desde luego a faborecer y auxiliar sus operaciones, serán castigados con quatro ducados de multa y quince días de cárcel. 33. Que ninguno sea osado a hablar ni decir mal en público ni en secreto de las operaciones, providencias y govierno de la justicia y sus ministros, ni del aiuntamiento y sus acuerdos, bajo la pena de quatro años de presidio de África, a que será conducido el contrabentor a su costa, y de veinte ducados aplicados al denunciador que justificase con dos testigos la contrabención de esta providencia. 34. Que todos los que entrasen en esta villa con algún carro o carreta, baian delante de las mulas o bueies, sin desampararlos, hasta que haia quitado la yunta, y que lo mismo practiquen a la salida dellos hasta que se haian retirado dos tiros de vala de fusil, bajo la pena de dos ducados de multa. 35. Que en conformidad del capítulo quince, sobre que no se pueda comprar de los criaos o criadas de servicio alajas de plata, oro y demás, y bajo la misma pena que en él se prescrive, ninguna persona venda a los alguaciles ordinarios, criados y criadas de servicio, comprehendiéndose en éstos, los de su merced, ninguna especie comestible ni otra alguna, como no sea pagando de contado su valor, a los precios corrientes. 36. Que todos los religiosos trinitarios y agustinos (respeto de haver combentos deste orden en esta villa) no pernocten fuera de ellos en observancia de la Real Orden sobre este asumpto expedida. 37. Que ningún religioso de orden de los mercedarios, cofradías ni ermandades, salgan al campo a demandar o questar, hasta que los dueños tengan recogidos sus frutos y haian pagado a la iglesia los diezmos y quotas dominicales. 38. Que mediante a hallarse su merced informado que los vecinos jornaleros concurren y se juntan para buscar trabajo y ajustarse con los dueños de haciendas en el puente del Caus, próximo de la plaza Alta, ocupando e ympidiendo el tránsito de las gentes, se les ordena e manda, con arreglo al Capítulo séptimo, sobre que no puedan andar de noche en quadrillas, que para el insinuado efecto concurran y se junten desde las oraciones hasta las ánimas de la noche, no en el referido puente, y sí en un sitio de la plaza donde no causen estorbos ni perjuicios, bajo la pena, en el caso de ocupar el puente, de un ducado de multa y cinco de cárcel cada uno, y si subsiguieren juntos en quadrillas desde el toque de las ánimas en adelante, de la que prebiene en sitado capítulo séptimo. 39. Y para que qualquier vecino o persona que tenga que instruir algún recurso o dar queja berbal a su merced, lo execute sin reparo ni temor alguno, se prebiene y adbierte lo practiquen, que les oirá su merced y guardará justicia sin que encuentren embaraso para ello, por estar precavido y oviado qualquier impedimento que pudieran tener. Que para que se cele sobre el cumplimiento de los capítulos y providencia que contiene el presente Bando, comicionaba y comicionó su merced en toda forma a don Matheo Barta, theniente alguacil maior de esta villa, a quien particularmente se encarga su obserbancia reserbando aplicar según derecho, las multas que ban impuestas, y a fin de que ninguno pueda alegar ignorancia en su contrabención y llegue a noticia de todos cuando su merced le publique en los sitios acostumbrados desta villa. Dado en Coín a dies días del mes de julio de mil setecientos ochenta y quatro años. Antonio Anguiozar y Velazco. Por mandado de su merced, Miguel de Agüero y Carrasco. Concuerda con su original que por aora queda en mi poder y oficio a que me refiero, y de mandato del Señor Corregidor la presente en Coín, a dies y seis días del mes de julio de mil setecientos ochenta y quatro años. Miguel de Agüero e Carrasco. En la villa de Álora, en diez y ocho días del mes de julio de mil setecientos ochenta y quatro años, el Señor don Miguel Bootello, regidor decano que exerse la real 655 jurisdicción ordinaria, dixo, que se le ha dirigido a su merced por el señor don Antonio de Anguiozar y Velasco, Correxidor y Capitán a Guerra de esta y demás villas de las Quatro de la Hoya de Málaga, la copia de Vando de buen govierno que antecede, para efecto de su publicación en esta referida villa, y en su obedecimiento, para la observancia de interior, mando que desde luego se proceda a hazer notorio y publicar por vando dicho auto de buen govierno, por medio del pregonero público de esta enunciada villa, para que llegue a noticia de todos. Y por este assí lo probeyó y firmó. Miguel Bootello. Juan Navarro Espinosa, escribano público. [Publicación] En la villa de Álora, en el expresado día diez y ocho de julio y año de mil setecientos ochenta y quatro, estando en el sitio de la Fuente Alta de ella, como es acostumbrado para el efecto, por voz de Antonio Gámez, pregonero público de la misma, fue publicada el contenido del Vando de buen govierno que precede, haviéndose hallado presente a ello varias personas, y para que conste, lo pongo por diligencia, de que doy fee. Navarro. 656 2. Relaciones 1.- Vecinos de Álora que avalaron los censos para adquirir la Carta de Villazgo Apellidos Nombres Álvarez de Aracena Francisco Cuenca Almazán Juan Domínguez Sebastián Domínguez del Castillo Antonio Domínguez Romero Juan Estrada Tomás de Gallego Sebastián García Calderón Alonso García Rebosado Juan García Trujillo Lucas Gil Cuenca Alonso Gómez Solana Luis González Méndez Bartolomé González Torremocha Jerónimo Hernández Galarosa Pedro Hernández Santaella Francisco Hidalgo Miguel Hidalgo de Aracena Juan Jiménez Quintero Juan Lobato (personero) Francisco Lobato el viejo Pedro López Brenes Francisco López Zarco Bartolomé Lucas Moyano Alonso Lucas Moyano Francisco Macías Almazán Gonzalo Martín Brenes Antonio Mayorga Pedro de Montánchez Romero Juan de Navarro Alonso Navarro Cañamero Juan Navarro Juan Onofre Carrillo Pedro Pérez Juan Pérez Domínguez Hernán Pérez Menacho Alonso Pérez Menacho Bernabé Ramírez Navarro Pedro Ramírez Romero Juan Redondo Juan Rodríguez Carrillo Francisco Rodríguez Conejo Alonso Rodríguez Conejo Juan Rodríguez Cuenca Juan Rodríguez Menacho Bartolomé 657 Rodríguez Santaella Antonio Romero Gabriel Juan Romero Sotomayor Antonio Ruiz Armellones Alonso Salas Sebastián de Sánchez Hernán Sánchez Aracena Bartolomé Sánchez Ballenato Alonso Sánchez Ballenato, el mozo Pedro Sánchez Ballenato, el viejo Pedro Sánchez Calderón Bartolomé Sánchez de Santo Domingo Juan Sánchez Muñoz Miguel Sánchez Navarro Bartolomé Sánchez Navarro Gonzalo Sánchez Osorio Gabriel Sánchez Santaella Alonso Sánchez Santaella Juan Sánchez Viedma Gabriel 2.- Alcaldes ordinarios de Coín entre 1605 y 1666 Apellidos Nombres Años de ejercicio Abreo Roque de 1653-54 Agüera Felipe 1640-41, 1643-44, 1652-53 Arévalo de Porras Miguel de 1623-24, 1632-33, 1635-36 Barrionuevo Mendoza Sancho de 1615-16, 1647-48 Barrionuevo y Abreo Francisco de 1665-66 Barrionuevo y Amaya Fernando de 1605-06 Blanco Villalobos Juan 1650-51 Briceño Juan Bautista 1662-63 Cardona Monsalve Jua de 1621-22 Colmenares Tello Luis de 1614-15 Cuadros Monsalve Luis de 1622-23 Delgado de la Umbría Juan 1658-59, 1659-60 Díaz Trujeque Jerónimo 1656-57 Escamilla Francisco de 1654-55 Fernández de Osuna Pedro 1630-31 Flores Gonzalo 1657-58 Frías Salazar Francisco de 1609-10 García Gaitán Francisco 1620-21, 1631-32 García Labrador Domingo 1635-36, 1643-44 García Romero Bartolomé 1638-39, 1642-43 Gil Millán Francisco 1616-17, 1632-33 Gil Millán el mozo Francisco 1639-40 Godoy Rodrigo de 1637-38 Gómez de Herrera Diego 1636-37 Gómez de la Prieta Fernán 1661-62 658 Gómez de Padilla Alonso 1633-34 Gómez Moncayo Andrés 1615-16, 1637-38 González de Luna Pedro 1623-24, 1660-61 González Guerrero Juan 1660-61, 1664-65 González Villalobos Bartolomé 1619-20 Guzmán Gonzalo 1605-06 Guzmán Caro Juan de 1664-65, 1665-66 Guzmán Gallego Juan de 1641-42 Hernández Cornejo Bartolomé 1607-08 Jiménez Naharros Mateo 1633-34 León Garabito Gonzalo de 1652-53 León Salazar Gonzalo de 1608-09 López Clavijo Marcos 1650-51,1662-63 López de Mestanza Blas 1631-32 López Mordazo Diego 1634-35 Martín de Sigüenza Juan 1636-37 Martín del Río Pedro 1640-41, 1663-64 Mateos Fernando 1656-57 Méndez Diego 1638-39 Méndez Simón 1634-35 Millán Alonso 1639-40 Moreno Solís Juan 1649-50 Moyano Alonso 1606-07 Moyano Juan 1657-58 Ortega de la Vega Pedro 1619-20 Ramos Alonso 1647-48 Reyna Hoces Rodrigo de 1606-07 Ribera Francisco de 1641-42, 1651-52 Rodríguez Montenegro Tomé 1648-49 Rubia Francisco de la 1654-55 Ruiz de Narváez Alonso 1648-49 Ruiz Moyano Pedro 1609-10 Santos Anaya Juan de 1621-22 Sepúlveda Eraso Francisco de 1607-08 Solís Miguel de 1653-54 Umanes de Vargas Antón de 1630-31 Valdivia Diego de 1616-17, 1620-21 Vargas Juan de 1649-50 Villalobos Bonifacio de 1622-23,1658-60,1661-62,1663-64 Villalobos Gonzalo de 1608-09 Yáñez Barrionuevo Ramiro 1642-43 659 3.- Regidores añales de Coín de 1605 a 1700 Nombres Años de ejercicio Abreo Roque de 1659-60,1661-62,1664-65 Agüera Felipe de 1633-34 Agüera Juan de 1683-84,1687-88,1691-92,1695-96,1698-99 Alonso Galván Martín 1676-77 Arana Juan 1621-22 Arévalo de Porras Miguel 1607-08,1641-42 Ávalos J. Bautista 1606-07,1614-15,1658-59 Barrionuevo Amaya Fernando 1621-22 Barrionuevo Francisco 1620-21 Catalañazor Barrionuevo Mendoza Antonio 1605-06 Barrionuevo Mendoza Francisco 1605-06 Barrionuevo Mendoza Sancho 1619-20 Bautista Francisco 1691-92 Becerra Pedro 1633-34 Becerra Galván Pedro 1682-83,1685-86,1688,89,1691-92,1696-97 Bernal Juan 1640-41,1657-58 Bernal Juan 1689-90,1694-95,1697-98 Bernal Marcos 1664-65,1696-97 Berrocal J. Bautista 1695-96 Blanco Matías 1621-22 Briceño J. Bautista 1669-70,1670-71,1675-76,1681-82,1688-89 Campo y Olmos Antonio 1683-84,1689-90 Cardona Pedro 1615-16 Caro Antonio 1693-94,1696-97 Caro Juan 1667-68 Castillo Antonio del 1693-94 Castillo Santacruz Juan del 1653-54,1665-66,1666-67,1674-75,1680-81 Clavijo Juan 1650-51,1653-54 Colmenares Pedro 1614-15 Colmenares Tello Bernardino 1620-21 Colmenares Tello Luis 1605-06 Delgado Pedro 1649-50 Delgado Umbría Juan 1609-10 Díaz de Alfaro Diego 1696-97 Díaz de la Prieta Juan 1623-24,1634-35 Díaz Figueroa Jerónimo 1686-87 Díaz Pulla Hernando 1607-08 Díaz Trujeque Jerónimo 1616-17,1635-36,1643-44,1651-52,1654-55, 1665-66,1666-67 Domínguez Cristóbal 1636-37 Dueñas (Velasco) Juan 1638-39 Enríquez Gabriel 1639-40 Eraso Tello 1606-07 Escamilla Francisco 1665-66,1666-67 Esparia Juan 1650-51 Esteban de Cazalla Alonso 1668-69,1678-79,1679-80 660 Fernández Cornejo Francisco 1697-98 Fernández del Río Alonso 1672-73,1677-78,1682-83,1685-86,1695-96 Fernández del Río Diego 1606-07 Fernández del Río Diego 1667-68,1683-84,1684-85,1688-89 Fernández Llorente Alonso 1643-44 Fernández Llorente Alonso 1667-68,1687-88,1695-96 Fernández Llorente José 1667-68 Fernández Marmolejo Francisco 1647-48,1653-54 Flores Diego 1659-60,1661-62 Flores Diego 1694-95 Flores Gabriel 1648-49,1652-53,1656-57,1660-61 Frías Cristóbal 1650-51 Gallego Moncayo Francisco 1605-06,1606-07 García (Labrador) Domingo 1632-33 García de los Riscos Blas 1665-66,1666-67,1676-77 García Durán Pedro 1639-40,1642-43,1648-49 García Gaitán Francisco 1632-33 García Relosillas Marcos 1696-97 García Romo Andrés 1643-44 Gavilán Antonio 1659-60,1661-62,1667-68,1671-72,1674-75, 1682-83,1686-87,1692-93 Gil Bartolomé 1633-34,1637-38 Gil Millán el mozo Francisco 1634-35,1642-43 Gil Millán el viejo Francisco 1622-23,1635-36,1637-38 Godoy Lorenzo 1677-78,1681-82 Godoy Rodrigo 1633-34 Gómez de la Prieta Fernán 1654-55,1659-60,1669-71,1674-75,1680-81, 1685-86,1688-89,1691-92 Gómez Gallardo Juan 1653-54,1657-58 Gómez Macías Francisco 1677-78 Gómez Moncayo Andrés 1607-08,1622-23,1631-32,1632-33 Gómez Padilla Alonso 1609-10,1623-24,1631-32 Gómez Villegas Francisco 1640-41 González Beltrán Antón 1636-37,1642-43,1651-52,1654-55,1657-58 González Budillas Juan 1637-38,1641-42,1651-52 González Cabezas Francisco 1669-70,1670-71 González de Luna Juan 1620-21,1633-34,1638-39 González de Luna Pedro 1620-21,1638-39,1656-57 González de Luna Pedro 1669-70,1670-71 González de Luna Matías 1650-51,1654-55,1659-60,1661-62 González de Osuna Pedro 1616-17 González Guerrero Juan 1673-74,1678-79,1679-80 González Osorio Matías 1689-90,1693-94 González Villalobos Andrés 1630-31,1634-35,1637-38 González Villalobos Andrés 1694-95,1697-98,1699-1700 Guerrero Esteban 1668-69,1671-72,1674-75 Guerrero de la Rubia Diego 1667-68,1674-75,1678-79,1679-80,1687-88 Guillén Juan 1649-50 Guzmán Cristóbal 1608-09,1615-16,1621-22 Guzmán Roque 1641-42 661 Guzmán Lima José 1683-84,1684-85,1692-93,1699-1700 Guzmán Caro Juan 1671-72,1674-75,1680-81,1687-88 Guzmán Gallego Juan 1654-55,1671-72 Guzmán Gallego Juan 1619-20 Guzmán Vázquez Juan 1632-33 Haro Rodrigo 1607-08 Jiménez Caballero Diego 1623-24 Jiménez Caro Juan 1672-73 Jiménez Caro Salvador 1677-78,1681-82,1685-86,1688-89,1693-94 Jiménez de Agüera Pedro 1653-54 Jiménez de Mendoza Bartolomé 1691-92,1698-99 Jiménez Ledesma Alonso 1693-94 Jiménez Naharros Lorenzo 1656-57 Jiménez Naharros Mateo 1630-31,1639-40 Lares Cid Sebastián 1695-96 León Serrato Diego 1606-07,1616-17,1619-20 Lijas Villafañe Francisco 1683-84,1684-85,1691-92,1695-96,1698-99 Lima Antón 1649-50 Linares Alonso 1698-99 Linares Rodrigo 1665-66,1666-67,1682-83,1687-88,1694-95 López Torrejón Luis 1676-77,1686-87,1689-90 López Clavijo Marcos 1634-35,1651-52 López Costilla Pedro 1607-08 López de Esparia Marcos 1614-15 López de Guzmán Diego 1641-42 López de la Prieta Diego 1652-53 López de los Cobos Alonso 1608-09 López Montoso Juan 1653-54 López Mordazo Diego 1622-23,1638-39,1657-58 Macías Antonio 1662-63,1663-64 Macías Hermosilla Francisco 1694-95,1697-98 Macías Sotomayor Francisco 1638-39 Macías Sotomayor Francisco 1699-1700 Macías Sotomayor Gonzalo 1660-61,1667-68,1673-74,1680-81 MaldonadoPalomeque Pedro 1609-10,1615-16,1622-23 Manzanares Francisco 1640-41,1652-53 Márquez Alonso 1615-16 Martín Almonester José 1673-74 Martín Caro Diego 1640-41 Martín Caro Diego 1698-99 Martín de Figueroa José 1662-63,1663-64 Martín de Figueroa Lázaro 1698-99 Martín de la Espada Pedro 1671-72,1676-77,1689-90 Martín de Sicilia Francisco 1650-51,1669-70,1670-71,1675-76 Martín de Sigüenza Juan 1623-24,1632-33 Martín del Río Pedro 1658-59,1659-60,1661-62 Martín Doblas Francisco 1636-37 Martín Guerra José 1693-94 Martín Guerra Rodrigo 1649-50 Martín Marmolejo Antonio 1668-69,1675-76,1682-83 662 Martín Sicilia Francisco 1669-70,1670-71,1675-76 Mateos Juan 1651-52 Maza Miguel 1615-16,1620-21,1631-32 Mazuelos Diego 1673-74,1678-79,1679-80 Méndez Juan 1652-53 Méndez Simón 1630-31 Mendoza Alonso 1631-32 Millán Francisco 1672-73,1683-84,1684-85,1689-90 Millán Juan 1639-40,1652-53,1665-67,1671-72,1677-78, 1681-82, Moncayo Juan 1692-93,1697-98 Mondragón Antonio 1692-93 Moreno Galván José 1688-89,1694-95,1699-1700 Moreno Solís Juan 1668-69,1675-76,1686-87 Moyano Diego 1639-40,1642-43 Moyano Francisco 1608-09 Moyano Juan 1658-59,1664-65,1669-70,1670-71,1675-76 Naharros Juan 1639-40 Narváez Gonzalo 1640-41 Ortega Pedro 1607-08 Palma Marcos 1641-42 Pérez Antón 1614-15 Pérez Madueño Juan 1631-32 Porras Juan 1696-97 Prieto Antón 1623-24 Ramírez Hernán 1608-09 Ramírez de Arellano Diego 1609-10,1635-36 Ramos Marín Juan 1642-43 Reyna Francisco 1699-1700 Reyna Guzmán Antonio 1658-59,1662-64,1673-74,1676-77,1678-80, 1681-82 Ribera Francisco 1657-58 Río Lope del 1664-65,1668-69,1672-73,1675-76,1681-82, 1686-87 Rodríguez de Guzmán Alonso 1643-44,1657-58 Rodríguez Mancha Tomás 1631-32,1634-35,1637-38 RodríguezMontenegro Tomé 1652-53 Román Diego 1673-74,1699-1700 Romero Juan 1635-36 Rubia Francisco 1660-61,1680-81,1686-87 Ruiz Bernal Cristóbal 1660-61 Ruiz Moyano Pedro 1605-06,1619-20 Ruiz Narváez Alonso 1660-61,1664-65 Ruiz Narváez Francisco 1636-37,1656-57 Salvago Ahumada Juan 1606-07 Sánchez Barrionuevo Diego 1608-09,1614-15,1621-22 Sánchez Calderón Esteban 1632-33,1636-37 Sánchez Carmona Francisco 1641-42 Sánchez Carmona Gaspar 1638-39,1643-44 Sánchez Carrión Alonso 1650-51 663 Sánchez Cascajo Bartolomé 1605-06 Sánchez Cortés Martín 1614-15,1623-24,1643-44 Sánchez del Pozo Antón 1630-31,1635-36 Santos Anaya Juan 1633-34 Sepúlveda Eraso Francisco 1615-16,1620-21 Sepúlveda Eraso Pedro 1608-09,1621-22 Sepúlveda Guijano Francisco 1642-43 Solís Francisco 1692-93 Solís Miguel 1651-52,1658-59 Torres Ginés 1619-20 Torres Salvador 1649-50 Trujillo Cabiedes Juan 1636-37 Valle Mateo del 1656-57 Vázquez Francisco 1656-57 Vázquez de Paz Pedro 1662-63,1663-64 Velasco Dueñas Diego 1640-41 Velasco Dueñas Diego 1660-61,1664-65,1668-69,1672-73,1677-78, 1682-83,1687-88 Villalba Sebastián 1654-55,1678-79,1679-80,1685-86 Villalobos Bonifacio 1634-35,1637-38 Villalobos Bonifacio 1672-73,1676-77,1680-81,1685-86,1691-92, 1697-98 Yáñez Barrionuevo Ramiro 1622-23 4.- Regidores perpetuos de Coín de 1641 a 1653 Apellidos Nombre Posesión Castillo Antonio del 29-11-49 Cobos y Umbría Juan de los 29-11-49 Delgado de la Umbría Juan 11-07-41 Díaz Castilla Andrés 17-06-43 Domínguez Cristóbal 29-11-49 Fernández del Río Diego 29-11-49 García Maldonado Juan 10-06-42 Gómez Villegas Francisco 29-11-49 Guzmán Roque de 070-2-42 Guzmán Gallego Juan de 10-07-42 Hernández Llorente Alonso 17-04-46 Jiménez Espino Diego 09-02-48 Lijas Villafañe Francisco de 29-11-49 Martín de Hervás Juan 10-07-42 Martín del Río Pedro 10-07-42 Mazuelos Diego 03-05-49 Montenegro Juan de 10-07-42 Moreno Solís Juan 29-11-49 Palenciano Juan 10-07-42 Palma Marcos de 07-02-42 Velasco Dueñas Diego 10-06-42 664 5.- Regidores de Alhaurín el Grande entre 1665 y 1699 Apellidos Nombres Años de ejercicio Andrade Sotomayor Juan de 1674-75,1685-86,1692-93 Andrade Gregorio de 1676-80* Aragón Miguel de 1664-65,1677-80* Arévalo Suazo Bartolomé de 1692-93 Bernal Antonio 1674-75,1676-80* Bernal Feliciano 1691-92 Bravo Gabriel 1667-68,1676-80* Caballero Mateo 1673-74 Cabello Gregorio 1691-92 Calvo Pedro 1664-65,1673-74 Calvo Osorio Andrés 1680-81 Cerón Juan 1676-80*,1691-92 Cortés de Torres Baltasar 1676-80*,1682-83,1685-86,1690-91 Fernández Antonio 1690-91 Gallego Rodrigo 1664-65,,1665-66 García Salvador 1677-80* García de Cantos Antonio 1689-90 Gómez Santaella Francisco 1668-69,1673-74 Gómez de la Prieta Juan 1674-75,1676-80* Jiménez Sebastián 1677-80* Maldonado Alonso 1667-68 Maldonado José 1675-76 Maldonado Alonso 1680-81 Mateos Anaya Fernando 1667-68 Maza Francisco de 1677-80* Medina Diego de 1675-76,1676-80*,1682-83,1689-90 Molina Diego de 1688-89 Moncayo el mayor Juan 1676-80*,1682-83,1688-89 Moncayo el mozo Juan 1677-80* Perea Pedro de 1663-64,1668-69 Pérez Cortés Martín 1677-80* Ramos Damián 1664-65 Ramos Lobato Juan 1688-89 Rodríguez Cortés Francisco 1675-76,1682-83,1685-86,1689-90 Romero del Pozo Diego 1663-64,1665-66,1667-68 Romero Guijeño Francisco 1665-66,1668-69,1680-81 Romero Lobato Francisco 1675-76 Romero Cortés Francisco 1687-88 Romero Guijeño Juan 1687-88,1686-87 Ruiz Cornejo Salvador 1676-80* Sánchez Fernández Juan 1674-75,1685-86,1686-87,1689-90 Solano (teniente) Andrés Tillero Antón 1668-69 Tirado Alonso 1686-87 Torre Pedro de la 1687-88 Torre Mendoza Agustín de la 1676-80*,1680-81 *Regidores o alcaldes de la hermandad durante el quinquenio 665 6.- Regidores de Álora entre 1673 y 1693 Apellidos Nombres Altamirano Bartolomé Botello Juan Campoo Melgarejo Juan Díaz Vázquez Juan Domínguez Duttor Martín Domínguez Duttor Gonzalo Estrada Braza Blas de Estrada Tomás de García Duttor Francisco García Duttor Juan Gil Granados Francisco Gil Granados Martín Gil Montero Martín Gil Ramos Alonso González Aracena Alonso González Santaella Bartolomé González Torremocha Juan Hidalgo de Aracena Miguel Hidalgo de Aracena Juan Hidalgo Márquez Alonso Jurado Ramos Juan López Espinosa Pedro Lucas Moyano Francisco Martín Duttor Juan Martín Hidalgo Diego Mateos Montánchez Juan Muñoz de Espinosa Francisco Pérez Berrocal Fernando Pérez Calderón Fernando Pérez Duttor Bartolomé Pérez Penacho Pascual Ramírez Alonso Ramírez Romero Juan Rodríguez Conejo Alonso Ruiz Conejo Francisco Sánchez Ballenato Mateo Sánchez Ballenato Alonso Sánchez Berrocal Gonzalo Sánchez Conejo Diego Sánchez Conejo Ruiz Gabriel Sánchez Osorio Gabriel Sánchez Rebosado Alonso Sánchez Romero Bartolomé Sánchez Santaella Juan Sánchez Santaella Pedro Sánchez de Santo Domingo Juan Santaella Antón 666 7.- Regidores de Cártama entre 1673 y 1693 Apellidos Nombres Altamirano Francisco Andrade del Canto Pedro de Narváez Pedro Bautista de Andrade Juan Canto Juan del Chinchón de Biedma Juan Figueroa Simón de Figueroa Miguel de Martínez de Medrano Francisco Medrano Juan de Méndez Barzala Francisco Méndez Botello Francisco Porras (teniente) Rafael de Redondo Juan Redondo de Reyna José Rodríguez del Canto Juan Romero de Salas Antonio Romero Montánchez Juan Salas Juan de Salas Rodrigo de Salas Salcedo Lope de Tomás Bartolomé Yedros Alonso Yedros Pedro de 8.- Sanciones pecuniarias en el juicio de residencia al corregidor Domingo Santiago C.=Corregidor; T.C.=Teniente Corregidor; R.=Regidor; A.M.=Alguacil Mayor; A.H.=Alcalde Hermandad; S.P.=Síndico Personero; D.P.=Depositario Pósito Apellidos Nombres Cargos Concejo Cuantía (ms.) Santiago Domingo de C. 2.800 Acedo Pedro D.P. Álora 500 Agüera Juan de R./A.H. Coín 300/200 Agüera Luis de R./A.H. Coín 300/200 Agüera Sebastián D.P. Alhaurín 500 Agüera Torrejón Luis de R. Coín 300 Altamirano Bartolomé R. Álora 300 Altamirano Francisco R. Cártama 300 Altamirano Juan A.H. Cártama 400 Anaya Francisco T.C. Cártama 1.600 Arbáez Pedro R. Cártama 300 Arce Alonso T.C. Alhaurín 1.600 Arévalo Suazo Bartolomé R. Alhaurín 300 Ariza Francisco T.C. Álora 3.100 Bautista Francisco R. Coín 300 Bautista Pedro R./A.H. Cártama 300/400 667 Becerra Bernal Pedro R./A.H. Coín 300/200 Becerra Galván Pedro R. Coín 300 Benítez Andrade Juan R. Alhaurín 300 Bernal Juan R./D.P. Coín 300/500 Bernal Feliciano R. Alhaurín 300 Botello Juan R. Álora 300 Cabello Gregorio R. Alhaurín 300 Campoo Antonio de R. Coín 300 Campoo Melgarejo Juan de R. Álora 300 Canto Juan del R./A.H. Cártama 300/400 Cortés Baltasar R. Alhaurín 300 Díaz Trujeque Jerónimo R./A.H. Coín 300/200 Domínguez Duttor Gonzalo R. Álora 300 Domínguez Duttor Martín R./A.H. Álora 300 Estrada Tomás R. Álora 300 Estrada Braza Blas R./A.H. Álora 300 Fernández Antonio R. Alhaurín 300 Fernández Cornejo Francisco D.P. Coín 500 Fernández del Río Diego R. Coín 300 Fernández Llorente Alonso R./A.H. Coín 300/200 Figueroa Miguel R. Cártama 300 Figueroa Simón R./A.H. Cártama 300/400 Gálvez Francisco T.C. Cártama 1.600 García Francisco D.P. Cártama 500 García Miguel D.P. Alhaurín 500 García de Ávila Martín D.P. Álora 500 García de Cantos Antonio R. Alhaurín 300 García Duttor Francisco R./A.H. Álora 300 García Duttor Juan R. Álora 300 Gavilán Antonio T.C./R. Coín 3.000/300 Gil Ramos Alonso R./A.H. Álora 300 Gómez de la Prieta Fernando R. Coín 300 Gómez Galván Antonio D.P. Cártama 500 González Caro Antonio S.P. Coín 300 González Osorio Matías R./A.H. Coín 300/200 González Santaella Bartolomé R. Álora 300 González Torremocha Juan R./A.H. Álora 300 Guerrero Guzmán Diego S.P. Coín 300 Guzmán y Lima José R. Coín 300 Hidalgo Aracena Juan R./A.M. Álora 300/500 Hidalgo Aracena Miguel R./A.H. Álora 300 Hidalgo Vargas Juan R./A.H. Álora 300 Hidalgo Márquez Alonso R. Álora 300 Jiménez Salvador D.P. Alhaurín 500 Jiménez Caro Salvador R. Coín 300 Jiménez Ledesma Alonso D.P. Coín 500 Jiménez de Mendoza Bartolomé R. Coín 300 Jurado Ramos Juan R./A.H. Álora 300 León Juan A.M. Coín 1.000 Lijas Villafañe Francisco de R./A.H. Coín 300/200 668 Linares Rodrigo de R. Coín 300 López Rodrigo D.P. Cártama 500 López Espinosa Pedro R. Álora 300 López Hermosillo Juan D.P. Alhaurín 500 Lucas Moyano Francisco R./A.H. Álora 300 Macías Hermosilla Francisco S.P. Coín 300 Marchán Juan D.P. Cártama 500 Martín Duttor Juan R. Álora 300 Martín Hidalgo Diego R. Álora 300 Mateos Montánchez Juan R. Álora 300 Medina Diego R. Alhaurín 300 Medrano Juan R. Cártama 300 Méndez Barzala Francisco R./A.H. Cártama 300/400 Méndez Botello Francisco R./A.H. Cártama 300/400 Méndez Calvo Francisco A.H. Cártama 400 Millán Francisco R. Coín 300 Molina Diego R. Alhaurín 300 Moncayo Juan R./A.H. Coín 300/200 Moncayo Juan R. Alhaurín 300 Mondragón Antonio R. Coín 300 Moreno Juan D.P. Cártama 500 Moreno Galván José R./A.H. Coín 300/200 Moyano Miguel S.P. Coín 300 Pérez Berrocal Fernando R. Álora 300 Pérez Duttor Bartolomé R. Álora 300 Pérez Menacho Pascual R. Álora 300 Porras Rafael de T.C./R./A.H. Cártama 1.600/300/400 Ramírez Alonso R. Álora 300 Ramírez Romero Juan R. Álora 300 Ramos Lobato Juan R. Alhaurín 300 Redondo Juan R./A.H. Cártama 300/400 Rodríguez Haza Alonso D.P. Álora 500 Rodríguez Luque Francisco D.P. Coín 500 Rodríguez Torreblanca Domingo D.P. Coín 500 Romero Cortés Francisco R. Alhaurín 300 Romero Salas Antonio R./A.H. Cártama 300/400 Romero Guijeño Juan R. Alhaurín 300 Ruiz Cornejo Salvador R. Alhaurín 300 Salas Juan R. Cártama 300 Salas Rodrigo R. Cártama 300 Sánchez Ballenato Mateo R./A.H. Álora 300 Sánchez Conejo Diego R./A.H. Álora 300 Sánchez Conejo Gabriel R. Álora 300 Sánchez Santo Domingo Juan R./A.H./D.P. Álora 300/500 Sánchez Fernández Juan R. Alhaurín 300 Sánchez Osorio Gabriel R./A.H. Álora 300 Sánchez Rebosado Alonso R. Álora 300 Sánchez Santaella Juan R. Álora 300 Sánchez Santaella Pedro R. Álora 300 Santaella Antón R. Álora 300 669 Sarria Juan D.P. Cártama 500 Serón Juan R. Alhaurín 300 Solís Francisco R. Coín 300 Téllez Francisco D.P. Coín 500 Tirado Alonso R. Alhaurín 300 Tomás Bartolomé R./A. H. Cártama 300/400 Toro Luis D.P. Cártama 500 Torre Pedro de la R. Alhaurín 300 Velasco Dueñas Diego R. Coín 300 Villalba Juan D.P. Alhaurín 500 Villalobos Bonifacio R. Coín 300 Yáñez Acedo Alonso D.P. Álora 500 Yedros Pedro R./A. H. Cártama 300/400 9.- Milicias concejiles de Coín y armamento en 1689 Escuadras Componentes Armamento Francisco Cuevas (cabo) arcabuz y frascos Francisco Bautista todas sus armas Juan Vázquez Osorio espada, daga y escopeta Diego Martín Caro arcabuz, espada y daga Pedro García Brasa espada y daga Baltasar de Banderas arcabuz, espada y daga Miguel González del Olmo espada y daga Francisco Fernández todas sus armas Juan de Maza todas armas de guerra Matías de Arenas espada y daga Lázaro Martín de Figueroa todas armas de guerra 1ª José López de la Prieta todas armas de guerra Marcos Ruiz Estepa todas armas de guerra Pedro Vázquez Osorio todas armas de guerra Bartolomé García Romero todas armas de guerra Alonso Martín Pacheco todas armas de guerra Salvador de Burgos todas armas de guerra Antón Sánchez Berenguel todas armas de guerra Francisco de Burgos espada y daga José Benítez espada y daga Juan de Reina espada y daga Diego Bernal todas armas de guerra José Ruiz espada Francisco Enríquez (cabo) todas armas de guerra Salvador Martín todas armas de guerra Juan Sánchez Brasa espada y daga Francisco Román espada y daga 2ª Franº Fernández Cornejo todas armas de guerra Juan Moreno Solís con todas Marcos de la Vega con todas Juan de Luque espada y daga 670 Tomás Jiménez Albarrán con todas Juan Navarro espada y daga Juan Macías Sotomayor sin armas Bartmé Sánchez Guillén espada y daga Juan Vázquez Zarza Espada Bartolomé de Lares espada y daga Juan de Reyes espada y daga Pedro Jiménez Comarcano espada y daga Mateo Rodríguez espada, daga y caballo Franº Sánchez Monester espada, daga y caballo Salvador de Torres Espada Juan de Morón Espada Juan Vázquez Aracena todas armas Bernabé de Soto todas armas Juan Caro espada y daga Lorenzo Naharros todas armas Juan de Mesa Espada Esteban Guerrero Moyano todas armas Lorenzo Naharros (cabo) todas armas Sebastián de Lares Cid todas armas Miguel Gómez Pavón Espada Juan Pacheco Espada Salvador de la Cabeza Espada Diego Moreno sin armas Francisco Carabantes Espada Gregorio Muñoz Espada Andrés Madera Espada Francisco García (Serbigen) sus armas Lucas Muñoz el mozo Armas Miguel González Cumbres Armas Francisco López Mestanza Escopeta 3ª Bartolomé Sánchez Ballesteros Espada Francisco Ruiz Cazalla Espada Francisco Ruiz Torres Espada José Márquez espada José Sánchez Lomeña Espada José Moreno Espada José Jiménez Ana Espada Cristóbla Ruiz Hidalgo todas armas Alonso Díaz Montero espada y daga Francisco González Budillas Espada Dionisio Sepúlveda todas armas Francisco Sánchez Méndez Espada Francisco Fernández Marmolejo Espada Lucas Muñoz Espada José Torres sus armas Pedro de Frías Espada 4ª Andrés González Budillas espada, daga y arcabuz Francisco de Luna Salcedo espada, daga y arcabuz Alonso Cortés espada y daga 671 Alonso de Torres sus armas Alonso Hurtado espada Gabriel Enríquez escopeta y espada Antón Ruiz Nebros todas armas Alonso Fernández del Río espada y escopeta Francisco de Alcántara arcabuz Antón de Cárdenas espada Fernando de León escopeta Gaspar Rojo todas armas Andrés Loriguillo todas armas Miguel Galiano todas armas Pablos Martín espada Bartolomé García Carrasco todas armas Francisco de Arjona espada y daga Lucas de Burgos todas armas Diego Jiménez Ana (cabo) sus armas Miguel López escopeta Francisco Gómez Macías escopeta Baltasar Muñoz sin armas Domingo Rodríguez todas armas Sebastián de Luna todas armas Francisco Nebros todas armas Francisco Rodríguez Luque todas armas Pedro de Porras espada (Ojo) José González Budillas espada Pedro Gutiérrez espada y daga 5ª Pedro Álvarez escopeta Diego de Burgos espada y daga Juan Cano Ortega armas Juan Martín Delgado espada Bartolomé García Romero espada y daga José Sánchez Méndez espada Juan González albañil escopeta Sebastián García (Cintes) espada Juan González Budillas escopeta Fernando de Ocón espada Francisco de Rivas todas armas José Vázquez Aracena (cabo) armas Antonio Caro (cabo) Francisco Mateos sus armas y mosquete Gaspar de Campos espada y daga Alonso de García espada Cristóbal Ruiz Estepa espada 6ª Jerónimo Sánchez sin armas Francisco Ruiz Estepa espada Antón de Reyna espada José del Castillo espada Francisco Enríquez espada Jerónimo Romero espada Juan de Palomares todas armas 672 Bartolomé Naranjo Espada Francisco Cumbreras sus armas Juan del Castillo Espada Lorenzo Guzmán Espada Francisco Sánchez Méndez Espada Pedro Alonso Espada Juan González Guerrero Escopeta Pedro Ruiz Soto Escopeta Andrés González Guerrero Espada Esteban Guerrero Barrientos Espada José de Tapia Armas Francisco Martín Guerra Armas Pedro de Luna Espada Alonso Carrasco Domínguez Espada Juan Guerrero Lucena (cabo) sus armas Pedro Licea Espada Alonso Carrasco Ramírez Espada Juan Carrasco espada y arcabuz Alonso Díaz Carrasco Espada Juan Naharros espada y daga Bartolomé Jiménez Mendoza espada y daga Alonso Mendoza sus armas Juan (Lucas) de la Prieta Armas Juan Ruiz de Estepa espada y daga Juan Asensio sus armas Juan Enríquez sus armas Alonso García Agudo sus armas 7ª Juan Mateos Escopeta Juan de Guzmán Zorrilla sus armas Antonio Barrera Escopeta Gaspar Méndez sus armas Simón García Guerra Espada Fernando Ordóñez Espada Francisco García Pimentel Espada Francisco González Guerrero espada y daga Juan Clavijo espada y daga Andrés Ruiz Estepa Mosquete Miguel de Quevedo espada y daga Sebastián de Sepúlveda Escopeta Marcos de Sarria Escopeta Diego Macías Montano (cabo) Armas Alonso Fernández Marmolejo Escopeta Francisco Colorado sin armas Francisco de Ocón Espada Salvador Gutiérrez Espada 8ª Matías Rincón espada y escopeta Juan Guillén Espada Francisco de Chaves Espada Francisco García Rebolo Espada Juan Vázquez Vaca Armas 673 Alonso Colorado escopeta Simón Ruiz de Puertas escopeta Ciriaco Sánchez sus armas Juan de Puertas arcabuz Pascual García Rebolo sus armas Alonso de Sarria sus armas José Colorado espada Bartolomé Naranjo sus armas Salvador de Torres espada Juan Gallardo espada y daga Pedro Ceballos espada Alonso de Rivas espada Nicolás de Umilla escopeta Antonio Mendoza espada y daga Juan Esteban Rebolo sus armas Juan de Rojas sus armas Juan de Guzmán Lorente sin armas Juan de Esparia (cabo) sus armas Juan Portillo escopeta Gonzalo Macías sus armas Nicolás Martín Zorrilla espada Andrés González Villalobos espada y escopeta Alonso García Guerra espada y daga José de Rivas espada Juan Bernal armas y caballo Simón Rodríguez espada Francisco Martín Serrano espada Juan de Vargas Asensio espada 9ª Cristóbal Gómez Morcillo espada Juan de Robles espada y daga Juan de Frías Peña espada Diego Sayazo espada Roque de Guzmán espada Sebastián del Pozo espada Juan del Río espada Juan Martín Moyano sus armas Cristóbal de Flores Sayago sus armas Alonso Luis espada y daga Francisco García Ballesteros espada y daga Rodrigo Martín Guerra espada y daga Francisco Ruiz Nebros (cabo) sus armas Miguel de Maza espada Roque del Valle espada y daga José Vázquez Vara espada Sebastián Tejón espada 10ª Juan de Bonilla espada Tomé Pacheco espada Alonso Fernández Pastor sus armas Diego Muñoz Lozano espada Alonso Ruiz espada 674 José Galán Espada Diego Martín Gómez Espada Juan Jiménez Franco Escopeta Juan García Lomeña sus armas Francisco García Cumbres sus armas Fernando de Aguilar Espada Francisco Valderrama Espada Juan Bonilla espada y daga José Alcázar Espada Bartolomé Gil Moreno sus armas Antonio de Montenegro sus armas Gabriel de Flores Escopeta Francisco de Flores Sayago sus armas Diego de Reyna sus armas José de Méndez (cabo) sus armas Francisco González Orbaneja espada Diego Román Espada Matías Jiménez Pimentel armas y caballo Juan Millán Escopeta Juan Domínguez Navarro Espada Francisco Gutiérrez Almazán Espada Bartolomé de Cuevas Espada Antonio García del Collar Espada 11ª Juan de Anaya espada y daga Juan Burbano Espada Juan Cortés Espada Francisco González Guzmán Espada Nicolás Pérez hijo de Baeza Espada Pedro Cabezas Espada Matías Osorio Escopeta Ginés Rodríguez Montenegro Espada Juan Rodríguez Montenegro Escopeta Juan Sánchez Cortés Espada Miguel de Frías (cabo) sus armas Juan de Frías Afán Escopeta Nicolás Martín Marmolejo Espada Felipe Jiménez sus armas Diego Jiménez Montenegro sus armas Andrés de Luque sus armas Tomás de Cueto espada y daga Pedro Fernández Osuna espada y daga 12ª José Núñez Espada Cristóbal Candelero espada y daga José Romero Armas Gonzalo Mateos sus armas Sebastián de Vitoria Espada Antonio Miranda sus armas Francisco Villalba Espada Bartolomé Rodríguez espada y daga Gonzalo Guzmán sus armas 675 Pedro González de Luna espada Francisco Millán espada y daga Juan Ramón de la Rubia escopeta Tomás Guillén escopeta Alonso Rodríguez de Guzmán sus armas Diego de Flores sus armas Juan Gómez espada y daga Francisco Solís espada y daga Bartolomé Sánchez Clavijo (cabo) armas Francisco Macías Hermosilla escopeta Salvador Jiménez Albarrán escopeta Domingo García Merinero espada y daga José González Budillas armas Antón Sánchez del Pozo espada Agustín Domínguez espada Juan Alonso espada Martín Muñoz escopeta Francisco Gil espada Juan Enríquez escopeta Tomás de Vilches espada Gabriel Ruiz espada 13ª Juan Montero espada Cristóbal López Avilés armas José Pérez espada Rodrigo Sánchez espada Andrés de Medina espada Gaspar Jiménez Ballesteros espada Andrés Bueno espada Francisco Rodríguez Pitel espada Juan Pérez Albarrán armas Juan de Castro espada Bartolomé Moreno sus armas Alonso Martínez Moncayo sus armas Andrés Ollero espada don Alonso de los Cobos espada Salvador Jiménez Albarrán (cabo) armas Alonso Jiménez de Ledesma espada y daga Alonso González Beltrán espada y picas Diego Rincón espada José Manrique espada Nicolás de Fontiveros espada Francisco González de Luna espada 14ª Pedro de Torres espada Juan Delgado espada José Berrocal escopeta Manuel Clavero espada Pedro González de Luna espada Juan Pérez Flores escopeta José González Budillas espada Pedro García Durán sus armas 676 Francisco Gómez Gallardo Escopeta Sebastián Martín Osorio sus armas Miguel Moyano Escopeta Miguel Sánchez Mordazo Espada José de Fontiveros Espada Francisco López Manzanares sus armas Francisco Ruiz Estepa sus armas Salvador López (cabo) sus armas Juan de Agüera Escopeta Diego Santiago sus armas Juan Gómez de la Prieta Escopeta Juan Moreno sus armas Andrés Sotomayor Escopeta Tomás Ruiz Espada Alonso García Espada Francisco Gómez de la Prieta sus armas Francisco Esteban Escopeta Matías Martín sus armas Juan de la Cruz sus armas Juan de Frías Espada Domingo Rodríguez Escopeta Diego Fernández de la Prieta Espada 15ª Cristóbal de Vilches Espada Francisco Jiménez Arana espada y daga Pedro Grajales Espada Francisco Candelero Espada José Rodríguez Mancha Armas Juan de Guzmán Barrientos Espada Ginés Martín Marmolejo Espada Alonso Garrido Espada Juan de Campos Espada Cristóbal Jiménez Espada Francisco Galiano Espada Juan Jiménez de Guzmán Espada Luis de Vargas Espada Juan García Guerrero Escopeta Francisco Fernández Castillo sus armas Juan Izquierdo armas y caballo Mateo Rodríguez armas y caballo Francisco Martín Monester armas y caballo Bernabé de Soto caballo de aparejo Cristóbal de Luque caballo de aparejo Pedro de Porras sus armas y caballo Diego Portillo caballo de aparejo Juan de Esparia caballo de aparejo Gonzalo Macías armas y caballo Andrés González Villalobos caballo y jaez Juan Bernal caballo y jaez Francisco Martín Serrano caballo de aparejo Francisco García Ballesteros caballo de aparejo 677 Francisco de Flores caballo y jaez Francisco González Orbaneja caballo de aparejo Matías Jiménez Pimentel caballo y jaez Andrés de Luque caballo de aparejo a caballo Andrés Sotomayor caballo y jaez Juan de la Cruz caballo de aparejo Sebastián González Calzadillas caballo de aparejo Juan Bernal el mozo caballo y jaez Francisco Rodríguez Cumbres caballo de aparejo Simón Rodríguez Baeza caballo de aparejo Matías González Budillas caballo de aparejo Alonso Carrasco Ramírez caballo de aparejo Alonso (Hueles) Chacón caballo de aparejo Roque Zarco caballo de aparejo Diego Ruiz Peñas caballo de aparejo Juan Martín de la Espada caballo de aparejo Diego Jiménez Prieta caballo de aparejo Miguel de Porras caballo de aparejo Francisco González Ávalos caballo de aparejo Luis García Montañés caballo de aparejo Miguel Madueño caballo de aparejo Juan de Lima caballo de aparejo Marcos Moyano caballo de aparejo Francisco Gallardo caballo de aparejo Juan Martín Marmolejo caballo de aparejo 678 10.- Asistencia de los capitulares de Coín a las sesiones de cabildo (1666-1699) (C) Corregidor (T) Teniente corregidor (Alc.M.) Alcalde Mayor (A.M.) Alguacil Mayor 1666/1667 Meses X X X X XI XI Días 17 19 25 28 8 21 Juan Jiménez de Montalvo (C) x x x x x x Francisco de Escamilla x x x x x x Juan del Castillo Santacruz x x x x x x Jerónimo Díaz Trujeque x x x - x x Juan Millán x x x x x x Rodrigo de Linares x x x x - x Blas García de los Riscos x x x x x x 1667/1668 Meses VIII X X XI XI I II II II III III III III días 23 6 16 20 21 8 17 20 22 1 5 7 12 Juan Jiménez de Montalvo - - - - - - x - - - - - - Juan del Castillo Santacruz (T) x x X x x x - x x x x x x Diego Guerrero de la Rubia x x X x x x x x x x x x x Diego Fernández del Río x x x x x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x x x - - - x x x x x Juan Caro x x x x - x x x x x x x x José Fernández Lorente x x x - - x x x x x - x x Gonzalo Macías Sotomayor x x x x x x - x x x x x x 1667/1668 Meses IV V V V VI VI VI VI VI VI VI días 9 2 2 21 4 5 6 13 22 24 25 Juan Jiménez de Montalvo - - - - - - - - - - - Juan del Castillo Santacruz x x x x x x x x x x x Diego Guerrero de la Rubia x x x x x x x x x x x Diego Fernández del Río x x x x x x x x x x Antonio Gavilán - - x x x x x - x x x Juan Caro x x x x x x x x x x x José Fernández Lorente - x x x x x x - x x x Gonzalo Macías Sotomayor x x x x x x x x x x x 1668/1669 Meses VI VII VII VII VIII IX IX X X X XI XI XI días 26 15 29 30 24 29 30 7 10 10 6 7 20 Juan Jiménez de Montalvo - - - - - - - - - - x x - Manuel de Munguía (Alc. M.) - - - - x x x - x x - - - Juan del Castillo Santacruz x x x x - - - x - - - - x Antonio Martín Marmolejo x x x x x x x x x x x x x Lope del Río x x x x x x x x x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x x x x Esteban Guerrero x x x x x x x x x x x x Juan Moreno Solís x x x x x x x x x x x x x Alonso Esteban de Cazalla x x x x x x x x x x x x x 679 1668/1669 Meses XII XII XII I I II II II III III VI VI VI días 6 19 19 6 6 8 17 24 20 22 13 20 29 Juan Jiménez de Montalvo - - - - - - x - - - - - - Manuel de Munguía x x x - - - - x x x - - x Juan del Castillo - - - x x x - - - - x x - Antonio Martín Marmolejo x x x x x x x - x x x x x Lope del Río x x x x x x x x x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x x x x Esteban Guerrero x x x x x x x x x x x x x Juan Moreno Solís x x x x x x x x x x x x x Alonso Esteban de Cazalla x x x x x x x x x x x x x 1669/1670 Meses VI VII VII VII VII VIII X I I I I I días 30 7 14 21 21 6 9 6 7 18 19 26 Juan Jiménez de Montalvo - - - - - - - - - - - - Manuel de Munguía - - - - - - - x x x x x Juan del Castillo Santacruz (T) x x x x x x x - - - - - Francisco Rivera (T) - - - - - - - - - - - - Francisco Martín Sicilia x x x x x x x x x x x x Juan Bautista Briseño x x x x x - - x x x x x Pedro González de Luna x x x x x x x - x x - x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x - x x x x x x Juan Moyano x x x x x - x x x x x x Francisco González Cabezas x x x x x x x x x x x x 1669/1670 Meses II II II III III III IV IV IV V V VI VI días 2 9 17 13 15 24 13 17 26 13 18 22 24 Juan Jiménez de Montalvo - - - - - - - - - - - - - Francisco Suárez Sotomayor - - - - - x x x x - - - x Manuel de Munguía x x - x x - - - - - - - - Juan del Castillo Santacruz - - x - - - - - - - - - - Francisco Rivera - - - - - - - - - x x x x Francisco Martín Sicilia x x x x x x x x x x x x Juan Bautista Briseño - x - x x x x x - x x x x Pedro González de Luna x x x x x x x x x - x - x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x x x x x - x Juan Moyano x x x x x x x x x x x - x Francisco González Cabezas x x x x x x x x x x x x x 1670/1671 Meses VI VII VII VII VIII IX X X X días 28 6 13 20 5 12 7 14 26 Francisco Suárez de Sotomayor - - x - - x - - - Francisco Rivera (T) x x - x x - - - - Antonio Gavilán (T) - - - - - - x x x Francisco Martín Sicilia x x x x - x x x x Juan Bautista Briseño x x x x x x x x x Pedro González de Luna - x x x x x - - x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x x x Juan Moyano x x x x x x x x x Francisco González Cabezas x x - x x x x x x 680 1670/1671 Meses XI XI XI XII I I II días 17 20 28 7 14 31 5 Francisco Suárez de Sotomayor x - - - - - - Antonio Gavilán - x x x x x x Francisco Martín Sicilia x x x x x x x Juan Bautista Briseño x - x x x x x Pedro González de Luna x x x x x x x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x Juan Moyano x x x x x x x Francisco González Cabezas x - x x - x x 1671/1672 Meses VIII VIII VIII IX IX IX X X X XI XI XI días 20 20 27 8 27 29 8 25 28 15 17 20 Francisco Suárez Sotomayor - - - - x x x x x - - x Antonio Gavilán x x x x x x x x x x x x Juan de Guzmán Gallego x x x x x x - x x x x x Pedro Martín de la Espada x x x x x x x x x x x x Juan Millán x x x x x x x x x x x x Esteban Guerrero x x x x x x x x x x x x Juan de Guzmán Caro x x x x x x x x x x x x 1671/1672 Meses I II II III III IV V VI días 28 14 21 10 13 10 25 24 Francisco Suárez Sotomayor x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x x x x x x Juan de Guzmán Gallego x x x x x x x x Pedro Martín de la Espada x x x - x x x x Juan Millán x x x x x x x x Esteban Guerrero x x x x x x x Juan de Guzmán Caro x x x x x x x x 1672/1673 Meses VI VI VII VIII VIII VIII VIII VIII VIII VIII IX días 26 29 13 7 11 13 13 16 27 27 11 Francisco Suárez Sotomayor - - - - - - x - - - x Antonio Gavilán x x x x x x x x x x - Juan Jiménez Caro x x x x x x x x x x x Lope del Río x x x x x - x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x x Alonso Fernández del Río x x x x x - x x x x x Francisco Millán x x x x x - x x x x - Bonifacio Villalobos x x x x x x x x x x x 681 1672/1673 Meses XI XI I I I II II II II III III III V V VI VI días 25 30 2 21 30 5 12 17 19 1 12 13 2 30 5 24 Francisco Suárez Sotomayor x x x - - - x x x x - - x x x x Juan de Zúñiga Alvarado - - - - - - - - - - - - - - x x Antonio Gavilán - - - x x x - - - - x x - - - - Juan Jiménez Caro x x x x x x x x x x x x x x x x Lope del Río x x x x x x x - x x x x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x - x x x x x x x Alonso Fernández del Río x x x x x x x x x x x x x x x x Francisco Millán x x x x x x x x x x x x x x x x Bonifacio Villalobos x x x x x x x x x x x x x x x x 1673/1674 Meses VI VI VII VII VIII VIII IX X X X XI XII XII días 25 29 2 8 10 27 8 1 23 31 15 5 19 Juan de Zúñiga Alvarado x x x x x x x - x - x x x Juan del Castillo Santacruz - - - - - - - x - x - - - Diego Mazuelos x x x x x x x x - x x x x Juan González x x x x x x x x x x x x x Antonio de Reyna x x x x - x x x - x - Gonzalo Macías x x x x x x x x - - x x - Diego Román x x x x x x - x - - x x x José Martín x x x x x x x x - - - - 1673/1674 Meses I I I I I II II II IV IV IV IV V V V VI VI días 1 14 22 27 30 7 24 28 1 4 8 16 3 9 23 12 24 Juan de Zúñiga Alvarado x - - - x x x x x x x x - - x x x Juan del Castillo - x x x - - - - - - - - x x - - - Diego Mazuelos x x x x x x x x x x x x x x x x x Juan González x x x x x x x x x x x x x x x x x Antonio de Reyna x x x x x x x x - x x x x x x x x Gonzalo Macías x x - x x x x x - x x x x x x x Diego Román x - x x x x x x - x x x x x x x x José Martín - - - - - - - - - - - - - - - - - 1674/1675 Meses VII VII VII VIII IX IX X XI XII I II días 1 20 22 4 2 6 22 30 27 2 7 Juan de Zúñiga Alvarado x x x x x x x x x x x Juan del Castillo Santacruz x x x - x - - x x - - Antonio Gavilán x x x x x x x x x x x Esteban Guerrero x x x x x x x - - x x Diego Guerrero de la Rubia x x - x x x x x - x x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x x - x x Juan de Guzmán Caro x x - x x x x - x x - 682 1674/1675 Meses II II III IV IV V V VI VI días 16 25 17 22 29 24 30 19 24 Juan de Zúñiga Alvarado x x x x x x x x x Juan del Castillo Santacruz - - - - - x x - - Antonio Gavilán x x x x x x x x x Esteban Guerrero - x x x x x x x x Diego Guerrero de la Rubia x x x x x x x x x Fernando Gómez de la Prieta x x - x x x x - x Juan de Guzmán Caro x x x x x x x x x 1675/1676 Meses VI VI VI VII VIII IX X X X X XI XI XI XI días 24 24 30 26 4 8 6 9 27 27 13 17 23 25 Juan de Zúñiga Alvarado x x x x x x x x x x x x x x Antonio Gavilán (T) - - - - - - - - - - - - - - Juan Bautista Briseño x x x x x x x x x x x x x x Juan Moyano x x x x x x x x x x x x x x Lope del Río x x x x x x x x x x x x x x Juan Moreno Solís x x - x x x x x - x x x x x Francisco Martín Sicilia x x x - - - - - - - - - - - Antonio Martín Marmolejo x x x x x x x x x x x 1675/1676 Meses I I II II III IV IV IV V VI VI días 5 21 17 22 23 12 19 26 24 21 24 Juan de Zúñiga Alvarado x x x x x - x x - x x Antonio Gavilán - - - - - x - - x - - Juan Bautista Briseño x x x x x x x x x x x Juan Moyano - - - - - - - - - - - Lope del Río x - x x x x x x x x x Juan Moreno Solís x x x x x x x x x x x Francisco Martín Sicilia - - - - - - - - - - - Antonio Martín Marmolejo x x x x x x x x x x x 1676/1677 Meses VI VII VII VIII IX X XI XI XI XII días 25 12 27 12 29 5 4 22 29 21 Juan de Zúñiga Alvarado x - - x x x - - - - Diego Bustamante Medrano (C) - - - - - - - x x - Antonio de Reyna Guzmán x x - x x x x x x x Bonifacio Villalobos x x x x x x x x - x Martín Alonso x x - x x x x x - x Luis Agüera Torrejón x x x x - x x x x x Blas García Riscos x x x x x - x x x x Pedro Martín Espada x x x - - x x x x x 683 1676/1677 Meses I I I I I II II III III III III IV días 1 2 2 25 31 3 21 8 8 14 28 5 Diego Bustamante Medrano x x x x x x x x - - x - Antonio de Reyna Guzmán x x x x x x x x x x x x Bonifacio Villalobos x x x x - x x x x x x x Martín Alonso x x x x x x x x x x x x Luis Agüera Torrejón x x x x - x x x x x x Blas García Riscos x x x x x x x x x x x x Pedro Martín Espada x x x - x - x x x x x x 1676/1677 Meses V V V V V V VI VI VI VI VI días 10 11 21 22 30 30 14 20 25 28 29 Diego Bustamante Medrano - - x x x x - - x x x Antonio de Reyna Guzmán x x x x x x x x x x x Bonifacio Villalobos - - x x - - - x - x x Martín Alonso x x x x x x x x x x x Luis Agüera Torrejón x x x x x x x x x x x Blas García Riscos x x - - x x - x x x x Pedro Martín Espada x x x x x x x x x x x 1677-1678 Meses VI VI VII VIII IX IX IX X X I días 29 30 1 16 17 18 24 10 23 21 Diego Bustamante Medrano x x x x x x x x x x Antonio de Reyna Guzmán (T) - - - - - - - - - - Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x Francisco Gómez x x x x x x x x x x Juan Millán x x x x x x x x x Lorenzo de Godoy x x x x x x x x x x Salvador Jiménez Caro x x x x x x x x x x Alonso Fernández x x x - x x x x x x 1677-1678 Meses III III III III V V V V V V VI VI días 8 12 28 30 1 1 7 12 20 30 28 29 Diego Bustamante Medrano x x x - - - - - x x x x Antonio de Reyna Guzmán - - - x x - x x - - - - Diego Velasco Dueñas x x x x x x - x x x x x Francisco Gómez x x x x x x x x x x x x Juan Millán x x x x x x - x x x x x Lorenzo de Godoy x x x x x x x x x x x x Salvador Jiménez Caro x x x x x x - x - x x x Alonso Fernández x x x - - - x x - x x x 684 1678/1679 Meses VI VII VII VII VII VII X X XI XII I II días 30 3 3 7 23 24 6 14 5 21 3 4 Diego Bustamante Medrano x x x x x x x x x - - x Antonio de Reyna Guzmán - - - - - - - - - x x Juan González Guerrero x x x x x x x x x x x x Diego Mazuelos x x x x x x x x x x x x Diego Guerrero de la Rubia x x x x x x x x x x x Sebastián de Villalba x x x x x x x x x x x Alonso Esteban Cazalla x x x x x x x x x x 1678/1679 Meses III IV IV IV V V V V V VI VI VI días 28 12 13 26 8 10 18 19 31 10 22 29 Diego Bustamante Medrano - x x x x x x x x x x - Antonio de Reyna Guzmán x - - - - - - - - - - x Juan González Guerrero x x x x x x x x x x x x Diego Mazuelos x x x x x x x x x x x x Diego Guerrero de la Rubia x x x x x x x x x x x x Sebastián de Villalba x x x x x x x x x x x x Alonso Esteban Cazalla x x x x x x x x x x x x 1679/1680 Meses VI VII VII VII VII VIII VIII VIII IX XI I I días 30 8 12 20 28 6 10 25 29 29 1 5 Diego Bustamante Medrano - x x x x x x x - - x x Antonio de Reyna Guzmán x - - - - - - - x x - - Juan González Guerrero x x x x x x x x x x x x Diego Mazuelos x x x x x x x x x x x x Diego Guerrero de la Rubia x x x x x x x x x x x x Sebastián de Villalba x x x x x x x x x x x Alonso Esteban Cazalla x x x x x x x x x x x x 1679/1680 Meses II II II II II II III III IV IV IV V V VI VI días 8 9 11 13 13 24 15 23 7 24 28 7 23 16 24 Diego Bustamante Medrano x x x - - x x - - - - - - - x Antonio de Reyna Guzmán - - - x x - - x x x x x x - - Juan González Guerrero x x x x x x x x x x x x x x x Diego Mazuelos x x x x x x x x x x x x x x x Diego Guerrero de la Rubia x x x x x x x x x x x x x x x Sebastián de Villalba x x x x x x x - x x x x x x x Alonso Esteban Cazalla x x x x x x x x x x x x x x x 685 1680/1681 Meses VI VI VI VII VII VII VIII VIII X XI I I I días 28 29 30 14 15 24 9 13 18 8 6 8 31 Diego Bustamante Medrano x - - - - - - - x - x - - Domingo de Santiago (C) - - - - - - - - - - x x x Antonio de Reyna Guzmán (T) - x x x x x x x - x - - - Juan del Castillo Santacruz x x x x x x x x x x x x x Juan de Guzmán Caro x x x x x x x x x x x x x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x x x x x x Gonzalo Macías Sotomayor x x x x x x x x x x x x x Bonifacio Villalobos x x x x x x x x x x x x x Francisco de la Rubia x x x x x x x x x x x x x 1680/1681 Meses II II II III III IV IV IV IV V V VI VI VI VI días 10 22 28 8 20 1 8 10 23 10 31 12 16 23 24 Domingo de Santiago x x x x x x x x x x x x x x x Juan del Castillo Santacruz x x x x x x x x x x x x x x x Juan de Guzmán Caro x x x x x x x x x x x x x x x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x x x x x x x x x Gonzalo Macías Sotomayor x x x x x x x x x x x x x x x Bonifacio Villalobos x x x x x x x x x x x x x x x Francisco de la Rubia x x x x x x x x x x x x x x x 1681/1682 Meses VI VII VII VII VII VIII VIII X XI XII días 25 3 6 13 21 7 19 31 21 2 Domingo de Santiago x x - - x x x x x x Antonio de Reyna Guzmán x - x x x x x x x - Lope del Río x x x x x x x x x x Juan Millán x x x x x x x x x x Juan Bautista Briseño x x x x x x x x x x Salvador Jiménez Caro x x x x x x x x x Lorenzo de Godoy x x x x x x x x x x 1681/1682 Meses II II III III IV V V VI VI VI VI VI días 1 8 1 20 20 8 29 5 9 14 21 24 Domingo de Santiago - - - - x x x x x x x x Antonio de Reyna Guzmán x x x x x x x x x x x x Lope del Río x x x x x x x x x x Juan Millán x x x x x x x x x x x x Juan Bautista Briseño x x x x x x x x x Salvador Jiménez Caro x x x x x x x x x x x Lorenzo de Godoy x x x x x x x x x x x x 686 1682/1683 Meses VI VII VII VII VIII VIII IX IX IX IX X X días 25 12 20 27 7 24 4 14 23 23 6 11 Domingo de Santiago x x x x - x - x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x x x Rodrigo de Linares x x - - x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x x x x x x x x x x Alonso Fernández x x x x x x x x x x x x Antonio Martín x x x x x x x x x x x x Pedro Becerra x - x - x x x x x x x - 1682/1683 Meses X XI XII XII I I I II II III III III días 12 8 15 15 1 12 18 20 27 12 15 24 Domingo de Santiago x - x x x x - x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x x x Rodrigo de Linares x x x x x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x x x x x x x x x x Alonso Fernández x x x x - x x x x x x x Antonio Martín x x x x x x x x x x x x Pedro Becerra x x x x x x x x x x x x 1682/1683 Meses IV IV IV IV V V V VI VI VI días 6 17 17 25 3 10 11 2 16 24 Domingo de Santiago x x x x x x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x Rodrigo de Linares x x x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x - x x x x x x Alonso Fernández x x x x x x x x x x Antonio Martín x x x - x x x x x x Pedro Becerra x - - x x x x x x x 1683/1684 Meses VI VI VI VII VII VII VIII VIII IX IX IX días 27 28 29 4 4 23 1 22 8 20 30 Domingo de Santiago x x x x x x x x x x - Francisco de Lijas Villafañe x x x x x x - x x x x José de Guzmán x x x x x x x x x x x Diego Fernández x x x x x x x x x - x Antonio Campo x x x x x x x x x x Francisco Millán x x x x x x - x - - x Juan de Agüera x - x x x x x x x x x 687 1683/1684 Meses X X X X X XI XI XII I I II II días 4 11 13 28 31 1 21 6 5 28 6 14 Domingo de Santiago x x x x x x x x x x x x Francisco de Lijas Villafañe x x x x x x x x x x x x José de Guzmán x x x x - x x x x x x x Diego Fernández x x x x x x x x x x x x Antonio Campo x x x x x x x x x x Francisco Millán x - - x x x x x x x x x Juan de Agüera x - - - - - x x x x x x 1683/1684 Meses III III III IV IV IV IV V V V V VI días 8 12 24 2 4 9 30 2 21 26 29 21 Domingo de Santiago - - x x x x x x x x x x Francisco de Lijas Villafañe - - x x x x x x x x x x José de Guzmán x x x - - x x x x x x x Diego Fernández x x x x - x x x x x x x Antonio Campo x x x x x x - x x x x x Francisco Millán x x x x x x x x x x x x Juan de Agüera x x x x x x x x x x x x 1684/1685 Meses VI VI VII VII VIII VIII VIII VIII VIII IX X días 24 28 18 21 13 20 21 23 24 28 23 Santiago Antonio Olibera x x - - x x x x x - - Francisco de Lijas x x - x x x x x x x x José de Guzmán x x x x x x x x x Diego Fernández x x - x x x x x x x x Antonio Campo x x x x x x x x x x x Francisco Millán x x - - x x - - x x x Juan de Agüera x x x - x - - - - x - 1684/1685 Meses XI XI XI XI XI XII XII I I II III III III III días 12 16 17 21 28 18 22 11 30 25 6 18 19 26 Santiago Antonio de Olibera - - - - - x - x - x x x x x Francisco de Lijas Villafañe - - - x x x x x x - x x x x José de Guzmán x x x x x - x - - - - - - - Diego Fernández x x x x - - x x x x x - - x Antonio Campo x x x x x x x x x x x x x x Francisco Millán x x x x x - x x x - x x x x Juan de Agüera - x x x x x x x - x x x x x 688 1684/1685 Meses IV IV IV V V V V V VI VI VI VI días 6 6 29 4 14 17 26 29 11 21 24 24 Santiago Antonio Olibera x x - - - - - - - - - - Francisco de Lijas Villafañe x x x x x x x x x x x José de Guzmán y Lima - - - - - - - - - - - - Diego Fernández del Río x x x x x x x x x x - x Antonio Campo y Olmos x x x x x x x x x x x x Francisco Millán x x x x x - x x - x x x Juan de Agüera x x x x x x x - x x - x 1685/1686 Meses VI VI VII VII VII VII VIII VIII VIII IX IX IX días 27 29 8 15 15 26 5 26 26 10 24 24 Santiago Antonio Olibera - - - - - x - x x - x x Antonio Campo (T) x x x x x - x - - - - - Alonso Fernández x x x x x x x x x x - - Fernando Gómez x x x x x x x x - x x x Bonifacio Villalobos - - x x - x x x x x x x Sebastián de Villalba x x x x x x x x x x - - Pedro Becerra x - x x - x x x x - x x Salvador Jiménez x x x x x x x x x x x x 1685/1686 Meses X X X XII XII XII I I I I I I días 7 21 29 6 16 28 7 7 10 21 21 27 Santiago Antonio Olibera x - x x x x - - x - - x Antonio Campo - x - - - - x x - x x - Alonso Fernández x x x x x x x x x x x x Fernando Gómez x x x x x x - x x x x x Bonifacio Villalobos x x x x x x x x - x x x Sebastián de Villalba x - x x x - - - - - - - Pedro Becerra x x x x x x x x x - - x Salvador Jiménez x x x x x x x x x x x x 1685/1686 Meses I II II III IV V V VI VI VI VI VI días 28 11 16 24 22 3 26 9 11 18 24 24 Santiago Antonio Olibera x - x x - x - - x x x x Antonio Campo - x - - x - x x - - - - Alonso Fernández x x x x x x x x - x x x Fernando Gómez x x x x x x x x - x x x Bonifacio Villalobos x x x x x x x x x x x x Sebastián de Villalba - - - - - - - - - - - - Pedro Becerra x x x x x x x x x x x x Salvador Jiménez x x x x x x x x x x x x 689 1686/1687 Meses VI VI VII VII VII VII VIII VIII IX X días 29 30 8 12 21 28 11 12 12 9 Santiago Antonio Olibera x x - - x x - x - - Domingo Santiago Antonio Campo - - x x - - x - x x Lope del Río - - - - - - - - - - Juan Moreno Solís x x x x x x x x x x Francisco de la Rubia x x x x x x x x x x Jerónimo Díaz x x x x - x x x x x Luis Agüera Torrejón - x x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x x x x x x x x 1686/1687 Meses X XI XI XI XII I I I I II II II II días 16 5 7 19 2 1 10 13 30 2 8 11 14 Domingo Santiago x x x x x x x x x x x x x Lope del Río - - - - - - - - - - - - - Juan Moreno Solís x x x x x x x x x x x x x Francisco de la Rubia x x x x x x x x x x x x x Jerónimo Díaz x x x x x - x x x x x x x Luis Agüera Torrejón x x - x - x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x x x x x x x x x x x 1686/1687 Meses III III IV IV V V V VI VI VI VI días 11 13 2 20 11 11 30 10 19 24 24 Domingo Santiago x x x x x x x x x x x Lope del Río - - - - - - - - - - - Juan Moreno Solís x x x x x x x - x x x Francisco de la Rubia x x x x x x x x - x x Jerónimo Díaz x x x x x x x x x x x Luis Agüera Torrejón x x x x x x - x x x Antonio Gavilán x x x x x x x x x x x 1687/1688 Meses VI VI VII VII VII VII VIII VIII VIII VIII IX IX IX días 25 29 3 20 25 30 1 6 20 29 3 11 21 Domingo Santiago x x x - - - - - x x x x x Antonio Gavilán (T) - - - x x x x x - - - - - Juan de Guzmán x - x x x x x x x x x x x Rodrigo de Linares x x x x x x x x x x x x Diego Gómez x x x x x x x - x x - - x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x - - x x Juan de Agüera x x x x x - x x x x - - - Alonso Fernández - x x x x x x - x x x x x 690 1687/1688 Meses IX X X X X XI XI XI XII XII días 26 9 12 12 20 1 12 20 10 31 Domingo Santiago x x x x - - - - x x Antonio Gavilán - - - - x x x x - - Juan de Guzmán x x x x x x x x x x Rodrigo de Linares x x x x x x x x x x Diego Gómez x x x x x x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x Juan de Agüera - - x x x x x - x x Alonso Fernández x x x x x x x x x - 687/1688 Meses I I I I II II IV V V V VI días 8 17 17 25 14 19 21 2 12 25 7 Domingo Santiago x x x - x x x x x x x Antonio Gavilán - - - x - - - - - - - Juan de Guzmán x x x - - - - - - - - Rodrigo de Linares x x x x x x x x x Diego Gómez x x x x x x x x x x x Diego Velasco Dueñas x x x x x x x x x x Juan de Agüera x x x x x x x x x x Alonso Fernández x x x x x x x x x x x 1688/1689 Meses VII VII IX X XI XI XII XII I II días 7 28 29 13 21 21 8 16 31 2 Domingo de Santiago x - x x x x x - - - Antonio Gavilán - x - - - - - x x x Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x x x x Diego Fernández del Río x x x x x x x x x x Juan Moreno x x x x - - x x - - Juan Bautista Briseño x x x x x - x x x x Salvador Jiménez Caro x x x x x x x x x x Juan Bernal x x x x x - x - - - 1688/1689 Meses II II II III III IV IV VI VI VI VI días 10 10 18 4 17 22 25 4 19 19 24 Domingo de Santiago - - - x x x x x x x x Antonio Gavilán x x x - - - - - - - - Fernando Gómez de la Prieta x x x x x x x x x x x Diego Fernández del Río x x x x x x x x x x Juan Moreno x x - x x x x x - x x Juan Bautista Briseño x x x x x x x x x x x Salvador Jiménez Caro x x - x x x x x - x x Juan Bernal x x - - x x x x - x x 691 1689/1690 Meses VI VII VII VII VII VIII VIII VIII IX X X XI XII días 23 17 19 25 26 10 21 29 20 3 12 16 2 Domingo de Santiago x x x x x - x x x x x x x Antonio Gavilán - - - - - x - - - - - - - Pedro Martín de la Espada x x x x x x x x x x x x x Luis de Agüera Torrejón x x x x x - - x x x x x x Francisco Millán x x x x - x x x x x x x x Antonio Campo y Olmos x x x x x - - x x x x x x Juan Bernal - x x x - x x x x x x x x Matías González Osorio x x x x - x x x x x x x x 1693/1694 Meses I II III IV V VI días 16 10 14 18 6 24 José Riaza de la Cámara (C) x x x - x x Antonio Mondragón (A.M.) - x x x x - Antonio del Castillo x x x x - x Matías González Osorio x x x x x x José Martín Guerra x x x x x x Antonio Caro x x x x x x Alonso Jiménez Ledesma x x x x x x Salvador Jiménez Caro x - x - x x 1694/1695 Meses VI VIII IX IX IX IX IX IX X X X X días 26 18 1 12 22 24 26 30 6 7 24 28 José Riaza de la Cámara x x x - - - - - - x x x Antonio Mondragón x x - - - - - - - - - - Diego Díaz de Alfaro (T) - - - x x x x x x - - - Rodrigo de Linares x - x x x x x x - x - - Diego de Flores x - - x - - x - x x x x Juan Bernal x x - x x - - x x x x x José Moreno x x x x - - - - x x x x Andrés González x - x x x x x x x x x x Francisco Macías x x x x x x x x x x x 1694/1695 Meses XI XI XI XII XII I I II III III III días 11 17 20 8 17 1 22 18 8 24 27 José Riaza de la Cámara x x x x - - - x x x x Antonio Mondragón x - x - x x - - - - - Diego Díaz de Alfaro - - - - - x x - - - - Rodrigo de Linares - - - - x x - x - x - Diego de Flores - - x x x - x x x x x Juan Bernal x x x x x - x x x - - José Moreno x x x x x x x x - x x Andrés González x - x x x x x x x x x Francisco Macías x x x x x x x x x x x 692 1694/1695 Meses IV IV V V V V VI VI VI VI VI VI días 14 17 8 15 21 24 3 7 8 11 18 24 José Riaza de la Cámara x x x x x - x x x - x x Antonio Mondragón - x - - - - - - - - - - Diego Díaz de Alfaro - - - - - - - - - x - - Rodrigo de Linares x - - - - - - - - x x x Diego de Flores - x x x - - x x x x x x Juan Bernal - - x x x - x - x x x x José Moreno x - x x x x - - - x x x Andrés González x x - x x x x x x x x x Francisco Macías x x x x x x - x x x x x 1695/1696 Meses VI VII VIII X X X X XI XII XII I I I I días 27 23 29 1 2 9 27 17 2 16 16 18 21 25 José Riaza de la Cámara x x x - x - - - x x x x - x Juan de Villalta (T) - - - x - x x x - - - - - - Alonso Fernández Llorente x x x x x x x x x x x x x x Juan de Agüero x - x x - - x - x x x x x x Juan Bautista Berrocal x x x x x x x x x x x x x x Francisco de Lijas Villafañe - x - x x x x x x x x x x x Alonso Fernández del Río x x x x x x x - x x x x x x Sebastián de Lares Cid x x x x x x x x x x x x x x 1695/1696 Meses II II III III III III IV IV V VI VI VI VI VI días 25 27 7 10 18 25 6 15 22 8 10 26 28 28 José Riaza de la Cámara x x x x x x x x x x x x x x Juan de Villalta - - - - - - - - - - - - - - Alonso Fernández Llorente x x x x x x x x x x x x x x Juan de Agüero x x x x x x x x x x x x x x Juan Bautista Berrocal x x x x - x x - - - - - - - Francisco de Lijas Villafañe x x x x x - x x x x x x x x Alonso Fernández del Río x x - x x x x x x x x x x x Sebastián de Lares Cid x x - x x x x x - x x x x x 1696/1697 Meses VI VII VII VIII VIII VIII VIII VIII VIII IX días 29 1 24 5 6 7 14 18 29 3 José Riaza de la Cámara - - - - - - - - - - Juan de Villalta x x x x x x - - - x Juan de Porras x x x x x x x x x x Diego Díaz de Alfaro x x x x x x x x x x Pedro Becerra Galván x x x x x x x x x x Marcos Bernal x x x x x x x x x x Antonio Caro x x x x - x - x x x Marcos García Relosillas x x x x x x x x x x 693 1696/1697 Meses IX X X X X XI XI XI XI XI XII XII I días 4 1 18 23 27 4 15 20 28 29 20 23 6 José Riaza de la Cámara - - - - - - - - - - - - - Juan de Villalta x x x x x x x x x x x x x Juan de Porras x x x x x x x x x x x x x Diego Díaz de Alfaro x - - x x x x x x x x x x Pedro Becerra Galván x x x x x - x x x x x x x Marcos Bernal x - x x x x x x x x x x x Antonio Caro x x x x x x x x x x x x x Marcos García Relosillas x x x x - x x x x x x x x 1696/1697 Meses I I I I II II II III III III III III IV IV V VI días 6 15 22 23 1 5 9 6 11 12 22 30 7 20 1 27 Francisco Peláez Morcillo (C) - - x x - - - - x x x x x x - x Juan de Villalta x x - - - x - x - - - - - - - - Juan de Porras x - x x x x x x x x x x x x x x Diego Díaz de Alfaro x x x x x x x x x x x x x x x x Pedro Becerra Galván x x x x - - x x x x - x x - - x Marcos Bernal x - x x x x x x x x x x x x x x Antonio Caro x x x x x x x x x x - - x - - x Marcos García Relosillas x x x x x - x x x - x x x x x x 1697/1698 Meses VI VII VII VII IX IX X X XI XI días 29 7 21 27 17 27 7 27 1 24 Francisco Peláez Morcillo - x x x x x x x x x Diego Díaz de Alfaro (T) x - - - - - - - - - Bonifacio Villalobos x x x x x x x x x x Andrés González Villalobos x x x x x x x x x x Francisco Macías Hermosilla x x x x x x x x x x Juan Bernal x x x x x - x x x x Juan Moncayo x x x x x - x x x x Francisco Fernández Cornejo x x x - x - x x x x 1697/1698 Meses I I II II II III V V VI VI días 8 20 2 5 16 23 8 29 28 28 Francisco Peláez Morcillo x x x x x x x x x x Diego Díaz de Alfaro - - - - - - - - - - Bonifacio Villalobos x x x x x x x x x x Andrés González Villalobos x x x x x x x x x x Francisco Macías Hermosilla x x x x x x x x x x Juan Bernal x - x x x x x x x x Juan Moncayo x x x x x x x - x x Francisco Fernández Cornejo x - x x x - x x x x 694 1698/1699 Meses VI VII VII VIII IX X X XI XII I días 29 6 10 13 7 11 27 1 11 11 Francisco Peláez Morcillo x x x x x x x x x x Juan Velasco Dueñas (AM) - - - - - - - - - - Francisco de Lijas Villafañe x x x x x x x x x x Juan de Agüero x x x x x - x x x - Alonso de Linares x x x x x x x - x x Diego Martín Caro x x x x x x x x x x Bartolomé Jiménez de Mendoza x - - x - x x - x x Lázaro Martín de Figueroa x x x x x x x - x x 1698/1699 Meses I II II III III III III IV V V V VI VI días 11 15 22 3 7 22 31 7 1 12 27 28 28 Francisco Peláez Morcillo x x x x x x x x x x x x x Juan Velasco Dueñas - - - x x x x - x x x x x Francisco de Lijas Villafañe x x x x x x - - x x x x x Juan de Agüero - x - x x x x x x x x x x Alonso de Linares x x x - x x x x x - - x x Diego Martín Caro x x x x x x x x x x x x x Bartolomé Jiménez de Mendoza x x x x x x x x x x x x x Lázaro Martín de Figueroa x x x x x x x x x x x x x 1699/1700 Meses VII VII VIII IX X X X XI días 5 12 5 26 17 23 23 22 Francisco Peláez Morcillo x x x x x x x x Juan de Velasco Dueñas - x x x x x - x José Moreno Galván - x - x x x x x José de Guzmán y Lima - x x x - x x - Francisco Macías Sotomayor x x x x x x x x Andrés González Villalobos x x - x x x x x Diego Román de Maza x x x x x x x x Francisco de Reyna - x - x x x x x 695 ÍNDICE INTRODUCCIÓN 9 PARTE PRIMERA: EL CONCEJO COINEÑO ANTES DEL CORREGIMIENTO 23 I. LA VILLA DE COÍN 25 1. Localización geográfica 27 2. Antecedentes históricos 32 2.1. Conquista por los Reyes Católicos 34 2.2. Repartimiento y repoblación 39 3. El concejo bajo la jurisdicción de Málaga 48 3.1. Conflictos de competencias 51 3.1.1. Primer intento de independencia 53 3.1.2. Enfrentamientos por fraude electoral 58 3.2. Revuelta de los plebeyos 64 4. Etapa de plena jurisdicción 68 4.1. El proceso de compra 69 4.1.1. Aspectos generales 70 4.1.2. La Carta de Villazgo 81 4.2. Endeudamiento de la hacienda municipal 88 4.3. Lucha por el control del poder 91 4.4. Tensiones sociales 109 II. EL GOBIERNO MUNICIPAL 115 1. El concejo 117 2. Sistemas de elecciones 120 2.1. Diferenciación de estados 124 2.2. Ejecutoria de 1637 126 2.3. Cambios de 1642 a 1666 129 3. El cabildo 133 3.1. Alcaldes ordinarios 138 3.2. Regidores 143 3.2.1. Competencias 148 3.3. Escribanos 152 4. Otros cargos concejiles 156 4.1.- Mayordomo 156 696 4.2. Alguacil mayor 158 4.3. Síndico Personero 159 4.4. Provincial de la Santa Hermandad 161 4.5. Oficios profesionales 162 PARTE SEGUNDA: EL CORREGIMIENTO (1666-1700) 173 III. LAS CUATRO VILLAS 175 1. Marco físico 178 2. Una economía agraria 189 2.1. Distribución de la tierra 194 3. Aproximación demográfica 198 4. Vida religiosa 204 4.1. Parroquias y Conventos 209 5. Celebraciones festivas 214 IV. LOS CORREGIDORES 225 1. Asunción y duración del cargo 229 2. Obligaciones y competencias 239 3. Bandos de Buen Gobierno 242 4. Apuntes biográficos de los corregidores 246 5. Auxiliares del corregidor 276 5.1. Tenientes 277 5.2. Alguaciles mayores 281 6. Los juicios de residencia 286 V. LOS CONCEJOS 295 1. Ordenanzas municipales 297 2. Sistemas de elecciones 301 3. Los cabildos 306 3.1. Regidores 308 3.2. Escribanos 316 3.3. Otros cargos concejiles 323 3.3.1. Mayordomos 325 3.3.2. Alguaciles mayores 327 3.3.3. Síndicos Personeros 331 3.4. Oficios profesionales 334 697 VI. LAS HACIENDAS MUNICIPALES 347 1. Ingresos 350 1.1. Bienes de Propios 350 1.2. Censos 354 1.3. Arbitrios 359 2. Gastos 360 2.1. La presión Fiscal 363 2.2. Salarios 377 2.3. Varios 380 3. Intervencionismo capitular 384 3.1. Abastos 385 3.1.1. El pan y el Pósito 3 8 7 3.1.2. El consumo de carne 396 3.1.3. Aceite y jabón 400 3.1.4. El vino y la pasa 405 3.1.5. Otros suministros 408 3.2. Enseñanza 412 3.3. Sanidad 414 3.3.1. Personal sanitario 415 3.3.2. La peste de 1678 419 3.3.3. La Farmacopea 430 VII. CUESTIONES MILITARES 435 1. El ejército real 438 1.1. Alojamiento de soldados 439 1.2. Levas y reclutamiento 450 2. Las milicias concejiles 456 2.1. Composición 457 2.2. Funciones 464 VIII. CONCLUSIONES 471 IX. FUENTES Y BIBLIOGRAFIA 479 X. APÉNDICE 525 1. Documentos 531 2. Relaciones 657 698