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   <mods:identifier type="citation">Pleno. Sentencia 170/2014, de 23 de octubre (BOE núm. 282 de 21 de noviembre de 2014) Recurso de inconstitucionalidad 866‑2007 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Competencias sobre educación y profesiones tituladas: inconstitucionalidad del precepto legal que atribuye al Ministerio de Justicia la competencia para expedir los títulos acreditativos de la aptitud profesional. Voto particular. (2024). Revista De Derecho De La Seguridad Social, Laborum, 127-139.</mods:identifier>
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   <mods:abstract>La compartición del poder entre Estado y CC.AA. y el reconocimiento de éstas como entes dotados de autonomía con plena capacidad legislativa, dentro del marco delimitado por el propio texto constitucional y los EE.AA., se configura como un dato tan decisivo y capital que ha impulsado a atribuir al Tribunal Constitucional (TC) la competencia jurisdiccional para conocer y resolver los conflictos de competencia que entre Estado y CC.AA., o entre las propias CC.AA. puedan suscitarse. Se denominan conflictos positivos de competencia a los que oponen al Estado con una o más CC.AA. o a dos o más CC.AA. entre sí. El Gobierno o los órganos ejecutivos de  las  CC.AA.  pueden  promoverlos  cuando  consideren  que  una  disposición,  resolución  o  acto  sin  valor de ley de una CC.AA. o del Estado, o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de competencias establecido en la CE, en los EE.AA. o en las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y las CC.AA. &#xd;
Es en este contexto donde la función interpretativa del TC se vuelve crucial, pues la remisión de la CE a lo que recojan los EE.AA., ya sea para especificar las competencias de las CC.AA. o las del Estado en el escenario de lo que no ha sido constitucionalmente reservado, se tiene que interpretar acertadamente.  Así,  aunque  la  concreción  y  la  delimitación  de  las  competencias  autonómicas corresponde  a  los  EE.AA.,  exige,  no  obstante,  una  interpretación  anterior  sobre  el  alcance  de  las  competencias que la Constitución atribuye al Estado, esto es, se exige la interpretación del artículo 149.1 CE. De este modo, todo lo que del modelo competencial se localiza en la Constitución y en la interpretación realizada por el TC, es indisponible por parte de los EE.AA., ya que, en esta materia, pasan a ser consideradas con claridad como normas infraconstitucionales.</mods:abstract>
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      <mods:topic>Derecho laboral</mods:topic>
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