La constatación del colapso que sufre nuestros tribunales civiles como consecuencia de la excesiva litigiosidad ha llevado al legislador a apostar por la adopción de medidas o instrumentos que permitan conseguir una desjudicialización de los conflictos, lo que venía siendo reclamado desde todos los ámbitos de la Administración de Justicia y por todos los operadores jurídicos, conscientes como son de la ineficacia de la justicia civil. Puesto que una justicia tardía se convierte en una justicia “injusta”. Es por ello por lo que, desde hace años, con más o menos fortuna, y siempre de la mano de las propuestas doctrinales, se ha apostado por regular otros métodos de resolución de conflictos.
En este contexto surge el Proyecto de Ley sobre medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, con el que se pretende devolver el poder negociador a las partes implicadas en un conflicto, en la creencia de que “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”. La estrategia adoptada por el legislador va a pivotar sobre dos elementos. El primero, exigir como requisito de procedibilidad a la interposición de la demanda que se haya intentado algunos de los medios adecuados de resolución de conflictos -MASC, en adelante-. En segundo, dotando de un régimen jurídico adecuado a otras formas de resolución de conflictos que pasan a estar reguladas en este Proyecto Ley, de manera que cualquier operador jurídico pueda ser partícipe de alguna de ellas.
De entre todos estos MASC, el objeto de este trabajo versa sobre la conciliación privada. Así pues, nos encontramos que, por mor de este Proyecto de Ley, coexistirán, con la misma finalidad, pero con diferente régimen jurídico la conciliación pública y la privada. No obstante, ambas pasan a integrar uno de los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda introducido en el artículo 4.1 PLMEP.