Son muchas y diversas las causas por las que se puede ordenar judicialmente, el desahucio de las personas que habitan una vivienda, pero todas ellas tienen una base común: no tienen derecho a poseer el bien. Por tanto, ello lleva a una resolución judicial que no reconoce el derecho a poseer de sus ocupantes y ordena, en consecuencia, que se produzca el desalojo de la misma. Pero, qué ocurre cuando se trata de ocupantes en situación de vulnerabilidad? Desde que a comienzos del siglo XX se generalizase y se asentase el concepto del Estado del Bienestar como modelo sociopolítico, el Derecho a una vivienda digna se consolida como una parte esencial de un Derecho de mayor amplitud, que podríamos denominar el Derecho a una vida digna. A nivel interno, nuestra Constitución Española de 1978, también recoge esta idea de los derechos sociales, entre ellos, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47. Sin embargo, este artículo se sitúa dentro del Capítulo tercero, denominado “De los principios rectores de la política social y económica”, por lo que ha sido excluido por el propio Tribunal Constitucional como derecho fundamental. Sin embargo, gracias a la influencia de la doctrina del TEDH, nuestro TC ha evolucionado respecto a la condición y el carácter del derecho a la vivienda digna reconocido en nuestra CE. Así, se ha hecho notar, especialmente a partir de 2021, que su doctrina parece ya acogerse en mayor medida a los parámetros establecidos por el TEDH.
También en los últimos tiempos, se han aprobado muchas medidas legales en España. De estas medidas, destacamos la Ley de la Vivienda que en estos momentos está en debate en el Senado, tras haber sido aprobada por la Cámara Baja. Las modificaciones tienen estas líneas generales: Cambio importante en la alegación y la valoración de la situación de vulnerabilidad de los ocupantes, y una conciliación o intermediación obligatoria.