El art. 47 de la Constitución reconoce el derecho a una vivienda digna como un mero principio rector, sin reconocerlo como derecho fundamental. La doctrina, que no considera que constituya un verdadero derecho subjetivo, discute desde hace cuatro décadas sobre los efectos normativos que se derivan de dicho principio rector. Por tanto, el art. 47 CE requiere de una norma que lo desarrolle y lo configure, si procede, como un derecho subjetivo. Precisamente, esta es la función que, prima facie, podría pensarse que podría cumplir el artículo 8 de la Ley 12/2023 al desarrollar el citado art. 47 CE junto con la Ley del Suelo, los propios estatutos de autonomía y otras disposiciones.
Este análisis ha de hacerse conectando la norma con la realidad social a la que va dirigida. Las estadísticas muestran el progresivo deterioro de determinados sectores sociales en España para los que el acceso a una vivienda digna se ha convertido en un reto inasumible. En poco más de una década se ha pasado de ser un país de propietarios, en el que se estimaba innecesario el fomento de la vivienda pública, a un país en el que el acceso a la propiedad o al alquiler ya no está al alcance de todos. Se afirma que estamos ante un cambio de paradigma en la evolución social de la tenencia de vivienda que ha de reflejarse en un cambio de paradigma en su regulación.