La presunción de inocencia es un derecho fundamental de carácter irrevocable, reconocido universalmente desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 11.1 declara expresamente que <<toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>. Similarmente, se afirma en el art. 14.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que <<toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>. La presunción de inocencia entronca directamente con otros derechos fundamentales, como el de guardar silencio, o no auto-incriminarse, reconocidos tanto en nuestra Carta magna (art. 24) como en las Directivas comunitarias. Pero en la praxis jurisprudencial y particularmente en materia de violencia de género, se viene haciendo una interpretación más restrictiva o no tan absoluta de tal derecho, en el sentido de admitir que en ocasiones se puedan deducir consecuencias negativas del silencio para el encausado. Es en efecto doctrina asentada del TEDH, admitida igualmente como veremos en nuestra mayor jurisprudencia, que el silencio pueda tener valor auto-inculpatorio, cuando concurra con otras pruebas o indicios de delito, sin que ello comprometa en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia