La filiación como hecho biológico es la procedencia de un sujeto con respecto a otro, bien por el nacimiento (filia-ción materna), bien por la concepción/fecundación (filiación paterna). Jurídicamente la filiación es una institución más amplia, que abarca más supuestos que los biológicos. Además, requiere un análisis desde una doble perspectiva: como vínculo jurídico entre dos sujetos, padre/madre e hijo; y desde la perspectiva del art. 39 CE, atendiendo al contenido de la institución de la filiación y cuyos efectos se proyectan en muy diversos ámbitos del Derecho. Más allá del hecho biológico de la generación, la adopción (arts. 175 a 180 CC) es igualmente fuente de la relación jurídica de la filiación (art. 108 CC), así como la aplicación de técnicas de reproducción de asistida humana conforme a la Ley 14/2006, de
26 de mayo.
Tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, la aplicación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE garantiza la igualdad de los hijos en la ley y ante la ley, de modo que el contenido básico de la relación de filiación de uno y otros no difiere así como los efectos en el ámbito del derecho de familia o del derecho sucesorio.
En cuanto a los efectos, la filiación despliega todos sus efectos desde que queda determinada legalmente. Su determinación tendrá efectos retroactivos siempre que dicha retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley
no disponga lo contrario (art. 112 CC).