Las normas societarias sobre conflictos de interés que incorpora la LSC revelan marcadas diferencias entre la
conducta debida por el socio y la debida por un administrador cuando alguno de ellos es el sujeto afectado por
el conflicto frente a la sociedad. En este trabajo nos planteamos cuál debiera ser esa conducta debida cuando la misma
persona reúne la doble condición de socio y administrador. En particular, nos centramos en el caso en el que dicho socio y
administrador quiere obtener una dispensa de la sociedad para realizar actividades que representan una competencia para la
sociedad. En este supuesto, la norma parece clara: el socio no podrá votar en la Junta que decida sobre ello (art. 190.1.e
LSC). En nuestra opinión, la estricta interpretación literal de este precepto representa el abandono, en el ámbito de la Junta,
de gran parte de lo que el deber de lealtad exige al administrador. Lo que proponemos aquí es la posibilidad de realizar una
interpretación conjunta y finalista de los dos regímenes sobre conflictos, de forma que no pueda utilizarse la condición de
socio para burlar lo que la condición de administrador exige. En otras palabras, nos planteamos hasta dónde llega o cuál es
la dimensión del conflicto y del propio deber de lealtad que se halla en su base, cuando no se es sólo socio ni sólo
administrador de la sociedad, sino ambas cosas a la vez.