El art. 8 CEDH reconoce el derecho a la vida privada y familiar, amparando las relaciones entre los niños y sus abuelos, lo que implica que los Estados deben adoptar medidas que permitan el mantenimiento de los vínculos afectivos entre los mismos, pues en la expresión “vida familiar” quedan incluidas todas las relaciones vivenciales e interpersonales existentes entre sus miembros en su dimensión privada. El TEDH, en sede de relaciones personales, ha puesto el acento en el principio de proporcionalidad, sobre todo en lo que afecta a la valoración de los posibles límites y restricciones que los tribunales y autoridades nacionales pueden imponer a estas, atendiendo al justo equilibrio entre los intereses individuales y generales.